REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 28 de julio de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-000219
ASUNTO : LP01-R-2023-000130


JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

RECURRENTE: ABG. LISSETT RUIZ DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA
FISCALÍA: ABG. LUPE FERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: GABRIEL JESÚS LÓPEZ CONTRERAS
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN PERJUICIO DE SU PROGENITOR
VICTIMA POR EXTENSIÓN: NANCY ELENA CONTRERAS


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en perjuicio de su progenitor, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando López Acosta (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000219.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.

En fecha 02 de mayo de 2023, la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del encausado Gabriel Jesús López Contreras, interpuso recurso de apelación quedando signado con el Nº LP01-R-2023-000130.

En fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación.

En fecha 15 de mayo de 2023, se recibió el recurso de apelación número LP01-R-2023-000130, y en fecha 16 de mayo de 2023, se dictó el correspondiente auto de entrada, asignándosele la ponencia al Juez Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha 17 de mayo de 2023, se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el 31 de mayo de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha 31 de mayo de 2023, se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso para emitir la decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del encausado Gabriel Jesús López Contreras, mediante el cual señala:


“(Omissis…) Yo, LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en mi condición de Defensora Publica Décima, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano GABRIEL JESUS LOPEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V.- 17.125.495, en su condición de Acusado en el Expediente Penal N° LP01-P-2021-0219, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2o Y 5°del artículo 444 Ejusdem. esto es: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA; VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.- Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha (06 )de Diciembre de 2022 y fundamentada en fecha Primero (01) de mes de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023),y ultima notificación de la parte (victima por extensión) de fecha 17 de Abril de 2023, que obra en el referido legajo, dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En su oportunidad, el Ministerio Publico, incoa Acusación penal en contra del ciudadano GABRIEL JOSE LOPEZ CONTRERAS, previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU PROGENITOR HERNANDO LOPEZ ACOSTA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, del Código Penal venezolano.-.

SEGUNDO: La Juzgadora en el Auto recurrido, una vez terminado el debate oral y público con las pruebas traídas por El Ministerio Publico en atención al delito incoado en su Acusación Fiscal como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 3 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDO LOPEZ ACOSTA ,el tribunal advierte el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el articulo 333 de la norma adjetiva penal a: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 410 ejusdem, decretando sentencia condenatoria en contra del acusado .condenando a este ultimo a cumplir la pena de doce años de presidio.-

TERCERO: HECHOS.-Los hechos, por los cuales se origina la presente controversia legal datan del día 20 de Diciembre del año 2020, donde pierde la vida el ciudadano HERNANDO LOPEZ ACOSTA, progenitor del acusado, en razón del acta de investigación penal levantada en la mencionada fecha, donde funcionarios adscritos a la coordinación policial de vigilancia y patrullaje del Instituto Autónomo de la policía Municipal del Libertador del Estado Mérida siendo las 16:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en patrullaje de los cuadrantes de paz N° 04 en la unidad 0-93 y reciben llamada de la sala situacional VEN-911, indicando el operador de guardia Oficial Ray Barrios informando de una presunta violencia de género en el sector Residencia Las Tapias, Edificio Algarrobo, Apartamento 0-04, al llegar al mencionado sitio se encuentran con personal de bomberos Mérida, al mando del sargento Edicson Puccini, a la espera de la comisión policial para el ingreso a la vivienda, siendo recibidos por el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras( acusado), , indicando que en dicha vivienda se encontraba un ciudadano herido, siendo este su legitimo padre,, procediendo a ingresar a la vivienda dichos funcionarios, y hallando en una de las habitaciones una persona de sexo masculino de la tercera edad, visualizando para el momento sangre en el suelo y en las paredes de la misma, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano herido la cartera y con ella la cédula de identidad del mismo, procediendo a identificarlo como HERNANDO LOPEZ ACOSTA Titular de la Cédula de Identidad N° 1.577.095 de 81 años de edad, procediendo los efectivos bómbenles a realizar el llamado a la unidad de Alfa N°35 al mando del Teniente Richard Trejo para su traslado al Centro Asistencial H.U.L.A. , una vez en el centro asistencial fue atendido por La Dra.,. Dulce Ibarra colegiada con el N° 12770, indicando que el lesionado presentaba traumatismo facial, posteriormente procede el oficial a realizarle una inspección personal al hoy acusado, no encontrando evidencia de interés criminalística y coloca a este ultimo a disposición del Ministerio Publico para la investigación de rigor previa lectura de sus derechos en condición de aprehendido.-

