REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001299
ASUNTO : LP01-R-2023-000056
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, en contra del auto fundado emitido en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001299, seguido en contra del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en su respectivo orden.
DEL ITER PROCESAL
En fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintitrés (23/02/2023), la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000056.
En fecha nueve de marzo del año dos mil veintitrés (09/03/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés (14/03/2023), fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, IRIS GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.100.060, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 47.657; actuando en mi condición de Defensora Privada del ciudadano HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES suficientemente identificado, a quien se le sigue asunto penal nomenclatura LP01-P-2022-1299 por ante el mencionado Circuito Judicial Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 180 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha seis (06) de febrero del año en curso, según auto motivado, de la cual fui debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de febrero, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año. Fundamento tal recurso en lo previsto en el artículo 180 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se solicitó por ante el mencionado Tribunal TRES SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES; en consecuencia, paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De las solicitudes explanadas por la defensa para ser resueltas en la
Audiencia Preliminar
La defensa técnica con fundamento en lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal interpuso la solicitud de nulidad de:
PRIMERO: Nulidad de la acusación fiscal por no cumplir la misma los requisitos previsto en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, fundamentado en dos circunstancias: 1) por ser la misma una transcripción de la acusación que se anulara inicialmente por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 19 de septiembre del 2022, reformando de dicha acusación solo la eliminación de la víctima, dícese sea de paso fue eliminada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar del 19/09/22, y solicitó la privación de libertad de mi representado, criterio que oralmente el Ministerio Público cambió; de resto es un copia y pega de la acusación anulada; entonces nos preguntamos cómo si se le dio curso en esta oportunidad a la acusación fiscal que según la aquí recurrida alega que la misma cumple los requisitos previsto en el artículo 308 del COPP; y en la oportunidad del 19/09/2022 si se anuló? ¿En base a qué criterios anuló la pasada y en esta oportunidad no?
2) En ese orden de idea quién acá recurre solicitó la nulidad de la mencionada acusación fiscal, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP, ello en razón de que el numeral 4to expresa "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", dentro de la aplicación de esos preceptos jurídicos encontramos el encuadrar los hechos en el derecho, es decir, establecer la calificación jurídica adecuada; a criterio de esta defensa técnica el Ministerio Público incurre en error al calificar los hechos como constitutivos del tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto en el artículo 322 ejusdem; ello en virtud de que la Sala de Casación Civil, a quién le corresponde el análisis e interpretación de las normas previstas en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil ha manifestado en forma pacífica y reiterada desde el año 2004 sentencia 474 de fecha 26/05/2004 hasta la presente que los documentos autenticados (notariados) no son documentos públicos sino privados, entre estas jurisprudencias tenemos 563 de fecha 26 de Septiembre del año 2013 con ponencia de la magistrada Yris Peña, la cual es específicamente sobre el Poder, jurisprudencia 693 de fecha 10/08/2017, todas de la Sala de Casación Civil y más recientemente la jurisprudencia 0020 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán deI11/02/22 Sala Constitucional, ésta como última interprete de las normas en nuestro ordenamiento jurídico: así las cosas nos encontramos que la doctrina patria también lo ha establecido de ese modo, entre los autores encontramos al doctor Alian Brewer Carias y Jesús Eduardo Cabrera; al respecto nada dijo la juzgadora, pues lo que encontramos y tal como la misma como título de su decisión "En relación a las excepciones promovidas por la defensa privada", ciertamente esta defensa técnica interpuso excepción que también tiene que ver con la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del juzgador, ya que su deber es adecuar los hechos al derecho; pero no es menos cierto que quién acá recurre lo alegó como causal de nulidad el no ajuste, o mejor dicho el no cumplimiento del Ministerio Público de los requisitos explanados en el artículo 308 del COPP, específicamente el numeral 4to, lo que coarta el derecho de mi representado de poderse acoger a una de las medidas alternas a la prosecución de derecho como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. previsto en el artículo 43 del COPP al no cuadrar el derecho idóneamente el Ministerio Público.
