REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000440
ASUNTO : LP01-R-2023-000079
ASUNTO ACUMULADOS : LP01-R-2023-000080
:LP01-R-2023-000082


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24-03-2023), el primero, por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000079, el segundo, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000080, y el tercero, por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales y como tal de las víctimas por extensión, ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva Márquez, signado con el Nº LP01-R-2023-000082, todos ejercidos en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la encausada Karola Andreina Méndez Rondón, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000440, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelly Andrina Montilva Huiza, y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Alejandra Molina Ramírez y otros.


I
DEL ITER PROCESAL


En fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17/03/2023), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), fueron interpuestos los recursos de apelación de auto, el primero, por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000079, el segundo, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000080, y el tercero, por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales y como tal de las víctimas por extensión, ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva Márquez, signado con el Nº LP01-R-2023-000082.

En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023) los defensores privados abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, dieron contestación al recurso de apelación, signado con Nº LP01-R-2023-000079, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023), los defensores privados abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, dieron contestación al recurso de apelación, signado con Nº LP01-R-2023-000080, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023) los defensores privados abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, dieron contestación al recurso de apelación, signado con Nº LP01-R-2023-000082, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso Nº LP01-R-2023-000079, dándosele entrada en fecha quince de junio de dos mil veintitrés (15/06/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso Nº LP01-R-2023-000080, dándosele entrada en fecha quince de junio de dos mil veintitrés (15/06/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso Nº LP01-R-2023-000082, dándosele entrada en fecha quince de junio de dos mil veintitrés (15/06/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2023) se dicta auto de reingreso de los recursos Nros. LP01-R-2023-000079, LP01-R-2023-000080 y LP01-R-2023-000082.

En fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023) se dictó auto de acumulación los recursos de apelación de auto signados con los números Nros. LP01-R-2023-000080 y LP01-R-2023-000082, al recurso de apelación de auto Nº LP01-R-2023-000079, por ser éste el primero de los recursos de apelación de auto interpuestos, quedando este último, vale decir, el N° LP01-R-2023-000079, en estado de trámite.

En fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023) se declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07/07/2023) queda constituida la terna que conocerá de los presentes recursos de apelación, conformada por los Jueces MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, asignándose la presidencia accidental al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fechas 29 de junio de 2023, 07, 10 y 11 de julio de 2023, por ante el archivo judicial de esta sede judicial, el presente cuadernillo contentivo de los recursos de apelación Nº LP01-R-2023-000079, Nº LP01-R-2023-000080 y Nº LP01-R-2023-000082, fue solicitado y prestado en las referidas ocasiones a la Abg. Oriana Monsalve.


II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 14 de las actuaciones corre agregado escrito suscrito por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual interponen recurso de apelación de auto, signado con el Nº LP01-R-2023-000079, señalando lo siguiente:

“(Omissis…) Nosotras, abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y abogada Gabriela Elena Flores Elias, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 285 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14, 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numeral 14 y 45 numerales 2°, 4o y 5° de la Ley Orgánica de! Ministerio Público. Ante usted muy respetuosamente ocurrimos, para exponer: interponemos formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Pena! des Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2020 en la que acuerda y decreta con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados de! tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa., por considerar que la audiencia preliminar no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladino que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora estas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume de derecho a la presunción de inocencia. Así como la no existencia de informe negativo por parte del organismo de seguridad encargado de realizar las rondas policiales que hagan presumir al tribunal peligro de fuga, de igual manera evidencia la honorable juez actuaciones de Reconocimiento Médico legal practicado a la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, de fecha 24 de febrero de 2023, en el que se concluye que la misma se encuentra en condiciones clínicas estables, evidenciándose cambios físicos propios del periodo de lactancia, aunado a ello, reconocimiento médico legal, practicado al niño J.R.P.G. quien presenta retraso psicomotor, malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y de! leguaje, por lo que requiere tratamiento farmacológico y control médico y cuidado maternos que garanticen su bienestar. Evidentemente la decisión incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA y que lesionan los derechos de rango constitucional de las víctimas por extensión a obtener un proceso judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA.

IMPUTADO:

1.- Karola Andreina Méndez Rondón, de nacionalidad venezolana, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 07 de enero de 1989, domiciliada en carrera quinta, calle 10, casa 05-10, municipio Rivas Dávila, Bailadores estado Mérida, titular de la cédula de identidad 18.209.461. (Acusada).

VICTIMA:
• Kelly Andreina Montilva Huiza (occisa)
• María del Pilar Huiza (victima por extensión)
• Pedro María Montilva (victima por extensión)

DEL AUTO RECURRIDO

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal, que la Coite de Apelaciones, revise de manera minuciosa AUTO de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de marzo de 2023, en la que acuerda y decreta con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que evidentemente el auto objeto de impugnación genera efectos que lo hacen anulable, por estar previsto en la norma penal adjetivo y vulnerar derechos de ¡as víctimas.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimidad para actuar, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que el auto es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de AUTO.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala e! artículo 440 del código orgánico procesal penal lo siguiente:
“ARTÍCULO 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En consecuencia, debe haber sido notificada la parte que intente el recurso, siendo que en fecha 17 de Marzo de 2022, se encontraba pautada en agenda del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la celebración de audiencia preliminar en la que fuimos debidamente notificados, ya que la ciudadana juez manifiesta que es la oportunidad de imponer a la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón (acusada) del DECRETO DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en contra de la acusada de autos, acordando una medida de coerción personal menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal, hasta la culminación del proceso es por lo que nos encontramos dentro de! lapso de los cinco días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL AUTO RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el dispositivo contenido en el auto que DECRETO DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en contra de la acusada de autos, acordando una medida de coerción personal menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal, hasta la culminación del proceso del cual recurrimos, es del tenor siguiente, lo transcribo textualmente a continuación:

“...de la revisión concienzuda del presente asunto penal, se desprende que la audiencia preliminar no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladine que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora estas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume de derecho a la presunción de inocencia (...) toda persona será juzgada en libertad (...) excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso (...) todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse ¡nocente (...) así mismo de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe informe negativo por parte del organismo de segundad encargado de realizar rondas policiales que le hagan presumir a este tribunal un peligro de fuga igualmente la encartada de autos cumple cabalmente con los diferentes ¡¡amados que el tribunal le ha realizado (.. ) aunado a ello se evidencia en las actuaciones Reconocimiento Médico legal N° 356-1428-0501-23, de fecha 24-02-2023, practicado a la ciudadana Karola Andreína Méndez Rondón, suscrita por la médico forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta:”... encontrándose en condiciones clínicas estables, evidenciándose en mamas cambios fisiológicos propios del periodo de lactancia, que al realizar maniobras de dígito presión se observa eyección abundante de secreción blanquecina compatible a leche materna. Actualmente se encuentra en etapa de lactancia materna”, en razón de lo antes señalado, resulta relevante señalar que la lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros meses de vida y hasta los dos años, se ha comprobado científicamente que esta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez. (.. ) agregando a lo anterior, consta en las actuaciones reconocimiento médico legal n° 356-1428- 0501-23, de fecha 06-03-2023, realizada al niño JESUS ROLANDO PEREIRA GOMEZ, suscrita por la médico forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta: se valora lactante mayor de 1 año y 10 meses de edad, de nombre JESUS ROLANDO PEREIRA MENDEZ, quien al examen físico legal se evidencia retraso psicomotor, malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y del leguaje, documentados con informes médicos que ameritan tratamiento farmacológico y control médico estricto multidisciplinario de manera regular, condicionándolo a tener que recibir atención, lactancia materna y cuidados maternos permanentes que le garanticen su bienestar (,..)constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en su artículo 8 (...) en consecuencia de lo antes esgrimido resulta evidente que el legislador pretende que tomemos en consideración a la hora de tomar decisiones el interés superior del niño, niña y adolescente siempre y cuando esto se vean directamente afectados, en el caso que nos ocupa es evidente que el menor necesita de los cuidados maternos que la ciudadana Karola .Andreina Méndez Rondón le pueda otorgar, en virtud de las diferentes patologías que presenta (...) ahora bien, ciertamente dentro del proceso penal, se debe respetar los derechos a las victimas los cuales tal y como consta en las actuaciones se han respetado, sin embargo, ¡a protección del derecho del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras plena su culpabilidad, así como en el caso que nos ocupa garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecha es decretar ¡a sustitución de la medida de coerción persona!, dictada en contra de ¡a acusada de autos, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, artículo 83 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Acuerda un cambio de la medida de coerción persona! por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados de! tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa (...) pronunciamiento único: acuerda con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es 1.- acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del código orgánico procesal penal sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa...”

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de marzo de 2023, incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un proceso justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta del auto y en su lugar se dicte la medida preventiva privativa de libertad para la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, siendo estas las condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa los motivos por los que la juzgadora incurre en vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte de !a Juez de un correcto y suficiente análisis del asunto, desconocimiento de los medios probatorios. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:

ÚNICA DENUNCIA.

Respetados Magistrados, e! auto de fecha 17 de marzo de 2023, es recurrible, según lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 Y 6 de! código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:

ARTÍCULO 439. Son recurribles ante ¡a corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en ia audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ante esta decisión, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención la denuncia planteada.

Se da inicio a la investigación penal en fecha 10 de agosto de 2019, en virtud de que la hoy occisa KELLY ANDREINA MONTILVA HÜIZA, presuntamente atenta contra su vida, sin embargo; a lo largo de la investigación surgen elementos suficientes que permiten al Ministerio Público, solicitar formalmente a! tribunal de control ORDEN DE APREHENSIÓN para los ciudadanos Karola Andreina Méndez Rondón y el ciudadano Carlos Alirio Morales Rujan o (quien se encuentra EN FUGA), siendo acordada por el tribunal e imponiendo en audiencia de presentación a la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN de la medida preventiva privativa de libertad, por encontrarse líenos los extremos consagrados en los dispositivos legales 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, ahora bien, cursaba del mismo modo por el tribunal causa contra la ciudadana mencionada por el delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delito contemplado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del código penal venezolano, causa por la que la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN se encontraba privada de libertad, acordando mediante el tribunal auto de fecha 11 de mayo de 2021 ACUMULAR la causa penal LP01-P-2020-1076 que inicialmente cursaba por el tribunal de control segundo, al asunto principal LP01-P-2021 -000440, siendo que una vez imputada y formalmente realizada la imposición de orden de aprehensión por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en relación al artículo 83 del código penal venezolano, se ordena la privación preventiva de libertad, sin embargo, 12 de mayo de 2021, el honorable tribunal, dicta decisión (auto) en el que acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesada sobre la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 242 numeral 1o de! código orgánico procesal penal, consistente en La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Ello en razón de que la referida ciudadana se encontraba en estado dé gravidez, y en razón de lo señalado en el artículo 231 de la misma norma.

