REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001205
ASUNTO : LP01-R-2023-000039
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000040
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos ejercidos en fecha 13-02-2023, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui, en su carácter de víctima, asistida por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31-01-2023, y publicada en extenso en fecha 06-02-2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal N° LP01-P-2018-001205.
ANTECEDENTES
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, mediante decisión pronunciada en fecha 31-01-2023, y publicada en extenso en fecha 06-02-2023, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Yorgany Alexander Quintero Barrios y Roxana Daniela Rivera Zerpa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal N° LP01-P-2018-001205, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui.
Contra la referida decisión, en fecha 13-02-2023, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui, en su carácter de víctima, asistida por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, ejercieron los recursos de apelación, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-02-2023, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000039, fue emplazado el abogado Armando Monsalve, en su carácter de defensor de confianza de los encausados, dando contestación al recurso en fecha 17-02-2023.
En fecha 14-02-2023, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000040, fue emplazado el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no dando contestación al recurso.
En fecha 16-02-2023, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000040, fue emplazado el abogado Armando Monsalve, en su carácter de defensor de confianza de los encausados, dando contestación al recurso en fecha 17-02-2023.
En fecha 24-03-2023, fueron recibidos por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones los presentes recursos, anexo a los cuales se remitió el asunto principal N° LP01-P-2018-001205.
En fecha 27-03-2023, se emitieron autos mediante los cuales se ordenó darle entrada a cada uno de los recursos de apelación.
En fecha 29-03-2023, se emitió auto mediante el cual se acordó procedente la acumulación del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000040, al recurso de apelación N° LP01-R-2023-000039, quedando en estado trámite este último, correspondiéndole desde un inicio, la ponencia por distribución, a la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 29-03-2023, se dictó auto de admisión de ambos recursos de apelación de autos.
En tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000039
A los folios del 01 al 03, sus vueltos y 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“(Omissis…)
IV
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de enero de 2023 se convoca a Audiencia Preliminar, en la cual se debatiría la admisión de la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en la cual el a quo toma la errada e inmotivada decisión de dictar el sobreseimiento del presente asunto dejando a la víctima del presente caso en un total y absoluto estado de indefensión, reconoce la existencia del hecho pero niega la persecución a las personas que en la ejecución de un delito permanente mantienen lesionada el bien tutelado de la víctima, desconociendo inclusive políticas de estado en materia de asignación de viviendas de interés social.
V
MOTIVO DEL RECURSO
UNICO: El ad quem podrá evidenciar que la decisión de la juez se basa en una exigua e ilógica motivación con la cual realizo un mal uso de la jurisprudencia patria en relación al control material y formal del escrito acusatorio, no hace siquiera un estudio pormenorizado del tipo penal acusado que indique que los hechos narrados por la representación fiscal no se corresponden con la conducta antijurídica presuntamente desplegada por tos encartados de autos, se basa en una serie de aseveraciones genéricas como que la acusación es infundada porque supuestamente no existen elementos de convicción que denoten el tipo penal; asevera de manera muy ligera y sin fundamento que los imputados de autos no han perpetrado el delito de invasión en la propiedad del terreno y en el inmueble que está actualmente asignada a la ciudadana FRANCYS CAROLINA OVALLES, según CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA CRP/DMM/N° 062-2021 emitida por el Director Ministerial del Ministerio de Hábitat y Vivienda en el estado Mérida, no indica la juzgadora de que elementos de convicción carece la acusación para llegar a esta determinación, siendo su obligación constitucional proporcionar una sentencia motivada, precisa y prístina, que no deje duda a ninguna de las partes de los pormenores que sustenta su decisión, decir en su fundamento que la acusación es infundada o que carece de elementos de convicción sin tan siquiera advertir de que elementos pudieran faltar para determinar una poca probabilidad de condena en la subsiguiente fase de juicio deja un vacio en su motivación que priva de legitimidad el sobreseimiento dictado, cuestión que no ocurrió pues en su motivación no plantea ni siquiera una definición del tipo penal bajo análisis ni los elementos que según el a quo no se cumplen, desechando así la tipicidad del tipo penal presentado, tal como sostiene la Magistrada emérita de la Sala de casación Penal Blanca Rosa Mármol de León en sentencia 498 de fecha 08 de Agosto de 2007:
“...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la conecta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo. ”
La juez en su exigua motivación ni siquiera desdeña la tipicidad del delito de manera clara para proseguir con sus aseveraciones de que la acusación es infundada. El Ministerio Público acuso a los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad V.- 25.749.973 y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.068.932 por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal que dicta lo siguiente:
Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. (Negritas y Subrayado del Fiscal)
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
El Ministerio Público presento elementos de convicción como la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero del año 2022, suscrita por el DETECTIVE MIGUEL CRESPO, en compañía del DETECTIVE AGREGADO JESUS QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, donde deja constancia de la actuación realizada en la dirección: EJIDO. SECTOR EL ESPINO. MANZANO MEDIO. RINCÓN DE LA PATRIA. CASA NRO. 01. PARROQUIA MONTALBAN. MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. la cual es una vivienda de interés social asignada a la ciudadana FRANCYS CAROLINA OVALLES UZCATEGUI según CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA CRP/DMM/N0 062-2021 emitida por el Director Ministerial del Ministerio de Hábitat y Vivienda en el estado Mérida, dispuesta en un terreno que la misma adquiriera derechos, los imputados despliegan una conducta antijurídica ingresando a ese inmueble sin contar con la debida perisología, amparándose en un supuesto permiso otorgado por una ciudadana de nombre Patricia Pazos quien actualmente se encuentra fuera del país, y que en otrora ocasión fuera la propietaria del lote de terreno y en su oportunidad le fuera adjudicado el inmueble en cuestión el cual nunca ocupo, y que no podía traspasar, prestar, arrendar o ceder de cualquier modo visto que el mismo es de interés público y se encuentra sujeto a estipulaciones precisas que garantizan su utilidad.
Cuando la victima del presente caso adquiere derechos sobre el lote de terreno sobre el cual esta construido el inmueble comienza a realizar los tramites administrativos ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda en el estado Mérida para que le fuera adjudicada la vivienda, siendo que la ciudadana Patricia Pazos nunca ocupo el inmueble y vendió sus derechos sobre el terreno donde estaba construido el mismo, esto fue suficientemente documentado por la representación fiscal en su escrito acusatorio y presentado en la audiencia preliminar, la juez en su decisión desdeña los alegatos de! Ministerio Público y en cambio da valor a lo manifestado por la defensa y los imputados siendo que los mismos alegan que tenían una autorización firmada de la ciudadana Patricia Pazos que ni siquiera fue promovida por la defensa en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, yendo más allá la defensa solicita ante el Ministerio Público que se entrevisten a una serie de testigos, lo cual fue acordado pero no los promueve en su oportunidad legal, termina entonces la juez supliendo las obligaciones de la defensa declarando con lugar las excepciones propuesta basadas en alegatos que no fueron sustentados por la defensa con la debida promoción de tos elementos de convicción que el mismo solicito y que se encontraban en el expediente.
Las políticas del estado venezolano dirigidas a garantizar viviendas dignas a las personas humildes con el debido control estatal que impiden que las mismas sean comercializadas de manera discriminada y así proteger la inversión social que se realiza en esta materia se encuentra total y absolutamente en riesgo por decisiones de este tipo, tenemos una víctima FRANCYS CAROLINA OVALLES UZCATEGUI que desde el principio ha cumplido con tos parámetros de ley comprando derechos y acciones de un terreno, que en su oportunidad pertenecía a Patricia Pazos a la cual le fue construida una vivienda de interés social, esta persona vende el terreno y después de construido el inmueble nunca lo ocupa, la víctima del presente caso cuando compra tos derechos y acciones de este inmueble (Terreno) lo hace ya con la casa construida y se dispuso a seguir con tos canales regulares de ley para que este le fuera asignado legalmente, en este ínterin mediante acto ilegal es ocupado el inmueble por tos ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA, con un supuesto permiso de quien ya nada tenia que ver con este inmueble; por ende con la decisión del a quo se premia el delito y se castiga a la víctima quien efectivamente ha venido cumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente.
Tomando en cuenta que el delito de Invasión se considera lo que la doctrina ha establecido como un delito permanente tenemos que con la decisión de la juez se mantienen estas personas dentro del mismo de manera impune ya que el Ministerio Público presento suficiente elementos que permiten establecer que estos ciudadanos ocupan de manera ilegal e irregular dicho inmueble de interés social ) contraviniendo las políticas del estado venezolano, alentando con decisiones de este tipo a la anarquía y subversión del orden constitucional que garantizan el derecho a la propiedad, nuestra Constitución en su artículo 30 establece:
Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (Negritos y Subrayado del Fiscal)
La Juez sentencia un sobreseimiento Material (definitivo) de conformidad al artículo 300 numeral 1o de la norma adjetiva penal, ofreciendo con esto una certeza, a su criterio, que tos imputados YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA no se les puede adjudicar e! hecho, alegando el control material de la acusación, motivando su decisión en supuestas faltas de requisitos materiales, que no precisa en su insuficiente motivación, donde se requiere certeza y evaluar de fondo el asunto, sobre esto el Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez en sentencia N° 398 de fecha 25 de Noviembre de 2022 dice lo siguiente:
(…) esta Sala observa:
En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez {Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
Con su decisión de sobreseimiento el tribunal está dando certeza que los imputados de autos no participaron, por lo cual resulta en un análisis de fondo que no motiva ya que le resultarla imposible hacerlo por cuanto existen suficientes elementos de convicción que precisan la ocupación ilegal con provecho implícito de una unidad habitacional que no les pertenece a los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA OVALLES UZCATEGUI, es de hacer notar que la ciudadana juez en su intento estéril de realizar un control material de la acusación ni siquiera desestima la misma su análisis inmotivado le pone fin al proceso incluso atribuyéndose funciones que no le es dada en esta fase, continuando con la sentencia anterior dicta el Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez lo siguiente:
“...la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. “
Confunde de forma cuestionable el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, lo que es el control Material de la acusación con el control formal de la acusación, realiza ambos siendo que los mismos tienen efectos totalmente contrapuestos, uno pone fin al proceso de manera prematura por situaciones irremediables el otro ofrece la oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los vicios observados, ambos requieren de un análisis pormenorizado que lleven al juez a una motivación clara de los vicios encontrados, la decisión recurrida deja una incertidumbre no solo jurídica sino procedimental en cuanto al sobreseimiento dictado de manera definitiva, dejando a la víctima en una situación más vulnerable de cuando inicio este proceso hace más de siete años, con la comisión de un delito permanente que actualmente sigue afectando su propiedad, siendo el débil jurídico en el presente caso revictimizado con esta decisión.
