REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 13 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000326
ASUNTO : LP01-R-2023-000110
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000150


RECURRENTES: Abg. Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez y el Abg. José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez

ENCAUSADOS: Benigno Alberto Contreras Sánchez y Nazario José Uzcátegui Ramírez

FISCALÍA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público

VÍCTIMA: Alberto Peralta Contreras y el Orden Público

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos, en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17-04-2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez, signado con el Nº LP01-R-2023-000110, y el segundo interpuesto en fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12-05-2023), por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000150 (este último acumulado), ambos interpuestos en contra de las decisiones emitidas en fechas once de abril de dos mil veintitrés (11-04-2023) y cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante las cuales se impone de la orden aprehensión a los ciudadanos Benigno Alberto Contreras Sánchez y Nazario José Uzcátegui Ramírez, se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por la defensa y en consecuencia se acordó mantener la medida privativa de libertad dictadas en fechas 27 y 28-03-2023 a los precitados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000326, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles y el delito de Agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo eiusdem, y el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alberto Peralta Contreras y el Orden Público; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Lucenid Balza de Zambrano, emite decisiones en fechas once de abril de dos mil veintitrés (11-04-2023) y cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), mediante las cuales se impone de la orden aprehensión a los ciudadanos Benigno Alberto Contreras Sánchez y Nazario José Uzcátegui Ramírez, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad efectuada por la defensa y en consecuencia se acordó mantener la medida privativa de libertad dictada en fecha 27 y 28 -03-2023 a los precitados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000326.

Contra las referidas decisiones interponen recursos de apelación de auto, el primero de ellos en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17-04-2023) por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez, signado con el Nº LP01-R-2023-000110, y el segundo interpuesto en fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12-05-2023), por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000150.

En fecha 28 de abril de 2023, las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000110, no así al recurso signado con el número LP01-R-2023-000150.

En fecha 08 de junio de 2023, fueron remitidos a esta Alzada, los cuadernillos contentivos de los recursos LP01-R-2023-000110 y LP01-R-2023-000150, por el Tribunal de instancia, siendo recibidas por secretaría en la misma fecha.

En fecha 09 de junio de 2023, se le dio entrada a los presentes recursos, correspondiéndole la ponencia al Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de junio de 2023, esta Tribunal Colegiado dictó auto acordando acumular el recurso de apelación de auto signado con el N°LP01-R-2023-000150, al recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000110, por ser este el primero de los recursos de apelación de autos interpuesto, quedando este último en estado trámite.

En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la siguiente decisión:


II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez, en el cual expone:

“(Omissis…) Quién suscribe, abogado Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo Penal Ordinario, y como tal del ciudadano Benigno Contreras, titulare de la cédula de identidad N° V- 17.341.842, respectivamente, quienes se encuentran incursos en la causa penal signada bajo el N° LP01-P-2023-000326 bajo medida preventiva privativa de libertad en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Mérida, por atribuírsele la presunta comisión del delito de homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal.

En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4o y 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mi representado: estando en el lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra de dispositiva dictada en fecha 28 del mes de marzo del año dos mil veintitrés (28-03-2023) y fundamentada m extenso en fecha once del mes de abril del año dos mil veintitrés (11-04-2023), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que en este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensoril en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial privativa de libertad; lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229, 232 y 233 de dicha norma.

El juzgador, para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no argumentó debidamente tal procedencia, ya que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que mi representado, de ser requerido, podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos, el mayor acercamiento, la obtención y búsqueda de la verdad; pretensiones que mis defendidos pudieran satisfacer bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En este sentido, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantúm de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mis representados son venezolanos, naturales de esta entidad, con domicilio fijo e incluso carecen de los medios económicos para evadirse del territorio nacional o la jurisdicción y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...", es decir, no basta solo con apreciar el quantúm de la pena para el decreto de semejante medida de coerción personal.

Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como Segundo, se evidencia que no consideró detenida y específicamente las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el arraigo en el país que se determina por el domicilio y la residencia habitual de mi defendido, el asiento de su familia y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y su conducta predelictual; así como tampoco consideró lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.

Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Jueces, que le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible ya que el juzgador hizo caso omiso incluso a la solicitud planteada en cuanto a la etapa en la que nos encontramos y a los pocos elementos existentes, en los que aún no existen verdaderos elementos de convicción recabados para la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el no existir suficientes elementos que hiciesen presumir que el justiciable, desplego una conducta ajustada a un tipo penal cuya consecuencia amerite la privación de su libertad: siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones aprecie dichas circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mi defendido ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos que amparan a mi defendido.

Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión.

Se genera entonces, una situación que acarrea una incuestionable incertidumbre tanto de hecho como de Derecho y que obliga a esta defensa a traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N3 069 del 12 del mes de febrero del año 2008, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se estableció:

En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado.

Por ello, una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa, en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente All-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:

“hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial de libertad...”

En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regla y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta Defensa, resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la re;
de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debe ser regla para los operadores de justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha veintiocho del mes de marzo del año dos mil veintitrés y fundamentada el once del mes de abril del año dos mil veintitrés; mediante el cual le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y consecuentemente, causarle un gravamen irreparable a mi defendido, al coartar su libertad personal de manera desproporcional e innecesaria y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados…”.

III
DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de abril de 2023, las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dieron contestación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000110, en los siguientes términos:

.Nosotras, ABG. LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ABG. GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinas, Adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en e! artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13, y 441 del Código Orgánico Procesa! Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:

Procedo a dar formal contestación, al Recurso de Apelación de Auto, intentado en la causa penal, signada bajo el N° LP01-P-2023-000326 Y CON NOMENCLATURA DEL Recurso de apelación n° LP01-R-2023-00G110, de la nomenclatura de ese digno Tribunal a su cargo, en los siguientes términos:

El abogado Mayllehiro Andrey González Torres, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero en lo penal Ordinario con domicilio procesal en e! estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de defensor del ciudadano BENIGNO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad v-17.341.842, en la presente causa penal, en la que ejerce el correspondiente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 11 de abril de 2023, por el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar observa esta representante del Ministro (sic) Publico, que el argumento recursivo obedece a que e! tribunal “...declaró con lugar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 238, 237, 238 del código orgánico procesal penal, excluyendo la solicitud plantead*:- por esta representación defensora en cuanto al otorgamiento de una medida sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano ( ...) presunción de inocencia y afirmación de libertad (...) el juzgador (...) no argumentó debidamente tal procedencia (...) mi representado de ser requerido podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos (...) le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad personal (...) cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible” (Negritas de quien suscribe)

En cuanto a la DENUNCIA invocada por el defensor, es necesario invocar los extremos legales del artículo 236 ordinales 1o y 2o constitutivos del FUMUS BONI SURIS, así como de las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN LIBERTATIS, en relación con lo que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito .Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BENIGNO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad v-17.341.842, ya que no es prudente ni ajustado a derecho hacer ver como lo infiere el recurrente que el mencionado UT SUPRA “...mi representado de ser requerido podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de les hechos...” ya que no debe pasar por alto la honorable alzada que la Orden de aprehensión es acordada por el tribunal, n virtud del delito de homicidio en el que presuntamente toma parte BENIGNO CONTRERAS quien se encontraba EN FUGA, siendo falsa la premisa del defensor al pretender indicar que su representado comparecería u contribuiría a esclarecer el hecho, entonces surge la interrogante ¿Por qué motivo el ciudadano BENIGNO CONTRERAS, se encontraba en fuga? Lo que deja de manifiesto su evasión del proceso por el que se le investiga.