CUARTO: PRIMERA DENUNCIA INCOADA POR LA DEFENSA EN RELACION A LA PRETENSION DE IMPUGNABILIDAD DEL FALLO –

En atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2o, esto es es “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, E “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” LOS CUALES SE ESGRIMIRAN POR SEPARADO, y en este sentido, declara como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado al no motivar acertadamente el fallo impugnado - Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

De la sentencia recurrida, El Tribunal a Quo, no logra motivar con amplitud de manera pormenorizada, el tipo penal por el cual emitió sentencia condenatoria, esto es, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, habida cuenta que incurre en un falso supuesto, y error inexcusable, al aseverar que entre el acusado y su progenitor se cayeron a golpes antes de la caída de este ultimo desde su propia altura , occiso en la presente causa, desnaturalizando el sentido y alcance de la prueba ofrecida por la parte de gue se trate, examinemos entonces lo que concierne al tipo penal de homicidio preterintencional, y en este sentido la debida subsunción de la conducta desplegada por el acusado de autos, tenemos que se define como: El hecho base que encierra el término homicidio preterintencional tiene dos dimensiones: una dolosa, pues el sujeto pretende causar unas lesiones, y otra imprudente, integrada por un resultado no deseado, en nuestra legislación venezolana se contempla en el Art.. 410 C.P. En el delito de homicidio preterintencional, la persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y muere. En el caso in comento la pena es de De seis (6) a ocho (8) años en el caso del artículo 405.

Dice Carrara, que el homicidio preterintencional pertenece a la familia de los homicidios dolosos, ya que se origina con el ánimo a lesionar a una persona, pero respecto a su gravedad, ocupa un lugar intermedio entre los dolosos y los culposos.

Jiménez de Asua, expresa que existe una mezcla de dolo y de culpa. Dolo por cuanto se provoca una lesión y la culpa respecto a la muerte de la persona.

El sujeto ha querido inferir un daño y lo ha inferido, pero no ha querido causar la muerte de la persona, la cual ha sobrevenido a consecuencia de la imprevisión.

En el homicidio preterintencional, ocurre cuando por actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, se causa la muerte.

Aquí la progresión siempre ocurre en el circulo de los bienes intereses propios de la persona física (integridad personal y vida).

Elementos que se requieren.

Que el sujeto activo tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo.

Es necesario que la conducta del agente victimario sea suficiente por sí misma para causar la muerte del sujeto pasivo.

Es decir, la lesión que el sujeto activo infiere al sujeto pasivo, con la intención de lesionarlo, debe ser objetivamente letal.

El homicidio preterintencional propiamente dicho se asemeja al doloso

En atención a lo anteriormente expuesto, considera la defensa pública, que del cúmulo probatorio no se desprende de forma alguna, los presupuestos antes señalados, y que en todo caso, la sentencia recurrida debió contener de forma precisa, sencilla , de qué manera se subsumía la conducta del acusado en el mencionado tipo penal, máxime que de la declaración de cada órgano de prueba , traído al debate solo se extrajo, el consumo de estupefacientes por parte del acusado y sus discusiones con su progenitor, pero que en forma alguna se puede inferir que se cayeron a golpes, ni siquiera inducir que fue por algún empujón si fuere el caso, traemos entonces a colación el vacio en la motivación de dicha sentencia recurrida y veamos que dijo el tribunal A quo en este sentido, en su capítulo V de los hechos que el tribunal estima acreditados y sus fundamentos de hecho y de derecho:

