REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2023-000439
ASUNTO :LP01-R-2023-000135
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto signado bajo el número LP01-R-2023-000135, interpuesto en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13/04/2023), por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del encausado e impuso la medida privativa judicial de la libertad, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000439, seguido en contra del Jonny Alberto Rojas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable y Violencia Psicológica, en perjuicio de niña con identidad omitida (E.G.P.M).
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), dictó la decisión impugnada.
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado José Luis Guillen, actuando en su carácter de Defensor Privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruíz, imputado en el asunto Nº LP02-S-2023-000439, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 17 de abril de 2023, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público fue emplazada de la interposición del recurso de apelación de auto, dando contestación al mismo.
En fecha 02 de mayo de 2023, el tribunal a quo remitió el recurso a la Corte de Apelaciones.
Que en fecha 03 de mayo de 2023 se recibió por secretaría el recurso Nº LP01-R-2023-000135, dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Admitido como ha sido el presente recurso, en cuando a las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito recursivo en lo relacionado a:
1. -PROMOVER EL MERITO Y VALOR PROBATORIO como una forma de auto defensa, la Declaración de la Funcionario de ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO PENAL: “…Para que se evidencia (sic) que solicite en fecha 03, 04 de ABRIL 2023, me dirigí a el archivo del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, NO SE ME PRESTO EL EXPEDIENTE N° LP02-S-2023-000439, motivado a que la DECISIÓN NO HABIA SIDO FUNDAMENTADA POR EL JUEZ, dirigiéndome en fecha 10 de ABRIL 2023, a REQUERIR DICHA CAUSA, indicándome que el JUEZ NO HABÍA FUNDAMENTADO, sorpresivamente el día 13 de ABRIL 2023, se me da acceso a la DECISION DEL AUTO FUNDADO POR EL JUEZ, colocándose a mi vista evidenciando que DICHO AUTO tiene fecha 03 de ABRIL 2023 fecha en que incluso NO HUBO DESPACHO…”. Y
2. -PROMOVER EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS FICHAS DE PRESTAMOS QUE EVIDENCIA LOS DÍAS 03, 04,10 de Abril 2023.
Esta Corte de Apelaciones no las estima necesarias y útiles a los fines de fijarse una audiencia, toda vez que las mismas no versan sobre el tema objeto de la controversia que es propia de la motivaciones del auto fundado por el a quo, en lo atinente al decisión de fecha 03 de abril 2023.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado en fecha 13 de abril de 2023, por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, quien señala lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, el profesional del derecho Abg. JOSÉ LUIS GUILLEN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Ns 123.925, con domiciliado La Pedregosa Media, Sector La Gran Parada, Calle Ruiz, Casa N° 7, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, Correo drguill3n@gmail.com. Teléfono 0412-8476695, actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: JONNY ALBERTO ROJAS RUÍZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.401. 356, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, demostrare que mi defendido mantiene su presunción de inocencia incólume, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del artículo 439 numeral 4, Del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
Cuando se evidencio a través de la EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, desfloración antigua que no se relaciona con mi defendido pues no se efectúo una EXPERTICIA SEMINAL que permita establecer un nexo causal entre el imputado v la víctima, prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV. lo que viola el artículo 22 del COPP, sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, violando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción determinante como es la EXPERTICIA SEMINAL, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de mi representado y la posibilidad de un proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del COPP, exponiendo de tal manera, los argumentos del PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamentos en los siguientes argumentos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
En cuanto a la admisibilidad del recursos, debemos examinar que el mismo no se haya incurso en las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03, 04 de ABRIL 2023, me dirigí a el archivo del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, NO SE ME PRESTO EL EXPEDIENTE N° LP02-S-2023- 000439, motivado a que la DECISIÓN NO HABIA SIDO FUNDAMENTADA POR EL JUEZ, dirigiéndome en fecha 10 de ABRIL 2023, a REQUERIR DICHA CAUSA, indicándome que el JUEZ NO HABIA FUNDAMENTADO, sorpresivamente el día 13 de ABRIL 2023, se me da acceso a la DECISION DEL AUTO FUNDADO POR EL JUEZ, colocándose a mi vista evidenciando que DICHO AUTO tiene fecha 03 de ABRIL 2023 fecha en que incluso NO HUBO DESPACHO en este TRIBUNAL, esto evidencia una violación del principio de inaudita altera parte, el juez obstaculiza la acción de esta defensa privada de apelar, o si se trata de un error material del juez que hasta la fecha no ha sido enmendada, ya que el dia 03 de Abril 2023, NO HUBO DESPACHO, pero PUBLICO el AUTO FUNDADO DE LA DECISION, sin dar ACCESO AL EXPEDIENTE, lo que a todo evento viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.