Si bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la libertad, también establece las excepciones y una es lo que constituye una orden judicial, que tiene que ver con la presente causa penal, así también se puede precisar en materia procesal, lo que indica el artículo 229, en relación al Estado de Libertad, y lo contrario solo procede cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar ¡as finalidades del proceso.

En relación a lo explanado por el recurrente “...le es causado un gravamen irreparable a mí representado al momento de coartar su libertad personal (...) cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible” en efecto en la fase insipiente del proceso como fue la imposición de la orden de aprehensión no se establece la plena responsabilidad de! investigado, ya que se debe velar por las garantías constitucionales y procesales sobre la presunción de inocencia, sin embargo para el momento de la solicitud constan elementos suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano BENIGNO CONTRERAS en la comisión de tan grave hecho punible Sobre la afirmación realizada por e! defensor, es menester hacer saber que no estamos en la etapa procesal de demostrar la responsabilidad, no encontramos en la fase preparatoria de! proceso y en la mis se han respetado los derechos y garantía constitucionales de las partes.

En cuanto a la afirmación realizada por el recurrente es necesario traer a colación que en efecto, no existe circunstancia alguna que permita a la honorable juez inferir o presumir que ias circunstancia que dieron origen a la orden de aprehensión por e! mismo tribunal acordada por la presunta comisión de un hecho tan grave, resultando evidente que los extremos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, se encuentran satisfechos, lo que imposibilita a! honorable tribunal para otorgar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, más aún cuando nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario en su fase preparatoria, es decir, no se ha agotado !a vía de investigación, no puede pretender la defensa obstaculizar la misma invocando supuestos contrarios, ya que la misma norma amen del tipo penal investigado establece la excepción a la libertad.

Observa quien suscribe que la decisión de la ciudadana juez se encuentra motivada y ajustada a derecho con el respeto de las garantías procesales y constitucionales que arropa a las partes.
En efecto a los ciudadanos investigados los arropa el principio constitucional de presunción de inocencia y en armonía con el artículo 8 del código orgánico procesal penal, así se establece; sin embargo, no señala el defensor a la honorable alzada, que si bien la norma transcribe en su artículo 9 del código orgánico procesal penal la afirmación de libertad, allí mismo se plantea que la privación de libertad debe ser aplicada en proporcionalidad a la pena a imponer, en el caso que nos ocupa delito de homicidio. Cumpliendo evidentemente con lo señalado por la honorable juez en si decisión.

Explica la ciudadana Juez de Control No 04, al humilde criterio de quien suscribe como representante del Ministerio Publico punto por punto, las razones por las cuales el Tribunal acuerda la orden de aprehensión y en consecuencia la medida preventiva privativa de libertad de manera procedente y ajustada a derecho, en relación con los delitos atribuidos, respetando la fase en la que nos encontramos para poder dar paso a la actividad probatoria, por lo que los argumentos planteados por el recurrente, no tiene asidero legal, para que la honorable Corte de Apelaciones pudiera declarar con lugar el recurso. Menos aun cuando el recurrente hace alusión a excluyendo la solicitud planteada por esta representación defensora en cuanto al otorgamiento de una medida sustitutiva a la medida preventiva privativa de libertad lo que indudablemente va en contravención a los principios establecidos en el ' ordenamiento jurídico venezolano...” con el mayor respeto, la ciudadana juez no excluye, ya que lo planteado en audiencia queda plasmado en acta refrendada por el secretario de sala y suscrita por los intervinientes. Donde se evidencia que sus pedimento fueron escuchados y la ciudadana juez se pronunció en consecuencia, por lo que no es correcto señalar que una solicitud fue excluida.

No toma en consideración el recurrente la necesidad de garantizar la correcta aplicación de justicia y llegar a la verdad de los hechos investigados, permitiendo que se recaben elemento que inculpen o exculpen a los investigados, solo pretende una libertad sin razón fundada señalando que su defendido tiene domicilio en el estado, pero olvida la defensa que su defendido se evadió del proceso y no toma en consideración que e! honorable tribuna! antes de dictar cualquier tipo de decisión como conocedor del derecho señala que la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal, obedece a ser garantía procesal de la permanencia y sujeción del procesado penalmente, puesto que del devenir der (sic) la investigación, se dará paso al acto conclusivo y que en el caso de marras se evidencia que la calificación jurídica atribuida da lugar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado por las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una posible sentencia.

De igual manera, se contraponen los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud de! daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, sin llegar a extremos legales de que preventivamente se mantenga privada a una persona de libertad cumpliendo una pena anticipada, pues por ello el Ministerio Público hace referencia a una medida PREVENTIVA, así mismo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, encontrándonos en la oportunidad del caso en uno de ellos, pues estamos en la presencia de la presunta ejecución del delito de HOMICIDIO, delito admitido y compartidos en calificación jurídica en su oportunidad procesal por el honorable tribunal cuarto en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Mérida., siendo que a la fecha de la solicitud por parte de la defensa no hay variación alguna de las circunstancia que la motivaron y menos existe desproporcionalidad en la medida impuesta por la honorable Juez de control N°04.

Para ello es menester que la honorable Corte de Apelaciones considere como en derecho procede la etapa en la que se encuentra el proceso, lo que hace necesario mantener al ciudadano que se encontraba evadido apegado a! proceso, pues de manera acertada y con respaldo en los elemento llevados por el Ministerio Público se pretende acreditar su participación, en los delitos atribuidos.

De esta forma, se observa que la Jueza de cuarta de primera instancia en funciones de control, fundamentó y sustentó su decisión, con suficientes elementos para la etapa procesal en curso y tomando en consideración la entidad del delito. Habiendo elementos suficientes en la decisión del a quo para considerar acreditado e! peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que los imputados que se encontraban evadidos de! proceso. Aunque el defensor pretenda en esta oportunidad señalar un domicilio fijo del investigado, sin embargo, ello no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculice, tomando en consideración la entidad del delito, su gravedad y que la posible pena a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años.
Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta instancia observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 de! Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado o imputada ha sido autor u autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para ¡a audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener ¡a medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, ei o ia Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de ia libertad de! acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá e! procedimiento previsto en este artículo...".