Sorprende a esta defensa técnica que al hablar de las nulidades la juzgadora se limita a transcribir las normas del 174 y 175 del COPP para posteriormente solo limitarse a decir que de la revisión que hiciera a la acusación la misma cumplía los requisitos del artículo 308 del COPP, podríamos estar de acuerdo si la juzgadora hubiese fundamentado el por qué considera que lo alegado verbalmente por esta defensa respecto a las nulidades no es verdadero, en base a la lógica, a las máximas de experiencias, a doctrina y jurisprudencias contrarias a las alegadas, etc pero no fue el caso, solo se limitó como lo hemos dicho a decir que si cumplía los requisitos.
El artículo 257 de nuestra Constitución Nacional establece el principio de UNIFORMIDAD DEL DERECHO, al respecto nuestro máximo tribunal de la República en Sala Constitucional ha dicho "La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema" sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), en ese orden de idea la Sala de Casación Civil ha mantenido "... garantizar a las partes que intervienen en el proceso el efectivo uso de sus derechos y conforme al criterio sostenido en relación a la seguridad jurídica que debe brindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia debe declararse por terminado el presente juicio, con ajuste a la sentencia citada, de manera que dados los supuestos ahí establecidos resultaría inútil ordenar la reposición de Ia causa. Así se decide.-" (sentencia del 09/11/2009 con ponencia del Magistrado David José Rondón Jaramillo, exp. AA20-C-2006-000907.)
Así las cosas, podemos observar que nuestro máximo tribunal ha mantenido que debe existir el principio de uniformidad jurisprudencial, si ello no ocurre así los justiciables podrían ser sorprendidos por los caprichos de los juzgadores, lo que atentaría al principio de igualdad, ya que para algunos si y para otros no, dicho principios de uniformidad, seguridad jurídica e igualdad han sido violentados por la juzgadora al no fundamentar las razones y circunstancias por las cuales no es procedente la nulidad planteada por la defensa técnica, violentando así su deber de motivar sus decisiones, que al no hacerlo trae consigo la violación de los principios constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRONTA Y OPORTUNA RESPUESTA Y DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 51,49 y 257 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Nulidad de la acusación fiscal por fundamentarse la misma en pruebas obtenidas ilegalmente, lo cual se fundamentó en los siguientes hechos: en la causa in comento mi representado interpuso denuncia formal ante la fiscalía superior del estado Mérida, la cual fue acumulada a la presente causa, donde el mismo denunciaba las circunstancias en que el ente investigador lo amedrantaría, haciéndolo forzadamente y en base a una privación ilegítima proporcionar sus escrituras, firmas, etc así mismo suscribir las actas como si voluntariamente él lo hubiese proporcionado, lo cual así mismo nos hace pensar que posiblemente lo agregado a la causa ni siquiera pudiera pertenecer a mi representado, ya que se trató de un plan orquestado por el ente investigador, así las cosas es aplicable la doctrina del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, es decir, que todo lo que se obtiene de forma ilegal está revestido de nulidad y por consecuencia de ello no puede fundamentar ninguna acción, y en el caso in comento, no podría fundamentarse la acusación fiscal en base a dicho procedimiento.
Al respecto en el auto motivado la juzgadora nada dijo, solo consta en el acta de audiencia la orden de desglosar la denuncia que por error la Fiscalía Superior ordenara acumular a la presente causa, tal circunstancia violenta lo previsto en el artículo 26, 49.1, 57 Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal, es decir, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener una oportuna y pronta respuesta a lo solicitado, al respecto nuestro máximo tribunal ha manifestado en decisión N° 100 emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 25 de Febrero del 2011 en donde se expone:
"(...) Ahora bien, esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
"Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional".
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
"Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.
