REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000255
ASUNTO : LP01-R-2023-000128


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Juan Carlos Carrero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero y como tal del ciudadano Jesús Alberto Chacín Torres, en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Jesús Alberto Chacín Torres, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000255, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.


DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13/04/2023), el abogado Juan Carlos Carrero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero y como tal del ciudadano Jesús Alberto Chacín Torres, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000128.

En fecha catorce de abril del año dos mil veintitrés (14/04/2023), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, dando contestación al recurso de apelación, en fecha veinte de abril del año dos mil veintitrés (20/04/2023).

En fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés (21/04/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha tres de mayo de dos mil veintitrés (03/05/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha ocho de mayo del año dos mil veintitrés (08-05-2023), se remitió el recurso de apelación a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés (31/05/2023), reingresa el presente recurso de apelación de su tribunal natural con las correcciones debidas.

En fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Juan Carlos Carrero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero y como tal del ciudadano Jesús Alberto Chacín Torres, mediante el cual expone:

“(Omissis…)
PRIMERO: En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023), acepté la defensa del ciudadano, asistiéndolo en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, esta Defensa solicitó al Ciudadano Juez de Control que no se admitiera la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que los hechos no se subsumen en el precepto Jurídico del artículo en comento de igual forma se solicitó la imposición de una medida menos gravosa, oponiéndose esta defensa a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico; toda vez que ¡os elementos de convicción no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado.

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige que, el Juzgador decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESUS ALBERTO CHACIN TORRES, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación por no existir elementos de convicción igualmente que en este caso no se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal.

CONTRABANDO DE EXTRACCION PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS EN SU ARTICULO 57

Incurre en el delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente,

De igual forma será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias

El delito a que se refiere este artículo, será sancionado al limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas por divisas otorgadas por el estado.

Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objetos del contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o su extracción afecte directamente el patrimonio publico los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directamente e indirectamente en detrimento del Patrimonio Público.

ARTICULO 12 FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DEUTOS INFORMÁTICOS

Establece lo siguiente: " Quien a través de cualquier medio cree, modifique
o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que
utilice tecnologías de información o cree modifique o elimine datos del
mismo o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado
con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.

Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para si o para otro
algún tipo de beneficio, la pena se aumentara entre un tercio y la mitad.

El au8mento (sic) será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro,"

Ahora bien honorables Magistrados, en primer lugar en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, estamos en presencia de unos hechos distintos al precepto jurídico de este artículo, pues mi defendido en ningún momento intento sacar del territorio nacional la mercancía, vale decir que el Acta procesal de investigación penal, de fecha 31 de marzo de 2023. Inserta en los folios 14 y 15 y vueltos del presente asunto penal, donde nos da a conocer que la mercancía estaba siendo descargada en un local denominado “TECNO ANDROID” ubicado en la siguiente dirección avenida Panamericana, estacionamiento del centro comercial cristal plaza, de la plaza de Tucani Municipio caracciolo parra y olmedo del Estado Mérida, entonces como es que mi defendido trataba de sacar del país la mercancía en comento, asimismo es de hacer valer que la población de tucani esta geográficamente ubicada en el Estado Mérida vía Panamericana, y es de recalcar que nuestro Estado Mérida no es un Estado fronterizo con otro país.

En este mismo orden de ideas Honorables Magistrados en el folio (6) seis del presente asunto penal se puede evidenciar que la guía del código SUNAGRO que fue emitida para la movilización de la mercancía en comento nos da a conocer la dirección de origen siendo la siguiente:

EMPRESA DE ORIGEN RAZOM: COMERCIALIZADORA SARAH II C.A, DIRECCION: AV PRINCIPAL ANCON DE ITURRE LOCAL NRO S/N SECTOR MONTERREY LOS PÚERTOS DE ALTAGRACIA - LOS JOBITOS ZULIA ZONA POSTAL 4036, ESTADO: ZULIA, MUNICIPIO: MIRANDA, EMPRESA DESTINO, RAZON:AGROFERRETERIA AGRECA, DIRECCION:CARRETERA VIA PANAMERICANA A 20 MTS DEL PUENTE TUCANICITO LOCAL S/N ESTADO:MERIDA,MUNICIPIO:CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, CIUDAD : TUCANI, dejándonos claro el origen y el destino de la mercancía, como es entonces que la Fiscalía del Ministerio Publico pretende imputarle el delito de contrabando de extracción a mi defendido siendo que el en ningún momento desvió la mercancía a una jurisdicción distinta a la acordada por la presente guia de movilización.
En segundo lugar, en cuanto al delito que el tribunal a quo le califica por control judicial, toda vez que el fiscal del Ministerio Publico no lo solicito, considera esta defensa que no se subsumen los hechos en el precepto jurídico del artículo en comento pues el encabezado del articulo nos establece “Quien a través de cualquier medio, cree modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información o cree, modifique o elimine datos del mismo, o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trienta a seiscientas unidades tributarias” pues mi defendido no creo, modifico ni elimino ningún documento ningún documento, ni datos a esta guía de movilización que fue expedida a través de un código SUNAGRO como podemos evidenciar en el Acta procesal de investigación penal, de fecha 31 de marzo de 2023. Inserta en los folios 14 y 15 y vueltos del presente asunto penal, de fecha 29-03-2023. Signada con el N°138969967, a nombre de la ciudadana Greisy lucelly Martínez Quintero procedente de la avenida principal, Ancón de Iturre, local sin número, sector Monterrey, los puertos de Altagracia Estado Zulia, lo que nos deja claro que mi defendido no creo ni altero esta guía de movilización.

En cuanto a la autenticidad o falsedad de la guía de movilización y la factura en comento en el folio 37 del presente asunto penal podemos evidenciar la conclusión que emite el funcionario adscrito al CICPC designado para dictaminar en materia Documentoscopica sobre los documentos mencionados en la planilla de cadena de custodia Inspector Ledo. Amílcar Vilma, lo siguiente: Las facturas descritas en los numerales uno y dos del presente dictamen pericial, en cuanto a su autenticidad o falsedad no hago pronunciamiento alguno por cuanto en este departamento no contamos con los estándares de comparación necesarios para llegar a conclusiones objetivas y categóricas, sin embargo, su uso, cuenta en la que se detallan las mercancías compradas o los servicios recibidos, junto con su cantidad y su importe y que se entrega a quien deba pagarla, quedando a criterio de su poseedor el uso que le quisiera dar.

Asimismo, esta defensa hace valer que el vehículo que se encuentra retenido por este procedimiento se encuentra en su estado original, y la mercancía fue experticiada como se puede evidenciar en el folio 35 y vuelto y se trata de cloruro de sodio (NaCI) sal común, donde se puede evidenciar que no existe ningún ilícito.

Es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió ei juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: “...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó la contestación del recurso en fecha veinte de abril del año dos mil veintitrés (20-04-2023), el cual corre inserto a los folios 19 al 21 del cuadernillo, en los siguientes términos:

(Omissis)…”CAPÍTULO I
EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Señala la recurrente en su escrito:

PRIMERO: En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023), acepté la defensa del ciudadano, asistiéndolo en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, esta Defensa solicitó al Ciudadano Juez de Control que no se admitiera la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que los hechos no se subsumen en el precepto Jurídico del artículo en comento de igual forma se solicitó la imposición de una medida menos gravosa, oponiéndose esta defensa a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico; toda vez que los elementos de convicción no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo procesado.
(Ommissis)

Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige que, el Juzgador decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESUS ALBERTO CHACIN TORRES, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación por no existir elementos de convicción igualmente que en este caso no se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien honorables Magistrados, en primer lugar en cuanto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, estamos en presencia de unos hechos distintos al precepto jurídico de este artículo, pues mi defendido en ningún momento intento sacar del territorio nacional la mercancía, vale decir que el Acta procesal de investigación penal, de fecha 31 de marzo de 2023. Inserta en los folios 14 y 15 y vueltos del presente asunto penal, donde nos da a conocer que la mercancía estaba siendo descargada en un local denominado “TECNO ANDROID” ubicado en la siguiente dirección avenida Panamericana, estacionamiento del centro comercial cristal plaza, de la plaza de Tucani Municipio caracciolo parra y olmedo del Estado Mérida, entonces como es que mi defendido trataba de sacar del país la mercancía en comento, asimismo es de hacer valer que la población de tucani esta geográficamente ubicada en el Estado Mérida vía Panamericana, y es de recalcar que nuestro Estado Mérida no es un Estado fronterizo con otro país.