PELIGRO DE FUGA.
ARTÍCULO 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podria llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado,
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado o imputada,

PARÁGRAFO PRIMERO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238 - Peligro de obstaculización. Para decidir acerca de! peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación del Auto de la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 11 de abrí! de 2023, por el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, porque la decisión recurrida, se encuentra plenamente ajustada a derecho


IV
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 31 al 38 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez, en el cuadernillo signado con el Nº LP01-R-2023-000150, en el cual expone:

“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Segunda (12° en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida, como tal, Defensor del ciudadano NAZARIO JOSE UZCATEGUI RAMIREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.197.060, suficientemente identificado incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2023-000326, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 4 y 5o del artículo 439 Ejusdem”, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Auto Fundado de la decisión de fecha Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Veintitrés 2023, dictada por este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto expongo el Recurso de Apelación de Autos en los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés 2023, se llevó efectúo la Audiencia de la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Nazario José Uzcategui Ramírez, en razón de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Bolivariano en Mérida. Por los delito Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía y por motivos Fútiles y delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 y el numeral 2° y el articulo 286 del Código Penal

SEGUNDO: En la Audiencia de la Orden de Aprehensión, al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Abg. Gabriela Flores en representación de la Fiscalía Segunda (4o) del Ministerio Público. La Representante del Ministerio Público no explano de manera clara y precisa sobre los elementos que los vincula a mi defendido, como la pertinencia, la necesidad y Utilidad. Asimismo la Representación del Ministerio del Público en el Precepto Jurídico Aplicable no explano de manera detallada la Conducta antijurídica desplegada por mi defendido

TERCERO Lo cual la Defensa esgrimió los siguientes Puntos en la Audiencia Preliminar, que se llevó acabo en en fecha Veintisiete (27) de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés, se expuso lo siguientes alegatos a fin de desvirtuar los hechos y la conducta antijurídica que pretende responsabilizar a mi defendido. Es necesario Ciudadanos Magistrados de la Corte Apelaciones, realice los siguientes argumentos a favor del ciudadano Nazario José Uzcategui Ramírez “Observando las actuaciones en virtud de que mi representado , lo detiene el día jueves, ayer lo presentan y saliendo del circuito lo detiene, no se cumple el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos no manifiestan que lo vieron disparar, en la presente audiencia invoque varias sentencias de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal Sentencia N° 820 de fecha 15 de Abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional, que esta "... estriba la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano Jurisdiccional, previo el requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como Objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad...” También está Defensa Pública enuncio una sentencia de la Sala de Casación Penal N° 714 de fecha 16 de Diciembre de 2008 cuando existe circunstancias que amerita de manera excepcional , cuando en el caso concreto pongan en peligro tales fines. Lo cual esta Defensa explano de manera clara, precisa y circunstanciada que no se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comencé argumentar que no se da el Numeral 1o Un hecho (acto) punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el Numeral 2o Se hizo los alegatos que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho (acto) punible. Con respecto a presente numeral se le explico de manera detallada que había dos personas que fueron entrevistadas y que en ningún momento indicado que observaron a representado dispara en contra de la víctima hoy occiso El numeral 3 Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. También en el presente numeral esta defensa esgrimió cada uno de los numerales del artículo 237 del Peligro de Fuga y peligro de Obstaculización

Es importante Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, podemos evidenciar con el respeto que se merece la juzgadora del Tribunal del Control N° 4 el Auto de imposición de Orden de Aprehensión de fecha 05 de Abril de 2023, señala en el numeral Segundo ”… Con Respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera esta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que así como lo expuesto por la partes, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como sucede en presente caso en el que el ciudadano Nazario José Uzcategui Ramírez, se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía y Por Motivos Fútiles y el Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral2 del Código Penal en Concordancia con el articulo 286 Código penal Venezolano en Perjuicio de Alberto Peralta Contreras “ Es importante Señalar que la Defensa del Ciudadano Nazario José Uzcategui Ramírez, examino y leyó detenidamente cada uno de los elementos que consigno el Ministerio Publico en la audiencia de la Orden de Aprehensión, lo cual llama poderosamente la atención que en el auto de Imposición de orden de Aprehensión, encontramos elementos de convicción no fueron promovidos para tal audiencia. Podemos hacer mención que solo había las entrevistas de Cuatro (4) personas Anderson Nava, Nieves Peralta, D Carmen y Alvaro.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando de Conformidad con lo previsto en 105 del Código Orgánico Procesal Penal, hago el siguiente señalamiento de que las entrevistas de los ciudadanos Contreras, Oscar Moreno no fueron promovidas en la Audiencia de la Orden de Aprehensión del dia 27 de Marzo del año 2023, sino que fueron promovidas para la Audiencia del día 28 de Marzo del Presente Año solicito. Lo cual que se puede constatar por la Unidad de recepción de documentos, cuantos folios consigno ese día 27 de marzo el 28 de Marzo del presente año. Por tal motivo ciudadano Magistrados de la Cortes de Apelaciones solicito la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal auto de imposición de Orden de Aprehensión en virtud que contraviene el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales.

Ahora Bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, tal como se puede observar que la Juzgadora realizo la fundamentación del auto de la Imposición de la Orden de Aprehensión, fuera del lapso de los tres días tal como lo señala la norma adjetiva penal. Pero es el caso Ciudadanos Magistrados que el día Viernes Cinco (05) de Mayo de 2023, mi defendido Nazario José Uzcategui Ramírez lo impusieron del auto de imposición de la Orden de Aprehensión, lo cual esta Defensa se da por notificada, para que comienza a correr el lapso, para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto correspondiente a favor de mi defendido.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe un hecho punible, ni existen elementos de convicción que señalen a mi defendido, ya que para el momento en que fue aprehendido. En el Auto Fundado de la orden de Aprehensión no detalla ni adminicula los elementos que trajo el Ministerio Publico, con los artículos que hace mención la Juzgadora

Establece el Artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 237 de la norma Adjetiva Penal que para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, además de los anteriores, debe existir peligro de fuga, y que para que se aprecie el peligro de fuga, se debe valorar algunos elementos: 1.- Arraigo en el país se puede observar que tiene su Residencia Principal en el Sector Pozo del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida 2 - En cuanto a la magnitud del daño, el mismo no ha sido probado, puesto que al existir una duda razonable en relación a la presunta comisión del hecho punible, donde tal y como ha sido expuesto no existe testigo alguno que pudiera dar fe de los hechos. 3.- Mi defendido o se encuentra a Derecho. En virtud de todo lo expuesto, desvirtuados y probados como han quedado todos los alegatos esgrimidos por el Tribunal Cuatro de Control, para proceder a decretar la Privación Preventiva de Libertad de mi Defendido

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado; constituyendo así el perículum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias.

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 de Fecha Veinticuatro (24) de agosto de 2004 me señala lo siguiente:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...

