REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de julio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000317
ASUNTO : LP01-R-2023-000175

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


FISCALÍA: Abogado LUIS ALBERTO DÍAZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU.


INVESTIGADOS: MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MÉNDEZ y CARLOS MAURICIO VELÁSQUEZ.

VÍCTIMA RECURRENTE: FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS


DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 24-05-2023, por los abogados Fanny Margarita Cruz Clemente y Armando José Colina Rojas, la primera con el carácter de víctima, y el segundo, como apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-000317.

I
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, emitió la decisión recurrida.

En fecha 24-05-2023, fue interpuesto el recurso de apelación por los abogados Fanny Margarita Cruz Clemente y Armando José Colina Rojas, la primera con el carácter de víctima, y el segundo, como apoderado judicial de la víctima.

En fecha 06 de junio de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 08 de junio de 2023, se emitió el correspondiente auto admisión del recurso de apelación de autos.

En fecha 30 de junio de 2023, se requirió al tribunal de instancia, el asunto principal N° LP02-S-2022-000317, a los fines de su examen y revisión.

En fecha 04 de julio de 2023, se recibió procedente del juzgado de control, el asunto principal.

Así las cosas, estando en el lapso legal para decidir, se hacen en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03, sus respectivos vueltos y 04 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha 24-05-2023, por los abogados Fanny Margarita Cruz Clemente y Armando José Colina Rojas, la primera con el carácter de víctima, y el segundo, como apoderado judicial de la víctima, en el cual señalan:

“(Omissis…)

Quienes suscribimos, ABOGADOS EN EJERCICIO FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.012.031 y V-9.503.298, respectivamente en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.189 y 31.413 en su orden, con domicilio procesal en la Edificio “Don Carlos”, calle 25, entre Avenidas 3 y 4, 2do. Piso, Oficina 2-E, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares 0414- 7449588 y 0414-3740325 respectivamente y jurídicamente hábiles, actuando la primera de los mencionados en su propio nombre y representación, además de su condición de “VICTIMA” en la presenta causa y el segundo como apoderado judicial de la premencionada “VICTIMA”; en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibídem, ante usted, muy respetuosamente acudimos, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisión dictada en fecha 09-05-2023, asunto penal PT LP02-S-2022-000317, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde declaró QUE NO ADMITE LA IMPUTACION CONTRA LOS CIUDADANOS MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ y consecuencialmente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido pasamos a explanar lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue publicada en fecha 09-05-2023, no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines; repetimos, encontrándonos dentro del lapso legal para apelar, constatando que en fecha 11-05-2023 fueron notificados de tal decisión LA FISCALA VIGESIMA Abg. ISTENIA MARQUINA (Folio 287); igualmente notificados en fecha 11-05-2023 Abg. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, defensa técnica del investigado Carlos Mauricio Velásquez (Folio 288) y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ (Folio 289); asimismo, para la fecha 12-05-2023 el Apoderado Judicial de la Victima Abg. ARMANDO JOSE COLINA ROJAS (Folio 290); y para la fecha 19-05-2023, el ciudadano Alguacil Israel Peña entregó y se agregó al expediente Boleta de Notificación de la Abg. FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE (Folio 291); como ya lo manifestamos ésta última, actuando en su propio nombre y representación; asimismo en su condición de “VICTIMA” y el penúltimo, el Abg. ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, actuando como apoderado judicial de la “VICTIMA, y que es menester también señalar que el lapso de apelación se computa desde el 22-05-2023, por lo tanto, la fecha de interposición del presente recurso, es en el tercer día siguiente a la última notificación, evidenciándose a todo evento que se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, es por lo que solicitamos que se declare la admisibilidad del mismo

CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
DENUNCIA POR SUSTITUCIÓN DE DECISIÓN

En fecha 30-03-2023, se llevó a cabo la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL, con el único v deliberado propósito de sustanciar la declaratoria CON LUGAR o SIN LUGAR de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera (Tovar) del Sobreseimiento de la causa, corre en los Folios 278, 279 v 280 del presente expediente: en fecha nueve (09) de Mayo del corriente año, este Tribunal emitió una decisión de autos atinente a la procedencia de la solicitud de un Sobreseimiento de la causa formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (Tovar) del Ministerio Público, corre en los folios 281, 282, 283, 284, 285 y 286, es decir, esta decisión posee una perfecta foliatura lateral derecha que responde a una continuidad simétrica y la misma marca caligráfica con la correspondiente al Acta de la Audiencia Especial y su Dispositivo Sentencia. Debemos avizorar con toda puntualidad que la obtención de las copias fotostáticas tanto del Acta de la Audiencia Especial como de la Decisión (de fecha 09-05-2023) fueron en la oportunidad que el APODERADO JUDICIAL abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, firmó su NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, vale decir, en fecha Viernes 12-05- 2023; en este sentido, nos permitimos anexar al presente Recurso de Apelación, las copias fotostáticas de los nueve (9) folios útiles marcados con la LETRA “A”, con una foliatura (lateral derecha) folios 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285 y 286 del presente expediente. En este mismo orden de las ideas, con el deliberado propósito de demostrar de forma apodíctica la existencia de esta decisión de autos (de fecha 09-05-2023) cuyas copias fotostáticas se obtuvieron como ya lo indicamos en fecha 12-05-2023, nos permitimos anexar al presente Recurso de Apelación copia fotostática del Libro de Control de Solicitud de Copias Fotostáticas llevado por el Archivo de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal de Mérida, correspondiente al Folio de fecha 12-05-2023. donde este último indica con toda claridad que el “VIERNES 12-05-2023 SE EXPIDIERON LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL EXPEDIENTE LP02-2022-317 al Abo. Armando Colina. D/privada C/S F 278-286, firma autógrafa del abogado; el cual nos permitimos anexar en un (1) folio útil marcado con la LETRA “B”. Debemos señalar que por cuanto la susodicha Decisión de Autos de fecha 09-05- 2023, cuyas copias fueron obtenidas en fecha 12-05-2023, se trata de una decisión impregnada de ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA, donde la ciudadana Jueza incurre en un gravísimo ERROR JUDICIAL. Debemos avizorar que en fecha Martes 16-05-2023. en la oportunidad que nos dirigimos al archivo del Circuito Judicial Penal de Mérida para solicitar el expediente de la causa, con el deliberado propósito de verificar las fechas de las notificaciones de las partes y establecer el lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación contra la Decisión ya referida de fecha 09-05-2023; al revisar el expediente penal de forma INSÓLITA, nos percatamos que la ya tantas veces referida Decisión de fecha 09-05-2023, cuyas copias fotostáticas fueron obtenidas en fecha 12-05-2023, fue inexplicablemente SUSTITUIDA POR OTRA SENTENCIA, “aparentemente” con la misma foliatura; en efecto, nos permitimos, anexar al presente Recurso de Apelación, la Decisión de Autos seis (6) folios útiles marcados con la LETRA “C” obtenida en fecha 16-05-2023: y que en la actualidad indebida e inexplicablemente corre en el expediente de la causa. Semejante EXABRUPTO JUDICIAL DE SUSTITUCIÓN DE SENTENCIA, se demuestra de forma apodíctica de la siguiente forma que nos servimos señalar con suma precisión: T; De las copias fotostáticas de la decisión obtenidas en fecha 12-05-2023, correspondiente del Folio 278 al Folio 286, en la cual existe una foliatura lateral derecha con continuidad simétrica y con la misma marca caligráfica (incluye Audiencia Especial y Decisión de fecha 09-05-2023). 2.-La decisión (09-05-2023) cuyas copias fotostáticas obtenidas en fecha 12-05-2023, establece de forma legible a! final de la misma después de la firma de la Jueza y la secretaria lo siguiente: “El 10/05/23, se cumplió con lo ordenado: 9064 - 9069 ”: pero, la segunda sentencia (falsa) de obtención de sus copias fotostáticas en fecha 16-05-2023. NO PAUTA NADA. 3,- La segunda decisión (falsa) de obtención de sus copias fotostáticas en fecha 16-05-2023. tiene una foliatura distinta y la señalamos en el siguiente orden: 3J. Está colocada la foliatura en la parte superior, perdiendo la continuidad con la foliatura que venía del Acta de la Audiencia Especial: 3^2. Posee una marca caligráfica distinta; 3J3. La impresión de los folios carece de nitidez, al contrario del Acta de la Audiencia Especial y Decisión Original cuyas copias fueron obtenidas en fecha 12-05-2023. poseen total nitidez; 3¿4. Ambas decisiones tienen su correspondiente sello del Tribunal; no obstante, el sello colocado en la segunda decisión (falsa) de obtención de copias fotostáticas de fecha 16-05-2023. está remarcado. Semejante INSALVABLE IRREGULARIDAD JUDICIAL, ha sido debidamente DENUNCIADO ante: PRIMERO: En fecha 19-05-2023, Inspectoría General de Tribunales, por vía “ON LINE" como lo demostramos en el correo electrónico enviado a igtenlinea@gmail.com que anexamos marcada con la LETRA “D”. SEGUNDO: En fecha 22-05-2023 Coordinación del Circuito Judicial Penal de Mérida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Aba. YEGNIN TORRES ROSARIO, cuyas copias fotostáticas de la Denuncia con su respectivo RECIBIDO anexamos al presente Recurso de Apelación en dos (2) folios útiles marcado con la LETRA “E”.

