REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SOLICITUD No. 2023 - 338.
SOLICITANTE (s): JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.457.502, residenciado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.-
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de solicitud de Justificativo de Testigos, incoado por el ciudadano JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.457.502, residenciado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a analizar la presente solicitud.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE.
Observa este Tribunal, que el ciudadano JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, anteriormente identificado, presentó escrito de solicitud en los siguientes términos:
“(…) Para fines legales que me interesan, pido que previa las formalidades de Ley, se sirva oír declaración jurada de los testigos ciudadanos: RAMON ARISTIDES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.592 y JUAN ALFREDO MARTÍNEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.313.046, todos con domicilio en la ciudad de TOVAR del Estado Bolivariano de Mérida República Bolivariana de Venezuela y hábiles, que oportunamente presentaré ante ese despacho, quienes responderán el contenido del interrogatorio siguiente:
PRIMERO: Sobre generalidades de Ley.
SEGUNDO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. Y que tengo posesión legitima por mas de 10 años, del lote de terreno con un área de 643,42 Mts2 comprendido en las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide 17,60 Mts2 colinda con propiedad de Gilberto Contreras, ESTE: Mide 31,06 Mts2 colinda con propiedad que son o fueron de Gilberto Contreras y Juan Martínez, OESTE: Mide 32,30 Mts2 colinda con propiedad de Gilberto Contreras y por el SUR: Mide 23,02 Mts2 colinda con propiedad de Gilberto Contreras, según levantamiento topográfico del Topógrafo Guzmán Alirio Márquez de fecha Octubre 2015.
TERCERO: Si del conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que al mencionado ciudadano esta domiciliado en La Urbanización José María Varga, conocido comúnmente como Vargas, parte alta de Monseñor Moreno, Sector El Corozo, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en donde tiene cultivadas 40 plantas de guanábana, 40 plantas de aguacate, mandarina, 100 matas de cambur, yuca, maíz entre otros frutos y hortalizas, en el referido lote de terreno. Además de estas plantas, existen 3 tanques de agua potable con una capacidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00) litros aproximadamente, con su respectiva tubería de plástico para ser surtidos y luego regar las plantas. (…)” (Mayúsculas y subrayado del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el solicitante, ciudadano JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, plenamente identificado en autos, manifiesta en su escrito libelar, que para fines legales que le interesan, solicita al Tribunal se sirva oír declaración jurada a los testigos, ciudadanos Ramón Arístides Guerrero y Juan Alfredo Martínez Paredes, a fin de que manifiesten si saben y les consta que el mencionado ciudadano tiene posesión legítima sobre un inmueble ubicado en La Urbanización José María Vargas, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que si sobre el
expresado lote de terreno ha sembrado rubros agrícolas de diferentes clases tales como guanábana, aguacate, mandarina, cambur, yuca, maíz entre otros frutos y hortalizas.
Este Tribunal pasa a examinar las siguientes normativas, al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria, y ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no
son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…) Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En este orden de ideas, en Sentencia No. 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
“(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.”
En este orden de ideas, con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en el Expediente No. AA10-L-2012-000086, publicada en fecha 18 de Abril de 2013, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, llama la atención de esta Sala que el tribunal declinado reconoció que “el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal”, y sin embargo declaró su propia incompetencia, sustentando tal decisión en que el reconocimiento de documento privado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 450 eiusdem, pero el procedimiento aplicable en materia agraria es “incompatible” con el mismo.
Al respecto, es necesario destacar que el procedimiento aplicable para resolver un caso concreto no incide en la competencia del órgano jurisdiccional, entendida como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, la cual constituye un presupuesto de validez para pronunciar una sentencia sobre el mérito. Asimismo, cabe resaltar el contenido del artículos (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual, “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…), a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Por lo tanto, carece de asidero la razón sostenida por el tribunal declinado para negar su competencia, no sólo porque la capacidad del órgano jurisdiccional para decidir el asunto sometido a su conocimiento no resulta afectada por el aspecto procedimental, sino además, porque no es cierto que los Tribunales Agrarios se encuentren limitados de forma absoluta a aplicar el procedimiento ordinario agrario, para resolver los conflictos entre particulares. Así se declara.”
Determinado lo anterior, en el caso concreto se observa que el solicitante, ciudadano JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, al promover las preguntas en su escrito libelar requiere que los testigos declaren si saben y les consta que el mencionado ciudadano tiene posesión legítima sobre un inmueble ubicado en La Urbanización José María Vargas, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual a su decir se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide 17,60 Mts2 Colinda con propiedad de Gilberto Contreras, ESTE: Mide 31,06 Mts2 colinda con propiedad que son o fueron de Gilberto Contreras y Juan Martínez, OESTE: Mide 32,30 Mts2 colinda con propiedad de Gilberto Contreras y por el SUR: Mide 23,02 Mts2 colinda con propiedad de Gilberto Contreras, y que si sobre el expresado lote de terreno ha sembrado rubros agrícolas de diferentes clases tales como guanábana, aguacate, mandarina, cambur, yuca, maíz entre otros frutos y hortalizas.
Ahora bien, adminiculando el contenido de la pregunta formulada por el solicitante en el particular “TERCERO”, no cabe lugar a exegesis que el objeto de la presente acción se puede determinar que recae sobre un inmueble que aun encontrándose en predio rústico o rural o inclusive urbano, el mismo es susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, este Juzgador considera forzoso declinar la competencia en la presente solicitud.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia; por lo que en consecuencia, este Tribunal deberá forzosamente declinar su conocimiento por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, considera importante destacar este Juzgador que con anterioridad, específicamente en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022) este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud
signada bajo el No. 2022 - 288 de Justificativo de Testigos, interpuesta por el ciudadano JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 1.457.502, asistido por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, de la cual se aprecia identidad absoluta de partes, objeto, pretensión y causa con respecto a la solicitud que nos ocupa. Por consiguiente, es evidente que la misma solicitud de Justificativo de Testigos ha sido presentada, a saber de este Tribunal, al menos en dos (2) ocasiones con la finalidad de que sea tramitada por ante los Juzgados de Municipio, aún cuando ya fue declinada su competencia en razón de la materia y remitida con oficio No. 5090-37 de fecha 08 de Abril de 2022 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en El Vigía.
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Testigos, solicitada por el ciudadano JUAN ROSARIO MARTÍNEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.457.502, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las Sentencias de fecha 18 de Noviembre de
2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073 y de fecha 18 de Abril de 2013, Expediente No. AA10-L-2012-000086, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es requerida por el solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente de solicitud al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).-
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSE LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-



LA SRIA.,




SOLICITUD. No. 2023-338.-