..De seguidas, el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el articulo 22 ejusdem, en lo que concierne a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, señalando que por conducto de la inmediación acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de funcionarios actuantes y sustitutos respecto a las actas de investigación penal, inspecciones técnicas, experticias evacuadas, informes periciales, testigos presenciales y aun no presenciales de los hechos...
Quedo probado por conducto de la declaración de los funcionarios actantes en el acta de investigación penal de fecha 20 de Diciembre de 2020 (folio 5) la situación irregular en el apto 0-04 con respecto a la persona lesionada; asimismo quedo establecido el lugar del suceso a través de la inspección técnica N° 00378 (folios 17 y 18); sector Las Tapias, calle Principal, residencia cañaFistola, Edificio A, Apartamento PB-01 Parroquia Juan Rodríguez Suarez...( este sitio de suceso no corresponde al sitio del suceso descrito en el acta de investigación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2020 folio 5).- Desvirtúa circunstancias de lugar, Constatando igualmente el A quo que a través del ingreso de la comisión policial a la vivienda La identidad de la víctima , siendo este HERNANDO LOPEZ CONTRERAS; destacando el tribunal que las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos fue diligenciada por el CICPC eje de homicidios folios( 9 y 10), quedo probado igualmente para el tribunal que la víctima fue valorado por SENAMECF estando hospitalizado en el área de observación del hospital Universitario de los Andes, determinándose que las lesiones presentes en el cuerpo de la victima fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y pronóstico reservado...( falta en la motivación en que parte de la humanidad de la víctima se ubicaron estas lesiones contusas).Seguidamente se refiere al protocolo de autopsia del occiso, y señala que dicho protocolo estableció que la víctima falleció el 22 de Diciembre de 2022 a las 6:15 pm de la tarde en dicho nosocomio y como causa de muerte el médico experto determinó que fue por hemorragia cerebral masiva, fractura de base de cráneo, traumatismo de base cráneo encefálico y traumas múltiples ( no describe la ubicación de esos traumas múltiples), lo cual es concordante con lo señalado con el funcionario técnico policial actuante en la inspección técnica 00377 y que además demuestra la existencia del lugar donde se practico el protocolo de autopsia.

Señala igualmente el A quo que con la experticia psiquiátrica (folio) 49 realizada al acusado de autos en fecha 21 de Diciembre de 2029, lucia consciente, poco colaborador...siendo su juicio capaz de discernir, pero en prueba toxicológica resulto positivo para metabolismo de marihuana y cocaína en la misma fecha, y con la declaración del profesional de la medicina en el área de psiquiatría dicho acusado presenta un trastorno esquizofrénico y psicosis tóxica residual resultando concordante con las pruebas documentales presentadas en el juicio y que vienen a ser determinantes de las condiciones de salud del prenombrado ciudadano GABRIEL CONTRERAS.- Con la declaración de Kattyanna Álvarez Moneada progenitora del hijo menor del acusado, aporto finalmente a través de su testimonio que la situación familiar y puntualmente la relación entre padre e hijo(acusado-victima) era de constantes conflictos y contiendas en razón del carácter estricto del progenitor respecto a Gabriel, pues no le permitía que este diere rienda suelta a su conducta notoriamente afectada por el consumo prolongado de drogas, este testimonio resulta coincidente, señala el tribunal con la declaración del ciudadano Armando Antonio Aguilera (testigo de la defensa) , pues fue el ciudadano a quien la ciudadana Nancy Contreras de López, progenitora del acusado le llamo ante lo sucedido en su vivienda .mientras ella se encontraba en Colombia para que se dirigiera al apto de la ocurrencia de los hecho y verificara lo ocurrido, , donde éste acudió en tres oportunidades informándole el acusado que había tenido una discusión con su padre, permitiéndole el acceso a la habitación donde se encontraba la víctima, y así sostuvo comunicación con el Sr, Hernando quien le manifestó en voz baja que había sido su culpa, (vale decir del occiso,) ... prosigue el tribunal que los referidos testigos son contestes en circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo idóneos conducentes y suficientes para formar la convicción en esta operadora de justicia de que se genero una discusión entre la victima de autos, occiso HERNANDO LOPEZ ACOSTA y su hijo procesados de autos GABRIEL JESUS CONTRERAS, en hora de la noche del día viernes 18 de Diciembre de 2020 en el domicilio de residencia de ambos sujetos.