Tal decisión, liquida el proceso dejando a la víctima en una especie de limbo judicial, sin obtener una decisión acorde a derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado y subrayado fiscal).
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de control ordinario para que proceda con la fijación de audiencia preliminar y se emita una decisión ajustada a derecho.
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, pues como se puede constatar el a quo que emite un auto sin apreciar la totalidad de las actuaciones para determinar la omisión fiscal que decreta ' con el Archivo Judicial de las mismas.
Quisiera culminar haciendo una pequeña interpretación de la analogía entre la jurisprudencia mal utilizada por el a quo con el proceso científico que en ella utiliza para dar una mejor visión de lo que es el control material de la acusación específicamente la sentencia 1303 de 20 de junio de 2005
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Obviamente nuestro máximo tribunal al referirse a que la fase la preliminar funciona como un filtro se ubica en la interpretación dada por la real academia española que refiere “Sistema de selección en un proceso según criterios previamente establecidos, pero en el conjunto de interpretaciones que pudiera darse a la palabra filtro refiere a la acción de científica de separar una sustancia con la finalidad de que el producto final se considere lo suficientemente puro, trasladado esto al derecho, en particular al control material de la acusación es necesario que este filtro sea visto con una agudeza jurídica e intelectual que permita transmitir en una decisión cuales son los elementos que no pasaron el tamiz de la ley por insuficientes, ilegales o infundados y aquellos que por su solubilidad jurídica permitan integrarse en el cumulo de elementos de convicción que permitan continuar con el proceso penal, en medio de esta analogía científica es necesario concluir que cuando lo que quede sobre el tamiz sea mayor a lo que pasa por este debe desestimarse y concluir el proceso, pero en el presente caso no fueron presentadas a las partes cuales fueron eso elementos, pareciera que la juez utilizo este filtro para sí misma y de manera genérica manifestó que la acusación es infundada, obviando su deber de informar a las partes de cuales elementos según su criterio y máximas experiencias no estaba acorde o ajustado a derecho como para culminar abruptamente el proceso penal, causando así como lo establece el numeral 5o del articulo 439 de la norma adjetiva penal un gravamen irreparable a la víctima del presente proceso.
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2018001205. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por el a quo.
De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 06 de febrero del 2023. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma está totalmente inmotivada y contradictoria en cuanto dictar el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
PETITORIO
PRIMERO: solicito sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1°.2° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 06 de febrero del 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1o de la norma adjetiva penal a favor de los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS, Titular de la Cédula de identidad V.- 25.749.973 y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA, Titular de la Cédula de Identidad V.- 27.068.932, en el Asunto Principal LP01P2018001205, expediente Fiscal: MP-69042-2016, seguido por la presunta comisión del delito de de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A en del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA OVALLES UZCATEGUI”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO N° LP01-R-2023-000039
En fecha 17-03-2023, el abogado Jesús Armando Monsalve Linares, en su carácter de defensor de confianza de los encausados Yorgany Alexander Quintero y Roxana Daniela Rivera, dio contestación al recurso de apelación, tal y como consta en escrito agregado al folio 09 y su respectivo vuelto, en los siguientes términos:
“(Omissis…)
Yo, Abg. ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V - 4.491.511, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 173.218, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de defensor Privado, de lo(a)s Ciudadano(a)s: ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, de las características personales e identificación legal consta en las actas procesales, y representación ésta que se desprende de la designación realizada por las imputado(a)s, que riela en el Asunto Penal N° LP01-P-2018-1205, y que cursa por ante el digno Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de INVASION Acudo con acatamiento y respeto ante tan ilustres Magistrado(a)s, con la finalidad de dar respuesta al recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, identificado dicho recurso con el alfanumérico LP01-R-2023-0001205, el cual fundamentó su motivación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a quién correspondió escuchar a lo(a)s imputado(a)s: ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, al momento de la audiencia de preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal: En ese sentido, Distinguido(a)s Magistrado(a)s, doy contestación al referido recurso, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Excelentísimo(a)s Magistrado(a)s, es el caso que, en sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, mis representado(a)s, ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, fueron imputado(a)s por el delito Invasión, delito éste que está tipificado en el articulo 470-A del Código Penal y, tal como se expresa, dicho delito son aplicables siempre que reúna los extremos de la ley, que en su tipicidad concurra los suficientes elementos que permitan una imputación diáfana, capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio. En ese sentido, considera ésta defensa técnica y así lo hace saber que, la representación fiscal, actuó de manera muy ligera y sin ningún tipo de razonamiento lógico, presentando una inoficiosa acusación.
Ahora bien, Distinguido(a)s Magistrado(a)s, una vez que, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3, oídas a las partes y muy especialmente a lo(a)s imputado(a)s, estudió y se ilustró lo suficiente, para fundamentar con sus máximas experiencias y razonamiento lógico, que no había delito de invasión y con base a la justicia justa, manifestó y declaró, que mis representado(a)s no tenia ninguna responsabilidad penal en el delito de invasión.
Precisado lo anterior y en cuanto al audiencia preliminar Honorables Magistrado(a)s, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, ni hubo violaciones de garantías, principios, ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes, y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Considera la defensa técnica, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo todo relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Por ello, que esta defensa técnica, confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control N°3 de ésta Circunscripción Judicial, y se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de enero de 2023, causa N° LP01-P-2018-1205 que declaró el Sobreseimiento a mis representado(a)s ciudadano(a)s: ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, por el delito de Invasión.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo ante sus Majestades, en el lapso legal previsto en la Ley, a contestar como efecto contesto, el mencionado recurso, fundando mi contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito muy respetuosamente; PRIMERO: que sea admitida conforme a derecho esta contestación y sea apreciada en su definitiva, y, se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de lo justiciable. SEGUNDO sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primer Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000040
Corre inserto a los folios del 19 al 24 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui, en su carácter de víctima, asistida por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, en el cual expresa:
“(Omissis…)
ÚNICO
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DECISIONAL
Mediante el ejercicio del presente recurso de apelación se impugna la decisión dictada por el a-quo, Juzgado Tercero en Función de Control Estadal del Circuito Judicial del estado Mérida, el 31 de enero de 2023, cuyo auto fundado fue publicado el día 6 de febrero de 2023, con fundamento en el previo cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
La impugnabilidad objetiva (artículo 423 COPP), ya que el auto decisional emitido es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación de auto, conforme al referido artículo en conexión con el artículo 439 y siguientes del mismo código.
La decisión emitida por el a-quo, el 6 de febrero de 2023, es recurrible en apelación -conforme al artículo 439 COPP- en sus numerales: 1, 2 y 5.
En el numeral 1, ya que la decisión adversada declaró -de oficio- el sobreseimiento definitivo de la presente causa, lo que implica la terminación del procedimiento, es decir, su finalización y la imposibilidad de su continuación, de quedar firme la decisión que lo ordenó.
En el numeral 2, por cuanto, la decisión que pronunció el sobreseimiento definitivo de la causa, tuvo por base, la excepción prevista en el artículo 28, numeral 1, literal f, del citado código, invocada por la defensa (únicamente por la presunta falta de legitimidad de la víctima), excepción que como se explicará luego -el tribunal extendió oficiosamente- a todos los requisitos de la acusación.
Y en el numeral 5, en razón de que lo decidido, causa un gravamen irreparable a la víctima por contener el fallo serias contradicciones y poner término al proceso, sin garantizar a la suscrita víctima, de manera efectiva -en sede penal- la tutela judicial eficaz, que obliga la Constitución vigente (artículo 26), esto es, el derecho a obtener la protección penal mediante una decisión judicial congruente en Derecho.
Se invoca, la legitimidad que me concede la condición de víctima conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con los artículos 120 eiusdem, dispositivo legal que consagra como objetivos del proceso penal: la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, y la consiguiente obligación de su aseguramiento por parte del Ministerio Público y de los jueces con competencia en la jurisdicción penal; 121.1 ibidem, por mi carácter de víctima, esto es, la persona directamente dañada y afectada por el hecho objeto del proceso; y 122.9 idem, consagratorio del derecho a impugnar el sobreseimiento dictado.
La apelación presente, se funda en el agravio (artículo 427 COPP) producido por la decisión impugnada que declaró -indebidamente- el sobreseimiento definitivo de la causa por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 308 COPP, cuando no había mérito para ello; que puso fin definitivo al presente proceso penal, en desmedro de la víctima, y generó una situación de injusticia: al poner fin al proceso y dejarme (víctima) sin la debida protección penal, haciendo nugatoria la tutela judicial eficaz de los derechos de la víctima.
Estas razones en su conjunto determinan, abonan y justifican el ejercicio del presente recurso de apelación (artículo 424 eiusdem).
Interposición que se hace bajo la forma escrita, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 426 y 440 COPP.
Motivos de apelación
I. La decisión apelada adolece de una muy grave inconsistencia y contradicción que afecta la motivación y la conformidad a Derecho de lo resuelto, incumpliendo el deber de motivación de las decisiones judiciales mandado por el artículo 157 COPP, cuyo tenor literal establece: “(l)as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad (…)”.
En efecto, se denuncia que, a pesar de que el auto cuestionado en apelación, inició su motivación partiendo de la excepción opuesta por la defensa -artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal-, referida únicamente al motivo de la falta de legitimación o cualidad de la víctima para intentar la acción penal, sin embargo, en lugar de abocarse el Tribunal, a discernir y justificar la procedencia o no de dicha excepción (Improcedencia clara ~ en Derecho, con tan solo constatar que la víctima denunció, mas no presentó acusación propia que permita considerar que fue ella quien ejerció la acción penal; y que tal acción fue únicamente ejercida por el Ministerio Público contra los imputados, pues se trata de un delito perseguible de oficio: invasión, ex artículo 471 del Código Penal), la justificación expresada en el encabezado del capítulo denominado MOTIVACIÓN concluyó a priori (sin un previo y debido análisis) que el acto conclusivo no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados, al afirmar que el acusador no recabó suficientes elementos de convicción que permitiera a la juzgadora, estimar que los imputados perpetraron el hecho punible acusado por el Ministerio Público.
Esta inconsistencia de la motivación contenida en el auto adversado en apelación, radica en el salto lógico en que incurrió el fallo, al emplear como premisa inicial de su motivación un alegato de excepción al que no descendió el tribunal para verificar su pertinencia o no, su procedencia o no. Sin embargo, su sola mención se adujo como razón para justificar que el acto conclusivo acusatorio carecía de fundamento serio.
