REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 11 de julio de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C1-8543-2022
ASUNTO : LP01-R-2023-000114

FISCALÍA: ABG. JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABOGADAS EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

ADOLESCENTE: MARÍA LUCIA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ

VÍCTIMA: NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA ( W.J.U.U.)


PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO


Corresponde a esta Corte Superior con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de abril del año 2023, por las abogadas Edith Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), producto de la audiencia preliminar en el caso penal Nº C1-8543-2022, en la que ordenó el enjuiciamiento de la adolescente, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y acordó mantener la prisión preventiva como medida cautelar, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dictó las decisiones impugnadas.

En fecha doce de abril del año dos mil veintitrés (12-04-2023), las abogadas Edith Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha trece de abril del año dos mil veintitrés (13-04-2023), fue emplazada la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

En fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17-04-2023), la representación del Ministerio Público, dio contestación al recurso.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veintitrés (18-04-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte.

En fecha veintiuno de abril del año dos mil veintitrés (21-04-2023), se recibió por secretaría el presente recurso y dándosele entrada en fecha veinticuatro de abril del año dos mil veintitrés (24-04-2023), le fue asignada la ponencia a la juez de esta Alzada Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés (26-04-2023), se dictó auto admitiendo el recurso.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 11, corre agregado el escrito recursivo suscrito por las abogadas Edith Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y con tal carácter de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscribimos, ABOGADAS EN EJERCICIO, EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.799.845 y V-9.477.663 respectivamente, inscritas en el Inpreabogados bajo las matrículas Nros. 135.290 y 53.451, con domicilio procesal en la urbanización San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono celular 0414-7300397 y 0424-7026331 y jurídicamente hábiles, actuando en defensa de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGÚI RODRIGUEZ, plenamente identificada en la Causa Penal, quien se encuentra privada de su libertad en la ENTIDAD DE ATENCION CONTROL HEMBRAS ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO, ubicada al frente de la Aeropuerto Alberto Carnevali de la Avenida Urdaneta de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y se le sigue causa penal signada bajo el Nro. C1-8543-2022: de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 608, ordinales “c, g y k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el Artículo 613 de la misma Ley Especial y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a fin de interponer formalmente Recurso de Apelación de Auto, eh contra de la resolución dictada el 03-04-2023 y publicada en su texto íntegro el 03-04-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Mérida, donde publico el Auto de Enjuiciamiento - Apertura a Juicio en contra de nuestra patrocinada Jurídica, la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 numerales 1o y 3o literal a) del Código Penal, en concordancia con Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U,(occiso) y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En este sentido pasamos a exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 03/04/2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 03/04/2023 (dentro de lapso) y no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley para apelar, constatando que en fecha 03/04/2023 se realizó la Audiencia Preliminar y el mismo día fue fundamentada la misma, trascurriendo los días 04, 05, 10, 11 y 12/04/2023, (día quinto), fecha en que se consigna el escrito recursivo de Apelación, evidenciándose a todo evento que se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPÍTULO II
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR.

De conformidad con el Artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como Sentencia Nro. 105 de fecha 24/03/2023 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que solo podrán apelar las partes contra las decisiones que le causen agravio; y en este sentido esta defensa técnica posee legitimación para recurrir, por cuanto está debidamente juramentada y acreditada para ello, en la Causa como profesionales del Derecho, debidamente nombrados por los representantes legales de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, y es por ello que recurrimos con tal cualidad.

CAPÍTULO III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACION.

El presente Recurso de Apelación de Auto, versa sobre la resolución publicada en su texto íntegro el 03-04-2023, en el asunto penal N° C1 -8543-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Mérida, donde público el Auto de Enjuiciamiento - Apertura a Juicio en contra de nuestra patrocinada Jurídica, la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 numerales 1o y 3o literal a) del Código Penal, en concordancia con Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U,(occiso) y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde declaró, Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación planteada por la Defensa Técnica, en relación a la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio por las Fiscalías Especializadas, la cual compartió el Tribunal A quo, como fue de ser Coautora de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 numerales 1o y 3o literal a) del Código Penal, en concordancia con Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U,(occiso) y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, SOLO ADMITIO como prueba documental la Tarjeta de vacunación inserta al folio 432 de la Causa del menor lactante W.J.U.U,(occiso). Y mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 24-12-2022 establecida en el Articulo 581 Literales “A, B,C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causando un gravamen irreparable a nuestra defendida.

CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA

SE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 608 ORDINAL C, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO ACORDÓ MANTENER LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRA DEFENDIDA, LA ADOLESCENTE MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ.

Ante la denuncia es menester señalar, el contenido de reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indican el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, resaltando que la inmotivación o incongruencia atenían contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece de vicio.

La defensa técnica en la Audiencia Preliminar solicito se le concediera a nuestra defendida una Medida Cautelar menos gravosa, contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cualquiera de sus literales, que a bien tenga imponer el Tribunal, por cuanto la acusación fiscal presentaba un vicio formal, no subsanable en la misma Audiencia Preliminar y requirió que se tome en consideración que nuestra defendida tiene arraigo en el país, (estado Mérida), no existe riesgo que la adolescente evadirá el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, más bien, la adolescente está dispuesta a colaborar y ayudar a esclarecer los hechos, brindando toda la información útil y necesaria para probar la participación de su pareja y padre de su hijo JHOAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, COMO AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL del hecho, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y sin poner en riesgo su vida o integridad física.

Ahora bien, el Tribunal A quo acuerdo mantener la Medida Cautelar impuesta en fecha 24-12-2022 establecida en el Artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Especial, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, sin motivar dicha negativa, solo alegando que es un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, existe un riesgo razonable que evadirá el proceso. Al respecto, eestima esta Defensa Técnica, que el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, por cuanto la Medida Cautelar mantenida a la adolescente, es violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de la adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, vulnerando la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 608 ORDINAL G, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO CON SU DECISION CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SON IMPUGNABLES POR LA LEY.

Ante este denuncia, es necesario que los Magistrados de esta Corte de Apelaciones con la decisión proferida por el Tribunal A quo, es necesario que consideren que la misma causa un gravamen irreparable, por lo siguiente: a.- Mantiene la prisión preventiva de libertad a nuestra defendida; b.- Admitió la acusación fiscal aun cuando la misma presentaba vicio formal de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es causal de Nulidad Absoluta, por cuanto es de orden público, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y está en contravención con la Ley, toda vez que la representación fiscal incurre por segunda vez en este vicio, en el escrito acusatorio presentado ante ese Tribunal, al señalar una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión, además, al admitir las pruebas que serán recepcionadas en el juicio oral y reservado, silencia la prueba .documental, como es la Original de la Tarjeta de Vacuna contra la Tuberculosis (BCG) y ANTIHEPATITIS B, aplicada al niño hoy occiso por ante el Hospital Universitario de Andes en fecha 11 de julio del 2022, acompañado de su madre MARIA LUCIA UZCATEGUI, sin pronunciarse al respecto en el Auto fundado.

CAPITULO VI
TERCERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 608 ORDINAL “K”, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA.

En cuanto esta Denuncia, cabe resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión número 977 del 01 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso: Carlos Ramón Mendoza Alarcón, expediente: (09-0271, tomada de la página web del TSJ, mediante la cual se sostuvo lo siguiente;

Una vez establecidas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a resolver los alegatos expuestos en la apelación y, al respecto, observa:

El defensor privado del accionante denunció que hubo violación al derecho al debido proceso y a la defensa en virtud de que no fue especificado expresamente e! del/lo por el cual se iniciaba la investigación, por cuanto en el acto de la imputación se señaló como hecho investigado "unos (sic) de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia" y posteriormente fue acusado por la comisión del delito de violación agravada, en perjuicio de un niño cuya identidad es omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- previsto y sancionado en-el artículo 375 del Código Penal; en cuanto a este alegato la Sala advierte que si bien es cierto que durante la supuesta imputación el Fiscal del Ministerio Público le informó al accionante que el delito investigado versaba sobre abuso sexual de un niño, que configuraba un delito de los consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Libre de Vio/encía, no especificó de cuál delito se trataba. Sin embargo, en la acusación, el Ministerio Público calificó el delito como violación agravada, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo admitida tal acusación el 18 de junio de 2008. por parte del Juzgado Sexto de Primera instancia en ¡unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; lo cual representa un cambio de fundamentación legal que habría conllevado a tu violación de los derechos constitucionales denunciados, pues se produjo un cambio en la fundamentación legal del delito, ya que en el momento de la entrevista, en la cual le fueron impuestos los delitos por los cuales se le investigaba, no encuadraron los mismos en un delito contenido en el referido Código sino en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón que motiva a esta Sala a declarar con lugar este argumento. Así se decide.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, señala la incongruencia entre las calificaciones jurídicas atribuidas en el acto de imputación y las calificaciones jurídicas atribuidas en la acusación, según decisión número 388 del 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, caso: folian Gabriel González y otro, expediente: 09-437, tomada de la página web del TSJ„ mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte, expuso la defensa de ios ciudadanos Johan Gabriel González y Lennyn Doscual Mosqueda, que el Ministerio Público no cumplió debidamente con el acto de imputación en contra de sus defendidos, y que a pesar de ello, procedió a acusarlos aduciendo que:

"...El Ministerio Público jamás imputo, como debía hacerlo, a los imputados, y sin haber cumplido con ese requisito indispensable, y fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa...procedió en dictaren su contra acto conclusivo contentivo de acusación fiscal, avalando con ello las inconstitucionales e ilegales actuaciones que hasta ese momento se venían cometiendo en contra de mis defendidos por parle del juez da primero de control de Los Teques estado Miranda el Dr José Augusto Rondón y el Fiscal Primero encargado de Los Teques estado Miranda Dr. Juan Canelón... el día 28 de julio del corriente año, fue la audiencia de presentación para oír a los imputados en el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Taques, audiencia en la cual el ministerio público admitió y reconoció que la aprehensión no fue en flagrancia, mas sin embargo solicitó medida judicial preventiva privativa de libertad, y solicito que la causa se siguiera portas normas del procedimiento ordinario, lo cual fue acordado por el juez de control... (sic)

Dicho todo esto, necesario es precisar, que existe incongruencia entre la imputación efectuada el 28 de julio de 2009 a los ciudadanos Johan Gabriel González, Lennyn Doscual Mosqueda y al resto de los procesados en esta causa, y la acusación fiscal presentada el 10 de septiembre de 2009.

En efecto, en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009. llevada a cabo ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cuya acta y decisión cursa en los folios 94 al 142 de la pieza N° I del expediente, llevada a cabo a los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosquéela García, Luis Alfredo Romero Gómez. Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, el Ministerio Público les imputó el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Esparragoza Chávez, Mariana Yeirubl Escobar Hernández, Jhon Eliézer Veliz Aponte y Jorge Luis Pinero Chacón, y homicidio calificado por motivos fútiles frustrado, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eulises Yember Colina,

Por su parte, el propio Ministerio Público acusó el 10 de septiembre de 2009, a los aludidos encausados (según la acusación presente en los autos en los folios 225 al 290 de la pieza N° 2 del expediente), por los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Esparragoza Chávez, Mariana Yeirubi Escobar Hernández, Jhon Büezer Veliz Aponte y Jorge Luis Pinero Chacón, y homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1} en concatenación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulises Yember Colina.

Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqiieda García, Luis Alfredo Hornero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos.

En la audiencia de presentación fueron informados por el Ministerio Público, que la calificante se centraba en "motivos fútiles", mientras que contrariamente, en la acusación fiscal, se centró la calificante en la "alevosía". Siendo distintas entre si, por su naturaleza y por sus características.

A propósito, al hablar del homicidio como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante. Sirve de ejemplo para ello, aquel caso en el que se le quita la vida a una persona, que es un bien superior, por la simple obtención de unos zapatos o por una camisa.

Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme, o se le sorprende por la espalda.
Tampoco fueron imputados previamente al acto conclusivo, por la modificación en la forma de participación de los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García. Luis Alfredo Romero Gómez. Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, en la supuesta perpetración de los hechos punibles, pues en la audiencia de presentación les sindicó como autores de ambos delitos, y en la acusación fiscal si estableció el carácter de cómplices necesarios por los dos delitos.

Afirmar que una persona es autor de un hecho punible, es colocar sobre ésta, la mayor responsabilidad por ese hecho; mientras, que otorgarle el carácter de cómplice necesario, permite desplazar esa responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo.

Estas palmarias distinciones, conducen a evidenciar una contradicción en la actuación procedimental del Ministerio Público, la cual entra en franco desconocimiento con la llamada doctrina de ¡os propios actos, que impide que el Ministerio Público, pueda actuar dentro del proceso con incoherencia.

Así también se apreció, que los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez., Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, no fueron informados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009, efectuada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de forma expresa, cómo participó cada quien en los hechos punibles, y cuál fue su respectiva actuación, de manera acreditada- separada y relacionada con las actas del expediente, con lo cual no se satisfizo un verdadero acto de imputación.

El acto de imputación es de tal importancia, A saber:

"...el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal. Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido ciclo fiscal, cumple una función motivadora Indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se ¡e acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Siendo eso así, en el presente caso, los ciudadanos...al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró íntegramente principios de orden constitucional y legal. Conviniéndote la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibiiidad de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesa! correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, lodos los actos procesales posteriores a es/os... (Decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009).

Esta Defensa técnica denuncia que el vicio formal que se encuentra en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, que es causal de la Nulidad Absoluta, causa un gravamen irreparable y vulnera las garantías del Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva de rango constitucional, por cuanto es de orden público, y no pueden ser relajadas entre las partes ya que la representación fiscal incurrió por segunda vez en el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal cuando señala en su acusación, lo siguiente: CAPITULO IV relacionado con la EXPRESION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION, indica que la conducta desplegada por nuestra defendida es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto v sancionado en el Artículo 405 v 406 numerales 1° y 3° literal a) del Código Penal, en concordancia con Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U. (negrita y subrayado nuestro), agravándole aún más la situación jurídica a nuestra defendida, ya que en la Audiencia de Presentación de Detenida por Orden de Aprehensión realizada en fecha 24 de diciembre del 2022, (folio 52 al 57 de la Causa) el representante fiscal imputo a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 del Código Penal Vigente sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor lactante de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 v ultimo aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, (subrayado y negritas nuestra), sin indicar cuál de los tres numeral del 406 del Código Penal esta incursa o aplicaría, y el Tribunal A quo en la DISPOSITIVA de la referida Audiencia, señala que comparte la precalificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, señalando lo siguiente: ...’’considera esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de co-autora de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 del Código Penal Vigente con la agravante haberse perpetrado en un niño de cinco meses de nacido, menor lactante WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI. de conformidad a lo establecido en los artículos 599 v último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, así mismo el delito del Trato Cruel previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ...” , (negrita y subrayado nuestro), señalándolo igualmente en el Auto Fundado de esa misma fecha 24 de diciembre del año dos mil veintidós (2022).(folio 60 al 64 de la Causa)

Ciudadanos Magistrados, en garantía del Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva de rango constitucional, la acusación debe cumplir con los extremos señalados en la Ley Especial, no puede señalar una categoría más agravante que la que hubiere imputado, en el caso de marras, el Ministerio Público en la Audiencia de Imputación por orden de aprehensión, precalificó el encabezado del Artículo 406 del Código Penal, señalando el tipo penal de manera genérica, por consiguiente, sí el Ministerio Público consideraba que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación encuadraban en los numerales del precitado Artículo, debió previamente imputar a nuestra defendida, las circunstancias calificadas que él consideraba que encuadren en los hechos. Además, en la Expresión de la Calificación Jurídica de la Acusación, se extralimitó, por cuanto su pretensión se basó en los numerales 1 y 3 literal a) del Código Penal, siendo lo correcto o ajustado a Derecho, acusar de acuerdo a la conducta desplegada y donde concurra solo a una circunstancia calificada, es decir, innoble, fútil, alevosía, sumersión, veneno, incendio, ascendiente, descendiente, cónyuge y Presidente de la República; en consecuencia, no puede el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia escoger dos numerales, pues estaríamos en presencia de una aberración jurídica, ya que el representante fiscal no imputo en su fase correspondiente dicha circunstancia agravante o calificada, igualmente adiciono como tipo penal el Artículo 83 del Código Penal, que tampoco fue imputado, el cual hace referencia a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

Tómense en cuenta que al presentar una Acusación, extralimitándose en los delitos por el cual se imputo a nuestra defendida en la Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 24/12/2022, tal circunstancia, hace Nula de Nulidad Absoluta la acusación en los términos en los que fue presentada, lo cual fue convalidado por el Tribunal de Control, pues alego que dicho vicio fue subsanado con la presentación de una nueva acusación y la adecuación de los hechos con la aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva, admitiendo la acusación presentada por el representante fiscal, constituyéndose la actuación inconstitucional e ilegal del Ministerio Público.

Dicho todo esto, es necesario precisar, que existe incongruencia entre la calificación jurídica imputada a nuestra defendida, la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ en fecha 24/12/2022 y la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal presentada por el representante fiscal el 08 de marzo del 2023, la cual compartió el Tribunal A quo, no siendo debidamente motivada, pues la motivación de la sentencia no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de la decisión judicial, para evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos, que considere conveniente, por disconformidad a los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la juez A quo, a tomar la referida decisión, debiendo más bien, ejercer el control de la legalidad de la acusación, garantizando con ello el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales.

Ciudadanos Magistrados, además la decisión recurrida adolece de la parte Narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y elementos de convicción, no existiendo por ende, motivación, ya que no basta con mencionar disposiciones legales, sino que el Tribunal A quo debió motivar la decisión que profirió con fundamento de hecho y de derecho.

En este mismo orden de idea, la Sentencia Nro.154 de fecha 11-11-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar, al señalo de manera expresa que el Acta de Audiencia Preliminar, no puede contener deficiencias e imprecisiones que impidan conocer los supuestos de hecho objeto del proceso, constitutivos de la base fáctica afirmada en la acusación fiscal y que vincula al tribunal tanto de control como de juicio, toda vez, que esa delimitación es una garantía del derecho a la defensa. En el caso de marra, las deficiencias e imprecisiones contenidas en la decisión, colocan a nuestra defendida en situación de indefensión. Además la Sentencia nos indica que es obligación del juez de control, presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que deriven en la resolución adoptada de conformidad con el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, proporcionando a las partes una repuesta adecuada, congruente y ajustada a derecho y en el caso que nos ocupa el Tribunal A quo no motivo el auto fundado que dicto, sin narrativa, motiva y dispositiva en extenso, so pena de estar viciada la decisión de Nulidad Absoluta.

CAPITULO Vil
PRUEBAS PROMOVIDAS.

Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 108, de fecha 22-10-2020, Expediente C2045, Ponente Magistrado Yanin Carabin Díaz, donde indica:

"... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando estas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...”

UNICA: Promuevo el valor y mérito jurídico, la totalidad de las de las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nro. C1-8543-2022.

PETITORIO
PRETENSION QUE SE REQUIERE

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Juzgamiento en Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y amparado en el Artículos 608, ordinales c, g y k de la Ley Orgánica Para la Protección del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 613 de la misma Ley Especial, en consecuencia solicitamos:

PRIMERO: Solicitamos se tramite este RECURSO DE APELACION DE AUTO, se remita a la Corte de Apelaciones, y se admita junto con las pruebas.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente apelación. Se anule la decisión recurrida y se ordene redistribución de la Causa a otro Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión.

TERCERO: Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestra patrocinada, dada su condición de sujeto primario, y su fin socio educativo y sin que este pedimento pueda ser interpretado por esta Corte de Apelaciones como aceptación tácita del hecho, a todo evento, invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en la Ley Especial en comento…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN


En fecha diecisiete de abril del año dos mil veintitrés (17-04-2023), la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso, cuyo escrito obra agregado a los folios del 58 al 62 y sus respectivos vueltos, en el cual expresó:


“Omissis… CONTESTACION:

Quien suscribe Abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en mí carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según resolución N° 2166 de fecha 04 de Julio del 2018, con sede en la ciudad de Mérida, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1,2, 18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1, 13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 441 eíusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha trece (13) de abril del año 2023, este Despacho Fiscal fue notificado del escrito de apelación de autos que fuere interpuesto por la Defensa Privada Abogadas Edith García y Reyna Lacruz, numero de Inpreabogados 135.290 y 53.451, con domicilio procesal en Urbanización San Antonio, Primera Calle, Quinta Sobeida N° 0-99, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos, actuando en dicho acto como Defensoras de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ (plenamente identificada en el expediente), hoy imputado en la investigación penal N° MP-276502-2022, y del Tribunal con la nomenclatura: C1-8543-2022, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE CO-AUTORA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a) del código penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 83 de del código penal, EN PERJUICIO DEL NIÑO DE CINCO (5) MESES DE EDAD W.J.U.U. (OCCISO), y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023) y cuyo auto de fundamentación se publicó en la misma fecha, por la Abogada YONE RAY RODRIGUEZ TOBON, actuando como Jueza Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual. Auto de Enjuiciamiento y Apertura a Juicio.

Señalan las defensoras en su escrito recursivo, a saber tres denuncias, la cuales plantean en los términos siguientes:

Capitulo lV
primera denuncia:

De conformidad con el artículo 608 ordinal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, interponemos el recurso de apelación por cuanto el tribunal aquo acordó mantener la prisión preventiva de libertad de nuestra defendida, la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ

INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO ACORDÓ MANTENER LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRA DEFENDIDA. LA ADOLESCENTE MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe )

Ante la denuncia es menester señalar, el contenido de reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indican el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, resaltando que la inmotivación o incongruencia atentan contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece de vicio.

La defensa técnica en la Audiencia Preliminar solicito se le concediera a nuestra defendida una Medida Cautelar menos gravosa, contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cualquiera de sus literales, que a bien tenga imponer el Tribunal, por cuanto la acusación fiscal presentaba un vicio formal, no subsanable en la misma Audiencia Preliminar y requirió que se tome en consideración que nuestra defendida tiene arraigo en el país, (estado Mérida), no existe riesgo que la adolescente evadirá el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, más bien, la adolescente está dispuesta a colaborar y ayudar a esclarecer los hechos, brindando toda la información útil y necesaria para probar la participación de su pareja y padre de su hijo JHOAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, COMO AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL del hecho, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y sin poner en riesgo su vida o integridad física.

