REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000037
ASUNTO :LP01-O-2023-000037
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ACCIONANTE: ABG. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, actuado en su carácter de co-defensor judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI.
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, actuado en su carácter de codefensor judicial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez, en las causas LP01-P-2023-000037 y cuaderno de medidas LJ01-X-2023-000003, debido a que dicha juzgadora decretó medidas cautelares innominadas de las previstas en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2023, en la causa N° LJP1-X-2023-000003, medidas que afectan a su representada en su condición de accionista mayoritaria y administradora de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., y por cuanto el tribunal de control ha continuado la ejecución de dichas medidas, a pesar de haberse interpuesto contra la decisión dos recursos de apelación identificados con los números LP01-R-2023-000181 y LP01-R-2023-000184, interponiendo esta acción constitucional por temor fundado a que el Tribunal de Control N° 01, decrete la medida de secuestro y embargo que la parte querellante ha requerido en la causa LP01 -P-2023-000037.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia al Juez de la Corte Nº 02 abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales presumiblemente violados por quien señala como agraviante, expuso lo siguiente:
“…
Yo, DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.317.671, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.937, tlf. 0414-976.32.98, email: david.cestari@gmail.com, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, C.C. Mamayeya, piso 3 oficina 3-18, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuado en mi carácter de co- defensor judicial juramentado de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.953.627, Comerciante, tlf. 0414-374.52.50, Email: marialejandraru74@gmail.com, con domicilio en Calle 5 de Julio, casa N° 01, Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, ante su competente autoridad ocurro conforme a lo previsto en los artículos Io y 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 22, 26, 27, 49 encabezado y numerales 2o y 8o y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las causas LP01-P-2023-000037 y cuaderno de medidas LJ01-X-2023-000003 Tribunal representado por la abogada MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ, debido a que dicha Juzgador ha decretado medidas cautelares innominadas previstas en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 28 de abril de 2023 causa LJP1-X-2023-000003, medidas que afectan a mi representada en su condición de accionista mayoritaria y administradora de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., y porque el Tribunal de Control ha continuado la ejecución de dichas medidas a pesar de haberse interpuesto contra la decisión dos recursos de apelación identificados con los números LP01-R-2023-000181 y LP01-R-2023-000184. Además interpongo esta acción constitucional por temor fundado a que el tribunal de Control N° 01, decrete la medida de secuestro y embargo que la parte querellante ha requerido en la causa LP01 -P-2023-00003 7.
Ejerzo esta acción Constitucional por carecer mi defendida de recursos ordinarios debido a la inexistencia de recursos para atacar esta actuación y debido al desacato del tribunal de Control N° 01, por una parte al decretar medidas manifiestamente incompatibles con el proceso penal, y por no suspender la ejecución de tales medidas cautelares con motivo de la interposición de dos recursos de apelación ya descritos, conforme ordena el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
El decreto de medidas cautelares de carácter civil en un proceso penal y la continuidad en la ejecución de tales medidas violenta los principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), Debido Proceso (Artículo 49 encabezado), y el principio de igualdad y equilibrio de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte del principio del debido proceso.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
PRIMERO
Conforme a lo previsto en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esa honorable Corte de Apelaciones posee plena competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuestas contra actuaciones y decisiones emitidas por los Tribunales de primera instancia penal, por tratarse del superior común, o juzgado de alzada.
Ahora bien, la presente acción Constitucional va dirigida a cuestionar decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como actuaciones ejecutadas en las causas LP01-P- 2023-000037 y LJ01-X-2023-000003, al decretar medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 28/04/2023 en la causa LJ01-X-2023-0000Q3, a pesar que estas medidas son incompatibles con el proceso penal, y la víctima carece de facultad para solicitar la imposición de medidas cautelares. Además porque el Tribunal de Control N° 01 continúa ejecutando dichas medidas a pesar de la interposición de DOS RECURSOS de apelación signados con los números LP01-R-2023-000181 y LP01-R-2023-000184, cuando es expresa y precisa la ley al establecer que la interposición de recursos posee efecto suspensivo conforme ordena el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, existe temor manifiesto de que el tribunal accionado proceda a decretar las medidas solicitadas por la parte querellante en la causa LP01-P-2023-000037.