CAPÍTULO III
PUNTOS CONTROVERTIDOS DE LA DECISIÓN QUE SE APELA

Desarrollado con toda diafanidad el “PUNTO PREVIO. DENUNCIA POR SUSTITUCIÓN DE DECISIÓN”, obtenemos como lógico corolario técnico-procesal que a todo evento la DECISIÓN que debe impretermitiblemente ser apelada es la que emitió este Tribunal a quo en fecha 09-05-2023. cuyas copias fotostáticas fueron debidamente obtenidas en fecha 12-05- 2023. que ya fueron anexadas marcado con la LETRA “A”, habida cuenta que la que corre actualmente en el expediente es falsa v apócrifa, producto de una insalvable irregularidad judicial que está en la actualidad investigada por organismos competentes y que deberán determinar con severidad el fraude judicial perpetrado. En consecuencia, procederemos con todo tecnicismo-procesal a fundamentar a todo evento el presente Recurso de Apelación contra la decisión judicial de fecha 09-05-2023, emanada por este Tribunal y cuya obtención de sus copias fotostáticas fue en fecha 12-05-2023. en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente Recurso de Apelación de decisión de auto, versa contra la decisión dictada en fecha 09-05-2023 en el asunto penal LP02-S-2022-000317. emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, donde declaró:"... QUE NO ADMITE LA IMPUTACIÓN CONTRA LOS CIUDADANOS MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUE y consecuencialmente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad al articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes TAN SOLO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SE LE SEÑALÓ POR PARTE LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO LA COMISIÓN del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE.


Donde la decisión de auto que es motivo de impugnación causa un gravamen irreparable en la persona de FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE; por cuanto, desde la fase investigativa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, decretó medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, medidas éstas por cierto, fueron ratificadas por la misma Fiscalía Vigésima en su beneficio; e igualmente debemos señalar que las mismas fueron también ratificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida; no obstante, con semejante decisión de autos (09-05-2023), coloca a la víctima en un evidente estado de indefensión jurídica, habida cuenta que no tan solo el Ministerio Público desistió de su defensa, sino ahora el Tribunal inobservó una serie de probanzas indicadas en la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL que demuestran de forma irrefutable la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la abogada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE. SEGUNDO: Encontramos en fecha 30-03-2023, la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL con el único y deliberado propósito de sustanciar la declaratoria CON LUGAR o SIN LUGAR de la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera (Tovar) del Sobreseimiento de la Causa. Visto así las cosas, se ventiló dicha audiencia especial, que corre en los folios 278, 279 y 280 del presente expediente; donde el prenombrado Tribunal, citamos:……… ACORDÓ: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: No se admite la Querella presentada por aticipidad ya que los hechos narrados que corren insertos en la causa. Además se evidencia que el Poder no cumple con los requisitos enmarcados en la ley y cabe aclarar como dije los hechos narrados no son competente para mí jurisdicción. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La ciudadana juez deja expresa constancia en la presente audiencia se respetaron los derechos……….”. Ciudadanos Magistrados de la conspicua Corte de Apelaciones encontramos con toda diafanidad que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09-05-2023, de la presente causa N° LP02-S-2022- 000317, no se corresponde con este dispositivo sentencial: cuya explanación nos serviremos meticulosamente abordar en el próximo CAPITULO IV de la presente interposición recursiva:

CAPITULO IV
ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA

Ante la interposición del presente Recurso de Apelación, resulta a todas luces pertinente señalar lo establecido en los artículos constitucionales 26 y 257, y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los fines de la justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, así como los reiterados criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre ia Tutela Judicial Efectiva y la falta de motivación de las Sentencias como infractor de orden Público, que se puede evidenciar en el Auto fundado emitido por el Tribunal a quo y que es motivo de presente recurso de apelación, por cuanto, es deber insoslayable de los jueces motivar adecuadamente sus sentencias, ya que la inmotivación y la incongruencia atenían contra el orden público.

Por ello, resulta a todas luces inomitible señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la decisión que hoy es objeto de impugnación a través del presente recurso de apelación, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, emitió una decisión que no se corresponde con el contexto de la causa que píos ocupa, en efecto, encontramos que en La decisión judicial emanada por el Tribunal a quo de fecha 09-05-2023, “en ambas sentencias”; en su parte DISPOSITIVA que pauta: FOLIO 286 “……….NO SE ADMITE LA IMPUTACIÓN EN CONTRA LOS CIUDADANOS……”; del contexto del presente expediente se desprende de forma palmaria QUE NO HA HABIDO ACTO DE IMPUTACIÓN CONTRA LOS INVESTIGADOS, debemos señalar que el Tribunal a quo ordenó la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL, para dirimir la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte de la Fiscalía Vigésima Primera (Tovar) del Ministerio Público, NO HABIENDO ACTO DE IMPUTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por tanto, la decisión no se corresponde con el {contexto del dispositivo sentencia de la celebración de la Audiencia Especial, la cual repetimos con toda puntualidad, se limitaba tan solo en dirimir la procedencia o no de la solicitud del sobreseimiento de la causa. No obstante, el DESATINO DE LA DECISIÓN no tan solo se limita a la parte DISPOSITIVA, encontramos que en la parte de la decisión intitulada DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, TAMPOCO se corresponde de forma absoluta con la causa sub exánime, es decir, es una fundamentación jurídica de otra causa penal (otro expediente penal), es decir, el Tribunal trató frustráneamente en adaptar la sentencia de otra causa penal a la presente causa, sin embrago, incurrió el Tribunal a quo en su decisión en una ilogicidad y en una incongruencia que se desprende con toda diafanidad de la simple lectura de esta desatinada decisión; en este sentido, nos permitiremos en este orden ideas en señalar FOLIO 282 del presente expediente: “……..en el decurso de la celebración de la audiencia de imputación……..”, debemos inexorablemente indicar a los egregios Magistrados de esta eximia Corte de Apelaciones, como lo indicamos y reiteramos de forma categórica, en la presente causa NO SE HA CELEBRADO AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN. En este sentido, de igual forma, la desatinada decisión refiere en el FOLIO 283, citamos “…………Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos para que estas fotocopias tengan efectos en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente como tal…….”; debemos ser muy categóricos esta fundamentación del Tribunal “EN NADA” se corresponde con la causa contenida en el Expediente LP02-S-2022-000317. En este mismo orden de ideas, nos permitimos traer a colación otro fragmento de la fundamentación jurídica de la decisión aún más grave, FOLIO 284: “………En el caso de autos los Abogados de la Defensa en su intervención en la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la oportunidad que tuvieron acceso a las actuaciones, específicamente el Abogado Eleazar Morín manifestó su oposición a la validez de las copias simples (subrayado nuestro).”; semejante fragmento extraído literalmente de la decisión que se impugna señala un abogado con nombre v apellido que nada tiene que ver con la presente causa, es decir, no es parte ni apoderado judicial, así como tampoco está mencionado en todo el contexto de la presente causa penal. Ciudadanos Magistrados de esta egregia Corte de Apelaciones, el Tribunal a quo ante este inconmensurable desatino no motivó su decisión, habida cuenta, no expresa las razones de hecho ni derecho para determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditar en su decisión, ya que está insoslayablemente obligado como juez de resolver motivadamente las decisiones que tome en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en una insalvable omisión, pues constituye una flagrante violación a nuestra norma penal. Por ello, podemos colegir, que estamos en presencia de una decisión transcrita de otra causa penal que nada se corresponde a la que nos ocupa, semejante desatino demuestra de forma insalvable la ILOGICIDAD e INCONGRUENCIA de la decisión, sin omitir la transgresión de los derechos constitucionales de la “VICTIMA” ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE. A todas luces debemos señalar que es bien sabido en derecho penal, que toda sentencia debe indefectiblemente cumplir, con unas formalidades correlacionadas, una síntesis de forma precisa como ha quedado la controversia, la motivación concatenadas con lo argumentado y peticionado por las partes; pues bien, encontramos que estamos en presencia de una decisión judicial que adolece de ilogicidad e incongruencia, por ende, podemos aseverar con absoluta certeza que en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación, en este sentido, nos permitimos traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 1316, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 en la cual señalamos lo siguiente:

"... en efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, y además, se aparta de los cnterios que ha establecido la Sala sobre el particular... ”
D3-2Q2»!
En efecto, la motivación de la decisiones no es un mero formalismo procesal, sino una
garantía del control de la legalidad de las decisiones para así evitar ia arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos de derecho y de hecho que llevaron al juez a tomar la decisión, y en el caso que nos ocupa, la Jurisdicente, no verificó los elementos que constaban en las actuaciones, tan solo tomó otra decisión de otra causa penal y trató en adaptarla a la presente causa, desatendiendo sus obligaciones jurisdiccionales y...con ello, incurre el Tribunal a quo en su sentencia en el vicio de contradicción, lo cual, se equipara a la falta de motivación, y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen FANNY unos a otros por contradicciones graves o inconciliables; asimismo, cuando no guardan VICTIMA' correspondencia con la causa, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta y en este caso, la decisión que se recurre adolece de contradicción e inmotivación. Por tanto, como corolario procesal de semejante desatino, se traduce en una decisión, nula de toda nulidad, por falta evidente de cumplimiento de las formalidades de toda decisión, por una parte y por la otra, transcribir una decisión judicial de otra causa y “tratar” de adaptarle a la causa en curso, vicia de nulidad la decisión judicial impugnada a través del presente escrito del recurso de apelación.

