REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
EXPEDIENTE No. 2023 - 75.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la calle 4, casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración de una lera de cambio que le endosara el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No.V-4.699.980, domiciliado en el Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, Carrera 2, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA (S): DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.901.999 y V-20.217.208, respectivamente, domiciliadas en la Carrera 2, Casa No. 6-29, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su condición de avalista y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Cobro de Bolívares -
Intimación, incoada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la calle 4, casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración de una lera de cambio que le endosara el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No.V-4.699.980, domiciliado en el Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, Carrera 2, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de las ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.901.999 y V-20.217.208, respectivamente, domiciliadas en la Carrera 2, Casa No. 6-29, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la primera en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista y hábiles.
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, y se instó a la parte actora a corregir el libelo de demanda, determinando con precisión el objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte actora, a fin de corregir el libelo de demanda, de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10/07/2023. (folio 6).
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgador procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“CAPITULO I
De los hechos
Soy tenedor y poseedor legítimo de una letra de cambio que me endosara en procuración el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOÑINA, ya identificado, librada en Tovar el 22 de marzo de 2022, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (Us.D. 2.593) con vencimiento para el 22 de junio de 2022, tiene como beneficiario al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ya identificado, librada por la ciudadana MAYIRA DEL VALLE ROJAS VARELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.245, fue aceptada por la ciudadana DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, celular Nº 04140825819, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.999, domiciliada en carrera 2, casa Nº 6-29, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con valor convenido y avalada por la ciudadana CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio que de la librada aceptante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.208, tal como se evidencia de la letra de cambio que copiada textualmente es del tenor siguiente: Anverso: No. 1/1 Tovar 22 de marzo de 2022 Bs. 2.593 $ A 22 de marzo de 2.022 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Luis Emiro Zerpa Molina la cantidad de Dos Ml Cuarenta Dolares Bolívares Valor Convenido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Dulce Del Carmen Medina Monsalve, C I Nº V-10,901.999, casa Nº 6-29 Sector El Añil Tovar estado Mérida Tlf 04140825818. ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) firma (legible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto firma (ilegible) C.I. 19.901.999 Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante firma (ilegible) c.I. 20.217.208 Reverso: Endosada en Procuración al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.574.134 e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 17.597, con todas las facultades a que se contraen los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Firma ilegible C.I. Nº V-,4.699.980, letra esta que acompaño a este escrito marcadas con las letras “A” y que opongo en toda forma de derecho. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, es el caso que en diferentes oportunidades he intentado cobrar las referidas letras de cambio, sin que hasta la presente haya logrado el pago de las mismas.
CAPITULO II
Del Petitorio
En virtud de lo antes expuesto es que vengo, en nombre de mi endosante, a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE, ya identificada , en su condición de librado aceptante y a la ciudadana CRISTINA ESTEFANÍA MEDINA MONSALVE, antes identificada, en su condición de Avalista, para que paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal, las cantidades siguientes: Primero: por concepto de capital adeudado a la presente fecha, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (Us. D. 2.593), como moneda de cuenta, que es el capital adeudado y no pagado en la letra de cambio, marcada con la letra “A”, lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 72.629,23), por lo que deberá hacerse la conversión de dólares a Bolívares el día de pago definitivo. Segundo: Los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento de conformidad con lo establecido en el contenido del numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: Las costas del presente procedimiento, las cuales el juez calculará de la forma que ordena el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que esta demanda se tramite por el procedimiento contenido en los artículos 640 y siguientes y que en caso de haber oposición, la demanda se tramite por el procedimiento contemplado en el artículo 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser éste el procedimiento ordinario a los juicios mercantiles y de conformidad con el contenido en el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio que establece que es un acto de comercio todo lo concerniente a las letras de cambio, aún entre no comerciantes.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Invoco los artículos 2 numeral 13, 410, 411, 412, 413, 421, 426, 434, 436, 438, 439, 440, 441, 451, 454, 455 y 456, del Código de Comercio, artículos estos que invoco en aras de evidenciar, que la letra accionada es un acto de comercio, que está sometida al régimen mercantil, llena todos los requisitos exigidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagada, sobre el endoso en blanco, así como sobre el aval. Se invocan los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento escogido para accionar, ya que la pretensión es líquida y exigible tal como consta en la letra de cambio, la cual estoy consignando marcada con la letra “A”. Que el deudor y el avalista se encuentran en el país, que es este el domicilio, por lo que debe intimarse al deudor para que pague dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin librará este Tribunal. Invoco los artículo 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser éste el procedimiento a seguir en caso de que las demandadas hagan oposición.