Para probar la certeza de lo delatado, los juzgadores del segundo grado de jurisdicción podrán constatar ello al leer el primer párrafo de la referida motivación, donde el Tribunal de instancia de manera expresa señaló:
“En relación a la solicitud de la Defensa (sic) planteada conforme al artículo 28, literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados de autos en virtud de que el mismo no recabó suficientes elementos de convicción que permitan estimar a esta juzgadora que los imputados han perpetrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, ni mucho menos ha demostrado con ello que los mismos hayan sido partícipes, todo lo contrario presenta un escrito acusatorio basado en unos elementos de convicción que no aportan de modo alguno un mínimo de certeza de qué modo fue la participación de los imputados en los hechos.”
Considera quien apela, que para que la excepción opuesta por la defensa constituyera motivo suficiente para arribar a la conclusión que a priori manifestó el Tribunal en su motivación, con relación a que la acusación carecía de fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados, era menester constatar antes (lógica y cronológicamente) la ocurrencia -en autos- del motivo invocado en la excepción alegada; es decir, que la víctima carecía de legitimidad o cualidad al ejercer la acción penal. Cuestión que -como se dijo- es incierta, pues quien ejerció la acción penal efectivamente en el caso presente fue el Ministerio Público.
Además, ello constituye un defecto de motivación que deriva en contradicción en la fundamentación de lo decidido, puesto que no es de recibo que se alegue como razón para motivar y/o justificar la carencia de fundamento serio de la acusación, una excepción que no ha tenido lugar, por la simplísima razón de que no fue verificada en autos su ocurrencia. Es preciso recordar al respecto, que la Lógica Jurídica ha establecido que, se comete la falacia denominada petición de principio cuando se da por probado, precisamente, lo que hay que probar y no se ha probado aún. Y tampoco vale como motivación que se endilgue a la acusación la falta de fundamento serio para sostener la misma, sin expresar razones concretas y de mérito que señalen y expliquen con suficiencia de razones precisas que es lo que se omitió o falta en la acusación, desde el puno de vista del cumplimiento de sus requisitos materiales.
II. En segundo lugar, la motivación de la decisión judicial proferida, afirmó que el Ministerio Público presentó una acusación basada en unos elementos de convicción que no aportan en modo alguno un mínimo de certeza de cuál y de qué modo fue la participación de los imputados en los hechos, constituyendo dicho aserto una manifestación de voluntad muy genérica que no precisa cuales diligencias de investigación, cuáles elementos de convicción y cuáles pruebas fueron omitidas en el acto conclusivo, y cuya existencia resultaba necesaria o imprescindible para la admisión de la acusación. Con ello, la decisión incurrió de nuevo en inmotivación, al fundamentar su disconformidad con la acusación (ya fuera de la excepción opuesta, estimamos actuando de oficio) al declarar genéricamente y sin precisión alguna la insatisfacción de éste y otros requisitos de la acusación, a saber: la narración de los hechos objeto de acusación, la falta de elementos de convicción que respalden los hechos, así como la insuficiencia probatoria; todo lo cual, se insiste, fue expresado sin aportar razones que justifiquen la afirmación judicial.
Veamos, cuando el fallo apelado cuestionó el acto conclusivo, expresó que la acusación “realiza la narrativa de unos hechos que no se respaldan en ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal”, argumento que aparte de su carácter genérico incurrió en el error de mezclar la verificación de este requisito con otros, señalando -a renglón seguido- que “por el contrario, concluye unos hechos completamente distorsionados, que no se corresponden con las actuaciones ni con la declaración de los imputados en armonía con el resto de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, por lo que en atención a ello, tampoco se verifica la presunta acción desplegada por los encartados de autos, pues no se aprecian elementos de convicción que respalden el hecho con la ocupación de los ciudadanos en la vivienda previa autorización de la ciudadana patricia Pazos Segovia...”. Se trata, sin duda, de asertos negativos que en el supuesto negado de ser tenidos como motivación suficiente permitirían desechar cualquier alegato, sin necesidad para el juzgador -de instancia o alzada- de emplear razonamientos específicos en sus decisiones, como tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al tratar el punto de las motivaciones genéricas (Vid, por todas, la sentencia n° 383/2012, de 24 de octubre).
El Tribunal declaró la insuficiencia de la acusación (en cuanto a los hechos) por considerar, genéricamente, que no se corresponden con las actuaciones ni con la declaración de los imputados. No dijo a cuáles actuaciones se oponen los hechos acusados ni a qué razones atendibles del dicho de los imputados. Y es que, además, la declaración de los imputados no es -en rigor- el vector indicador de la verdad de los hechos, ni un criterio único para la validación judicial de éstos.
Como ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, la declaración del imputado es un medio útil para su defensa, pero no es el criterio definidor ni mensurador del valor de los elementos de convicción. Por tanto, de su contenido no depende la valía de los resultados de la investigación, puesto que se trata de dos actividades diferentes y diferenciadas en su naturaleza y fines (incriminación y defensa); y porque, además, en su declaración el imputado goza de amplia libertad para manifestar lo que a bien considere sin estar sujeto a la verdad, como si lo está la investigación, al estar gravada a ella al fin superior del proceso (artículo 13 COPP).
Por esta razón, en un sobreseimiento, la declaración de imputado -aunque importante para su defensa- puede incluso no darse y aun existiendo, ella per se, no excluye la existencia, ni el valor jurídico propio de los elementos de convicción alcanzados mediante las diligencias de investigación debidamente realizadas durante la fase primera del proceso penal. Precisamente, el contradictorio del juicio ha sido pensado legalmente como la instancia formal para que se produzca el debate de fondo, debate que quedaría frustrado si bastara la sola oposición del imputado en su declaración para desvirtuar ex ante la virtualidad de los elementos de convicción alegados en la acusación.
De modo, que una pretendida declaración exculpatoria, contradicha por plúmbeos elementos de convicción suficientes (como la denuncia de la víctima, las inspecciones del inmueble y los documentos de propiedad y adjudicación del terreno y vivienda en favor de la víctima que cursan en autos) no puede representar una razón válida para desechar el valor jurídico de éstos últimos elementos de convicción en que se soporta la acusación.
En el caso particular, es preciso considerar que la declaración de los imputados de estar supuestamente cuidando un inmueble ajeno (propiedad de la víctima) por el presunto encargo de una tercera persona, como es reconocido en la decisión apelada, no constituye un justo motivo que legitime la posesión ilegal del inmueble, mucho menos puede enervar la acusación, pues no hay que olvidar, que el objeto o bien pasivo del hecho punible acusado, es una vivienda de interés social, gravada con la prohibición de su uso, goce, traspaso, cuidado y disfrute por persona distinta a su adjudicatario, que en el caso de autos -según aparece acreditado en la investigación mediante el acto administrativo de adjudicación emanado de un órgano del Estado en materia de viviendas con fines sociales- es la víctima de autos, quien suscribe, nadie más.
A este respecto bueno es recordar, que por expresas disposiciones legales vigentes en el subsistema legal de las políticas públicas en materia de interés social existe todo un cuerpo normativo de orden público, que partiendo de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución vigente, desarrollan los cometidos del Estado en materia de viviendas, tal como aparece regulado en diversas leyes como la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Venezuela cuyo artículo 9 establece la noción de propiedad familiar disponiendo: “La propiedad familiar es el derecho sobre la vivienda destinada única y exclusivamente a uso, goce, disfrute y disposición por parte de la Unidad Familiar, en los términos, condiciones y limitaciones establecidos en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su reglamento y el Contrato de propiedad respectivo. ”
Por ello, es contradictorio que -a pesar de lo anterior- la decisión considere a los imputados posibles víctimas, cuando lo cierto es que ocupan ilegalmente el inmueble y carecen de título para la posesión, uso y disfrute de la referida vivienda, menos aún, cuando -por un pretendido pacto de hecho con un tercero- desconocen los derechos legales de la víctima, tanto a la propiedad del terreno, como la adjudicación de vivienda de la que es beneficiaría.
En fin, para respetar la necesaria coherencia de todo falto judicial (atributo indispensable de una motivación legítima) más si se trata de la constatación de sendos requisitos individuales de los que depende la admisión de la acusación (constitutivos cada uno, de exigencias particulares e individualizadas establecidas por el legislador) no se pueden hacer afirmaciones genéricas que homogenicen dichos requisitos, como si fueran una misma sustancia jurídica, o si se tratara de requisitos o proposiciones equivalentes e intercambiables.
Ello se afirma, por cuanto está claro para la doctrina y la jurisprudencia nacional que la acusación debe constituir -para su admisión- un todo orgánico, armónico y suficiente en todas sus partes, tal unicidad va más allá de sus elementos particulares, los cuales -en su examen, valoración y ponderación- no admiten confusión, mucho menos una justificación global fundada en afirmaciones escuetas y genéricas que mezclan razones y motivos diversos.
Hace falta, pues, indicar y explicar en cada uno de ellos, los razonamientos en virtud de los cuales se considera que éstos se cumplen o no, siendo insuficiente la sola mención de la insatisfacción de los mismos, pues es preciso y obligatorio -en orden a una adecuada motivación judicial- cumplir con el deber de explicar las circunstancias que abonan y justifican su concurrencia o no, sobre la base de juicios comedidos y concretos, basados en los elementos constantes en autos y no en abstracciones totalizantes, que en fondo equivalen a una motivación genérica e insuficiente, que niega el deber de motivación judicial de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, como establece y ordena el precitado artículo 157 COPP. Razonamientos que, el fallo apelado no alcanzó a explicar, a pesar de lo cual, declaró al sobreseimiento de la causa.
III. Para verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos materiales de la acusación, resulta necesario analizar el escrito acusatorio y las actas de proceso. A fin de controvertir lo expresado en el auto apelado.
i. - Así, la lectura de la acusación y el contenido de las diligencias de investigación y sus resultas revela de manera palmaria que la acusación si cumplió con el deber de imputar unos hechos determinados, individualizando la acción atribuida a los imputados al expresar en su Capítulo II, lo siguiente:
“(...) nos permitimos indicar que los hechos que se atribuyen a los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA y que se describe de seguida configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en el cual se encuentran incursos los aludidos imputados, siendo que:
Se inicia el presente proceso en fecha 16 de febrero de 2016, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCY CAROLINA OVALLES UZCÁTEGUI, por ate la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, quien manifiesta que en fecha 08 de octubre del año 2016 adquirió un inmueble ubicado EL EJIDO, SECTOR EL ESPINO, MANZANO MEDIO, RINCÓN DE LA PATRIA, CASA NRO. 01, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (...)”