Ante tan categórica formulación argumentativa es plenamente procedente que esta eximia Corte de Apelaciones proceda a declarar NULA DE TODA NULIDAD la decisión judicial emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérída, en fecha 09-05-2023, del presente expediente N° LP02-S-2022-000317. que se impugna a través del presente recurso de apelación.

CAPITULO V
PETITORIO

En fundón de la formulación argumentativa de hecho y de derecho, impetramos ante la insigne Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, y solicitamos:

Primero: Que se tramite este RECURSO de APELACIÓN de AUTO, se remita a la Corte de Apelaciones y sea admitido conforme a Derecho.

Segundo: Se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN de AUTO; se ANULE la decisión que declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de! Estado Bolivariano de Mérida en fecha nueve (09) de Mayo de 2023 a favor de LOS CIUDADANOS MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ y, en consecuencia, se declare SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa técnica de los investigados, por haber incurrido el Tribunal a quo en graves, insalvables e inexcusables errores judiciales, además de emitir una decisión impregnada de iloqicidad e incongruencia, habida cuenta que con semejante decisión judicial extraída de otra causa penal se viola flagrantemente los derechos constitucionales de la victima por la comisión del delito pautado en el contexto del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dejando a la misma, en un evidente y peligroso estado de indefensión jurídica.

Tercero: Se ANULE LA AUDIENCIA ESPECIAL celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30-03-2023, y consecuencialmente, ordene la celebración nuevamente de la AUDIENCIA ESPECIAL para dilucidar la procedencia o no de la solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Sobreseimiento de la Causa”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Conforme se desprende de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, el tribunal de instancia en fecha 25-05-2023, ordenó el emplazamiento de las partes, y siendo debidamente practicadas y consignadas las boletas, no se le dio contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)

EN MERITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida , ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: No admite la imputación en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ plenamente identificado en las actuaciones y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ plenamente identificado en las actuaciones, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 24-05-2023, por los abogados Fanny Margarita Cruz Clemente y Armando José Colina Rojas, la primera con el carácter de víctima, y el segundo, como apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de mayo de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-000317.
En este sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad del decreto de sobreseimiento, porque en su criterio, la decisión resulta estar arropada por la ilogicidad e incongruencia y contradicción, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:

Que en fecha 30-03-2023, se llevó a cabo una audiencia especial, con propósito de sustanciar la declaratoria con lugar o sin lugar del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público, decisión que el tribunal emitió en fecha 09-05-2023, la cual “corre en los folios 281, 282, 283, 284, 285 y 286, es decir, esta decisión posee una perfecta foliatura lateral derecha que responde a una continuidad simétrica y la misma marca caligráfica con la correspondiente al Acta de la Audiencia Especial y su Dispositivo Sentencia”, de la cual obtuvo copias fotostáticas en la oportunidad en que el apoderado judicial abogado Armando José Colina Rojas, en fecha 12-05- 2023, acudió por ante el departamento de archivo judicial, ejemplar que agrega al presente recurso, con el propósito de demostrar la existencia de esta decisión de autos de fecha 09-05-2023, anexando además, una copia fotostática del libro de control de solicitud de copias fotostáticas llevado por el archivo de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal de Mérida, donde se indica que en fecha 12-05-2023 se expidieron tales copias.

Que la decisión de fecha 09-05-2023, está impregnada de “ILOGICIDAD E INCONGRUENCIA”, al considerar que la jueza incurre “en un gravísimo ERROR JUDICIAL”, por cuanto en fecha 16-05-2023, solicitó nuevamente el expediente por el archivo judicial con el fin de verificar las fechas de las notificaciones de las partes y establecer el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación contra la decisión y al revisarlo “de forma INSÓLITA, nos percatamos que la ya tantas veces referida Decisión de fecha 09-05-2023, cuyas copias fotostáticas fueron obtenidas en fecha 12-05-2023, fue inexplicablemente SUSTITUIDA POR OTRA SENTENCIA, “aparentemente” con la misma foliatura”, la cual igualmente agregan al presente recurso en copia fotostática simple.

Que el “EXABRUPTO JUDICIAL DE SUSTITUCIÓN DE SENTENCIA, se demuestra de forma apodíctica de la siguiente forma que nos servimos señalar con suma precisión: 1.- De las copias fotostáticas de la decisión obtenidas en fecha 12-05-2023, correspondiente del Folio 278 al Folio 286, en la cual existe una foliatura lateral derecha con continuidad simétrica y con la misma marca caligráfica (incluye Audiencia Especial y Decisión de fecha 09-05-2023). 2.-La decisión (09-05-2023) cuyas copias fotostáticas obtenidas en fecha 12-05-2023, establece de forma legible al final de la misma después de la firma de la Jueza y la secretaria lo siguiente: “El 10/05/23, se cumplió con lo ordenado: 9064 - 9069 ”: pero, la segunda sentencia (falsa) de obtención de sus copias fotostáticas en fecha 16-05-2023. NO PAUTA NADA. 3.- La segunda decisión (falsa) de obtención de sus copias fotostáticas en fecha 16-05-2023. tiene una foliatura distinta y la señalamos en el siguiente orden: 3.1. Está colocada la foliatura en la parte superior, perdiendo la continuidad con la foliatura que venía del Acta de la Audiencia Especial: 3.2. Posee una marca caligráfica distinta; 3.3. La impresión de los folios carece de nitidez, al contrario del Acta de la Audiencia Especial y Decisión Original cuyas copias fueron obtenidas en fecha 12-05-2023. poseen total nitidez; 3.4. Ambas decisiones tienen su correspondiente sello del Tribunal; no obstante, el sello colocado en la segunda decisión (falsa) de obtención de copias fotostáticas de fecha 16-05-2023. está remarcado. Semejante INSALVABLE IRREGULARIDAD JUDICIAL, ha sido debidamente DENUNCIADO”.

Que “a todo evento la DECISIÓN que debe impretermitiblemente ser apelada es la que emitió este Tribunal a quo en fecha 09-05-2023. cuyas copias fotostáticas fueron debidamente obtenidas en fecha 12-05-2023. que ya fueron anexadas marcado con la LETRA “A”, habida cuenta que la que corre actualmente en el expediente es falsa y apócrifa, producto de una insalvable irregularidad judicial que está en la actualidad investigada por organismos competentes y que deberán determinar con severidad el fraude judicial perpetrado”, por lo que fundamenta el recurso en los siguientes términos:

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, resolvió que no admitía la imputación contra los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en la etapa de investigación se le señaló por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente.

Que considera que dicha decisión causa un gravamen irreparable a la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente, por cuanto “desde la fase investigativa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, decretó medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, medidas éstas por cierto, fueron ratificadas por la misma Fiscalía Vigésima en su beneficio” y ratificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, colocando con lo decidido a la víctima en un evidente estado de indefensión jurídica, “habida cuenta que no tan solo el Ministerio Público desistió de su defensa, sino ahora el Tribunal inobservó una serie de probanzas indicadas en la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL que demuestran de forma irrefutable la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la abogada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE”.

Que en la audiencia de fecha 30-03-2023, el tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público; no admitió la querella presentada por aticipidad; consideró que el poder no cumple con los requisitos enmarcados en la ley; declaró con lugar lo solicitado por la defensa y acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la dispositiva de la decisión de fecha 09-05-2023, no se corresponde con este dispositivo.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la decisión incurrió “en un ERROR INEXCUSABLE”, en tanto que “emitió una decisión que no se corresponde con el contexto de la causa que nos ocupa”, ya que en la dispositiva de la decisión de fecha 09-05-2023, señaló que “NO SE ADMITE LA IMPUTACIÓN EN CONTRA LOS CIUDADANOS” y en el presente caso no ha habido imputación, pues la audiencia celebrada se fijó dada la solicitud fiscal, no habiendo acto de imputación por parte del Ministerio Público.