Aclarada esta situación fui notificado en fecha 12 de Abril 2023 de la publicación del Auto FUNDADO dándoseme acceso el día 13 de Abril 2023 al texto íntegro de la decisión, que conforme el articulo 428 del COPP, por cuanto, según el literal "a" quien ejercer el recurso de apelación de auto es el defensor privado nombrado por el aquí procesado. De la misma forma el literal "b" vista que la decisión del auto fundado de la Audiencia de presentación de mí defendido, cuya fecha es 03 de ABRIL 2023, y notificada el día 12 de Abril 2023 en que se me dio ACCESO AL EXPEDIENTE, al día de hoy que interpongo ei presente recurso me encuentro dentro de los 3 días, establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, adminiculado con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, efectivamente dentro del lapso legal pautado. Asimismo, de acuerdo al literal "c" la decisión tomada a la culminación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION es recurrible por violación del debido proceso, derecho a la defensa, que vida de nulidad absoluta este procedimiento conforme los artículos 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ES EVIDENTE QUE ES PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril 2021. ha establecido lo siguiente: "...EL ARRESTO DOMICILIARIO ES SIMPLEMENTE UN CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN DEL IMPUTADO..."
CAPITULO II
PRUEBAS.
Honorable Magistrados, el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica:...resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes...en concordancia con el articulo 440 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indica: La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Promuevo como prueba lo siguiente:
1.- PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO como una forma de auto defensa, la Declaración de la Funcionario de ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO PENAL: Para que se evidencia que solicite en fecha 03, 04 de ABRIL 2023, me dirigí a el archivo del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, NO SE ME PRESTO EL EXPEDIENTE N° LP02-S-2023-000439, motivado a que la DECISIÓN NO HABÍA SIDO FUNDAMENTADA POR EL JUEZ, dirigiéndome en fecha 10 de ABRIL 2023, a REQUERIR DICHA CAUSA, indicándome que el JUEZ NO HABÍA FUNDAMENTADO, sorpresivamente el día 13 de ABRIL 2023, se me da acceso a la DECISIÓN DEL AUTO FUNDADO POR EL JUEZ, colocándose a mi vista evidenciando que DICHO AUTO tiene fecha 03 de ABRIL 2023 fecha en que incluso NO HUBO DESPACHO.
2.- PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS FICHAS DE PRESTAMOS QUE EVIDENCIA LOS DÍAS 03, 04,10 de Abril 2023 no se me presto el expediente.
3.- PROMUEVO EL MERITO Y VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE N° LP02-S-2023-000439.
CAPITULO III
SOLUCIONES
Ciudadano Jueces Superiores, la solución que se presente con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra el AUTO FUNDADO VICIADO DE NUIDAD (sic) ABSOLUTA, por violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, y del principio de inaudita altera parte, para que sean declarados nulo, conforme el artículo 174, 175 del COPP, declarando con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro tribunal de control distinto al que dicto la presente decisión, de igual forma, se permita un juicio en libertad plena de mi defendido JONNY ALBERTO ROJAS RUÍZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.401. 356, o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV.
PETITORIO.