En ese orden de idea considera quién aquí recurre que el Tribunal de Control Nro. 02 violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ciudadano de asistir al ente judicial y obtener de él una oportuna y pronta respuesta, violentándose el principio que es de orden público como lo es la motivación de las decisiones, al no decir ni verbal ni por auto motivado las razones y circunstancias por las cuales no consideraba que la acusación fiscal se fundamentara en procedimientos y pruebas obtenidas ilegalmente, tal como lo pueden evidenciar en el auto del Tribunal de control aquí apelable.
TERCERO: En la audiencia preliminar solicitamos de conformidad a lo previsto en los artículos 49 constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la experticia documentoscópica y dactiloscópica, ambas realizadas en una misma experticia, la cual riela a los folios ochenta (80) y su vuelto y 81 de las actuaciones, y por consecuencia de ello su no admisión para juicio oral y público, en caso y a todo evento si el tribunal considerara que la presente causa debía ventilarse en juicio; los fundamentos de dicha solicitud se basó en dos circunstancias, la primera en base a que la obtención de la misma se produjo en forma ilegal, tal como lo expuse en el punto anterior y el cual reproduzco en la presente exposición, y la segunda en base a que dichas pruebas se utilizó como documento indubitado copias certificadas, ciertamente a los fines judiciales las copias certificadas son de pleno valor, eso en su contenido y firma a menos que sean tachados de nulidad en el proceso a ser utilizados, pero ese no es el caso que nos ocupa, la nulidad es solicitada en base que para la realización de dichas experticias se requiere huellas y manuscritos originales, ya que hacerla en base a copias altera el documento indubitado, ya que la tinta de la fotocopiadora puede alterar ambas cosas (huellas y manuscrito), al respecto el tribunal se limitó exponer que las pruebas fueron aportadas al proceso de manera idónea y lícita, que el Ministerio Público instruye en su auto de apertura de la investigación la práctica de la experticia dactiloscópica y prueba de escrituras, que dicho procedimiento no vicia de nulidad las experticias, pero en ningún momento quién aquí recurre interpuso nulidad en base a dichos fundamentos, sino al hecho de que los documentos indubitados, se trata de copias, que aun siendo certificadas no dejan de ser copias, al respecto nada dijo la juzgadora, terminando por decir que la copia certificada que riela en el expediente no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, y nos preguntamos qué fue lo que hicimos e interpusimos en la mencionada audiencia preliminar? no teníamos que impugnar el documento (copia certificada) ya que acá no se trata de tachar contenido y firma del mismo, sino la experticia basada en copias de los manuscritos y de las huellas las cuales pueden ser alteradas con la tinta de la fotocopiadora, porque jamás para una experticia de dicho tipo podemos obtenerla en base a copias, sino a manuscritos y huellas originales, de hecho si nos vamos al documento dubitado tomado en consideración son manuscritos y huellas originales (cuyo origen como anteriormente hemos dicho es dudoso), lo mismo debe ocurrir con el documento indubitado, porque de resto tendríamos duda de la veracidad de las experticias realizadas.
De nuevo esta defensa considera que la juzgadora violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la oportuna y pronta respuesta prevista en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, ya que la juzgadora no motivó su decisión en base a lo solicitado, sino desvió su motivación a circunstancia que en ningún momento quién acá recurre alegó; ya que desvió acomodaticiamente lo solicitado, porque en ningún momento esta defensa alegó que la copia certificada era inválida, sino la experticia que emana de dicha copia certificada que son dos elementos totalmente diferente y sobre lo cual el ad quo no decidió.
CAPITULO II
De la Solicitud
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones:
1. - Que sea admitido el presente recurso por ser el mismo interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 180 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal;
2. - Que sea declarado con lugar y en consecuencia de ello se anule la audiencia y la decisión emanada de ella de fecha 24 de enero del presente año y publicada según auto motivado en fecha 06 de febrero del presente año;
3. - En razón de la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión emanada de la misma, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control diferente al que emitió la decisión aquí recurrida. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se constata de las actuaciones que integran el presente recurso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023), no siendo consignado escrito de contestación por parte de la misma.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha síes de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades incoadas por la abogada Iris Gavidia, en su condición de defensora del acusado HIDALGO ASCANIO BUSTAMENTE FLORES, supra identificado. Y así se decide. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente (Omissis…”).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, en contra del auto fundado emitido en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001299, seguido en contra de Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal.