Agregando que:
“(...) allí se encontraba la casa abandonada, este ciudadano (vendedor) les comenta que el adquiere este terreno a través de derechos y acciones él les explica que todos eran dueños del lote de terreno comprendido entre nueve mil quinientos metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros 9505,84 mts) divididos en partes iguales entre doce copropietarios el cual ya se habían repartido de mutuo acuerdo lo que le correspondía a cada uno de ellos, sin embargo no había realizado el parcelamiento topográfico o división de linderos ya que el mismo se encontraba en trámite por parte de uno de los propietarios de nombre JUAN ERNESTO GUTIÉRREZ MANRIQUE y el topógrafo de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a su vez les indica que la casa estaba abandonada, que no tenía punto de agua, pero él se lo había colocado y sobre la cual podía solicitar la adjudicación, ya que la misma fue construida por el Estado. ”
Luego indica lo relativo al tracto sucesivo de la propiedad del inmueble, donde
señala:
“(...) es la ciudadana MARÍA JUANA CALDERON DE MARQUINA, quien le vende a la ciudadana FRANCY CAROLINA OVALLES UZCÁTEGUI, al adquirir el lote de terreno mediante documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida bajo el número 2012.326. Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.2185 y correspondiente al Libro de Folio Real”
Prosigue el relato de los hechos:
“Y en fecha 16 de enero de 2016 van en compañía del ciudadano JUAN ERNESTO GUTIÉRREZ MANRIQUE, al lote de terreno propiedad de la víctima y se consiguen con dos personas que se identifican como YONNY ALEXANDER BRICEÑO REINA y GIOVANNI BRICEÑO, quienes les indican que son los propietarios del terreno y la vivienda, la ciudadana FRANCY CAROLINA OVALLES UZCÁTEGUI, que ella es la propietaria legítima del lote de terreno, se trasladan nuevamente al terreno en horas de la noche y se percatan que a la casa le habían colocado una cerradura y les habían trancado las ventanas, por lo que en fecha 19 de enero se dirigen a la sindicatura de Municipio Campo Elías a exponer el caso (...)”
Y posteriormente,
“(...) la ciudadana FRANCY CAROLINA OVALLES UZCÁTEGUI (...) decidió realizarla denuncia pertinente y posterior a la denuncia se percata que la ciudadana PATRICIA PAZOS SEGOVIA, se fue del país y deja dentro de la vivienda a los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA, los cuales manifiestan que la ciudadana PATRICIA PAZOS SEGOVIA les autorizó cuidar la vivienda desde la fecha 14 de mayo de 2019, no permitiéndole la entrada y posesión de la vivienda a la ciudadana FRANCY CAROLINA OVALLES UZCÁTEGUI (...) aun cuando es la propietaria legítima de lote de terreno y posee la adjudicación de la vivienda interés social a través de CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA CRPV/DMM/N062- 2021, de fecha 7 de junio del año 2022. Emitido por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda en el estado Mérida. ”
Según los hechos anteriormente transcritos, el Ministerio Público si cumplió con el deber de expresar en el texto de la acusación, los hechos de forma plausible, señalando la acción desplegada, el modo, el tiempo y la identidad de sus autores, cumpliendo el requisito ordenado en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, como se puede verificar en la cita efectuada.
De modo, que lejos de incumplir el señalado requisito, lo satisfizo de manera eficaz. Por esta razón el sobreseimiento acordado por este motivo fue contrario a Derecho. Y así pedimos sea declarado.
ii. - Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción aportados por la acusación, se observa que efectivamente el Ministerio Público en el acto conclusivo consignó éstos en el CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN, al efectuar su relación, que inicia con la denuncia de la víctima (1), continúa con las actas de investigación realizadas en el inmueble ubicado en el sector El Espino, Manzano Medio Rincón de la Patria, casa n° 1, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida, donde surge la identificación de los imputados ocupantes del inmueble (2, 3, 4, 5, 10), las entrevistas a los testigos, quienes afirman la venta efectuada a la víctima del terreno con la vivienda en él construida (6, 7, 8, 9); acto de imputación formal (11 y 12). Así como el acto de adjudicación de la vivienda en favor de la víctima, por parte del organismo del Estado con competencia en materia de viviendas de interés social.
De modo, que lejos de incumplir el señalado requisito, lo satisfizo de manera eficaz. Por esta razón el sobreseimiento acordado por este motivo fue contrario a Derecho. Y así pedimos sea declarado.
iii. - En lo que atañe al requisito de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, esto aparece meridianamente cumplido en el CAPÍTULO IV de la acusación, bajo el título DE LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, donde se invoca la aplicación del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya cita de manera expresa consta en la acusación.
Adicionalmente, la acusación expresó de forma motivada por qué considera aplicable el referido delito, tal como se aprecia en el referido capítulo.
De modo, que lejos de incumplir el señalado requisito, lo satisfizo de manera eficaz. Por esta razón el sobreseimiento acordado por este motivo fue contrario a Derecho. Y así pedimos sea declarado.
iv. - En lo concerniente a la oferta de pruebas y su justificación, la decisión apelada afirmó “una evidente insuficiencia probatoria, ya que no se cuenta en este expediente con medios de prueba idóneos, útiles, pertinentes que puedan sufrir esa transformación dicotòmica para ser controvertidos y valorados en el juicio oral y público”. Se trata de otra afirmación genérica que omite indicar circunstancias concretas referidas a cada medio de prueba en particular.
Pero hay más: la decisión cierra este párrafo con la siguiente afirmación: “En definitiva, no hay duda de que los elementos fácticos aquí aportados sólo puede (sic) apreciarse que el hecho objeto del proceso probablemente se realizó, más no pueden ser atribuidos a los investigados supra mencionados”, Aquí, la falta de motivación es evidente, pues no dice por qué razones considera que ello es así, es decir, que el hecho probablemente se cometió, ni por qué razones no se le puede atribuir a los acusados, cuando precisamente, de los elementos de investigación cursantes en la acusación, especialmente de las declaraciones de la víctima y del ciudadano WILSON DE JESUS y las diversas inspecciones realizadas por el órgano investigador, se evidencia la existencia, ubicación, características del inmueble y su ocupación ilegítima por los acusados de autos, así como los derechos de propiedad sobre el inmueble y la adjudicación de la vivienda a la víctima.
Contrario a lo expuesto en la sentencia, la acusación si cumplió con este requisito de la acusación al indicar en la oferta de cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el CAPÍTULO V, de la acusación, en lo que atañe a la promoción de las experticias, los expertos, funcionarios investigadores ENYELBERT MORENO, JESÚS QUINTERO, VÍCTOR PERNÍA, MIGUEL CRESPO; los testimonios de FRANCY OVALLES, WILSON DE JESÚS, REINALDO GAVIDEA, otras pruebas, como documentos de compra venta (8, 9, 10 y 11), Certificado de adjudicación de la vivienda a la víctima de autos (12).
De modo, que lejos de incumplir el señalado requisito, lo satisfizo de manera eficaz. Por esta razón el sobreseimiento acordado por este motivo fue contrario a Derecho. Y así pedimos sea declarado.
Resulta llamativo que la decisión apelada, aun cuando considera sin fundamento serio la acusación presentada, en virtud def ejercicio del control material de la acusación, en ninguna parte de la referida motivación aparece que la acusación amerita su desestimación total, como presupuesto del sobreseimiento ordenado, con base en el numeral 1 del artículo 300 del COPP.
La decisión no abonó razones por que considera que el hecho punible no es atribuible a los acusados de autos, sólo se limitó a copiar la jurisprudencia en materia de control material, y afirmar que se trata de una acusación infundada “por cuanto el hecho punible señalado por el Ministerio Público, no puede ser atribuido a los encartados de autos, por la evidente insuficiencia probatoria que se desprende del expediente", sin señalar en que consistió dicha insuficiencia, es decir, sin señalar las pruebas que -a su decir- debían concurrir para la admisión de la acusación.
Como consecuencia de la delatada inmotivación, se crea una situación de manifiesta injusticia en perjuicio de la suscrita víctima, al ser declarado de oficio, el sobreseimiento definitivo de la causa sin que procediera ello. Ello constituye un gravamen irreparable a la víctima, al poner término al proceso, impidiendo a la víctima obtener de manera efectiva -en sede penal- la tutela judicial eficaz, que obliga la Constitución vigente (artículo 26), esto es, el derecho a obtener la protección penal mediante una decisión judicial congruente en Derecho.
La víctima de autos, por más de 7 años, desde el año 2015, luego de adquirir su inmueble para sí y su familia, viene clamando justicia ante diversos organismos públicos administrativos, fiscales y judiciales. Y esta decisión pone fin no sólo al proceso, sino a la legitima aspiración de la víctima en obtener justicia y la protección de sus derechos en sede penal.
Y por estas razones, ante este fundado reclamo de justicia, que toca un tema tan sensible, como es la satisfacción del derecho a una vivienda digna por parte de la víctima y su familia, es por lo que se ejerce el presente recurso de apelación, de manera respetuosa, con la pretensión legítima de obtener en el segundo grado de jurisdicción la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, no obtenida en la primera instancia. Por ende, se solicita expresamente la nulidad del acto cuestionado y la renovación del acto de audiencia preliminar.
Finalmente, y en mérito de las razones precedentemente expuestas, se solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida con la consecuencia legal que le es inherente”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO N° LP01-R-2023-000040
El abogado Jesús Armando Monsalve Linares, en su carácter de defensor de confianza de los encausados Yorgany Alexander Quintero y Roxana Daniela Rivera, en fecha 17-03-2023, dio contestación al recurso de apelación, tal y como consta en escrito agregado al folio 30 y su respectivo vuelto, en los siguientes términos:
“Yo, Abg. ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V - 4.491.511, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°: 173.218, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de defensor Privado, de lo(a)s Ciudadano(a)s ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, de las características personales e identificación legal consta en las actas procesales, y representación ésta que se desprende de la designación realizada por las imputado(a)s. que riela en el Asunto Penal N° LP01-P-2018-1205, y que cursa por ante el digno Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida por el delito de INVASION Acudo con acatamiento y respeto ante tan ilustres Magistrado(a)s, con la finalidad de dar respuesta al recurso interpuesto por la ciudadana: FRANCY CAROLINA OVALLES, identificada en autos, asistida por el Abg. JOSE GREGORIO VILORIA OCHA, identificado dicho recurso con el alfanumérico LP01-R- 2023-000040, el cual fundamentó su motivación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a quién correspondió escuchar a lo(a)s imputado(a)s ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, al momento de la audiencia de preliminar conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal: En ese sentido, Distinguido(a)s Magistrado(a)s, doy contestación al referido recurso, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Excelentísimo(a)s Magistrado(a)s, es el caso que, en sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mis representado(a)s, ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, fueron imputado(a)s por el delito Invasión, delito éste que está tipificado en el articulo 470-A del Código Penal y, tal como se expresa, dicho delito son aplicables siempre que reúna los extremos de la ley, que en su tipicidad concurra los suficientes elementos que permitan una imputación diáfana capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio. En ese sentido; considera ésta defensa técnica y así lo hace saber que la representación fiscal, actuó de manera muy ligera y sin ningún tipo de razonamiento lógico, presentando una inoficiosa. Acusación.