Ahora bien, el Tribunal A quo acordó mantener la Medida Cautelar impuesta en fecha 24-12-2022 establecida en el Articulo 581 literales "A, B, C y D de la Ley Especial, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, sin motivar, por cual dicha negativa, solo alegando que es un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, existe un riesgo razonable que evadirá el proceso. Al respecto, estima esta Defensa Técnica, que el articulo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, sí cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, por cuanto la Medida Cautelar mantenida a la adolescente, es violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de la adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, vulnerando la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)


CAPITULO V
SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 608 ORDINAL G, DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO CON SU DECISION CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SON IMPUGNABLES POR LA LEY (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

Ante este denuncia, es necesario que los Magistrados de esta Corte de Apelaciones con la decisión proferida por el Tribunal A quo, es necesario que consideren que la misma causa un gravamen irreparable, por lo siguiente: a Mantiene la prisión preventiva de libertad a nuestra defendida: b- Admitió la acusación fiscal aun cuando la misma presentaba vicio formal de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es causal de Nulidad Absoluta, por cuanto es de orden público, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y está en contravención con la Ley, toda vez que la representación fiscal incurre por segunda vez en este vicio, en el escrito acusatorio presentado ante ese Tribunal, al señalar una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión. además, al admitir las pruebas que serán recepcionadas en el juicio oral v reservado, silencia la prueba documental, como es la Original de la Tarjeta de Vacuna contra la Tuberculosis (BCG) y ANTIHEPATITIS B. aplicada al niño hoy occiso por ante el Hospital Universitario de Andes en fecha 11 de julio del 2022, acompañado de su madre MARIA LUCIA UZCATEGUI, sin pronunciarse al respecto en el Auto fundado. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

CAPITULO VI
TERCERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 608 ORDINAL "K", DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

En cuanto esta Denuncia, cabe resaltar, que ¡a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión número 977 del 01 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadlo Delgado Rosales, caso: Carlos Ramón Mendoza Alarcón, expediente: (09-0271, tomada de la página web del TSJ, mediante la cual se sostuvo lo siguiente

Una vez establecidas las anteriores consideraciones, esta Sala pasa a resolver los alegatos expuestos en la apelación y, al respecto, observa:

El defensor privado del accionante denunció que hubo violación al derecho al debido proceso y a la defensa en virtud de que no fue especificado expresamente el dello por el cual se iniciaba la investigación, por cuanto en el acto de la imputación se señaló como hecho investigado "unos (sic) de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia" y posteriormente fue acusado por la comisión del delito de violación agravada, en perjuicio de un niño cuya identidad es omitida por disposición expresa de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- previsto y sancionado en-el artículo 375 del Código Penal: en cuanto a este alegato la Sala advierte que si bien es cierto que durante la supuesta imputación el Fiscal del Ministerio Público le informó al accionante que el delito investigado versaba sobre abuso sexual de un niño, que configuraba un delito de los consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. Libre de Violencia, no especificó de cual delito se trataba. Sin embargo, en la acusación, el Ministerio Público calificó el delito como violación agravada, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo admitida tal acusación el 18 de junio de 2008. por parte del Juzgado Sexto de Primera instancia en junciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; lo cual representa un cambio de fundamentación legal que habría conllevado a tu violación de los derechos constitucionales denunciados, pues se produjo un cambio en la fundamentación legal del delito, ya que en el momento de la entrevista, en la cual le fueron impuestos los delitos por los cuales se le investigaba, no encuadraron los mismos en un delito contenido en el referido Código sino en la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón que motiva a esta Sala a declarar con lugar este argumento. Así se decide.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, señala la incongruencia entre las calificaciones jurídicas atribuidas en el acto de imputación y las calificaciones jurídicas atribuidas en la acusación, según decisión número 388 del 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, caso: folian Gabriel González y otro, expediente: 09-437, tomada de la página web del TSJ, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:

"Por otra parte, expuso la defensa de los ciudadanos Johan Gabriel González y Lennyn Doscual Mosqueda, que el Ministerio Público no cumplió debidamente con el acto de imputación en contra de sus defendidos, y que a pesar de ello, procedió a acusados aduciendo que

"...El Ministerio Público jamás imputo, como debía hacerlo, a los imputados, y sin haber cumplido con ese requisito indispensable y fundamental para salvaguardar el derecho a la defensa...procedió en dictar en su contra acto conclusivo contentivo de acusación fiscal, avalando con ello las inconstitucionales e ilegales actuaciones que hasta ese momento se venian cometiendo en contra de mis defendidos por parle del juez da primero de control de Los Teques estado Miranda el Dr José Augusto Rondón y el Fiscal Primero encargado de Los Teques estado Miranda Dr. Juan Canelón... el día 28 de julio del corriente año, fije la audiencia de presentación para oír a los imputados en el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda con sede en la ciudad de los Taques, audiencia en la cual el ministerio público admitió y reconoció que la aprehensión no fue en flagrancia, mas sin embargo solicitó medida judicial preventiva privativa de libertad y solicito que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, cual fue acordado por el juez de control, (sic)

Dicho todo esto, necesario es precisar, que existe incongruencia entre la imputación efectuada el 28 de julio de 2009 a los ciudadanos Johan Gabriel González, Lennyn Doscual Mosqueda y al resto de los procesados en esta causa, y la acusación fiscal presentada el 10 de septiembre de 2009,

En efecto, en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009. ¡levada a cabo ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cuya acta y decisión cursa en los folios 94 al 142 de la pieza N° I del expediente, llevada a cabo a los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosquéela García, Luis Alfredo Romero Gómez. Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, el Ministerio Público les imputó el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Esparragoza Chávez, Mariana Yeirubí Escobar Hernández, Jhon Eliezer Veliz Aponte y Jorge Luis Pinero Chacón, y homicidio calificado por motivos fútiles frustrado, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eulises Yember Colina.

Por su parte, el propio Ministerio Público acusó el 10 de septiembre de 2009, a los aludidos encausados (según la acusación presente en los autos en los folios 225 al 290 de la pieza N° 2 del expediente), por los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Esparragoza Chávez, Mariana Yeirubi Escobar Hernández, Jhon Büezer Veliz Aponte y Jorge Luis Pinero Chacón, y homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulises Yember Colina.

Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqiieda Garda, Luis Alfredo Hornero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos.

En la audiencia de presentación fueron informados por el Ministerio Público, que la calificante se trato en "motivos fútiles" mientras que contrariamente, en la acusación fiscal, se centró la calificarte en la "alevosía" siendo distintas entre si por su naturaleza y características.

A propósito, al hablar del homicida como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante. Sirve de ejemplo para ello, aquel caso en el que se le quita la vida a una persona, que es un bien superior, por la simple obtención de unos zapatos o por una camisa.

Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme, o se le sorprende por la espalda.

Tampoco fueron imputados previamente al acto conclusivo, por la modificación en la forma de participación de los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz. Lennyn Doscual Mosqueda García Luis Alfredo Romero Gómez Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, en la supuesta perpetración de los hechos punibles, pues en la audiencia de presentación les sindicó como autores de ambos delitos, y en la acusación fiscal si estableció el carácter de cómplices necesarios por los dos delitos

Afirmar que una persona es autor de un hecho punible, es colocar sobre ésta, la mayor responsabilidad por ese hecho, mientras, que otorgarle el carácter de cómplice necesario, permite desplazar esa responsabilidad, para compartiría con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo

Estas palmarias distinciones, conducen a evidenciar una contradicción en la actuación procedimental del Ministerio Público, la cual entra en franco desconocimiento con la llamada doctrina de los propios actos que impide que el Ministerio Público, pueda actuar dentro del proceso con incoherencia.

Asi también se apreció, que los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, no fueron informados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009, efectuada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de forma expresa, como participó cada quien en los hechos punibles, y cuál fue su respectiva actuación, de manera acreditada- separada y relacionada con las actas del expediente, con lo cual no se satisfizo un verdadero acto de imputación

El acto de imputación es de tal importancia. A saber: El Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido ciclo fiscal cumple una función motivadora Indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una voz informado e imputado de los hechos por los cuales se je acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Siendo eso así, en el presente caso, los ciudadanos al momento de la audiencia preliminar, no dispone de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró íntegramente principios de orden constitucional y legal Conviniéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) un su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, lodos los actos procesales posteriores a esa (Decisión N° 811 del 3 de diciembre de 2009)

Esta Defensa técnica denuncia que el vicio formal que se encuentra en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, que es causal de la Nulidad Absoluta causa un gravamen irreparable y vulnera las garantías del Debido Proceso v la Tutela Jurídica Efectiva de rango constitucional, por cuanto es de orden público, y no pueden ser relajadas entre las partes ya que representación fiscal incurrió por segunda vez en el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal cuando señala en su acusación, lo siguiente: CAPITULO IV relacionado con la EXPRESION PRECISA DE LA CALIFICACION JURIDICA OBJETO DE LA IMPUTACION, indica que la conducta desplegada por nuestra defendida es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 406 numerales 1 y 3o literal a) del Código Penal, en concordancia con Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U, (negrita y subrayado nuestro), agravándole aún más la situación jurídica a nuestra defendida, ya que en la Audiencia de Presentación de Detenida por Orden de Aprehensión realizada en fecha 24 de diciembre del 2022, (folio 52 al 57 de la Causa) el representante fiscal imputo a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor lactante de cinco meses de edad WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y ultimo aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (subrayado y negritas nuestra), sin indicar cuál de los tres numeral del 406 del Código Penal esta incursa o aplicaría, y el Tribunal A quo en la DISPOSITIVA de la referida Audiencia, señala que comparte la precalificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, señalando lo siguiente: ..."considera esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión del delito de co-autora de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 del Código Penal Vigente con la agravante haberse perpetrado en un niño de cinco meses de nacido, menor lactante WUILLIAN JHULIAN UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los artículos 599 y último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el delito del Trato Cruel previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (negrita y subrayado nuestro), señalándolo igualmente en el Auto Fundado de esa misma fecha 24 de diciembre del año dos mil veintidós (2022) (folio 60 al 64 de la Causa). (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

Ciudadanos Magistrados, en garantía del Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva de rango constitucional, la acusación debe cumplir con los extremos señalados en la Ley Especial, no puede señalar una categoría más agravante que la que hubiere imputado, en el caso de marras, el Ministerio Público en la Audiencia de Imputación por orden de aprehensión, precalificó el encabezado del Articulo 406 del Código Penal, señalando el tipo penal de manera genérica, por consiguiente, si el Ministerio Público consideraba que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación encuadraban en los numerales del precitado Articulo, debió previamente imputar a nuestra defendida, las circunstancias calificadas que él consideraba que encuadren en los hechos. Además, en la Expresión de la Calificación Jurídica de la Acusación, se extralimito, por cuanto su pretensión se baso en los numerales 1 y 3 literal a) del Código Penal, siendo lo correcto o ajustado a Derecho, acusar de acuerdo a la conducta desplegada y donde concurra solo a una circunstancia calificada, es decir, innoble, fútil, alevosía, sumersión, veneno, incendio, ascendiente, descendiente, cónyuge y Presidente de la República; en consecuencia, no puede el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia escoger dos numerales, pues estaríamos en presencia de una aberración jurídica, ya que el representante fiscal no imputo en su fase correspondiente dicha circunstancia agravante o calificada, igualmente adiciono como tipo penal el Artículo 83 del Código Penal, que tampoco fue imputado, el cual hace referencia a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

Tómense en cuenta que al presentar una Acusación, extralimitándose en los delitos por el cual se imputo a nuestra defendida en la Audiencia de Orden de Aprehensión de fecha 24/12/2022, tal circunstancia, hace Nula de Nulidad Absoluta la acusación en los términos en los que fue presentada, lo cual fue convalidado por el Tribunal de Control, pues alego que dicho vicio fue subsanado con la presentación de una nueva acusación y la adecuación de los hechos con la aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva, admitiendo la acusación presentada por el representante fiscal, constituyéndose la actuación inconstitucional e ilegal del Ministerio Público.