2 - Como Segunda Denuncia. Observo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, también se denunció que el Ministerio Publico, no agoto la vía de Imputación por ante la sede de Fiscalía, no existe ni consigno ningún oficio de negativa, que mi defendido haya sido llamado por ese despacho a fin de ser imputado, la presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 126 A 1,4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del debido proceso, a los cuales, el juez debe obediencia de la justicia en la aplicación del derecho de la prevalencia de la ley y del derecho, presunción de Inocencia, no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto constitucional, que de esta manera, es vulgarmente violentado por todo éste mal procedimiento e investigación, y que en resumidas cuentas atenta contra los artículos 44. 1 restricción de la detención de persona; artículo 49 numerales 3 y 4, referidos al debido proceso y al Juez Natural, ambos artículos de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Es el caso, el principio del juez natural, donde los jueces deben ser independientes e imparciales al impartir justicias sin excepción alguna, íntimamente ligadas o concatenadas al artículo Constitución República Bolivariana de Venezuela 49. 3, 49. 4. Declaración Universal De Los Derechos Humanos, artículo 10, declaración americana de los derechos y deberes del hombre Artículo 26. Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos O Pactos Del San José, articulo 8. 1, Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Políticos, Nueva York 8. 1. Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 4, 8, 11. "hasta aquí, podemos observar las irregularidades, inobservancia y violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesales de mi representado hasta el momento en que fue puesto a la orden del juez natural y sin evidencia alguna le privó de libertad"...observa la defensa que no existen "fundamentos de hecho y de derecho de este tribunal", lo cual es evidente que la Juez no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, donde expone que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad de mi representado en el hecho atribuido por el ministerio público, tampoco se pronunció sobre las contradicciones del procedimiento, ya que el Ministerio Público acreditan la participación del hecho punible . Por lo que no existen elementos ni mucho menos indicios de interés criminalísticas que comprometan a nuestro defendido para imputarle semejante delito, y acudimos en vista que se han violados un derechos constitucionales y sagrado que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, y lo más grave aún es que las evidencias presuntamente incautadas no fueron localizadas.

Ahora bien , todo Ruez (sic) de la República y en este caso en particular está obligado a cumplir con lo preceptuado en el código orgánico procesal penal, el cual es el control judicial que impone la obligación a los jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como en La Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...fue dejado especialmente para el cierre de esta narración de los hechos, lo atinente a la intervención del Ministerio Público, por cuanto cabe destacar, que están obligados por la ley que los regula, al principio de dualidad y a lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal actuar también de buena fe, cuando observen situaciones como las narradas a lo largo de este escrito, y cuando observen violaciones a los derechos y garantía del imputado, ese es el deber ser , pero en este caso, la vindicta pública, a los fines de lograr la detención de este ciudadano por cualquier medio, se dedicó a imputar delitos que no cumplen con el tipo penal, lo cual es necesario traer a colación mediante sentencia N° 754 de fecha 9 de diciembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

“el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penar.

Que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Es Importante hacer la siguiente acotación ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Ciudadanos Magistrados, de las actas insertas al presente procedimiento, no genera el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no puede generar suficientes elementos de convicción, como exige la norma, al no acreditar en dicha actas las circunstancias que delimitan la acción, el resultado, la relación causal, y estar carentes de otros elementos, como son el señalamiento de testigos que puedan surgir como elementos para la presente causa, y que hagan acreditar una presunta acción y responsabilidad de mi defendido en los hechos acusados y tipificados inadecuadamente, para que puedan generar su presunta participación en los delitos y que es autor de un acto delictivo, no existiendo responsabilidad penal alguna como pretenden atribuir el Ministerio público a mi defendido.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar consecuencialmente decrete el sobreseimiento de la causa.


V
DE LA DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 28-03-2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 11-04-2023, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión a los ciudadanos YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad 22.656.926, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 22/04/1993, de 29 años de edad, estado civil soltero , Ocupación: comerciante, grado de instrucción Bachiller : Ejido Pozo Hondo parte baja diagonal al Puente San Carlos, casa sin número Teléfono: 0414-1754268. BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 17.341.842, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 08/05/1984, de 38 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Vigilante, grado de instrucción sexto Grado: Ejido Calle del cobre casa Nº 10 Frente a Farmatodo Teléfono: no aporto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286 y artículo 84 numeral segundo del Código Penal venezolano en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS. SEGUNDO : Cumplida la finalidad de la orden de aprehensión se procede a dejar sin efecto la orden de aprehensión que se emitió en fecha 25-03-2023 .TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensa, a favor de sus representados por considerar que esta llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27-03-2023 .: CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico a presentar el respectivo acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente…”.


En fecha 27-03-2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 05-04-2023, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano NAZARIO JOSE UZCATEGUI RAMIREZ: de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-09-1995, soltero, residenciada en el Sector Pozo Hondo, casa sin número, parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.060, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS. SEGUNDO : Cumplida la finalidad de la orden de aprehensión se procede a dejar sin efecto la orden de aprehensión que se emitió en fecha 25-03-2023 .TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensa, a favor de su representado por considerar que esta llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo este tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27-03-2023 .: CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico a presentar el respectivo acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente .

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17-04-2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez, signado con el Nº LP01-R-2023-000110, y el segundo interpuesto en fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12-05-2023), por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000150, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra de las decisiones emitidas en fechas once de abril de dos mil veintitrés (11-04-2023) y cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante las cuales se impone de la orden aprehensión a los ciudadanos Benigno Alberto Contreras Sánchez y Nazario José Uzcátegui Ramírez, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se acordó mantener la medida privativa de libertad dictadas en fecha 27 y 28-03-2023 a los precitados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000326, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado con Alevosía y por motivos Fútiles y el delito de Agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo eiusdem y el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Peralta Contreras y el Orden Público.

A tal efecto, se precisa que las partes recurrentes apelan con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en primer lugar el Abg. Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez, que de la lectura del fallo, sobre los hechos analizados por el Tribunal determina la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la juzgadora, no argumentó debidamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando “…que si bien es cierto que el quantúm de la pena del delito en cuestión es grave, no es menos cierto que mi representado, de ser requerido, podía comparecer al proceso y coadyuvar al esclarecimiento de los hechos sin inconveniente alguno…” y por encontrarnos en la fase preparatoria de este asunto penal, a criterio del recurrente, esta es la etapa destinada precisamente a la determinación de la realidad de los hechos y el mayor acercamiento para la obtención de la búsqueda de la verdad; estas pretensiones pudieran ser satisfechas por su defendido bajo la sujeción a una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Que, “Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Jueces, que le es causado un gravamen irreparable a mi representado al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no ha quedado demostrado que sea presuntamente responsable de tal hecho punible
.
Que, “…Del mismo modo, debe denunciar esta defensa ante la Alzada que de la decisión aquí recurrida se desprende una evidente contrariedad al cumplimiento de las normas fundamentales y a las garantías de un debido proceso y de efectiva y transparente tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a todos los procesados y en especial a mi representado en este caso, puesto que se evidencia que entre la dispositiva del acta de celebración de audiencia de presentación de detenido y el auto fundado no existe motivación alguna en cuanto al porqué el juzgador consideró, tal decisión…”

Por todos los razonamientos expuestos, solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha veintiocho del mes de marzo del año dos mil veintitrés y fundamentada el once del mes de abril del año dos mil veintitrés, mediante la cual le fue impuesta medida judicial preventiva de privación de libertad y que en su lugar sea acordada su libertad por lo que respecta a los hechos investigados.