Ahora bien, Distinguido(a)s Magistrado(a)s, una vez que, que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3, oídas a las partes y muy especialmente a lo(a)s imputado(a)s, estudió y se ilustre lo suficiente, para fundamentar con sus máximas experiencias y razonamiento lógico, que no había delito de invasión y con base a la justicia justa, manifestó y declaró, que mis representado(a)s no tenía ninguna responsabilidad penal en el delito de invasión.
Precisado lo anterior y en cuanto al audiencia preliminar Honorables Magistrado(a)s, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oida, inmediación, ni hube violaciones de garantías, principios, ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes, y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considere la defensa técnica, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo todo relativo a ¡os requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Por ello, que esta defensa técnica, confirma en todas y cada una de | sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control N°3 de 1 ésta Circunscripción Judicial, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana FRANCY CAROLINA OVALLES, identificada en autos, asistida por el Abg JOSE GREGORIO VILORIA I OCHA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de enero de 2023, causa N° LP01-P-2018-1205 que declaró el Sobreseimiento a mis representado(a)s ciudadano(a)s ROXANA DANIELA RIVERA y YORGANY ALEXANDER QUINTERO, por el delito de Invasión.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo ante sus Majestades, en el lapso legal previsto en la Ley, a contestar como efecto contesto, el mencionado recurso, fundando mi contestación en los principios de derecho y de justicia que asisten a nuestro ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26, 49. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO: que sea admitida conforme a derecho esta contestación y sea apreciada en su definitiva, y, se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de lo justiciable SEGUNDO sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana: FRANCY CAROLINA OVALOLES asistida por el Abg JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primer Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, igualmente solicito que la misma sea confirmada en toda y cada una de sus partes”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06-02-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó auto fundado de lo resuelto al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2023, el cual obra agregado a los folios del 12 al 17 de la pieza N° 02 del asunto principal, en el que hizo constar lo siguiente:
“(Omissis…)
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 31 de Enero de 2023, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS, venezolano, nació en fecha 17-11-1998, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° V-26.749.873, domiciliado en Villa Manzano sector El Espino, casa N° 02 cerca del Ambulatorio Villa Esperanza Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida. ROXANA DANIEL RIVERA ZERPA, venezolana, nació en fecha 28-10-1999, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° V-27.068.932, domiciliado en Villa Manzano sector El Espino, casa N° 02 cerca del Ambulatorio Villa Esperanza Municipio Campo Elías Ejido Estado Bolivariano de Mérida, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, para decidir este tribunal observa:
Este Tribunal observa que la causa llevada en contra de los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIEL RIVERA ZERPA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcategui.
A tenor de lo anterior, señala la defensa en su deposición lo siguiente: “Escuchada las partes en cuento lo que es la verdadera realidad de lo sucedido, conforme al artículo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, la señora Francy no tiene cualidad, es un lote de terreno que le compraron a una persona, solo tiene derecho de acciones, uno de ellos muere y por eso nunca hicieron la declaración sucesoral tengo conocimiento incluso al padre de mi representado que es socio, que están en ese proceso, pero no hay nada que acredite que la señora Francy es propietaria terreno, hago entrega en un folio útil de una certificación de la coordinación de obra donde adjudican a la señora Patricia el terreno y la vivienda, sin embargo vuelve adquirir, Yorman José Simanca vuelve a vender a Patricia las mismas acciones que ella les vendió, si bien es cierto Patricia vendió en el año 2015 luego ella misma compra, por la Gran Misión vivienda le adjudican la vivienda, ninguno de los accionista han podido registrar, solicito que si la ciudadana es accionista no tiene legitimidad para intentar la acción de mis defendidos, están en el terreno de al lado, es más un caso civil que penal, el Ministerio Público califica el delito de Invasión, mis defendidos se encuentran ocupando una vivienda previa autorización de la ciudadana Patricia”.
MOTIVACIÓN
En relación a la solicitud de la Defensa planteada conforme al artículo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados de autos, en virtud que el mismo no recabo suficientes elementos de convicción que permitan estimar a esta juzgadora que los imputados han perpetrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, ni mucho menos ha demostrado con ello que los mismos hayan sido participes, todo lo contrario presenta un escrito acusatorio basado en unos elementos de convicción que no aportan de modo alguno un mínimo de certeza de cuál y de qué modo fue la participación de los imputados en los hechos.
En otras palabras, realiza la narrativa de unos hechos que no se respaldan en ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por el contrario, concluye unos hechos completamente distorsionados, que no se corresponden con las actuaciones ni con la declaración de los imputados, en armonía con el resto de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, por lo que en atención a ello, tampoco se verifica la presunta acción desplegada por los encartados de autos, pues no se aprecian elementos de convicción que respalden el hecho con la ocupación de los ciudadanos en la vivienda previa autorización de la ciudadana patricia Pazos Segovia, por el contrario, aportaron al tribunal que solo estaban cuidando la vivienda de la mencionada ciudadana porque actualmente se encuentra fuera del país, desconociendo la verdad de los hechos, pues solo manifestaron lo señalado por la ciudadana patricia, quien no posee ningún documento que acredite la propiedad del inmueble, solo que fue adjudicada a través del beneficio misión vivienda supervisado por el Estado Venezolano, aunado a ello, a criterio de esta Juzgadora el Ministerio Público no aporta algún elemento de convicción que denote la participación en el hecho señalado.
De lo anterior se desprende una evidente insuficiencia probatoria, ya que no se cuenta en este expediente con medios de prueba idóneos, útiles, pertinentes o plausibles, que puedan sufrir esa transformación dicotómica, para ser controvertidos y valorados en juicio oral y público. En definitiva, no hay duda de que los elementos facticos, aquí aportados, sólo puede apreciarse que el hecho objeto del proceso probablemente se realizó, mas no pueden ser atribuidos a los investigados supra mencionados.
Los vicios antes explanados, indudablemente representan una violación al debido proceso, regulado en el artículo 49, ordinal 7, de la Constitución Nacional, por cuanto de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que no cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal, respecto de los numerales 2, 3, 4 y 5, pues cierto es que los hechos no están establecidos de forma detallada y clara, debidamente concatenados con los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, y adecuados al tipo penal descrito, y por el cual el Ministerio Publico ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos. En este sentido, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el Ministerio Público no encuadra el tipo penal atribuido a los encartados de autos, toda vez que de los elementos de convicción agregados al expediente no se desprende de manera individualizada la conducta antijurídica desplegada por estos.
De todo lo anterior, en menester para quien aquí suscribe traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 20-0049, de fecha 05/08/2021, Magistrado ponente Calixto Ortega, en la cual se abarcan varios aspectos a considerar en la presente causa, partiendo del debido control formal y material que debe realizar el juzgador al escrito acusatorio, y las consecuencias que de ello se deriva, en tal sentido señala:
“(Omisis…) Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Asimismo, señaló la decisión referida, que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas.
En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima.
“Acusación. Artículo 308 COPP: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.
Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como una de las pruebas, un Certificado de adjudicación de vivienda CRPV/DMM/N° 062-2021, de fecha 17 de junio del año 2022 emitido por el Director Ministerial del Ministerio delo Poder Popular de Habitat y vivienda en el Estado Mérida, sector el Rincón de mi Patria, casa N° 01 parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando expresa constancia que el inmueble fue adjudicado a la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcategui. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que los acusados supuestamente giraron las instrucciones para que se cometieran el delito de Invasión, pues podría existir otro delito que no es el mencionado por el Ministerio Público, en el presente caso se constituye en un instigador de dicho delito, y demostrar que los acusados realizaron la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Y con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa, ni consta en ninguna parte de la misma, de forma clara y precisa la petición de enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIEL RIVERA ZERPA, por lo que no se cumple con dicho requisito.
En virtud de lo expuesto, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente:
“Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado”. (Omisis…)”
Atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional, es claro que nos encontramos en presencia de una acusación completamente infundada, pues no se verifican robustas razones que justifiquen la solicitud del Ministerio Público en que se ordene la apertura de un Juicio Oral y Público, toda vez que los medios de prueba presentados no comportan la solidez necesaria para procurar un pronóstico de condena en contra de los encartados de autos, pues a criterio de esta Juzgadora podría llegar a considerarse como víctimas de la ciudadana Patricia Pazos Segovia, quien no fue sensata, solo busco presuntamente ventaja en su proceder.
En el mismo orden, es preciso citar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, N° C06-0403, magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, la cual en cuanto al sobreseimiento señala:
“(omisis…) En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finalmente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Omisis…)”
De la cita se infiere, que es preciso advertir una serie de circunstancias que puedan determinar la resolutoria de un sobreseimiento, y en el caso que nos ocupa, se verifica de manera clara, que estamos ante la presencia de una acusación infundada, por cuanto el hecho punible señalado por el Ministerio Público, no puede ser atribuido a los encartados de autos, por la evidente insuficiencia probatoria que se desprende del expediente. Es así, que lo ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIEL RIVERA ZERPA. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de iniciar una investigación en contra de la ciudadana Patricia Pazo Segovia, titular de la cédula de identidad N° 12.722.914, si lo considera procedente. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2023 y fundamentada en fecha 06-02-2023, mediante la cual resolvió decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal, a favor delos ciudadanos Yorgany Alexander Quintero Barrios y Roxana Daniela Rivera Zerpa.
A tales fines, evidencia esta Corte de Apelaciones que ambos recurrentes en sus escritos fundamentan su actividad recursiva en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando en suma, la indebida motivación de lo decidido por parte de la jueza de control; en tal sentido, se constata que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, arguye que el tribunal de instancia en fecha 31 de enero de 2023, convoca a la audiencia preliminar, con el fin de debatir sobre la admisión de la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, tomando la errada e inmotivada decisión de dictar el sobreseimiento, dejando a la víctima en un total y absoluto estado de indefensión, pues reconoce “la existencia del hecho pero niega la persecución a las personas que en la ejecución de un delito permanente mantienen lesionada el bien tutelado de la víctima, desconociendo inclusive políticas de estado en materia de asignación de viviendas de interés social”.