Dicho todo esto, es necesario precisar, que existe incongruencia entre la calificación jurídica imputada a nuestra defendida, la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ en fecha 24/12/2022 y la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal presentada por el representante fiscal el 08 de marzo del 2023, la cual compartió el Tribunal A quo, no siendo debidamente motivada, pues la motivación de la sentencia no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de la decisión judicial, para evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos, que considere conveniente, por disconformidad a los argumentos de hecho y de derecho que llevaron a la juez A quo, a tomar la referida decisión, debiendo más bien, ejercer el control de la legalidad de la acusación, garantizando con ello el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales.

Ciudadanos Magistrados, además la decisión recurrida adolece de la parte Narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y elementos de convicción, no existiendo por ende, motivación, va que no basta con mencionar disposiciones legales, sino que el Tribunal A quo debió motivar la decisión que profirió con fundamento de hecho y de derecho, (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

En este mismo orden de idea, la Sentencia Nro. 154 de fecha 11-11-2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar, al señalo de manera expresa que el Acta de Audiencia Preliminar, no puede contener deficiencias e imprecisiones que impidan conocer los supuestos de hecho objeto del proceso, constitutivos de la base táctica afirmada en la acusación fiscal y que vincula al tribunal tanto de control como de juicio, toda vez, que esa delimitación es una garantía del derecho a la defensa. En el caso de marra, las deficiencias e imprecisiones contenidas en la decisión, colocan a nuestra defendida en situación de indefensión. Además la Sentencia nos indica que es obligación del juez de control, presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que deriven en la resolución adoptada de conformidad con el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, proporcionando a las partes una repuesta adecuada, congruente y ajustada a derecho y en el caso que nos ocupa el Tribunal A quo no motivo el auto fundado que dicto, sin narrativa, motiva y dispositiva en extenso, so pena de estar viciada la decisión de Nulidad Absoluta.

CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS: Al respecto, este Representante del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Defensa Privada de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ (plenamente identificada), en virtud que la defensa induce al error, primeramente al intentar de manera temeraria la interposición del recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023) y cuyo auto de fundamentación se publicó en la misma fecha, por la Abogada YONE RAY RODRIGUEZ TOBON, actuando como Jueza Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual: Auto de Enjuiciamiento y Apertura a Juicio.

1. ‘...INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO ACORDÓ MANTENER LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE NUESTRA DEFENDIDA, LA ADOLESCENTE MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ...” (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe )

2. “...INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO CON SU DECISION CAUSO UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SON IMPUGNABLES POR LA LEY...” (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)

3. “...toda vez que la representación fiscal incurre por segunda vez en este vicio en el escrito acusatorio presentado ante ese Tribunal, al señalar una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión, además, al admitir las pruebas que serán recepcionadas en el juicio oral y reservado, silencia la prueba documental, como es la Original de la Tarjeta de Vacuna contra la Tuberculosis (BCG) y ANTIHEPATITIS B, aplicada al niño hoy occiso por ante el Hospital Universitario de Andes en fecha 11 de julio del 2022. . ." (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

4. ‘‘...INTERPONEMOS RECURSO DE APELACION POR CUANTO EL TRIBUNAL A QUO DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA...” (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

5. Esta Defensa técnica denuncia que el vicio formal que se encuentra en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, que es causal de la Nulidad Absoluta causa un gravamen irreparable y vulnera las garantías del Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva de rango constitucional, por cuanto es de orden público, y no pueden ser relajadas entre las partes ya que la representación fiscal incurrió por segunda vez en el escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal cuando señala en su acusación. Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Discrepa esta representación fiscal en la determinación de las denuncias, que realiza la defensa privada, sustentadas en el solo hecho por además para ambas partes relevantes de la presunta nulidad del escrito acusatorio, en razón de la falta de congruencia entre la calificación jurídica planteada en la audiencia de presentación de detenidos por la orden de aprehensión, en la que esta representación fiscal pre-calificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y TRATO CRUEL, EN GRADO DE CO-AUTORIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 83, 405, 406 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Toda vez que, no ha habido cambio de calificación por parte de esta Representación Fiscal y mucho menos incongruencia, ya que tal y como lo señala la defensa solo se profundizó en las circunstancias agravantes del delito imputado; en este sentido es pertinente señalar que la máxima autoridad judicial ha sido diáfana en indicar que solamente cuando en el escrito acusatorio se señale delito distinto a indicado en el acto de imputación, deberá el Ministerio Público, advertir el cambio de calificación y realizar o solicitar al tribunal según el caso, un nuevo acto de imputación, de manera tal que exista congruencia entre las calificaciones jurídicas dadas en los dos actos procesales y no se vulnere el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 28-11-2008, EXPEDIENTE A-10-405, SENTENCIA 639, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES DE BASTIDAS:

“...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, (...omisis...). La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados...".

En tanto que la denuncia planteada por la defensoras privadas, índica que con la denominación de las “Circunstancias Agravantes” el Ministerio Público, realizó de facto un cambio de calificación jurídica, situación totalmente alejada de la realidad, ya que tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de la SALA DE CASACION PENAL, FECHA 14-02-2012, EXPEDIENTE C-08- 348, SENTENCIA 014, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO RAMON APONTE APONTE, indicó:

“...A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa: toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate..."(Negrillas, Cursiva y Subrayado de quien suscribe)

Es por lo que a criterio de quien suscribe, en el caso de marras, no existe cambio de calificación tal y como lo indican las profesionales del derecho recurrentes, sino la precisión de las circunstancias agravantes en la presunta comisión del delito imputado.

Del mismo modo, no incurre la Juez A Quo, en falta de motivación del auto fundamentado, ya que fue explícita de manera suficiente en todos los puntos propuestos en la referida audiencia, por lo que más bien considera esta Representación del Ministerio Público, que a criterio de algunos defensores, las decisiones contrarias a sus pretensiones son interpretadas como ausentes de motivación, cuando en realidad están debidamente fundamentadas en los elementos traídos al proceso de manera licita, pertinente y necesaria, no para perjudicar a alguna de las partes, sino para evitar el retardo judicial y lograr la consecución de la verdad, tal y como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para otra parte, es necesario hacer del conocimiento de los honorables magistrados, que la decisión que acuerda mantener la privativa de libertad, esta de conformidad a las pautas señaladas por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 18-07-2019, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que entre otras cosas se señala:

“...El decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, asi como la protección y segundad de la o las víctima (s)...” (Negrillas, Cursiva y Subrayado de quien suscribe).

Para finalizar y sin entrar en mayor explicación, se hace mención de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el cual ha sido por demás explanado de manera reiterada y pacifica por la jurisprudencia patria, en la que se ha dejado claro, que con dicho fallo, no se genera violación alguna al derecho de las partes, al derecho de la defensa y menos aún un gravamen irreparable, ya que la finalidad del mismo es darle continuidad al proceso penal, tal y como lo señala la Sentencia N° , Expediente N° , de Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se señala:

.. Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable v por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal..." (Negrillas. Cursiva y Subrayado de quien suscribe).

Por todo lo anteriormente señalado se procede a realizar el consecuente,


PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada Abogadas EDITH GARCIA Y REYNA LACRUZ, numero de Inpreabogados 135.290 y 53.451, con domicilio procesal en Urbanización San Antonio, Primera Calle, Quinta Sobeida N° 0-99, Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos, actuando en dicho acto como Defensoras de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ (plenamente identificada en el expediente), hoy imputada en la investigación penal N° MP-276502-2022, y del Tribunal con la nomenclatura: C1-8543-2022, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE CO-AUTORA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a) del código penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 83 de del código penal, EN PERJUICIO DEL NIÑO DE CINCO (5) MESES DE EDAD W.J.U.U. (OCCISO) y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, celebró la audiencia preliminar el asunto principal N° C1-8543-2022, emitiendo y publicando los autos debidamente fundados, en cuya dispositiva hizo constar:


“Omissis…DECISION

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa privadas abogadas Edith García y Reina LA Cruz Hernández en relación al escrito fiscal presentado por las fiscalías Sexagésima Sexta (66) con competencia Nacional Plena y Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios quinientos tres (503) al quinientos veintidós (522), ambos inclusive, presentada en contra de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, plenamente identificada, toda vez que fueron subsanados por dichos Despachos Fiscal, los vicios de nulidad detectados en el Escrito de Acusación Fiscal, de fecha 03-01- 2023, Nulidad Absoluta que se decretó en fecha 13-02-2023, en la audiencia Preliminar, presentándose nueva Acusación, sin vicios de orden público, no infringiendo garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva no contraveniendo la ley, conteniendo una adecuación de los hechos, con la aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva.

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, presentada en fecha 08-03-2023 y que se encuentra inserto a los folios quinientos tres (503) al quinientos veintidós (522), ambos inclusive, presentada en contra de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, plenamente identificada, de conformidad con los artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: El Tribunal comparte la calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, como coautora de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1o, 3o, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido W.J.U.U. (occiso), y sancionados en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, inserto a los folios (503 al 512), todo de conformidad con los artículos 308 322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y 579 literal “F" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.

QUINTO: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS por las Defensoras Privadas, Abogadas Edith García y Reina LaCruz Hernández, en el escrito contenido a los folios (562 a 566) las actuaciones, las cuales son: RAMON UZCATEGUI SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.060. Dirección: Sector Mutu, via principal, casa s/n., Pueblo Llano, cerro seco. Teléfono: 0424-7244881. 2-IMARIELA RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.067. Dirección: Urbanización Padre Duque “A”, casa n9 208, Municipio Campo Elias Estado Mérida. Teléfono: 0424-7515648. 3- MARÍA ELENA RODRIGUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.682. Dirección: Urbanización Padre Duque “A”, casa N° 208, Municipio Campo Elias Estado Mérida. Teléfono: 0424-7515648, 4-IMAYIBETH ESPINEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-27.780.141. Dirección: Vía principal Pueblo Llano, Mutus, sector Cerro Seco, Municipio Pueblo Llano, Teléfono: 0424-7210459. 5-IYARITZA ISAMAR UZCATEGUI MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.716.963., Dirección: Pueblo Llano, Mutus, Sector Cerro, Municipio Pueblo Llano, Teléfono: 0412-7655906. 6-iKENYAR ALEXANDRA CAMACHO HERNANDEZ. titular de la cédula de identidad N° V- 24.113.200. Dirección: Pueblo Llano, Sector Capellanía, el Pozo, Municipio Pueblo Llano. Teléfono: 0412-7659393. 7-VYASMELI BASTO ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.185.550. Dirección: Sector Cerro, Mutus, Municipio Pueblo Llano, Teléfono: 0412-7459264, El Tribunal, “ADMITEN” las testimoniales promovidas por las defensoras mencionadas abogadas Edith García v Reina LA Cruz Hernández, en el escrito contenido a los folios 562 a 566 las actuaciones, y transcritas en esta decisión, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ‘‘SE ADMITEN” las Experticias de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P- 1533-22 suscrita por la Dra. María A. Escalante L. Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Mérida Estado Bolivariano de Mérida (SENAMECF) Mérida de fecha 24-12-2022 que corre agregada al folio 58 de las actuaciones, practicada a la adolescente María Lucia Uzcátegui. Y folio 528 5-) Experticia Psiquiátrica practicada a la prenombrada adolescente por el departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) de fechas 23-02- 2023, inserta a los folios 528 pieza (2).