En cuanto a los alegatos del segundo recurso de apelación, se extraen del escrito recursivo suscrito por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez, los siguientes:

Que, “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando de Conformidad con lo previsto en 105 del Código Orgánico Procesal Penal, hago el siguiente señalamiento de que las entrevistas de los ciudadanos Contreras, Oscar Moreno no fueron promovidas en la Audiencia de la Orden de Aprehensión del dia 27 de Marzo del año 2023, sino que fueron promovidas para la Audiencia del día 28 de Marzo del Presente Año solicito. Lo cual que se puede constatar por la Unidad de recepción de documentos, cuantos folios consigno ese día 27 de marzo el 28 de Marzo del presente año. Por tal motivo ciudadano Magistrados de la Cortes de Apelaciones solicito la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal auto de imposición de Orden de Aprehensión en virtud que contraviene el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales.

Que, “…Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe un hecho punible, ni existen elementos de convicción que señalen a mi defendido, ya que para el momento en que fue aprehendido. En el Auto Fundado de la orden de Aprehensión no detalla ni adminicula los elementos que trajo el Ministerio Publico, con los artículos que hace mención la Juzgadora…".

Que, “…como Segunda Denuncia. Observo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, también se denunció que el Ministerio Publico, no agoto la vía de Imputación por ante la sede de Fiscalía, no existe ni consigno ningún oficio de negativa, que mi defendido haya sido llamado por ese despacho a fin de ser imputado, la presente causa, choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 126 A 1,4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del debido proceso, a los cuales, el juez debe obediencia de la justicia en la aplicación del derecho de la prevalencia de la ley y del derecho, presunción de Inocencia, no aparecen casualmente en estas disposiciones, ni son aisladas sino que ellas, son desarrollo de normas consagradas en nuestro texto constitucional, que de esta manera, es vulgarmente violentado por todo éste mal procedimiento e investigación, y que en resumidas cuentas atenta contra los artículos 44. 1 restricción de la detención de persona; artículo 49 numerales 3 y 4, referidos al debido proceso y al Juez Natural, ambos artículos de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Es el caso, el principio del juez natural, donde los jueces deben ser independientes e imparciales al impartir justicias sin excepción alguna, íntimamente ligadas o concatenadas al artículo Constitución República Bolivariana de Venezuela 49. 3, 49. 4. Declaración Universal De Los Derechos Humanos, artículo 10, declaración americana de los derechos y deberes del hombre Artículo 26. Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos O Pactos Del San José, articulo 8. 1, Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Políticos, Nueva York 8. 1. Código Orgánico Procesal Penal artículos 1, 4, 8, 11. "hasta aquí, podemos observar las irregularidades, inobservancia y violaciones a los derechos y garantías constitucionales y procesales de mi representado hasta el momento en que fue puesto a la orden del juez natural y sin evidencia alguna le privó de libertad"...observa la defensa que no existen "fundamentos de hecho y de derecho de este tribunal", lo cual es evidente que la Juez no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, donde expone que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad de mi representado en el hecho atribuido por el ministerio público, tampoco se pronunció sobre las contradicciones del procedimiento, ya que el Ministerio Público acreditan la participación del hecho punible . Por lo que no existen elementos ni mucho menos indicios de interés criminalísticas que comprometan a nuestro defendido para imputarle semejante delito, y acudimos en vista que se han violados un derechos constitucionales y sagrado que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, y lo más grave aún es que las evidencias presuntamente incautadas no fueron localizadas…”

Que, “…Ciudadanos Magistrados, de las actas insertas al presente procedimiento, no genera el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no puede generar suficientes elementos de convicción, como exige la norma, al no acreditar en dicha actas las circunstancias que delimitan la acción, el resultado, la relación causal, y estar carentes de otros elementos, como son el señalamiento de testigos que puedan surgir como elementos para la presente causa, y que hagan acreditar una presunta acción y responsabilidad de mi defendido en los hechos acusados y tipificados inadecuadamente, para que puedan generar su presunta participación en los delitos y que es autor de un acto delictivo, no existiendo responsabilidad penal alguna como pretenden atribuir el Ministerio público a mi defendido…”

Solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar consecuencialmente decrete el sobreseimiento de la causa.

Así pues, se desprende de lo anteriormente expresado que las partes recurrentes en suma, lo que pretenden es la nulidad de la decisión, por considerar por un lado, que no se encuentra debidamente motivada, y por el otro, que lo procedente en el caso bajo análisis era haberse otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del encausado.

Establecido lo anterior, entra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a resolver, para lo cual considera pertinente citar lo expuesto por el a quo en las decisiones objeto del presente recurso, en la cual señaló:

