REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 13 de julio de 2023.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000036
ASUNTO : LP01-O-2023-000036


JUEZA PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ACCIONANTE: ABG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, codefensor de la ciudadana FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Leylan Dioney Santana

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, codefensor de la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Leylan Dioney Santana, al presuntamente transgredirle a su representada jurídica, los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de economía procesal, el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, en el asunto penal Nº LP11-S-2023-000002.

En fecha 12 de julio de 2023, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se recibieron por secretaria las presentes actuaciones.

En esa misma fecha 12 de julio de 2023, se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nº LP01-O-2023-000036, designándose ponente a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte de Apelaciones realiza los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito que corre agregado a los folios 01 al 30, el accionante expuso lo siguiente:

“(Omissis…)
Yo, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.317.671, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.937, tlf. 0414-976.32.98, email: david.cestari@gmail.com, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, C.C. Mamayeya, piso 3 oficina 3-18, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuado en mi carácter de co- defensor judicial juramentado de la ciudadana FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, quien Venezolana, natural de La Guaira, Estado La Guaira, de 34 años de edad, nacida el 18/11/1989, titular de la cédula de identidad N° 19.914.189, soltera, de profesión enfermera, domiciliada en Barrio Bolívar, Avenida 02, Calle 044, casa número 3- 51, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tef. 0424-266.22.14, email: francelysl811@gmail.com, ante su competente autoridad ocurro conforme a lo previsto en los artículos Io y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 22, 23, 26, 27, 49 encabezado y numerales Io, 2o y 8o y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de junio de 2023, causa penal N° LP1 l-S-2023-000002 (antes causa LP11-S-2022-00052), Tribunal representado por la abogada LEYLAN DIONEY SANTANA, sentencia por la que admitió acusación Fiscal en contra de mi defendida, por la presunta comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos en los artículos 462 y 286 del Código Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Ejerzo esta acción Constitucional por carecer mi defendida de recursos ordinarios debido a que la decisión que ataco es inapelable por disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que la decisión recurrida violentó los principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), Debido Proceso (Artículo 49 encabezado), Principio de Economía Procesal (Artículo 23 en concordancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Principio de Presunción de Inocencia -y carga de la Prueba- (artículo 49.2).

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
PRIMERO

Conforme a lo previsto en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa honorable Corte de Apelaciones posee plena competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuestas contra decisiones emitidas por los Tribunales de primera instancia penal, por tratarse del superior común, o juzgado de alzada.

Ahora bien, la presente acción Constitucional va dirigida a cuestionar decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de Junio de 2023, mediante la que admitió acusación Fiscal en contra de mi defendida por la presunta comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos en los artículos 462 y 286 del Código Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público; al haber rechazado de forma inmotivada las excepciones opuestas contra la acusación; la oposición contra la calificación jurídica y la oposición a las pruebas testificales ofrecidas en la acusación.

En mi criterio, la decisión emitida por el Tribunal de Control -ya descrita- violentó el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, al no haber ejercido el control material de la acusación, y haber admitido una acusación carente de pronóstico favorable de condena, por carecer de pruebas de cargo contra mi representada. Además violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al invertir la carga de la prueba contra mi defendida, aceptando las afirmaciones de quien dice ser víctima en la causa, las cuales no fueron soportadas con elementos de convicción tal como explicaré más adelante, obligando a mi defendida a demostrar su inocencia. También violentó el principio de economía procesal previsto en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no ejercer el control material de la acusación, admitiendo indebidamente una acusación carente de elementos de prueba, y por ello carece de pronóstico favorable de condena, con lo que al admitirla y ordenar la apertura a juicio, no ejerciendo su función natural cual es la de controlar, obliga de forma innecesaria y arbitraria a mi defendida a defender su inocencia en juicio, sometiéndola a la pena de banquillo, y además, recargando de forma innecesaria a los tribunales de juicio con un proceso que conducirá indefectiblemente a una sentencia absolutoria.

Además, la sentencia que cuestiono a través de esta acción constitucional, violenta del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, y artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, como también violenta el deber de decidir previsto en el artículo 6o, y el principio de igualdad y equilibrio de las partes previsto en el artículo 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que forman parte del principio del debido proceso, al abstenerse de realizar el control material de la acusación pretendiendo que los argumentos expuestos en las excepciones que fueron opuestas contra la acusación, son materia del fondo del juicio, y así inclinar la balanza a favor de la supuesta víctima, al favorecer su posición y validar sus argumentos carentes de toda prueba.

SEGUNDO

La presente acción Constitucional se interpone en razón a la inexistencia de medios procesales ordinarios para revisar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05/06/2023, debido a que contra ésta decisión no existe la posibilidad recursiva alguna, ya que la propia ley procesal impide la posibilidad de interponer Recurso de Apelación, por expresa prohibición prevista en el artículo 314 parte final del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, procede la acción de Amparo Constitucional contra sentencias emitidas por Tribunales de la República, cuando no existan medios ordinarios para revisar dichas sentencias, o cuando los medios existentes no sean idóneos o expeditos, ello conforme ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto expresó la Sala Constitucional en decisión N° 370, de fecha 13 de marzo de 2008, lo siguiente:

(...) En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (...)

Este criterio ha sido reiterado y pacífico, pues deviene de decisiones anteriores, como son: Sentencia 721 del 05/05/2005 y Sentencia 1814 del 19/07/2005, ambas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

También ha dejado asentado la honorable superioridad Constitucional que la acción de amparo contra sentencias judiciales procede -indistintamente- cuando: a) el tribunal de la recurrida haya violado un derecho o una garantía Constitucional; b) cuando el Tribunal de la recurrida haya actuado fuera de su competencia; o b) cuando no existan mecanismos idóneos para lograr la restitución del derecho o garantía lesionados. Así lo expresó en decisión N° 863, de fecha 12-05-2004:

(...) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; o, c) que los mecanismos procesales existentes resulten Inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (...).

Adicionalmente, estableció la Sala Constitucional, en decisión N° 544 de fecha 06-
04-2004, que tales requisitos no son concurrentes al identificarlos seguidos de la conjunción copulativa “o”.

Sin embargo, a pesar de que el Tribunal de Control emitió un pronunciamiento en uso de sus atribuciones judiciales, éste violentó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, economía procesal e igualdad de las partes, obligando a mi defendida a ir a juicio por hechos que: a) no revisten carácter penal por tratarse de hechos que pertenece a la esfera o competencia de los tribunales civiles; b) la acusación carece de fundamento serio, pues no cuenta con elementos de prueba que señalen a mi defendida como autora o partícipe de los hechos denunciados; y c) la juez no realizó el control material de la acusación, violentando su deber jurisdiccional y violentando el principio de economía procesal al recargar innecesaria y arbitrariamente a un tribunal de juicio de una causa que nunca debió ser admitida. Con lo que tal decisión afectó los derechos previstos en los artículos 22, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, la procedencia de esta acción de Amparo Constitucional cobra vigencia en razón a la inexistencia de recursos ordinarios para revisar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de Junio de 2023.

Adicionalmente vale precisar que la presente acción de amparo Constitucional es admisible debido a que no ha transcurrido desde la fecha de emisión del fallo recurrido más de seis meses, y la violación constitucional no fue consentida por mí defendida ni sus defensores, tal como dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para dar cumplimiento a lo exigido en sentencia N° 07 del 01/02/2000 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción”, consigno copia certificada del acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio y decisión que declaró sin lugar excepciones y cambio de calificación, contante de 22 folios, marcado con letra “B”.

Demostrados entonces los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional que interpongo, así como la competencia de esa honorable Corte de Apelaciones para conocer y decidir, pido que la presente acción Constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

CAPITULO II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de Junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en la cual admitió el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendida FRANCELYS VALERIA BRITO MÍENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, previstos en los artículos 462 y 286 del Código Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Para fundamentar la decisión, la juzgadora de Control elaboró el auto de apertura a juicio, y por decisión separada de este, motivó, en escasos párrafos, la declaratoria sin lugar de las excepciones y defensas que contra la acusación fueron opuestas, de la manera siguiente:

(...) A criterio de quien aquí decide, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra de la imputada: FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ILDEMARO RUJAMO VALERO, cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ILDEMARO RUJANO VALERO.

El Ministerio Público en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la actuación de la imputada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, cuando conjuntamente con WUILMER(sic) JOSE(sic) PAREDES ROJAS, les fue entregado por parte de la víctima la cantidad de 7.000 dólares americanos en tres (03) partes para la compra de tela, hilos, agujas, tintes de cabello y todo lo relacionado de textilería, negocio que se llevó a cabo el registro de comercio y firma personal de Francelys Brito, esta mercancía que se compararía(sic) en Colombia, pero hasta la presente fecha no ha recibido ni las ganancias del porcentaje que le correspondencia ni el dinero invertido. A criterio de quien aquí decide, los alegatos o argumentos que esgrime la defensa son juicios de opinión sobre cuestiones de fondo que constituyen materia del contradictorio y para ello necesariamente debe realizarse el Juicio Oral y Publico(sic).

Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Io Y 2o PROPUESTAS POR LA DEFENSA (abogados DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y RUBEN DARÍO MOLINA, y como tal de la imputada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, ampliamente identificada en autos) PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos formales y esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA SIN LUGAR LO REFERENTE A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA de los tipos penales atribuidos a la imputada de autos, fundamentado en los mismos alegatos utilizados para fundamentar las excepciones Io y 2o propuestas; por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

...OMISSIS...

