REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002395
ASUNTO : LP01-R-2023-000232
ENCAUSADOS: CARLOS JESÚS MARICHALES Y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS
RECURRENTE: ABG. VÍCTOR PALENCIA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS (OCCISO)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Vista la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercida por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Víctor Palencia, en la oportunidad en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal seguido contra los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, para el primero de los mencionados, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, para el segundo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Atilio Villegas Cuevas, con ocasión a la medida cautelar menos gravosa impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-07-2023, con el fin de llevar a cabo la audiencia preliminar en el caso penal N° LP01-P-2018-002395, seguido contra los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, para el primero de los mencionados, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, para el segundo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Atilio Villegas Cuevas, y una vez finalizada la audiencia en la que el juzgado resolvió entre otras cosas, imponer a los referidos acusados la medida cautelar menos gravosa prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal ejerció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(…)esta representación fiscal una vez escuchada la dispositiva dada, si bien es cierto que los acusados presentes hoy en sala llevan desde fase de investigación la presunción de inocencia, estamos en presencia de un delito que sobrepasa los 10 años de prisión, razón por la cual invoco el Articulo 430 del Código, ejerzo el recurso de efecto suspensivo, por lo cual solicito que la Corte De Apelaciones acuerde con lugar dicha solicitud, en virtud de que tal como se encuentra contemplado en los Artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Artículo 236, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estamos en presencia de un delito para los ciudadanos: CARLOS JESUS MARICHALES titular de la cedula de identidad Nº- 14.783.892 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES; OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cedula de identidad Nº- N°15.295.311, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, es por ende que en vista de que existe peligro de fuga y de obstaculización es por lo que solicito en esta fase dicho recurso de efecto suspensivo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, el abogado Antonio Camilli en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Jesús Marichales, en relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
”Con respecto al artículo 430 invocado, tiene un parágrafo adicional y señala que cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, este tribunal dejo a mi representado bajo medida cautelar, solicitamos se siguiera la misma medida y este tribunal ha otorgado medida de atender a los llamados, el Ministerio Publico sigue una parte contraria a la buena fe, no veo cual sea el interés de parte del Ministerio Publico en mantener privado de libertad a una persona que ha atendido a los llamados del tribunal, incluso vamos a una etapa de juicio para debatir, le solicitamos al tribunal siga manteniendo la medida de presentación acordada”.
Mientras que por su lado, el abogado Iván Suárez, en su condición de defensor del ciudadano Omar Argenis Rangel Salas, expuso:
“Miembros y magistrados de la Corte de Apelaciones como defensor del ciudadano Omar Rangel solicito respetuosamente se declare inadmisible la pretensión del Ministerio Publico ya que mi defendido no se encuentra privado de libertad, el efecto es para suspender una libertad que otorgue un tribunal de primera instancia, existe mala interpretación e incoherencia argumentativa al solicitar un efecto suspensivo donde mi defendido nunca estuvo detenido, existen mecanismos como los recursos cuando no se está de acuerdo en relación a la decisión que otorgue un tribunal, pero este efecto suspensivo no se ajusta en la realidad procesal de esta audiencia preliminar, existe una mala interpretación y aplicación por parte de la representación del ministerio púbico ya que no puede invocar dicho artículo cuando una persona se encuentra en libertad, esto ocurre solo en una mala interpretación del efecto suspensivo, en tal sentido en virtud de que no existe boleta de libertad ni de excarcelación, es infundado y temerario una acción de recurso de efecto suspensivo ya que de qué manera suspende la libertad de mi defendido si el mismo viene compareciendo a los llamados del proceso tal y cual consta en las actuaciones, por lo que solicito se remita copia certificada de esta acta de audiencia y se remita a la dirección y doctrina de Ministerio Publico de la ciudad de Caracas a los fines de que haga los llamados de atención a que diera lugar ya que no se cumple con la resoluciones emanadas por el Ministerio Publico, siendo violatorio al Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente".
