REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de julio de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000514
ASUNTO : LP01-R-2023-000234

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IMPUTADOS: ANYELO TOYA BUSTAMANTE, venezolano, cedula de identidad N° V- 27,906.702, WILFREDO JOSÉ CARRASQUERO NAVARRO, venezolano, cedula de identidad N° V- 32.702.243, GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN ARAQUE, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.499.024 y BILL WELNER MORA ZAMBRANO, venezolano, cedula de identidad N° V- 24.557.653
RECURRENTE: ABG. YAMILETH ANGULO representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

VÍCTIMAS: LUIS ALBERTO GUILLEN Y LUCILA DEL CARMEN GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y fundamentada mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados: Anyelo Toya Bustamante, por la presunta comisión como autor de los delitos de: Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, apartándose el Tribunal de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, revisto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 2. Wilfredo José Carrasquero Navarro, la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen, y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. 3. Gustavo Enrique Guzmán Araque, la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y 4. Bill Welner Mora Zambrano, la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen, apartándose este Tribunal del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Autoriza la sustanciación de la causa a través del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Anyelo Toya Bustamante. Acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra de los imputados Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de la Sede Judicial extensión el Vigía, así como la prohibición de acercársele a las víctimas por sí mismos o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , entre otros pronunciamientos acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamileth Angulo, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…El Ministerio Público procede a ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación y todavía tiene la fiscalía de demostrar en esta etapa en relación a los delitos de los cuales usted se apartó, por cuanto en las actuaciones que se le consigno si se agregó la partida de nacimiento del adolescente mientras conseguimos la partida de nacimiento certificada. Igualmente se procedería a recaudar las otras diligencias para proceder a demostrar la otra parte de los delitos de los cuales usted se apartó como es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley de Protección a Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Y. E. C. N. ( identidad omitida) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el Abg. German Castellano defensor de confianza del encausado Wilfredo Jose Carrasquero Navarro, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Ciudadano Juez, esta defensa del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARRASQUERO NAVARRO considera que es inoficioso y creo que la fiscalía no está actuando de buena fe por cuanto ella sabe que la corte de apelaciones del estado Bolivariano de Mérida que ese delito no debe aplicarse cuando no cumpla los supuestos, primero tiene que demostrar que es una banda reconocida, segundo que tenga prontuario policial y mi defendido no tiene prontuario policial solamente una persona que esta solicitada, el financiamiento tiene que ser demostrado con cuentas bancarias; sabiendo el Ministerio Publico que no tiene estos supuestos porque ella ejerce ese efecto solo será por retardo procesal?, considera esta defensa que está produciendo un retardo procesal y hago un llamado a la Corte de Apelaciones a aplicar las medidas que sean necesarias para que esto no esté sucediendo cuando el Ministerio Publico sabe que la Corte de Apelaciones deja Sin Efecto ese delito cuando no hay estos supuestos. Solicito copia certificada de la decisión y de todo el expediente”.


Seguidamente, la Abg. Jackelin Urraya defensora de confianza del encausado Gustavo Enrique Guzmán Araque, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…En vista del efecto ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico esta defensa considera que está actuando de mala fe , que en el caso de mi defendido solo se le está quitando el delito de Asociación para Delinquir; doctor yo no creo que en esta etapa de los 45 días el Ministerio Publico logre demostrar que una persona que no tiene conducta preductal (sic) logre demostrar que pertenece a una banda delictiva, y si así fuere, así como dice el defensor Germán Castellano los supuestos de una asociación para delinquir, son quien la finanza, quien es el líder, quien la ópera, considera esta defensa que es injusto y que la fiscal del Ministerio Publico está actuando de mala fe por lo que rechazo el efecto suspensivo que la fiscal está ejerciendo. Es todo…”


Seguidamente, el Abg. Víctor Monterroza en su carácter de Defensor Público del encausado Bill Welner Mora Zambrano, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, expuso:

“…Esta defensa ciudadano Juez, rechazo y estoy de acuerdo con los demás defensores de lo manifestado por la Fiscalía en virtud de que al ciudadano BILL WELNER MORA ZAMBRANO le califico el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, ya estamos dejando claro que el Ministerio Publico en su actuación, por lo que no existen teléfonos que establezca que pertenecen a dicha banda, por lo que solicito que no se califique el delito de Asociación para Delinquir, por otra parte solicite para mi representado BILL WELNER MORA ZAMBRANO una experticia psiquiátrica en virtud de que sus familiares y sus allegados me manifestaron que presenta problemas mentales y mi defendido vive de lo que él hace que es de trabajo de jornalero en una finca. Es todo…”


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos, en la que resolvió apartarse de la precalificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal, en cuanto al tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando lo siguiente:
“…Por otro lado, este Tribunal se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados ANYELO TOYA BUSTAMANTE, WILFREDO JOSE CARRASQUERO NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE GUZMÁN ARAQUE Y BILL WELNER MORA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos.
Dispone el artículo 37 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hechos de la asociación con prisión de seis a diez años”
Del anterior transcripción, se colige que no están lleno supuestos que contrae el referido artículo, toda vez que de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, no se evidencia en qué forma se relacionan los imputados entre sí o con otras personas con la intención de cometer el delito, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación del delito es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores materiales, dependiendo como la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran es decir cómo se encuentra estructurada la organización criminal.
Los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Publico imputar a estos dos ciudadanos son los siguientes:
1) Acta de Investigación Policial Nº S/N, de fecha 15 de julio de 2023, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados.
2) Acta de Denuncia de fecha 15 de julio de 2023, rendida por la victima Luis Guillen.
3) Acta de Entrevista de fecha 15 de julio de 2023, rendida por la victima Lucila Guillrn.
4) Examen médico legal, realizado a la víctima Luis Alberto Guillen Dávila, practicado por la Dra. Yury Rodríguez, adscrita al Servio Nacional de Medicina y Ciencia Forense El Vigía.
5) copia de capture de pantalla de consulta donde señala que el ciudadano Ányelo Toya Bustamante se encuentra solicitado según asunto penal LP11P2021-000402 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía.
06) Oficio de orden de inicio de investigación N°14f7-0760-2023, suscrito por la Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien presenta a los imputados ANYELO TOYA BUSTAMANTE, WILFREDO JOSE CARRASQUERO NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN ARAQUE Y BILL WELNER MORA ZAMBRANO, bajo el expediente Fiscal MP-146203-2023
07) Planilla de Registro de Cadena de custodia N° CPNB-EPMORL-015-2023, de fecha 15/07/2023, donde describen los teléfonos incautados en el procedimiento propiedad de la víctima.
08) Planilla de Registro de Cadena de custodia N° CPNB-EPMORL-018-2023, de fecha 15/07/2023, donde describen una (01) motocicleta marca SUZUKI, modelo GN, color Azul. propiedad de la víctima.
09) Planilla de Registro de Cadena de custodia N° CPNB-EPMORL-016-2023, de fecha 15/07/2023, donde describen un (01) Arma de fuego tipo escopeta calibre 16 serial de fabricación artesanal marca RUGER U.S.A.
10) Planilla de Registro de Cadena de custodia N° CPNB-EPMORL-017-2023, de fecha 15/07/2023, donde describen:1. Una (01) motocicleta marca EMPIRE, modelo Horse, color negro, placa AC5D53M. 2. Una (01) motocicleta marca BERA, modelo BR-150, de color negro placa AG1I56A. 3. Una (01) motocicleta marca BERA, modelo BR-150, color azul. 4. una (01) motocicleta marca SUZUKI, modelo GN, color Negro, año 2012.
11) Copia del acta de Nacimiento N°2172, en la cual describe República Bolivariana de Venezuela, la misma no está legible su contenido, así mismo no se observa sellos húmedos.
12) Acta de Investigación Policial, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, en la cual se deja constancia de la identificación plena de los imputado asimismo ordenan una series de diligencia.
13) Acta de Inspección Técnica N°113, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, practicada en el sector CAÑO NEGRO CARRETERA PANAMERICANA, ADYACENTE A LA BOMBA CAÑO VENECIA PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO ALBERTO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA.
14) Fijación Fotográfica N° 01, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía.
15) Acta de Inspección Técnica N°114, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, practicada en el sector CAÑO NEGRO, PARTE BAJA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO ALBERTO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA.
16) Fijación Fotográfica N° 01, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía.
17) Acta de Inspección Técnica N°115, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, practicada en el sector CPORAZON DE JESUS PARTE ALTA, FINCA LA FORTALEZA SIN NUMERO DE COLOR BLANCO, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO ALBERTO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA.
