REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-Y-2022-001054
ASUNTO : LJ01-X-2023-000033
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
I
DE LO PLANTEADO
En fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25-07-2023), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el caso principal N° LP01-Y-2022-001054 y el cuadernillo N° LJ01-X-2023-000033, remitido en fecha 17-07-2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la jueza Lucenid Balza de Zambrano, contentivo del conflicto de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido en contra de Atanacio Méndez, por la presunta comisión del delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad (en el que no se evidenció víctima de delitos ambientales).
Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 26 de julio de 2023, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la jueza Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de no conocer planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós (23-02-2022), la Fiscalía de la Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal, con ocasión a las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía, comando la Victoria.
En fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20-06-2022), el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía de la Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, escrito mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la jueza Lisyane Coromoto Terán Moreno.
En fecha veintinueve de junio de dos mil veintidós (29-06-2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada al caso penal N° LP01-Y-2022-001054.
En fecha ocho de junio de dos mil veintitrés (08-06-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto mediante el declinó competencia para conocer de la solicitud de sobreseimiento de la causa, a un tribunal con competencia estadal, por considerarse incompetente en razón de la materia.
En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16-06-2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a las actuaciones.
En fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04-07-2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto mediante el cual planteó el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal, en razón de la declinatoria por incompetencia, aduciendo que el delito objeto de la investigación, es un delito con multiplicidad de víctima, no siendo susceptible de conocimiento por parte de los Tribunales con competencia Penal Municipal
En atención a lo anterior, este Tribunal debe insistir que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Del análisis de la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.
Sin embargo, cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, en aquellos delitos tales como de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.
Como colorario de estas premisas, es de vital importancia señalar que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Asimismo, etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.
Dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas.
Ante panorama y visto que la causa recibida procedente del Tribunal Dos de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tramitado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite, aunado que de las actuaciones, no existe certeza que sea haya cometido un ilícito penal, razón por la cual el Despacho Fiscal actuante, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el numeral 2del artículo 300 del texto adjetivo penal, , en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Conflicto de no Conocer. Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”, este Tribunal de Control N° 04 se declara incompetente para conocer la causa LP01-Y-2022-001054, remitida por el Tribunal Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal para conocer de la misma, situación que fue establecida al comienzo de la presente decisión y SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01-Y-2022-001054, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la causa LP01-Y-2022-001054, remitida por el Tribunal de Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal de conocer de la misma, conforme a la municipalización de la Justicia entrada en vigencia en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en el año 2012, y en consecuencia, SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01-Y-2022-001054, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Control N° 02 a los fines de informarle sobre la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios”.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).
Así pues, del estudio realizado a las actuaciones que integran el presente asunto penal, observa esta Corte que primeramente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2023 emitió auto mediante el cual declinó competencia a un tribunal penal ordinario, argumentando lo siguiente:
“Por cuanto fue presentada solicitud de sobreseimiento ante este Juzgado, seguida en contra de Atanacio Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.650.786 y visto que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en su petitum, investigó por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley penal del ambiente y que a criterio del Ministerio Público, (MP-38872-2017), indicando que la víctima de estos delitos es la colectividad, tomada como multiplicidad de víctimas, el Tribunal observa que:
Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Procedencia: artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
4 tos efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atonten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En este mismo orden de ideas, debemos expresar que el sistema de Garantías establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de las personas que son objeto de una presunta atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de esos individuos a través de un proceso regular o debido proceso, garantía ésta que a juicio de esta Juzgadora constituye el principio rector que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que quién aquí decide no comparte el criterio del Ministerio Público, por cuanto la multiplicidad de víctimas a que refiere el precitado artículo 354 de la norma adjetiva penal, es aplicable a delitos patrimoniales, tal como lo estableció Rionero (2017, p.110), un delito con multiplicidad de víctimas no es otra cosa que un simple delito masa; que a su vez es una modalidad de índole patrimonial", del tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios de fraude colectivo, El autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa; en un orden normativo, son dogmáticamente delitos contra el patrimonio y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas.