Finalmente señala, que el propio acusado en la oportunidad de su valoración médica psiquiatra precedentemente valorada por quien decide (folio 21) informo al galeno experto, que dicha pelea fue de costumbre...generando el conflicto y que de alguna manera pelearon, agrediéndose mutuamente, dándose golpes, ocasionándose el enfrentamiento cuerpo a cuerpo y su caída al suelo, y que no dio aviso porque no tenía saldo..-( Falso supuesto y desnaturalización de la prueba) Resalta la juzgadora, que si bien la inmediación de la declaración del procesado ha sido verificada en la persona de los referidos testigos y el prenombrado y reconocido experto, no así en el debate del juicio oral y público en la persona de esta juzgadora, tales dichos del acusado constituyen notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba, permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega entre victima y Gabriel Jesús López Contreras resultando el primero lesionado en razón de una caída sufrida desde su propia altura a causa del enfrentamiento lo cual desencadeno el fallecimiento con posterioridad quedando con ello rebatida la materialización de las circunstancias a que se contrae el artículo 406, numeral 3 del Código Penal.-

Expresados como fueron los argumentos jurídicos por él A quo en su sentencia, vale la pena esgrimir por quien aquí recurre de las prohibiciones en materia probatoria en los que incurre el juzgado a la hora de sentenciar una determinada causa, y que inevitablemente lo conducen a la falta, ilogicidad o contradicción según el caso, y en el propio en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en el que incurre él A quo, así tenemos que, en primer lugar, la valoración puede ser ilegal porque la prueba es obtenida en violación de garantías individuales constitucionalmente reconocidas, tales como, por ejemplo, la prohibición de obligar a alguien a declarar contra sí mismo (nemo tenetur se ipsum accusare, que traduce el derecho fundamental de toda persona de no auto incriminarse y de negarse a cooperar activamente con la acusación en la destrucción de su “estado de inocencia”), la inviolabilidad del domicilio, etc. éste es, según dijimos, el ámbito natural en el cual operan normalmente la regla de exclusión y su eficacia refleja. En segundo lugar, la prueba puede ser ilegal no en sí misma, sino por su modo de incorporación al proceso, éste es, reiteramos, el ámbito natural de actuación de las sanciones procesales típicas (inadmisibilidad y nulidad).

Se ha dicho que “La justicia de las resoluciones judiciales no está sino en su legalidad y ésta debe ser defendida por encima de la verdad real, porque esta verdad real debe ser antes una verdad legal: esa es la única forma de preservar la República” Vale recordar, aquí, lo dicho al inicio de estas reflexiones y resaltar la vinculación axiológica entre prueba, verdad y justicia.

En el caso que nos avoca, mal podría el tribunal recurrido, extraer una declaración vertida presuntamente por el acusado en la experticia psiquiátrica realizada al acusado de autos, primero por tratarse de la confidencialidad medica ( pilares de la relación médico -paciente) , segundo , porque la valoración psiquiátrica fue ofrecida para determinar el estado mental del acusado, no para que el experto realice funciones de investigación criminal, y así desnaturalizar la finalidad de la prueba para la cual fue ofrecida y tercero, porque siendo una declaración sin la presencia de un abogado asistente es nula (ARTICULO 132 COPP),. …..En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.- vale decir carece de validez absoluta, muy por el contrario la aprecia a través de terceros que pudieren tener una apreciación subjetiva a lo dicho por el acusado de autos, de tal manera que la mencionada sentencia lejos de aportar seguridad jurídica , incurre en una falta de seguridad y certeza jurídica., y en este sentido observamos que el tribunal recurrido reconoce que dicha declaración no fue vertida ante su tribunal al aseverar... Resalta la juzgadora, que si bien la inmediación de la declaración del procesado ha sido verificada en la persona de los referidos testigos y el prenombrado y reconocido experto, no así en el debate del juicio oral y público en la persona de esta juzgadora, tales dichos del acusado constituyen notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba, permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega ente víctima y Gabriel Jesús López Contreras resultando este ultimo lesionado en razón de una caída sufrida desde su propia altura a causa del enfrentamiento....

La tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas exige que “cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, sea excluido como elemento válido para fundar la convicción del juez. Se trata de la dimensión ético-jurídica del principio de libertad probatoria: para eso están las garantí as”.-

Bien se ha apuntado que el modelo garantista consagrado en las constituciones de los estados democráticos ya ha optado por el interés que debe prevalecer en todos los casos: el Estado de Derecho y el principio de inocencia por sobre la razón de Estado. La búsqueda de la verdad debe hacerse respetando determinados parámetros y la duda “siempre” debe favorecer al imputado ..- Existen claramente dos límites constitucionales dogmático-materiales al descubrimiento de la verdad en el procedimiento penal y, por ende, a la “adquisición de la prueba”: a) Nemo tenetur se ipsum accusare, es decir, el derecho fundamental de toda persona física de no auto-incriminarse y de negarse a cooperar activamente con la acusación (que no admite “excepciones”); b) Protección de la Intimidad (domicilio, comunicaciones y papeles privados) - que sí admite limitaciones o “excepciones”.-

De tal manera , que la valoración realizada por el A quo en relación a la extracción de la declaración presunta del acusado ante el médico psiquiatra adolece de nulidad por los parámetros antes indicados, máxime cuando de a declaración de los testigos solo se evidencia que el acusado solo sostuvo una discusión con padre hoy occiso, que adminiculado con la información forense del cadáver solo indica que tuvo una caída desde su propia altura sin que se evidenciara otra lesiones de carácter contusa en la humanidad del occiso más que las propias originadas por su propia altura y que igualmente concatenadas con el testigo de la defensa Armando Aguilera , a quien el tribunal profirió pleno valor probatorio, señalo de viva voz que el padre del acusado le dijo n voz baja y tenue que fue su propia culpa quien origino la caída..

De igual manera, incurre en una FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA él A quo recurrido, al no poder subsumir la conducta del acusado en el tipo pela de Homicidio Preterintencional, pues es evidente que tomando en cuenta que este tipo penal mantiene el Dolo en el delito de Lesiones, como la intención primaria del acusado en lesionar a su progenitor cuyo resultado final fue mas allá de la mera intención inicial, como subsume el tribunal esta intencionalidad o dolo? Si no se pudo probar las lesiones inferidas por el acusado hacia su progenitor? ¿Como se presento este dolo en la acción penal inicial hacia un resultado típico menor? ¿Cuál fue la probanza de las lesiones inferidas en el cuerpo del occiso que no sean únicamente las ocasionadas por la caída? Ninguna, pues es evidente concluir que la causa de la muerte fue las lesiones ocasionadas y sufridas en la caída que fracturo la base del cráneo y produjo una contusión severa cráneo encefálica.-

En el delito de Homicidio Preterintencional deben converger necesariamente la identidad y homogeneidad del bien jurídico, debe tratarse de un solo y mismo bien jurídico lesionado, es decir una intensificación en la lesión o daño al bien, por ser una progresión criminosa, vale decir la intensión de lesionar, pues al no apreciarse los dos resultados, vale decir el querido y el producido como es el caso que nos ocupa „ pues simplemente lo ocurrido fue una discusión entre padre e hijo, pero que mas allá de ese resultado muerte producido, nunca hubo la intención del acusado en lesionar a su padre, máxime cuando el progenitor presentaba grave discapacidad en su salud visual tal como se evidencia en la causa.-La presente sentencia recurrida adolece de toda la argumentación requerida sobre el Homicidio Preterintencional en la responsabilidad penal del acusado.. No pudiendo condenar el tribunal al acusado con INDICIOS Y NO PRUEBAS como así lo asentó el tribunal en su sentencia al señalar:... tales dichos del acusado constituyen notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba, permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega ente víctima y Gabriel Jesús López Contreras.-