Ahora bien honorables magistrados, pese a que el lapso establecido en la norma concluyó, en fecha 31 de octubre de 20.22, esta representación amparada en el principio de buena fe y de garantizar los fines de! proceso solicita ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que así lo señaló la alzada indicando que la medida otorgada se consideraba privativa de libertad, consistiendo en un cambio del sitio de reclusión, siendo que el mismo tribunal el fecha 04 de noviembre de 2022, DECLARA CON LUGAR LA PRORROGA EN LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 230 del código orgánico procesal penal.

A saber:
ARTÍCULO 231 código orgánico procesal penal. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta ¡os seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliarla o la reclusión en un centro especializado.

ARTÍCULO 242. Código orgánico procesal penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribuna! competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribuna!.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo ai principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud de! daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

ARTÍCULO 230. Código orgánico procesal penal. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a! imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá ¡a solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de ia causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

Honorables magistrados, de manera contradictoria pese a decisión de fecha 04 de noviembre de 2022, donde se acuerda la PRORROGA DE L A MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana KAROLA ANDREINA MENDEZ RONDÓN, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ese mismo tribunal otorga en fecha 17 de marzo de 2023, SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en contra de la acusada de autos, acordando una medida de coerción personal menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal. Señalando de igual manera en su decisión que “toda persona será juzgada en libertad (...) excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso (...) todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente...” (negritas de quien suscribe) así mismo señala que la audiencia preliminar no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladino que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora estas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume de derecho a la presunción de inocencia.

Se preguntan quienes recurren ¿Qué valor jurídico le atribuye la ciudadana juez a los diferimientos, para proceder a DECRETAR SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL? Nada tiene que ver el fundamento planteado por la ciudadana juez con los extremos para otorgar dicha medida, más aún en presencia de la entidad delictiva del caso que nos ocupa, señala la ciudadana juez “...demora estas que va en perjuicio de ios derechos de ia acusada de autos...’’ (negritas de quien suscribe) evidentemente, los derechos de la ciudadana acusada son de obligatorio cumplimiento ¿pero acaso el honorable tribunal, olvida que de igual manera debe garantizar los derecho de las víctimas y todas las partes del proceso? ¿Cómo es que la ciudadana juez parcializa su opinión en detrimento de las víctimas y favoreciendo a la presunta responsable del delito que nos ocupa?.

Deja de lado el tribunal el fundamento de la misma norma invocada por la juez referida al artículo 9o del código orgánico procesal penal “...su aplicación debe ser proporcional a la pena...” necesario es que la honorable alzada tenga en cuenta que se trata del delito de Homicidio y estafa continuada con multiplicidad de víctimas. Acreditando la proporcionalidad, de igual manera obvió la ciudadana juez el fundamento de los artículos 236 237 y 238 del código orgánico procesal penal, relativos a la privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, señala la ciudadana juez “...Así como la no existencia de informe negativo por parte del organismo de seguridad encargado de realizar las rondas policiales que hagan presumir al tribunal peligro de fuga...” ahora bien, ¿Qué informe refiere ¡a ciudadana juez? ¿Acaso el tribunal Cuarto en funciones de control ordenó en algún momento verificar el cumplimiento del arresto domiciliario, ordenó el tribunal inspección o rondas que verifique la información? Tal afirmación, como de derecho se trata el caso que nos ocupa, debe estar sustentada con acta de investigación penal en la que se dé respuesta al tribunal de ¡a verificación del arresto domiciliario, o no se comprende cómo puede la juez realizar dicha afirmación. Difieren quienes aquí recurren que dicho fundamento sea base suficiente para otorgar una medida menos grave a la privativa de libertad. Tampoco señala de manera taxativa ¿qué fundamentos considera el tribunal como peligro de fuga?

En otro orden de ideas, hace el tribuna! revisión de las actuaciones, donde evidencia ‘. . Reconocimiento Médico legal N° 356-1428-0501-23, de fecha 24-02-2023, practicado a la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, suscrita por la médico forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta:”... encontrándose en condiciones clínicas estables, evidenciándose en mamas cambios fisiológicos propios del periodo de lactancia, que al realizar maniobras de dígito presión se observa eyección abundante de secreción blanquecina compatible a leche materna. Actualmente se encuentra en etapa de lactancia materna”, en razón de io antes señalado, resulta relevante señalar que ia lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros meses de vida y hasta los dos años, se ha comprobado científicamente que esta es la edad en ia que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez. (...) agregando a lo anterior, consta en las actuaciones reconocimiento médico legal n° 356-1428- 0501-23, de fecha 06-03-2023, realizada al niño JESUS ROLANDO PEREIRA GOMEZ, suscrita por la médico forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta: se valora lactante mayor de 1 año y 10 meses de edad, de nombre JESUS ROLANDO PEREIRA MENDEZ, quien al examen físico legal se evidencia retraso psicomotor, malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y del leguaje, documentados con informes médicos que ameritan tratamiento farmacológico y control médico estricto multidisciplinario de manera regular, condicionándolo a tener que recibir atención, lactancia materna y cuidados maternos permanentes que le garanticen su bienestar...” Supone Esta Representación Fiscal, Que Dicha Valoración fue ordenada por el tribunal y evidentemente, con la medida de arresto domiciliario se garantizan los derechos del menor de edad, ya que su progenitora en efecto se encuentra en su residencia a total dedicación de su menor hijo, además no consta en los folios que rielan insertos a la presente causa negativas por parte del tribunal para el traslado de la imputada a los médicos que requiere su menor hijo, por lo que no hay vulneración alguna de derechos a la acusada y menos al menor de edad valorado, quien por demás no es parte del proceso, siendo que el tribunal señala como elemento para otorgar una medida sustitutiva a la privativa de libertad las patologías del lactante y lo manifestado por la médico forense sobre la necesidad de mantener al referido niño con lactancia materna y cuidados maternos permanentes que le garanticen su bienestar, lo que se ha garantizado desde el inicio del proceso, siendo incluso así estimado por el tribunal ya que de los contrario no hubiese acordado la prórroga de la medida preventiva de libertad, ya que bajo ninguna premisa se está apartando al lactante de su progenitora, ni ofreciendo hogares sustitutos de cuidado, evidentemente el niño se ha mantenido bajo cuidado de la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón. A tenor de ello, ¿Cuál es el derecho que se vulnera al hijo de la procesada, acaso el tribuna! ordenó la separación de la progenitora? Se realiza tal pregunta ya que no consta folio alguno que acredite tal situación, por lo que es inexistente y en efecto se ha cumplido a cabalidad con la lactancia materna y los cuidados de ¡a progenitora.

Ciertamente el proceso seguido en contra de ¡a ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón ha garantizado sus derechos, afirmando igualmente el tribunal “...se debe respetar los derechos a las víctimas los cuales tal y como consta en las actuaciones se han respetado, sin embargo, la protección del derecho de! imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras plena su culpabilidad...” (negritas de quien suscribe) el principio de presunción de inocencia acompaña a la ciudadana imputada desde el inicio del proceso, siendo que ninguna de las partes ha realizado acción alguna que permita al tribunal inferir que dicho derecho ha sido vulnerado, por lo que la razón fundamental que realiza la ciudadana juez al señalar ello como un motivo para otorgar libertad a una persona que se encuentra en proceso por delitos graves como homicidio y estafa continuada carece de fundamento. No observando ningún escrito que así lo afirme.

Siendo las razones señaladas las que el tribunal estima para Acordar un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribuna! hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Pena! sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa (...) pronunciamiento único: acuerda con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es 1.- acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente .proceso de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del código orgánico procesal penal sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa...”

Es imperioso, reiterar que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida va en contravención a una PRORROGA YA ACORDADA DECLARADA CON LUGAR, por su mismo tribunal, encontrándose como se evidencia en los folios que rielan insertos a la causa principal! que el ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano se encuentra EN FUGA, y Aun cuando el tribunal de control Cuatro DECLARÓ CON LUGAR PRÓRROGA EN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón (acusada). El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, otorga sin variación alguna de circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de libertad una SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tomando en consideración elementos que nada tienen que ver con el proceso, por cuanto la ciudadana juez no ha entrado a conocer el fondo de la causa, sin embargo; emite pronunciamiento de una medida menos gravosa, para una ciudadana acusada por DELITOS DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en relación al artículo 83 de! código pena! venezolano, de igual manera el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano, vale decir que en este último tipo penal existen multiplicidad de víctimas. Es de acotar, como se manifestó UT SUPRA que en la causa que se sigue aún no varía circunstancia alguna y más grave aún es que el ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano se encuentra en fuga EN FUGA, quien es solicitado por el mismo tipo penal de Homicidio, mas no el delito de estafa incluso con solicitud de orden de aprehensión por ALERTA ROJA, siendo esta circunstancia, ¿qué garantía tienen las victimas de que estos ciudadanos se apeguen al proceso? Cuando la misma juez otorga medida menos grave a la ciudadana que tiene la penalidad más grave.

Ciudadanos magistrado ¿cómo es que el Tribuna! aquo, posterior de haberse declarado con LUGAR UNA PRORROGA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hace una revisión de la misma?

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito judicial Penal del estado Mérida, se procede a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de apelación de autos, de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual acuerda y decreta con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral de! Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa. Ciudadana que se encuentra procesada por la presunta comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delito contemplado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del código penal venezolano y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en relación al artículo 83 del código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de apelación de autos, de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual acuerda y decreta con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de ¡a acusada Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa.