La ponente Chourio en su decisión Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo, el (04) de marzo del dos mil quince (2015), refiere un "delito con multiplicidad de víctimas’’ no es otra cosa que un simple “delito masa”; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional. En fin, en el entendido de que los delitos con multiplicidad de víctimas deben ser asociados con los delitos masa en un piano dogmático, el delito investigado está dirigido contra una generalidad de personas. En referencia a los delitos masa, un delito patrimonial colige un atentando directo contra el patrimonio de una persona. Al patrimonio debe interpretársele desde una perspectiva tanto económica como jurídica, por tanto, éste no es más que el conjunto de bienes y posiciones económicamente valorables de una persona que gozan de licitud y protección jurídica. Los delitos masa se asocian por antonomasia con fraudes patrimoniales colectivos. Entonces, por lógica, tampoco son delitos masa los hechos punibles que resguardan llanamente intereses colectivos o difusos sin naturaleza económica, como serían, por ejemplo, los delitos ambientales o los delitos relacionados con el tráfico de drogas o delitos de contrabando (...).
Sin embargo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Control que corresponda por distribución, por cuanto el Ministerio Público ha catalogado la víctima, en este tipo de delitos, con multiplicidad de víctimas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL LA MATERIA, a un Tribunal con competencia estadal, toda vez, que presuntamente el hecho cometido, tiene multiplicidad de víctimas, conforme lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 354 ejusdem, esto con el fin de que realice el correspondiente pronunciamiento, de la solicitud fiscal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes”.
Al respecto, resulta indefectible para esta Instancia Superior dejar sentado que con la reforma del Texto Adjetivo Penal publicada en fecha 15-07-2012, se incluyó un nuevo título relativo a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el conocimiento de los delitos en que se establezca una pena en cuyo límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, todo ello, conforme se desprende de la exposición de motivos del mismo texto y de la rresolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se crea, organiza y pone en funcionamiento a nivel nacional los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo respecto al conflicto de no conocer planteado, observa esta Alzada que en el caso sub judice, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, declina competencia a un tribunal penal ordinario, por considerar que resulta incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento de la causa, bajo el señalamiento de que “presuntamente el hecho cometido, tiene multiplicidad de víctimas”, en tanto que el Ministerio Público en dicha solicitud señaló que en los delitos ambientales la víctima es La Colectividad.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, al plantear el conflicto de no conocer, señaló que “…visto que la causa recibida procedente del Tribunal Segundo de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tramitado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite, aunado que de las actuaciones, no existe certeza que sea haya cometido un ilícito penal, razón por la cual el Despacho Fiscal actuante, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, …se declara incompetente para conocer la causa LP01-Y-2022-001054, …ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal para conocer de la misma…”.
En este sentido, siendo que el conocimiento del presente caso viene a esta Alzada como consecuencia del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, se evidencia que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si resulta competente para conocer del caso penal N° LP01-Y-2022-001054, seguido en contra de Atanacio Méndez, por la presunta comisión del delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal o un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal de este Circuito Judicial Penal.
Habida cuenta de ello, de la revisión del asunto principal N° LP01-Y-2022-001054 constata esta Alzada que en fecha veinte de junio de dos mil veintidós (20-06-2022), el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía de la Vigésima Tercera del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, escrito mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que por cuanto el hecho objeto de proceso no puede atribuirse al imputado o imputada alguna.
En igual orden, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
Así pues, de la norma anterior colige esta Alzada que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delios conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada fijar de manera previa a la solución final del caso bajo análisis, lo concerniente al contenido del Estado Social de Derecho y de Justicia, el valor normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos, tal y como ya se ha hecho en casos anteriores.
Al respecto, la doctrina constitucional ha afirmado que “La interpretación restrictiva y formal reduce abiertamente los contenidos del Estado Social de Derecho fijados por los constituyentistas de 1999”, de ahí que las autoridades públicas, incluida la rama judicial, tienen la obligación de respetar los derechos fundamentales, sociales y culturales que ostentan los individuos en este modelo de Estado, pues de no ser así, las autoridades judiciales tendrían la facultad de desconocer la Constitución con lo que “las sentencias serían vehículos de reforma material de la Constitución”.
Así mismo, con relación al valor normativo de la Constitución, la doctrina ha dicho “Que la Constitución es una norma jurídica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Así se logra que las leyes valgan en el ámbito de los derechos fundamentales en lugar de que los derechos fundamentales sólo valgan en el ámbito de la ley”. Esta tesis significa que los derechos y garantías constitucionales no son una simple proclama, sino que reclaman efectividad material. A esto están obligadas todas las autoridades públicas; en especial, las sentencias que profieran los jueces.