Ahora bien considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Representación Fiscal a subsumir la acción desplegada por la acusada de autos, corresponde al tipo penal mencionado ya que la Estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido, en cuanto al delito de Agavillamiento consisten en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación. Así pues en la acusación se verifica que los hechos por los cuales está siendo procesada la acusada de autos se adecúa perfectamente a los delitos antes señalados, toda vez que la conducta delictiva desplegada hace la adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la actuación de la imputada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, cuando conjuntamente con WUILMER(sic) JOSE(sic) PAREDES ROJAS, les fue entregado por parte de la víctima la cantidad de 7.000 dólares americanos en tres (03) partes para la compra de tela, hilos, agujas, tintes de cabello y todo lo relacionado de textilería, negocio que se llevó a cabo con el registro de comercio y firma personal de Francelys Brito, esta mercancía que se compararía(sic) en Colombia, pero hasta la presente fecha no ha recibido ni las ganancias del porcentaje que le correspondencia ni el dinero invertido. A criterio de quien aquí decide, los alegatos o argumentos que esgrime la defensa son juicios de opinión sobre cuestiones de hecho que constituyen materia de juicio, siendo presuntamente estafado por la procesada y su pareja para el momento de los hechos ciudadano WILMER JOSE(sic) PAREDE ROJAS, sobre quien recae orden de aprehensión según decisión dictada por este Juzgado en fecha 30/01/2023, la cual no se ha materializado, verificándose el Agavillamiento ya que según el resultado de la investigación estos ciudadanos se asociaron con el fin de estafar a la víctima.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS

Mi defendida FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, es enferma de profesión, siendo el ejercicio de la enfermería su medio principal de ingresos. Como labor adicional hace manicure, pediatra, secado y peinado de cabello.

Francelys Brito tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Wilmer José Paredes Rojas (co-denunciado); relación que duró muchos años, y en la que concibieron una hija que hoy cuenta con 9 años de edad.

A finales del año 2021, Francelys y Wilmer decidieron separarse por problemas personales. Wilmer Paredes se mudó a casa de sus padres en El Vigía. Pero a finales del año 2021, Wilmer Paredes decide irse a vivir a los Estados Unidos, viaje que emprendió por la ruta de El Darién en el mes de marzo de 2022.
Wilmer y Francelys mantienen comunicación ya que tienen una hija en común, a la que Wilmer envía cada cierto tiempo dinero, pero que no es suficiente para la manutención de su hija, por lo que Francelys Brito se esfuerza trabajando como madre soltera para sacar adelante a su hija.

En fecha 19/05/2022, el ciudadano Ildemaro Rujano denunció ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en El Vigía, que el 21/08/2021 había prestado 7000 dólares americanos a Wilmer Paredes y a mi defendida Francelys Brito, que dicha negociación la realizó en el local de la empresa MULTITELAS, ubicada en la Avenida 04 de El Vigía, empresa que -afirmó el denunciante- pertenece a mi defendida, y que con el registro de comercio de dicha empresa Wilmer Paredes nacionalizaría mercancía que traería desde Cúcuta, Colombia.

Como prueba de tal negociación, dijo el denunciante que tenía dos testigos, además de grabaciones de conversaciones con los denunciados y un video.

Iniciada la investigación por orden de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, fueron realizadas varias diligencias de investigación que se resumen en: a) inspección del local de la empresa MULTITELAS; b) entrevista a los testigos Andrés Moreno y Khaterine Briceño; c) vaciado de información al equipo celular del denunciante; c) entrevista al denunciante Ildemaro Rujano en la sede del C.I.C.P.C. Delegación El Vigía; y d) Entrevista al denunciante en la sede de la Fiscalía 07 del Ministerio Público.

En razón a que el ciudadano Wilmer José Paredes Rojas, co-investigado en la causa, está viviendo en los Estados Unidos, fue realizado acto de imputación únicamente contra mi defendida ante el Tribunal TPM N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 10/01/2023, acto que consta a los folios 48 al 55 de la causa LP1 l-S-2023-000002 que acompaño en copias simples marcadas con letra “A”.

En este acto de imputación Francelys Brito explicó al Tribunal que ella nunca ha realizado negocios con Ildemaro Rujano; que ella no es comerciante y que nunca ha tenido ninguna empresa registrada a su nombre, como tampoco ha tenido acciones en la empresa MultiTelas como ha airmado el denunciante; que tampoco ha trabajado en MultiTelas; explicó que ella trabaja como enfermera, y además hace trabajos adiciones de manicura, pedicura, secado y peinado de cabello y que con el poco dinero que le ingresa, sobrevive con su hija.

También explicó que a pesar que ella vivía con Wilmer Paredes, ella no se inmiscuía en sus negocios. Que supo que Wilmer le debía dinero a Ildemaro porque el propio Wilmer se lo contó. Que Wilmer le dijo que Ildemaro le había prestado 1700 dólares americanos a la tasa del 20% mensual de intereses, y que eso lo tenía muy nervioso. Le dijo que le pagó a Ildemaro 800$ dólares americanos mensuales durante cinco (5) meses, con lo que le cubrió el capital y los intereses, sumando ello un total de 4000 dólares americanos, que representaban más del doble de lo prestado.

Que antes de irse Wilmer a Estados Unidos, él le comentó que Ildemaro le insistía en cobrarle intereses, pero que Wilmer le había dicho a Ildemaro que ya le había pagado la deuda.

Explicó Francelys en su declaración que desde que se íue Wilmer, el denunciante Ildemaro Rujano la ha estado acosando y amenazando con mensajes; que cuando se consiguen en la ciudad la insulta y amenaza con meterla presa; que Ildemaro varias veces ha ido hasta su residencia a amenazarla de que ella debe responder por la deuda de Wilmer porque ellos eran pareja; y ella ha dejado claro que nada tiene que ver en ese negocio y que Ildemaro nunca le ha prestado dinero a ella, ni han hecho negocios.

Actuando en defensa de Francelys Brito, presentamos escrito ante la sede Fiscal en fecha 01/03/2023, donde fueron solicitadas la práctica de diligencias de investigación dirigidas a demostrar que ni mi defendida, Francelys Brito, ni el ciudadano Wilmer Paredes, han sido dueños o socios de la empresa MULTITELAS, para lo cual se pidió fuese entrevistado el Ciudadano Carlos Julio Rojas Sandoval, a la Ciudadana Rocío del Valle Moreno Barillas, y se oficiara al Registro Mercantil tanto de Mérida, como de El Vigía para que se verificase que mi defendida nunca ha registrado ninguna empresa. Este escrito consta a los folios 122 al 127 de la causa LP1 l-S-2023-000002 que acompaño en copias simples marcadas con letra “A”

Como práctica de las diligencias solicitadas, fue recibida declaración del Ciudadano Carlos Julio Rojas Sandoval en la sede Fiscal, la cual consta al folio 129 de la causa LP1 l-S-2023-000002 que acompaño en copias simples marcadas con letra “A”, quien en su declaración expresó que él es el único dueño de la empresa MULTITELAS, consignando el documento de registro de la empresa MULTITELAS, que cursa a los folios 130 al 136 de la causa LP1 l-S-2023-000002, documento donde consta el registro de firma personal de la empresa MULTI TELAS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserto bajo el N° 96, tomo B-l, de fecha 03 de marzo de 2005, con el que se acredita que Carlos Julio Rojas Sandoval es el único dueño de la referida empresa MULTITELAS.

Además, afirmó este testigo que mi defendida nunca ha laborado en su empresa, ni ha sido socia, accionista, ni administradora, como afirma Ildemaro Rujano en su denuncia y entrevistas. También explico este testigo que Wilmer Paredes tampoco ha sido ni socio, ni trabajador de dicha empresa.

Culminada la investigación, el representante fiscal presentó acusación contra mi defendida, acusación contra la que fue presentado dentro del lapso procesal, escrito de excepciones y oposición a la acusación, que consta a los folios 152 al 167 de la causa LP1 l-S-2023-000002 que acompaño en copias simples marcadas con letra “A”.

En fecha 30/05/2023 fue celebrada audiencia preliminar, que concluyó con la admisión de la acusación y la orden de abrir a juicio oral y público contra mi defendida Francelys Brito. La motivación de la decisión fue realizada en fecha 05/06/2023. Esta decisión consta en copias certificadas que anexo constante de 22 folios, marcado con letra “B”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en los artículos 2, 22, 23, 26, 27, 49 encabezado, y numerales Io, 2o y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 12 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia que cuestiono a través de la presente acción de Amparo Constitucional, violentó los principios (y garantías) de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 en cuanto a que se admitió una acusación carente de elementos de prueba contra mi defendida, no ejecutando el Tribunal de Control su deber de ejercer el control material de la acusación, que el impone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y jurisprudencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional y de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que se asigna a los tribunales de Control, cuya labor, como su nombre lo indica, se dirige a CONTROLAR tanto la actividad del Ministerio Público durante la investigación, como a la acusación en la audiencia preliminar, audiencia denominada en doctrina como “audiencia de juicio a la acusación”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado, que la función del juez de Control en la audiencia preliminar se dirige al control de la acusación desde el punto de vista formal, donde verifica que el cumplimiento de los requisitos “formales” que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ejercer el CONTROL MATERIAL de la acusación, evaluando si los hechos imputados y los medios de prueba ofrecidos en la acusación aportan fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del imputado.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, explicando:

(...) cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, (...) en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (...) En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa (...) (Negrillas mías).

En cuanto al deber de realizar el control (formal y material) de la acusación, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 1.912, de fecha 15/12/2011:

(...) debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: (...) c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio) (...) (negrillas mías)

Este control material, como sabiamente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, busca evitar que se lleven a juicio acusaciones infundadas; que se presenten por hechos que no revisten carácter penal; y/o acusaciones que carezcan de soporte probatorio, lo cual constituiría un irrespeto al principio de economía procesal, establecido en el artículo 23 Constitucional, en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia N° 520 de fecha 14/10/2008, señaló:

(...) el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquella (...)
De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal..., constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa podrá dictar el sobreseimiento (...) (Negrillas mías).

Es lamentable que muchos jueces de Control olviden su función principal cual es la de CONTROLAR, y admitan acusaciones infundadas por salir del paso, sobrecargando a los tribunales de juicio de procesos innecesarios, tal como ha ocurrido en el presente caso. Y aquí vale preguntarse ¿Para qué sirve un juez de control que no controla?