16) Fijación Fotográfica N° 01, de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía.
15) Díctame Pericial N° 117 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, practicada a dos (02) equipo móvil de telefonía celular.
16) Díctame Pericial N° 116 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, practicada a dos (02) armas de fuegos.
17) Díctame Pericial N° 00066-2023 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, Eje de Vehículo; practicada a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO: PASEO, MODELO: GN 125, COLOR: AZUL, AÑO:2012, PLACA: NO PORTA.
18) Díctame Pericial N° 00067-2023 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, Eje de Vehículo; practicada a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO: GN 125, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2012, PLACA: NO PORTA.
19) Díctame Pericial N° 00068-2023 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, Eje de Vehículo; practicada a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO: HORSE, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2010, PLACA: AC5D53M.
20) Díctame Pericial N° 00069-2023 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, Eje de Vehículo; practicada a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO: BR-150, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, PLACA: AG1I56A.
21) Díctame Pericial N° 00069-2023 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, Eje de Vehículo; practicada a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO: BR-150, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, PLACA: AG1I56A.
22) Díctame Pericial N° 00070-2023 de fecha 16/07/2023, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal El Vigía, Eje de Vehículo; practicada a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTO, MARCA BERA, MODELO: BR-150, TIPO: PASEO, COLOR: AZUL, AÑO: 2023, PLACA: NO PORTA.
De los mismos no se desprende ni siquiera un indicio que permita vincular a los procesados con el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni tampoco el Ministerio Publico dejó clara cuál es la relación entre el imputado ANYELO TOYA BUSTAMANTE, con los imputados WILFREDO JOSE CARRASQUERO NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN ARAQUE Y BILL WELNER MORA ZAMBRANO, no existen testigos del procedimiento, en consecuencia, no se comparte la calificación jurídica del delito de Asociación Para Delinquir. Y Así se decide…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad de los ciudadanos 2.- WILFREDO JOSE CARRASQUERO NAVARRO, venezolano, cedula de identidad N° V- 32.702.243, natural de Maracaibo Estado Zulia, estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento: 29/03/2005, de 18 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio: obrero, Hijo de Delia Margarita Navarro Alarcón ( V) y de Ivan Enrique Carrasquero ( f), residenciado en Caño Carbón parte de arriba casa S/N° teléfono 0426-1208128 (propiedad de la abuela María Margarita Alarcón) no padeció de covid -19, género masculino, no pertenece a comunidad indígena, correo no posee. 3.- GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN ARAQUE, venezolano, cedula de identidad N° V- 18.499.024, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento: 14/10/1983, de 39 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante, Hijo de Ana Rosa Araque ( V) y de Luis Alberto Guzmán ( V), no padeció de covid -19, género masculino, no pertenece a comunidad indígena, residenciado en Caño Carbón parte baja casa S/N° teléfono no se sabe el número de teléfono. 4.- BILL WELNER MORA ZAMBRANO, venezolano, cedula de identidad N° V- 24.557.653, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento: 17/07/1995, de 28 años de edad, estado civil: soltero, ocupación u oficio: obrero, Hijo de Carmen Rosa Zambrano ( V) y de José Heriberto Mora Peñalosa ( V), residenciado asentamiento campesino Corazón de Jesús el cerro arriba, no padeció de covid -19, género masculino, no pertenece a comunidad indígena. casa N° 91, teléfono no se sabe el número, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal al término de la audiencia de presentación de detenidos, ello con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como del criterio jurisprudencial, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yamileth Angulo, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la desestimación por parte del Tribunal, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir y la consecuente declaratoria de acordar una medida cautelar menos gravosa en beneficio de los procesados Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, tal y como lo requiere la referida norma.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar favor de los ciudadanos Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, suficientemente identificados, a quienes el Ministerio Público le imputó al ciudadano “…WILFREDO JOSÉ CARRASQUERO NAVARRO, la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano. 3. GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN ARAQUE, la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano. 4. BILL WELNER MORA ZAMBRANO, la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano…” , todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal de Asociación para Delinquir imputado por el Ministerio Público, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yamileth Angulo, al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión de los procesados Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, plenamente identificados en las actuaciones.