“…ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000326
AUTO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en fecha 27-03-2023, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad 22.656.926, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 22/04/1993, de 29 años de edad, estado civil soltero , Ocupación: comerciante, grado de instrucción Bachiller : Ejido Pozo Hondo parte baja diagonal al Puente San Carlos, casa sin número Teléfono: 0414-1754268. BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 17.341.842, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 08/05/1984, de 38 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Vigilante, grado de instrucción sexto Grado: Ejido Calle del cobre casa Nº 10 Frente a Farmatodo Teléfono: no aporto, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La abogada Gabriela flores , Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó al investigado YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ , identificados de autos, por cuanto los mismos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la C.I.C.P.C del estado Mérida.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados: YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, identificado de autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 25/03/2023 (f. 92 al 95), siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que así como lo expuesto por las partes en la audiencia, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que los ciudadanos YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, se les imputa la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 286 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS, advirtiéndose que ambos delitos tienen una penalidad bastante considerable; aunado a ello este tribunal debe velar que se cumplan n el debido proceso sin dilaciones y sin violación a los derechos y garantías no procesales Evidencia este tribunal de que de los elementos de convicción promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico :: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, Inspector Amilcar Vielma, Detective Jefe Jean Carlos Dávila y Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0047, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el Detective Jefe Jean Dávila, adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0048, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Jean Dávila Carlos Zerpa adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana D. CARMEN, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº2018, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por José Medina, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 083 y 087
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 2019 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2023, suscrita por GRICEY BURGUEA, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 087
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ´NIEVES PERALTA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ANDERSON NAVA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ALVARO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano CONTRERAS rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano OSCAR MORENO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
17.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS Nº0084-HM-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
19.- INFORME DE AUTOPSI FORENSE Nº A-046-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrito por la DRA. SANDRA MEDINA Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de José Alberto Peralta Contreras titular de la Cédula de Identidad: V-22.656.007. , permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente se encuentra involucrado en los hechos punibles antes descritos.
Asimismo , considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detallo :peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la eventual audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora se acoge a lo antes expuesto aunado a ello se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ; en tal sentido, a éste Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso. Se deja constancia que los ciudadanos se encuentran detenido preventivamente en el C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida.
SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensa, a favor de sus representados YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 27-03-2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión, la cual fundamentó mediante auto de fecha 05-04-2023, en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 27-03-2023, se llevó a efecto la audiencia de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NAZARIO JOSÉ USCATEGUI RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-09-1995, soltero, residenciada en el Sector Pozo Hondo, casa sin número, parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 24.197.060, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: La abogada Gabriela flores , Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó al investigado NAZARIO JOSÉ USCATEGUI RAMIREZ, identificado de autos, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la C.I.C.P.C del estado Mérida.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado: NAZARIO JOSE USCATEGUI RAMIREZ, identificado de autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 25/03/2023 (f. 92 al 95), siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que así como lo expuesto por las partes en la audiencia, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano NAZARIO JOSE USCATEGUI RAMIREZ, se le imputa la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS, advirtiéndose que ambos delitos tienen una penalidad bastante considerable; aunado a ello este tribunal debe velar que se cumplan n el debido proceso sin dilaciones y sin violación a los derechos y garantías no procesales Evidencia este tribunal de que de los elementos de convicción promovidos por la fiscalai del Ministerio Publico :: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, Inspector Amilcar Vielma, Detective Jefe Jean Carlos Dávila y Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0047, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el Detective Jefe Jean Dávila, adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0048, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Jean Dávila Carlos Zerpa adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana D. CARMEN, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº2018, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por José Medina, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 083 y 087
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 2019 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2023, suscrita por GRICEY BURGUEA, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 087
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ´NIEVES PERALTA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ANDERSON NAVA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ALVARO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano CONTRERAS rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano OSCAR MORENO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
17.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS Nº0084-HM-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
19.- INFORME DE AUTOPSI FORENSE Nº A-046-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrito por la DRA. SANDRA MEDINA Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de José Alberto Peralta Contreras titular de la Cédula de Identidad: V-22.656.007. , permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente se encuentra involucrado en los hechos punibles antes descritos.
Asimismo , considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detallo :peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la eventual audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora se acoge a lo antes expuesto aunado a ello se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ; en tal sentido, a éste Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NAZARIO JOSE USCATEGUI RAMIREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso. Se deja cconstancia que el ciudadano se encuentra detenido preventivamente en el C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida.
SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la defensa, a favor de su representado NAZARIO JOSE USCATEGUI RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE....”

Se evidencia de las recurridas que la juzgadora como consecuencia de haber declarado con lugar en fecha 25 de marzo de 2023, la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2023, de los ciudadanos BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, YUSMIBEL, NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA Y NAZARIO JOSÉ UZCATEGUI RAMÍREZ, en fecha 27 de marzo de 2023, se llevaron a cabo audiencias de imposición de orden de aprehensión, tal y como se constata en actas insertas a los folios del 102 al 104 y 123 al 125 del asunto principal N° LP01-P-2023-000326, en las cuales resolvió imponer de la orden aprehensión a los ciudadanos Nazario José Uzcátegui Ramírez y Benigno Alberto Contreras Sánchez, declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia acordó mantener la medida privativa de libertad dictadas en fecha 27 y 28 -03-2023 a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía y por motivos Fútiles y el delito de Agavillamiento, en perjuicio de Alberto Peralta Contreras y el Orden Público, acordando procedente la aplicación del procedimiento ordinario, entre otros.

Habida cuenta de ello, el Tribunal de instancia en fechas 05 y 11 de abril de 2023, emitió autos mediante los cuales fundamentó en extenso lo resuelto en las audiencias de imposición de orden de aprehensión, decisiones éstas sobre las cuales, se han ejercido las presentes actividades recursivas; ahora bien, visto que los recurrentes como denuncias comunes centran su fundamento de apelación en la falta de motivación debida por parte de la juzgadora, al determina la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus representados, siendo que a criterio de la Defensa Pública no valora los supuestos de la regla general en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, siendo esta última la excepción a la norma, de interpretación restrictiva, y solo procederán cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo señala los artículos 9, 229, 233 de la norma adjetiva penal, siendo que con ello causa un gravamen irreparable a sus representados.

En tal sentido, a objeto de establecer si efectivamente las decisiones recurridas se encuentran arrebujadas por el vicio de falta de motivación, esta Alzada examina que la jurisdicente en los párrafos correspondientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, señaló:

“SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que así como lo expuesto por las partes en la audiencia, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que los ciudadanos YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, se les imputa la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 286 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS, advirtiéndose que ambos delitos tienen una penalidad bastante considerable; aunado a ello este tribunal debe velar que se cumplan n el debido proceso sin dilaciones y sin violación a los derechos y garantías no procesales Evidencia este tribunal de que de los elementos de convicción promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico :: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, Inspector Amilcar Vielma, Detective Jefe Jean Carlos Dávila y Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0047, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el Detective Jefe Jean Dávila, adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0048, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Jean Dávila Carlos Zerpa adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana D. CARMEN, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº2018, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por José Medina, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 083 y 087
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 2019 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2023, suscrita por GRICEY BURGUEA, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 087
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ´NIEVES PERALTA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ANDERSON NAVA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ALVARO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano CONTRERAS rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano OSCAR MORENO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
17.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS Nº0084-HM-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
19.- INFORME DE AUTOPSI FORENSE Nº A-046-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrito por la DRA. SANDRA MEDINA Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de José Alberto Peralta Contreras titular de la Cédula de Identidad: V-22.656.007. , permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente se encuentra involucrado en los hechos punibles antes descritos.
Asimismo , considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detallo :peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la eventual audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora se acoge a lo antes expuesto aunado a ello se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ; en tal sentido, a éste Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso. Se deja constancia que los ciudadanos se encuentran detenido preventivamente en el C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida…”-


De igual manera, se constata de la decisión de fecha 05 de abril de 2023, concerniente al referido parágrafo en este caso en lo relacionado al encausado Nazario José Uzcategui Ramírez, el a quo apuntó:

“SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que así como lo expuesto por las partes en la audiencia, quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano NAZARIO JOSE USCATEGUI RAMIREZ, se le imputa la comisión de los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia en concordancia con el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS, advirtiéndose que ambos delitos tienen una penalidad bastante considerable; aunado a ello este tribunal debe velar que se cumplan n el debido proceso sin dilaciones y sin violación a los derechos y garantías no procesales Evidencia este tribunal de que de los elementos de convicción promovidos por la fiscalai del Ministerio Publico :: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, Inspector Amilcar Vielma, Detective Jefe Jean Carlos Dávila y Detective Agregado Carlos Zerpa, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0047, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el Detective Jefe Jean Dávila, adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº0048, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario Detective Jefe Jean Dávila Carlos Zerpa adscrito a la COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2023, rendida por la ciudadana D. CARMEN, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº2018, DE FECHA 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por José Medina, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 083 y 087
6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 2019 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2023, suscrita por GRICEY BURGUEA, adscrito al área de Criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada a la evidencia descrita en cadena de custodia 087
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ´NIEVES PERALTA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ANDERSON NAVA, rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano ALVARO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano CONTRERAS rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano OSCAR MORENO rendida por ante la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 DE MARZO DE 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas.
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Omar Rangel, Inspector José Hernández, y Detective Jefe Jean Carlos Dávila, adscritos a la Coordinación de Investigación Delitos Contras Las Personas,
17.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICAS Nº0084-HM-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de marzo de 2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida.
19.- INFORME DE AUTOPSI FORENSE Nº A-046-2023, de fecha 23 de marzo de 2023, suscrito por la DRA. SANDRA MEDINA Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de José Alberto Peralta Contreras titular de la Cédula de Identidad: V-22.656.007. , permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente se encuentra involucrado en los hechos punibles antes descritos.

Asimismo , considera quien aquí decide que se cumplen los extremos del 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el cual detallo :peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años en su límite máximo, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la eventual audiencia oral y pública; igualmente, ésta Juzgadora se acoge a lo antes expuesto aunado a ello se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera interferir en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, a través de los órganos competentes para ejecutar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ; en tal sentido, a éste Juzgado de Control no le queda otra alternativa que DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NAZARIO JOSE USCATEGUI RAMIREZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso. Se deja cconstancia que el ciudadano se encuentra detenido preventivamente en el C.I.C.P.C Sub Delegación Mérida.…”


Se desprende así de los extractos trascritos, que la jueza de instancia expresó de manera razonada, aun cuando no muy profusa, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró, primeramente, que los hechos encuadraban en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286 y artículo 84 numeral segundo del Código Penal venezolano en perjuicio de ALBERTO PERALTA CONTRERAS y EL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo eiusdem, y el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alberto Peralta Contreras y el Orden Público, y el por qué resultó procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que permite establecer que su decisión se encuentra debidamente motivada, máxime cuando se trata de una decisión emanada en un proceso que apenas se inicia, y en cuya fase incipiente, en la cual el juzgador o la juzgadora se ciñe a resolver con lo aportado y asentado en autos, pues antitético a lo afirmado por los recurrentes, en esta primera etapa del proceso el juez o la jueza para tomar la decisión no emplea la sana crítica y las máximas de experiencias, las cuales son propias para la apreciación de las pruebas en la etapa de juicio, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con base en el principio de contradicción.

Así pues, con relación a la labor del juez o jueza en la fase inicial del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“Omissis…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el juez de control en la fase naciente del proceso, tal es la audiencia de presentación del aprehendido, debe ciertamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales cimienta lo decido, no obstante, tal exigencia no resulta ser tan profunda, como la de las decisiones producto de la audiencia preliminar y de las emanadas de la etapa de juicio.

Ahora bien, al analizarse las decisiones impugnadas considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que las actuaciones y diligencias practicadas hasta este momento, permiten vincular a los ciudadanos BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, Y NAZARIO JOSÉ UZCATEGUI RAMÍREZ, en la conducta ilegítima que se le imputa, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el asunto penal, en fecha 22 de marzo del 2023, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 pm), el ciudadano JOSÉ ALBERTO PERALTA CONTRERAS “apodado “el MONO” (hoy occiso) se encontraba en la calle Ayacucho, callejón Los Ángeles terreno baldío de la parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías, lugar en el cual pernoctaba en una fabricación rudimentaria conocida como gambuche ya que se encontraba en situación de calle, en la hora señalada el ciudadano hoy occiso, se encontraba cocinando alimentos en una fogata, momento en que presuntamente ingresan al terreno baldío los ciudadanos BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA y NAZARIO JOSÉ UZCATEGUI RAMÍREZ, en la construcción razón por la cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO PERALTA CONTRERAS apodado “EL MONO(hoy occiso)” empuña una hoja de metal en su intento por defenderse siendo detenido por el ciudadano BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, sin embargo es sorprendido cuando la ciudadana YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA al esta sacar a relucir un arma de fuego que le entrega a su pareja sentimental el ciudadano NAZARIO JOSÉ UZCATEGUI RAMÍREZ, quien de manera inmediata acciona la misma en contra de la humanidad de JOSÉ ALBERTO PERALTA CONTRERAS “APODADO EL MONO” (hoy occiso), una vez cometido el hecho, el ciudadano NAZARIO JOSÉ UZCATEGUI RAMÍREZ hace entrega de arma de fuego a la ciudadana YUSMIBEL NAZARETH QUINTERO PEÑARANDA, posteriormente los tres ciudadanos se retiran del callejón portando en su mano la ciudadana YUSMIBEL el arma de fuego, no sin antes ser vistos por la ciudadana quien queda identificada D. Carmen, quien incluso entabla conversación con el ciudadano BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, quien le manifiesta lo relacionado con la muerte de ALIAS EL MONO, siendo que horas más tarde D. Carmen y BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, se encuentran en el sector MITICANOY, de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías manifestando este ciudadano a D Carmen, que el arma con la comenten el hecho la “iba encaletar”. Por otra parte, al momento en que el compañero de gambuche del hoy occiso llega al sitio, observa el cuerpo sin vida de ALIAS EL MONO, por lo que procede de manera inmediata a realizar notificación a los familiares del occiso, quienes realizan llamada a los organismos de seguridad y una vez realizada la remoción del cuerpo y practicada la necropsia de ley se determina que el mismo fallece a consecuencia de hemorragia y lesión encefálica perforación de masa encefálica, traumatismo craneoencefálico severo producido por herida del paso de proyectil disparado por arma de proyectil disparado por arma de fuego, no evidenciándose de la decisión impugnada que la juzgadora haya omitido realizar el análisis debido a tales circunstancias, como lo denunciaran las partes recurrentes, pues en la audiencia de presentación del aprehendido, el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente, evidenciando esta Corte que en el caso bajo análisis tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo.