TERCERO: ANULAR la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Cuarto del Primera Instancia en funciones de Control, del circuito judicial penal del estado Mérida, en la que acuerda y decreta con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón, 0 estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordene el reingreso de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, al sitio de reclusión domiciliario en su medida de arresto domiciliario tal como se ha ejecutado desde que fue otorgado, garantizando los derechos de! menor de edad mencionado en el proceso De igual manera se solicita sea garantizado el derecho de lactancia de su menor hijo y su permanencia en el domicilio para los cuidados adecuados y recomendados por la experta adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses. Así mismo se garanticen los traslados de la imputada para garantizar los fines del proceso y la atención médica de su hijo…”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023) los defensores privados abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, dieron contestación al recurso de apelación, signado con Nº LP01-R-2023-000079, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N3 V» 8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.862, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana. Nro. 023, celular. 0414-7451616 y jurídicamente hábil; y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V.-17,521,397, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesa! en la Urbanización San Antonio Calle 3, Quinta Guadalupana, Nro. 023, celular: 0424-7421265 y jurídicamente hábil, obrando con el carácter de defensores definitivos de la encartada KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, ampliamente identificada en la causa LP01-P-2021-000440, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es para dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, ante usted con ei debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:

Conforme consta de las actuaciones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y las ciudadanas Maira Jiménez y Virginia Zerpa, presentaron cada uno de ellos recurso de Apelación De Autos, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, de presentación las veces que sea requerida por el tribunal de la causa.

Como quiera que los referidos recursos de apelación obran contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, y fueron agregados a la causa LP01-P-2021 -000440, bajo los Números LP01 -R-2023-000079 Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; LP01-R-2023-000080 Fiscalía Octava del Ministerio Público; y LP01-R-2023- 000082 ciudadanas Maira Jiménez y Virginia Zarpa, los mismos serán contestados en un solo texto por ser similar la petición de los apelantes.

En lo que respecta a Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el mismo se sustenta en: “...y decreta con ¡upar la solicitud por los abogados de la defensa de la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio en la medida de coerción personal por una menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del presente proceso,, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa, por considerar que la audiencia preliminar no se ha logrado efectuar por causa no imputable a la acusada de autos, siendo paladino que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora estas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume de derecho a la presunción de inocencia. Así como la no existencia de informe negativo por parte del organismo de seguridad encardado de realizar las rondas policiales, que hagan presumir al tribunal peligro de fuga de igual manera evidencia la honorable juez actuaciones de reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, de fecha 24 de febrero de 2023, en el que se concluye que la misma se encuentra en condiciones clínicas estables, evidenciándose cambios físicos propios del periodo de lactancia aunado a ello, reconocimiento médico legal, practicado al niño J.R.P.G, guíen presenta retraso psicomotor, malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornas auditivos y de lenguaje, por lo que requiere tratamiento farmacológico y control médico y cuidados maternos que garanticen su bienestar. Evidentemente la decisión incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás que la hacen NULA y que lesionan los derechos de rango constitucional de las víctimas por extensión a obtener un proceso judicial justo, apegado a derecho„ en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.”

Continua expresando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público alegatos que sustentan su recurso de apelación y particularmente expresa lo siguiente: “…Es imperioso, reiterar que la decisión emitida por el tribunal de primera instancia en funciones de control cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, va en contravención a una PRORROGA YA ACORDADA DECLARADA CON LUGAR, por su mismo tribunal, encontrándose como se evidencia a los folios que rielan insertos a la causa principal, que el ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano, se encuentra EN FUGA, y aun cuando el tribunal de control cuatro DECLARÓ CON LUGAR PRÓRROGA EN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadano Karola Andreina Méndez Rondón (acusada). El tribunal de primera instancia en funciones de control cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, otorga sin variación alguna de circunstancia que dieron origen a la medida preventiva de libertad una SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tomando en consideración elementos que nada tiene que ver con el proceso por cuanto la ciudadana juez no ha entrado a conocer el fondo de la cusa, sin embargo, emite pronunciamiento de una medida menos gravosa para una ciudadana acusada por DELITOS DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 401 ORDINAL 1º EN RELACIÓN AL ARTICULO 83 del código penal venezolano, de igual manera, el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal venezolano, vale decir que en este ultimo tipo penal existe multiplicidad de victimas. Es de acotar, como se manifestó UT SUPRA que en la causa que se le sigue aun no varia circunstancia alguna y mas grave aun el Ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano se encuentra en fuga, quien es solicitado por el mismo tipo penal de homicidio, mas no el delito de estafa incluso con solicitud de orden de aprehensión por ALERTA ROJA. Siendo esta circunstancia, ¿Qué garantía tienen las victimas de que estos ciudadanos se apeguen al proceso? Cuando la misma juez otorga medida menos grave a la ciudadana que tiene la penalidad mas grave.

Ciudadanos magistrado ¿Cómo es que el Tribunal aquo, posterior de haberse declarado CON LUGAR UNA PRORROGA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hace una revisión de la misma?”

Nuestra norma adjetiva penal al momento de desarrollar lo que corresponde a la proporcionalidad, formalmente establece:

Artículo 230
Proporcionalidad

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o ¡a Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios a! Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Por su parte la misma norma adjetiva, específicamente en su artículo 231 establece las limitaciones de las medidas de coerción personal. Al respecto establece:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Esto quiere decir que esa limitación anula de pleno derecho la propia prórroga como lo pretende hacer ver el Ministerio Público y esto lo convalida en forma expresa el contenido del artículo 233 de la norma adjetiva penal, que en su texto establece:

Interpretación Restrictiva

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia., serán interpretadas restrictivamente. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valida la temporalidad de la solicitud planteada por esta defensa cuando expresamente en su texto manifiesta: Examen y Revisión: ES imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de ¡a medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar Sa necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Desde el inicio de este proceso la audiencia preliminar se ha fijado en veinte oportunidades, específicamente el 22 de febrero del año 2021, el 18 de marzo de 2021, el 16 de septiembre de 2021, el 21 de septiembre de 2021, el 5 de noviembre de 2021, el 29 de noviembre de 2021, el 17 de diciembre de 2021, el 28 de enero de 2022, e! 24 de marzo de 2022, el 21 de abril de 2022, el 19 de julio de 2022, el 3 de agosto de 2022, el 29 de noviembre de 2022, el 31 de enero de 2023, el 23 de febrero de 2023 y el 17 de marzo de 2023. Dejando expresa constancia que en los meses de mayo, junio y julio de 2022, no se fijo audiencia preliminar por cuanto el tribunal de control Cuatro se encontraba acéfalo.
Como se puede observar en doce audiencias de las convocadas no se ha presentado persona alguna y solo en cuatro audiencias han acudido algunas víctimas.
Esa fue la base de la solicitud de nuestra medida cautelar y no como falsamente lo determina la Fiscalía Cuarta, que no se podía solicitar medida cautelar, porque había una prórroga vigente.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, deja constancia del examen y revisión de las medidas.
Pero es que además y aun cuando pretenden desnaturalizar !a presencia en el proceso de! infante Jesús Rolando Pereira Méndez, hijo de nuestra defendida, éste niño presenta múltiples afecciones de carácter congènito, retraso psicomotor (compatible con autismo) que hacen necesario la contante atención por parte de ia acusada de su estado de salud.
El sistema cautelar en Venezuela se fundamenta en la doble noción del FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo. Ha pretendido la fiscalía cuarta en la gravedad de los delitos como la posibilidad de incumplimiento por parte de nuestra patrocinada del deber a presentarse a los actos procesales y el deber que tiene de no obstaculizar el proceso.
Es preciso destacar que desde el 12 de mayo de 2021 hasta la presente fecha, nuestra defendida ha tenido como sitio de reclusión su propio domicilio, con rondas policiales, con la decisión acordada por el tribunal, de trasladarse por sus propios medios a la atención de su infante hijo y a atender los llamados del tribunal. Es inobjetable la decisión de nuestra defendida de cumplir a cabalidad su deseo de someterse ai proceso, de aclarar los hechos y sostener su propia verdad. Nunca ha faltado a ninguno de los llamados de! tribunal, siempre se ha trasladado por sus propios medios o a las consultas que requiere su hijo c como lo dijéramos a los llamados de! tribunal.

Se escandalizan cuando otorgan una medida cautelar suficientemente ajustada a derecho sin ver otras circunstancias propias del proceso como las relatadas con antelación, la no asistencia a los llamados del tribunal de las víctimas, a la no asistencia a los actos de! proceso de la propia fiscalía octava del Ministerio Público y no obstante ello, nuestra patrocinada nunca ha faltado a los actos convocados para ella.

En lo que respecta al Recurso de Apelación de .Autos realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Recurso de Apelación de Autos de las supuestas apoderadas de las victimas nos es difícil poder separar cada uno de ellos, pues los mismos constituyen un calco, no se sabe sí el Ministerio Publico copió a las supuestas apoderadas de las víctimas o las supuestas apoderadas de las victimas copiaron al Ministerio Público, pero es menester referir en lo que concierne a estas apelaciones que desde el inicio de este proceso la audiencia preliminar se ha fijado en veinte oportunidades, específicamente e! 22 de febrero del año 2021, el 18 de marzo de 2021, el 16 de septiembre de 2021, el 21 de septiembre de 2021, el 5 de noviembre de 2021, el 29 de noviembre de 2021, el 17 de diciembre de 2021, el 28 de enero de 2022, el 24 de marzo de 2022, el 21 de abril de 2022, el 18 de julio de 202 A el 3 de agosto de 2022, e! 29 de noviembre de 2022, el 31 de enero de 2023, el 23 de febrero de 2023 y el 17 de marzo de 2023. Dejando expresa constancia que en los meses de mayo, junio y julio de 2022, no se fijo audiencia preliminar por cuanto el tribunal de control Cuatro se encontraba acéfalo.

Toma en consideración la juez para el otorgamiento de la medida cautelar el concepto de interés superior del niño, todo basado en un examen realizado el 6 de marzo de! año 2023 hecho al niño Jesús Rolando Pereira Méndez, suscrito por la médico forense Doctora Claudimar Díaz, dónde se concluye que se valora lactante mayor de un año y diez meses de edad de nombre Jesús Rolando Pereira Méndez, quien a! examen físico legal se evidencia que presenta retraso psicomotor, malformaciones congénitas cardíacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y de lenguaje, por lo que requiere tratamiento farmacológico y control médico y cuidados maternos, que garanticen su bienestar, sustentando la juez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentan que el legislador tomará en consideración a la hora de valorar una decisión el interés superior del niño, niña y adolescentes, siempre y cuando estos se vean afectados, siendo la base de la decisión de instancia que el menor necesita de los cuidados maternos que la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón le pueda otorgar en virtud de las diferentes patologías que presenta, lo que se acordó formalmente en la decisión del 17 de marzo de 2023, que obra agregada a la causa, específicamente en la pieza numero siete, folios 28 al 32.

