REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 10 de julio del 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000601
ASUNTO : LJ01-X-2023-000045
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000045, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000601, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA Y MORENO IRIS MARLENE, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Por cuanto en el folio 65 de las actuaciones, el profesional del Derecho ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR fue debidamente juramentado previo nombramiento de la ciudadana IRIS MARLENY MORENO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.102.666, en razón de lo expuesto esta Juzgadora procede a INHIBIRSE en la presente causa, por cuanto no conozco ninguna causa donde forme parte el mencionado profesional del Derecho, inhibición que fe declarada con lugar, por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar sustentada en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez Tercera de Primera Instancia En Funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 4° y 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la enemistad manifiesta con el abogado Armando de la Rotta.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideró el Juez de Instancia hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogado YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000045, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000601, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA Y MORENO IRIS MARLENE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000045, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000601, seguido en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE CAMACHO PEÑA Y MORENO IRIS MARLENE, quienes se encuentran actualmente asistidos el profesional del Derecho ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 4 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, La Secretaria