Fue explicado, tanto en el escrito de oposición a la acusación y oposición de excepciones, como también se hizo de forma oral en la audiencia preliminar, que la acusación fiscal presentada contra mi defendida Francelys Brito, carece de fundamento serio para llevar ajuicio oral y público a mi defendida, al no poseer pronóstico favorable de condena, ello en razón a que: a) el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues se trata del incumplimiento de una deuda civil, según consta del relato del denunciante; b) el denunciante carece de pruebas para demostrar la existencia de la obligación; c) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no involucran a mi defendida, sino que por el contrario, la excluyen de relación alguna con la causa; y d) mi defendida nada tiene que ver en la negociación a que hace referencia el denunciante.

No obstante a la claridad de nuestra posición, la juez de control consideró que nuestros argumentos formaban parte de alegatos pertinentes al fondo del juicio oral y público, CAPOTEANDO cual torera su deber de realizar el control material de la acusación. Evadiendo así su responsabilidad de CONTROLAR la acusación, pues la evaluación de la acusación que le requerimos nunca implicó realizar un análisis probatorio, sino una valoración de la certeza -o carencia de certeza- de los medios de prueba, como bien lo ha descrito la citada sentencia N° 520 de fecha 14/10/2008, de la Sala de Casación Penal.

De seguidas paso a explicar las razones por las que demostramos fehacientemente que la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público de mi defendida, por no poseer de elementos de prueba, razón por la que se violenta el principio de economía procesal al haberse admitido dicha acusación.

La acusación fiscal comienza por incumplir el requisito previsto en el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, al no describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible que atribuye a mi defendida, pues, en la acusación, como situación fáctica se transcribe la entrevista que le hicieron al denunciante Ildemaro Rujano en la sede Fiscal en fecha 06/12/2022, que cursa a los folios 103 y 104 de la causa LP11-S-2023-000002 que acompaño en copias simples marcadas con letra “A”
Como elementos de convicción en la acusación se ofrecen los siguientes:

1. Declaración de los funcionaros: Detective Jefe Héctor Angarita, Detective Agregado Rossi Contreras y Detective Agregado Rosmely Hernández, adscritos al CICPC Delegación El Vigía estado Mérida, para que rindan declaración sobre la inspección técnica de fecha 11-07-2022 realizada en el local de la empresa MULTITELAS.
2. Declaración en calidad de experto de los funcionarios: Detective Danyxon Mendoza, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO de fecha 22-07-2022.

Como testificales ofrece:

1. Testimonio de la víctima Ildemaro Rujano, a quien promueve tres (3) veces.
2. Testimonio del detective agregado Rossi Contreras.
3. Testimonio del ciudadano Andrés Moreno.
4. Testimonio de la ciudadana Katherine Briceño.

Como pruebas adicionales ofreció:

1. Entrevista realizada al ciudadano Carlos Julio Rojas Sandoval, dueño de la empresa MultiTelas.
2. Documento de Registro de Comercio de la empresa MultiTelas.

En cuanto a las pruebas ofrecidas en la acusación, explicamos tanto en el escrito de oposición, como de forma oral en audiencia, que:

PRIMERO: La deposición de los detectives Héctor Angarita, Rossi Contreras y Rosmely Hernández, quienes declararán respecto a inspección realizada en fecha 11/07/2022 y que cursa al folio 68 de la causa LP1 l-S-2023-000002, cuya copia se acompaña, solamente hará constancia de haberse trasladado hasta el local de la empresa MultiTelas, ubicado en el Barrio El Carmen, calle 4 de El Vigía, local que para ese momento se encontraba cerrado.

Esta actuación no constituye prueba de cargo contra mi defendida, en razón a que
como consta en entrevista hecha al ciudadano CARLOS JULIO ROJAS SANDOVAL, que cursa al folio 129 de la causa LP1 l-S-2023-000002, quien afirmó en su entrevista ser el único dueño de la empresa MultiTelas, empresa cuyo registro es de firma personal. Explicó que mi defendida Francelys Brito, no es, ni ha sido propietaria, accionista o administradora de dicha empresa, y que además nunca ha trabajado en dicha empresa. Afirmó igualmente que Wilmer Paredes tampoco ha sido accionista o trabajador de la empresa MultiTelas.
Además, dicho testigo entregó copia del documento de registro mercantil de la empresa MultiTelas, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserto bajo el N° 96, tomo B-l, de fecha 03 de marzo de 2005, que consta a los folios 130al 136 de la causa.

La deposición de este testigo demuestra que Ildemaro Rujano miente en su denuncia al afirmar un hecho falso, aseverando que mi defendida es propietaria y administradora de la empresa MultiTelas, y que para realizar la negociación que denuncia, ella le entregó el documento de registro de dicha empresa con el cual -según alegó el denunciante- sería traída y nacionalizada la mercancía proveniente de Colombia.

Además, el denunciante nunca consignó el supuesto documento de registro a nombre de Francelys Brito, pues tal documento no existe, y conforme al principio de presunción de inocencia corresponde a quien imputa demostrar tal hecho, y no así a mi defendida demostrar lo contrario.

SEGUNDO: En cuanto a la experticia de vaciado de información realizada por el detective Danyxon Mendoza, la cual cursa a los folios 76 al 93, deja constancia de los mensajes intercambiados entre Ildemaro Rujano y Wilmer Paredes, así como de los mensajes entre Ildemaro Rujano y mi defendida Francelys Brito. En cuanto a este vaciado de información, explicamos a la juez de control que primeramente luce sospechoso que no exista congruencia en los mensajes extraídos del celular del denunciante Ildemaro Rujano, evidenciando que algunos mensajes habían sido borrados intencionalmente por el denunciante, pues entre ellos se apreciaba que existió una respuesta, la cual fue borrada por el propio denunciante Ildemaro Rujano.

A este respecto se pidió, tanto en el escrito, como oralmente en audiencia a la jueza de control, que constatara la transcripción que obra de los folios 81 al 93, donde consta el intercambio de mensajes entre el denunciante Ildemaro Rujano y Wilmer Paredes. Allí se constata, por ejemplo: al vuelto del folio 87, que desde el renglón 343 al 374 solo existen mensajes enviados desde el teléfono del denunciante. Sin embargo, luce evidente que entre estos mensajes hubo respuesta de Wilmer Paredes, pero estas respuestas no constan en la transcripción del vaciado de información porque fueron borradas.

Lo mismo ocurre en el renglón 349 al 350, renglón 352 y 353, y también entre el 355 y 356, y así de forma sucesiva. Igual se observa en folio 82 renglones 56 al 69; folio 83 vuelto renglones 113 al 124; folio 83 renglones 127 al 138, renglones 140 al 152, y en folio 88 que es prácticamente un monólogo realizado por Ildemaro Rujano, evidenciando así un borrado intencional de mensajes.

De otro lado, en la tránscripción que se hace del intercambio de mensajes entre el denunciante Ildemaro Rujano y Wilmer Paredes, consta que la negociación que reclama lldemaro Rujano, fue realizada única y exclusivamente entre él y Wilmer Paredes, excluyendo a mi defendida de cualquier participación en dicha negociación.

Y así queda en evidencia en mensaje enviado por el denunciante lldemaro Rujano a Wilmer Paredes, que consta al folio 92 renglón 602, donde el propio lldemaro Rujano reconoce que la negociación no la hizo con mi defendida, mensaje que transcribo tal como fue copiado en la experticia de vaciado, con todos los errores ortográficos que tiene: “Yo hablo como me de la gana como te parece... si no te hubiera quedado bien a mi me da vergüenza ir hablar con tu mujer esta paja porque yo no hice negocio con ella".

En este mensaje queda claro, por afirmación del propio denunciante lldemaro Rujano, que la negociación nunca fue hecha con mi representada Francelys Brito, sino que fue hecha únicamente entre lldemaro Rujano y Wilmer Paredes, razón más que suficiente para establecer la ausencia de participación en los hechos por parte de mi defendida, y evidenciar que lldemaro Rujano ha mentido flagrantemente al denunciarla como parte de la negociación, con la finalidad de ejercer presión contra Wilmer Paredes, en razón a que Wilmer Paredes y mi defendida fueron pareja.

En el vaciado de información también constan mensajes intercambiados entre mi defendida y el denunciante lldemaro Rujano. En la transcripción del vaciado de información que consta a los folios 76 al 81, se observa como el propio lldemaro Rujano reconoce que nunca hizo negocios con mi defendida, ni prestó dinero alguno a ella, pues deja bastante claro que quien le debe el dinero que reclama es Wilmer Paredes. Esto consta en mensajes que cursan al vuelto del folio 77, renglones 47 al 50, donde el propio lldemaro Rujano destaca que la negociación fue echa entre él y Wilmer. Mensajes como: “Que paso con Wilmer que no aparece a dar la cara”; ‘‘Buenas noches... será que piensa que yo vivo del aire(...) Y mensajes similares como: Vuelto del folio 77 renglón 52 “(•••) por culpa de la plata que Wilmer me esta quedando mal (...)”. Al vuelto del folio 78, renglón 65, escribe lldemaro: “No, yo no puedo esperar que el pague cuando quiera y como le de la gana (...)”. Al folio 80 vuelto, renglón 103 escribió lldemaro: “Yo estoy claro que Wilmer me tiene que responder si o si y el también... pero como todo para el es broma. Y así constan otros mensajes similares.

Estos mensajes prueban, por afirmación del propio denunciante lldemaro Rujano, que en la negociación nunca intervino mi defendida Francelys Brito, pues lldemaro Rujano culpa a Wilmer Paredes, quien es la persona con quien hizo la negociación que denuncia.

A los mensajes de lldemaro Rujano, y siempre con la intención de mediar entre Ildemaro y Wilmer, mi defendida Francelys Brito respondía entre otras cosas: Folio 78 renglón 56: “Entonces de verdad tienes que tener paciencia porque yo no puedo que hacer nada al respecto Renglón 61 escribió: “Bueno de verdad que no puedo hacer nada Ildemaro”. Folio 80 renglón 110: “Bueno lamentándolo mucho no puedo hacer nada tienes que espera y piensa lo que te de la gana de verdad hildemaro tu a mi no tienes xq meterme presión”. Finalmente, merece destacar el mensaje enviado por Francelys que consta al folio 80 vuelto, renglón 121, donde escribió: “Bueno tampoco es problema mio que te estén cobrando... tu a mi no me prestaste plata mijo ” Destacando así que mi defendida Francelys Brito nada tuvo que ver en la negociación que se reclama.