En tal sentido, del examen hecho al recurso de apelación se evidencia que la recurrente arguye como motivo de la actividad recursiva, lo siguiente:
-Que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia solicitó se decretase la nulidad de la acusación fiscal, por no cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que considera que se trata del mismo escrito acusatorio que en fecha 19/09/2022 había sido anulado por el tribunal, en el que solo fue reformado al eliminarse la víctima, la cual en realidad fue excluida por el tribunal de control en la audiencia preliminar del 19/09/2022, y en la que además, solicitó la privación de libertad de su representado, criterio que oralmente el Ministerio Público cambió, por lo que se pregunta “¿En base a qué criterios anuló la pasada y en esta oportunidad no?”.
-Que considera que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, más precisamente en lo concerniente a "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", ya que a su entender el Ministerio Público incurre en error al calificar los hechos como constitutivos de los tipos penales de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto en el artículo 322 eiusdem, ello pese a que la Sala de Casación Civil, a quien “le corresponde el análisis e interpretación de las normas previstas en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil ha manifestado en forma pacífica y reiterada desde el año 2004 sentencia 474 de fecha 26/05/2004 hasta la presente que los documentos autenticados (notariados) no son documentos públicos sino privados” y más recientemente la Sala Constitucional, así como la doctrina patria, y al respecto nada dijo la juzgadora, “lo que coarta el derecho de mi representado de poderse acoger a una de las medidas alternas a la prosecución de derecho como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. previsto en el artículo 43 del COPP al no cuadrar el derecho idóneamente el Ministerio Público”.
-Que “al hablar de las nulidades la juzgadora se limita a transcribir las normas del 174 y 175 del COPP para posteriormente solo limitarse a decir que de la revisión que hiciera a la acusación la misma cumplía los requisitos del artículo 308 del COPP, podríamos estar de acuerdo si la juzgadora hubiese fundamentado el por qué considera que lo alegado verbalmente por esta defensa respecto a las nulidades no es verdadero, en base a la lógica, a las máximas de experiencias, a doctrina y jurisprudencias contrarias a las alegadas, etc pero no fue el caso, solo se limitó como lo hemos dicho a decir que si cumplía los requisitos”.
-Que “nuestro máximo tribunal ha mantenido que debe existir el principio de uniformidad jurisprudencial, si ello no ocurre así los justiciables podrían ser sorprendidos por los caprichos de los juzgadores, lo que atentaría al principio de igualdad, ya que para algunos si y para otros no, dicho principios de uniformidad, seguridad jurídica e igualdad han sido violentados por la juzgadora al no fundamentar las razones y circunstancias por las cuales no es procedente la nulidad planteada por la defensa técnica, violentando así su deber de motivar sus decisiones, que al no hacerlo trae consigo la violación de los principios constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRONTA Y OPORTUNA RESPUESTA Y DEBIDO PROCESO, previsto en los artículos 51,49 y 257 de la Constitución Nacional”.
-Que de igual manera, planteó la nulidad de la acusación fiscal por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que su representado denunció que “el ente investigador lo amedrantaría, haciéndolo forzadamente y en base a una privación ilegítima proporcionar sus escrituras, firmas, etc así mismo suscribir las actas como si voluntariamente él lo hubiese proporcionado, lo cual así mismo nos hace pensar que posiblemente lo agregado a la causa ni siquiera pudiera pertenecer a mi representado, ya que se trató de un plan orquestado por el ente investigador, así las cosas es aplicable la doctrina del FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, es decir, que todo lo que se obtiene de forma ilegal está revestido de nulidad y por consecuencia de ello no puede fundamentar ninguna acción, y en el caso in comento, no podría fundamentarse la acusación fiscal en base a dicho procedimiento”.