En segundo lugar, el Tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a los señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada, no podría encuadrar en el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, máxime cuando de las actuaciones, no se verifica, ni siquiera la existencia de un indicio, por cuanto no aparece establecido de los precitados ciudadanos su asociación.

Por otro lado, tenemos que el delito de Asociación Para Delinquir contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha señalado que:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

De igual forma, en el artículo 4 de la ley referida, define Delincuencia Organizada como:
“La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el delito de Asociación Para Delinquir, supone la reunión de tres o más personas para la elaboración previa de un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:

“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:

“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”

Del análisis de las supra transcritas citas jurisprudenciales esta Alzada colige que la circunstancia preponderante que define la figura sustantiva de la Asociación para Delinquir resulta ser, al menos para esta etapa insipiente del proceso, la presunción razonable de la existencia de la asociación, debiendo ser esta ilícita para delinquir, aparejado a su carácter estable y permanente, lo que supone que esta asociación tiene lugar con anterioridad a la comisión del hecho punible. En consecuencia sobre la base de estas premisas determinantes de la subsunción de la acción típica en la medida de coerción personal a aplicar el a quo fijó su postura en los siguientes términos “…Del anterior transcripción, se colige que no están lleno supuestos que contrae el referido artículo, toda vez que de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, no se evidencia en qué forma se relacionan los imputados entre sí o con otras personas con la intención de cometer el delito, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación del delito es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores materiales, dependiendo como la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran es decir cómo se encuentra estructurada la organización criminal (…)
De los mismos no se desprende ni siquiera un indicio que permita vincular a los procesados con el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni tampoco el Ministerio Publico dejó clara cuál es la relación entre el imputado ANYELO TOYA BUSTAMANTE, con los imputados WILFREDO JOSE CARRASQUERO NAVARRO, GUSTAVO ENRIQUE GUZMAN ARAQUE Y BILL WELNER MORA ZAMBRANO, no existen testigos del procedimiento, en consecuencia, no se comparte la calificación jurídica del delito de Asociación Para Delinquir. Y Así se decide…”.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que el juez que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no encuadran los hechos en el precepto jurídico de Asociación para Delinquir, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados: Anyelo Toya Bustamante, por la presunta comisión como autor de los delitos de: Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, apartándose el Tribunal de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, revisto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 2. Wilfredo José Carrasquero Navarro, la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen, y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. 3. Gustavo Enrique Guzmán Araque, la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y 4. Bill Welner Mora Zambrano, la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen, apartándose este Tribunal del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Autoriza la sustanciación de la causa a través del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Anyelo Toya Bustamante. Acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra de los imputados Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de la Sede Judicial extensión el Vigía, así como la prohibición de acercársele a las víctimas por sí mismos o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , entre otros pronunciamientos acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, confirmándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, y fundamentada mediante auto de fecha 18 de julio de 2023.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, representada por la abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, en la que resolvió calificar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados: Anyelo Toya Bustamante, por la presunta comisión como autor de los delitos de: Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen y el delito de Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, apartándose el Tribunal de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, revisto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 2. Wilfredo José Carrasquero Navarro, la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito De Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen, y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. 3. Gustavo Enrique Guzmán Araque, la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público y 4. Bill Welner Mora Zambrano, la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Automotores Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillen y Lucila Del Carmen Guillen, apartándose este Tribunal del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Autoriza la sustanciación de la causa a través del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Anyelo Toya Bustamante. Acordando la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra de los imputados Wilfredo José Carrasquero Navarro, Gustavo Enrique Guzmán Araque y Bill Welner Mora Zambrano, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de la Sede Judicial extensión el Vigía, así como la prohibición de acercársele a las víctimas por sí mismos o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , entre otros pronunciamientos acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, confirmándose dicha decisión. Así se decide,

TERCERO: Se le ordena al Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.