Honorable Magistrados, acudo a ustedes, en aras que prevalezca la justicia, y se proceda admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, ordenándose a la Jueza de Instancia el emplazamiento del Ministerio Público para que conforme el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conteste dentro de los 3 días y promuevan las pruebas que consideren pertinentes, una vez transcurrido se proceda en 24 horas a remitir la jueza de instancia COMPULSA DEL AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN QUE DECRETO LA FLAGRANCIA,
con el objeto que en aras del CONTROL JUDICIAL en todo grado e instancia del proceso, se otorgue la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO se declare IMPROCEDENCIA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO JONNY ALBERTO ROJAS RUÍZ, y se proceda por parte de este instancia superior a permitir un juicio en libertad para mi defendido o en su defecto conceda una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento del artículo 442 ejusdem, para que la CORTE DE APELACIONES ESTIME NECESARIO FIJAR LA AUDIENCIA ORAL dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones reduciendo los lapsos debido que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SE FUNDAMENTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 439 DE ESTE CÓDIGO, LOS PLAZOS SE REDUCIRÁN A LA MITAD, presentando las pruebas aquí promovidas en la audiencia que fije la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA. En caso de declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, líbrese las correspondiente BOLETAS DE LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO PARA MI DEFENDIDO JONNY ALBERTO ROJAS RUÍZ. Es justicia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, a la fecha de su presentación. (Omissis…)”.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2023, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público fue emplazada de la interposición del recurso de apelación de auto, dando contestación al mismo en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. MARI ALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con S lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 4411 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el abogado: JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.544, con domicilio procesal en Pedregosa Media Sector la Gran Parada, calle Ruiz, Casa N°7, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0412-8476695, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000439 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 03 de Abril del año 2023, mediante la cual DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, así como la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la representación fiscal y por ende la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día Lunes 17 de Abril de 2023 mediante Boleta de Emplazamiento N° VCMC01BOL2023007403 de fecha 14 de abril de 2023, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Abril de 2023 se lleva a cabo audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (Flagrancia), en la cual la representación fiscal realiza la exposición del Tiempo, Modo y Lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, explanando de manera clara precisa y circunstanciada los elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 en sus numerales 1 y 4 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 99 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo cual se realiza como solicitud decrete en contra del referido ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando cada supuesto de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran llenos en su totalidad, estimándolo así el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, ya que ACORDÓ EN SU TOTALIDAD las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la Fundamentación integra en fecha 03 de Abril de 2023 vale decir dentro del lapso legal correspondiente, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA DEFENSA PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACIÓN
El artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que “contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”. Se evidencia que la decisión que se emitió en fecha 02 de Abril del Año 2023 fue Fundamentada y Publicada en fecha 03 de Abril del año 2023 vale decir dentro del lapso legal y en día hábil y de despacho. Evidencia esta representación fiscal que el Recurso de Apelación es Interpuesto por la defensa privada el día 13 de abril del año 2023, habiendo transcurrido 5 días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro, considerando quien aquí suscribe que es EXTEMPORÁNEO en cuanto a derecho se refiere.
CAPITULO III
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
El Abogado accionante presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de Abril de 2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, fundamentando tal recurso EN LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA lo cual vicia con nulidad absoluta conforme al artículo 174 y 175, además se le acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo manifestado por la Defensa Privada le resulta imprescindible a la representación fiscal realizar las siguientes acotaciones:
1.- La defensa técnica Inicia su escrito de apelación con afirmaciones que carecen de hacedero probatorio y veracidad, señalando en primer lugar que el Tribunal del cual emana la decisión NO TUVO DESPACHO el día 03 de Abril de 2023, situación que es falsa, la cual se demuestra con la certificación que realiza secretaría de los días de Despacho de ese tribunal; igualmente informa de la supuesta irregularidad en razón al préstamo del Expediente por Archivo específicamente los días 03, 04 y 10 de abril de 2023, por lo que promueve como prueba las fichas de préstamo considerando el profesional del derecho que allí se evidencia tal irregularidad. Es de resaltar que no consta de la revisión realizada al expediente NINGUN ESCRITO que fuera introducido por la Unidad de Recepción de Documentos alegando la violación al derecho que reclama, hecho que sí probaría la situación de la cual pretende valerse la defensa para justificar no haber apelado en tiempo útil. No constituye elemento probatorio tales fichas ya que carecen de respuesta del personal de archivo, así como también no es viable el testimonio del personal de archivo para que convalide tal afirmación ya que no indica la persona en específico que le negó el préstamo, siendo el personal de archivo muy amplio, integrándolo materia especializada y materia ordinaria.
2.- Funda igualmente su recurso en la Violación Del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y según vicia la decisión de nulidad absoluta conforme al artículo 174 y 175. No comprende esta representación fiscal tal afirmación, ya que no se desprende del escrito de apelación a ciencia cierta cuál fue el vicio en concreto en el cual incurrió el tribunal, no se evidencia que derecho u omisión al debido proceso en la que incurrió el aquo, resaltando que no basta el hecho de solo enumerar, mencionar o encuadrar la petición que se realiza en un numeral de lo que hace procedente la interposición del recurso, debe indicar de manera inequívoca la situación que presuntamente lesionó a su patrocinado, no como lo realiza, careciendo de fundamentos serios al pretender anular una Decisión totalmente ajustada a derecho, siendo que el Tribunal de Primera Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para la fundamentación de la decisión siendo ajustada a derecho, igualmente respetando desde que está a la orden de su tribunal el ciudadano Jonny Alberto Rojas Ruiz con los derechos que le son inherentes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Demás Leyes.