-Que con respecto a lo anterior “la juzgadora nada dijo, solo consta en el acta de audiencia la orden de desglosar la denuncia que por error la Fiscalía Superior ordenara acumular a la presente causa, tal circunstancia violenta lo previsto en el artículo 26, 49.1, 57 Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 157 del código orgánico procesal penal, es decir, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener una oportuna y pronta respuesta a lo solicitado”.
-Que a su consideración el tribunal de control “violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que tiene todo ciudadano de asistir al ente judicial y obtener de él una oportuna y pronta respuesta, violentándose el principio que es de orden público como lo es la motivación de las decisiones, al no decir ni verbal ni por auto motivado las razones y circunstancias por las cuales no consideraba que la acusación fiscal se fundamentara en procedimientos y pruebas obtenidas ilegalmente”.
-Que en la audiencia preliminar solicitó la nulidad y no admisión de la experticia documentoscópica y dactiloscópica, por haber sido obtenida de forma ilegal y por haber sido practicadas de las copias certificadas, en tanto que a su entender, para la realización de dichas experticias se requiere huellas y manuscritos originales, ya que hacerla con base en copias altera el documento indubitado y al respecto la juzgadora nada dijo, limitándose a señalar que la copia certificada que riela en el expediente no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que considera que la jueza violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la oportuna y pronta respuesta, ya que no motivó su decisión con base en lo solicitado, desviando “acomodaticiamente lo solicitado, porque en ningún momento esta defensa alegó que la copia certificada era inválida, sino la experticia que emana de dicha copia certificada que son dos elementos totalmente diferente y sobre lo cual el ad quo no decidió”.
Por todo lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la audiencia de fecha 24-01-2023, así como el auto motivado de fecha 06-02-2023 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control diferente al que emitió la decisión aquí recurrida.
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar lo denunciado, a cuyos fines observa que la recurrente delata como punto central de su actividad recursiva, la falta de motivación en la decisión, al creer que la juzgadora no explicó razonadamente el por qué consideró procedente declarar sin lugar las excepciones y nulidades opuesta en la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, ordenó la apertura a juicio en el caso penal seguido contra el ciudadano Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, trasgrediendo con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a obtener una oportuna y pronta respuesta a lo solicitado.
Habida cuenta de lo argüido, con el propósito de constar si efectivamente la recurrida se encuentra abrigada por el vicio de falta de motivación, resulta obligante para esta Alzada analizar los puntos señalados por la jurisdicente en la decisión, y así observa:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-01-2023, la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su condición de defensora de confianza del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, señaló: “Ciudadana juez: visto lo explanado por el Ministerio público esta defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la acusación fiscal, mi defendido fue intimado a los fines de llevar a cabo las huellas dactilares, igualmente ciudadana juez, solicito se desglose dicha denuncia ya que se acumuló la misma a la causa principal a los fines de remitirse a la fiscalía superior, así mismo hago oposición a la admisión de dicha prueba de escritura y la prueba dactilar, me opongo a la admisión de dicha prueba ya que esta revestida de nulidad, a criterio de esta defensa no se puede realizar una experticia a partir de una copia en la dubitada si esta la original, no consta en ningún lado de las actuaciones el documento original para decir que corresponde a una persona, todas estas pruebas se pueden dar con un documento original no en una copia ya que puede ser alterada, en virtud de eso en conformidad con los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es esta experticia con nulidad, esta defensa opuso en su momento excepciones, igualmente ciudadana juez considero que todo documento notariado es un documento privado, esta defensa considera que la calificación jurídica seria la falsificación de documento público, es por ello que pido que se desestime el uso de documento privado y solo se ajuste la del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa consigna en esta sala de audiencias 16 folios útiles los cuales son: constancia de residencia, referencia personal, referencia comercial a los fines de demostrar que mi defendido no tiene peligro de fuga igualmente se demuestra que ha asistido a los llamados del tribunal y ha estado atento al proceso permaneciendo atento a los llamados del tribunal, y así seguirá permaneciendo si la causa sigue”.