Que el “DESATINO DE LA DECISIÓN no tan solo se limita a la parte DISPOSITIVA”, ya que en el capítulo titulado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, TAMPOCO se corresponde de forma absoluta con la causa sub exánime, es decir, es una fundamentación jurídica de otra causa penal (otro expediente penal), es decir, el Tribunal trató frustráneamente en adaptar la sentencia de otra causa penal a la presente causa, sin embrago, incurrió el Tribunal a quo en su decisión en una ilogicidad y en una incongruencia que se desprende con toda diafanidad de la simple lectura de esta desatinada decisión”.

Que en la decisión se hizo constar que “los Abogados de la Defensa en su intervención en la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la oportunidad que tuvieron acceso a las actuaciones, específicamente el Abogado Eleazar Morín manifestó su oposición a la validez de las copias simples (subrayado nuestro).”; semejante fragmento extraído literalmente de la decisión que se impugna señala un abogado con nombre y apellido que nada tiene que ver con la presente causa, es decir, no es parte ni apoderado judicial, así como tampoco está mencionado en todo el contexto de la presente causa penal”.

Que el a quo “ante este inconmensurable desatino no motivó su decisión, habida cuenta, no expresa las razones de hecho ni derecho para determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditar en su decisión, ya que está insoslayablemente obligado como juez de resolver motivadamente las decisiones que tome en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en una insalvable omisión, pues constituye una flagrante violación a nuestra norma penal. Por ello, podemos colegir, que estamos en presencia de una decisión transcrita de otra causa penal que nada se corresponde a la que nos ocupa, semejante desatino demuestra de forma insalvable la ILOGICIDAD e INCONGRUENCIA de la decisión, sin omitir la transgresión de los derechos constitucionales de la “VICTIMA” ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE”.

Que “en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación”, ya que la jueza “no verificó los elementos que constaban en las actuaciones, tan solo tomó otra decisión de otra causa penal y trató en adaptarla a la presente causa, desatendiendo sus obligaciones jurisdiccionales”, con lo cual su entender incurre en el vicio de contradicción, “lo cual, se equipara a la falta de motivación, y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables; asimismo, cuando no guardan correspondencia con la causa, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta y en este caso, la decisión que se recurre adolece de contradicción e inmotivación”.

Que “semejante desatino, se traduce en una decisión, nula de toda nulidad, por falta evidente de cumplimiento de las formalidades de toda decisión, por una parte y por la otra, transcribir una decisión judicial de otra causa y “tratar” de adaptarle a la causa en curso, vicia de nulidad la decisión judicial impugnada a través del presente escrito del recurso de apelación”.

Razones por las cuales solicita, se declare con lugar el recurso, se anule la decisión que declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de fecha 09 de mayo de 2023, se declare sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica de los investigados, por haber incurrido el tribunal “en graves, insalvables e inexcusables errores judiciales, además de emitir una decisión impregnada de ilogicidad e incongruencia”, se anule la audiencia especial celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30-03-2023, y se ordene la celebración nuevamente de la audiencia especial para dilucidar la procedencia o no de la solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Primera.

Ahora bien, decantado el recurso de apelación bajo análisis, constata esta Alzada que los recurrentes en suma, denuncian el vicio de falta de motivación en la decisión proferida por el tribunal de instancia en fecha 09-05-2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez, bien sea por estar contaminada de ilogicidad o por incongruencia, razón por la cual el punto neurálgico a decidir se encontrará circunscrito a determinar si efectivamente la recurrida se encuentra inmersa en los vicios delatados.

En tal sentido, constata esta Alzada que como punto previo los recurrentes advierten que como consecuencia de la audiencia celebrada en fecha 30-03-2023, el a quo emitió el correspondiente auto de fundamentación en fecha 09-05-2023, en el que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decisión de la cual obtuvo un ejemplar en copia fotostática simple en fecha 12-05-2023, y que no obstante a ello, cuando acuden nuevamente al archivo judicial en fecha 16-05-2023, a solicitar el expediente para su revisión, se percatan que la decisión fue sustituida por otra, por lo que a su consideración la impregna de ilogicidad e incongruencia, incurriendo la jueza con ello, en un gravísimo error judicial.

Habida cuenta del planteamiento expuesto, es menester para esta Superior Instancia examinar el asunto principal, del cual se evidencia:

Que a los folios 277, 278 y 279, obra agregada el acta de audiencia especial de fecha 30-03-2023, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo término resolvió:

“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Luego de escuchado lo manifestado por las partes, revisando las condiciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas ACUERDA: PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: No se admite la Querella presentada por atipicidad ya que los hechos narrados que corren insertos en la causa. Además se evidencia que el poder no cumple con los requisitos enmarcados en la ley y cabe aclarar como dije los hechos narrados no son competente para mi jurisdicción. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del investigado MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ Y CARLOS MAURICIO VELAZQUEZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa”.

Que a los folios del 280 al 285, riela decisión de fecha 09-05-2023, en la cual se hizo constar que:

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida con ocasión al Sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal y a tal efecto se observa:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN
DE LOS INVESTIGADOS: MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ.
DE LA VICTIMA: FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De la solicitud de imputación interpuesta por el despacho Fiscal se verifica este tribunal que el Ministerio Público, en base a los siguientes hechos:

“…Yo vengo a denunciar al ciudadano MANUEL MAYORANI y al ciudadano CARLOS MAURICIO, en razón a que desde el mes de enero de este año 2020, se viene presentando problemas con ambos ciudadanos por motivo a una servidumbre que se comparte donde el señor MANUEL MAYORANI se ha dado a la tarea de hostigarme, insultarme, acosarme cada vez que hay algún encuentro en la propiedad compartida entre algunas cosas que se ha realizado me quito la servidumbre de agua que me tocaba por derecho y cuando fui a reclamar mi derecho me dijo que yo era una maldita vieja y que me iba a mandar a los colectivos para que me quedara tranquilo y que con el realizar una llamada a su jefe quien es Yeison Guzmán el protector del pueblo, el gerente de la posada ósea de la parte que a él le corresponde es el ciudadano Carlos Mauricio quien también se mete conmigo, el coloca música a todo volumen en un carro a altas horas de la noche y también comienza a hostigarlo a uno, Manuel Mayorani recientemente el día sábado 03-10-2020 a las 10:00 de la noche aproximadamente iba llegando en su camioneta y había dejado el portón abierto, le pedí de por favor que no lo dejara abierto ya que yo quedaba desprotegida, abrió la camioneta de golpe me empujo y me dijo que le provocaba darme dos pepazos, yo llame a la policía pero los funcionarios no pudieron hacer nada porque este ciudadano se negó a salir de su casa. Luego el día domingo 04-10-2020 a eso de las 12:30 horas de la noche para asustarnos y amedrentarnos nos tocan fuertemente la puerta, mi hija y yo nos despertamos asustadas, yo pregunte quien era y habían 3 hombres y también se encontraba Carlos Mauricio, uno de los hombres quien no sé quién era yo le pregunte que querían y él me dijo que donde estaba Manuel yo capte de una vez que venían otro acto de intimidación y amenaza como lo han venido haciendo en estos momentos yo no les abro la puerta, yo los atendí desde la ventana, en eso Carlos Mauricio le corrige y le dice que no es Manuel sino Carlos molina quien es mi esposo, en eso los 3 hombres supuestos funcionarios me dicen que si no abría la puerta me iban a meter presa, en vista de lo que estaba pasando yo llamo a la policía y le digo que en ese momento en mi casa habían unos funcionarios, estos funcionarios me insistían que yo les abriera la puerta, porque si no iba a ser peor para nosotros, yo nunca les abrí la puerta, ellos entonces comenzaron a abrir todas las ventanas y comenzaron a alumbrar con sus celulares. Yo le dije a mi hija que se fuera a vestir por si nos tocaba salir y en eso que ellos empujan la ventana del cuarto de mi hija, ella estaba desnuda y la vieron desnuda prácticamente ella le toco que gritar. Yo nunca le abrí la puerta a estos hombres, ellos en ningún momento me enseñaron ninguna orden, pero más sin embargo ellos revisaron los alrededores de mi casa. Yo todo esto lo denuncie a la fiscalía 13 porque como él tiene poder político utilizo a supuestos funcionarios para realizar este allanamiento. También amedrentaron a mi empleado quien se encontraba en la entrada de la posada, apuntándolo con una pistola obligándolo a que le entregara su celular para ellos poder llamar desde su celular, Carlos Mauricio le dijo a la hija de mi empleado que su papa iba a ir preso. Estos señores Manuel Mayorani y Carlos Mauricio se valen de que trabajan con el protector del pueblo Yeison Guzmán, utilizan la fuerza policial para amedrentarnos y acosarnos. Yo quiero dejar constancia que todos estos incidentes, todos los insultos que estos ciudadanos me han realizado a mí y a mi familia lo he denunciado a la prefectura de Tabay y ante la policía de Tabay pero estos no le hacen caso a estas instituciones, ellos dicen que están por encima de ellos. Quiero dejar constancia que mi hija y yo tememos por lo que nos pueda pasar ya que con lo que hicieron el domingo 04-10-2020 podemos decir que el cumple con sus amenazas. Manuel dice que él tiene arma y porte de arma y que él hace lo que le da la gana. A mi hija como ella es discapacitada se han burlado de ella en varias oportunidades. Ya esta situación no la aguanto, yo no duermo bien, ellos cada vez que ven a mi hija la asustan, yo no puedo dejarla sola porque temo a que le puedan hacer algo, yo o tengo tranquilidad en mi propiedad…”

En relación a los hechos narrados, el despacho fiscal actuante vale decir la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pretendió imputar los delitos a los investigados MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugió en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lexpraevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lexstricta o lexcerta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure el delito penal que el despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia “vengo a denunciar al ciudadano MANUEL MAYORANI y al ciudadano CARLOS MAURICIO, en razón a que desde el mes de enero de este año 2020, se viene presentando problemas con ambos ciudadanos por motivo a una servidumbre que se comparte donde el señor MANUEL MAYORANI…….”