3.- Además solicita se acuerde a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo netamente improcedente, ya que el Aquo actuó en cumplimiento de las Reiteradas decisiones de la Sala que son de Carácter vinculante, entre ellas la N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la que refiere que “los jueces y operadores jurídicos en general en materia de genero deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”. Igualmente apegado a la decisión Vinculante N° 185 de fecha 03 de marzo de 2023 la cual señala que “en el delitos de Violencia Sexual, por ser un delito ATROZ, se presume el peligro de fuga en razón de su pena...” Es por lo inferido que considera quien suscribe que la decisión que pretende la defensa impugnar está ajustada desde toda perspectiva a la normativa legal, garantizando el respeto a los derechos de las partes y actuando apegado a lo que se refiere.
4.- Para concluir señalo a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que resulta inviable desde toda perspectiva las afirmaciones y solicitudes de la defensa ya que se pretende alegar situaciones falsas y temerarias, además que se vale de ellas para confundir y dilatar el proceso que se sigue en contra del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ quien se presume que es autor de los delitos de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 en sus numerales 1 y 4 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y articulo 99 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con la AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Los cuales atentan contra la Indemnidad Sexual de niños siendo este delito considerado por la jurisprudencia como Atroz.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Es por los hechos anteriormente explanado y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.544, con domicilio procesal en Pedregosa Media Sector la Gran Parada, calle Ruiz, Casa N°7, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nro. 0412-8476695, en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000439 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 02 de Abril de 2023 y fundamentada en fecha 03 de Abril del año 2023, ya que dicho Recurso de Apelación fue Interpuesto fuera del Lapso y como consecuencia es EXTEMPORÁNEO, de igual manera la Decisión recurrida se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFIQUEN LA DECISION de fecha 03 de Abril del año 2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia de presentación de detenido, siendo fundamentada la decisión en fecha 03 de abril de 2023, cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia nº 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM) imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario: SEXTO: se acuerda oficiar al SENAMECF para que indique el día y la hora para realizar la celebración de la audiencia en modalidad de prueba anticipada. SÉPTIMO: se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa OCTAVO: Se acuerda traslado del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ al área de Psiquiatría del SENAMECF MÉRIDA al imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ a los fines de ser valorado La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.(…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación de auto signado bajo el número LP01-R-2023-000135, interpuesto en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13/04/2023), por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del encausado e impuso la medida privativa judicial de la libertad, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000439, seguido en contra del Jonny Alberto Rojas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable y Violencia Psicológica, en perjuicio de niña con identidad omitida (E.G.P.M).
Así las cosas, precisa esta Alzada que el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, manifiesta su disconformidad con la decisión impugnada, señalando como argumentos esenciales, de denuncia los siguientes:
.- Que, “… conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del artículo 439 numeral 4, Del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
Cuando se evidencio a través de la EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, desfloración antigua que no se relaciona con mi defendido pues no se efectúo una EXPERTICIA SEMINAL que permita establecer un nexo causal entre el imputado v la víctima, prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV. lo que viola el artículo 22 del COPP, sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, violando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción determinante como es la EXPERTICIA SEMINAL, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de mi representado y la posibilidad de un proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del COPP, exponiendo de tal manera, los argumentos del PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO…”
En este sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado, se constata que en el caso principal corre agregada la decisión impugnada, que textualmente señala:
(…)”.