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los fines de resolver el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Corte de Apelaciones procede a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2018-002395, y así observa lo siguiente:
Que en fecha dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18-07-2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró audiencia preliminar en el caso penal seguido contra los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, oportunidad en la que resolvió:
“PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Iván Suarez actuando en representación del ciudadano Omar Rangel, donde señalaba que había un desorden procesal en relación al escrito acusatorio expuesto, el tribunal previa revisión observa que existe audiencia de imputación de fecha 31/08/21, celebrada en contra del ciudadano Carlos Marichales y en relación con el escrito inserto al folio 297-314, el fiscal para ese momento en su oportunidad solicitaba la audiencia de imputación en contra del ciudadano Carlos Marichales, y luego en fecha 14/09/22 el Ministerio Publico ante su despacho fiscal celebra el acto de imputación en contra del ciudadano Omar Rangel, cumpliendo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/21, debidamente asistido por su abogado de confianza, luego en fecha 30/01/23 el tribunal recibe escrito suscrito por el fiscal Abg. José Luis Colmenares, el cual se encuentra inserto a los folios 367/393, donde solicita el enjuiciamiento para ambos ciudadanos, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio alegado por el defensor privado Abg. Iván Suarez. PRIMERO: este tribunal procede a ejercer el control formal y material de la acusación y en consecuencia se admite la acusación presentada por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico la cual se encuentra inserta al folio 367/393 de las actuaciones, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JESUS MARICHALES titular de la cedula de identidad Nº- 14.783.892 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal; OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cedula de identidad Nº- N°15.295.311, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del COPP, por considerar que las mismas son útiles y pertinentes al fin último de la búsqueda de la verdad, se deja constancia que la defensa no presentó medios pruebas ni escrito de excepciones y nulidades, es por ello que no se resuelve en esta sala de audiencias tales solicitudes. TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico se declara SIN LUGAR por cuanto los ciudadanos han cumplido con los llamados que el Ministerio Publico y el tribunal les ha notificado, circunstancia que demuestra la voluntad de los acusados de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, en razón de lo anterior se impone a los ciudadanos CARLOS JESUS MARICHALES titular de la cedula de identidad Nº- 14.783.892 Y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cedula de identidad Nº- N°15.295.311, medida cautelar de la prevista en el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender a los llamados del tribunal. CUARTO: Seguidamente, la Juez le informó a los Acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS JESUS MARICHALES, quien manifestó: solicito se dé la apertura al juicio oral y publico. Se le concedió el derecho de palabra al acusado OMAR ARGENIS RANGEL SALAS manifestó: solicito se dé la apertura al juicio oral y público. QUINTO: una vez escuchada la voluntad de los ciudadanos hoy acusados CARLOS JESUS MARICHALES titular de la cedula de identidad Nº- 14.783.892 Y OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cedula de identidad Nº- N°15.295.311, se ordena la apertura a juicio oral y público y se instruye a la secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal”.
Que en fecha dieciocho de julio del año dos mil veintitrés (18-07-2023), fueron publicados los correspondientes autos de lo decidido en la audiencia preliminar y de apertura a juicio oral, fundamentándose de esta manera lo resuelto en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha 18-07-2023.
Que en fecha 30-01-2023, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, para el segundo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Atilio Villegas Cuevas.
Que en fecha 31-08-2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de imputación en lo que respecta al ciudadano Carlos Jesús Marichales, oportunidad en la cual acordó procedente la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 14-09-2022, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo en sede fiscal el correspondiente acto de imputación en lo atinente al ciudadano Omar Argenis Rangel Salas.
Realizado como ha sido el recorrido procesal que antecede, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, en la oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar, con ocasión a la medida cautelar menos gravosa impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta indefectible analizar lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala siguiente:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Así las cosas, resulta necesario examinar los requisitos de procedibilidad del recurso ejercido en el caso bajo análisis con fundamento en el norma supra citada, en este sentido, constatamos en primer término que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Víctor Palencia, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida cautelar menos gravosa impuesta a los procesados Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial en el que le fue impuesta a los encausados la medida cautelar menos gravosa.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión en la que le fue impuesta la medida cautelar menos gravosa contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los procesados Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, para el primero de los mencionados, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, para el segundo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Atilio Villegas Cuevas, tipo penal éste que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, no obstante a ello, resta analizar si efectivamente, lo resuelto por el a quo está sujeto a ser recurrido bajo la modalidad del efecto suspensivo, aclarando que tal circunstancia se corresponde única y exclusivamente en lo atinente a la medida de coerción impuesta como consecuencia de la medida de coerción extrema.
Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“…Por otra parte, el recurso de apelación comúnmente funciona en dos modalidades, esto es: en un solo efecto y/o en ambos efectos. Cuando nos referimos a un recurso de apelación en un solo efecto nos referimos el carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo, en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo; mientras que cuando nos referimos a un recurso de apelación en ambos efectos, hacemos énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
En el caso que nos ocupa, es meritorio abundar en cuanto a la apelación en ambos efectos o de efecto suspensivo, si bien ya se dijo un concepto supra, no podemos dejar de mencionar a Couture (Couture, Eduardo [1981]. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires.), quien la define como el “…efecto inherente al recurso de apelación, por virtud del cual, salvo disposición legal en sentido contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada, impidiendo su cumplimiento…”.