En este mismo orden de ideas Honorables Magistrados en el folio (6) seis del presentí asunto penal se puede evidenciar que la guía del código SUNAGRO que fue emitida para la movilización de la mercancía en comento nos da a conocer la dirección de origen siendo la siguiente:

EMPRESA DE ORIGEN RAZOM: COMERCIALIZADORA SARAH II C.A, DIRECCION: AV PRINCIPAL ANCON DE ITURRE LOCAL NRO S/N SECTOR MONTERREY LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA - LOS JOBITOS ZULIA ZONA POSTAL 4036, ESTADO: ZULIA, MUNICIPIO: MIRANDA, EMPRESA DESTINO, RAZON:AGROFERRETERIA AGRECA, DIRECCION: CARRETERA VIA PANAMERICANA A 20 MTS DEL PUENTE TUCANICITO LOCAL S/N ESTADO: MERIDA, MUNICIPIO: CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, CIUDAD TUCANI, dejándonos claro el origen y el destino de la mercancía, como es entonces que la Fiscalía del Ministerio Publico pretende imputarle el delito de contrabando de extracción a mi defendido siendo que el en ningún momento desvió la mercancía a una jurisdicción distinta a la acordada por la presente guía de movilización. En segundo lugar, en cuanto al delito que el tribunal a quo le califica por control judicial, toda vez que el fiscal del Ministerio Publico no lo solicito, considera esta defensa que no se subsumen los hechos en el precepto jurídico va artículo en comento pues el encabezado del articulo nos establece "Quien a través de cualquier medio, cree modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información o cree, modifique o elimine datos del mismo, o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trienta (sic) a seiscientas unidades tributarias" pues mi defendido no creo, modifico ni elimino ningún documento ningún documento, ni datos a esta guía de movilización que fue expedida a través de un código SUNAGRO como podemos evidenciar en el Acta procesal de investigación penal, de fecha 31 de marzo de 2023. Inserta en los folios 14 y 15 y vueltos del presente asunto penal, de fecha 29-03-2023. Signada con el N°138969967, a nombre de la ciudadana Greisy lucelly Martínez Quintero procedente de la avenida principal, Ancón de Iturre, local sin número, sector Monterrey, los puertos de Altagracia Estado Zulia, lo que nos deja claro que mi defendido no creo ni altero esta guía de movilización. En cuanto a la autenticidad o falsedad de la guía de movilización y la factura en comento en el folio 37 del presente asunto penal podemos evidenciar la conclusión que emite el funcionario adscrito al CICPC designado para dictaminar en materia Documentoscópica sobre los documentos mencionados en la planilla de cadena de custodia Inspector Ledo. Amilcar Vilma, lo siguiente: Las facturas descritas en los numerales uno y dos del presente dictamen pericial, en cuanto a su autenticidad o falsedad no hago pronunciamiento alguno por cuanto en este departamento no contamos con los estándares de comparación necesarios para llegar a conclusiones objetivas y categóricas, sin embargo, su uso, cuenta en la que se detallan las mercancías compradas o los servicios recibidos, junto con su cantidad y su importe y que se entrega a quien deba pagaría, quedando a criterio de su poseedor el uso que le quisiera dar. Asimismo, esta defensa hace valer que el vehículo que se encuentra retenido por este procedimiento se encuentra en su estado original, y la mercancía fue experticiada como se puede evidenciar en el folio 35 y vuelto y se trata de cloruro de sodio (NaCI) sal común, donde se puede evidenciar que no existe ningún ilícito.

Es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: "...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."


CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente se dieron los argumentos por los cuales considera el Ministerio Público que lo procedente en el presente caso es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la asistencia del imputado en el proceso seguido en su contra. En atención a ello, se indicaron las razones por las cuales concurrían las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas razones son el fundamento en el que descansa la decisión judicial proferida.

Del mismo modo, la Defensa obvia que ciertamente la propia Ley que sanciona el tipo penal no solamente prevé el delito de Contrabando de Extracción como la mercancía que es exportada de forma ilícita del territorio nacional, pues el primer supuesto que establece la norma se refiere a desviar los productos del lugar autorizado por el órgano o ente competente, que en este caso se trata de la SUNAGRO, quien presuntamente autorizó a la ciudadana GREISY MARTÍNEZ para la movilización de dicha mercancía, hasta un sector específico, en el cual no se estaba descargando la mercancía, sino en un lugar que además de ser distinto, se trataba de un lugar no apto para almacenar dicho insumo.