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de abril de 2023, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante oficio presentado al Tribunal en fecha 02-04-2022 presentado y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM). .2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP fundamentando la misma los requisitos de procedencia del mismo. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, las previstas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5°Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.-Se acuerde la realización de una Prueba anticipada a la víctima conforme a la sentencia Nª 1049 de ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán del año 2013. 6.- Valoración psicológica a la victima e imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 7.- Visita social realizada por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. 8.- Se acuerde traslado al área de Psiquiatría del SENAMECF MERIDA a los fines que el imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ sea valorado. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional … … el acusado dijo ser y llamarse: JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/03/1978, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.401.366, hijo del ciudadano Octaviano Rojas (V) y de la ciudadana María Ruiz (V), oficio u profesión Mantenimiento de buses, domiciliado en Pedregosa Norte Sector La Gran Parada Calle Los Ruices Casa 10 Mérida. Teléfono 0274-2667973. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:40 a.m. “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. José Luis Guillen del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica trae a colación la sentencia Nº1881 de fecha 08/12/2011 del principio de la legalidad, todo esto en base a la experticia medico presentada por las lesiones antiguas, si tenemos desfloraciones antiguas y no se consigue en la prenda íntima una muestra de semen no existe algo fehaciente que hay algo que podamos presumir que tuvieron una relación reciente de acuerdo a la teoría del delito la acción es la conducta que realiza el ser humano que haga un cambio en el mundo exterior y en el informe no dice que hay una desfloración reciente anal y vaginal no estamos en presencia del tipo penal de la solicitud el Ministerio Publico, siendo que la tipificación del delito médico forense no dice que tengamos algo reciente porque hubo una experticia dl 30/803/2023 y hay una desfloración antigua de que efectivamente haya allí una desfloración reciente con espermatozoides no podemos hablar de ese tipo penal no encuentra y la única manera de encuadrarlo es con la prueba científica médico forense. Con respecto a la antijuricidad yo puedo darle a una persona dinero no estamos en ese tipo penal siendo que estamos conforme al artículo 334 de la CRBV los jueces son garantes de la constitución de las leyes, y el Ministerio Publico imputa un delito conforme al artículo 22 del Código Penal así como la jurisprudencia dl Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2004 Nº 401 que manifiesta sobre la presunción de inocencia, es por lo que le hablo de la teoría del delito, esta defensa técnica no comparte la calificación que solicita el Ministerio Publico, siendo que la fiscal no fundamento su acusación y tiene una suposición y se debe ser garante de las leyes de lo contrario no estaríamos, solicito sea modificado el delito solicitado por el Ministerio Publico y se coloque un tipo penal que encuadre en la relación de los hechos. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia de fecha 31-03-2023, recibida por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación municipal de Mérida, donde la ciudadana LUISA GALLARDO representante legal de la niña E.G.P.M. la cual manifestó lo siguiente:
“… para que pueda tocarle las partes íntimas y que anteriormente ya había abusado de ella…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia (folio 31) / 2.- acta de entrevista penal (folio 07) / 3.- acta de investigación penal (folio 09) / 4.- derechos del imputado (folio 12) / 5.- acta de nacimiento (folio 14) / 6.- acta de inspección (folio 15) / 7.- reconocimiento médico legal (folios 20) / 8.- experticia psiquiátrica (folio 22) / 9.- reconocimiento médico legal (folios 24) /10.- toxicológica in vivo (folio 27) / 11.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 29) / 12.- experticia seminal (folio 30 y 31) / 13.- acta de investigación penal (folio 32) / 14.- acta de entrevista (folio 34 al 36) /
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 31-03-2023, a las 09:10 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. sub delegación municipal de Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ por la presunta comisión del delito de delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM); esto en ocasión a denuncia recibida por la ciudadana LUISA GALLARDO representante legal de la niña E.G.P.M.; ahora bien, en fecha 02-04-2023 fue celebrada audiencia de presentación donde este tribunal considero que efectivamente el ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ se encuentran investigado por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos delitos con el agravante del artículo 217 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM); calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de la denuncia recepcionada y concatenada con la entrevista de la víctima de autos, así como los reconocimientos médicos legales los cuales presentan desfloraciones antiguas, así mismo, la experticia psicológica, quien valiéndose de su superioridad como hombre, bajo engaño logrando abusar sexualmente de la víctima de autos; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM); el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada de la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM) y una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la NIÑA IDENTIDAD OMITIDA (EGPM) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se ordena oficiar al SENAMECF para que indique el día y la hora para realizar la celebración de la audiencia en modalidad de prueba anticipada; Y Así se decide
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de auto, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; el cual tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión más la agravante; en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ACTO SEXUAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano,, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia. ”. (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 7. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ. Así se declara. .
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem…”
Evidencia esta Alzada, que el recurrente en la oportunidad de realizar los pedimentos correspondientes en la audiencia de presentación del aprehendido, centró su solicitud en aspectos a saber, tales como que a través de la Experticia Médico Forense, se evidencio una desfloración antigua que no se relaciona con su defendido pues no evidencia la existencia de espermatozoides que permitan establecer un nexo causal entre el imputado v la víctima, prevaleciendo la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que con ello lo que viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ponderar los hechos verdaderos ocurridos, violando el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad.