Leímos con sorpresa que el Ministerio Público pero que particularmente Fiscalía Octava y las supuestas apoderadas, quisieron elevar a conocimiento de la Corte de Apelaciones, cosas que son propias del fondo del proceso como lo es la sustentación de la fundamentación jurídica, pretendiendo invocar algo referente a una asfixia mecánica lo que conllevaría a hacer un inadecuado pronunciamiento.
De la misma manera es importante destacar que las tres apelaciones pretenden hacer ver el proceso se sustenta sobre la inmotivación del fallo y como consta en derecho la decisión se haya totalmente motivada y ajustada, lo que pedimos sea declarado por la instancia superior.
Solicitamos con el mayor de los respetos, que ¡as pretensiones del Ministerio Fiscal y de las supuestas apoderadas de las víctimas, sean declaras SIN LUGAR y se ratifique la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con los pronunciamientos de ley, dejando expresa constancia que el presente emplazamiento lo presentamos en un solo texto por ser las motivaciones de las apelaciones las mismas, y por ser copias las apelaciones de la fiscalía octava y las supuestas apoderadas.



DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 58 al 60 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de auto, signado con el Nº LP01-R-2023-000080, señalando lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16“ de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo Ili numera! 14 dei Código Orgánico Procesa! Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la mencionada Ley Adjetiva Penai con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 dei Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Fundones de Contro! N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Menda, mediante la cual otorgó una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SOSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con io estableado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del proceso penal, a favor de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No, 18,209.461, en la causa signada con el N° LP01-P-2021-000440 quien hasta ese momento, vale decir, hasta el día 17-03.2023 se encontraba sometida al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 249 numeral 1 de la ya mencionada Ley Adjetiva Penal, referida a la detención en su domicilio, el cual ejerzo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue publicada en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo notificado en esa misma techa, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido cinco días, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que desearía la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurro, es decir, la publicada en techa 17 de marzo de 2023, por d Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 423 eiusdem, así de io que se infiere del artículo 250 ibidem.

CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncio la infracción contenida en el artículo 439, específicamente la contenida en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... ”,

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, para entender las razones de derecho por las cuales este Representante Fiscal considera que la ciudadana Jueza que emite la decisión aquí recurrida, incurre en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la sustitución de !a medida de coerción personal dictada en contra de la acusada de autos KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN, por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminar de! presente proceso, establecida en el artículo 242 numerales 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, sin ningún tipo de motivación, es decir, sin señalar porqué consideró que las circunstancias habían variado, tal como se desprende del siguiente extracto:

(...}la audiencia preliminar, no se ha logrado efectuar por causas no Imputables a la acusada de autos, siendo paladino, que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible a los defensores, ni a la acusada, demora ésta que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume su derecho a la presunción de inocencia (...).
(...) el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida las veces que considere pertinentes, establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otras la libertad. la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...).
(...) asimismo, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe informe negativo por parte del organismo de seguridad encargado de realizar las rondas policiales que le hagan presumir a este tribunal un peligro de fuga, igualmente la encartada de autos cumple cabalmente con los diferentes llamados que el Tribunal le ha realizado.
Aunado a ello se evidencia en las actuaciones Reconocimiento Médico legal N° 356-1428-0501-23, de fecha 244)2/2023, realizada a la ciudadana Karóla Andreína Méndez Rondón, suscrita por la Médico Forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta “...encontrándose en condiciones clínicas estables, evidenciándose en mamas cambiéis fisiológicos propios del período de lactancia, que al realizar maniobras de dígito presión se observa eyección abundante de secreción blanquecina compatible a leche materna, en razón de lo antes mencionado resulta relevante señalar que la lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas, durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años, se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez.
Agregando lo anterior, consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0501- 23 de fecha 05/03/2023, realizada al niño Jesús Rolando Pereira Gómez, suscrita por la Médico forense Dra, Claudimar Díaz, en la cual deja constancia “se valora lactante mayor del año y JO meses de edad, de nombre JESÚS ROLANDO PEREIRA MÉNDEZ, quien al examen médico físico legal se evidencia retraso psicomotor, además de malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y del lenguaje, documentados con informes médicos que ameritan tratamiento farmacológicos y control médico estricto multidisciplinario de manera regular, condicionándolo a tener que recibir atención, lactancia materna y cuidados maternos permanentes que le garanticen su bienestar", por esta razón resulta necesario lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 en el cual señala:
(…)
De igual manera es indispensable señalar la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 8 (...)
(...)
Con relación a lo mencionado la Sala Constitucional en la sentencia número 1917, de fecha 14 de julio de 2003, estabIe4ciendo (sic) entre otras cosas, lo siguiente;
(...)
En consecuencia de lo ante esgrimido resulta evidente que el legislador pretende que tomemos en consideración a la hora de tomar decisiones el interés superior del niño, niña y adolescente siempre y cuando estos se vean directamente afectados, en el caso que nos ocupa es evidente que el menor necesita de los cuidados matemos que la ciudadana Karola Andreína Méndez. Rondón le puede otorgar, en virtud de las diferentes patologías que presenta, en razón de ello nuestro legislador establece que debe prevalecer el interés superior del niño y adolescente cuando exista conflicto entre otros derechos igualmente legítimos.
Ahora bien, ciertamente también dentro del proceso penal se debe respetar los derechos de las víctimas, los cuales en el presente proceso penal tal y como consta de las actuaciones se han respetado, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, así como en el caso que nos ocupa el garantizar el interés superior del niño y adolescente, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es decretar la sustitución de la medida de coerción, personal, dictada en contra de la acusada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley' Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados de! Tribunal hasta la culminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de alguna otra restricción de libertad que tenga por otra causa (...)".

Así las cosas, le resulta evidente para quien aquí suscribe que la ciudadana Jueza sólo se limitó para fundamentar la aludida decisión, lo indicado en un informe médico y el interés superior del niño, para considerar procedente un cambio de la medida de coerción personal sin detenerse a examinar si las circunstancias que inicialmente dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado o no. y que sin duda alguna derriban la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, pues mucho menos se detuvo a analizar que imputada se encuentra procesada por presuntamente estar inmersa en la comisión de delitos graves, específicamente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de !a ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (occisa) y ESTAFA AGRAVADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo lo cual, es evidente que ante la entidad de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, entre oíros factores, tampoco se examinó sí la imputada tiene o no arraigo en el país, si tiene residencia fija o trabajo que indiquen la voluntad de someterse al proceso, incurriendo él n quo en inmotivacion al no analizar en profundidad y con detenimiento sobre los extremos del artículo 236 y subsiguientes del texto adjetivo penal vulnerando por si fuera poco, garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece como la supremacía Constitucional donde no existe normas internas de mayor jerarquía en nuestro país como lo es la Carta Magna.

De tal manera, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de! análisis de las circunstancias antes expuestas, se denota a todas luces que la decisión aquí recurrida está desprovista de todo supuesto láctico necesario para proceder a la revisión y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad dieron lugar a la privación de libertad en contra de la imputada, así como no realiza un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera Jo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Es importante resaltar, que sí bien es cierto se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes el interés superior del niño niña y adolescente sobre el derecho del niño a hacer lactado y existiendo así un informe en el cual se evidencia que el mismo debe seguir amamantado por su progenitor vale decir la imputada de autos ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDON, se evidencia que la misma tenía ia situación jurídica de un arresto domiciliario el cual le permitía cumplir con tal derecho de amamantar a su hijo, no viéndose vulnerado en ningún momento el derecho invocado por la a quo ya que la misma se encontraba bajo su cuido resultando improcedente decretal' la sustitución de dicha medida por una menos gravosa ya que se ve vulnerados también los derechos de la víctima de la presente causa, pudiendo quedar irrisoria !a decisión que a bien pudiera tomar un Tribunal en Fundones de Juicio por estar inmerso d peligro de fuga, motivado esto en las razones arriba mencionadas; es de resaltar igualmente el derecho de igualdad de las cuales gozan todas las partes en un proceso debiendo velar no sólo por los derechos de una de ellas.

A tales efectos, es así como se evidencia del Tribunal del cual se rectore la intención de beneficiar a una de ¡as partes, como lo es la imputada de autos, ya que quien aquí suscribe considera que lo que debió proceder fue en todo caso REVOCAR la medida de arresto domiciliario de la cual gozaba la imputada por una circunstancia que a la presente fecha ya cesó, vale decir, lo que al respecto establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la jueza inobservó, pues dicha norma establece expresamente “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad …de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento.,,”, en el caso concreto, el niño al cual se refiere la juzgadora, ya tiene un año y diez meses de edad, es decir, un tiempo superior al señalado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra excepción con respecto a aquellos niños, niñas y adolescentes que estén bajo el cuidado de la procesada, infiriéndose de la decisión que la juzgadora hizo una interpretación tergiversada de la norma, pues no se está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, no se trata de una imputada mayor de 70 años, tampoco está en los últimos meses de gestación, tampoco está afectada de una enfermedad terminal debidamente comprobada y aun cuando la médico forense indica que está lactando, el niño ya sobrepasó la edad considerada como ¡imite en la mencionada norma.

Finalmente, le resulta a quien aquí suscribe que la falta de motivación del fallo recurrido se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, referidos a! debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional que no pueden ser ignorados por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal siendo por ello precisamente, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “ las que causen un gravamen irreparable…”.

Denuncio la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaros a su convencimiento que debe existir una revisión de la medida a favor de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN.