Ahora bien, los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales son el núcleo de la Constitución de 1999, su protección y desarrollo son una de las funciones del Estado Social de Derecho y de Justicia. Por lo tanto, “el valor normativo de la Constitución Política, lo mismo que su primacía, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que le sean contrarias”
En relación a los Derechos Humanos como producto histórico y la eficacia normativa de los Derechos Humanos, cabe traer a colación el análisis histórico sobre los Derechos Humanos, realizado por los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Francisco Antonio Carrasqueño López y Carmen Zuleta de Merchán, trabajo titulado “LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI Y LA MISIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES”, presentado en el simposio realizado en la ciudad de Ankara, en abril de 2012, para conmemorar el quincuagésimo aniversario de la Corte Constitucional de Turquía. Es así como los citados autores, al tratar estos temas, señalaron:
“…Los Derechos Humanos como producto histórico
Si bien la ciencia jurídica utiliza de forma indistinta las denominaciones de derechos fundamentales, derechos humanos, libertades públicas, derechos ciudadanos, así como algunas otras, en este trabajo utilizaremos la expresión Derechos Humanos para referirnos a todos aquellos derechos, garantías y libertades que la Constitución reconoce a los seres humanos como tales…”
Una definición teórica, puramente formal de derechos fundamentales es dada por Ferrajoli como: “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de persona, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar; entendiéndose por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscritas a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva. Como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas” (Ferrajoli, Luigi. Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. Editorial Trotta, Madrid, cuarta edición, 2009, pág. 19).
No obstante los esfuerzos realizados por Ferrajoli y otros eminentes teóricos, no existe un criterio universal de “fundamentalidad” de los derechos, debido a que ellos se definen a partir de la positividad histórica en cada ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que todos los derechos satisfacen requerimientos sociales que, en algunos casos, son compartidos por la mayoría de las llamadas “culturas occidentales”, éstos no existen per se, como realidades independientes de las aspiraciones y valores de los pueblos, así como de las circunstancias históricas, culturales, sociológicas, económicas y políticas que determinaron su reconocimiento. Esta diversidad responde a una multiplicidad de factores que se deben tener en cuenta para comprender un ordenamiento constitucional concreto y la positivización que éste hace de los Derechos Humanos.
La posición iusnaturalista no está exenta de dificultades. En primer lugar, porque la apreciación a priori de ciertos derechos que están por encima de la sociedad y del Estado, corre el riesgo de quedarse meramente en el campo incierto de lo axiológico y, por otra parte, niega la evidencia histórica que nos demuestra que tanto el número como el contenido de los Derechos Humanos se ha modificado en el tiempo a tenor de las necesidades e intereses de las clases en el poder.
Al respecto, resulta menester señalar que, de acuerdo con los estudios de la antropología política y el carácter histórico de la sociedad y del Estado, resulta imposible definir una naturaleza humana intrínseca al hombre independiente de su vida en sociedad. Los Derechos Humanos son una consecuencia del desarrollo de la sociedad que, en cada fase histórica, determina una forma de Estado. Así, los Derechos Humanos no se originaron en una razón universal abstracta o en una condición natural del hombre, sino en la vida y en las prácticas sociales con sus contradicciones. De esta forma, los Derechos Humanos constituyen un desarrollo histórico y se han venido formando, enriqueciendo y evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad concreta.
Resulta claro que la normatividad constitucional exige al Poder Judicial, y particularmente a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional, asumir un papel activo en la movilización de la actuación del Estado, con el propósito de garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales, en especial, de todos los derechos humanos. Así pues, los derechos humanos de naturaleza prestacional (sociales, económicos y culturales), al igual que los derechos de libertad, tienen fuerza coercitiva, sólo que en el caso de los primeros, el contenido material de la obligación está constituido por un fin distinto a evitar a la injerencia del Estado o los particulares en la esfera individual de libertad de cada ciudadano, sino a la concreción efectiva de actuaciones por parte del Estado y los particulares, quienes tienen la obligación de prever y llevar a cabo todas las medidas necesarias para satisfacer las necesidades sociales reconocidas también como derechos inalienables (trabajo, salud, educación, etc.).