En mi criterio, las situaciones descritas violentan el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, al no garantizar una justicia imparcial y efectiva en la causa. Además violenta el debido proceso al continuar ejecutando las medidas a pesar que contra la decisión fueron ejercidos dos recursos de apelación, y debido a ello violenta el principio de igualdad de las partes, al favorecer injusta e indebidamente a la parte querellante, en detrimento de los derechos de los accionistas de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., decretando medidas cautelares incompatibles con el proceso penal, y que fueron requeridas por quien no posee cualidad para ello.
SEGUNDO
La presente acción Constitucional se interpone en razón a la inexistencia de medios procesales ordinarios para contener las actuaciones excesivas e ilegales del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, debido a que contra estas actuaciones la ley procesal no establece recurso.
Así entonces, procede la acción de Amparo Constitucional cuando no existan medios ordinarios para revisar dichas sentencias, o cuando los medios existentes no sean idóneos o expeditos, ello conforme ha dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto expresó la Sala Constitucional en decisón N° 370, de fecha 13 de marzo de 2008, lo siguiente:
(...) es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados (...)
Este criterio ha sido reiterado y pacífico, pues deviene de decisiones anteriores, como son: Sentencia 721 del 05/05/2005 y Sentencia 1814 del 19/07/2005, ambas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 863, de fecha 12-05-2004, al expresar:
(...) para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; o, c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (...).
Además estableció la Sala Constitucional, en decisión N° 544 de fecha 06-04-2004, que tales requisitos no son concurrentes al identificarlos seguidos de la conjunción copulativa “o”.
Vale precisar que la presente acción de amparo Constitucional es admisible debido a que desde la fecha de emisión del fallo recurrido y las actuaciones cuestionadas no ha transcurrido más de seis meses, y la violación constitucional no fue consentida por mí defendida ni sus defensores, tal como dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para dar cumplimiento a lo exigido en sentencia N° 07 del 01/02/2000 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción”, consigno copia certificada de las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS que obran en la causa LP01-P-2023-000037 marcadas con la letra “A”, contantes de 54 folios útiles, así como copias de la causa LP01-P-2023-000003 actuaciones de 16 folios, marcado con letra “B”.
Demostrados entonces los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional que interpongo, así como la competencia de esa honorable Corte de Apelaciones para conocer y decidir, pido que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
CAPITULO II
ACTUACIONES QUE SON CUESTIONADAS
En fecha 16/01/2023 fue presentada querella por las abogadas María Enriqueta González Salas y Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez, actuando en representación del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, en contra de mi defendida, y de los ciudadanos JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNAVALI y ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ.
Esta querella fue tramitada con el número LP01-P-2023-000037, y fue admitida por el Tribunal de Control N° 01 de ese Circuito Judicial Penal en fecha 25/01/2023 ordenándose la apertura de un cuaderno de medidas signado con el N° LJ01-X-2023- 000003.
Abierto el cuaderno de medidas, el tribunal de control por decisión de fecha 26/01/2023 decretó las siguientes medidas:
a) Permitir el ingreso inmediato a todos los accionistas a la sede de la empresa Constructora Rocal, C.A.
b) Oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar algún acto jurídico, convenio o disposición de bienes, modificación de estatutos sociales relacionados con la empresa Constructora Rocal, C.A.
c) Designar un administrador Ad Hoc para la empresa.
Contra esta decisión me opuse en escrito de fecha 01/03/2023. Esta oposición fue declarada sin lugar y fueron ratificadas las medidas decretadas por decisión de fecha 28/04/2023.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 22, 26, 27, 49 encabezado, y numerales 2o y 8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistradas, la decisión emitida por la jueza de Control N° 01 en fecha 28/04/2023 que ratificó las medidas cautelares innominadas, es violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en razón a que:
PRIMERO: La víctima carece de facultad para solicitar la imposición de alguna medida cautelar, pues la ley procesal en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal no le atribuye esta facultad, quedándole solo la posibilidad de requerir protección personal.
