Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bailadores Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023).-
213º y 164º

Sentencia Nº S-049-2023.-
Solicitud Nº 2023-008.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente acción por ENTREGA MATERIAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley en fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-008, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTES: Aparece como solicitante el ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-23.240.626, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADO: Aparece como requerido el ciudadano: JOSÉ ALI GUERRA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.919, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL - HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió solicitud de ENTREGA MATERIAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº 2023-008, mediante la cual, el ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, hábiles civilmente, todos plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas que, consta en documento debidamente registrado bajo la figura de dación en pago, que recibió el solicitante, del ciudadano: JOSÉ ALÍ GUERRA BELANDRIA, identificado, un lote de terreno ubicado en el área de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y por cuanto a la fecha no le ha hecho entrega del bien inmueble es por lo que procede a solicitar la entrega material del bien inmueble.-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de solicitud que riela de los folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Escrito de solicitud, folio uno (01) vto; SEGUNDO: Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2013.77, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1869 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013, folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, identificado, folio cinco (05).-

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIDO

En el auto de admisión de la solicitud del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación al requerido, ciudadano: JOSÉ ALÍ GUERRA BELANDRIA, identificado en autos, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta al folio siete (07) y ocho (08).-

PODER APUD ACTA

El veinte (20) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, hábiles civilmente, plenamente identificados, según consta al folio doce (12) y trece (13).-

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

El diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte solicitante, el abogado en ejercicio, ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, por una parte y por la otra el ciudadano: JOSÉ ALI GUERRA BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, hábiles civilmente y plenamente identificados, solicitaron al tribunal lo siguiente:-


“A los fines de dar por terminado el presente juicio hemos convenido de mutuo y amistoso arreglo presentar una transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Yo JOSE ALI GUERREA BELANDRIA ya identificado, declaro que le he entregado al demandante la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000); esto con la finalidad que el inmueble sea retornado a mi propiedad o a la persona que sea indicada por mi.- SEGUNDA: La parte demandante conviene en el pago que ofrece la parte demanda, lo cual declara haber recibido el dinero a la entera y completa satisfacción del demandante.- TERCERA: Ambas partes nos declaramos conforme con la presente transacción. Solicitamos a la Honorable Juzgadora, sea homologado este documento en todas y cada una de sus partes, se ordene le archivo definitivo del documento y se de por terminado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2013.77, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1869 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013, folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, identificado, folio cinco (05).

ANÁLISISLAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de documento público Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2013.77, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1869 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013, folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, identificado, es el legitimo propietario del bien inmueble objeto de cesión en el documento privado cabeza de las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicional el aludido documento otorga al solicitante la condición de sujeto activo de la acción. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, identificado, folio cinco (05). Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de la cedula de identidad del solicitante en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismo y la relación que guarda como sujeto activo procesal de la acción, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la solicitud de HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

El diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte solicitante, el abogado en ejercicio, ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, por una parte y por la otra el ciudadano: JOSÉ ALI GUERRA BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, hábiles civilmente y plenamente identificados, solicitaron homologar el acuerdo al cual llegaron las partes y que fue citado con anterioridad .-

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad al artículo 257 ejusdem.-

La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

La acción y/o procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por Jurisdicción Voluntaria de conformidad con las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Indica el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa vendida, con sustento en el procedimiento compelido en el artículo citado, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; sólo se hace a los efectos de dejar constancia mediante el levantamiento de la respectiva acta por parte del Tribunal de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo vendido, o en su defecto dejar constancia de la entrega del bien; lo que se constituye como un acto visible o material cuando se traslada el Tribunal al lugar donde se encuentra el bien objeto de entrega. El procedimiento en cuestión, no enerva el ejercicio de una acción, puesto que no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia. Es un procedimiento de estricta Jurisdicción Voluntaria o Graciosa no Contenciosa. Ahora bien, según se desprende de las actuaciones, el Tribunal dio entrada a la solicitud y cumplió con los postulados de ley para tal efecto, es decir, la admitió y ordeno la notificación del requerido, cumpliéndose con los lapsos establecidos en la norma adjetiva para la entrega material, para cuyo caso se levanto la respectiva acta.-

El solicitante, ciudadano: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, identificado, de conformidad con la Ley posee la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para ceder como es el caso que ocupa estas actuaciones, el mismo debe ser revisado con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y probación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado por las partes en la solicitud de homologación en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO YA ESGRIMIDA. ASÍ SE DECIDE. EN CONCECUENCIA.-

PRIMERO: Se HOMOLOGA en su totalidad lo solicitado por los peticionantes, ciudadanos: EDWIN FERNANDO MAYULEMA MAYULEMA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-23.240.626, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ ALI GUERRA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.694.919, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUÍS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, domicilio procesal en la Calle 8, entre carreras 3 y 4 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Contra la presente decisión las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria expedir las copias certificadas que fueren necesarias una vez quede firme la presente decisión, reservándose las actuaciones en original el tribunal. Se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal a realizar las reproducciones fotostáticas, exhortándose a la parte interesada a cubrir los gastos que la reproducción. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón


El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellán Oballos.-


En la misma fecha se publicó la anterior homologación siendo las tres horas con cero minutos de la tarde (03:00 pm), se agregó original a la solicitud Nº 2023-008 y se dejó copia certificada para el archivo.-


El Secretario Acc:
Abg. Elio José Dellán Oballos.-