En el caso de autos, el Abogado de la Defensa en su intervención en la celebración de la audiencia, oportunidad procesal en la que obtuvieron acceso a las actuaciones, específicamente el Abogado Francisco Ferrer, manifestó en mi carácter de apoderado judicial solicito la impugnación de la solicitud de sobreseimiento de la causa, y la formulación argumentativa esta en los siguientes términos, pero primero debo decir que ratifico en todas y cada una de sus partes el contexto de la querella penal, que se encuentra en nueve capítulos, introducida en fecha 14-02-2023, con ello me permito aludir que en el tiempo oportunidad, y ratifico una vez más la solicitud de enjuiciamiento de los investigados acá presentes, por la comisión del delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39, 40 y 41 de la ley especial. El segundo punto previo es un ítem procesal que consta en auto que en el folio 209 unas diligencias realizadas por uno de los investigados hecha por su propia persona sin asistencia de sus abogadas, y esto colide con el contexto de sentencia vinculante sentencia 417 emitida por SALA DE CASACION PENAL, ponente de la Magistrada Elsa Gómez, donde habla de nulidad absoluta toda vez que se transgreda situaciones de representación y asistencia en contra del artículo 49, así mismo establece el artículo 174 y 175 del COPP. En conclusión exhorto a que se haga la verificación correspondiente, donde existe un vicio del procedimiento. Ahora en cuanto a la impugnación el artículo 5 de la ley especial, establece la obligación indequinable del estado donde deben garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y como dice la sentencia 1263 de fecha 08-10-2010 emitida por la SALA CONSTITUCIONAL, ponente Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, de tal manera traigo a colación en el contexto por cuanto en el expediente llevamos casi 3 años de atropellos de la victima aquí presente, de tal manera que la solicitud a la luz de los siguientes argumentos primero: En la fundamentación de hecho, establece temerariamente la fiscalía que descalifica un examen psiquiátrico hecho por las Doctora Rosanni Colmenares, donde establece signos de estrés agudo que padece mi representada, y la fiscalía la descalifica y le establece el diagnostico con una persona manipuladora, habla también dicha solicitud de la fiscalía Vigésima Primera, de unos testigos presenciales, ciudadana juez de la simple lectura de los folios 135 al 136 se habla de que no fueron testigos presenciales ni siquiera fueron testigos referenciales, hablan de todo menos de los hechos acontecidos de fecha 04-10-2020, de tal manera que padece de anomalía dicha apreciación. En el contexto de los fundamentos de hecho, establece falta de elemento de convicción, donde digo que sobran elementos donde se formula denuncia 07-10-2020. De los hechos acontecidos el 04-10-2020, la fiscalía vigésima que recibió denuncia, decreta medidas de protección un mes posterior, que fueron ratificadas por la misma fiscalía en fecha 22-06-2021 es decir 7 meses después, en fecha 16-03-2022 emite el tribunal de violencia de género funciones de Control Nº1 una decisión donde se declara improcedente el sobreseimiento, y ratifica medidas de protección y seguridad de la víctima, y como es que ratifica las medidas la fiscalía y un tribunal, entonces sobran elementos de convicción. Para terminar me permito en cuanto al petitorio de la temeraria inconsistente, cito el numeral 4 del artículo 308, invito y exhorto a la ciudadana juez del folio 195 que no está foliado un pendrive, que fue consignado por la fiscalía en Tovar, para su evacuación y vaciado por cuanto consta un audio de los hechos acontecidos en fecha 04-10-2020 y donde se corrobora la comisión del delito, la fiscalía omitió dos declaraciones de testigos que tuvieron presentes en los hechos 04-10-2020. Finalizo diciendo que esta solicitud de la querella es conteste a la luz de lo investigado, es inconsistente la acusación y desatinada, porque habiendo medidas y una demostración e incluso existe una ratificación de medidas de protección. Y si me permite es una solicitud de impunidad estableciendo indefensión a la víctima, siendo doble mente victima de los ciudadanos investigados y victima de la actuación de la fiscalía vigésima primera, ante la creación de un Estado de inseguridad, y que contradice esta ultima solicitud a las obligaciones de sus funcionariales...

Igualmente quien aquí decide, observar que el despacho Fiscal actuante, no consignó ante el Tribunal elementos de convicción que pudieran vincular a los investigados en los hechos objetos del proceso que explanó en el marco de la celebración de la audiencia de imputación como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así pues, del control de la investigación realizada durante el proceso de verificar si se admite o no una imputación, se constata claramente la inexistencia de elementos de convicción que pudieran presumir la comisión de un ilícito penal, situación misma que conlleva a que lo ajustado a derecho sea la no admisión de la imputación Fiscal y por ende el decreto del Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal.

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Del extracto anterior se observa que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito.
En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, es decir, cuando el comportamiento desplegado por los investigados no hayan sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida , ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: No admite la imputación en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ plenamente identificado en las actuaciones y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseimiento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ plenamente identificado en las actuaciones, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.

Ahora bien, para fundamentar la queja planteada como punto previo, los recurrentes señalan signos diferenciadores entre la decisión que advierten haber obtenido en copias fotostáticas en fecha 12-05-2023, y la posteriormente hallada cuando en fecha 16-05-2023, revisan el asunto principal, tales como, tipo de letra, foliatura, ubicación de ésta, nota secretarial y calidad de la impresión, para lo cual a fin de soportar tal denuncia, añaden a la actividad recursiva el ejemplar en copias fotostáticas simples del acta de audiencia, de la decisión obtenida en fecha 12-05-2023, una copia del señalado por ellos como libro de control de solicitud de copias llevado por el archivo del Circuito de Violencia y una copia de la decisión obtenida en fecha 16-05-2023.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Alzada hacer notar, que de la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP02-S-2022-000317, no logra encontrarse ninguna otra decisión de fecha 09-05-2023, más que la inserta a los folios del 280 al 285, conforme se indicó supra, por lo que resulta intangible contrastar ésta con alguna otra, de la que se pudiese patentizar argumentos en contrario, más aún, cuando las agregadas al recurso de apelación, obran en copias fotostática simples, es decir, de las cuales no es posible establecerse que se corresponda con una copia fiel y exacta de la que según arguyen, estuvo agregada al asunto penal, en la oportunidad en la que le fue expedida la copia fotostática, vale decir, en fecha 12-05-2023, ello precisamente a tenor de lo preceptuado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al valor probatorio de las copias.

Habida cuenta de lo anterior, para esta Alzada lo procedente es el examen y revisión de la decisión de fecha 09-05-2023, que obra agregada al asunto principal N° LP02-2022-000317 a los folios del 280 al 285, pues a efectos nomotéticos es ésta la existente y válida, en tanto que es la que riela en su original, y no como lo pretenden los recurrentes al advertir que “a todo evento la DECISIÓN que debe impretermitiblemente ser apelada es la que emitió este Tribunal a quo en fecha 09-05-2023. cuyas copias fotostáticas fueron debidamente obtenidas en fecha 12-05- 2023. que ya fueron anexadas marcado con la LETRA “A”, habida cuenta que la que corre actualmente en el expediente es falsa y apócrifa, producto de una insalvable irregularidad judicial que está en la actualidad investigada por organismos competentes y que deberán determinar con severidad el fraude judicial perpetrado”.

Aclarado como ha sido lo anterior y siendo que los recurrentes delatan el presunto vicio de ilogicidad e incongruencia en la decisión proferida por el a quo en fecha 09-05-2023, para más adelante referirse a la contradicción, resulta imperioso para esta Alzada traer a colación en qué consiste cada uno de estos vicios, y así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha señalado:

“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.

Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas”.


Se entiende pues de la cita jurisprudencial aludida, que el dictamen adolece del vicio de contradicción, cuando el juzgador o la juzgadora arriba a una conclusión contrapuesta al estudio de los hechos y la valoración de las pruebas, mientras que, incurre en el vicio de ilogicidad, cuando realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro, sombrío.