En este sentido preciso destacar que el poder para requerir medidas cautelares dentro del proceso penal le corresponde UNICA Y EXCLUSIVAMENTE al Ministerio Público, y así lo ratifica sentencia N° 333 de fecha 14/03/2001, invocada por el tribunal de Control para fundamentar el decreto de medidas. Con lo que esta decisión violenta el debido proceso al excederse el Tribunal en su competencia, decretando medidas cautelares no requeridas por el titular de la acción penal, como es el Ministerio Público.
SEGUNDO: Las medidas cautelares decretadas son incompatibles con el proceso penal, tal como lo ha establecido la citada decisión 333 de la Sala Constitucional, al expresar:
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito (...) Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas (negrillas mías).
Y es lógico así entenderlo, pues las únicas medidas cautelares que prevé el proceso penal son la privación de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, pues el objeto de las medidas cautelares es garantizar la presencia física del investigado durante todo el proceso.
En cuanto al aseguramiento de bienes activos y pasivos del delito, estamos claros que esta posibilidad opera en circunstancias especiales, como en la aprehensión en flagrancia, el allanamiento, o en casos permitidos por leyes especiales como la ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica de Drogas, y así lo destaca la Sala Constitucional en la citada sentencia 333 de fecha 14/03/2001.
Fuera de estos casos, las únicas medidas permitidas en el proceso penal son la privación de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, que buscan como objeto final, garantizar la presencia del investigado durante el proceso. Y que además solo pueden ser solicitadas por el Ministerio Público.
Necesario es recordar a esa Honorable Alzada que la única oportunidad que tiene la víctima para requerir al tribunal la imposición de medidas cautelares, es cuando ejerza la acción civil derivada del delito, prevista en los artículos 50 al 54 y 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda reservada a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente fírme.
Luego, la decisión accionada, violenta el principio de la tutela judicial efectiva, al decretarse medidas cautelares fuera de la fase procesal correspondiente, y que además resultan incompatibles con el proceso penal, violando así también el debido proceso.
TERCERO: la decisión accionada violenta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Y siendo que la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser mi defendida y los demás querellados condenados por los delitos imputados, es la de PRISIÓN, debe entenderse que el decreto de tales medidas resulta desproporcional, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDA DENUNCIA
Contra la decisión de fecha 28/04/2023, que ratificó las medidas cautelares en la causa LJ01-X-2023-000003, fueron ejercidos dos recursos de apelación, uno el 06/07/2023 número LP01-R-2023-000181 interpuesto por el co-defensor LUIS ALEJANDRO ARAUJO GUTIERREZ en representación de MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y el segundo recurso fue interpuesto en fecha 09/06/2023 número LP01-R- 2023-000184 por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en representación del co-querellado OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI. Estos recursos aún NO HAN SIDO ENVIADOS a la Corte de Apelaciones, pretendiéndose que aún no ha sido agotada la notificación de todas las partes, cuando inexplicablemente están notificando a personas ajenas al proceso.
La violación constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que denuncio con esta acción de amparo constitucional, ocurre en razón a que el Tribunal de Control N° 01, continúa ejecutando las medidas cautelares decretadas a pesar de la interposición de dos recursos de apelación, recursos que suspenden la continuidad y ejecución de la decisión, es decir, la paralizan, tal como lo ordena el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a esta prohibición legal, la jueza de Control continúa convocando a personas para que sean juramentados como administradores Ad Hoc, situación que consta en auto de fecha 28/06/2023 que curda al folio 118 de la causa LJ01 -X-2023-000003, y que corre inserto a las copias que he anexado marcadas con la letra “B”.
Continuar la ejecución de las ilegales medidas cautelares decretadas, a pesar de la interposición de DOS RECURSOS de apelación contra la sentencia, cuyo efecto es la suspensión de la ejecución como ordena el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación directa al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
TERCERA DENUNCIA
En escrito que obra a los folios 42 al 53 de la causa LP01-P-2023-00037 “ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS”, las representantes del querellante, solicitan del tribunal de control N° 01, el decreto de medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.
Ahora bien, a pesar que el Tribunal de Control aún no se ha pronunciado a favor del decreto de estas medidas, existe el temor fundado de que estas medidas sean decretadas, debido al favoritismo y manifiesta parcialidad de la juzgadora de Control con la parte querellante, como lo hemos evidenciado hasta ahora.