Como punto final merece la pena destacar mensaje que obra al folio 91, renglón 550, donde se evidencia que la deuda que reclama Ildemaro Rujano ronda los 2750 dólares americanos, ya que en dicho mensaje Ildemaro explica que Wilmer tiene con él una deuda vieja de 830$ más 425$, que suman 1.255$, y a esto le agrega una deuda nueva de 1500$, de los cuales le abonaron 5$, sumando todo la cantidad de 2750$, cantidad que difiere sobremanera de los supuestos 7000 dólares americanos que alega Ildemaro Rujano le deben, y que por demás coincide con el monto que Wilmer Paredes comentó había pagado a Ildemaro.

Así que, del vaciado de información realizado al equipo celular del denunciante Ildemaro Rujano, queda demostrado que Ildemaro Rujano mintió en su denuncia, PRIMERO al implicar a mi defendida en una negociación en la cual nunca tuvo participación alguna, hecho reconocido por el propio denunciante; y SEGUNDO, por exagerar el monto de la deuda que por la negociación le debe Wilmer Paredes. Esta actuación maliciosa por parte de Ildemaro Rujano, constituye delito de simulación de hecho punible, y delito de falsa atestación ante funcionario público al declarar y denunciar bajo juramento hechos fasos de forma maliciosa. Delitos por los que debería ser investigado Ildemaro Rujano.

TERCERO: En cuanto a los testigos ofrecidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, destacamos tanto en el escrito de excepciones, como oralmente en la audiencia preliminar, que estos testigos no constituyen elementos de prueba contra mi defendida. Y en este sentido fue explicado que:

En relación al testigo ANDRÉS MORENO, cuya entrevista consta al folio 75, afirmó que en el mes de agosto (2021) el denunciante Ildemaro Rujano le pidió en préstamo 2000 dólares americanos. Que para garantizarle dicho préstamo, Ildemaro Rujano le entregó los documentos de una vivienda ubicada en la Playita sector Pedeca.

Se observa que pese a que el testigo afirmó que el préstamo de 2000$ fue garantizado con una vivienda de Ildemaro Rujano, y que poseía los documentos de dicha vivienda que afirmó pertenece a Ildemaro Rujano en respuesta a la pregunta DÉCIMO CUARTA, nos Llama la atención que desconociera los datos de identificación de Ildemaro Rujano, cuando estos datos constan en los documentos que “supuestamente” tiene en su poder como lo afirmó en respuesta a la pregunta DECIMO QUINTA.

Por otra parte, y he aquí un punto de interés en defensa de Francelys Brito, y es que el referido testigo al responder la pregunta NOVENA, afirmó que no conoce a Wilmer Paredes, a pesar que dijo al responder pregunta DÉCIMA que Wilmer e Ildemaro fueron a su casa. Aparte de ello, y aquí lo que queremos destacar es que ANDRES MORENO nunca hizo mención alguna a la presencia de mi defendida en su vivienda, como tampoco mencionó que la conociera o que ella fuese parte de la negociación.

Aparte, vemos que esta testifical choca con la lógica y con el sentido común, pues si fuese cierto lo alegado por Ildemaro Rujano en su denuncia, donde afirmó que antes de requerirle a Andrés Moreno le prestase 2000$, Ildemaro Rujano había dado a Wilmer Paredes 5.400 dólares, los cuales aún no le había pagado a pesar de habérselo requerido. Luego, resulta absurdo que Ildemaro Rujano se haya endeudado con Andrés Moreno para darle aún más dinero a Wilmer Paredes, cuando ni siquiera le había cumplido con pagarle el anterior préstamo.

Por otra parte, el propio Ildemaro se contradice cuando en la declaración que rinde en la audiencia preliminar al folio 179, afirmó que el sí tenía la cantidad de 7000 dólares, ya que había vendido un terreno a la señora Rocío Moreno, documento que -por demás- tampoco presentó como prueba. Y he aquí su contradicción, pues si dice haber poseído 7000$, y que esa cantidad la dio en préstamo a Wilmer Paredes, resulta absurdo que haya pedido 2000$ en préstamo a Andrés Moreno para entregárselos a Wilmer Paredes.

En cuanto a la testigo KATHERINE BRICEÑO, cuya entrevista cursa al folio 94, dicha testigo manifestó que recuerda que en el mes de diciembre Ildemaro Rujano estuvo en su casa con Wilmer Paredes y allí hablaron de un negocio entre ellos; Que Ildemaro le pedía a Wilmer le devolviese el dinero que él le había entregado. Dice recordar que hablaban de 4000$ aproximadamente.

Ahora bien, le hicimos saber a la juzgadora que esta testigo nunca señaló a mi defendida como parte de la negociación entre Ildemaro Rujano y Wilmer Paredes; ni siquiera afirmó que conociera a mi defendida, con lo que su testimonio carece de fuerza probatoria contra mi representada.

Además, merece destacar que aun cuando la declaración de esta testigo fue tomada en la sede del CICPC delegación Municipal El Vigía, identificándose como Katherine Briceño, resulta ahora, según afirmó Ildemaro Rujano en audiencia preliminar, folio 179, que ese no es su nombre, sino que ella se llama Sandy Elena Mosquera Dugarte, irregularidad que hace aún más cuestionable la versión de esta testigo.

A la admisión de estas testificales nos opusimos adicionalmente, en razón a que el Ministerio Público no explicó cuál era la pertinencia y necesidad de estas testificales, resultando más que evidente que son impertinentes e innecesarias ya que estos testigos nunca señalaron a mi defendida como parte de la negociación entre Ildemaro Rujano y Wilmer Paredes, como tampoco dijeron conocer a mi defendida, por lo que nada probarán en su contra. A pesar de ello, la juez de control las admitió sin explicar razones por las que descartaba nuestra queja.

Así las cosas, resulta notorio y evidente que la acusación carece de elementos probatorios que puedan inculpar a mi defendida o que puedan implicarla como parte en la negociación denunciada, pues, por el contrario, la pruebas ofrecidas la excluyen de cualquier pretendida participación en los hechos denunciados. Razones para concluir que la acusación carece de fundamento serio, y así debo haber sido declarada por la juez de control, decretando el sobreseimiento.

CUARTO: También merece la pena analizar las varias declaraciones rendidas por el denunciante Ildemaro Rujano, pues en ellas: se contradice; hace alegatos carentes de sentido; y miente de forma evidente.

Ildemaro Rujano ha pretendido probar la existencia de una deuda con Wilmer Paredes, así como la supuesta participación de mi defendida en la negociación con cinco supuestos: a) la existencia de un documento donde se suscribió la negociación, pero que Ildemaro extravió; b) un documento de registro mercantil de la empresa MultiTelas, que atribuye su propiedad a mi defendida; c) afirmar que mi defendida laboraba administrando la empresa MultiTelas; d) Con declaraciones de testigos referenciales; y e) Con extracción de contenido de mensajes de su celular.

Debemos recordar que constituye principio probatorio que la carga de la prueba la tiene la parte que alega, es decir,* la parte que imputa un hecho, y ello resulta como consecuencia del principio de presunción de inocencia. En materia penal, este principio cobra aún más fuerza dejando en cuenta de quien denuncia, imputa, o acusa, la carga de probar la existencia del hecho.

Como ya ha sido explicado, lldemaro Rujano mintió al afirmar que mi defendida es propietaria de la empresa MultiTelas, donde -según el denunciante- ejercía la administración, pues el único dueño de MultiTelas ciudadano Carlos Julio Rojas Sandoval, explicó en su declaración que ni Francelys, ni Wilmer han trabajado nunca en MultiTelas; además demostró que él es el dueño de MultiTelas, consignando el documento de registro de comercio a su nombre.

En la audiencia preliminar, lldemaro Rujano quiso darle un giro a esta situación tratando de modificar su mentira, alegando que él nunca había afirmado que Wilmer y Francelys fueran dueños de MultiTelas, sino que lo que él había alegado era que ellos (Francelys y Wilmer) si trabajaron en MultiTelas, y que allí le entregaron el documento de firma personal de dicha empresa MultiTelas a nombre de Francelys, con el que hicieron la supuesta negociación, documento éste que lldemaro Rujano jamás presentó en la causa.

Pero lo cierto es que lldemaro Rujano si afirmó bajo juramento que dicha empresa pertenece a Francelys Brito, tal como consta en entrevista que rindió en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 06/12/2022, que consta a los folios 103 y 104, cometiendo así PERJURIO, es decir, atestiguando falsamente y bajo juramento ante un funcionario público, delito previsto en el artículo 320 del Código Penal.

A la juez de Control le explicamos hartamente que Francelys Brito jamás ha tenido empresa o firma personal registrada. Además que lldemaro Rujano nunca presentó el supuesto documento de registro de comercio a nombre de Francelys, teniendo él, así como el Ministerio Público, la carga de esta prueba, sin embargo, la jueza de control dio por sentado que lo afirmado por lldemaro Rujano era cierto, invirtiendo así la carga de la prueba contra mi defendida, violentando de esta manera el principio de presunción de inocencia, imponiéndole indirectamente la obligación de probar que ella no posee firma personal a su nombre. Esta inversión de la carga de la prueba constituye una falta grave por parte de la juzgadora de Control, que violenta el debido proceso y la presunción de inocencia.

Alegó también lldemaro Rujano en su denuncia, así como ante la jueza de control en la audiencia de imputación, que para garantizar la negociación que reclama había sido firmado un documento, pero que este documento se le había perdido. Luego, teniendo lldemaro Rujano la obligación de probar la existencia de la deuda, el argumento expuesto por esta defensa debió ser suficiente para inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa. “Quien alega debe probar, y nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza”.