Mientras que con relación a la incongruencia, la Real Academia Española ha señalado que es aquella “Infracción procesal en que incurre una sentencia o cualquier resolución judicial cuando no existe adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo por conceder este más, menos, o cosa distinta de lo pedido”, hablando además, de la incongruencia ex silentio, que no es otra cosa más, que la incongruencia omisiva o incongruencia por defecto, tal y como la misma RAE lo define.

Respecto a la incongruencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el expediente N° 22-0094, pronunció:

“…Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.

La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:

“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado
añadido). …”.



Ciñéndose al criterio jurisprudencial supra citado y a la definición aquí aportada, se concluye que en toda decisión el juzgador deberá emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado, sin omitir las pretensiones realizadas por cada una de las partes, como requisito intrínseco de la actividad jurisdiccional, en franca garantía de la tutela judicial efectiva, en el entendido que tanto es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se funda cada uno de los pronunciamientos, como que, estos se correspondan con todos y cada uno de los alegatos y pedimentos realizados.

En tal sentido, habiendo aclarado lo arriba dicho, a fin de establecer si efectivamente la recurrida se encuentra infectada primeramente, por los vicios de incongruencia e ilogicidad, esta Superior Instancia procede a examinar, por una parte, lo peticionado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 30-03-2023, y por la otra, lo explicitado por la jueza de instancia en la correspondiente decisión; en este sentido, se verifica que en la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó:

“Buenos días esta representación fiscal en virtud de que existe una solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo conforme a lo establecido al artículo 300 numeral 4 siendo así esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes tal solicitud. Conforme a la norma adjetiva penal”.

Por su parte, el apoderado judicial de la víctima expuso:

“…en mi carácter de apoderado judicial solicito la impugnación de la solicitud de sobreseimiento de la causa, y la formulación argumentativa esta en los siguientes términos, pero primero debo decir que ratifico en todas y cada una de sus partes el contexto de la querella penal, que se encuentra en nueve capítulos, introducida en fecha 14-02-2023, con ello me permito aludir que en el tiempo oportunidad, y ratifico una vez más la solicitud de enjuiciamiento de los investigados acá presentes, por la comisión del delito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 39, 40 y 41 de la ley especial. El segundo punto previo es un ítem procesal que consta en auto que en el folio 209 unas diligencias realizadas por uno de los investigados hecha por su propia persona sin asistencia de sus abogadas, y esto colide con el contexto de sentencia vinculante sentencia 417 emitida por SALA DE CASACION PENAL, ponente de la Magistrada Elsa Gómez, donde habla de nulidad absoluta toda vez que se transgreda situaciones de representación y asistencia en contra del artículo 49, así mismo establece el artículo 174 y 175 del COPP. En conclusión exhorto a que se haga la verificación correspondiente, donde existe un vicio del procedimiento. Ahora en cuanto a la impugnación el artículo 5 de la ley especial, establece la obligación indequinable del estado donde deben garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y como dice la sentencia 1263 de fecha 08-10-2010 emitida por la SALA CONSTITUCIONAL, ponente Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, de tal manera traigo a colación en el contexto por cuanto en el expediente llevamos casi 3 años de atropellos de la victima aquí presente, de tal manera que la solicitud a la luz de los siguientes argumentos primero: En la fundamentación de hecho, establece temerariamente la fiscalía que descalifica un examen psiquiátrico hecho por las Doctora Rosanni Colmenares, donde establece signos de estrés agudo que padece mi representada, y la fiscalía la descalifica y le establece el diagnostico con una persona manipuladora, habla también dicha solicitud de la fiscalía Vigésima Primera, de unos testigos presenciales, ciudadana juez de la simple lectura de los folios 135 al 136 se habla de que no fueron testigos presenciales ni siquiera fueron testigos referenciales, hablan de todo menos de los hechos acontecidos de fecha 04-10-2020, de tal manera que padece de anomalía dicha apreciación. En el contexto de los fundamentos de hecho, establece falta de elemento de convicción, donde digo que sobran elementos donde se formula denuncia 07-10-2020. De los hechos acontecidos el 04-10-2020, la fiscalía vigésima que recibió denuncia, decreta medidas de protección un mes posterior, que fueron ratificadas por la misma fiscalía en fecha 22-06-2021 es decir 7 meses después, en fecha 16-03-2022 emite el tribunal de violencia de género funciones de Control Nº1 una decisión donde se declara improcedente el sobreseimiento, y ratifica medidas de protección y seguridad de la víctima, y como es que ratifica las medidas la fiscalía y un tribunal, entonces sobran elementos de convicción. Para terminar me permito en cuanto al petitorio de la temeraria inconsistente, cito el numeral 4 del artículo 308, invito y exhorto a la ciudadana juez del folio 195 que no está foliado un pendrive, que fue consignado por la fiscalía en Tovar, para su evacuación y vaciado por cuanto consta un audio de los hechos acontecidos en fecha 04-10-2020 y donde se corrobora la comisión del delito, la fiscalía omitió dos declaraciones de testigos que tuvieron presentes en los hechos 04-10-2020. Finalizo diciendo que esta solicitud de la querella es conteste a la luz de lo investigado, es inconsistente la acusación y desatinada, porque habiendo medidas y una demostración e incluso existe una ratificación de medidas de protección. Y si me permite es una solicitud de impunidad estableciendo indefensión a la víctima, siendo doble mente victima de los ciudadanos investigados y victima de la actuación de la fiscalía vigésima primera, ante la creación de un Estado de inseguridad, y que contradice esta ultima solicitud a las obligaciones de sus funcionariales”.

Mientras que el defensor de confianza, expresó:

“…esta defensa va realizar unas consideraciones, sobre lo planteado. En primer lugar hemos acudido por una solicitud de sobreseimiento que fue ratificada, sin embargo el apoderado de la víctima, ha planteado una defensa en relación al escrito de sobreseimiento. En primer lugar ha dicho el apoderado de la víctima, que ratifica la querella penal, que consta en el expediente y que contiene impugnación de sobreseimiento, en razón de hecho la querella presentada ha sido presentada por quien no tiene facultad expresa, si se observa el poder que corre agregado a las actas se habla de un poder de un proceso ya iniciado que por supuesto ya esta judicializado, no existe una mención expresa de que el representante de la víctima, tiene facultad para presentar querella. Por lo que no puede tenerse por considerada, luego además de esa situación, de que no existe poder también cabe señalar que la querella ha sido presentada de manera errónea, en el supuesto de que el tribunal considerara que el apoderado de la presunta víctima estaba facultado, aun así no está presentada de forma correcta ya que la querella es una forma de proceder para dar inicio, no se presenta querella después de iniciado el proceso, eso es un error común, la querella como la denuncia son actos de proceder, y es una forma de proceder para iniciar el procedimiento. Está prevista la querella la persona que presenta la querella en delitos de acción pública, y el juez valora si reúne las formalidades, se admite la querella, y se remite al Ministerio Publico para que se valore si dicta un auto de inicio de investigación en razón a la querella, por el caso que ocupa por cierto inmotivado, donde dicho auto esta mucho antes que la querella, cuando existe un proceso iniciado la victima puede adherirse a la acusación o presentar acusación particular propia, aun así la persona apoderada adolece de los requisitos, el principal donde no se especifica los tipos penales de los cuales se presenta la querella y siendo así aun cuando se considerada aun así la querella no cumple con las formalidades, por lo que no se puede tener por ratificada, y muchos menos pensar de impugnar el proceso. Luego señala el apoderado que consta un expediente en folio 209 en razón de escrito consignado por mi representado, en primer lugar en el código orgánico procesal penal como en normativa internacional, existe el derecho de defensa que asiste a toda persona, y el derecho de defensa puede realizarse de manera material o técnica, es decir que el derecho de defensa técnica es suficiente y este escrito se ha presentado por la siguiente razón porque de lo que se desprende de este escrito es que el sobreseimiento llego a la causa y en la causa estaba el Doctor Mir, si el doctor Mir había conocido de los hechos lo ideal era que se inhibiera y entiendo que el imputado haya planteado de manera respetuosa que se inhiba, y dado que es un escrito que forma parte de la garantía de la defensa no puede pretender ejercer dicha garantía encontrar de la persona que exige la garantía, y el vicio fue subsanado porque el juez se inhibió. En relación a la impugnación de sobreseimiento donde el Estado debe garantizar en el ámbito legislativo y en el ámbito de jurisdicción el derecho de la mujer víctima de violencia, sin embargo una cosa es que el Estado tenga ese deber y no se pretende de que se resuelva situaciones donde no entran en el espectro de la ley ni mucho menos de la tipicidad invocada. Luego señala que la fiscalía desconoce una experticia psiquiátrica, pero si bien es cierto, dicha experticia no es suficiente y si fuera así fueran los psiquiatras que marcarían la pauta, y no es así para vincular un hecho punible. Además establece que los testigos hablan de todo menos la investigación, y existe declaraciones de menores sin presencia del fiscal, y la situación de los testigos que no sean presenciales, escapa de la solicitud de sobreseimiento. Además que se establece falta de elementos de convicción, y argumenta que como es posible que no existan elementos si en su momento se dicto medidas de protección a la víctima, dicho argumento es un derecho de defensa de la víctima, sin embargo es un argumento que incurre en una falacia dado que no siempre que existen medidas es automático que exista delito, se dicta medidas por el artículo 05 de la ley especial, pero el que se dicten medidas no significa que exista un hecho punible. Por ende el auto es inmotivado, la imposición de medidas obedece a un formato pero no existe valoración de los hechos. Y que se dicten medidas y sean ratificadas por un juzgador no da el rufiancete peso para pensar que ese dictado de esas medidas y que esa solicitud automáticamente existe delito. La decisión que invoca el apoderado donde se decreta sobreseimiento en folios 182 y 183, en este estado el defensor se permite leer; además la sola experticia no dice nada e insisto para la comisión de un hecho punible. Finalmente señala que la fiscalía ha interpuesto una solicitud de sobreseimiento sino de impunidad, en este particular ciertamente es una solicitud de impunidad es que la impunidad no es solo que no se castigue sino además obedece cuando no existe elementos para sancionar a una persona al margen de la legalidad sino existe comportamiento punible y en el caso que nos ocupa, tanto la denunciante como el apoderado se refieren que los hechos objeto del proceso tiene que ver con una servidumbre de paso, y unas disputas de una propiedad por una sentencia de partición de bienes, no se refiere de contexto de dominación, misoginia, afectación de la mujer, y de entrada el sobreseimiento donde si esta errado es en el ordinal, porque el problema es que el sobreseimiento se debe decretar porque los hechos no son típicos de violencia psicológica, ni acoso u hostigamiento, ni amenaza ni violencia patrimonial. De todos esos tipos penales que se refieren en la querella pero no está en el inicio de investigación, por cuanto lo que ocurre es una disputa por la servidumbre donde dichos hechos dan lugar se consideran que los hechos no son típicos y no encuadran en el objeto de la ley y en este caso el sobreseimiento debe dictarse no conforme al ordinal 4, sino conforme al ordinal 2 porque no existe tipicidad. Por cuanto no se puede hablar de un comportamiento punible, y dicho acto conclusivo debe el tribunal valorar la causar correcta. Y si entramos a valorar los tipos penales deben obedecer a un contexto de dominación, no ha situación de vías de demandas de partición, o demandas de situaciones civiles, de procesos en ámbito ambiental, toda estas situaciones por falta de un mejor dialogo pero no estamos frente a un contexto de violencia de género y por ende el sobreseimiento debe decretarse conforme a la causal del ordinal 2 encabezamiento del art. 300.