Y en este punto me es menester destacar que la querella interpuesta constituye una ACCIÓN IRREGULAR, que junto a muchas otras que se hayan en curso ante los Tribunales Civiles, configura lo que la Sala Constitucional en sentencia N° 87 de fecha 07/03/2023 ha denominado TERRORISMO JUDICIAL, pues lo que busca la parte querellante es JUDICIALIZAR actuaciones sin sentido, de forma maliciosa y perjudicial, con la finalidad de paralizar las labores de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., en detrimento de los querellados y de todos sus accionistas, con el único objeto de beneficiar a la empresa Pavimentos y Construcciones Express C.A. (PACONEX), empresa que tiene el mismo objeto social de CONSTRUCTORA ROCAL, C.A. y de la cual el querellante Ricardo Alberto Álvarez Flores es el accionista principal. Anexo copia simple del Registro de Comercio de la empresa PACONEX, macada con la letra “C”, constante de 18 folios útiles.
Y es que, honorables Magistradas, en sede civil existen seis (6) causas iniciadas por la misma parte actora, y que se han interpuesto por los mismos hechos que se denuncian en la querella, y en las cuales han sido decretadas medidas cautelares similares a las decretadas por el Tribunal de Control N° 01, siendo que en ninguna de estas causas han podido lograr su cometido, en razón a que la acción para impugnar las actas de accionistas PRESCRIBE AL AÑO, por lo que sus acciones son en realidad extemporáneas. Así puedo describir las siguientes causas:
a) Amparo Constitucional, intentada por accionista Ricardo Alberto Álvarez Flores ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. No. 11.546
b) La decisión de esta causa fue apelada, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por sentencia del 25/10/2022 declaró con lugar la apelación declarando sin lugar el Amparo, y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas por el tribunal de instancia. Causa 5.236.
c) Acción de nulidad de actas de asamblea ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. expediente 24.409
d) Acción de Nulidad de actas de asamblea intentada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. expediente 11.594.
e) Denuncia de irregularidades de los administradores de la empresa CONTRUCTORA ROCAL, C.A., intentada por Ricardo Álvarez ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. expediente 8.843.
f) Acción de Nulidad de actas de asamblea intentada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. expediente 11.652.
Esto aparte de las causas ya descritas que cursan en sede penal ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, situación que evidencia un verdadero TERRORISMO JUDICIAL.
Estas acciones maliciosas y temerarias han generado un muy elevado grado de ANGUSTIA y ANSIEDAD en mi representada MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, quien es PACIENTE ONCOLÓGICO, situación que le ha generado notoria recaída en su delicado estado de salud, y además ha afectado notablemente al accionista OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, quien es un ADULTO MAYOR, con un estado de salud delicado. Y aparte de ello, defenderse de tantas acciones maliciosas les ha ocupado demasiado tiempo innecesario, afectando su único medio de ingreso y subsistencia que es la labor que ejecutan a través de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A.
PRUEBAS
Acompaño a este recurso:
1. Copia certificada de las ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS de la causa LP01-P-2023-000037 constante de 54 folios útiles, marcadas con letra
“A”
2. Copia certificada de los folios 112 al 128 de la causa LJ01-X-2023-000003, donde consta la continuidad en la ejecución de las medidas, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcada con letra “B”.
3. Copias simples del Registro de Comercio de la empresa Pavimentos y Construcciones Express C.A. (PACONEX), constante de 18 folios útiles, macada con la letra “C”.
4. Solicito a esa digna Corte de Apelaciones que para la tramitación de este amparo, requieran del tribunal de control de la recurrida el envío de las causas LP01-P-2023-000037 y LJ01-X-2023-000003, y pido sea fijada la audiencia Constitucional.
PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso, y demostradas como han sido la ocurrencia de las violaciones a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, así como la violación de las garantías constitucionales de igualdad de las partes y efecto suspensivo del recurso, desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 12 y 430, y no existiendo posibilidad legal de recurrir de dicho fallo en razón a carecer de medios recursivos para accionar; además, estando dentro del lapso de seis (6) meses desde que fue emitida la decisión que hoy recurro conforme prevé el artículo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1. - ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra actuaciones del Tribunal de Primera en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presidido por la Abogada MARY YESENIA VERGARA RODRÍGUEZ.