Capítulo IV
De las medidas
En virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las demandadas, bienes estos que señalaré al momento de practicar la medida. Concluyo en que las pretensiones de mi mandante se ajustan al derecho, ya que el instrumento accionado reúne todos y cada uno de los requisitos para su validez, exigibilidad y existencia, así como es cierto que no ha sido pagado, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que se han hecho. Que está de plazo vencido, lo cual me da la potestad de acudir ante su competente autoridad para ejercer los derechos y acciones que corresponden a mi cliente. Señalo como mi domicilio procesal la
calle 4, casa sin número, sector San José, Parroquia El llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES (Us. D. 2.593), como moneda de cuenta, por lo que al momento del pago deberá establecerse el valor del dólar para ese día, y que para el presente día que equivale a SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 72.629,23). Debo señalar que el Euro, para este día se está cotizando a treinta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.30,57), lo cual multiplicado por tres mil equivale a noventa y un mil setecientos diez bolívares (Bs.91.710), cantidad esta que hace que este tribunal sea competente por la cuantía para conocer de esta demanda.
Solicito que la citación de las intimadas ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANÍA MEDINA MONSALVE, en la carrera 2, casa Nº 6-29, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que en cuanto al procedimiento por intimación, el artículo 642, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

De la misma manera, es pertinente señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negritas del Tribunal).
Así, en referencia al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)”
Ahora bien, observa este Tribunal que el instrumento fundamental de la acción está constituido por una letra de cambio, la cual fue acompañada al escrito libelar y corre inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, así pues, de la exhaustiva revisión realizada al escrito libelar se evidencia que la parte actora al realizar en el Capítulo I la descripción de los hechos señala: Anverso: No. 1/1 Tovar 22 de marzo de 2022 Bs. 2.593 $ A 22 de marzo de 2.022 Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Luis Emiro Zerpa Molina la cantidad de Dos Ml Cuarenta Dolares Bolívares Valor Convenido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Dulce Del Carmen Medina Monsalve, C I Nº V-10,901.999, casa Nº 6-29
Sector El Añil Tovar estado Mérida Tlf 04140825818. ATENTO (S) SS Y AMIGO (S) firma (legible) Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto firma (ilegible) C.I. 19.901.999 Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del Aceptante firma (ilegible) c.I. 20.217.208 Reverso: Endosada en Procuración al abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez,…”, cantidad esta por el cual no coincide con el monto fijado en el instrumento de la letra de cambio, además no está bien definido el tipo de moneda, pues la letra de cambio se refiere específicamente a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, es innegable que la parte actora, opta por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda para este especial procedimiento, siendo así la demanda que se tramite por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición adquiere el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de subsanar la mencionada inconsistencia, instó a la parte demandante a realizar la corrección de su escrito libelar, en auto librado de fecha 10 de julio 2023 (folio 5 y su vuelto), de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, lapso que precluyó sin que la parte actora diera cumplimiento al despacho saneador ordenado; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador por disposición expresa de la ley, tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración de una letra de cambio que le endosara el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, a través del procedimiento de intimación. Así se establece.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.597, domiciliado en la Calle 4, Casa sin número, Sector San José, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, procediendo en su condición de Endosatario en Procuración de una letra de cambio que le endosara el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad No.V-4.699.980, domiciliado en el Edificio Sánchez, Primer Piso, Oficina 01, Carrera 2, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de las ciudadanas DULCE DEL CARMEN MEDINA MONSALVE y CRISTINA ESTEFANIA MEDINA MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.901.999 y V-20.217.208, respectivamente, domiciliadas en la Carrera 2, Casa No. 6-29, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la primera en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de avalista y hábiles; de conformidad con lo establecido en los artículos 340 numeral 4º, 341 y 642 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Dieciesiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

EXP. No. 2023-75.-