Es así como corolario de lo plateado, que la jueza de instancia en la decisión objeto del presente análisis, al desarrollar el apartado relativo a los de las razones de hecho y de derecho, resolvió:

“Analizados como fueron los alegatos de las partes, en el decurso de la celebración de la audiencia, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugió en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lexpraevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lexstricta o lexcerta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

En el caso de autos, este Tribunal observa la inexistencia de elementos de convicción para que se configure el delito penal que el despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia “vengo a denunciar al ciudadano MANUEL MAYORANI y al ciudadano CARLOS MAURICIO, en razón a que desde el mes de enero de este año 2020, se viene presentando problemas con ambos ciudadanos por motivo a una servidumbre que se comparte donde el señor MANUEL MAYORANI…….”
(Omissis…)
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal, situación que ocurre en este caso en concreto, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Juzgadora, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección”.


Evidencia pues esta Corte de Apelaciones, que el tribunal dio respuesta a los planteamiento realizados en la audiencia celebrada, como consecuencia de lo cual concluyó que los hechos objeto del proceso no configuran delito alguno, por considerar que no se materializa el elemento del delito referido a la tipicidad, el cual como bien lo apunta Francisco Muñoz Conde, es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, esto es, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Es así como consecuencia de tal circunstancia, que el a quo arribó a la conclusión que en el caso de marras, lo procedente era declarar sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, no admitir la querella presentada por atipicidad y declarar con lugar lo solicitado por la defensa, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo decidido por el tribunal, no logra patentizar esta Alzada los vicios argüidos por los recurrentes, referidos a la ilogicidad e incongruencia, en tanto que, primeramente, dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados, no resolvió más allá de lo peticionado, para luego, arribar a la conclusión cónsona con los hechos y elementos de convicción sometidos a su consideración; pero es que además, no se alcanza a advertir que el razonamiento realizado por la jueza resulte contrario a la solución dada, pues si bien, el Ministerio Público solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los investigados, el tribunal por el contrario consideró, con base en lo peticionado por la defensa, que los hechos objeto del proceso no son configurativos de ilícito penal alguno, explicando de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a su conclusión.

Y es que efectivamente, los vicios concernientes a la ilogicidad e incongruencia atañen a la falta de motivación en la decisión, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En tal sentido, verificado como ha sido de la decisión apelada, que el a quo señala las razones por las cuales consideró que en el presente caso efectivamente resulta procedente el sobreseimiento de la causa, bajo la figura de la atipicidad, concluye esta Alzada que la recurrida cumple con los requisitos de motivación exigidos por el legislador patrio, aplicable a las decisiones mediante las cuales se decreta el sobreseimiento de la causa, más aún cuando en el presente caso, el tribunal a los fines de resolver, fijó una audiencia especial, en la que escuchó a las partes, vale decir, al Ministerio Público, a la víctima (en este caso a través de su apoderado judicial), a la defensa y a los ciudadanos Miguel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velázquez Echenique, resolviendo lo que a su consideración procedía, previo análisis de las circunstancias que en torno al caso fueron sometidas a su arbitrio, lo que hace indefectiblemente que la denuncia aquí analizada sea declarada sin lugar, y así se resuelve.

A la par de lo anterior, los recurrentes delatan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, resolvió que no admitía la imputación contra los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes en la etapa de investigación se le señaló por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente, lo que a su consideración le causa un gravamen irreparable a la referida ciudadana, a favor de quien fueron decretadas medidas de protección y seguridad, colocándola así en un evidente estado de indefensión jurídica, “habida cuenta que no tan solo el Ministerio Público desistió de su defensa, sino ahora el Tribunal inobservó una serie de probanzas indicadas en la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL que demuestran de forma irrefutable la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la abogada FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE”.

Respecto a lo aquí denunciado, considera esta Superior Instancia preciso hacer referencia al presunto gravamen irreparable, así tenemos que la noción de éste, deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil, es así como, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

En este sentido, las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva, el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
De manera pues, que resulta fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a los recurrentes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En tal sentido, aclarado como ha sido supra lo concerniente al gravamen irreparable, resulta preciso hacer especial referencia, que en el presente caso, si bien, al decretarse el sobreseimiento de la causa se le puso fin al proceso, no es menos cierto, que el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, consideró que no había la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no había base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Manuel Velázquez Echenique, solicitando como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa, mientras que por su parte, el tribunal consideró que en el caso bajo análisis nos hallamos ante un hecho atípico, decretando el sobreseimiento de la causa, previo -se insiste-, a haber escuchado a las partes, entre ellas a la víctima, con lo cual dio garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.
Así las cosas, concluye esta Superior Instancia que en el presente caso, contrario a lo alegado por los recurrentes, no es posible advertir el delatado gravamen irreparable, pues no se le ha causado menoscabo alguno a los derecho de la víctima, ni le han sido violentados derechos que hubiere lesionado irremisiblemente el proceso; en tal sentido, resulta procedente declarar sin lugar tal denuncia, y así se decide.

Al mismo tiempo, refieren los apelantes que en la audiencia de fecha 30-03-2023, el tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público; no admitió la querella presentada por atipicidad; consideró que el poder no cumple con los requisitos enmarcados en la ley; declaró con lugar lo solicitado por la defensa y acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la dispositiva de la decisión de fecha 09-05-2023, no se corresponde con este dispositivo, incurriendo “en un ERROR INEXCUSABLE”, en tanto que “emitió una decisión que no se corresponde con el contexto de la causa que nos ocupa”, ya que en la dispositiva de la decisión de fecha 09-05-2023, señaló que “NO SE ADMITE LA IMPUTACIÓN EN CONTRA LOS CIUDADANOS” y en el presente caso no ha habido imputación, pues la audiencia celebrada se fijó dada la solicitud fiscal, no habiendo acto de imputación por parte del Ministerio Público.