Que la decisión se basa “en una exigua e ilógica motivación con la cual realizo un mal uso de la jurisprudencia patria en relación al control material y formal del escrito acusatorio, no hace siquiera un estudio pormenorizado del tipo penal acusado que indique que los hechos narrados por la representación fiscal no se corresponden con la conducta antijurídica presuntamente desplegada por tos encartados de autos, se basa en una serie de aseveraciones genéricas como que la acusación es infundada porque supuestamente no existen elementos de convicción que denoten el tipo penal; asevera de manera muy ligera y sin fundamento que los imputados de autos no han perpetrado el delito de invasión en la propiedad del terreno y en el inmueble que está actualmente asignada a la ciudadana FRANCYS CAROLINA OVALLES, según CERTIFICADO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA CRP/DMM/N° 062-2021 emitida por el Director Ministerial del Ministerio de Hábitat y Vivienda en el estado Mérida”.
Que la juzgadora no explica de qué elementos de convicción carece la acusación para llegar a esta determinación, pese a hallarse obligada a proporcionar una sentencia motivada sin que quede dudas sobre los fundamentos en los que sustenta su decisión, pues por el contrario, dejó un vacío “en su motivación que priva de legitimidad el sobreseimiento dictado”, ya que no plantea una definición del tipo penal bajo análisis, y no obstante, lo desecha.
Que tomando en consideración que el delito de Invasión se considera como un delito permanente, con lo decidido por la juez se mantiene a estas personas dentro del mismo de manera impune, ya que a su consideración, el Ministerio Público presentó suficientes elementos que permiten establecer que estos ciudadanos ocupan de manera ilegal e irregular dicho inmueble de interés social, contraviniendo las políticas del Estado Venezolano, alentando con decisiones de este tipo la anarquía y subversión del orden constitucional que garantizan el derecho a la propiedad.
Que la jueza emite un sobreseimiento material (definitivo) de conformidad al artículo 300 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, bajo la afirmación que a los imputados no se les puede adjudicar el hecho, bajo la figura del control material de la acusación, motivando su decisión en supuestas faltas de requisitos materiales, que no precisa en su insuficiente motivación.
Que a su entender, la jueza confunde lo que es el control material con el control formal de la acusación, pues realiza ambos, pese a que tienen efectos totalmente contrapuestos, en tanto que uno pone fin al proceso de manera prematura por situaciones irremediables, mientras que el otro, ofrece la oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los vicios observados, pero ambos requieren el análisis pormenorizado que lleven al juez a una motivación clara de los vicios encontrados, y por el contrario, la decisión recurrida deja una incertidumbre no solo jurídica, sino procedimental en cuanto al sobreseimiento dictado de manera definitiva, colocando a la víctima en una situación más vulnerable, ya que liquida el proceso y la lleva a una especie de limbo judicial, sin obtener una decisión acorde a derecho.
Que en el presente caso pareciera que la juez utilizó el filtro de la acusación para sí misma y de manera genérica manifestó que la acusación es infundada, “obviando su deber de informar a las partes de cuales elementos según su criterio y máximas experiencias no estaba acorde o ajustado a derecho como para culminar abruptamente el proceso penal, causando así como lo establece el numeral 5o del articulo (sic) 439 de la norma adjetiva penal un gravamen irreparable a la víctima del presente proceso”.
Solicitando finalmente, se anule la decisión dictada y fundamentada en fecha 06 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal, a favor de los ciudadanos Yorgany Alexander Quintero Barrios y Roxana Daniela Rivera Zerpa.
Mientras que por su parte, la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui, en su carácter de víctima, asistida por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, en su escrito recursivo señaló que la “decisión apelada adolece de una muy grave inconsistencia y contradicción que afecta la motivación y la conformidad a Derecho de lo resuelto, incumpliendo el deber de motivación de las decisiones judiciales mandado por el artículo 157 COPP”.
Que a pesar de que el auto cuestionado “inició su motivación partiendo de la excepción opuesta por la defensa -artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal-, referida únicamente al motivo de la falta de legitimación o cualidad de la víctima para intentar la acción penal, sin embargo, en lugar de abocarse el Tribunal, a discernir y justificar la procedencia o no de dicha excepción (Improcedencia clara en Derecho, con tan solo constatar que la víctima denunció, mas no presentó acusación propia que permita considerar que fue ella quien ejerció la acción penal; y que tal acción fue únicamente ejercida por el Ministerio Público contra los imputados, pues se trata de un delito perseguible de oficio: invasión, ex artículo 471 del Código Penal), la justificación expresada en el encabezado del capítulo denominado MOTIVACIÓN concluyó a priori (sin un previo y debido análisis) que el acto conclusivo no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados, al afirmar que el acusador no recabó suficientes elementos de convicción que permitiera a la juzgadora, estimar que los imputados perpetraron el hecho punible acusado por el Ministerio Público”.
Que a su consideración esta “inconsistencia de la motivación contenida en el auto adversado en apelación, radica en el salto lógico en que incurrió el fallo, al emplear como premisa inicial de su motivación un alegato de excepción al que no descendió el tribunal para verificar su pertinencia o no, su procedencia o no. Sin embargo, su sola mención se adujo como razón para justificar que el acto conclusivo acusatorio carecía de fundamento serio”.
Que para que “la excepción opuesta por la defensa constituyera motivo suficiente para arribar a la conclusión que a priori manifestó el Tribunal en su motivación, con relación a que la acusación carecía de fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados, era menester constatar antes (lógica y cronológicamente) la ocurrencia -en autos- del motivo invocado en la excepción alegada; es decir, que la víctima carecía de legitimidad o cualidad al ejercer la acción penal. Cuestión que -como se dijo- es incierta, pues quien ejerció la acción penal efectivamente en el caso presente fue el Ministerio Público”.
Que lo decidido deriva en contradicción en la fundamentación, ya que a su entender no “vale como motivación que se endilgue a la acusación la falta de fundamento serio para sostener la misma, sin expresar razones concretas y de mérito que señalen y expliquen con suficiencia de razones precisas que es lo que se omitió o falta en la acusación, desde el puno (sic) de vista del cumplimiento de sus requisitos materiales”.
Que a su consideración la decisión incurrió en inmotivación, “al fundamentar su disconformidad con la acusación (ya fuera de la excepción opuesta, estimamos actuando de oficio) al declarar genéricamente y sin precisión alguna la insatisfacción de éste y otros requisitos de la acusación, a saber: la narración de los hechos objeto de acusación, la falta de elementos de convicción que respalden los hechos, así como la insuficiencia probatoria; todo lo cual, se insiste, fue expresado sin aportar razones que justifiquen la afirmación judicial”.
Que al tribunal expresar que la acusación incurre en error de mezclar la verificación de este requisito con otros, se trata de asertos negativos, “que en el supuesto negado de ser tenidos como motivación suficiente permitirían desechar cualquier alegato, sin necesidad para el juzgador -de instancia o alzada- de emplear razonamientos específicos en sus decisiones, como tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al tratar el punto de las motivaciones genéricas (Vid, por todas, la sentencia n° 383/2012, de 24 de octubre)”.
Que el tribunal “declaró la insuficiencia de la acusación (en cuanto a los hechos) por considerar, genéricamente, que no se corresponden con las actuaciones ni con la declaración de los imputados. No dijo a cuáles actuaciones se oponen los hechos acusados ni a qué razones atendibles del dicho de los imputados. Y es que, además, la declaración de los imputados no es -en rigor- el vector indicador de la verdad de los hechos, ni un criterio único para la validación judicial de éstos”, en tanto que “la declaración del imputado es un medio útil para su defensa, pero no es el criterio definidor ni mensurador del valor de los elementos de convicción”.
Que considerar “que la declaración de los imputados de estar supuestamente cuidando un inmueble ajeno (propiedad de la víctima) por el presunto encargo de una tercera persona, como es reconocido en la decisión apelada, no constituye un justo motivo que legitime la posesión ilegal del inmueble, mucho menos puede enervar la acusación”, por lo que resulta contradictorio que en la decisión se considere a los imputados como posibles víctimas.
Que hace falta indicar y explicar los razonamientos en virtud de los cuales se considera que los requisitos de la acusación se cumplen o no, “siendo insuficiente la sola mención de la insatisfacción de los mismos, pues es preciso y obligatorio -en orden a una adecuada motivación judicial- cumplir con el deber de explicar las circunstancias que abonan y justifican su concurrencia o no, sobre la base de juicios comedidos y concretos, basados en los elementos constantes en autos y no en abstracciones totalizantes… Razonamientos que, el fallo apelado no alcanzó a explicar, a pesar de lo cual, declaró al sobreseimiento de la causa”.
Que a su entender el Ministerio Público, lejos de incumplir los requisitos de la acusación, lo satisfizo de manera eficaz, por lo que el sobreseimiento acordado por este motivo fue contrario a Derecho y así solicitan sea declarado.
Que la falta de motivación en la recurrida es evidente, pues no dice por qué razones considera que el hecho probablemente se cometió, ni por qué razones no se le puede atribuir a los acusados.
Que les resulta llamativo que la decisión apelada, “aun cuando considera sin fundamento serio la acusación presentada, en virtud del ejercicio del control material de la acusación, en ninguna parte de la referida motivación aparece que la acusación amerita su desestimación total, como presupuesto del sobreseimiento ordenado, con base en el numeral 1 del artículo 300 del COPP”.
Que en la decisión no se explicó las razones por las cuales consideró que el hecho punible no es atribuible a los acusados de autos, solo se limitó “a copiar la jurisprudencia en materia de control material, y afirmar que se trata de una acusación infundada”, “sin señalar en que consistió dicha insuficiencia, es decir, sin señalar las pruebas que -a su decir- debían concurrir para la admisión de la acusación”.
Que como consecuencia de la “delatada inmotivación, se crea una situación de manifiesta injusticia en perjuicio de la suscrita víctima, al ser declarado de oficio, el sobreseimiento definitivo de la causa sin que procediera ello”, lo que constituye un gravamen irreparable al poner término al proceso, impidiéndole a la víctima obtener de manera efectiva -en sede penal- la tutela judicial eficaz.
Razones por las cuales solicita la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la nulidad del acto cuestionado y la renovación de la audiencia preliminar.
