REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de julio de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000655
ASUNTO : LP01-R-2023-000220
RECURRENTE: Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
IMPUTADOS: ROGER JOSÉ GUILLÉN Y VERÓNICA RAMÍREZ DÁVILA.
DEFENSA: Abogado CARLOS CASTILLO (DEFENSOR PÚBLICO N° 17).
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORES.
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07-07-2023), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados Roger José Guillén y Verónica Ramírez Dávila, consistente en la detención domiciliaria, ello por presuntamente hallarse inmersos en la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Perla Del Carmen Molina Vela, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000655.
Recibidas las actuaciones en fecha 08-07-2023, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07-07-2023), y debidamente fundamentada en fecha ocho de julio del año dos mil veintitrés (08-07-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados Roger José Guillén y Verónica Ramírez Dávila, consistente en la detención domiciliaria, ello por presuntamente hallarse inmersos en la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Perla Del Carmen Molina Vela, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000655.
En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) en este acto ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo a fin de que la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida a efectos, en tal sentido solicito que el presente recurso sea admitido por cuanto el delito tiene una pena de 12 años superior y el artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, señala que será admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo de aquellos delitos que tengan una pena mayor a 12 años, considera esta representación fiscal respetando la decisión de este tribunal pero no compartiendo la misma verificando de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad y hecho punible de los ciudadanos Roger José Guillen, titular de la cedula de identidad: V-12.349.611 y la ciudadana Verónica Ramírez Dávila, titular de la cedula de identidad: V-18.234.878, en el delito de Robo Impropio por cuanto esta representación fiscal no comparte la medida cautelar derogada a ambos ciudadanos ya que si bien es cierto han existido diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, unas equiparando la privativa de libertad al arresto domiciliario pero también existen otras decisiones que han señalado que estas medidas de arresto domiciliario son medidas cautelares por cuanto la misma se encuentra en el artículo 242 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las medidas cautelares, todas esta decisiones dictadas por la sala penal ninguna es vinculante para los Tribunales de la República, es por eso, que solicito a la corte de apelaciones sentar un criterio único en este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que los diferentes tribunales de este circuito puedan sujetarse a ella y de esta manera no ver soslayado la seguridad jurídica. Es por lo que esta representación del Ministerio Público considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal ya que existen suficientes elementos de convicción de la responsabilidad de estos ciudadanos, así mismo no se encuentra prescripta la acción penal, ya que dichos ciudadanos tienen suficientes antecedentes en hechos similares a estos, es tanto que la ciudadana Verónica Ramírez Dávila se encuentra solicitada por el Tribunal de Control Nº02 ordinario por la causa signada con el numero LP01-P-2015-003704 y el ciudadano Roger José Guillen tiene orden de ubicación y localización por el Tribunal de Control Nº03 ordinario por la causa signada con el numero LP01-P-2015-003496, es decir que estos ciudadanos han sido reticentes de acudir a los llamados de los diferentes tribunales de este circuito. Igualmente, solicito a la corte de apelaciones que verifique las dos causas en las cuales se evidencia lo anteriormente señalado, ya que otorgar una medida cautelar de arresto domiciliario a personas que no han atendido a los llamados de los Tribunales de la Republica y encontrándose solicitados por el tribunal merma el derecho de defensa de la víctima, por cuanto esta se puede sentir amenazada ya que es un hecho notorio que no existe vigilancia policial en las casas a veces a tal punto de no hacer ni las rondas policiales, lo cual no garantiza la permanencia de estos ciudadanos en su vivienda, no podemos apegarnos solo a lo señalado en la jurisprudencia sino también a la realidad existente en el país, esto es lo que da seguridad jurídica a toda la población y pongo tanto al imputado como a la víctima en el mismo estado de derecho sin violentar a las partes, pido a la corte de apelaciones revoque la medida cautelar acordada por el tribunal a quo y le sea dictada medida privativa de libertad a ambos ciudadanos que fueron presentados ante este tribunal esto en aras de garantizar el derecho que tiene la victima sobre sus bienes y su persona, no es un capricho del Ministerio Publico el querer ejercer el recurso de apelación sin un sustento real y efectivo en tal sentido solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación con todo el reconocimiento de ley”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(Omissis…) Esta defensa sostiene que la medida otorgada por este tribunal es menos gravosa y es adecuada para el hecho punible supuestamente aquí cometido, igualmente, solicito se ratifique la misma a los fines de que mis defendidos puedan hacerse presentes ante su proceso penal sin estar cumpliendo en la práctica una pena durante el transcurso que dure este proceso, como lo es la medida privativa preventiva de libertad esto basado en las garantías procesales, en la constitución y el debido proceso.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07-07-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos Roger José Guillén y Verónica Ramírez Dávila, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, en fecha 05-07-2023, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Perla Del Carmen Molina Vela.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y la defensa, el tribunal de control resolvió:
“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado ,por cuanto están llenos los extremos de ley de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se califica para los imputados, Roger José Guillen, y Verónica Ramírez Dávila, por el delito de: ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO. Se acuerda medida de arresto domiciliario conforme al artículo 242.1 del COPP. para los ciudadanos Roger José Guillen, y Verónica Ramírez Dávila QUINTO: Se Acuerda la entrega de los objetos incautados a la víctima presente en sala. SEPTIMO: Este tribunal acuerda oficiar al órgano aprehensor que en relación a la imputada Verónica Ramírez, la misma quede retenida a los efectos de ser presentada el día de mañana 08/07/2023 para la respectiva audiencia de imposición sobre la respectiva Orden de Captura emanada por el Tribunal de Control 02 de esta sede judicial. Se libra oficio al Órgano Aprehensor para el traslado del ciudadano hasta su domicilio de residencia”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 08-07-2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:
“FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 07/06/2023, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Salas de Flagrancias del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: ROGER JOSÉ GUILLEN y VERONICA RAMIREZ DÁVILA, (plenamente identificados en actas), de conformidad con lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 01 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados ROGER JOSÉ GUILLEN y VERONICA RAMIREZ DÁVILA, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión posterior a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
La Defensa Privada, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras lo siguiente: “esta defensa considera que la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público no llena los extremos establecidos en la norma y esta representación considera que nos encontramos en presencia de otro delito, por lo que solicita al tribunal se pueda realizar un cambio de calificación jurídica y solicitó medida de presentaciones”.