Es así como con ocasión a tales planteamientos, la jueza de control en fecha 06-02-2023, emitió auto fundado mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades, en el cual señaló:
“Omissis…
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA abogada Iris Gavidia, en su condición de defensora del acusado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, en sus argumentos reseñó: “Que el Ministerio Público atenta contra el principio de legalidad en base a que ha calificado los hechos como constitutivo de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Público falso, ello en base a considerar que mi representado forjó un documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y presuntamente dar uso del mismo ante un Tribunal de la República” y que en razón de ello, de acuerdo al análisis efectuado por la profesional del derecho, desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinario señala que “basado en los criterios anteriormente narrados y criterio que esta defensa técnica acoge el poder objeto del proceso en un documento privado, no público como lo ha mantenido el Ministerio Público, siendo ello así en consecuencia al hacer la relación de los hechos con el derecho lo idóneo y lógico a aplicar es que la calificación jurídica ajustada a derecho sería la de forjamiento de documento privado y uso de documento privado, previsto y sancionado en los artículo 321 y 222 del Código Penal Vigente”, en base a ello, solicita al Tribunal que se ajusten los hechos en el derecho tal y como lo dispone el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oponiendo la excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo señalamientos según su criterio configurados en el mencionado litera:
MOTIVACIÓN
En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: De la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal pues hay identificación plena del sujeto procesal, los hechos son establecidos de forma detallada y clara que se concatenan con los elementos de convicción que son ofrecidos luego como los medios de prueba.
Ahora bien, en aras de verificar si los hechos objeto del proceso, están debidamente encuadrados a los tipos penales descritos y por los cuales el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado, a saber los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiudem, es preciso analizar los alegatos esgrimidos por la defensa privada en contraposición con la tesis Fiscal.
En tal sentido analizando la sentencia citada por la defensa privada, emanada de la Sala de Casación Civil, número 563 de fecha 26 de septiembre de 2013 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña, mediante la cual estableció la diferencia entre Documento Público y Documento Privado Autentico y Autenticado, quien aquí decide considera que desde el punto de vista de la voluntad del mandante y de lo que atañe a sus intereses, cierto es que existen instrumentos que nacen desde una óptica de intereses entre las partes, el cual no interesa al funcionario autenticador su contenido, ni mucho menos interviene en su redacción o modificación, sencillamente da fe pública para que este sea oponible ante terceros (ejemplo contratos de arrendamientos, opciones a compra, compra-ventas, entre otros). Sin embargo, la misma sentencia citada por la defensa, establece que “El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley, y no lo que a las partes interesa privadamente” (negrillas del Tribunal).
A tenor de lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 1357 del Código civil, el cual establece:
Artículo 1357. El instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. (negrillas del tribunal).
Asimismo los artículos 1359 y 1360 del Código Civil establecen:
Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (negrillas del Tribunal).
Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (negrillas del Tribunal).
Para mayor abundamiento nuestra norma adjetiva civil en sus artículos 150 y 151 establece:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Del análisis de las citas, se infiere que cuando se otorga un poder, el mismo desde que nace tiene la cualidad de público, pues el mismo en concebido y debe ser presentado ante un funcionario facultado que le otorgue fe pública, y quién una vez los tenga a la vista y reconozca lo declarado por el otorgante en relación al propósito y alcance para el cual fue creado el instrumento, procede a autorizarlos a fin darle cumplimiento a lo perceptuado en el Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se exige como formalidad para el otorgamiento de un poder para actos judiciales, que el mismo sea otorgado en forma pública o autentica, pues para actuar en procesos judiciales se requieren facultades expresas por mandato de ley, tal y como efectivamente se extrae del contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, citada por la defensa privada, cuando establece que “El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley, y no lo que a las partes interesa privadamente”. En tal sentido, pretender que un poder para actuar el procesos judiciales, pertenece a la esfera de un documento autenticado de carácter privado, conllevaría a desconocer la norma y el espíritu del legislador, cuando estableció que para actuar en procesos judiciales, es una formalidad esencial que el poder para actuar debe ser obligatoriamente otorgado de forma pública, es por ello que al ser presentado ante el funcionario facultado, adquiere esa connotación pública que la ley exige. Cuando la norma hace referencia a un documento autentico o poder autentico, es el que ciertamente lleva intrínseco la intervención para el fondo de un funcionario público, como por ejemplo del poder Apud Acta, que necesariamente debe ser redactado, suscrito y refrendado por la secretaria de un Tribunal. Por lo que a criterio de quien aquí decide, no se puede interpretar al legislador de acuerdo a los intereses de las partes.