Los hechos ocurrieron en fecha 10 de agosto de 2019, en casa de residencia de nuestra hija Kelly Andreína Montilva Huiza, ubicada en la calle Los Lineares, sector El Triángulo, casa número 3-22 de color blanco, sector Las Acacias, diagonal a venta y arreglo de gomas para carros, al lado de una casa rural Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en circunstancias extrañas, es decir, apareció d cuerpo sin vida de la ciudadana Kelly Andreína Montilva Huiza colgado de un tubo en una de las habitaciones de la vivienda, siendo hallada por su progenitora ciudadana Maria Del Pilar Huiza, quien al ver tal situación le pidió al esposo de la occisa, ciudadano Carlos Alirio Murales Rujan que la llevara a la clínica. No obstante, de infirme fínense posterior realizado por los médicos anatomopatólogos forenses ROSALBA FLORIDOPEÑA, ALEJANDRO PEREIRA y SANDRA MEDINA, dicha ciudadana presentaba "SIGNOS DE ASEDO A MECÁNICA: (hemorragia en tejidos blandos del cuello para tranqueaba y para vertebrales cervicales; hemorragias en lengua y laringe), fractura del mía derecha del hueso hioides”, como consecuencia de “ESTRANGULACION A MANO”, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público luego de culminar su investigación, acusó a la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN como cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (occisa) y ESTAFA AGRAVDA (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas y son sancionados con pena privativa de libertad, siendo estos delitos de alta entidad punitiva y se circunscriben al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el coa! establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias; 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3) La magnitud del daño causado. 4) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5) La conducta predelictual del imputado o imputada”.

Sobre este particular, cansan en las actuaciones fundados y serios elemente de convicción para estimar que se encuerara comprometida la responsabilidad penai de la imputada al la comisión de los delitos que le han sido acusados, y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años los cales no se encuentran evidentemente prescritos, puesto que los hechos acontecieron en el año 2019, razón per lo cual resulta y evidentemente apresurado, otorgar una medida cautelar sostitutiva libertad.

Pero además de ello, no está acreditado que dicha ciudadana tenga arraigo en el país, y en cambio si existe una presunción de peligro de fuga pues puede abandonar el país no solo por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, con el otorgamiento de una molida cautelar sostitutiva de libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio nuestros intereses, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que motivaron inicialmente la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de la imputada KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, por io cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sostitutiva de la medida judicial preventiva privativa de libertad, puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.

Esta Representación Fiscal considera que acordar sustituir la medida que gozaba la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN por la única condición de acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico PnMiesai Penal, bajo el argumento del interés superior del niño, es un contrasentido, pues, de por sí dicha ciudadana estaba bajo arresto domiciliario, es decir, tiene bajo su Pítela el cuidado de ese menor de edad como su progenitora, toda vez que el tribunal en razón de su embarazo ya había cambiado el sàio de reclusión por arresto domiciliario en su propia residencia, por lo que no se evidencia que exista un daño o gravamen a su menor hijo.

A este respecto se debe indicar que todas las medidas son cautelares dentro dei proceso penal, tienen como fin garantizar las resultas dei proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal de los imputados; y unas características fundamentales como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y e! proceso penal: motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsista el proceso miso; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que estas medidas están sujetas a la regla Rebus Sic Stantìbus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origai al decreto de privación de libertad, que en el presente caso no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la imputada evada el presente proceso o contribuya a obstaculizar la búsqueda de ¡a verdad por encontramos en la fase preparatoria o de investigación, lo cual deja evidentemente claro que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad, por no estar enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mènda, tomando en consideración loa fundamentos antes expuestas, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emitida en lecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal al Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual otorgó una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penai consistente en acudir a los llamados del Tribuna! hasta la culminación del proceso penal, a favor de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 18.209.461, en la causa signada con el N° LP01-P-2021-000440 quien hasta ese momento, vale decir, hasta el día 17-03.2023 se encontraba sometida al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 249 numerai 1 de la ya mencionada Ley Adjetiva Penai, referida a la detención en su domicilio.

SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estada) en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal basta la culminación del proceso penal, a favor de la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, en la causa signada con el Nº LP01-P-2021-000440.

TERCERO: En consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de dicha imputada, en vista de la magnitud de los daños causados, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por los delitos precalificados, el peligro de fuga y de esa masera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado.



En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023) los defensores privados abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, dieron contestación al recurso de apelación, signado con Nº LP01-R-2023-000080, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…)
Conforme consta de las actuaciones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y las ciudadanas Maira Jiménez y Virginia Zerpa, presentaron cada uno de ellos recurso de Apelación De Autos, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, de presentación las veces que sea requerida por el tribunal de la causa.

Como quiera que los referidos recursos de apelación obran contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, y fueron agregados a la causa LP01-P-2021 -000440, bajo los Números LP01 -R-2023-000079 Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; LP01-R-2023-000080 Fiscalía Octava del Ministerio Público; y LP01-R-2023- 000082 ciudadanas Maira Jiménez y Virginia Zarpa, los mismos serán contestados en un solo texto por ser similar la petición de los apelantes.

En lo que respecta a Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el mismo se sustenta en: “...(…).”

Continua expresando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público alegatos que sustentan su recurso de apelación y particularmente expresa lo siguiente: “…(…).

Ciudadanos magistrado ¿Cómo es que el Tribunal aquo, posterior de haberse declarado CON LUGAR UNA PRORROGA DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, hace una revisión de la misma?”

Nuestra norma adjetiva penal al momento de desarrollar lo que corresponde a la proporcionalidad, formalmente establece:

Artículo 230
Proporcionalidad

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o ¡a Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios a! Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. Por su parte la misma norma adjetiva, específicamente en su artículo 231 establece las limitaciones de las medidas de coerción personal. Al respecto establece:
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Esto quiere decir que esa limitación anula de pleno derecho la propia prórroga como lo pretende hacer ver el Ministerio Público y esto lo convalida en forma expresa el contenido del artículo 233 de la norma adjetiva penal, que en su texto establece:

Interpretación Restrictiva

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia., serán interpretadas restrictivamente. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valida la temporalidad de la solicitud planteada por esta defensa cuando expresamente en su texto manifiesta: Examen y Revisión: ES imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de ¡a medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar Sa necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Desde el inicio de este proceso la audiencia preliminar se ha fijado en veinte oportunidades, específicamente el 22 de febrero del año 2021, el 18 de marzo de 2021, el 16 de septiembre de 2021, el 21 de septiembre de 2021, el 5 de noviembre de 2021, el 29 de noviembre de 2021, el 17 de diciembre de 2021, el 28 de enero de 2022, e! 24 de marzo de 2022, el 21 de abril de 2022, el 19 de julio de 2022, el 3 de agosto de 2022, el 29 de noviembre de 2022, el 31 de enero de 2023, el 23 de febrero de 2023 y el 17 de marzo de 2023. Dejando expresa constancia que en los meses de mayo, junio y julio de 2022, no se fijo audiencia preliminar por cuanto el tribunal de control Cuatro se encontraba acéfalo.
Como se puede observar en doce audiencias de las convocadas no se ha presentado persona alguna y solo en cuatro audiencias han acudido algunas victimas.

Esa fue la base de la solicitud de nuestra medida cautelar y no como falsamente lo determina la Fiscalía Cuarta, que no se podía solicitar medida cautelar, porque había una prórroga vigente.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal, deja constancia del examen y revisión de las medidas.
Pero es que además y aun cuando pretenden desnaturalizar !a presencia en el proceso de! infante Jesús Rolando Pereira Méndez, hijo de nuestra defendida, éste niño presenta múltiples afecciones de carácter congènito, retraso psicomotor (compatible con autismo) que hacen necesario la contante atención por parte de ia acusada de su estado de salud.

El sistema cautelar en Venezuela se fundamenta en la doble noción del FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo. Ha pretendido la fiscalía cuarta en la gravedad de los delitos como la posibilidad de incumplimiento por parte de nuestra patrocinada del deber a presentarse a los actos procesales y el deber que tiene de no obstaculizar el proceso.
Es preciso destacar que desde el 12 de mayo de 2021 hasta la presente fecha, nuestra defendida ha tenido como sitio de reclusión su propio domicilio, con rondas policiales, con la decisión acordada por el tribunal, de trasladarse por sus propios medios a la atención de su infante hijo y a atender los llamados del tribunal. Es inobjetable la decisión de nuestra defendida de cumplir a cabalidad su deseo de someterse ai proceso, de aclarar los hechos y sostener su propia verdad. Nunca ha faltado a ninguno de los llamados de! tribunal, siempre se ha trasladado por sus propios medios o a las consultas que requiere su hijo c como lo dijéramos a los llamados de! tribunal.
Se escandalizan cuando otorgan una medida cautelar suficientemente ajustada a derecho sin ver otras circunstancias propias del proceso como las relatadas con antelación, la no asistencia a los llamados del tribunal de las víctimas, a la no asistencia a los actos de! proceso de la propia fiscalía octava del Ministerio Público y no obstante ello, nuestra patrocinada nunca ha faltado a los actos convocados para ella.
En lo que respecta al Recurso de Apelación de .Autos realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Recurso de Apelación de Autos de las supuestas apoderadas de las victimas nos es difícil poder separar cada uno de ellos, pues los mismos constituyen un calco, no se sabe sí el Ministerio Publico copió a las supuestas apoderadas de las víctimas o las supuestas apoderadas de las victimas copiaron al Ministerio Público, pero es menester referir en lo que concierne a estas apelaciones que desde el inicio de este proceso la audiencia preliminar se ha fijado en veinte oportunidades, específicamente e! 22 de febrero del año 2021, el 18 de marzo de 2021, el 16 de septiembre de 2021, el 21 de septiembre de 2021, el 5 de noviembre de 2021, el 29 de noviembre de 2021, el 17 de diciembre de 2021, el 28 de enero de 2022, el 24 de marzo de 2022, el 21 de abril de 2022, el 18 de julio de 202 A el 3 de agosto de 2022, e! 29 de noviembre de 2022, el 31 de enero de 2023, el 23 de febrero de 2023 y el 17 de marzo de 2023. Dejando expresa constancia que en los meses de mayo, junio y julio de 2022, no se fijo audiencia preliminar por cuanto el tribunal de control Cuatro se encontraba acéfalo.

Toma en consideración la juez para el otorgamiento de la medida cautelar el concepto de interés superior del niño, todo basado en un examen realizado el 6 de marzo de! año 2023 hecho al niño Jesús Rolando Pereira Méndez, suscrito por la médico forense Doctora Claudimar Díaz, dónde se concluye que se valora lactante mayor de un año y diez meses de edad de nombre Jesús Rolando Pereira Méndez, quien a! examen físico legal se evidencia que presenta retraso psicomotor, malformaciones congénitas cardíacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y de lenguaje, por lo que requiere tratamiento farmacológico y control médico y cuidados maternos, que garanticen su bienestar, sustentando la juez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentan que el legislador tomará en consideración a la hora de valorar una decisión el interés superior del niño, niña y adolescentes, siempre y cuando estos se vean afectados, siendo la base de la decisión de instancia que el menor necesita de los cuidados maternos que la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón le pueda otorgar en virtud de las diferentes patologías que presenta, lo que se acordó formalmente en la decisión del 17 de marzo de 2023, que obra agregada a la causa, específicamente en la pieza numero siete, folios 28 al 32.