Sin embargo, pareciera que la Juez de Control desconoce estos principios procesales, porque inocentemente creyó este absurdo alegato del denunciante.

En cuanto al monto de la supuesta deuda, se destaca que cada vez que lldemaro
Rujano declaró, los montos de la supuesta deuda variaban. Así podemos ver que en la entrevista que le hizo el CICPC delegación El Vigía, en fecha 12/07/2022 que cursa a los folios 70 y 71, en respuesta a la segunda pregunta, lldemaro Rujano contestó:

Fueron siete mil dólares americanos (7.000$), distribuidos de la siguiente manera el día 21-09-21, le entregue(sic) dos mil cuatrocientos dólares americanos (2400$), el día 26-09-21, la cantidad de setecientos cincuenta (750$) dólares americanos y el 29-09-21, la cantidad de setecientos cincuenta (750$) dólares americanos, el 29-11-21 le entregue(sic) la cantidad de (1200$) dólares americanos, el 16-10-21 le entregue(sic) la cantidad de quinientos setenta (570$) dólares americanos, el 16-11-21 le entregue(sic) setecientos cincuenta dólares americanos (750$) y otras entregas que le realice(sic) pero no recuerdo la fecha.

Las cantidades aquí mencionadas suman 6.240$ y no así 7000$ como ha afirmado. Ahora bien, si comparamos esta declaración con la rendida ante el Ministerio Público en entrevista realizada en fecha 06/12/2022 que cursa a los folios 103 y 104, vemos que las cantidad y fechas del supuesto préstamo difieren sobremanera. Es dicha entrevista lldemaro Rujano expuso:

(...) solicitándome la cantidad de Siete mil dólares americanos (7000$) el cual les informe(sic) que no tenía para el momento toda la cantidad entregándole ese dinero en varias partes primero les hice entrega para ese momento en efectivo de mil quinientos dólares americanos (1500$), al siguiente día le hice entrega de mil dólares americanos (1000$) dicho dinero fue recibido por ambos, para el siguiente mes de septiembre le hice entrega mil doscientos dólares americano (1200S) a ellos dos ya que el ciudadano WU1LMER. se encargaba de logística de buscar la mercancía en Colombia y trae a para el negocio aquí en Venezuela y la ventas se encargaba ambos y los pedidos y la administración tanto capital y como las ganancias, días(sic) después acá en el vigía le hice entrega a la ciudadana Fracelis(sic) la cantidad de mil setecientos dólares más (1700S), para seguir invirtiendo en el negocio que ellos dos me platearon para ese momento le había entregado cinco mil cuatrocientos dólares americanos ($5.400)

Aquí se observa que los montos entregados difieren de lo alegado en la entrevista ante el CICPC, situación que demuestra que lldemaro Rujano miente, pues le es imposible en cada entrevista recordar y sostener su falsa versión de los hechos, además que aquí la cantidad suma 5.400$, y no 6.240 como había alegado antes.

Además, ante el Ministerio Público afirmó que también entregó a Wilmer Paredes, 2000$ que pidió en préstamo a Andrés Moreno, con lo que la supuesta deuda ahora ascendería a 7.400$ y no así de 7000$ como había venido alegando.

Otra contradicción entre sus versiones se observa en razón a que en su entrevista rendida en sede del Ministerio Público alegó que cuando Wilmer Paredes le pidió prestados 7000 dólares, él le dijo que no tenía esa cantidad, pero en la audiencia preliminar, folio 179, afirmó lo contrario, pues dijo que si poseía los 7000 dólares porque los había obtenido de la venta de un terreno que hizo a la señora Rocío Moreno, alegato que tampoco demostró.

Ildemaro Rujano ha aportado muchas versiones contradictorias. Primero alegó que entregó 6.240 dólares, en montos y fechas que difieren totalmente de lo que expresó en la entrevista rendida en el Ministerio Público, donde la suma de las cantidades arrojó un total de 7.400$. Ante el CICPC dijo que entregó el día 21/09/21 la cantidad de 2400$, pero en sede Fiscal, sin especificar fecha, dijo que entregó 1.500$ y al día siguiente entregó 1.000$, lo que suma 2.500$. De otro lado, ante el CICPC afirmó que el 26/09/21 entregó 750$ y luego el 29/09/21 entregó otros 750$, que suman 1.500$, mientras que en sede Fiscal afirmó que en el mes de septiembre entregó 1.200$.

Y así sucesivamente fue cambiando y ajustando sus versiones a conveniencia en cada entrevista.

De otro lado afirmó ante el Ministerio Público que para el momento en que Wilmer Paredes le solicitó 7.000$, él no tenía el dinero completo, y que por ello lo fue entregando de forma parcial, y que tuvo incluso que pedirle prestado 2000$ a Andrés Moreno, a quien le hipotecó su casa, documento de hipoteca del cual tampoco demostró su existencia. Esta versión se contradice con lo alegado por el mismo Ildemaro Rujano en la entrevista rendida ante el CICPC, donde no hizo mención al supuesto préstamo de 2000$ que le hizo Andrés Moreno, como tampoco mencionó en dicha entrevista que había hipotecado su vivienda a Andrés Moreno. Y es que además, contradiciendo todo esto, Ildemaro Rujano afirmó en audiencia preliminar (folio 179) que él sí poseía los 7.000$ pues los obtuvo por la venta del terreno que hizo a Rocío Moreno. Entonces, resulta ilógica, contradictoria y falsa la versión donde alegó que para completar el préstamo de 7000$, tuvo que pedirle 2000$ a Andrés Moreno, e hipotecarle su vivienda en garantía.

Lo absurdo de todo esto, es que a pesar que Ildemaro Rujano cambió su versión en cada entrevista, circunstancia que prueba que ESTÁ MINTIENDO, incurriendo así en el delito de falsa atestación ante funcionario público, pues declaró bajo juramento, la Juez de Control de la recurrida se creyó todo ese cuento, sin siquiera exigir prueba alguna de lo alegado por Ildemaro Rujano, y como corolario y obrando de forma arbitraria, invirtió la carga de la prueba contra mi defendida, lesionando así su presunción de inocencia.

Así las cosas, lo relatado hasta ahora demuestra sobradamente que la acusación fiscal carece de fundamento serio, razón por la que no debió ser admitida y debió decretarse el sobreseimiento a favor de mi representada Francelys Brito. Pero como lamentablemente la juez de control se creyó la falsa historia de Ildemaro Rujano, evadiendo con ello su deber de realizar el control material de la acusación; violentando con ello los principios del debido proceso y principio de la tutela judicial efectiva, al no cumplir su labor de control de la acusación; violentando el principio de economía procesal, al admitir una acusación carente de pruebas, recargando con ello de forma innecesaria a un tribunal de juicio con una causa que concluirá inexorablemente en una sentencia absolutoria; y violentó el principio de presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba, aceptando ciegamente la versión del denunciante, quien nunca ofreció elementos de prueba que soportasen su denuncia, careciendo incluso de pruebas para demostrar la existencia de la supuesta deuda que reclama, cargando la jueza de control de forma injusta en cuenta de mi defendida la obligación de demostrar su inocencia en juicio, circunstancia que evidencia la violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia por inversión de la carga de la prueba.

Conforme a lo explicado, queda en evidencia que la acusación interpuesta contra mi defendida carece de elementos de prueba de cargo, y debido a ello no posee fundamento serio para llevar a juicio a mi defendida. Además, al evidenciarse la falsedad en los alegatos del denúnciate, quien miente de forma temeraria y consecutiva en cada entrevista que le fue realizada, incluso en la audiencia preliminar, alegando la existencia de una pretendida obligación que nunca pudo probar, pues carece de documento alguno que demuestre su existencia. Además, del vaciado de información no se demuestra la existencia ni de la negociación, ni de la deuda, mucho menos de la cantidad que pretende reclamar el denunciante Ildemaro Rujano, que según explicó mi representada Wilmer Paredes ya había pagado, y siendo que la presunción de inocencia le favorece en su argumento, tal argumento debió tenerse por cierto, pues la carga de la prueba de la existencia de la deuda, así como de su impago, queda en cuenta tanto del denunciante como del Ministerio Público. Adicionalmente, con los testigos ofrecidos no puede ser probada la existencia de dicha deuda, pues desconocen de primera mano la negociación, al igual que desconocen la cantidad total de la supuesta deuda. Aparte, la existencia de una deuda no puede probarse con testigos por así prohibirlo el artículo 1.387 del Código Civil, que expresa:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Aunado a todo lo expuesto, hay que destacar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues el incumplimiento de una obligación no constituye delito, pues se trata de materia cuya competencia corresponde de forma exclusiva y excluyente a los tribunales civiles. Y, al evidenciarse que el denunciante miente bajo juramento al pretender involucrar a mi defendida Francelys Brito en la supuesta negociación, alegando que ella es propietaria y administradora de la empresa MultiTelas, lo que resultó falso; y además pretender involucrarla en una negociación en la que ella nunca participó, quedando constancia de ello en el vaciado de información realizado al equipo celular del denunciante Ildemaro Rujano, es menester que esa honorable Corte de Apelaciones, admita esta Acción de Amparo Constitucional por estar ajustado a derecho, y lo declare con lugar en la sentencia definitiva, decretando el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO V
PRINCIPIOS Y GANATÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Con base a lo descrito y explicado en el capítulo que antecede, los principios y garantías constitucionales que han sido violentados en la sentencia recurrida son:

Principio de Tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional. Sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia 708 del 10/05/2001, lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La Tutela Judicial Efectiva es un principio Constitucional amplísimo, en cuyo seno alberga otros principios como: Debido Proceso, presunción de inocencia, economía procesal, legalidad e igualdad de las partes.

La violación a la tutela judicial efectiva, comienza materializándose al no haberse realizado el control material de la acusación, admitiendo una acusación carente de pruebas y que no arroja un pronóstico favorable de condena.