De lo antes expuesto, se desprende que la interpretación de las normas de la Ley Penal del Ambiente, debe hacerse con base en los principios y criterios de la Constitución, es decir, que la independencia de los operadores judiciales no debe llegar al punto de desconocer o quebrar un mandato o principio constitucional. Los Jueces están sometidos a la Constitución y “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…” (Artículo 4 del COPP) .
En síntesis, la aplicación de las reglas contenidas en la Ley Penal del Ambiente no puede desconocer los métodos de interpretación que definen el Estado Social de Derecho y de Justicia. Toda interpretación, más si es de carácter penal, debe ser hecha a partir de los fines, principios y valores constitucionales. Los métodos literales son insuficientes para interpretar en contexto los derechos fundamentales, sociales y culturales. La interpretación como tarea del operador jurídico requiere el uso de metodologías hermenéuticas capaces de integrar el sistema jurídico, que hagan posible una aplicación coherente con el texto constitucional.
La Doctrina ha concebido, el derecho al medio ambiente sano como: “un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud…”.
Por ello, la defensa del medio ambiente y su preservación es una obligación del Estado, tal como lo dispuso el constituyente de 1999, en el último aparte del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la norma constitucional se desprende una serie de rasgos definitorios del medio ambiente, que evidencian la interpretación correcta de las normas que la protegen. El primer rasgo se refiere a la consideración de que el medio ambiente es la condición de posibilidad de supervivencia de los seres humanos: el segundo, que se trata de un derecho fundamental; y, el tercero, a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano.
Ahora bien, el rasgo que señala que el Estado es garante del medio ambiente, es decir, protector de un derecho fundamental, lo obliga a realizar acciones tendientes a lograr la indemnidad del ambiente. Los sistemas de garantías se caracterizan porque requieren más que las conductas de abstención frente al derecho; exigen actos positivos para lograr la efectividad. Así, el Estado debe proteger el medio ambiente, para ello no solo debe abstenerse de causar un daño a este, sino que debe ejecutar acciones para evitar que otros puedan afectar el entorno ecológico. En este último sentido, la doctrina ha señalado que, en el Estado Social de Derecho: “…las autoridades no solo tienen deberes negativos o de abstención, como en el Estado Liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas”.
En fin, la defensa del medio ambiente y su preservación, son elementos estructurales de la Constitución Política que configuró a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia. El medio ambiente se encuentra protegido por los denominados “Derechos Ambientales”, desarrollados en el Capítulo IX del Título I de la Carta Magna, referido a los “Principios Fundamentales”. En ese sentido, el encabezamiento del artículo 127 de la Carta Magna, dispone que “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia”.
En efecto, la interpretación de que el medio ambiente es el sistema de condiciones básicas que hacen posible la supervivencia biológica e individual de la especie humana, conlleva a que el medio ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental para la supervivencia de la especie.
Por otra parte, señala nuestro Texto Constitucional que el Estado tiene posición de garante en lo que respecta al medio ambiente, lo que le obliga a ejecutar acciones tendientes a preservarlo, en esa misma línea, consagra una amplia serie de principios y normas dirigidos a la protección del medio ambiente, a tal punto que se habla de una Constitución ecológica, que debe ser el lugar de partida para toda la interpretación normativa que se haga en el país sobre aspectos que tengan que ver con el medio ambiente. Esto también cobija a los operadores judiciales, que quedan sometidos a una interpretación ratio legis o que atiende a los fines de la Constitución ecológica; es decir, a la preservación del medio ambiente.
Igualmente, la Constitución política tiene un valor normativo preponderante con respecto al resto del sistema jurídico, que implica que las decisiones de los operadores judiciales quedan sometidas a ella. Por lo tanto, sus interpretaciones deben consultar los principios y valores constitucionales, entre los que se encuentra por supuesto el medio ambiente sano.
En desarrollo de las normas constitucionales, la Ley Orgánica del Ambiente, dispone en su artículo 1 que:
“…Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad...”.
En este último sentido, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 3, establece una serie de definiciones, que se convierten en interpretaciones auténticas, entre ellas las de:
“…Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Bienestar social: condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Contaminación: Liberación e introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos…”.