Leímos con sorpresa que el Ministerio Público pero que particularmente Fiscalía Octava y las supuestas apoderadas, quisieron elevar a conocimiento de la Corte de Apelaciones, cosas que son propias del fondo del proceso como lo es la sustentación de la fundamentación jurídica, pretendiendo invocar algo referente a una asfixia mecánica lo que conllevaría a hacer un inadecuado pronunciamiento.
De la misma manera es importante destacar que las tres apelaciones pretenden hacer ver el proceso se sustenta sobre la inmotivación del fallo y como consta en derecho la decisión se haya totalmente motivada y ajustada, lo que pedimos sea declarado por la instancia superior.
Solicitamos con el mayor de los respetos, que ¡as pretensiones del Ministerio Fiscal y de las supuestas apoderadas de las víctimas, sean declaras SIN LUGAR y se ratifique la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con los pronunciamientos de ley, dejando expresa constancia que el presente emplazamiento lo presentamos en un solo texto por ser las motivaciones de las apelaciones las mismas, y por ser copias las apelaciones de la fiscalía octava y las supuestas apoderadas.




DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 102 al 107 de las actuaciones corre agregado escrito suscrito por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales y como tal de las víctimas por extensión, ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva Márquez, mediante el cual interponen recurso de apelación de auto, signado con el Nº LP01-R-2023-000082, señalando lo siguiente:

Nosotros, MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.382 y N° V- 18.965.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 y jurídicamente hábiles en nuestra condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL PILAR HUIZA y PEDRO MARÍA MONTILVA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- N° V- 9.047.220 y V- 14.933.382, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con la condición de víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de KELLY ANDREÍNA MONTILVA HUIZA (occisa), bajo poder autenticado en la debida y legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaría de Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2019, inserto bajo el N° 02, Tomo 20, en el asunto penal N° LP01-P-2021- 000440, y asistidos jurídicamente por las abogadas, ocurrimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del proceso penal, a favor de la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 18.209.461, en la causa signada con el N° LP01-P-2021 -000440, el cual ejercemos en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, nos encontramos legitimados para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal N° LP01-P-2021-000440 somos víctimas por extensión, tal como lo señaló la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la acusación fiscal, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, según la cual toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, deberá nombrar abogado, verificándose en este acto con la asistencia de las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, debida y legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaría de Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2019, inserto bajo el N° 02, Tomo 20, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 17 de marzo de 2023 y siendo que fuimos notificadas en esa misma fecha, ha transcurrido hasta esta oportunidad efectivamente tres días, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurrimos, específicamente la emitida en fecha 17 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del I estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 423eiusdem, así de lo que se infiere del artículo 250 ibídem.

CAPITULO III
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

PRIMERA DENUNCIA:

Denunciamos la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, "...las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa efe libertad o sustitutiva...

Es el caso honorables magistrados, que la juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN, sin ningún tipo de motivación, es decir, sin señalar porqué consideró que las circunstancias habían variado, tal como se desprende del siguiente extracto:

(...)la audiencia preliminar, no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladino, que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible a los defensores, ni a la acusada, demora ésta que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume su derecho a la presunción de inocencia (...).
(...) el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida las veces que considere pertinentes, establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...).
(...) asimismo, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe informe negativo por parte del organismo de seguridad encargado de realizar las rondas policiales que le hagan presumir a este tribunal un peligro de fuga, igualmente la encartada de autos cumple cabalmente con los diferentes llamados que el Tribunal le ha realizado.
Aunado a ello se evidencia en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0501-23, de fecha 24/02/2023, realizada a la ciudadana Karola Andreína Méndez Rondón, suscrita por la Médico Forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta “...encontrándose en condiciones clínicas estables, evidenciándose en mamas cambios fisiológicos propios del período de lactancia, que al realizar maniobras de dígito presión se observa eyección abundante de secreción blanquecina compatible a leche materna, en razón de lo antes mencionado resulta relevante señalar que la lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas, durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años, se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez.
Agregando lo anterior, consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-0501- 23 de fecha 05/03/2023, realizada al niño Jesús Rolando Pereira Gómez, suscrita por la Médico Forense Dra. Claudimar Díaz, en la cual deja constancia “se valora lactante mayor del año y 10 meses de edad, de nombre JESUS ROLANDO PEREIRA MENDEZ, quien al examen médico físico legal se evidencia retraso psicomotor, además de malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y del lenguaje, documentados con informes médicos que ameritan tratamiento farmacológicos y control médico estricto multidisciplinario de manera regular, condicionándolo a tener que recibir atención, lactancia materna y cuidados maternos permanentes que le garanticen su bienestar'1, por esta razón resulta necesario lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 en el cual señala- (...)
De igual manera es indispensable señalar la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 8 (...)
(...)
Con relación a lo mencionado la Sala Constitucional en la sentencia número 1917, de fecha 14 de julio de 2003, estable4ciendo entre otras cosas, lo siguiente:
(...)
En consecuencia de lo antes esgrimido resulta evidente que el legislador pretende que tomemos en consideración a la hora de tomar decisiones el interés superior del niño, niña y adolescente siempre y cuando estos se vean directamente afectados, en el caso que nos ocupa es evidente que el menor necesita de los cuidados matemos que la ciudadana Karola Andreína Méndez Rondón le puede otorgar, en virtud de las diferentes patologías que presenta, en razón de ello nuestro legislador establece que debe prevalecer el interés superior del niño y adolescente cuando exista conflicto entre otros derechos igualmente legítimos.
Ahora bien, ciertamente también dentro del proceso penal, se debe respetar los derechos de las víctimas, los cuales en el presente proceso penal tal y como consta de las actuaciones se han respetado, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, así como en el caso que nos ocupa el garantizar el interés superior del niño y adolescente, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es decretar la sustitución de la medida de coerción personal, dictada en contra de la acusada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de alguna otra restricción de libertad que tenga por otra causa (…)”

Se observa de la decisión impugnada que la juzgadora para emitir tal pronunciamiento, se limitó a indicar que, en razón del informe médico y del interés superior del niño, es procedente un cambio de la medida de coerción personal, sin tomar en cuenta si las circunstancias que inicialmente consideró el Tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado y que derriban la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, y menos aún sin analizar si la imputada tiene o no arraigo en el país, si tiene residencia fija o trabajo que indiquen la voluntad de someterse al proceso, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, entre otros factores, incurriendo él a quo en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento sobre los extremos del artículo 236 y subsiguientes del texto adjetivo penal.

En pocas palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna del porqué debía otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, evidenciándose en consecuencia la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo supuesto táctico necesario para proceder a la revisión y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad en contra de la imputada, así como no realiza un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Esta decisión, nos causa un estado de indefensión absoluto, al no dar a conocer las causas por las cuales dicha ciudadana fue beneficiada con una medida cautelar sustitutiva de libertad, a pesar que se encuentra procesada por delitos tan graves como el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELLY ANDREINA MONTILVA HUIZA (occisa) y ESTAFA AGRAVDA. Con ello, se está vulnerando garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, que establece como la supremacía Constitucional, donde no existe normas internas de mayor jerarquía en nuestro país como lo es la Carta Magna.

Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que no pueden ser ignorados por esa Honorable Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que causen un gravamen irreparable...”.

Debemos denunciar la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir una revisión de la medida a favor de la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDON, dejándonos en un estado de indefensión total al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que dicha ciudadana debe ser juzgada en libertad.

Vale acotar, que los hechos ocurrieron en fecha 10 de agosto de 2019, en casa de residencia de nuestra hija Kelly Andreína Montilva Huiza, ubicada en la calle Los Bucares, sector El Triángulo, casa número 3-22 de color blanco, sector Las Acacias, diagonal a venta y arreglo de gomas para carros, al lado de una casa rural, Tovar municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en circunstancias extrañas, es decir, apareció el cuerpo sin vida de la ciudadana Kelly Andreína Montilva Huiza colgado de un tubo en una de las habitaciones de la vivienda, siendo hallada por su progenitora ciudadana María Del Pilar Huiza, quien al ver tal situación le pidió al esposo de la occisa, ciudadano Carlos Alirio Morales Rujano que la llevara a la clínica. No obstante, de informe forense posterior realizado por los médicos anatomopatólogos forenses ROSALBA FLORIDOPEÑA, ALEJANDRO PEREIRA y SANDRA MEDINA, dicha ciudadana presentaba “SIGNOS DE ASFIXIA MECÁNICA: (hemorragia en tejidos blandos del cuello para tranqueales y para vertebrales cervicales; hemorragias en lengua y laringe), fractura del asta derecha del hueso hioides”, como consecuencia de “ESTRANGULACION A MANO”, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público luego de culminar su investigación, acusó a la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN como cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COPPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas y son sancionados con pena privativa de libertad, siendo estos delitos de alta entidad punitiva y se circunscriben al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar defínitivamente el país o permanecer oculto. 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3) La magnitud del daño causado. 4) El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5) La conducta predelictual del imputado o imputada’’.

Sobre este particular, cursan en las actuaciones fundados y serios elementos de convicción para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de la imputada en la comisión de los delitos que le han sido acusados, y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años, los cales no se encuentran evidentemente prescritos, puesto que los hechos acontecieron en el año 2019, razón por lo cual resulta y evidentemente apresurado, otorgar una medida cautelar sustitutiva libertad.

Pero además de ello, no está acreditado que dicha ciudadana tenga arraigo en el país, y en cambio sí existe una presunción de peligro de fuga pues puede abandonar el país no solo por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio nuestros intereses, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que motivaron inicialmente la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de la imputada KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva privativa de libertad, puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.

Además de lo anterior, observamos que la jueza inobservó lo señalado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma establece expresamente “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad ...de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”, en el caso concreto, el niño al cual se refiere la juzgadora, ya tiene un año y diez meses de edad, es decir, un tiempo superior al señalado en el artículo 231 del Orgánico Procesal Penal, no existiendo otra excepción con respecto a aquellos niños, niñas y adolescentes que estén bajo el ciudadano de la procesada, infiriéndose de la decisión que la juzgadora hizo una interpretación tergiversada de la norma, pues no está en presencia de ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo, es decir, no se trata de una imputada mayor de 70 años, tampoco está en los últimos meses de gestación, tampoco está afectada de una enfermedad terminal debidamente comprobada y aun cuando la médico forense indica que está lactando, el niño ya sobrepasó la edad considerada como límite en la mencionada norma.