(Omissis…)
Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra. Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si no se configura el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad?.
Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.
Lo anterior encuentra su basamento en lo previsto en los artículos 282, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan la titularidad de la acción penal así como la dirección de la investigación penal al Ministerio Público...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la calificación jurídica dada por el Ministerio Público está referida al delito de Homicidio Intencional Calificado, pero además, exige como requisito sine qua non, que se ejerza contra el mandamiento de libertad por parte del juzgado, y es que como bien se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal supra parcialmente transcrita, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se corresponde con un recurso de apelación en ambos efectos, es decir, posee un carácter suspensivo y devolutivo.
Como corolario de la antedicho, observa esta Alzada que en el caso bajo examen el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido con ocasión a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los encausados, quienes conforme se desprende de las actuaciones que conforman el asunto penal y del iter procesal arriba señalado, han enfrentado el proceso en libertad, pues mientras que al ciudadano Carlos Jesús Marichales, en fecha 31-08-2021 en la audiencia de imputación, le fueron establecidas las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el ciudadano Omar Argenis Rangel Salas, desde que fuere imputado en sede fiscal en fecha 14-09-2022, se halla en libertad sin medida de coerción alguna, por lo que no se trata de un mandamiento en el que la jueza decretó la libertad e impuso la medida cautelar menos gravosa, llevándonos entonces a concluir que en presente asunto, no nos hallamos ante uno de esos casos en los que el carácter suspensivo del recurso de apelación en ambos efectos debe tener, máxime cuando como bien lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia arriba citada “lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada”, desvirtuándose de esta manera con tal actuación fiscal, el fin que el legislador le ha dado a la figura contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y es que ello es así, puesto que en los casos como el que nos ocupa, lo procedente es el recurso de apelación ordinario bajo las previsiones establecidas en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal y conforme lo dispone el artículo 423 eiusdem, y no pretender atacar bajo esta modalidad -si se quiere excepcional que el legislador le ha otorgado al Ministerio Público-, la decisión que no satisfizo sus pretensiones.
Así las cosas, si bien en el presente caso como ya se ha dejado sentado supra, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido por el Ministerio Público, quien tiene la legitimidad para ello; fue ejercido tempestivamente, vale decir, al término de la audiencia preliminar; el delito endilgado se corresponde con uno de los tipos penales contenidos en la norma, pues los hechos han sido encuadrados en el delito de Homicidio Intencional Calificado; y, fue fundamentado de forma oral en la audiencia, lo que inicialmente lo hace admisible, no es menos cierto, que el haberse ejercido en un caso en el que el tribunal de instancia no ha otorgado la libertad, ya sea plena o bajo medida cautelar menos gravosa, por hallarse los encausados privados de libertad, entiéndase bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal ejercicio resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que indefectiblemente lo tiña de inadmisibilidad.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones advertir el uso indebido y por demás inmoderado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que a consideración de quienes aquí decidimos, constituye una actuación absolutamente reprochable desde el punto de vista ético, por cuanto al igual que las demás partes en el proceso, tiene el deber de litigar de buena fe, conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, siendo por ende necesario exhortar a los representantes fiscales a velar para que en el futuro no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, más aún cuando en el presente caso, el representante fiscal ejerció la actividad recursiva en efecto suspensivo, ante un aparente desconocimiento de nuestra normativa procesal penal .
En razón a los anteriores esbozos y con fundamento en los artículos 430 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Víctor Palencia, en fecha 18-07-2023, en la oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal seguido contra los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, para el segundo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Atilio Villegas Cuevas, con ocasión a la medida cautelar menos gravosa impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 430 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Víctor Palencia, en fecha 18-07-2023, en la oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar, en el caso penal seguido contra los ciudadanos Carlos Jesús Marichales y Omar Argenis Rangel Salas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles, para el primero de los mencionados y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice No Necesario, para el segundo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Atilio Villegas Cuevas, con ocasión a la medida cautelar menos gravosa impuesta conforme a lo dispuesto en artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ejecutar la medida cautelar menos gravosa establecida a los encartados de autos y continuar con el trámite correspondiente.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse el presente asunto penal al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números___________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.