Así las cosas, quiere confundir la Defensa a la honorable corte de apelaciones al señalar que Contrabando de Extracción consiste solo en del territorio nacional mercancías, bienes o servicios, pues la misma norma prevé otros supuestos. En ese sentido, no está de más señalar que el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN TORRES, aprovechándose del uso de un código de la SUNAGRO emitido a favor de la ciudadana GREISY MARTÍNEZ, transportó una mercancía que nunca había sido adquirida por ésta ciudadana, tal como se desprende del dicho de la misma j siendo ello así, si ella nunca adquirió esa mercancía, se pregunta este representante Fiscal ¿Por qué el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN TORRES la movilizaba? ¿Cuál era su fin?, pues si e mismo no es el titular del código de SUNAGRO y era quien se encargó de adquirir y movilizar la mercancía, evidentemente se trata de una persona que está incursa en un hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo que respecta al delito que el honorable Tribunal por control judicial imputó, ciertamente debe entenderse que el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN imputado al ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN TORRES, guarda estrecha relación con la utilización de un documento que fue irregularmente adquirido y que en ésta fase incipiente del proceso es necesario advertir su comisión para lo cual en la fase preparatoria debe ahondarse y aclarar la participación de este ciudadano en el ilícito cometido, sin embargo, no debe dejarse de lado que el hecho que motiva a la comisión policial a actuar, se trata de un delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pues al margen de las leyes que regulan la materia, el ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN TORRES estaba desviando la mercancía colectada fuera del destino que había sido autorizado por el ente competente.

De lo anterior se desprende, entonces, que la defensa pretende endilgar al Honorable Juzgador una inmotivación en la cual claramente no incurrió, pues evidentemente el Tribunal valoró los medios de convicción existentes en actas así como lo explanado oralmente por el Ministerio Público, lo que hace fundar en el Juzgador la decisión que apegada a derecho, dictó. Es evidente entonces que el vicio delatado, realmente no lo existió, pues el Tribunal señala las razones que le llevaron a fallar de tal manera y así lo hizo saber en la fundamentación de su decisión.

Como corolario de lo expuesto, considera quien suscribe que la decisión proferida por el Tribunal Primer de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, en el asunto principal LP11-P-2023-000255, seguida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CHACÍN TORRES, plenamente identificado en mismo, se encuentra suficientemente motivada, pues el Juzgador establece la relación clara en cuanto a las razones por las cuales pronunció su decisión oralmente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual consta en el acta de dicha audiencia y en el Auto fundado..(…Omissis)”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), se dictó decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:


(…)Por lo antes expuesto este Tribunal Primero en fundón es de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO CHACIN TORRES, supra identificados; por la comisión de los delitos de CONRABANDO DE EXTRACION, previsto en el artículo 59 Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informático, en perjuicio de la ciudadana Greisy Lucelly Martínez Quintero. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, seguida en contra de los imputados JESUS ALBERTO CHACIN TORRES, supra identificados; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado de los referidos imputados, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en que se acuerde una medida menos Gravosa. CUARTO: Se acuerda colocar de manera preventiva el material incautado y el vehículo tipo Gandola, los cuales quedaron descrito en planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 001 y 002 de fecha 31/03/2023, a la orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Mérida, en consecuencia, líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Juan Carlos Carrero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero y como tal del ciudadano Jesús Alberto Chacín Torres, en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado Jesús Alberto Chacín Torres, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000255, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión a través del Sistema Independencia de las actuaciones del asunto principal, se constata que en fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, decretó una medida cautelar menos gravosa y en fecha 03 de julio de 2023, celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, visto que a la presente fecha el ciudadano Jesús Alberto Chacín Torres, se encuentra en libertad, sometido al cumplimiento de obligaciones con ocasión de haberse acogido a la suspensión condicional del proceso, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación, con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Juan Carlos Carrero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida: Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Jesús Alberto Chacin Torres, en contra de la decisión publicada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual mediante la cual decreta en contra del acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000255, resulta inoficioso, y así se decide.


DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Juan Carlos Carrero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Jesús Alberto Chacin Torres, en contra de la decisión publicada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decreta en contra del acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000255, ello, por cuanto de la revisión a través del Sistema Independencia de las actuaciones del asunto principal, se constata que en fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, decretó una medida cautelar menos gravosa y en fecha 03 de julio de 2023, celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS TORRES.

En fecha_________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.La Secretaria.
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