Consideramos que acordar sustituir la medida que gozaba la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN por la única condición de acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento del interés superior del niño, es un contrasentido, pues, de por sí dicha ciudadana estaba bajo arresto domiciliario, es decir, tiene bajo su tutela el cuidado de ese menor de edad como su progenitora, toda vez que el tribunal en razón de su embarazo ya había cambiado el sitio de reclusión por arresto domiciliario en su propia residencia, por lo que no se evidencia que exista un daño o gravamen a su menor hijo.

Así mismo se puede ilustrar a este Honorable Corte de Apelación que van veintidós (22) diferimientos de la audiencia preliminar, nunca llevándose a cabo la misma, siendo esto no inherente a las víctimas por extensión, más a favor donde se puede observar que nuca se ha realizado el debido control formal y material de la acusación, para que haya existido o variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

A este respecto se debe indicar que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, tienen como fin garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal de los imputados; y unas características fundamentales como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso miso; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que estas medidas están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que imputada se evada del presente proceso o contribuya a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación.

De allí que, consideramos que la decisión infringe derechos fundamentales y procesales como víctimas que somos, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que nos causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, por no estar enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de marzo de 2023, por el mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del proceso penal, a favor de la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN, en la causa signada con el N° LP01-P-2021-000440.

SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal hasta la culminación del proceso penal, a favor de la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDÓN, en la causa signada con el N° LP01-P-2021 -000440.

TERCERO: En consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de dicha imputada, envista de la magnitud de los daños causados, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por los delitos precalificados, el peligro de fuga y de esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado.

CUARTO: Se le haga un llamado de atención al Juez a quo que otorgo la referida decisión, si bien es cierto la ley es muy clara los requisitos que ha de cumplir para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.


En fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés (30/03/2023) los defensores privados abogados Fidel Monsalve y Oriana Monsalve, dieron contestación al recurso de apelación, signado con Nº LP01-R-2023-000082, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ya supra descritos.



IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17/03/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Acuerda con lugar la solicitud por los abogados de la Defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa, como lo es: 1.- acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa. En consecuencia, se ordena notificar a las partes, se ordena oficiar a la Comisaria de Bailadores informando de la presente decisión. Así se decide.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 51, 55, 253, 257 Constitucional; 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.. (Omissis…)”.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24-03-2023), el primero, por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000079, el segundo, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000080, y el tercero, por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales y como tal de las víctimas por extensión, ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva Márquez, signado con el Nº LP01-R-2023-000082, todos ejercidos en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la encausada Karola Andreina Méndez Rondón, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000440, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelly Andrina Montilva Huiza y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Alejandra Molina Ramírez y otros.

A tal efecto, las partes recurrentes fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

En lo atinente al primer recurso de apelación de auto las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez y abogada Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida arguyen entre otras cosas:

.-Que “…la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de marzo de 2023, incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un proceso justo, razonado y apegado a derecho…”.

Del señalamiento que antecede, esta Alzada quiere dejar por sentado que de la lectura exhaustiva del escrito de actividad recursiva de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no se logra extraer de qué manera, incurre en “gravísimos errores sustanciales” el Tribunal que soslayen tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como el Derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el Derecho a obtener un proceso justo, razonado y apegado a derecho, lo que a todas luces se traduce en un abanico de generalidades abstractas esgrimidas por las representantes Fiscales, pues dentro de estos argumentos no ha señalado de manera concreta e inequívoca el Ministerio Fiscal, el por qué la sustitución de la medida de aseguramiento, llevó consigo en el caso particular, una alteración al debido proceso, o de qué manera tal circunstancia devino en una vulneración al derecho a la defensa de las víctimas, ni mucho menos cual es el proceso injusto que comenzó a suscitarse a raíz de la decisión del a quo.

Para esta Alzada el Ministerio Fiscal se refiere a un proceso totalmente ajeno al que es propio del fin que se persigue con este medio recursivo, al traer a colación como motivo de su actividad impugnatoria lo establecido conforme al artículo 439 en su numeral 6 del cual se colige “…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…” pues el caso que nos ocupa, no es otro que la sustitución de una medida que implicaba arresto domiciliario, por una que obliga a la encausada acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario para esta Alzada que hasta los momentos procesales actuales, no ha sido condenada la encausada a los fines que se le haya concedido o rechazado el beneficio de la libertad condicional o denegado la extinción, conmutación o suspensión de alguna pena, por lo que resulta notorio para esta Alzada que lo argumentado a través del mencionado numeral 6, resulta totalmente desacertado e inaplicable en el caso de marras, por ende, susceptible de ser desestimado, y así se resuelve.

.-Continua Fiscalía Cuarta, señalando que, “…de manera contradictoria pese a decisión de fecha 04 de noviembre de 2022, donde se acuerda la PRORROGA DE L A MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana KAROLA ANDREINA MÉNDEZ RONDÓN, por parte del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ese mismo tribunal otorga en fecha 17 de marzo de 2023, SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada en contra de la acusada de autos, acordando una medida de coerción personal menos gravosa como lo es acudir a los llamados del tribunal. Señalando de igual manera en su decisión que “toda persona será juzgada en libertad (...) excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso (...) todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente...” (negritas de quien suscribe) así mismo señala que la audiencia preliminar no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladino que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora estas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume de derecho a la presunción de inocencia...”.

Ante esta postura adversa de las recurrentes Fiscales Cuartas, es menester señalar por parte de esta Superior Instancia, que el pronunciamiento que acuerda la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, no resulta en una prohibición expresa, que menoscabe para el encausado la posibilidad de acceder a la potestad que se le confiere a los juzgadores a que conforme a lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, revoquen o sustituyan la medida judicial de privación preventiva de libertad, en tanto que esta prorroga solo legitima el mantenimiento del imputado o imputada bajo la medida privativa de libertad, lo que no se contrapone a su derecho de solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente. Así las cosas, ante lo expuesto, al no ser contradictorio, ni antípoda al Derecho lo decidido por la jurisdicente, constata esta Corte de Apelaciones que tal queja, se encuentra carente de argumentación, a los fines de atacar el dispositivo de la recurrida lo que lleva a su desestimación, y así se decide.

De lo expuesto el Ministerio Público concluye como solución que se pretende sea anulada la decisión de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por el Tribunal Cuarto del Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la que acuerda y decreta con lugar la solicitud por los abogados de la defensa de la acusada Karola Andreina Méndez Rondón, estableciéndose un cambio de la medida de coerción personal por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados del tribunal, hasta la culminación del presente proceso de conformidad con el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia, se ordene su reingreso al sitio de reclusión domiciliario, en su medida de arresto domiciliario, tal como se ha ejecutado desde que fue otorgado, solución que desestima esta Alzada en razón de lo expuesto, y así se decide.

Continuando con el escrito recursivo suscrito por el Abg. Luis Alberto Díaz Contreras, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y el suscrito por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva Márquez, esta Alzada ante la considerable similitud argumentativa de los mismos, estima totalmente plausible la unificación de las pretensiones de estos recurrentes a los fines de dar respuesta a los puntos controvertidos, de la siguiente manera:

Como primera denuncia:

Denuncian tanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como las apoderadas especiales las victimas por extensión, la infracción contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... ”, al haber decretado el a quo, la sustitución de la medida de coerción personal dictada en contra de la encausada Karola Andreína Méndez Rondón, por una menos gravosa, establecida en el artículo 242 numerales 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, sin ningún tipo de motivación, es decir, sin señalar porqué consideró que las circunstancias habían variado.

Señalan los recurrente como denuncia común que la Jueza sólo se limitó para fundamentar la aludida decisión, lo indicado en un informe médico y el interés superior del niño, para considerar procedente un cambio de la medida de coerción personal sin detenerse a examinar si las circunstancias que inicialmente dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado y que ello derribe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, y que mucho menos se detuvo a analizar que la imputada se encuentra procesada por la presuntamente comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de !a ciudadana Kelly Andreina Montilva Huiza (occisa) y Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, resaltando además los recurrentes la entidad de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, entre otros factores, siendo además que a criterio de quienes impugnan, el a quo tampoco examinó sí la imputada tiene o no arraigo en el país, si tiene residencia fija o trabajo que indiquen la voluntad de someterse al proceso, incurriendo en inmotivacion al no analizar en profundidad y con detenimiento sobre los extremos del artículo 236 y subsiguientes del texto adjetivo penal.

Arguyen los recurrentes que la falta de motivación del fallo se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que no pueden ser ignorados por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello precisamente, por lo que solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal y la representación legal de las víctimas por extensión, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir en esta denuncia común, se encuentra constituido por determinar si la decisión mediante la cual se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra motiva y ajustada a derecho, resultando necesario hacer las siguientes consideraciones:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.

Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.

Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa en el caso bajo estudio que el a quo señaló:

“(Omissis…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión concienzuda del presente asunto penal, se desprende que la audiencia preliminar, no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladino, que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora éstas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume su derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De su contenido, se colige, que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida las veces que consideren pertinentes, establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.", asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así mismo de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe informe negativo por parte del organismo de seguridad encargado de realizar la rondas policiales que le hagan presumir a este tribunal un peligro de fuga, igualmente la encartada de autos cumple cabalmente con los diferentes llamados que el tribunal le ha realizado.

Aunado a ello se evidencia en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0501-23 de fecha 24/02/2023, realizada a la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, suscrita por la Médico Forense Dra. Claudimar Díaz, quien en sus conclusiones manifiesta “…encontrándose en condiciones clínicas estables, evidenciándose en mamas cambios fisiológicos propios del periodo de lactancia, que al realizar maniobras de digito presión se observa eyección abundante de secreción blanquecina compatible a leche materna. Actualmente se encuentra en etapa de lactancia materna.”, en razón de lo antes mencionado resulta relevante señalar que la lactancia materna exclusiva o complementada con otros alimentos es concebida y reconocida científicamente como el método ideal y la estrategia nutricional por excelencia requerida por los niños y niñas durante los primeros seis meses de vida y hasta los dos años, se ha comprobado científicamente que ésta es la edad en la que ocurren fallas de crecimiento, deficiencia de ciertos micronutrientes y enfermedades comunes de la niñez.