Es así como con ocasión a ambos recurso de apelación, que el abogado Armando Monsalve Linares en su carácter de defensor de confianza de los encausados Yorgany Alexander Quintero y Roxana Daniela Rivera, dio contestación en dos escritos de idéntico contenido, a través de los cuales señaló de manera análoga que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03, una vez oídas a las partes y a los imputados, “estudió y se ilustró lo suficiente, para fundamentar con sus máximas experiencias y razonamiento lógico, que no había delito de invasión y con base a la justicia justa, manifestó y declaró, que mis representado(a)s no tenia (sic) ninguna responsabilidad penal en el delito de invasión”.
Que en cuanto al audiencia preliminar se desprende “claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, ni hubo violaciones de garantías, principios, ni derechos constitucionales, y menos aún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes, y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que a su consideración el fallo “se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo todo relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Razones por las cuales “confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia estadal en Funciones de Control N°3 de ésta Circunscripción Judicial, y se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto”.
Así las cosas, analizados como han sido los escritos contentivos del recurso de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa, que ambos recurrentes denuncian la falta de motivación de la decisión, ya sea por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por resultar ilógica o por resultar contradictoria.
En este sentido, advierte esta Alzada que los recurrentes coinciden en señalar que el tribunal de instancia puso fin al proceso al decretar el sobreseimiento, ocasionándole un gravamen irreparable a la víctima, en tanto que consideró que la acusación se basó en unos elementos de convicción que no aportan en modo alguno un mínimo de certeza de cuál y de qué modo fue la participación de los imputados en los hechos, para luego concluir que los hechos no se corresponden con las actuaciones, ni con las declaraciones de los imputados, realizando un señalamiento de manera genérica sin razonar fundadamente el por qué consideró tales circunstancias; de igual manera afirma la víctima en su escrito, que la jueza de instancia inicia el auto fundado bajo la base de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 1 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, examinó todos los requisitos de la acusación, confundiendo el control material y formal de la acusación.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a juicio de los recurrentes– la decisión, se encuentra inmotivada, en tanto que la contradicción y la ilogicidad argüidas devienen en la falta de motivación, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, para lo cual las quejas realizadas por los apelantes serán consideradas por esta Alzada de manera unificada, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Habida cuenta de lo anterior, esta Instancia Superior considera necesario examinar lo resuelto por el tribunal al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-01-2023, de acuerdo al acta que obra agregada a los folios 08, 09 y 10 de la segunda pieza del caso principal N° LP01-P-2018-001205, en cuya dispositiva se hizo constar:
“Pronunciamiento del Tribunal: Este Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Una vez analizados los argumentos de las partes y analizadas las actuaciones acuerda: PRIMERO: Conforme a la sentencia de fecha 5/08/21 expediente Nº 20-0049 ponencia Magistrado Calixto Ortega Ríos el Tribunal procede a dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no se configura el delito de Invasión ya que los imputados presentados en sala de audiencia, vendría siendo víctimas ya que la ciudadana Patricia Pazo, efectivamente en fecha 08-10-2015 le vendió el lote de terreno a la ciudadana Francy Ovalles y luego en fecha 15-02-2016 obtiene el certificado de entrega de vivienda a través de una Misión organizada por la República de Venezuela, alegando que el inmueble que se encuentra dentro del lote de terreno era de su propiedad. SEGUNDO: El Tribunal revisadas las actuaciones, podría configurarse el delito de Estafa, es por ello, que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de ordenar iniciar una averiguación en contra de la ciudadana Patricia Paso, titular de la cedula de identidad Nº 12.722.714 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS titular de la cedula 26.749.873 y ROXANA DANIELA RIVERA ZERPA, no configuran el delito de Invasión. TERCERO: Esta Juzgadora, le insto a la víctima que debe comparecer ante el Instituto de SUNABI para que a través del procedimiento establecido, puedan restituirle la posesión del bien inmueble que actualmente ocupan los ciudadanos Yorgany Quintero y Roxana Rivera”.
Es así como se logra verificar que con ocasión a tal dispositiva, es que el tribunal en fecha 06 de febrero de 2023, emitió el auto mediante el cual fundamentó lo decidido, haciendo constar en el mismo, más específicamente en su encabezado que el defensor en su deposición alegó la excepción contenida en el literal “f” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento éste que efectivamente realizó conforme se desprende de lo plasmado en el acta de audiencia preliminar al señalar “escuchada las partes en cuanto lo que es la verdadera realidad de lo sucedido esta defensa solicita de conformidad al artículo 28 literal “F” en el escrito consignado en el lapso correspondiente la Sra. Francis no tiene cualidad, es un lote de terreno que le compraron a una persona solo tiene derecho de acciones uno de ellos muere y por eso nunca hicieron la declaración sucesoral tengo conocimiento incluso al padre de mi representado que es socio, que están en ese proceso pero no hay nada que acredite que la Sra. Francy es propietaria del terreno hago entrega en un folio útil de una certificación de la coordinación de obra donde adjudica a la Sra. Patricia el terreno y la vivienda, si bien es cierto que la Sra. Patricia vende los derechos de acciones mas no vede el terrenos sin embargo lo vuelve adquirir, Yorman José Simanca le vuelve a vender a Patricia las misma acciones que ella les vendió a través del estado le hace una casita en el terrenos que allí se especifica y lo que Francy compra son derechos de acciones en materia civil es Co- propietario de algo que es incierto, son accionista son dueño de todo y a veces dueños de nada, si bien es cierto Patricia vendió en el año 2015 luego ella misma compra, y por la gran Misión Vivienda le adjudicaron la vivienda, allí no consta que era propietaria del terreno ya que ninguno de los accionista ha podido registrar, por esta razón solicito que si la ciudadana es accionista no tiene legitimidad para intentar la acción mis defendidos están en el terreno del al lado a mi criterio es más un caso civil que penal, pero en vista que el Ministerio Publico califica el delito de invasión el cual mis defendidos se encuentran ocupando una vivienda con previa autorización de la ciudadana Patricia”.
Habida cuenta del planteamiento hecho por la defensa, en cuanto a la excepción opuesta, no logra patentizar esta Alzada que el a quo haya emitido pronunciamiento alguno, pues conforme se desprende de la dispositiva plasmada en el acta de audiencia preliminar, supra trasladada, no se evidencia el pronunciamiento con ocasión a la excepción opuesta.
Pero es que mucho menos, se certifica de la decisión recurrida que la juzgadora haya resuelto algo al respecto, pues si bien la conclusión a la que arribó se correspondió a un sobreseimiento de la causa, no se desprende que tal pronunciamiento haya devenido de la declaratoria con lugar de tal excepción, ni tampoco se logra verificar que la jueza haya cumplido con el forzado deber de emitir el auto en extenso mediante el cual resolviese la excepción, tal y como ya lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, pues si bien en la recurrida hizo constar que “En relación a la solicitud de la Defensa planteada conforme al artículo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados de autos, en virtud que el mismo no recabo suficientes elementos de convicción que permitan estimar a esta juzgadora que los imputados han perpetrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, ni mucho menos ha demostrado con ello que los mismos hayan sido participes, todo lo contrario presenta un escrito acusatorio basado en unos elementos de convicción que no aportan de modo alguno un mínimo de certeza de cuál y de qué modo fue la participación de los imputados en los hechos”, tal resolución no es cónsona con la excepción planteada, como bien lo refirió la víctima en su escrito de apelación, en tanto que el alegato hecho por la defensa, atañe exclusivamente a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, mientras que lo afirmado por la jurisdicente concierne a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, principalmente cuando en la recurrida resuelve una excepción que no le fue planteada por la defensa, más específicamente al señalar “En virtud de lo expuesto, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem”.
En este sentido, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:
(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).
Se desase pues de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.
Ahora bien, en relación al control formal y material de la acusación, al que está obligado el juez o la jueza de control al momento de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 13-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha dejado sentado:
“…en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.”
Y en cuanto a las resoluciones que el juzgador o juzgadora emite una vez finalizada la audiencia preliminar, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En efecto, la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, con el fin de permitir que el juez ejerza el control de la acusación, es decir, que realice el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soporten el escrito acusatorio, para lo cual evidentemente debe realizar una labor intelectual y razonada de todas y cada una de las peticiones de las partes para emitir el pronunciamiento correspondiente.
En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1374 de fecha 16-10-2013, expediente N° 13-0686 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha expresado:
“…Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). …”.
Es así como en lo concerniente a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha 24-03-2004, expediente N° 02-1883 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; …”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la etapa en la cual el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, ha expresado en sentencia N° 121 de fecha 18-04-2012, expediente N° A11-16 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin que:
(Omissis…) “Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.
Esta fase intermedia abarca, el ejercicio por parte de la fiscalía, de la victima si se ha querellado o presenta acusación particular propia y el imputado de las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. La celebración de la audiencia preliminar que se encuentra establecida en el articulo 329 ejusdem, así como, la decisión correspondiente y el auto de apertura a juicio regulados en los artículos 330 y 331 del mencionado Código”. (Subrayado inserto por la Corte).
De tal manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, el juez de control en la etapa preliminar, específicamente en la audiencia preliminar, deberá a través de una labor concienzuda y diáfana verificar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la acusación y emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado, con expresión de los motivos y las razones por las cuales llega a la conclusión a la cual arriba.
Habida cuenta de ello y analizadas ambas figuras, es decir la del control material y formal de la acusación, y las excepciones contenidas en el artículo 28 el Texto Adjetivo Penal, denota esta Alzada de la decisión aquí impugnada, que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, no enuncia si declara con o sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el literal “f” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, pero lo fija como punto de partida o premisa para concluir que la acusación fiscal carece de requisitos esenciales, es decir no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando a examinar la excepción establecida en el literal “i” del mencionado numeral 4, la cual vale decir, no fue opuesta por la defensa, lo que resulta totalmente incongruente entre sí, pues la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para accionar, no está relacionada de forma alguna con la ausencia o falta de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan exclusivamente con las exigencias del contenido de la acusación, que verifica el jurisdicente de oficio, a través del control material o formal de la acusación y no por conducto de las excepciones, que son oponibles por las partes.
Como corolario de lo antedicho, advierte esta Superior Instancia que la jueza realiza el control formal y material de la acusación fiscal, bajo la figura de la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de una forma razonada el por qué consideró que en el caso bajo examen, no se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, circunscribiéndose a señalar en el parágrafo denominado “MOTIVACIÓN” que “…el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, no representa un fundamento serio para el enjuiciamiento de los encartados de autos, en virtud que el mismo no recabo suficientes elementos de convicción que permitan estimar a esta juzgadora que los imputados han perpetrado el hecho punible acusado por el Ministerio Público, ni mucho menos ha demostrado con ello que los mismos hayan sido participes, todo lo contrario presenta un escrito acusatorio basado en unos elementos de convicción que no aportan de modo alguno un mínimo de certeza de cuál y de qué modo fue la participación de los imputados en los hechos”.