2. - REQUIERAN del Tribunal de Control de la recurrida, el envío de las causas LPO1 -P-2023-000037 y cuaderno LJ01-X-2023-000003.
3. - FIJE la audiencia Constitucional respectiva una vez sea recibida la causa original.
4- DECLAREN con lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y DECRETEN la nulidad de la decisión y actuaciones atacadas por esta acción constitucional, por ser violatorias de los principios de Tutela Judicial Efectiva y Principio del debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, y principios de igualdad de las partes y efecto suspensivo del recurso, previstos en los artículos 12 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDO con lugar esta acción constitucional ordenando la paralización de las medidas cautelares innominadas decretadas, y ordenando al Tribunal de Control N° 01 se abstenga de decretar más medidas.
A efectos de cualquier citación y/o notificación, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Las Américas, C.C. Mamayeya, Piso 3, Oficina 3-18, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, actuado en su carácter de codefensor judicial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez, verifica esta Alzada que la misma se interpone por la presunta violación de los principios Constitucionales de la tutela judicial efectiva (artículo 26), el debido proceso (artículo 49 encabezado), y el principio de igualdad y equilibrio de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte del principio del debido proceso.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo este, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez Mary Yesenia Vergara Rodríguez, ante el decreto de medidas cautelares innominadas de las previstas en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2023 en la causa LJP1-X-2023-000003, medidas que, de acuerdo con lo alegado por el accionante, afectan a su representada en su condición de accionista mayoritaria y administradora de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Así las cosas, quienes suscriben, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.
De la disposición parcialmente transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias. Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este numeral se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 249).
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el siguiente sentido:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Así las cosas la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, sentencias S.C. Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria, lo que es en este caso, la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, lo que resulta palmario para esta Alzada al verificarse que la presente acción Constitucional va dirigida a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como actuaciones ejecutadas en las causas LP01-P-2023-000037 y LJ01-X-2023-000003, al decretar medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 28/04/2023 en la causa LJ01-X-2023-000003, alegando el accionante que estas medidas son incompatibles con el proceso penal, y la víctima carece de facultad para solicitar la imposición de medidas cautelares. Y más aún esta causa de inadmisibilidad se ve patentizada al traer el accionante a colación, que el Tribunal de Control N° 01 continúa ejecutando dichas medidas a pesar de la interposición de “DOS RECURSOS DE APELACIÓN” signados con los números LP01-R-2023-000181 y LP01-R-2023-000184, arguyendo el quejoso que es expresa y precisa la ley al establecer que la interposición de recursos posee efecto suspensivo conforme ordena el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando además, que existe temor manifiesto de que el tribunal accionado proceda a decretar las medidas solicitadas por la parte querellante en la causa LP01-P-2023-000037.
A los fines de resultar inequívoco para esta Alzada, que el accionante quien ha actuado en su carácter de codefensor de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, ha optado inicialmente por acudir a la vía recursiva a los fines de obtener respuesta de las pretensiones que se ventilan en la presente acción de amparo, se procede a consultar los referidos recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000181 y LP01-R-2023-000184, el primero de ellos ejercido por el también codefensor de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, abogado Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, recibido en fecha 20 de julio de 2023, por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, y el segundo de ellos, en fecha 19 de julio de 2023, lográndose colegir del petitorio de ambos recursos de apelación, que la pretensión versa sobre la revocatoria de la decisión de fecha 28 de abril de 2023, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez y que sean levantadas las medidas cautelares innominadas, que tanto el hoy accionante como los recurrentes, estiman injustamente decretadas, lo que palmariamente permite comprobar que no son otras, que la hoy cuestionadas a través de la vía de amparo.
Sumado a lo anterior, señala el recurrente interponer esta acción constitucional por temor fundado a que el Tribunal de Control N° 01 decrete la medida de secuestro y embargo que la parte querellante ha requerido en la causa LP01-P-2023-000037, lo que necesariamente exige de esta Alzada realizar el señalamiento al que hace referencia el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 2º. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;.”.