Por su parte, la Ley Penal del Ambiente que desarrolla la ley marco (Ley Orgánica del Ambiente), dispone en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”.
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que en cualesquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las normas que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, en el caso que nos ocupa “…las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”
Igualmente, es necesario diferenciar entre lo que es el “Ilícito ambiental” y el “daño ambiental”. En tal sentido, siguiendo las enseñanzas del Profesor Henrique Meier Echeverria, se desprende que “Podemos entender como “Ilícito ambiental”, toda conducta humana (acción u omisión) que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria) que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. La realización de la conducta tipificada como prohibida tiene como efecto o consecuencia la posibilidad (potencia) de aplicar, infligir una sanción o pena al autor o autores de la ilicitud o “injusto”. En el derecho sancionador se emplean vocablos que tienen un significado común: ilícito, ilegal, injusto, contravención, delito, conducta reprochable, etcétera. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa) (…)
Por su parte “daño ambiental”, (…) es “Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos” (LOA, artículo 3). A esta concepción “ecocéntrica” que omite los valores de la vida, la salud y el bienestar humano como parte de la tutela ambiental (Artículo 127 CN), se opone a la concepción “antropocéntrica expresada por no pocos autores: Así, según Guillermo Peyrano, daño ambiental es, “…Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados tanto individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de la vida” (Peyrano, Guillermo F., Daño Ecológico. Protección del Medio Ambiente, e Intereses Difusos, en L L, 1983-III-817).
Hoy, ambas concepciones extremas han sido superadas por el “biocentrismo”- Los daños ambientales afectan tanto a las personas, sus derechos e intereses, como a los componentes del ambiente que merecen ser protegidos por sí mismos. Esa es la postura del reconocido jurista francés Caballero E. “…es daño ecológico todo daño causado directamente al medio ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes” (Caballero E. (1981) Essai Sur la Notion Juridique de Nuisances. I.GDJ. p. 293. París). (Meier Echeverria, Enrique. Categorías Fundamentales del Derecho Ambiental. Ediciones Homero, 2011. Págs. 277-278).
La contaminación ambiental es concebida hoy en día, en diversas legislaciones, como un tipo penal de peligro, -al igual que en Venezuela-, en la que las conductas asociadas con este tipo penal han sido catalogadas como delitos de peligro.
En tal sentido, el Profesor Meier Echeverria, en su obra ya citada, nos dice que:
“…Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado. Así por ejemplo, el delito previsto en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente: Descargas ilícitas al Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero. La acción punible consiste en “…descargar al medio marino, fluvial, lacustre o costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero” (La sanción será prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Además señala la norma que “El tribunal ordenará la instalación de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello...”.
Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:
“…Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental…”.
De la interpretación de la presente norma, se colige que la ratio legis de la misma se encuentra en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, aun cuando el ambiente es considerado un derecho humano, su violación por un particular no es considerada como tal. En ese sentido, la Sala Constitucional al analizar el artículo 29 Constitucional, en su sentencia Nº 626/2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, precisó que, aunque la Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos Humanos, no toda trasgresión a éstos derechos puede ser considerada como transgresión a los Derechos Humanos, solo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o por personas que sin ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento del Estado.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público; y, en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los “delitos contra el patrimonio público y la administración pública…”, quedan exceptuados de la aplicación de este procedimiento, independientemente de la pena que tengan asignados, se refiere única y exclusivamente a los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción. Por lo que, en el presente caso, es aplicable el procedimiento contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal).
Como corolario de las consideraciones precedentemente explanadas, concluye esta Corte de Apelaciones que el conocimiento del caso penal N° LP01-Y-2022-001054, a los fines de la resolución del sobreseimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, el caso principal N° LP01-Y-2022-001054 contentivo de solicitud de sobreseimiento a favor de Atanacio Méndez, por la presunta comisión del delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad (por no haberse evidenciado víctima de delitos ambientales), es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Se ordena la inmediata remisión del asunto penal para su conocimiento, al tribunal de control cuarto para que lo remita al tribunal municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. Remítase el cuaderno de conflicto de competencia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________________, oficio N°________________________, se remitió lo ordenado al tribunal tercero de control.
Conste, la Secretaria.