En razón de ello, considera esta Alzada que tomando en consideración la etapa procesal en que se encuentra el presente caso, la determinación acordada por la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad, dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y concordantes que aportara el Ministerio Público. En este sentido, resulta preciso señalar que la expresión más importante dentro del proceso penal, se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad, regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, debe tomarse en consideración que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar las medidas de privación preventiva de libertad, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declaró la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos Benigno Alberto Contreras Sánchez y Nazario José Uzcategui Ramírez. En segundo lugar, verificó en torno a la precalificación jurídica, que los hechos encuadraban en los tipos penales previstos en en los artículos 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo del Código Penal y el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de Alberto Peralta Contreras y el Orden Público, y que en el caso bajo examen se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo cual aplicó la medida tendente a asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los encausados al mismo.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Superioridad Colegiada, la jueza de instancia analizó con exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende de los fallos recurridos.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de imposición de orden de aprehensión, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

Así pues, en atención a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Indudablemente, toda decisión emanada de los tribunales debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 157 del artículo Código Orgánico Procesal Penal, esto es, emitirse mediante auto debidamente fundado, en el que se explique de manera razonada la conclusión a la que se arriba, ello como garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en los preceptos jurídicos correspondientes, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
En lo relacionado a la denuncia del segundo escrito recursivo en cuanto a que las entrevistas de los ciudadanos Contreras y Oscar Moreno no fueron promovidas en la audiencia de la orden de aprehensión del día 27 de marzo del año 2023, sino que fueron promovidas para la audiencia del día 28 de marzo del presente año solicitado “…Lo cual que se puede constatar por la Unidad de recepción de documentos, cuantos folios consigno ese día 27 de marzo el 28 de Marzo del presente año. Por tal motivo ciudadano Magistrados de la Cortes de Apelaciones solicito la nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal auto de imposición de Orden de Aprehensión en virtud que contraviene el Debido Proceso y las Garantías Constitucionales…”
De la revisión exhaustiva de las actuaciones no logra verificar esta Alzada la circunstancia denuncia planteada por el recurrente, en el entendido que, al remitirnos al auto que declara con lugar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Fiscal de fecha 25 de marzo de 2023 (inserto a los folios 92 al 95), se observan como elementos que llevan al convencimiento del a quo a los fines de sustentar su decisión: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano que queda identificado como CONTRERAS, por ante la Coordinación de Investigación de delitos contras las personas, siendo que dicha acta de entrevista riela inserta al folio 73 de la primera pieza del asunto principal, así mismo riela a los folios 69 al 70 y sus vueltos de la referida pieza ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 22 de marzo de 2023, rendida por el ciudadano que queda identificado como OSCAR MORENO, por ante la Coordinación de Investigación de delitos contras las personas Delegación Municipal Mérida, en consecuencia de lo señalado no observa esta Alzada alguna contravención al debido proceso y a las garantías Constitucionales que acarre la nulidad de la recurrida de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, lo que corresponde para esta Superior Instancia es desestimar la presente denuncia, y así se decide.

En cuanto a la “Segunda Denuncia”. del recurrente en lo atinente a que el Ministerio Publico, no agotó la vía de imputación por ante la sede de Fiscalía, toda vez que no existe, ni consignó ningún oficio de negativa, de que su defendido haya sido llamado por el despacho Fiscal a fin de ser imputado de la presente causa, lo que a su criterio choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 126 A 1,4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del debido proceso, a los cuales, el juez debe obediencia de la justicia en la aplicación del derecho de la prevalencia de la ley y del derecho, presunción de Inocencia.

Distinguido lo anterior, quienes aquí deciden consideran de significativa relevancia señalar que la misma norma adjetiva penal, al capítulo relativo a la privación judicial preventiva de libertad, más específicamente al artículo 236 en su ultimo aparte, establece una excepcionalidad referida a que en caso de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Dicha excepcionalidad se patentiza ante la inmediatez de los hechos ocurridos, vale decir, como ya se señaló, los que tuvieron lugar en fecha 22 de marzo de 2023, y la identificación de los presuntos implicados, la cual se materializa de manera inequívoca por el Cuerpo de Investigaciones en fecha 24 de marzo de 2023.

En cuanto a la aducida excepcionalidad de la orden de aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, esta Corte de Apelaciones trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 390, Exp. N° 10-0151, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se señala:

“…En este mismo sentido, refiere la Sentencia de esta misma Sala N° 242 del 26 de mayo de 2009, que: “… no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad...” .

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.

En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
“ … Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuído fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) …”. (Subrayado de la Sala)…”

Del criterio sostenido de lo transcrito ut supra, se colige que al configurarse estos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y al concurrir los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en estos artículos, analizadas como hayan sido aquellas circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. En consecuencia del análisis exhaustivo de las actas procesales y de la fundamentación del a quo, queda patentizado en el caso sub examine, que la inmediatez entre la comisión del hecho y la identificación e individualización de los investigados, aunado a que al ser los testigos conocidos por los investigados estos podrían influir a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, hacen que la aprehensión de los encausado se encuentre impregnada de la extrema necesidad y urgencia que hace prescindible la imputación formal en sede Fiscal, lo que de ninguna manera conculca para los imputados lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo concerniente a los artículos 126 A 1,4, 8, 11 y 13 que consagraran los principios del debido proceso, razón por la cual tal denuncia esgrimida por la Defensa Pública debe ser desestimada por esta Alzada y así decide.

En cuanto al gravamen irreparable causado a su representado alegado por la recurrente, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En consecuencia para esta Corte no ha quedado demostrada la existencia del referido gravamen irreparable, habiéndose constatado que la recurrida cumple con todas las exigencias de ley para su mantenimiento, quedando evidenciado el preeminente apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quedando a su vez constatado que lo decidido por el a quo no se corresponde a una decisión que no ponen fin al proceso, siendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad responde a una medida coerción personal, restrictiva o privativa de naturaleza cautelar y no sancionadora, que tiene como exclusivo propósito asegurar los fines del proceso penal, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin ligar la presente denuncia, Y ASÍS E DECIDE.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a las denuncias que hicieren sobre la recurrida, por considerarse que la misma ha sido emitida y pronunciada previa observancia de los requisitos exigidos, no logrando esta Corte, patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declararlas sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, siendo que constata esta Corte de Apelaciones que los recurrentes centralizan su oposición en lo resuelto por la juzgadora, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y así se declara.

VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos, en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés (17-04-2023), por el abogado Mayllehiro Andrey González Torres, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Tercero, y como tal del encausado Benigno Alberto Contreras Sánchez, signado con el Nº LP01-R-2023-000110, y el segundo interpuesto en fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12-05-2023), por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo, y como tal del encausado Nazario José Uzcátegui Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000150, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra de las decisiones emitidas en fechas once de abril de dos mil veintitrés (11-04-2023) y cinco de abril de dos mil veintitrés (05-04-2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante las cuales se impone de la orden aprehensión a los ciudadanos Benigno Alberto Contreras Sánchez y Nazario José Uzcátegui Ramírez, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia se acordó mantener la medida privativa de libertad dictadas en fecha 27 y 28-03-2023 a los precitados ciudadanos, en el caso penal Nº LP01-P-2023-000326, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Con Alevosía y por motivos Fútiles y el delito de Agavillamiento , previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 286 y artículo 84 numeral segundo del Código Penal venezolano en perjuicio de Alberto Peralta Contreras y el Orden Público.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, opuesta al requerir lea sea acordada a favor de los encausados una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, y así se declara.
TERCERO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado de los encausados a los fines de ser impuestos de lo aquí decido y envíese el asunto principal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.