En el caso que nos ocupa, el instrumento poder objeto del presente proceso, fue otorgado con la facultad expresa para actuar en procesos judiciales e incluso taxativamente para efectos de interponer demanda de divorcio , y con ello ostentar la cualidad para actuar en los actos judiciales que de ello se derivan, tal y como lo ordena la ley, por lo que hacer uso del mismo, comporta la necesidad de darle la calidad de documento público, la cual se obtiene a través de la autorización emanada de un funcionario envestido de facultades para tal fin, de lo contrario estaría vetado el uso del instrumento poder otorgado, por no cumplir con las formalidades de Ley. Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa privada, en la que solicita la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir a su criterio, con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de otras actuaciones que conforman el expediente, este tribunal las declara sin lugar de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Al respecto este Tribunal vista las nulidades solicitadas por la defensa privada y la defensa pública, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Y, lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hechas incoación de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
De lo anteriormente descrito, es menester para este Tribunal señalar puntualmente lo siguiente: en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, se declara sin lugar pues se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, todos los medios de prueba ofrecidos, fueron aportados al proceso de manera idónea y licita, lo que quedó constatado luego de una minuciosa revisión por parte de este Tribunal, al no haber detectado vicio de nulidad de ninguna naturaleza, pues consta en el expediente Orden de Inicio de la Investigación emanada del Ministerio Público, mediante la cual instruye la práctica de Experticia Dactiloscópica y Prueba de Escritura, las cuales fueron debidamente dubitadas, a partir de una copia certificada, procedimiento éste que no vicia de nulidad las referidas experticias ya que por una parte la copia certificada que riela al expediente no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, en su oportunidad legal para efectos de demostrar que la misma haya sufrido modificaciones, razón por la cual se da por válida la misma. Finalmente de la revisión de las actuaciones, no observa este Tribunal que durante la fase de investigación se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales al encartado de autos. Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica nuestra legislación en este proceso, es dable para este Tribunal declarar sin lugar las nulidades planteadas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las nulidades incoadas por la abogada Iris Gavidia, en su condición de defensora del acusado HIDALGO ASCANIO BUSTAMENTE FLORES, supra identificado. Y así se decide. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente…”.
En este sentido, observa esta Alzada que la recurrente primeramente señala que durante la audiencia preliminar solicitó la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, más precisamente en lo concerniente a "la expresión de los preceptos jurídicos aplicables", ya que a su entender el Ministerio Público incurre en error al calificar los hechos como constitutivos de los tipos penales de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto en el artículo 322 eiusdem, y la jueza al resolver tal planteamiento “se limita a transcribir las normas del 174 y 175 del COPP para posteriormente solo limitarse a decir que de la revisión que hiciera a la acusación la misma cumplía los requisitos del artículo 308 del COPP”, sin expresar fundadamente las razones por las cuales declaró sin lugar los planteamiento por ella realizados, misma situación que mantuvo al resolver lo concerniente a la nulidad de la acusación fiscal por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente, así como, en cuanto a la nulidad planteada y la no admisión de la experticia documentoscópica y dactiloscópica, por haber sido obtenida de forma ilegal y por haber sido practicada de las copias certificadas, con todo lo cual considera, se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho que tiene todo ciudadano de asistir al ente judicial y obtener de él una oportuna y pronta respuesta y el principio de orden público de la motivación de las decisiones.