Siendo esta causal de inadmisibilidad sustentada a través criterio sostenido en sentencia Nº 326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual establece:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza–, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza– que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita–deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De lo anterior se colige, que de quien funge como presunta agraviante, vale decir, en el caso de marras el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la abogado Mary Yesenia Vergara Rodríguez, debe de manera clara configurarse una amenaza, la cual no resulta tangible de la mera apreciación del accionante bajo la afirmación de un presunto “…favoritismo y manifiesta parcialidad de la juzgadora…”, lo que no permite a esta Superior Instancia suponer el advenimiento de un mal pronto a ocurrir, que resulte lesionador de Derechos Constitucionales, producto de esa decisión de la que no se ha emitido pronunciamiento, por más que el accionante estime un temor manifiesto de que el tribunal proceda a decretar la medida de secuestro y embargo solicitadas por la parte querellante en la causa LP01-P-2023-000037.
Hechos los razonamiento que anteceden donde verifica esta Alzada que el hecho imputado no ha sido ejecutado, ni ha sido acreditada de manera inequívoca su inminencia a ser ejecutado por quien se presume agraviante, es por lo que a su vez devine en inadmisible la presente acción de amparo constitucional en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, actuado en su carácter de codefensor judicial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez, en las causas LP01-P-2023-000037 en cuanto al temor fundado a que el tribunal decrete la medida de secuestro y embargo que la parte querellante ha requerido en la causa LP01 -P-2023-000037.
Definidas como han sido estas causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, no puede pasar por alto esta Alzada lo alegado por el recurrente como parte de sus denuncias en cuanto a que, existe una violación constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de Control N° 01, al continuar ejecutando las medidas cautelares decretadas a pesar de la interposición de dos recursos de apelación, recursos que, a su criterio, suspenden la continuidad y ejecución de la decisión, es decir, la paralizan, tal como lo ordena el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones se encuentra en la imperiosa necesidad de invocar lo dispuesto en el dispositivo de la referida norma adjetiva penal, de la cual se extrae:
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.
Con solo un análisis muy somero, no queda duda para esta Alzada que tal efecto suspensivo alegado por el accionante, no guarda relación alguna con el asunto sub examine, en primer lugar, dado a que la interposición de la acción de amparo no se ejerce contra una decisión que otorgue la libertad al imputado, en los términos supra descritos, y segundo, por ser el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público, en los casos en los cuales el juzgado de instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo, todo ello, tal y como lo ha sostenido en decisión de fecha 17-03-2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González.
Pero es que además, al referirnos a la tramitación de la materia recursiva, debe circunscribirse la Alzada a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, el cual establece que presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas, que transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, debiendo solo remitirse copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, siendo que excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
En razón de lo antes expuesto verificado como ha sido por esta alzada que el hecho imputado no ha sido ejecutado, ni ha sido acreditada de manera inequívoca su inminencia a ser ejecutado por quien se presume agraviante, constatando esta Alzada a su vez que el accionante ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, no alegando ni probando el peticionario causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, actuado en su carácter de codefensor judicial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez, en las causas LP01-P-2023-000037 y cuaderno de medidas LJ01-X-2023-000003, debido a que dicha juzgadora decretó medidas cautelares innominadas de las previstas en parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2023 en la causa LJP1-X-2023-000003, medidas que afectan a su representada en su condición de accionista mayoritaria y administradora de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL, C.A., y porque el Tribunal de Control ha continuado la ejecución de dichas medidas a pesar de haberse interpuesto contra la decisión dos recursos de apelación identificados con los números LP01-R-2023-000181 y LP01-R-2023-000184, sustentando esta acción constitucional por el temor fundado a que el Tribunal de Control N° 01, decrete la medida de secuestro y embargo que la parte querellante ha requerido en la causa LP01 -P-2023-000037.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, actuado en su carácter de co- defensor judicial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, contra actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez, en la causa LP01-P-2023-000037.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. David Alejandro Cestari Ewing, actuado en su carácter de codefensor judicial de la ciudadana María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, contra las actuaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la abogada Mary Yesenia Vergara Rodríguez, en la causa LP01-P-2023-000037 y cuaderno de medidas LJ01-X-2023-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar esta Alzada que el hecho imputado no ha sido ejecutado, ni ha sido acreditada de manera inequívoca su inminencia a ser ejecutado por quien se presume agraviante, constatando esta Alzada a su vez que el accionante ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, no alegando ni probando el peticionario causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.