Se violenta el principio de legalidad e igualdad de las partes, cuando la juzgadora de control acepta como cierta la versión del denunciante Ildemaro Rujano, a pesar que ninguno de sus alegatos posee sustento probatorio, ya que nunca pudo demostrar la existencia de la obligación; ni la cantidad que dice le debe Wilmer Paredes; ni la existencia del dinero que alega haber dado en préstamo; como tampoco posee pruebas que involucren a mi defendida Francelys Brito en el hecho que alega.

Cuando la juez de control de la recurrida acepta ciegamente las variadas y contradictorias versiones del denunciante, sin que estén soportadas en un medio de prueba, invierte la carga de la prueba contra mi defendida, violentándole así la garantía de la presunción de inocencia, y obligándola a defenderse en juicio, cargando en ella la obligación de probar su inocencia en relación a alegatos que carecen de pruebas. Este desequilibrio creado por la juez de control violenta el principio de legalidad e igualdad de las partes, pues en el proceso penal se considera débil jurídico a la persona imputada por el hecho, tendiendo la parte que imputa el deber de probar su culpabilidad, circunstancia que garantiza el principio de presunción de inocencia, razón por la que la admisión de una acusación carente de pruebas de cargo violenta la presunción de inocencia.

Entonces, el principio de igualdad de las partes es violentado al inclinar injustamente la balanza a favor del denunciante, violentando también de esta manera el principio de presunción de inocencia, que ordena sea inclinada la balanza a favor del débil jurídico quien en este caso es mi defendida Francelys Brito.

Violentó también la juez de la recurrida el principio de economía procesal, al admitir una acusación carente de fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público de mi defendida, por no poseer pruebas de cargo, situación que fue demostrada tanto en el escrito de excepciones como de forma oral en la audiencia preliminar. Por tanto, la admisión de esta acusación fiscal, sobrecarga de manera innecesaria a un tribunal de juicio con una causa que inexorablemente conducirá a una sentencia absolutoria, agravando el trabajo de los tribunales de juicio, quienes solo deberían conocer causas que posean fundamento serio y estén provistas de pruebas de cargo, y no como en este caso en que la acusación carece de elementos de prueba de cargo. Esto evidencia que la juzgadora de la recurrida no realizó la única labor que le otorga expresamente la ley procesal, cual es la de CONTROLAR.

Es deber de los jueces de control realizar el control formal y material de la acusación, pues así se lo ordena la ley procesal en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha sido hartamente explicado en jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias: 1156, de fecha 22/06/2007 y sentencia N° 1.912, de fecha 15/12/2011, ya citadas, criterio ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 520 de fecha 14/10/2008, también citada.

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados, los jueces de control no se limitan a verificar el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener la acusación. Sino que, es también su deber como jueces de CONTROL, analizar los hechos descritos en la acusación y concatenarlos con los elementos de prueba, para verificar si son suficientes para sostener un juicio oral y público. Este análisis no constituye una actividad probatoria, como lo describió la sentencia N° 520 de fecha 14/10/2008 de la Sala de Casación Penal; sino que significa evaluar si los elementos de prueba que se ofrecen en la acusación, son necesarios y pertinentes; si guardan relación con el hecho imputado; y si tienen fuerza probatoria suficiente para inculpar a quien se acusa.

A pensar que, tanto en el escrito de excepciones como de forma oral en la audiencia preliminar, fue explicada ampliamente la carencia probatoria de la acusación, señalándose de forma discriminada y explícita como ninguno de los elementos de prueba ofrecidos involucra a mi defendida en el hecho alegado en la acusación; al haberse admitido la acusación, a pesar de carecer de fundamento serio, la juzgadora de control de la recurrida desatendió su deber de controlar la acusación, y pretendió excusarse aduciendo que lo alegado en las excepciones son argumentos del fondo del juicio, cuando en realidad ello no es así. Razón que evidencia la violación de los principios de: legalidad e igualdad de las partes; carga de la prueba; presunción de inocencia y economía procesal, que a su vez constituye violación directa al principio del debido proceso, pues estas garantías están contenidas en este principio.

CAPITULO VI
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia que se objeta a través de esta acción de amparo constitucional incurre en el vicio de falta de motivación. Así se observa que para decidir acerca de las excepciones opuestas y la oposición a la calificación jurídica en la acusación, la juzgadora de control, en escuetas líneas concluyó:

(...) A criterio de quien aquí decide, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra de la imputada: FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ILDEMARO RUJAMO VALERO, cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ILDEMARO RUJANO VALERO. (Destacado en negrillas y subrayado míos)

No es cierto que la acusación fiscal cuente con fundamentos serios, ya que en ella, tal como ha sido señalado en el escrito de excepciones, el Ministerio Público no discrimina el hecho que pretende atribuir a mi defendida, pues como argumento fáctico transcribe literalmente la entrevista que le fue tomada al denunciante lldemaro Rujano, en sede Fiscal el día 06/12/2022 que cursa a los folios 103 y 104.

Tampoco es cierto que se haya justificado en la acusación la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, siendo este uno de los puntos discutidos en nuestro escrito de defensa, pues en la acusación, en especial en cuanto a las testificales ofrecidas, nunca fue explicado que se pretende probar con ellas, con lo que no se explicó la necesidad de estas pruebas. Tampoco fue explicado en la acusación qué relación existe entre esas testificales y los hechos alegados, máxime cuando, como ha sido explicado, estas testificales no implican a mi defendida en el hecho que pretende atribuirle la acusación.

Enfatizamos que los testigos Andrés Moreno y Katherine Briceño, nunca mencionan que conocieran a mi defendida, como tampoco la implicaron en la negociación que se pretende probar, negociación que por demás -y así lo aclaramos a la juez de control- desconocen dichos testigos. Por estas razones sus deposiciones son impertinentes e innecesarias.

Lo mismo sucede con la declaración de los funcionarios Héctor Angarita, Rossi Contreras y Rosmely Hernández, quienes declararán acerca de inspección realizada al local donde funciona la empresa MultiTelas, declaración que resulta impertinente e innecesaria ya que, como quedó evidenciado en la propia investigación, dicha empresa no pertenece a mi defendida; además que ella nunca ha laborado allí, tal como lo afirmó el ciudadano CARLOS JULIO ROJAS SANDOVAL, único propietario de MultiTelas, en entrevista rendida en sede del Ministerio Público en fecha 21/03/2021, que cursa al folio 129.

En el vaciado de información al equipo celular del denunciante lldemaro Rujano, dejamos constancia que dicha experticia, por una parte, no prueba la existencia de la deuda que reclama el denunciante, como tampoco prueba la cantidad exacta de la misma. Por otro lado, en el extracto de mensajes quedó en evidencia que mi defendida no formó parte de la negociación que reclama lldemaro Rujano, pues así consta en mensajes enviados por el mismo denunciante.
Esto evidencia que los elementos de prueba ofrecidos en la acusación carecen de pertinencia y necesidad, razón por la cual debieron ser inadmitidos. Y como corolario, fue probado que la acusación fiscal carece de fundamento serio para pretender el enjuiciamiento oral y público de mi defendida Francelys Brito.

También pretendió justificar la jueza de control de la recurrida:

El Ministerio Público en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la actuación de la imputada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, cuando conjuntamente con WUILMER(sic) JOSE(sic) PAREDES ROJAS, les fue entregado por parte de la víctima la cantidad de 7.000 dólares americanos en tres (03) partes para la compra de tela, hilos, agujas, tintes de cabello y todo lo relacionado de textilería, negocio que se llevó a cabo el registro de comercio y firma personal de Francelys Brito. esta mercancía que se compararía(sic) en Colombia (sic). (Destacado en negrillas y subrayado mío)

Tampoco es cierto, como pretende justificar la jueza de control en la recurrida, que en el capítulo V de la acusación el Ministerio Público realizó una “perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado”, pues como hemos destacado el Ministerio Público se limitó a señalar como situación fáctica, la entrevista que le fue tomada a lldemaro Rujano en sede Fiscal el día 06/12/2022 que cursa a los folios 103 y 104. Además en dicha entrevista, la cual fue usada como relación fáctica de los hechos, nunca se mencionó que la mercancía consistiera en “tela, hilos, agujas, tintes de cabello y todo lo relacionado de textilería” constituyendo tal añadido un falso supuesto en que incurrió la juzgadora de control, al incorporar situaciones que nunca fueron descritas, ni alegadas en la acusación.

En relación a lo alegado en nuestro escrito de excepciones y oposición a la acusación, la jueza de control de la recurrida, en escazas líneas consideró:

(...) A criterio de quien aquí decide, los alegatos o argumentos que esgrime la defensa son juicios de opinión sobre cuestiones de fondo que constituyen materia del contradictorio y para ello necesariamente debe realizarse el Juicio Oral y Publico(sic)

Incurriendo así en evidente falta de motivación, al no exponer las razones por la cuales descarta las excepciones opuestas, pretendiendo evadir su responsabilidad de CONTROL MATERIAL de la acusación, indicando erradamente que nuestros argumentos constituyen materia del contradictorio y que deben ser debatidos en el juicio oral.

En este sentido huelga nuevamente aclarar que nuestros argumentos se centraron en discutir que la acusación Fiscal carece de fundamento serio para someter a juicio a mi defendida Francelys Brito, pues: 1) nunca fue definido el hecho que pretende atribuírsele; 2) No fue precisado cómo se adecúa la pretendida actuación de mi defendida en los delitos que se le atribuyen, incumpliéndose la labor de tipificación; 3) no es cierto que mi defendida sea dueña de la empresa MultiTelas o posea registro mercantil de firma personal a su nombre, alegato este hecho por la víctima sin aportar ninguna prueba de ello; y 4) los elementos de prueba ofrecidos en la acusación, son impertinentes para demostrar el supuesto hecho que se pretende atribuir a mi defendida, pues ninguno de estos elementos de prueba la involucra en la negociación alegada por el denunciante.