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Privada, en su escrito va mencionado, a fin de ser debatidas en el Juicio Oral y reservado, este tribunal “SOLO ADMTE” la original de tarjeta de vacunación inserta al folio (432) de la presente causa, las cuales fueron aplicadas al bebe Jhulian Uzcátegui; No obstante. Las Fotografías del niño hoy occiso meses antes de su deceso (10-07-20221. Y Fotografías del ciudadano Jhoan de Jesús Uzcátegui, festejando v amenizando celebraciones navideñas con funcionarios del FAES y CIGPG, ¡unto a presuntos funcionarios de dichos organismos, como así lo señala las Profesionales del Derecho en su escrito. “NO LAS ADMITE”, ya que las mismas no fueron extraídas de manera legal, es decir, sin la debida autorización del tribunal para que las misma fueran incorporadas y ser acreditas a través de un funcionario experto en apego al manual único de planilla de custodia de evidencia físicas y artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidas, en el Juicio Oral y Reservado.

SEXTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesta del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, como fórmulas alternativa del proceso, concedió el derecho de palabra a la adolescente: MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.549.896. Seguidamente la Juez dio un lapso prudencial a las partes para que se comunique con la adolescente (15 minutos). Se deja constancia que siendo las 11:33 minutos de la mañana se reanuda la audiencia. Seguidamente impuesta nuevamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concedió el derecho de palabra a la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.549.896. Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO POR QUE YO NO MATE A MI HIJO” “Es todo".

SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 24-12-2022, establecida en el artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al cambio de medida por úna menos gravosa. Se deja constancia que la referida adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Hembras Mérida, en consecuencia, líbrese Boleta de Privativa de Libertad.

OCTAVO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.549.896, como co autora de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1o, 3o, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido W.J.U.U. (occiso),de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.-

NOVENO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada Abg. Reina LaCruz, en cuanto al cambio del tipo penal imputado según criterio de la defensa, en el delito de OMISIÓN DE SOCORRO se DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el tipo penal imputado se subsume en la acción desplegada. Igualmente DECLARA SIN LUGAR la medida solicitada por una menos gravosa y se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 24-12-2022, establecida en el artículo 581 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DECIMO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.

DECIMO PRIMERO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la defensa privada, la procesada y sus representantes legales progenitor Mariela Rodríguez Rondón y Ramón Uzcategui Santiago.- Se ordena notificar a la Fiscalía Sexagésima Sexta (66) del Ministerio Público. decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 405 y 406 numeral 1o y 3° Literal a) del Código Penal Venezolano, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase…”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación bajo análisis, ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), a cuyos fines, se procede a examinar los términos en que ha sido impuesta la actividad recursiva; en este sentido, se constata que las recurrentes señalan que su actividad recursiva versa sobre la resolución publicada en su texto íntegro el 03-04-2023, en el asunto penal N° C1 -8543-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, puesto que con lo resuelto se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendida.

Delatan como primera denuncia que al acordarse mantener la prisión preventiva de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, se le ocasionó un gravamen irreparable, por cuanto el a quo emitió un pronunciamiento atestado por la inmotivación o incongruencia, que atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece de vicio.

Que esa defensa técnica en la audiencia preliminar solicitó se le concediera a la adolescente una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su consideración la acusación fiscal presentaba un vicio formal, no subsanable en esa oportunidad y porque además su representada jurídica tiene arraigo en el país, no existe riesgo que evada el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, toda vez que está dispuesta a “colaborar y ayudar a esclarecer los hechos, brindando toda la información útil y necesaria para probar la participación de su pareja y padre de su hijo JHOAN JESUS UZCATEGUI PEÑA, COMO AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL del hecho, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y sin poner en riesgo su vida o integridad física”.

Que el tribunal acordó mantener la medida cautelar impuesta en fecha 24-12-2022, considerando que “no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, sin motivar dicha negativa, solo alegando que es un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, existe un riesgo razonable que evadirá el proceso”, por lo que consideran que si el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumpliendo este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, por cuanto la Medida Cautelar mantenida a la adolescente, es violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de la adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, vulnerando la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Conjuntamente con la anterior, revelan como segunda denuncia, fundamentándose en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que con la decisión proferida por el a quo se causa un gravamen irreparable, esto al resolverse: “a.- Mantiene la prisión preventiva de libertad a nuestra defendida; b.- Admitió la acusación fiscal aun cuando la misma presentaba vicio formal de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es causal de Nulidad Absoluta, por cuanto es de orden público, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y está en contravención con la Ley, toda vez que la representación fiscal incurre por segunda vez en este vicio, en el escrito acusatorio presentado ante ese Tribunal, al señalar una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión, además, al admitir las pruebas que serán recepcionadas en el juicio oral y reservado, silencia la prueba documental, como es la Original de la Tarjeta de Vacuna contra la Tuberculosis (BCG) y ANTIHEPATITIS B, aplicada al niño hoy occiso por ante el Hospital Universitario de Andes en fecha 11 de julio del 2022, acompañado de su madre MARIA LUCIA UZCATEGUI, sin pronunciarse al respecto en el Auto fundado”.

A la par, denuncian en tercer lugar de conformidad con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el tribunal al declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por esa defensa, no consideró el vicio formal de la acusación fiscal, que genera la nulidad absoluta y que causa un gravamen irreparable, al vulnerar las garantías del debido proceso y la tutela jurídica efectiva, pues por segunda vez la fiscalía al desarrollar el capítulo concerniente a la calificación jurídica, “indica que la conducta desplegada por nuestra defendida es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto v sancionado en el Artículo 405 v 406 numerales 1° y 3° literal a) del Código Penal, en concordancia con Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U.”, con lo cual le agrava la situación jurídica a la adolescente, ya que en la audiencia de presentación de detenida celebrada en fecha 24 de diciembre del 2022, el representante fiscal le imputó a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del menor lactante de cinco meses de edad de nombre Wuillian Jhulian Uzcátegui, sin indicar en cuál de los tres numeral del 406 del Código Penal, está incursa o aplicaría, y el tribunal por su parte, señala que comparte tal precalificación jurídica.

Consideran que la acusación debe cumplir con los extremos señalados en la Ley Especial, ya que no puede señalar una categoría más agravante que la que hubiere imputado, en el caso de marras, que el Ministerio Público debió previamente imputar las circunstancias calificadas en las que él consideraba que encuadraban los hechos, advirtiendo además, que en la expresión de la calificación jurídica de la acusación, “se extralimitó, por cuanto su pretensión se basó en los numerales 1 y 3 literal a) del Código Penal, siendo lo correcto o ajustado a Derecho, acusar de acuerdo a la conducta desplegada y donde concurra solo a una circunstancia calificada, es decir, innoble, fútil, alevosía, sumersión, veneno, incendio, ascendiente, descendiente, cónyuge y Presidente de la República”, por lo que concluyen que “no puede el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia escoger dos numerales, pues estaríamos en presencia de una aberración jurídica, ya que el representante fiscal no imputo en su fase correspondiente dicha circunstancia agravante o calificada, igualmente adiciono como tipo penal el Artículo 83 del Código Penal, que tampoco fue imputado, el cual hace referencia a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible”.

Que tales circunstancias hacen nula de nulidad absoluta la acusación, “lo cual fue convalidado por el Tribunal de Control, pues alego (sic) que dicho vicio fue subsanado con la presentación de una nueva acusación y la adecuación de los hechos con la aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva, admitiendo la acusación presentada por el representante fiscal, constituyéndose la actuación inconstitucional e ilegal del Ministerio Público”.

Que existe incongruencia entre la calificación jurídica imputada en fecha 24-12-2022 y la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal presentada por el representante fiscal el 08 de marzo del 2023, la cual compartió el tribunal, sin la debida motivación, exigencia que consideran “no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de la decisión judicial, para evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos, que considere conveniente”, pues a su entender la jueza debió “ejercer el control de la legalidad de la acusación, garantizando con ello el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales”.

Que la decisión recurrida “adolece de la parte Narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y elementos de convicción, no existiendo por ende, motivación, ya que no basta con mencionar disposiciones legales, sino que el Tribunal A quo debió motivar la decisión que profirió con fundamento de hecho y de derecho”.

Que las deficiencias e imprecisiones contenidas en la decisión, colocan a su representada en situación de indefensión, pues el tribunal no motivó el auto fundado que dictó, ya que carece de narrativa, motiva y dispositiva en extenso, so pena de estar viciada la decisión de nulidad absoluta.
Por todo lo cual solicita, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, el principio de juzgamiento en libertad, el principio de justicia, equidad, proporcionalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y se ordene la redistribución de la causa a otro tribunal de control distinto al que dictó la decisión.

Para finalmente, pedir que dada su condición de sujeto primario y el fin socio educativo e invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva.

Por su parte, el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, por considerar que la defensa induce al error, primeramente, al intentar de manera temeraria la interposición del recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-2023, en tanto que discrepa en la determinación de las denuncias que realiza, “sustentadas en el solo hecho por además para ambas partes relevantes de la presunta nulidad del escrito acusatorio, en razón de la falta de congruencia entre la calificación jurídica planteada en la audiencia de presentación de detenidos por la orden de aprehensión, en la que esta representación fiscal pre-calificó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y TRATO CRUEL, EN GRADO DE CO-AUTORIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 83, 405, 406 del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Toda vez que, no ha habido cambio de calificación por parte de esta Representación Fiscal y mucho menos incongruencia, ya que tal y como lo señala la defensa solo se profundizó en las circunstancias agravantes del delito imputado”, pues bajo su apreciación el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en indicar que solamente cuando en el escrito acusatorio se señale delito distinto al indicado en el acto de imputación, deberá realizar un nuevo acto de imputación.

Que en el caso de marras “no existe cambio de calificación tal y como lo indican las profesionales del derecho recurrentes, sino la precisión de las circunstancias agravantes en la presunta comisión del delito imputado”.

