REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 12 de julio del 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002533
ASUNTO : LJ01-X-2023-000026

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000026, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002533, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la juez en referencia como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… (Omissis). AUTO DE INHIBICION
Recibido como ha sido el presente asunto penal, procedente del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2022, decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal Sexto en Funciones de Control N° 06, en fecha 15 de septiembre de 2020 (folios 112 al 115), y en consecuencia el auto de apertura a juicio; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del texto adjetivo penal, la reposición de la causa al estado en el que otro Tribunal realice nueva audiencia preliminar; quien suscribe Abogada PATRICIA ISABEL GONZÁLERZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio del presente auto, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2018-002533, seguida en contra del ciudadano NESTOR GIOVANNY PEÑA ROJAS. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”] siendo el caso que, en fecha 15 de septiembre de 2020 esta servidora, celebró audiencia preliminar en el marco del operativo del Plan de Agilización de Causas con Detenidos, debidamente fundamentada en esa misma fecha, por lo que se .realizaron pronunciamientos de fondo; dándose en efecto la causal alegada. En consecuencia se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe el con el trámite de la causa. (Omissis)…”


En este sentido, recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de julio de 2023, se dio cuenta en Sala el día once de julio del año dos mil veintitrés (11-07-2023) y se designó ponente a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:


“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En torno a la competencia subjetiva RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.


Ahora bien, en el caso de marras aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar y haber dictado el auto de apertura a juicio, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.


De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.


De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.


Ahora bien, se verifica que la jueza acompaña su acta de inhibición con elementos probatorios, tal es, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 15-09-2020, agregada al cuadernillo de inhibición en copia fotostática debidamente certificada, de lo cual se desprende lo por ella alegado, lo cual además resulta corroborable de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2018-002533, pero es el caso que, tales actuaciones le regresan a su conocimiento, toda vez que se anuló el auto de apertura ajuicio y la audiencia preliminar, retrotrayéndose el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar.

En tal sentido, sobre este particular es necesario señalar que la actividad jurisdiccional del juez o jueza en la audiencia preliminar queda circunscrita fundamentalmente, en resolver las cuestiones previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o el querellante, ordenar la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación; dictar el sobreseimiento si considera que concurren alguna de las causales previstas en la ley, resolver excepciones opuestas, decidir acerca de las medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida al juicio oral, entre otras, evidenciándose así que el juez al término de la audiencia preliminar debe examinar el material probatorio a los fines de determinar si de tal análisis, emerge un pronóstico favorable de condena, con lo que evidentemente toca el fondo o mérito del asunto.

De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por la juez Patricia Isabel González Arias, toda vez que se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Es así como con base en tales razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2022-000026, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002533, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000026, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002533, toda vez que se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,


ABG. GENESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, La Secretaria.-