Entonces, es más que evidente que nuestros alegatos no constituyen argumentos del contradictorio atinentes al fondo del juicio oral y público. Y en este particular cabe destacar que es labor de los jueces de control, en ejercicio de la única función que les atribuye el Código Orgánico Procesal Penal cual es la de CONTROLAR, verificar si la acusación interpuesta es suficientemente clara y si posee basamento serio para someter a una persona a juicio oral y público. Debiendo valorar si en la acusación queda demostrada la TIPICIDAD y ANTIJURICIDAD del hecho que se imputa, pues la demostración de estos dos elementos corresponde a la fase intermedia, que constituye, como la ha denominado la doctrina, fase de juicio a la acusación. Reservándose exclusivamente el juicio de CULPABILIDAD a la audiencia de juicio.

La verificación de estos dos primeros elementos, es decir, de la tipicidad y antijuricidad del hecho, constituyen la labor de control material que se atribuye a los jueces de control, tal como lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias ya citadas.

Así las cosas, constituye falta total de motivación que la jueza de control de la recurrida haya pretendido evadir el cumplimiento de su función, cargando al tribunal de juicio con una labor de depuración de la acusación que no le corresponde a su competencia. Lo asombroso es que esta actitud es muy común por parte de los jueces de control, cuando en sus decisiones con motivo de audiencias preliminares, y amparándose en la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, incumplen su función de control, y se convierten en meros notarios, pasando solo a verificar si la acusación cumple los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y nuevamente nos preguntamos ¿Para qué sirve un tribunal de control que no controla?

Así entonces, queda en evidencia que la decisión atacada a través de esta Acción Constitucional incurrió en el vicio de Falta de Motivación.

PRUEBAS
Acompaño a este recurso:

1. Copia simple del expediente de la causa LP11-S-2023-000002, identificada anteriormente con el número LP11-S-2022-000052, que acompaño en copias simples, constante de 144 folios útiles, marcadas con letra “A”
2. Copia certificada del acta de audiencia preliminar, y de la decisión recurrida emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de Junio de 2023, constante de veintidós (22) folios útiles, marcada con letra “B”, cumpliendo así con lo exigido en sentencia N° 76 de fecha 10/02/2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Solicito a esa digna Corte de Apelaciones que para la tramitación de este amparo, requieran del tribunal de control de la recurrida el envío de la causa original, y pido que no sea fijada la audiencia Constitucional hasta tanto se cuente con esta causa en original.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso, y demostradas como han sido la ocurrencia de las violaciones a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Principio de Economía Procesal, Principio de Presunción de Inocencia -y carga de la Prueba-, Principio de legalidad e igualdad de las partes, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 23, 26 y 49, y no existiendo posibilidad legal de recurrir de dicho fallo en virtud a la prohibición prevista en la parte final del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; además, estando dentro del lapso de seis (6) meses desde que fue emitida la decisión que hoy recurro conforme prevé el artículo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1. - ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra el auto de apertura a juicio y sentencia publicada en fecha 05/06/2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Abogada LEYLAN DIONEY SANTANA.

2. - REQUIERAN del Tribunal de Control de la recurrida, el envío de la causa en original, signada con el N° LP11-S-2023-000002, cuya numeración anterior fue LP11-S-2022-000052, y DECRETEN suspensión del juicio oral y público.

3. - FIJE la audiencia Constitucional respectiva una vez sea recibida la causa original.

4. - DECLARE con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y DECRETE la nulidad de la decisión recurrida por haber violentado los principios de Tutela Judicial Efectiva, Principio de Economía Procesal, Principio de Presunción de Inocencia -y carga de la Prueba-, y principio del debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 23, 26 y 49, DECLARANDO inadmisible la acusación Fiscal; y OBRANDO en sede Constitucional esa honorable Corte de Apelaciones, EJERZAN el control material de la acusación conforme al principio de la tutela judicial efectiva, y al verificar que la acusación carece de fundamento serio, DECRETEN en consecuencia el sobreseimiento de la causa”.



II
DE LA COMPETENCIA


En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.


Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Leylan Dioney Santana, por la presunta violación a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de economía procesal, el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones es la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN


Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la presunta violación a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de economía procesal, el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, en el caso penal Nº LP11-S-2023-000002, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Leylan Dioney Santana, cuestionando la decisión emitida en fecha 05 de junio de 2023, mediante la que admitió acusación fiscal, en tanto que rechazó de forma inmotivada las excepciones opuestas contra la acusación, la oposición contra la calificación jurídica y la oposición a las pruebas testificales ofrecidas en la acusación.

Delata que la jueza “violentó el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, al no haber ejercido el control material de la acusación, y haber admitido una acusación carente de pronóstico favorable de condena, por carecer de pruebas de cargo contra mi representada. Además violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al invertir la carga de la prueba contra mi defendida, aceptando las afirmaciones de quien dice ser víctima en la causa, las cuales no fueron soportadas con elementos de convicción tal como explicaré más adelante, obligando a mi defendida a demostrar su inocencia. También violentó el principio de economía procesal previsto en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no ejercer el control material de la acusación, admitiendo indebidamente una acusación carente de elementos de prueba, y por ello carece de pronóstico favorable de condena, con lo que al admitirla y ordenar la apertura a juicio, no ejerciendo su función natural cual es la de controlar, obliga de forma innecesaria y arbitraria a mi defendida a defender su inocencia en juicio, sometiéndola a la pena de banquillo, y además, recargando de forma innecesaria a los tribunales de juicio con un proceso que conducirá indefectiblemente a una sentencia absolutoria”.

A la par de lo cual señala que, “la sentencia que cuestiono a través de esta acción constitucional, violenta del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, y artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, como también violenta el deber de decidir previsto en el artículo 6o, y el principio de igualdad y equilibrio de las partes previsto en el artículo 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que forman parte del principio del debido proceso, al abstenerse de realizar el control material de la acusación pretendiendo que los argumentos expuestos en las excepciones que fueron opuestas contra la acusación, son materia del fondo del juicio, y así inclinar la balanza a favor de la supuesta víctima, al favorecer su posición y validar sus argumentos carentes de toda prueba”.

Añadiendo que, la “presente acción Constitucional se interpone en razón a la inexistencia de medios procesales ordinarios para revisar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05/06/2023, debido a que contra ésta decisión no existe la posibilidad recursiva alguna, ya que la propia ley procesal impide la posibilidad de interponer Recurso de Apelación, por expresa prohibición prevista en el artículo 314 parte final del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la “violación a la tutela judicial efectiva, comienza materializándose al no haberse realizado el control material de la acusación, admitiendo una acusación carente de pruebas y que no arroja un pronóstico favorable de condena”, muestras que “el principio de legalidad e igualdad de las partes, cuando la juzgadora de control acepta como cierta la versión del denunciante Ildemaro Rujano, a pesar que ninguno de sus alegatos posee sustento probatorio, ya que nunca pudo demostrar la existencia de la obligación; ni la cantidad que dice le debe Wilmer Paredes; ni la existencia del dinero que alega haber dado en préstamo; como tampoco posee pruebas que involucren a mi defendida Francelys Brito en el hecho que alega”; que la jueza “acepta ciegamente las variadas y contradictorias versiones del denunciante, sin que estén soportadas en un medio de prueba, invierte la carga de la prueba contra mi defendida, violentándole así la garantía de la presunción de inocencia, y obligándola a defenderse en juicio, cargando en ella la obligación de probar su inocencia en relación a alegatos que carecen de pruebas. Este desequilibrio creado por la juez de control violenta el principio de legalidad e igualdad de las partes, pues en el proceso penal se considera débil jurídico a la persona imputada por el hecho, tendiendo la parte que imputa el deber de probar su culpabilidad, circunstancia que garantiza el principio de presunción de inocencia, razón por la que la admisión de una acusación carente de pruebas de cargo violenta la presunción de inocencia”.

Que el “principio de igualdad de las partes es violentado al inclinar injustamente la balanza a favor del denunciante, violentando también de esta manera el principio de presunción de inocencia, que ordena sea inclinada la balanza a favor del débil jurídico quien en este caso es mi defendida Francelys Brito” y el “principio de economía procesal, al admitir una acusación carente de fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público de mi defendida, por no poseer pruebas de cargo, situación que fue demostrada tanto en el escrito de excepciones como de forma oral en la audiencia preliminar”.

Con base a las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante además de indicar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, de quien actúa en su nombre, por ser su defensor de confianza; residencia y lugar del agraviado y del agraviante; identificación del agraviante; señalamiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación; y la descripción narrativa del hecho, acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas simples de la causa N° LP11-S-2023-000002, copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión emitida por el tribunal accionado en fecha 05 de junio de 2023, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, constatado que en el presente caso la queja del accionante radica en la presunta violación a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de economía procesal, el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, en el caso penal Nº LP11-S-2023-000002, por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Leylan Dioney Santana, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Con ocasión a los supuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127 de fecha 06-02-2001, en el expediente Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha destacado:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.


Así las cosas, se colige del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que en caso bajo examen el accionante refiere que la “presente acción Constitucional se interpone en razón a la inexistencia de medios procesales ordinarios para revisar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05/06/2023, debido a que contra ésta decisión no existe la posibilidad recursiva alguna, ya que la propia ley procesal impide la posibilidad de interponer Recurso de Apelación, por expresa prohibición prevista en el artículo 314 parte final del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “a pesar de que el Tribunal de Control emitió un pronunciamiento en uso de sus atribuciones judiciales, éste violentó la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, economía procesal e igualdad de las partes, obligando a mi defendida a ir a juicio por hechos que: a) no revisten carácter penal por tratarse de hechos que pertenece a la esfera o competencia de los tribunales civiles; b) la acusación carece de fundamento serio, pues no cuenta con elementos de prueba que señalen a mi defendida como autora o partícipe de los hechos denunciados; y c) la juez no realizó el control material de la acusación, violentando su deber jurisdiccional y violentando el principio de economía procesal al recargar innecesaria y arbitrariamente a un tribunal de juicio de una causa que nunca debió ser admitida. Con lo que tal decisión afectó los derechos previstos en los artículos 22, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “la procedencia de esta acción de Amparo Constitucional cobra vigencia en razón a la inexistencia de recursos ordinarios para revisar la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de Junio de 2023”.