Que la jueza no incurre en “falta de motivación del auto fundamentado, ya que fue explícita de manera suficiente en todos los puntos propuestos en la referida audiencia, por lo que más bien considera esta Representación del Ministerio Público, que a criterio de algunos defensores, las decisiones contrarias a sus pretensiones son interpretadas como ausentes de motivación, cuando en realidad están debidamente fundamentadas en los elementos traídos al proceso de manera licita, pertinente y necesaria, no para perjudicar a alguna de las partes, sino para evitar el retardo judicial y lograr la consecución de la verdad, tal y como lo establecen el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la decisión “que acuerda mantener la privativa de libertad, esta (sic) de conformidad a las pautas señaladas por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 18-07-2019, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic).

Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado que la parte recurrente congrega su actividad recursiva en tres denuncias, dos de las cuales las fundamenta en el presunto gravamen irreparable que la recurrida le ha ocasionado a su representada jurídica, y la otra, por haber declarado sin lugar la nulidad solicitada, alegando que la jueza debió imponerle una medida cautelar menos gravosa a la adolescente, que debió haber declarado con lugar la nulidad de la acusación por presentar un vicio formal, y por último, por considerar que la decisión no se encuentra debidamente motivada.

Habida cuenta de los vicios delatados y a los fines de resolver el presente recurso, resulta imperioso para esta Alzada hacer mención sobre lo que se considera gravamen irreparable, la incongruencia en la motivación y sobre la motivación de las decisiones en la etapa preliminar del proceso; así tenemos entonces, que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, en relación a la congruencia en la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha explicado que:

“Omissis…Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes”.


Se desprende de la jurisprudencia aquí citada, que la congruencia en la decisión, está relacionada con la obligación impuesta al juez o jueza para que resuelva solo sobre todo lo alegado, vale decir, deberá dar respuestas a todas las pretensiones, pero además deberá cuidar, que tal respuesta no exceda lo peticionado.
Mientras que, respecto a la motivación de las decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, con carácter vinculante ha expresado:

(…Omisissis…)

“Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.

Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.

Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado inserto por esta Corte).


Conforme a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es, el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual declara con o sin lugar las excepciones, el auto mediante el cual se resuelva las nulidades opuestas y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en los que el juzgador o juzgadora exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

Así las cosas, aclarados como ha sido en qué consisten los vicios delatados por las recurrentes, a saber, el gravamen irreparable, la incongruencia en la motivación y la falta de motivación, este Tribunal Colegiado entra a resolver cada una de las quejas; en este sentido, delatan las recurrentes como primera denuncia, que al tribunal acordar mantener la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, le ocasionó un gravamen irreparable, arguyendo que el tribunal emitió un pronunciamiento atestado por la inmotivación o incongruencia, que atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece de vicio, toda vez, que en la audiencia preliminar esa defensa solicitó se le concediera a la adolescente una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acusación fiscal presentaba un vicio formal, no subsanable y porque además su representada jurídica tiene arraigo en el país, no existe riesgo que evada el proceso, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y sin embargo, el tribunal acordó mantener la medida cautelar impuesta en fecha 24-12-2022, pese a lo dispuesto en Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses.

Habida cuenta de lo aquí denunciado, esta Alzada trae a colación lo resuelto por el a quo con posterioridad a la audiencia preliminar, con ocasión a la medida impuesta a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en cuanto a la cual señaló:

“DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que las Fiscalías Sexagésima Sexta (66) Nacional Plena con domicilio en Caracas y la Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, han solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus borti iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que la encartada evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

1. -Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

4. - Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

5. - Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto a los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 3°, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con él artículo 83 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; asi mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, 24-12-2022; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, ha quedado demostrado plenamente que los tipos penales señalados con todos los elementos de convicción ya analizados en la presente causa, junto a las evidencias que existen en autos y adminisculados con los hechos de la causa, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DE LA ACUSADA MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, ya identificada, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Abogados Reina Coromoto Lacruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de Defensoras Privadas de la citada adolescente, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (540 al 544) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar”.



Evidencia esta Superior Instancia, que la jueza de control en la oportunidad de resolver lo conducente a la medida cautelar a establecer y a los fines de garantizar la sujeción de la encartada al proceso, resolvió mantener la prisión preventiva como medida cautelar de la acusada María Lucia Uzcátegui Rodríguez, previo examen de las circunstancias a que se contrae el mencionado artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales son, que el delito por el cual ha sido acusada se corresponda con uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada adolescente ha sido autora en la comisión del hecho punible, que existe un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo.


En este sentido, es menester para esta Instancia, citar lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.


En igual orden, observa esta Corte de Apelaciones lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0141 de fecha 18-06-2019, en el expediente N° 17-0627, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado:

“En los términos antes expuestos, esta Sala observa que la doctrina citada es también aplicable en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, por lo que, para la procedencia del decaimiento de la medida de prisión preventiva, debe cumplirse con el requisito de la temporalidad establecido en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no debe realizarse de manera automática ni aislada, de los otros aspectos procesales, entre los cuales se pueden señalar en forma enunciativa: i) el carácter de las dilaciones; ii) el delito objeto de la causa; iii) la dificultad o complejidad del caso; iv) así como la protección y seguridad de la o las víctimas; sin menoscabo de que, en cualquier estado del proceso, se puede revisar, de oficio o a solicitud de parte, la referida medida de coerción personal.
Para la Sala es importante advertir que los anteriores aspectos procesales que deben ser considerados a los efectos de resolver la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva tienen, además, una directa correspondencia con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes y que se procure, en lo posible, que las personas que resulten culpables de la comisión de un hecho punible reparen el daño causado, siendo esa obligación un contenido esencial de ejercicio del ius puniendi Estatal que procura, como fin, de que en la sociedad no se produzca impunidad en el castigo de todas aquellas conductas delictivas descritas por el ordenamiento jurídico penal.
Así pues, constituye un hecho notorio público y comunicacional que en los últimos años ha aumentado la cifra de la comisión de hechos punibles por parte de los adolescentes, por lo que resulta complejo para el Estado venezolano mantener un mínimo deseable de impunidad del castigo de esos delitos si se resuelve la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva en forma automática y aislada, sin atender a los diversos aspectos procesales referido supra; lo que conllevaría, igualmente, al desconocimiento de lo señalado en el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la resolución de la justicia.
De tal manera que, al estar dirigida la decisión judicial objeto del presente proceso, a resolver el recurso de apelación que declaró el decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a un adolescente, por haberse excedido el lapso previsto en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era imperativo para la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizar si se cumplió con los requisitos mínimos de procedencia para el decaimiento de la prisión preventiva, tanto los temporales, señalados en la referida norma legal, como los desarrollados jurisprudencialmente por esta máxima intérprete de la constitucionalidad; dado que la omisión del análisis de esos aspectos afectaría en forma crítica la motivación de la decisión judicial, al no resolver el asunto de manera exhaustiva”.
… “De igual manera, se hacía necesario el análisis de la gravedad del delito imputado en el proceso penal primigenio, que en el caso de autos se trata de homicidio calificado por motivos fútiles con alevosía, tipificado en el artículo 405 en relación con el numeral 1 del artículo 406, ambos del Código Penal, un hecho punible de los más reprochables dentro de nuestra norma sustantiva penal. No obstante, en la decisión atacada en amparo se omitió realizar tal labor, dejando en silencio ese aspecto, que como ya se dijo, es de capital importancia.
Así también, se requería que la decisión judicial objeto del presente proceso analizara cuanto se había excedido el lapso de tres meses, establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la ley especial, para determinar si ese retaso era excesivo o el mismo se encontraba dentro de un rango de racionalidad, y por tanto, no acarrearía el decaimiento de la medida. Al efecto corresponde resaltar que, la medida de prisión preventiva fue dictada el 14 de julio de 2017, y su decaimiento fue decretado el 25 de octubre de ese mismo año, de tal manera que el adolescente permaneció sometido a dicha medida durante tres (3) meses y nueve (9) días, lo que evidencia que en el proceso primigenio no se excedió con creces el referido lapso de tres meses”.

…”Conforme al criterio expresado ut supra, era determinante que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizara si la decisión impugnada en el proceso penal primigenio satisfacía suficientemente los requisitos de procedencia para el decaimiento de la medida de prisión preventiva, tanto los previstos en la norma legal adjetiva, como los desarrollados jurisprudencialmente; y no circunscribirse únicamente a computar si la medida de coerción había excedido el lapso de tres meses, pues la disposición establecida en el Párrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no debe ser aplicada en forma literal, sino integrada al sistema jurídico conformado por el texto constitucional, así como las normas legales y los criterios jurisprudenciales vinculantes establecidos por esta Sala.
De la lectura de la decisión judicial transcrita anteriormente, se observa con meridiana claridad que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio se refirió en forma indistinta a dos instituciones, tanto al examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como al decaimiento de la prisión preventiva en el procedimiento especial en materia de responsabilidad penal del adolescente, respecto a lo cual, la decisión judicial atacada en amparo omitió cualquier tipo de pronunciamiento.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado con respecto a estas instituciones, con el objeto de establecer una distinción de ambas figuras.
En primer lugar, con relación al examen y revisión de la privación preventiva de libertad, la Sala en sentencia 280/2017 del 5 de mayo (caso: Sandra Blanco Colina), estableció lo siguiente:
‘… [E]l examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa’.

Por otro lado, en lo que respecta a la figura del decaimiento de la prisión preventiva, esta Sala en sentencia N° 2463/2005 del 1 de agosto (caso: Xiomara Noriega), indicó lo siguiente:
‘En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
… (Omissis)…
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar –la prisión preventiva–, sustituyéndola por otra medida cautelar”’.

De tal manera que, al referirse a dos instituciones procesales de naturaleza completamente distinta, era necesario que la decisión judicial objeto del presente amparo se pronunciara al respecto y, determinara si la decisión impugnada en apelación dentro del contexto de ese proceso penal primigenio, se trataba de un examen y revisión de la medida de prisión preventiva, o, del decaimiento de ésta, y en este último supuesto, pronunciarse sobre su adecuación a derecho. No obstante, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas también guardó silencio con relación a este aspecto.
Por todas las razones expuestas, esta Sala concluye que en la decisión N° 2027 dictada el 5 de diciembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación, al no pronunciarse sobre todos los aspectos que hacen procedente el decaimiento de la medida de prisión preventiva que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/305584-0141-18619-2019 170627.HTML).

Conforme lo expresado en la decisión supra parcialmente transcrita, es obligante para los jueces o juezas del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, al revisar la medida de prisión preventiva, examinar no solo el tránsito del lapso establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que además, deben tomar en consideración el carácter de las dilaciones, el delito por el cual está siendo juzgado o juzgada el procesado o la procesada, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la o las víctimas.