Para más adelante continuar expresando que “…realiza la narrativa de unos hechos que no se respaldan en ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por el contrario, concluye unos hechos completamente distorsionados, que no se corresponden con las actuaciones ni con la declaración de los imputados, en armonía con el resto de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, por lo que en atención a ello, tampoco se verifica la presunta acción desplegada por los encartados de autos, pues no se aprecian elementos de convicción que respalden el hecho con la ocupación de los ciudadanos en la vivienda previa autorización de la ciudadana patricia Pazos Segovia, por el contrario, aportaron al tribunal que solo estaban cuidando la vivienda de la mencionada ciudadana porque actualmente se encuentra fuera del país, desconociendo la verdad de los hechos, pues solo manifestaron lo señalado por la ciudadana patricia, quien no posee ningún documento que acredite la propiedad del inmueble, solo que fue adjudicada a través del beneficio misión vivienda supervisado por el Estado Venezolano, aunado a ello, a criterio de esta Juzgadora el Ministerio Público no aporta algún elemento de convicción que denote la participación en el hecho señalado”.
De lo anterior, se desprende como bien lo han señalado ambos recurrentes, que la juzgadora de instancia insistentemente advierte que de los hechos no se corresponde con los elementos de convicción recabados durante la investigación, omitiendo explicar razonadamente el por qué arriba a tal consideración, máxime cuando se desase de lo por ella señalado, que los encausados se encuentran en el inmueble cuidándolo, sin que logre esta Alzada comprender de dónde obtiene tal conclusión.
En este mismo orden, comprueba esta Alzada que continúa la jueza señalando “De lo anterior se desprende una evidente insuficiencia probatoria, ya que no se cuenta en este expediente con medios de prueba idóneos, útiles, pertinentes o plausibles, que puedan sufrir esa transformación dicotómica, para ser controvertidos y valorados en juicio oral y público. En definitiva, no hay duda de que los elementos facticos, aquí aportados, sólo puede apreciarse que el hecho objeto del proceso probablemente se realizó, mas no pueden ser atribuidos a los investigados supra mencionados”, sin ahondar sobre las razones por las cuales considera que existe carencia probatoria, más aun cuando refiere que para ella el hecho probablemente sí se realizó, pero no puede ser atribuido a los encausados, obviando explicar el por qué llega a esa solución.
Adicional a lo anterior, la jueza señala que “de la revisión minuciosa realizada al acto conclusivo se verifica que no cumple con los requisitos para intentar la acusación de conformidad al artículo 308 de la norma adjetiva penal, respecto de los numerales 2, 3, 4 y 5, pues cierto es que los hechos no están establecidos de forma detallada y clara, debidamente concatenados con los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, y adecuados al tipo penal descrito, y por el cual el Ministerio Publico ha solicitado el enjuiciamiento de los imputados de autos”, lo que a todas luces resulta antípoda con la declaratoria de sobreseimiento, al considerar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, pues a consideración de este Tribunal Colegiado, la falta de requisitos en la acusación derivan en una posible subsanación, mientras que la circunstancia fáctica respecto a la imposibilidad de atribuirle los hechos a los imputados, restringe el ejercicio de la acción penal, es decir , no debió la juzgadora confundir los motivos por cuales resuelve el decreto de sobreseimiento, emitiendo con ello una decisión abrigada por una manifiesta contradicción, la cual como bien lo ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se materializa cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis realizado, obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
De igual manera, comprueba esta Instancia Superior que de seguidas, la jueza en la recurrida hace constar que “en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el Ministerio Público no encuadra el tipo penal atribuido a los encartados de autos, toda vez que de los elementos de convicción agregados al expediente no se desprende de manera individualizada la conducta antijurídica desplegada por estos”, incurriendo con ello una vez más en una manifiesta contradicción, pues si previo a tal conclusión había señalado que “no hay duda de que los elementos facticos, aquí aportados, sólo puede apreciarse que el hecho objeto del proceso probablemente se realizó”, como es que líneas más adelante, asevera que “el Ministerio Público no encuadra el tipo penal atribuido a los encartados de autos”, generando conclusiones opuestas y enfrentadas entre sí, ya que no es posible comprender de lo decidido, si en definitiva el hecho no encuadra en el precepto jurídico aplicable indicado por el Ministerio Público, o si por el contrario, tales hechos encuadrados en el tipo penal de Invasión, no es posible atribuírsele a los imputados.
En igual sentido, se observa de la recurrida conclusiones paradójicas entre sí, cuando la jueza de instancia señala que “de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que los acusados supuestamente giraron las instrucciones para que se cometieran el delito de Invasión, pues podría existir otro delito que no es el mencionado por el Ministerio Público, en el presente caso se constituye en un instigador de dicho delito, y demostrar que los acusados realizaron la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, en tanto que bajo tales consideraciones puede inferir esta Alzada, que la jueza entonces luego concluye que podría concurrir en el caso bajo examen, un delito distinto al señalado por el Ministerio Público en su acusación, por lo que resulta deducible que la decisión no debió haber sido el sobreseimiento.
Así mismo, se evidencia que conjuntamente hace constar la juzgadora que “con respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa, ni consta en ninguna parte de la misma, de forma clara y precisa la petición de enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos YORGANY ALEXANDER QUINTERO BARRIOS y ROXANA DANIEL RIVERA ZERPA, por lo que no se cumple con dicho requisito”, lo que resulta totalmente desacertado, pues de la revisión realizada por esta Corte a las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia que a los folios del 209 al 215, sus respectivos vueltos y 216, de la pieza N° 01, riela el escrito acusatorio en el que el Ministerio Público al CAPITULO VII denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Y OTRAS SOLICITUDES, señaló “En virtud de los fundamentos de hecho de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a su competente autoridad que admita totalmente la presente Acusación Penal y se ordene el enjuiciamiento Oral y Público de los imputados…”, lo cual deshace lo que respecto a este punto señaló el a quo en la decisión.
Conforme a las anteriores apreciaciones, se verifica pues que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado los recurrentes.
En tal sentido, en atención a la decisión aquí analizada, logra patentizar esta Alzada que la jueza no resultó profusa en explicar las razones de hecho y de derecho en las que se cimentó para considerar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, pues pese a que expresó que realizó el control formal y material de la acusación, se ciñó a señalar que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora eran insuficientes para atribuir el tipo penal a los encausado, aplicando por argumento a contario la disposición contenida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (la cual no fue plateada), sin enunciar el por qué arribó a esa conclusión, omitiendo –se insiste-, explicar los fundamentos de hecho y de derecho, generando con ello una decisión carente de motivación, por hallarse abrigada de los vicios de contradicción e ilogicidad.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal desatención constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, con carácter vinculante ha expresado:
(…Omisissis…)
“Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.”. (Subrayado inserto por esta Corte).
Conforme a la sentencia con carácter vinculante supra citada, el juzgador luego de celebrada como fuere la audiencia preliminar, está en el deber ineludible, de emitir el auto debidamente fundado de las decisiones que como consecuencia de dicho acto haya proferido en su dispositiva, esto es el auto de apertura a juicio si fuera el caso, el auto mediante el cual declara con lugar las excepciones, el auto mediante el cual declara las nulidades, el auto mediante desestima la acusación y/o el auto mediante el cual decreta el sobreseimiento, en el que el juzgador o juzgadora exponga los fundamentos debidamente razonados y realice el análisis de las circunstancias que conllevaron a su decisión, tal y como de manera amplia y reiterada lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Habida cuenta de ello, se evidencia que la conducta jurisdiccional desplegada por la a quo al haber emitido un auto inmotivado, se encuentra reñida con la ley, infectando de nulidad la decisión recurrida, lo que obliga a esta Instancia Superior a declarar con lugar la queja que al respecto aducen los recurrentes, y consecuencialmente, declarar la nulidad de la recurrida, ello ante la falta del razonamiento debido al decretar el sobreseimiento de la causa, cuyo auto además, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de pronunciamiento respecto a la acusación, vale decir, si efectivamente resolvió desestimarla y ante la falta de pronunciamiento con relación a la excepción opuesta por la defensa, ocasionando con ello, tal y como lo arguyen los recurrentes un gravamen irreparable a la víctima, al ponerle fin al proceso, y así se decide.
Además de lo precedentemente explanado por esta Corte y al examinar el auto mediante el cual juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa, se advierte lo argüido por los recurrentes en cuanto a la contradicción y a la ilogicidad en la decisión, como ya se dijo previamente, las cuales vale decir, constituyen un vicio en la motivación del fallo, pues, como bien ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda: “…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”, mientras que la ilogicidad “se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Como corolario del análisis anteriormente realizado, concluye esta Alzada que la decisión se encuentra afectado por los vicios de contradicción e ilogicidad, y como tal, inmotivado, conforme lo han delatado los recurrentes, y es que, precisamente el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Ello es así, por cuanto el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar los recursos de apelación de autos, y así se decide.
De tal manera, habiéndose vulnerado en el caso bajo análisis derechos constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al emitirse un pronunciamiento carente de motivación, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2023, cuya acta obra inserta a los folios del 08 al 10 de la pieza N° 02 del asunto principal N° LP02-P-2018-001205, así como, del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de fecha 06 de febrero de 2023, inserto a los folios del 12 al 17 de la segunda pieza del asunto penal, y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la nulidad aquí proferida, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulados, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declaran con lugar los recursos de apelación de autos ejercidos en fecha 13-02-2023, por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui, en su carácter de víctima, asistida por el abogado José Gregorio Viloria Ochoa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31-01-2023, y publicada en extenso en fecha 06-02-2023, mediante la cual decretó el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal N° LP01-P-2018-001205, seguido contra los ciudadanos Yorgany Alexander Quintero Barrios y Roxana Daniela Rivera Zerpa, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Francy Carolina Ovalles Uzcátegui.
Segundo: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2023, cuya acta obra inserta a los folios del 08 al 10 de la pieza N° 02 del asunto principal N° LP02-P-2018-001205, así como, del auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de fecha 06 de febrero de 2023, inserto a los folios del 12 al 17 de la segunda pieza del asunto penal.
Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un juez o jueza distinto al que realizó el acto y profirió la decisión aquí anulada, quien con absoluto y libre criterio podrá resolver lo que en derecho corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal mediante oficio al tribunal de origen, remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ______________________________________________y oficio Nº ____________.
Conste, la secretaria.