En igual sentido, al desarrollar el capítulo IV denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, expresó que fue “explicado, tanto en el escrito de oposición a la acusación y oposición de excepciones, como también se hizo de forma oral en la audiencia preliminar, que la acusación fiscal presentada contra mi defendida Francelys Brito, carece de fundamento serio para llevar a juicio oral y público a mi defendida, al no poseer pronóstico favorable de condena, ello en razón a que: a) el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues se trata del incumplimiento de una deuda civil, según consta del relato del denunciante; b) el denunciante carece de pruebas para demostrar la existencia de la obligación; c) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no involucran a mi defendida, sino que por el contrario, la excluyen de relación alguna con la causa; y d) mi defendida nada tiene que ver en la negociación a que hace referencia el denunciante”.

Que “la juez de control consideró que nuestros argumentos formaban parte de alegatos pertinentes al fondo del juicio oral y público, CAPOTEANDO cual torera su deber de realizar el control material de la acusación. Evadiendo así su responsabilidad de CONTROLAR la acusación, pues la evaluación de la acusación que le requerimos nunca implicó realizar un análisis probatorio, sino una valoración de la certeza -o carencia de certeza- de los medios de prueba, como bien lo ha descrito la citada sentencia N° 520 de fecha 14/10/2008, de la Sala de Casación Penal”.

Partiendo de ello, constata esta Alzada que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la jueza Leylan Dioney Santana, luego de celebrada la audiencia preliminar en el asunto penal LP11-S-2023-000002, resolvió admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio, sin ejercer el control formal de la acusación, pese a las excepciones por ellos opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar de forma inmotivada.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones que acompañan el escrito contentivo de la acción constitucional, una copia fotostática simple de la causa LP11-S-2023-000002, una copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar y de las decisiones emitidas por el Tribunal Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 05 de junio de 2023, correspondientes al auto de apertura a juicio y al auto de pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas.

Así las cosas, logra deducir este Tribunal Colegiado que el accionante pretende fundamentar la acción de amparo constitucional, arguyendo violaciones a derechos constitucionales por parte del tribunal de control, so pretexto que la única vía con la que cuenta es la constitucional, dado lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, alega que lo resuelto por el tribunal al admitir la acusación fiscal, sin realizar el control formal, labor a la cual se encuentra constreñida, y al declarar sin lugar las excepciones, emitió un pronunciamiento inmotivado, nos lleva a concluir que tal argumento es totalmente desacertado.

Y es que tal equivocación la patentiza esta Corte de Apelaciones, al examinar el fin que el legislador estableció en nuestro texto procedimental, al instituir la figura de las excepciones; respecto a este punto en particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, en el expediente N° 2012-306, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará”.


Se desprende pues con total claridad de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que el legislador estableció las excepciones en nuestro ordenamiento, con el fin específico de hacer oposición a la acusación, ya sea de fondo o de forma, justamente con el propósito de neutralizar la acción penal, lo que quiere decir, que el juez al resolver las excepciones realiza ese control formal y material de la acusación, en cuyo caso al considerarlas improcedentes, pues sin duda, opera la admisión de la acusación, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis, conforme se desprende de los anexos agregados a la acción constitucional.

Pero es que además, no puede pretenderse argüir que en el caso de marras la única vía existente era la vía de amparo constitucional, pues si bien esa es la vía con la que cuenta el accionante para oponerse al auto de apertura de juicio, como bien ya lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que, contra el auto mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sí procede el recurso de apelación ordinario, tal y como ya lo ha ratificado la misma Sala Constitucional en sentencia N° 371 de fecha 28-04-2023, en el expediente N° 22-0410, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, al expresar:

“Precisado lo anterior, siendo que los abogados accionantes denuncian la presunta lesión constitucional de los derechos de sus defendidos producto de la declaratoria de inadmisibilidad por irrecurrible, de la apelación ejercida contra el auto fundado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer referencia al criterio establecido en su fallo N° 942 del 21 de julio de 2015, mediante el cual se precisó que el auto fundado de la audiencia preliminar, es susceptible de apelación, en los siguientes términos:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde” (Negrillas del original, subrayado de este fallo).

De manera que, y una vez finalizada la audiencia preliminar debe emitirse un auto que motivadamente: “i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas”. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, en tal sentido solo son objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 914/2016)”.



Conforme al reiterado criterio jurisprudencial, efectivamente contra el auto de apertura de juicio no procede el recurso de apelación, no obstante, sí procede contra el auto a través del cual se resuelvan entre otras, las excepciones opuestas; habida cuenta de ello, se constata que en el caso de marras, el accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para atacar lo resuelto por el tribunal de control ahora accionado, al declarar sin lugar las excepciones opuestas.

De tal manera, que pese a que el accionante a través de la acción de amparo, inicialmente haya pretendido inducir a esta Corte a creer que su fundamento versa exclusivamente sobre el auto de apertura a juicio, es decir, -contra el cual no es procedente el recurso ordinario-, del mismo escrito contentivo de la acción, se logra apreciar que lo que pretende es oponerse a la declaratoria sin lugar de las excepciones, las cuales como ya se señaló supra, -por una parte, han sido establecidas por el legislador como la herramienta de defensa para atacar, bien sea por defectos de forma o de fondo la acusación, y por la otra, que finalizada la audiencia, tal declaratoria debe fundamentarse por auto separado, contra el cual sí procede el recurso ordinario de apelación-, pues conforme se evidencia, al resolver la jueza accionada, las excepciones opuestas, realizó el control formal y material de la acusación y contra esta decisión, no se ejerció el recurso de apelación de autos, pese a que a consideración del accionante, dicha resolución se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el tribunal señalado como presunto agraviante, no le ha vulnerando derecho constitucional alguno a la parte accionante, pues resulta totalmente equívoco, pretender denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo, equiparándola con el recurso de apelación, con la pretensión que el Tribunal Superior revise la decisión que le ha sido desfavorable y que a través del amparo se reemplace la labor que le corresponde al juez de instancia, tal y como erróneamente lo procura el accionante, al señalar en el escrito contentivo de la acción, en el capítulo concerniente al petitorio, que se: “DECLARE con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y DECRETE la nulidad de la decisión recurrida por haber violentado los principios de Tutela Judicial Efectiva, Principio de Economía Procesal, Principio de Presunción de Inocencia -y carga de la Prueba-, y principio del debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 23, 26 y 49, DECLARANDO inadmisible la acusación Fiscal; y OBRANDO en sede Constitucional esa honorable Corte de Apelaciones, EJERZAN el control material de la acusación conforme al principio de la tutela judicial efectiva, y al verificar que la acusación carece de fundamento serio, DECRETEN en consecuencia el sobreseimiento de la causa”.

Como corolario de todo lo anteriormente señalado, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0439 de fecha 02-08-2022, en el expediente N° 22-0443, con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, al dejar sentado:

“Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

Atendiendo al caso concreto, resulta evidente que la parte actora pretende asimilar la acción de amparo a un recurso ordinario para la revisión de una decisión que le ha sido desfavorable, concretamente, al recurso de apelación, pretendiendo también, a través de esta vía, que la Corte de Apelaciones, actuando como juez de amparo, se subrogue en la posición que le corresponde al juez ordinario.

Es imprescindible reiterar el criterio establecido en la sentencia número 216 del 11 de marzo de 2015, la cual refiere:

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…”.

En cuanto a la denunciada violación del debido proceso, esta Sala ha señalado que puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero).

Corolario de lo anterior, vale referir que si bien el artículo 314, in fine no permite el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión que contiene el auto de apertura a juicio, y que por tal motivo el amparo constitucional era la única vía para su impugnación, ello no implica que el juez constitucional esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el proceso de amparo, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso”. (Subrayado por esta Corte).


De acuerdo a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, el juez constitucional debe velar porque no se desnaturalice el propósito de la acción de amparo, que no es otro sino que el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional vulnerado, y no la pretensión de la resolución de una situación procesal exclusiva del juez de instancia, bajo la aspiración de lograr el examen de una decisión que le ha sido perjudicial, máxime cuando en el caso objeto del presente análisis, la jueza actuó dentro del ámbito de su competencia, garantizándole a las partes la utilización de los medios previstos para la defensa de sus derechos.

Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente que en el caso de autos no le han sido vulnerados por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Leylan Dioney Santana, derechos constitucionales a la encausada Francelys Valeria Brito Mendoza, como lo arguye su defensor de confianza, -ya que, se insiste-, si lo decidido no le satisfizo sus pretensiones, debió recurrir por la vía ordinaria la resolución de la declaratoria sin lugar de las excepciones y no pretender atacar lo decidido, a través de la vía extraordinaria y excepcional de amparo, todo lo cual permite concluir que la acción de amparo constitucional incoada, necesariamente debe ser declarada improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3136 de fecha 06-12-2002, expediente N° 01-2093 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido:

“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”.

En los mismos términos, dicha Sala estableció en sentencias Nros. 668/2003, caso: Maroun Surcar y 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías, que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” ().

Así las cosas y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, concluye esta Alzada que si bien es cierto, en el caso de marras la acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme se hizo constar preliminarmente, no menos cierto es, que del análisis del fondo del asunto se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogada Leylan Dioney Santana, actuó dentro de su competencia conforme lo establece la ley, lo que conlleva a establecer la falta empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, determinándose así que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, lo que implica que la presente acción resulta improcedente in limine litis, y así se decide.
V
DISPOSITIVA


En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, en su carácter de codefensor de la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Leylan Dioney Santana.

SEGUNDO: Se admite la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de julio de 2023, por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, codefensor de la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Leylan Dioney Santana, al presuntamente transgredirles a su representada jurídica los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de economía procesal, el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, en el asunto penal Nº LP11-S-2023-000002.

TERCERO: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de julio de 2023, por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, codefensor de la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Leylan Dioney Santana, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. ________________________________.
Conste. La Secretaria.