En este sentido, siendo que la disconformidad aquí expresada versa sobre la señalado por el tribunal en la dispositiva reflejada en el acta de audiencia de fecha 30-03-2023 y la dispositiva expresada en la decisión proferida en fecha 09-05-2023, es menester traer a colación lo plasmado en ambas dispositivas, y así, se observa que en el acta de audiencia la jueza señaló:

“PRIMERO: Declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: No se admite la Querella presentada por atipicidad ya que los hechos narrados que corren insertos en la causa. Además se evidencia que el poder no cumple con los requisitos enmarcados en la ley y cabe aclarar como dije los hechos narrados no son competente para mi jurisdicción. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Mientras que en la dispositiva de la decisión, expuso:

“No admite la imputación en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ plenamente identificado en las actuaciones y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del código orgánico procesal penal se decreta el sobreseim iento de la causa, al verificarse sin que medie duda que la conducta presuntamente desplegada por los investigados MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ y CARLOS MAURICIO VELASQUEZ plenamente identificado en las actuaciones, no se subsume en ningún ilícito penal, por lo que, al verificarse que se trata de negocios jurídicos debe ventilarse ante una jurisdicción distinta a la penal”.

Conforme se desprende de tales dispositivas, constata esta Corte que efectivamente como lo refieren los recurrentes, la jueza en decisión hace constar que no admite la imputación, mientras que en la audiencia dejó sentado que no admitía la querella, sin embargo, se observa que finalmente en ambas dispositivas, plasmó que en el caso sometido a su consideración, lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal, lo cual lleva a concluir a este Tribunal Colegiado, que lo referente a la no admisión de la imputación, se debió a un error meramente material de transcripción, que para nada afecta el fondo de lo resuelto, pues en ambas dispositivas la jurisdicente certificó que decretaba el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no se subsumían en ningún ilícito penal, vale decir, que contrario a lo delatado por los recurrentes, el fundamento legal, esto es, las razones de hecho y de derecho, se mantiene de forma congruente y armónica en ambas dispositivas.

Ahora bien, habida cuenta que los recurrentes refieren que con tal circunstancia la jueza incurrió en un “error inexcusable”, se considera preciso hacer referencia a qué se considera un error inexcusable; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 de fecha 30-03-2005, en el expediente N° AA50-T-2005-000216, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:

“Omissis…debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad”.

Se desprende pues, con absoluta claridad de la jurisprudencia en parte citada, que el error judicial inexcusable se configura cuando el o la jurisdicente ha hecho una equívoca apreciación de los hechos, que conlleva a una consecuencia jurídica errada; o bien, por el equivocado encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y/o la utilización errónea de normas legales, que devenga en un acto incuestionable y contradictorio entre las conclusiones y lo que obtiene respecto de la realidad.

Habida cuenta de ello y aclarado como ha sido en qué consiste el error inexcusable, no resulta ostensible para esta Corte de Apelaciones del análisis hecho a la decisión recurrida, que la jueza haya actuado de manera incorrecta, ni desacertada en el ámbito de su competencia, es decir, que con su proceder no incurrió en un error judicial inexcusable, como lo advierten los recurrentes, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja que aquí se analiza, y así se resuelve.

Conjuntamente, delatan que el “DESATINO DE LA DECISIÓN no tan solo se limita a la parte DISPOSITIVA”, ya que en el capítulo titulado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, TAMPOCO se corresponde de forma absoluta con la causa sub exánime, es decir, es una fundamentación jurídica de otra causa penal (otro expediente penal), es decir, el Tribunal trató frustráneamente en adaptar la sentencia de otra causa penal a la presente causa, sin embrago, incurrió el Tribunal a quo en su decisión en una ilogicidad y en una incongruencia que se desprende con toda diafanidad de la simple lectura de esta desatinada decisión”, agregando que la jueza en la decisión hizo constar que “los Abogados de la Defensa en su intervención en la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la oportunidad que tuvieron acceso a las actuaciones, específicamente el Abogado Eleazar Morín manifestó su oposición a la validez de las copias simples (subrayado nuestro).”; semejante fragmento extraído literalmente de la decisión que se impugna señala un abogado con nombre v apellido que nada tiene que ver con la presente causa, es decir, no es parte ni apoderado judicial, así como tampoco está mencionado en todo el contexto de la presente causa penal”.

Con relación a la queja objeto del presente análisis, advierte esta Alzada que los recurrentes hacen referencia al ejemplar con base en el cual advirtieron, versaría su actividad recursiva, es decir, la decisión obtenida por ellos, según señalan, en fecha 12-05-2023, siendo preciso acotar una vez más, que para esta Superior Instancia la decisión con base en la cual se profiere la presente decisión y que ha sido objeto de análisis, es la que obra agregada en el asunto principal N° LP02-S-2022-000317, a los folios del 280 al 285, por lo que se procede a verificar lo plasmado por el a quo en dicho auto, más precisamente, en el párrafo denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, el cual fue supra transcrito, y así se constata, que lo afirmado por los recurrentes no es posible evidenciarse en dicho contenido, pues no logra esta Alzada patentizar que la jueza al desarrollar tal capítulo, haya hecho referencia a un abogado distinto a los intervinientes en el presente proceso, por lo que resulta infundada la queja que al respecto se realiza, siendo procedente desecharla, y así se resuelve.

Finalmente y aunado a todo lo anterior, en los apartes subsiguientes del recurso de apelación, los recurrentes hacen referencia que “estamos en presencia de una decisión transcrita de otra causa penal que nada se corresponde a la que nos ocupa, semejante desatino demuestra de forma insalvable la ILOGICIDAD e INCONGRUENCIA de la decisión, sin omitir la transgresión de los derechos constitucionales de la “VICTIMA” ciudadana FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE”; que el a quo “vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación”, ya que la jueza “no verificó los elementos que constaban en las actuaciones, tan solo tomó otra decisión de otra causa penal y trató en adaptarla a la presente causa, desatendiendo sus obligaciones jurisdiccionales”, con lo cual su entender incurre en el vicio de contradicción, “lo cual, se equipara a la falta de motivación, y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables; asimismo, cuando no guardan correspondencia con la causa, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta y en este caso, la decisión que se recurre adolece de contradicción e inmotivación”; que la decisión resulta nula “por falta evidente de cumplimiento de las formalidades de toda decisión, por una parte y por la otra, transcribir una decisión judicial de otra causa y “tratar” de adaptarle a la causa en curso, vicia de nulidad la decisión judicial impugnada a través del presente escrito del recurso de apelación”.

En este sentido, concluye este Tribunal Colegiado que los recurrentes en concreto advierten la falta de motivación en la decisión, bien sea por señalar que se haya abrigada por ilogicidad e incongruencia o por contradicción; así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente nos hallamos ante una decisión infectada por el vicio de inmotivación, se considera necesario ahondar un poco más sobre tal vicio, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.


Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.


Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, habiendo advertido los apelantes el vicio de inmotivación, esta Corte procede a la revisión íntegra de la decisión emitida por el tribunal de instancia en fecha 09-05-2023, la cual fue transcrita en su totalidad previamente, y así se comprueba, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación de los investigados, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales la juzgadora arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, dio a conocer el por qué era procedente rechazar la querella presentada por la víctima y su apoderado judicial, declarar sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la declaratoria de sobreseimiento con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario, decretarlo con fundamento en el numeral 2 del mencionado dispositivo legal, al colegir luego de escuchar a las partes, que el hecho objeto de la investigación no es típico, tal y como lo advirtió la defensa y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa.

En efecto, la jueza al expresar las razones de hecho y de derecho primeramente realiza un análisis sobre la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal, para posteriormente, asentar que en el caso de marras, existe una causal objetiva de sobreseimiento, ante la imposibilidad de encuadrar los hechos en alguna norma penal, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por los investigados Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez, no se subsume en ningún ilícito penal, aplicando así el principio de intervención mínima del Derecho penal y el principio de subsidiariedad, con todo lo cual permitió establecer de manera diáfana y clara el sustento de lo decidido.

Como corolario de lo mencionado, concluye esta Corte de Apelaciones que contrario a lo que delata la parte recurrente, la decisión emitida por la jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2023, ha sido proferida previa observancia de los requisitos exigidos, no lográndose patentizar en el caso bajo examen, la delatada ilogicidad, incongruencia o contradicción, pues en lo que respecta a este último, como ya se dijo, la juzgadora arribó a una conclusión apegada al estudio de los hechos y a la valoración de las elementos de convicción; y es que, en el caso bajo estudio, tampoco se plasma violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y menos aún, vulneración a los derechos de la víctima, resultando procedente declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superior Instancia concluye que lo procedente en el caso objeto de análisis, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-05-2023, por los abogados Fanny Margarita Cruz Clemente y Armando José Colina Rojas, la primera con el carácter de víctima, y el segundo, como apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-000317, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-05-2023, por los abogados Fanny Margarita Cruz Clemente y Armando José Colina Rojas, la primera con el carácter de víctima, y el segundo, como apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de mayo de 2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Manuel Alejandro Maggiorani Méndez y Carlos Mauricio Velásquez, en el asunto penal Nº LP02-S-2022-000317.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ __________________.
Conste, La Secretaria.