Como corolario de ello, al examinar el caso bajo análisis tenemos por una parte, que efectivamente desde que fuere dictada la medida de prisión preventiva de la adolescente encartada, esto es desde el día 24-12-2022, hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, vale decir, el 03-04-2023, han transcurrido tres (03) meses y nueve (09) días, lo que significa que ciertamente el lapso de los tres (03) meses ya feneció; y por la otra, que tal y como lo dejó sentado la jueza de control, la adolescente fue acusada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, el cual merece como sanción la definitiva la privación de libertad, es perseguible de oficio, que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados y suficientes elementos para estimar que la mencionada adolescente ha sido coautora en la comisión del hecho punible, que existe un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas y que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, aunado a lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, debe tomarse en consideración lo establecido en la jurisprudencia arriba parcialmente transcrita, es decir, que el tiempo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sea computado de manera mecánica ni aislada de los aspectos procesales, como lo son el carácter de las dilaciones, el delito, la dificultad o complejidad del caso, y además, que no se produzca impunidad ante una conducta delictiva, ello claro está, sin menoscabo a que en cualquier estado del proceso se revise de oficio o a solicitud de parte la medida de coerción personal; y por último, que el retraso en la culminación del juicio antes del perecimiento de los tres (03) meses, no sea excesivo, tal y como ocurre en el caso bajo examen.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que lo resuelto por la jueza de control en cuanto al mantenimiento de la medida de prisión preventiva, se encuentra ajustada a derecho, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que su resolución estuvo apegada a lo establecido en nuestro sistema procesal y a lo asentado por nuestro Máximo Tribunal, no logrando patentizarse la aludida incongruencia, pues conforme se constata de las actuaciones agregadas al recurso de apelación, el Ministerio Público en el escrito acusatorio solicitó como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente al juicio, se mantenga la prisión preventiva, mientras que por su parte, la defensa en la audiencia preliminar requirió el cese de la prisión preventiva y en su lugar el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa, resolviendo la juzgadora “procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DE LA ACUSADA MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, ya identificada, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Abogados Reina Coromoto Lacruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de Defensoras Privadas de la citada adolescente, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (540 al 544) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar”, de lo cual evidentemente se constata que el tribunal dio respuesta a lo peticionado, lo que significa conforme se explicó preliminarmente, que no incurrió en el vicio de incongruencia, y así se decide.

De igual manera, certifica esta Alzada que en el acápite correspondiente a la imposición de la medida cautelar del auto de enjuiciamiento, si bien la jueza no resultó lo suficientemente profusa al resolver mantener la prisión preventiva, explicó medianamente las razones de hecho y de derecho, por las cuales consideró procedente lo resuelto, dando así respuesta a los planteamientos realizados, lo cual no tiñe la decisión de inmotivación, tal y como ya lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas, la sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:

“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

Por consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que en el caso bajo análisis y sobre la base de la denuncia aquí examinada, no se logra materializar el vicio de inmotivación alegado por las recurrentes, y así se resuelve.

Finalmente, en cuanto al presunto gravamen irreparable ocasionado a la adolescente por parte del tribunal de control, al resolver mantener la medida de prisión preventiva, resulta preciso recordar lo ya explicitado arriba, en cuanto a que el gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; en tal sentido, habida cuenta que las medidas de coerción personal en el proceso penal, tienen carácter meramente asegurativo y provisional, en tanto que pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, se concluye que lo afirmado por las recurrentes bajo el argumento de gravamen irreparable, es totalmente desacertado y por ende susceptible de ser desechado, en tanto que lo resuelto puede ser modificado en el transcurso del proceso y no genera indefensión para la encausada, pues como ya se dejó sentado, lo decidido ha sido fundamentado con ocasión al proceso penal seguido contra la adolescente, previo examen de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, tiene como finalidad las resultas del proceso y su revisión puede ser solicitada en cualquier oportunidad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte de Apelaciones, resulta procedente declarar sin lugar la primera denuncia, y así se decide.


En relación a la segunda denuncia, fundamentada en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que con la decisión proferida por el a quo se causa un gravamen irreparable, al resolverse mantener la prisión preventiva de libertad de la adolescente; admitir la acusación fiscal aun cuando la misma presentaba vicio formal de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es causal de Nulidad Absoluta, por cuanto es de orden público, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y está en contravención con la Ley, toda vez que la representación fiscal en el escrito acusatorio señala una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión, y al admitir las pruebas que serán recepcionadas en el juicio oral y reservado, silencia la prueba documental, como es la Original de la Tarjeta de Vacuna contra la Tuberculosis (BCG) y ANTIHEPATITIS B, aplicada al niño hoy occiso por ante el Hospital Universitario de Andes en fecha 11 de julio del 2022, acompañado de su madre MARIA LUCIA UZCATEGUI, sin pronunciarse al respecto en el Auto fundado”.

Al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones que lo referente al mantenimiento de la medida de prisión preventiva de libertad, ya fue resuelto en la primera denuncia, por lo que se considera que redundar en esta segunda denuncia sobre ello, sería innecesario, toda vez que como ya se explicó, lo resuelto por el tribunal en cuanto a la medida de aseguramiento, se encuentra ajustado a derecho y no ocasiona gravamen irreparable alguno, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la queja bajo la afirmación que el tribunal ocasiona un gravamen irreparable al admitir la acusación fiscal aun cuando la misma presentaba vicio formal de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es causal de Nulidad Absoluta, por cuanto es de orden público, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y está en contravención con la Ley, toda vez que la representación fiscal en el escrito acusatorio señala una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión, la cual conforme se advierte está íntimamente relacionada con la tercera denuncia, en tanto que esta última versa sobre la calificación jurídica, es por lo que se resuelve unirlas y solucionarlas como tercer punto, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al argumento de que el tribunal ocasiona un gravamen irreparable, “al admitir las pruebas que serán recepcionadas en el juicio oral y reservado, silencia la prueba documental, como es la Original de la Tarjeta de Vacuna contra la Tuberculosis (BCG) y ANTIHEPATITIS B, aplicada al niño hoy occiso por ante el Hospital Universitario de Andes en fecha 11 de julio del 2022, acompañado de su madre MARIA LUCIA UZCATEGUI, sin pronunciarse al respecto en el Auto fundado”; resulta imperioso para esta Alzada, examinar lo resuelto por el a quo en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, a cuyos fines se observa que en el auto de enjuiciamiento el tribunal hizo constar que:

“El Tribunal, “ADMITEN” Las testimoniales promovidas por las defensoras mencionadas Abogadas Edith García y Reina LA Cruz Hernández, en el escrito contenido a los folio 562 566 las actuaciones, y transcritas en esta decisión, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente “SE ADMITEN” las Experticias de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1533-22 suscrita por la Dra. María A, Escalante L. Psiquiatra Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Mérida Estado Bolivariano de Mérida (SENAMECF) Mérida de fecha 24-12-2022 que corre agregada al folio 58 de las actuaciones, practicada a la adolescente María Lucia Uzcátegui. Y folio 528 5-) Experticia Psiquiátrica practicada a la prenombrada adolescente por el departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) de fechas 23-02-2023, inserta a tos folios 528 pieza (2).

Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, presentadas por la Defensa Privada en su escrito a mencionado a fin de ser debatidas en el Juicio Oral y reservado, este tribunal “SOLO ADMTE” la original de tarjeta de vacunación inserta al folio 432 de la presente causa las cuales fueron aplicadas al bebe Jhulian Uzcategui; No obstante, Las Fotografías del niño hoy occiso meses antes de su deceso 10-07-2022. Y Fotografías del ciudadano Jhoan de Jesús Uzcátegui, festejando y amenizando celebraciones navideñas con funcionarios del FAES y CICPC, junto a presuntos funcionarios de dichos organismos como así lo señala las Profesionales del Derecho en su escrito, “NO LAS ADMITE”, ya que las mismas no fueron extraídas de manera legal, es decir, sin la debida autorización del tribunal para que las misma fueran incorporadas y ser acreditas a través de un funcionario experto en apego al manual único de planilla de custodia de evidencia físicas y artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser debatidas, en el Juicio Oral y Reservado”.


Se consta de lo resuelto por el tribunal, que contrario a lo afirmado por las recurrentes, sí se pronunció sobre la prueba documental por ellas promovidas, concerniente a la original de la tarjeta vacunación aplicadas al niño víctima, pues conforme se lee, resolvió admitir dicha prueba documental, lo que sin lugar a dudas contradice la afirmación hecha bajo el argumento de que el tribunal silenció pronunciarse sobre dicha prueba, resultando tal denuncia infundada y como tal, susceptible de ser desechada, y así se resuelve.


En cuanto a la tercera denuncia, efectuada de conformidad con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento que el tribunal al declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por esa defensa, no consideró el vicio formal de la acusación fiscal, que genera la nulidad absoluta y que causa un gravamen irreparable, puesto que la fiscalía al desarrollar el capítulo concerniente a la calificación jurídica, “indica que la conducta desplegada por nuestra defendida es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previsto v sancionado en el Artículo 405 v 406 numerales 1° y 3° literal a) del Código Penal, en concordancia con Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio del niño W.J.U.U.”, con lo cual a su consideración, le agrava la situación jurídica a la adolescente, ya que en la audiencia de presentación de detenida celebrada en fecha 24 de diciembre del 2022, el representante fiscal le imputó a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del menor lactante de cinco meses de edad de nombre Wuillian Jhulian Uzcátegui, sin indicar en cuál de los tres numerales del artículo 406 del Código Penal, está incursa o aplicaría y el tribunal señala que comparte tal precalificación jurídica.


Señalan que el Ministerio Público debió previamente imputar las circunstancias calificadas en las que él consideraba que encuadraban los hechos; consideran además, que el fiscal se extralimitó en la calificación jurídica, al encuadrar los hechos en los numerales 1 y 3 literal a) del Código Penal, pues debió acusar de acuerdo a la conducta desplegada y donde concurra solo a una circunstancia calificada, es decir, innoble, fútil, alevosía, sumersión, veneno, incendio, ascendiente, descendiente, cónyuge y Presidente de la República y no bajo dos numerales, ya que no imputó en su fase correspondiente dicha circunstancia agravante o calificada, al igual que no adicionó “como tipo penal el artículo 83 del Código Penal”, que tampoco fue imputado, el cual hace referencia a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.


Que existe incongruencia entre la calificación jurídica imputada en fecha 24-12-2022 y la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal presentada el 08 de marzo del 2023, la cual compartió el tribunal, sin la debida motivación.


Misma advertencia ésta, que las recurrentes hacen en la segunda denuncia, bajo la afirmación que el tribunal ocasiona un gravamen irreparable al admitir la acusación fiscal aun cuando la misma presentaba vicio formal de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es causal de Nulidad Absoluta, por cuanto es de orden público, que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y está en contravención con la Ley, toda vez que la representación fiscal en el escrito acusatorio señala una calificación jurídica distinta a la imputada en la Audiencia de Orden de Aprehensión, la cual tal y como se estableció, sería solucionada en conjunto con esta última, en tanto que versa sobre la calificación jurídica.


