REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000219
ASUNTO : LP01-R-2023-000033
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, en su condición de víctima por extensión y madre del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000219, seguida en contra del ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 3 del Código Penal, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha 26/04/2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:
“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
En este orden de ideas, los jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación de sentencia, fue interpuesto por la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, en su condición de víctima por extensión y madre del encausado Gabriel Jesús López Contreras, tal y como se observa a los folios 01 al 05 del cuaderno de apelación.
Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, al establecer:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403 dictada en fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“…el artículo 426 (hoy 424) de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.
Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.
En el caso bajo examen, quien interpone el recurso de apelación de sentencia, es la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, en su condición de víctima por extensión y a su vez madre del encausado Gabriel Jesús López Contreras, no obstante tal actividad recursiva la ejerce en nombre propio y sin representación jurídica, es decir, sin abogado asistente o apoderado judicial, tal y como se constata de las actas que integran la causa.
Así pues, se desprende que quien interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000219, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, no se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, puesto que no fue debidamente representada por un abogado para actuar en el mismo.
Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.
Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.
Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación de autos, interpuesto no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación, se observa que la recurrente, no tiene acreditada la cualidad con la que dice obrar en el proceso, por cuanto no se encuentra representada por un abogado. Por ello, en criterio de esta Sala, la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, en su condición de víctima por extensión y madre del encausado Gabriel Jesús López Contreras, no puede dirigir actos de petición en la presente causa, al carecer de legitimidad para ello.
En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio …”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
Por consiguiente, esta Sala juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar inadmisible por no acreditar la legitimación, el recurso de apelación de autos, bajo análisis interpuesto por la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, en su condición de víctima por extensión y madre del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000219, seguida en contra del ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Único: Inadmisible por falta de legitimación, el recurso de recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, en su condición de víctima por extensión y madre del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2021-000219, seguida en contra del ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RIDRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GENESI TORRES PEÑA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _____________________________.
Conste, la Secretaria.-