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, puesto que su aprehensión se produjo momentos después en que ocurrieran los hechos, los cuales encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, tal como se evidencia sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control comparte la precalificación presentada por el ministerio público por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en razón que una vez que se ven descubiertos por la víctima del presente hecho, los mismo a fin de concretar la acción delictiva, le propinan amenazas para llevarse los bienes que habían sustraído, siendo inmediatamente neutralizados por los funcionarios policiales. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo en el lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados han aportado un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados Medida de coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, medida esta que se equipara a una privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de sitio de reclusión, con claras restricciones de no poder salir del domicilio sin autorización del Tribunal, tal y como lo reitera sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 119, de fecha 16/04/2021 . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados ROGER JOSÉ GUILLEN y VERONICA RAMIREZ DÁVILA, (identificado en actas), por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica como la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo en el lapso de 45 días tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se impone la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberán cumplir los siguientes domicilios: ROGER JOSÉ GUILLEN: Avenida 16 de septiembre, entrada al Estadio Soto Rosa, casa N° 1-49, color azul. Y VERONICA RAMIREZ DÁVILA, en Barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, casa N° 10, color verde. Telefono: 0416-1143233. Y así se decide. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242.3 y 4, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que decida lo conducente”.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, en consecuencia, se patentiza su legitimad para ello, y así se decide.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.
Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.
En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de aprehendidos de fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07-07-2023), por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a los encausados de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por dicha representación.
Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y acordada por el a quo, está referida al tipo penal de Robo Impropio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Perla Del Carmen Molina Vela; en atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:
“Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigados han aportado un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que los imputados no se darán a la fuga o se evadirá del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados Medida de coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, medida esta que se equipara a una privativa de libertad, pues solo involucra un cambio de sitio de reclusión, con claras restricciones de no poder salir del domicilio sin autorización del Tribunal, tal y como lo reitera sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 119, de fecha 16/04/2021”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso a los encausados de autos le fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de Robo Impropio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Perla Del Carmen Molina Vela, en virtud del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Belén, en fecha 05-07-2023, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por presuntamente hallarse en el interior del estacionamiento de la vivienda de la víctima, sustrayendo una batería para vehículos, un cajón de sonido de vehículos y dos agudos, toda vez que el tipo penal endilgado, no se corresponde con alguno de los enumerados, ni tampoco prevé una pena que exceda de doce años en su límite máximo, en tanto que conforme lo establece el Texto Sustantivo Penal, la pena a imponer en este delito es de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Pero es que además, en el caso de marras la jueza de control acordó procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual, como bien lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, se equipara a la medida de privación de libertad, en tanto que se corresponde es con un cambio de sitio de reclusión, tal y como se señaló en la sentencia N° 1046 de fecha 06-05-2003, en el expediente N° 02-1818, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al expresarse:
“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)”.
Criterio éste ratificado más recientemente por la misma Sala Constitucional, mediante decisión N° 0205 de fecha 01-12-2020, en el expediente N° 20-0230, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se señaló:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.
De tal manera, que en el presente caso no solo resulta inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido, por no hallarnos ante uno de los supuesto de exigibilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque además, ha sido ejercido con ocasión a la resolución que acordó procedente la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual -se insiste-, se equipara a la medida de privación de libertad, siendo que una de las exigencias que establece el mencionado dispositivo, es que solo procede contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Habida cuenta de ello, se consta pues que el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario acotar y esto solo de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo, previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, por lo que se le exhorta en lo adelante, a la debida aplicación de la figura objeto del presente análisis.
Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07-07-2023), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los imputados Roger José Guillén y Verónica Ramírez Dávila, consistente en la detención domiciliaria, ello por presuntamente hallarse inmerso en la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Perla Del Carmen Molina Vela, en el asunto penal Nº LP01-P-2023-000655, fundamentada en extenso mediante auto de fecha 08-07-2023.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha siete de julio del año dos mil veintitrés (07-07-2023), en el marco de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, y publicada en su texto íntegro en fecha ocho de julio del año dos mil veintitrés (08-07-2023).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto y para que se traslade a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.