Así las cosas, advierte esta Instancia de la revisión realizada a la decisión recurrida, que ciertamente como lo afirma la recurrente, la jueza de instancia no explicó de manera motivada las razones por las cuales consideró que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto más precisamente, en lo atinente a la calificación jurídica, pues como bien se evidencia, por una parte, omitió hacer el análisis debido respecto a los hechos objeto del proceso y su encadenamiento con los delitos endilgados por el Ministerio Público, y por la otra, obvió hacer el debido estudio respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales, toda vez que conforme se desprende del auto objeto de apelación, al resolver este punto se centró en señalar que “… En el caso que nos ocupa, el instrumento poder objeto del presente proceso, fue otorgado con la facultad expresa para actuar en procesos judiciales e incluso taxativamente para efectos de interponer demanda de divorcio , y con ello ostentar la cualidad para actuar en los actos judiciales que de ello se derivan, tal y como lo ordena la ley, por lo que hacer uso del mismo, comporta la necesidad de darle la calidad de documento público, la cual se obtiene a través de la autorización emanada de un funcionario envestido de facultades para tal fin, de lo contrario estaría vetado el uso del instrumento poder otorgado, por no cumplir con las formalidades de Ley. Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa privada, por no encontrarse ajustada a derecho”, sin efectuar el estudio íntegro y al cual está obligada como jueza de control durante la audiencia preliminar, previo a admitir la acusación fiscal.
Pero es que además de ello, nota este Tribunal Colegiado que la jueza no explicó el por qué consideró que lo alegado por la recurrente, en cuanto a las pruebas obtenidas de forma ilegal y a la ilicitud de la prueba, era improcedente, pues como lo arguye la apelante en lo que respecta a la experticia dactiloscópica y prueba de escritura, se ciñó a señalar que “…fueron debidamente dubitadas, a partir de una copia certificada, procedimiento éste que no vicia de nulidad las referidas experticias ya que por una parte la copia certificada que riela al expediente no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, en su oportunidad legal para efectos de demostrar que la misma haya sufrido modificaciones, razón por la cual se da por válida la misma”, lo cual indubitablemente no comprendió lo argumentado por la defensa.
De tal manera, que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual palpablemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la sensatez y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo ha señalado la recurrente.
Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
En tal sentido, en el caso bajo examen resulta palmario para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a la recurrente.
En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
Pero es que aunado a lo anterior, logra evidenciar esta Corte de Apelaciones que el a quo resolvió los planteamiento hechos por la defensa al oponer las nulidades y excepciones sin mayor abundamiento y consideración, conllevando a un pronunciamiento desprovisto de motivación.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo antepuesto, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Como corolario de lo antepuesto, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al no haber emitido un auto debidamente motivado, se encuentra reñida con la ley, circunstancias que infectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular el auto fundado declarando sin lugar las excepciones y nulidades dictado en fecha 06 de febrero de 2023, así como, el auto de apertura a juicio de esa misma fecha y la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2023.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023 por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, en contra del auto fundado emitido en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001299, seguido en contra del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en su respectivo orden, y así se decide.
Por conducto de lo anterior, se declara la nulidad absoluta del auto fundado a través del cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 06 de febrero de 2023, así como, del auto de apertura a juicio de esa misma fecha, y por ende, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2023, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001299; así las cosas, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, y así decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha en fecha 23 de febrero de 2023 por la abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, en su carácter de defensora privada y como tal del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, en contra del auto fundado emitido en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001299, seguido en contra del encausado Hidalgo Ascanio Bustamante Flores, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en su respectivo orden.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado a través del cual se declara sin lugar las excepciones y nulidades dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 06 de febrero de 2023, así como, del auto de apertura a juicio de esa misma fecha, y por ende, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2023, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001299.
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________.
Conste, la secretaria.