Habida cuenta de las solicitudes realizadas, tanto por el Ministerio Público como por la defesa, el jurisidicente en su disertación concluye que la conducta desplegada por el imputado JONNY ALBERTO ROJAS RUIZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose precalificado un tipo penal que merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena. A lo que señala la esencial relevancia de asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Precisando que el delito de Acto Sexual Continuado con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral primero y cuarto Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano; tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión más la agravante, la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, señalando como presunción razonable del peligro de fuga la pena que pudiera llegar a imponerse.
Así pues, al revisarse el auto objeto de la actividad recursiva, observa este Juzgado Superior, que el a quo actuó por conducto de la ley especial que rige la materia, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, resultando preciso dejar sentado que en la etapa inicial del proceso penal la labor de enmarcar los hechos objeto de investigación en un tipo penal determinado, precisamente está referido a la precalificación jurídica del delito, la cual viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí, el prefijo “pre” al término calificación, pues tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el tribunal. Es así como, entendiéndose esta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, expediente Nº 04-2690, ha expresado:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”.
En tal sentido, con base en el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se tiene que el análisis y por ende la conclusión a la cual arriba el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, es meramente temporal, dado a que la misma puede modificar con el devenir de la investigación, en razón de ello, es por lo que el juez o jueza puede apartarse de la precalificación o de la calificación jurídica en cualquier momento del proceso, o bien compartirla si fuere el caso, todo ello previo análisis y examen de los hechos objeto del proceso, y los elementos de convicción o elementos probatorios; de tal manera que, considerar que lo alegado por el apelante de alguna forma trasgrede normas o principios establecidos a favor del encartado, bajo el argumento que el juzgador no pondera los hechos verdaderos ocurridos, en una etapa incipiente como lo esla fase inicial del proceso, resulta totalmente desacertado, pues a consideración de esta Alzada, el a quo cumplió con su deber de analizar las circunstancias del caso en particular, dando cumplimiento a la supremacía y preferencia de la ley especial y así emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado; así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hace el recurrente- que un tribunal viola el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el Derecho a un Juzgamiento en Libertad, ante la ausencia de elementos de convicción, que la defensa señala como determinante, cuando previo análisis de los supuestos establecidos en la norma y en cabal cumplimiento de las garantías procesales, acuerda la medida de privación judicial. Y ello es así, porque la naturaleza de tal medida radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal y de la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, aplicable tal medida de coerción cuando se configuran todos y cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.
En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, la motivación realizada por el a quo cumplió con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, advierte esta Alzada que en la audiencia de presentación de aprehendidos, el juzgador limita su análisis a tres aspectos básicos o fundamentales, a saber: a) A la determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o como en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Al examen o análisis de los hechos o conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la precalificación jurídica que corresponda; y, c) A la verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que los imputados son autores del hecho punible que se les endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto signado bajo el número LP01-R-2023-000135, interpuesto en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13/04/2023), por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del encausado e impuso la medida privativa judicial de la libertad, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000439, seguido en contra del Jonny Alberto Rojas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable y Violencia Psicológica, en perjuicio de niña con identidad omitida (E.G.P.M)., razón de lo cual, se confirma en su totalidad, y así se decide.
Ante los esbozos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en contra del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, fue establecida con fundamento a los requerimientos previstos en la ley encontrándose perfectamente ajustada a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, siendo que constata esta Corte de Apelaciones el recurrente centraliza su oposición en lo resuelto por el juzgador, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, requiriendo finalmente, sea acordada a favor de su representado una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto signado bajo el número LP01-R-2023-000135, interpuesto en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13/04/2023), por el abogado José Luis Guillén, en su carácter de defensor privado del encausado Jonny Alberto Rojas Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del encausado e impuso la medida privativa judicial de la libertad, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2023-000439, seguido en contra del Jonny Alberto Rojas Ruiz, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual Continuado con Victima Especialmente Vulnerable y Violencia Psicológica, en perjuicio de niña con identidad omitida (E.G.P.M).
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por estar la misma ajustada a derecho.
TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, al requerir el recurrente lea sea acordada a favor del encausado una medida cautelar menos gravosa, tal solicitud se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas, y así se declara.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________.
Conste. El Secretario.-