Agregando a lo anterior, consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal N°356-1428-0501-23 de fecha 06/03/2023, realizada al niño Jesús Rolando Pereira Gómez, suscrita por la Médico Forense Dra. Claudimar Díaz, en la cual deja constancia “se valora lactante mayor de 1 año y 10 meses de edad, de nombre JESUS ROLANDO PEREIRA MENDEZ quien al examen médico físico legal se evidencia retraso psicomotor, además de malformaciones congénitas cardiacas, neurológicas, renales, así como trastornos auditivos y del lenguaje, documentados con informes médicos que ameritan tratamiento farmacológicos y control médico estricto multidisciplinario de manera regular, condicionándolo a tener que recibir atención, lactancia materna y cuidados maternos permanentes que le garanticen su bienestar”, por esta razón resulta relevante lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en artículo 83 en el cual señala:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, e bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios intencionales suscritos y ratificados por la República.”

De igual manera es indispensable señalar la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 8 el cual establece

“Interés Superior del Nino. El Interés Superior del Nino es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y
los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en
desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Nino, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado del tribunal)

Con relación a lo mencionado la Sala Constitucional en la sentencia número 1917, de fecha 14 de julio de 2003, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“El “interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
(…)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”
En consecuencia de lo antes esgrimido resulta evidente que el legislador pretende que tomemos en consideración a la hora de tomar decisiones el interés superior del niño, niña y adolescente siempre y cuando estos se vean directamente afectados, en el caso que nos ocupa es evidente que el menor necesita de los cuidados maternos que la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón le puede otorgar, en virtud de las diferentes patologías que presenta, en razón de ello nuestro legislador establece que debe prevalecer el interés superior del niño y adolescente cuando exista conflicto entre otros derechos igualmente legítimos.

Ahora bien, ciertamente también dentro del proceso penal, se debe respetar los derechos de las víctimas, los cuales en el presente proceso tal y como consta de las actuaciones se han respetado, sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, así como en el caso que nos ocupa el garantizar el interés superior del niño y adolescente, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es decretar la sustitución de la medida de coerción personal, dictada en contra de la acusada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acuerda un cambio de la medida coerción personal por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de alguna restricción de libertad que tenga por otra causa. Así se decide. ..(Omissis…)”.

Del extracto anteriormente transcrito se colige que el a quo consideró que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la encartada de autos han variado, pues –en su criterio- “ De la revisión concienzuda del presente asunto penal, se desprende que la audiencia preliminar, no se ha logrado efectuar por causas no imputables a la acusada de autos, siendo paladino, que la no realización de las audiencias se hayan derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de la acusada o de los defensores, es decir, no es atribuible ni a los defensores, ni a la acusada, demora éstas que va en perjuicio de los derechos de la acusada de autos, siendo que se mantiene a favor de la acusada de manera incólume su derecho a la presunción de inocencia. (…).

Aunado a que “resulta evidente que el legislador pretende que tomemos en consideración a la hora de tomar decisiones el interés superior del niño, niña y adolescente siempre y cuando estos se vean directamente afectados, en el caso que nos ocupa es evidente que el menor necesita de los cuidados maternos que la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón le puede otorgar, en virtud de las diferentes patologías que presenta, en razón de ello nuestro legislador establece que debe prevalecer el interés superior del niño y adolescente cuando exista conflicto entre otros derechos igualmente legítimos..”.

De las anteriores motivaciones del a quo, en cuanto a las razones que la llevaron a considerar que en efecto, las circunstancia habían variado a los fines de la sustitución de la medida de coerción personal dictada en contra de la acusada de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordar un cambio de la medida coerción personal por una menos gravosa, como lo es acudir a los llamados del Tribunal hasta la culminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que tal como lo señalan los recurrentes, la jurisdicente limita la fundamentación de su decisión, con base al retardo que no le es imputable a la encausada, a lo indicado en el informe médico y el interés superior del niño, para considerar procedente un cambio de la medida de coerción personal no entrando a examinar si las circunstancias que inicialmente dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado y que ello derribe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, para lo cual quienes aquí deciden deben ahondar en determinar si una vez acordada la sustitución de la medida, y encontrándose la encausada en libertad, si se ha logrado desmontar el referido peligro de fuga, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 399 de fecha 07 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez. Según el cual “…la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

Dicho esto, observa esta Superior Instancia que:

En fecha 17 de marzo de 2023, se levanta acta de audiencia preliminar diferida, inserta a los folios 33 y 34 de la pieza N° 07, en la cual se deja constancia la presencia de la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón.

En fecha 13 de abril de 2023, se levanta acta de audiencia preliminar diferida, inserta a los folios 53 y 54 de la pieza N° 07, donde nuevamente se hace constar la comparecencia de la encausada de autos.
En fecha 26 de mayo de 2023, es levantada acta de audiencia preliminar diferida, inserta a los folios 68 y 69 de la pieza N° 07, en la cual se verificar la presencia de la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón.

En fecha 21 de junio de 2023, se levanta acta de Audiencia preliminar diferida, inserta a los folios 88 y 89 de la pieza N° 07, donde nuevamente se hace constar la comparecencia de la encausada.

En fecha 14 de julio de 2023, se llevó acabo audiencia preliminar, la cual corre inserta a los folios 98 y 104 de la pieza N° 07.

En virtud de lo anterior, más allá de las razones esgrimidas por los recurrentes como posibles vicios de la motivación, esta Corte de Apelaciones se circunscribe al acontecer fáctico de la comparecencia de la encausada al proceso, quedando patentizado con ello el curso normal del mismo, resultando de manifiesto que la sustitución de medida, no ha traído consigo el detrimento al derecho de las víctimas al debido proceso. En consecuencia se encuentra desvanecida la necesidad de la aplicabilidad rigurosa de una medida privativa en esta fase procesal, en la que resulta plausible la adopción de una medida idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento de la imputada a aquél, quedando visualizado que en el caso bajo análisis, se halla derribada la presunción del peligro de fuga, no teniendo la encausada otro proceso penal instaurado en su contra, aunado a que no existe sospecha que la misma pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y amalgamado como se ha observado el cumplimiento estricto de la medida de acudir a los llamados del tribunal que se le impusiera, constatación que se hizo a través de las actas procesales, lo que permite concluir que la medida menos gravosa ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria resultaría verdaderamente injusta y desproporcionada, circunstancias que imponen a esta Alzada la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

Como segunda denuncia:

Observa esta Alzada que resulta como denuncia común de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos María Del Pilar Huiza Y Pedro María Montilva Márquez, con la condición de víctimas por extensión de quien en vida respondía al nombre de Kelly Andreina Montilva Huiza (occisa), “…la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que causen un gravamen irreparable...”.

Denunciando la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues resulta de ambos criterios de los supra señalados recurrentes, “…que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir una revisión de la medida a favor de la ciudadana KAROLA ANDREÍNA MÉNDEZ RONDON…”, alegando además las apoderadas especiales, que la recurrida los deja en un estado de indefensión total al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que dicha ciudadana debe ser juzgada en libertad.

Precisada como ha sido la según denuncia común del Ministerio Fiscal y las apoderadas especiales de las víctimas por extensión, en cuanto al gravamen irreparable, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En consecuencia para esta Corte no ha quedado demostrada la existencia del referido gravamen irreparable, habiéndose constatado, como ya se señaló, que la sustitución de medida, no ha devenido en el detrimento al derecho de las víctimas al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, hallándose desvanecida la aplicabilidad rigurosa de una medida como la privativa de libertad, resultando la adopción de esta medida idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, quedando evidenciado el sometimiento de la hoy acusada al proceso, derribándose así, la presunción del peligro de fuga, no teniendo la encausada otro proceso penal instaurado en su contra, aunado a que no existe sospecha que la misma pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, pues el presente asunto se encuentra en su fase intermedia, habiéndose celebrado la audiencia preliminar quedando amalgamado al cumplimiento estricto de la medida de acudir a los llamados del Tribunal que se le impusiera a la ciudadana Karola Andreina Méndez Rondón, constatación que se hizo a través de las actas procesales, alcanzado esta medida menos gravosa el fin al cual estaba destinada, resultando evidenciado el preeminente apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quedando a su vez constatado que lo decidido por el a quo no se corresponde a una decisión que no ponen fin al proceso, siendo que la privación judicial preventiva de libertad responde a una medida coerción personal, restrictiva o privativa de naturaleza cautelar, provisional, transitoria y no sancionadora, que tiene como exclusivo propósito asegurar los fines del proceso penal, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia común de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y las apoderadas especiales de las víctimas por extensión, y así se decide.

Pero es que además de lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones que los recurrentes advierten el vicio de falta de motivación en la decisión recurrida, con relación a ello, patentiza esta Instancia que la jueza sí cumplió con el deber de emitir la correspondiente fundamentación al resolver la sustitución de la medida cautelar menos gravosa, pues si bien no fue tan profusa, explicó las razones de hecho y de derecho por la cuales consideró procedente tal sustitución, cumpliendo con ello con la labor de expresar medianamente fundada, la conclusión a la cual arribó, lo cual no tiñe la decisión de inmotivación, tal y como ya lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas, la sentencia N° 1663 de fecha 27-11-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al expresar:

“Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes respecto a las denuncias que hicieren sobre la decisión emitida en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la encausada Karola Andreina Méndez Rondón, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000440, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelly Andrina Montilva Huiza y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Alejandra Molina Ramírez, por considerarse que la misma ha sido emitida y pronunciada sin que ello haya generado, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o al derecho a la defensa, por lo que resulta procedente declararlas sin lugar, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA


Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declaran sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24-03-2023), el primero, por las abogadas Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, y Gabriela Elena Flores Elías, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000079, el segundo, interpuesto por el abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nº LP01-R-2023-000080, y el tercero, por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de apoderadas judiciales y como tal de las víctimas por extensión, ciudadanos María del Pilar Huiza y Pedro María Montilva Márquez, signado con el Nº LP01-R-2023-000082, todos ejercidos en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la encausada Karola Andreina Méndez Rondón, en el caso penal Nº LP01-P-2021-000440, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kelly Andrina Montilva Huiza y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de María Alejandra Molina Ramírez y otros..

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________.
Conste.La Secretaria.