Por consecuencia, siendo que la queja objeto del presente análisis versa sobre la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y admitida por el tribunal, en tanto que según advierten las recurrentes, agrava la situación jurídica de la adolescente María Lucía Uzcátegui Rodríguez, puesto que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, el Ministerio Público no precisó las calificantes del tipo penal, ni estableció el grado de participación, mientras que en la acusación si lo hizo, sin llevar previamente un nuevo acto de imputación, resulta imperioso para esta Alzada examinar lo resuelto por el a quo, en relación a la calificación jurídica, en cuyo capítulo hizo constar lo siguiente:

“Las Fiscalías Sexagésima Sexta (66) Nacional Plena con domicilio en Caracas Distrito Capital y la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acusa a la adolescente: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.549.896, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 405 y 406 numeral 1o y 3o literal a) del Código Penal en concordancia y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño W.J.U.U. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la mencionada ley especial)…”.
Es así como, advierten las recurrentes que el Ministerio Público incurre en un vicio formal en el escrito acusatorio, el cual fue advertido por ellas al tribunal de control durante la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante, la jueza no lo consideró, pues al habérsele imputado a la adolescente María Lucía Uzcátegui Rodríguez, en la audiencia de presentación de la aprehendida, los hechos bajo la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, sin indicarse en qué numerales del artículo 406, y al presentar la acusación, los encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su descendiente en Grado de Coautor, previsto en el artículo 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, agrava la situación jurídica de la adolescente acusada, en tanto que la fiscalía se extralimitó en la calificación jurídica al encuadrar los hechos en los numerales 1 y 3 literal a del Código Penal, pues debió acusar de acuerdo a la conducta desplegada y donde concurra solo una circunstancia calificada, es decir, innoble, fútil, alevosía, sumersión, veneno, incendio, ascendiente, descendiente, cónyuge y Presidente de la República y no bajo dos numerales, ya que no imputó en su fase correspondiente dicha circunstancia agravante o calificada, al igual que “adicionó como tipo penal el artículo 83 del Código Penal” el cual hace referencia a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, que tampoco fue imputado.


Ahora bien, conforme lo antedicho precisa esta Alzada necesario citar el artículo 406 del Código Penal, el cual establece:


“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los
beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del
cumplimiento de la pena”.


A la par de ello, traemos a colación lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

“Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”.


Ahora bien, aunado a lo anterior constata esta Alzada de las actuaciones, que obran agregadas al recurso de apelación, en copias fotostáticas debidamente certificadas, un ejemplar del escrito de acusación, del auto de enjuiciamiento y del auto mediante el cual se declara sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de las cuales se desprende por una parte, que efectivamente la Fiscalía Provisorio Sexagésimo Sexto Nacional Plena y la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusaron a la adolescente María Lucía Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previstos en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño W.J.U.U; y por la otra, que en la audiencia de presentación de la aprehendida celebrada en fecha 24-12-2022, la adolescente fue imputada por el Ministerio Público como coautora en los delitos de Homicidio Intencional Calificado con la agravante de haberse perpetrado en un niño de cinco (05) meses de nacido y Trato Cruel, previstos en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, misma precalificación jurídica que el tribunal de control compartió.


En este sentido, si bien como acertadamente lo señalan las recurrentes, durante la audiencia de presentación de aprehendida, el representante fiscal no estableció de manera precisa las calificantes del delito de Homicidio al cual hacía referencia, pues se ciñó a advertir que se trataba del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, en tanto que el artículo 406 del Código Penal, contentivo del tipo penal, hace referencia a tres (03) numerales y el último numeral además, contiene dos (02) literales, y pese a ello, al presentar acusación formal encuadró los hechos bajo la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previstos en los artículos 405 y 406 numerales 1 y 3 literal a del Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño W.J.U.U., con lo cual se logra constatar que efectivamente lo señalado por la recurrentes en cuanto a las calificantes resulta atinado, pero solo en lo concerniente a la especificación del numeral en el cual encuadró los hechos en la oportunidad en que imputó a la adolescente, no obstante a lo anterior, advierte esta Alzada que yerran las apelantes al afirmar que el Ministerio Público “adicionó como tipo penal el artículo 83 del Código Penal”, que tampoco fue imputado, pues, por una parte, el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, se corresponde a la concurrencia de personas, más no a un tipo penal, como erróneamente lo alegan, y menos aún, que se trata de una adición hecha por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, ya que como fue constatado por este Corte, en la audiencia de presentación de la aprehendida celebrada en fecha 24-12-2022, el Ministerio Público imputó a la adolescente como coautora en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Trato Cruel, por lo que la queja hecha bajo este último argumento es totalmente infundada y como tal, resulta procedente desecharla, y así se decide.


Retomando lo concerniente a las calificantes del tipo penal de Homicidio, es obligante para este Tribunal Colegiado señalar que en el proceso penal de adolescentes, tal y como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para nada agravan la situación jurídica de la adolescente procesada, pues tal y como se señala en el literal “a”, basta que los hechos se encuadren en el delito de Homicidio, para que sea procedente la sanción definitiva como privación de libertad, en este caso por el lapso no menor de seis años ni mayor a diez años, y no como lo es en el caso en el que el procesado sea un sujeto adulto, en el cual la pena a imponer varía de acuerdo al calificante, tal y como se desprende del contenido del artículo 406 del Código Penal.

Habida cuenta de ello, esta Superior Instancia además examina que en el caso de marras, desde el inicio del proceso la adolescente María Lucía Uzcátegui Rodríguez fue imputada por el delito de Homicidio Intencional Calificado, vale decir, si bien como ya se explicó supra, sin la precisión en la audiencia de presentación de la aprehendida de los numerales en los que se encuadraba, lo que sí resultaba claro y perfectamente evidente, es que el delito fue cometido en perjuicio de un niño de cinco (05) meses de edad, hijo de la adolescente acusada, es decir, en la persona de su descendiente, por lo que resulta evidente que para nada han sido sorprendidas ni la encartada de autos, ni su defensa con tal calificante, lo que sin duda deshace la presunta situación agravada que advierten las recurrentes, ya que a consideración de quienes aquí deciden, la adolescente y su defensa técnica, conocían y entendían ab initio, sobre tal circunstancia, y que sería sobre ella, que debían centrar el derecho a la defensa, máxime cuando en el proceso penal adolescencial, la medida definitiva de privación de libertad y la prisión preventiva como medida cautelar, proceden en el delito de Homicidio Intencional, sea Simple o Calificado, y en este último caso, ya sea por medio de veneno o de incendio, sumersión o por los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código, o cuando concurran dos o más de las circunstancias indicadas, o cuando se haya perpetrado en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge, o en la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

Pero es que además de lo anterior, es necesario recordar que la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar, es provisional, en tanto que la misma puede cambiar en la etapa de juicio, ello tal y como ya ha sido aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de lo establecido en la sentencia N° 288 de fecha 16-06-2009 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cual se señaló:

“Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
En el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”.


Bajo tales consideraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente citado, concluye esta Alzada que en el caso bajo análisis, al tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, no le ocasionó un gravamen irreparable a la procesada como erróneamente lo arguyen las apelantes, pues el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso, siendo como ya se dijo, que en la etapa preliminar la calificación jurídica es provisional y desde el inicio del proceso la adolescente fue imputada por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por lo que, sería en la etapa de juicio, dada la complejidad del caso, que la jueza comprobaría y determinaría en cuáles calificantes específicas, encuadran los hechos o advertir un cambio en la calificación jurídica.

Como corolario de lo antepuesto, este Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia que respecto a tal circunstancia hicieran las recurrentes, y así se decide.

No obstante a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada realizar un llamado de atención tanto al Ministerio Público como a la jueza de control, para que en aras de una correcta administración de justicia y en franca observancia a las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cumplan con la labor acuciosa que como parte integrante del sistema de administración de justicia le corresponde a cada uno, pues mientras que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la acción penal y debe actuar de buena fe, la jueza se debe al principio procesal iura novit curia, traducido como “el juez conoce el derecho”, el cual le permite determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.

A la par de lo concerniente a la calificación jurídica y el vicio que a consideración de las apelantes acarrea la nulidad de la acusación, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia, delatan que la decisión “adolece de la parte Narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y elementos de convicción, no existiendo por ende, motivación, ya que no basta con mencionar disposiciones legales, sino que el Tribunal A quo debió motivar la decisión que profirió con fundamento de hecho y de derecho”; agregando que las deficiencias e imprecisiones contenidas en la decisión, colocan a la adolescente en situación de indefensión, pues el tribunal no motivó el auto fundado que dictó, ya que carece de narrativa, motiva y dispositiva en extenso, so pena de estar viciada la decisión de nulidad absoluta.

Respecto a la queja hecha ante la presunta falta de motivación en la decisión proferida por el a quo, advierte esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que conforman el cuadernillo de apelación, que producto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril del año 2023, la jueza de control emitió dos resoluciones a saber, el auto de enjuiciamiento y el auto mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, vale decir, los autos mediante los cuales fundamentó lo resuelto al término de la audiencia preliminar, dando con ello cumplimiento al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal.

Es así como con ocasión a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1142 de fecha 13 de diciembre de 2022, en el expediente N° 22-067 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció:

“Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en su decisión N° 942/2015, caso: “Ismael Pérez Torrealba”, en el cual, al analizar la debida motivación de las decisiones de los jueces en el ámbito penal, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones ‘mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
…omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
…omissis…
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título ‘En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso’. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, los jueces deben “(…) siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal (…)”, garantizándose a las partes la efectividad de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al permitirles conocer los motivos de hecho y derecho bajo los cuales se fundamenta su decisión. Además con ello se garantiza el derecho recursivo de la partes, por cuanto tal como lo estableció la Sala de Casación Penal “(…) la obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado (…), radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 65 del 4 de marzo de 2022)”.


Conforme a la sentencia supra citada, que a su vez menciona la decisión con carácter vinculante, el juzgador o la juzgadora luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto en extenso, debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva.

Así las cosas, al examinar esta Alzada las decisiones emitidas con posterioridad a la audiencia preliminar, constata que contrario a lo afirmado por las recurrentes, la jurisdicente emitió los respectivos autos de enjuiciamiento y de declaratoria sin lugar de las nulidades, en los que explanó las circunstancias narrativas, motivas y dispositivas de lo resuelto, las cuales sin bien, no resultan tan pródigas, cumplen con el deber de explicar aunque escasamente, las razones de hecho y de derecho de lo resuelto, dando respuesta a los planteamientos efectuados, lo que como ya se explicó supra, no asedia las decisiones del vicio de falta de motivación. Habida cuenta de ello, concluye este Cuerpo Colegiado que las decisiones proferidas por la jueza de control como consecuencia de la audiencia preliminar, no se encuentran arropadas por la inmotivación, por lo que lo procedente es decolarla sin lugar, y así se resuelve.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, resulta procedente en Derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de abril del año 2023, por las abogadas Edith Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), producto de la audiencia preliminar en el caso penal Nº C1-8543-2022, en la que se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente María Lucía Uzcátegui, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y acordó mantener la prisión preventiva como medida cautelar, y así se decide.


Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener a la adolescente María Lucía Lacruz Hernández, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve.

V
DISPOSITIVA


Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de abril del año 2023, por las abogadas Edith Marbella García Carrero y Coromoto Lacruz Hernández, en su carácter de defensoras privadas y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), producto de la audiencia preliminar en el caso penal Nº C1-8543-2022, en la que se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente María Lucía Uzcátegui, declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal y acordó mantener la prisión preventiva como medida cautelar.

SEGUNDO: Se confirman las decisiones apeladas, emitidas en fecha 03 de abril de 2023, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida de prisión preventiva impuesta a la adolescente María Lucía Lacruz Hernández, por el tribunal de control.


Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase a la adolescente, déjese copia. Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, una vez firme la decisión.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. GENESIS TORRES PEÑA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________ y boleta de traslado N°_____________.

Conste, la Secretaria.