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinieres en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable al acusado GABRIEL JESUS CONTRERAS en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, aunado a la ilogicidad en la valoración de la prueba contenida en una declaración del acusado ante el médico Psiquiatra, desnaturalizando la finalidad de la misma y mucho mas allá no explicando en su sentencia pormenorizadamente el artículo 22 de la norma adjetiva penal, esto es, Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Transcrito lo anterior, en que consistió sus máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, siendo este un deber ineludible para el juzgador en criterios reiterados del Máximo Tribunal de Justicia, donde El juez que decide con arreglo a sana critica, no es libre de razonar a su entera voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad. Su decisión está sujeta a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y la razón ya que de lo contrario no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron, debido a que la misma no se funda en argumentos racionales (válidos y legítimos); es importante recalcar al respecto que, decidir no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientes las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada, máxime, cuando se está en presencia de una excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, admita la presente DENUNCIA conforme a los argumentos antes explanados en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dicto la sentencia recurrida –

SEGUNDA DENUNCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ARTICULO 444 NUMERAL 5o.-

El tribunal recurrido, incurre en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el presente caso es en lo atinente a la aplicación de la pena conforme al artículo 410 de la norma Sustantiva penal, veamos entonces de que se trata:

En el capítulo 5 de la sentencia recurrida, la juzgadora al realizar la adecuación de la pena de 12 años a imponer al acusado. La realiza de manera incorrecta, realizando el cómputo de la manera siguiente: ... Ahora bien ,el Tribunal tomando en consideración que el tipo penal del artículo 410 del código penal( en concordancia con el artículo 405 del mismo cuero normativo) establece una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su término medio (articulo 37 ejusdem) de 15 años de presidio, esta juzgadora ha estimado que conforme al ordinal 4o del artículo 74 ibidem y dada la condición de primario del acusado mas las circunstancias particulares del caso, en el que a pesar de haberse generado la muerte de un ciudadano a causa de determinadas lesiones, la victima por extensión, esposa del occiso, ciudadana NANCY ELENA CONTRERAS, ostenta la cualidad de progenitora quien ha manifestado no tener interés en las resultas del proceso mas allá de la declaratoria de de absolución, lo que motiva a este oficio jurisdiccional tomar y considerar y tomar como base dosimètrico su término inferior resultando la pena a imponer de doce(12) años de presidio y así se establece.

De la decisión antes señalada, se desprende que el Tribunal A quo, erróneamente aplico la norma sustantiva penal del articulo 410 ejusdem, pues como puede observarse solo se circunscribió al contenido del artículo 405 del código penal, dejando al margen de la ley el contenido del artículo 410 del código penal que señala:

Artículo 410.- El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de seis a nueve años en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.Observamos entonces, que en el caso del Homicidio Preterintencional (410) del código penal, en concordancia con el artículo 405 del código penal, la norma dictamina la pena de seis a ocho años de presidio que en su límite medio conforme al artículo 37 ejusdem arroja como resultado 7 años de presidio y NO doce años de presidio si fuere el caso, y en el caso in comento el tribunal solo estimo procedente aplicar la pena establecida en el artículo 405 del código penal en lo referente al tipo penal de Homicidio Intencional Simple sin tomar en cuenta lo tipificado en el articulo 410 ejusdem que por mandato expreso regula la aplicación de la pena al caso concreto.-

PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, admita la presente DENUNCIA conforme a los argumentos antes explanados en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, y dicte una decisión propia conforme a las comprobaciones explanadas.-

SOLICITUD DE REVISION DEL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSION MIENTRAS SE PROVEE LO CONDUCENTE.-

Es importante señalar ante ustedes miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que el acusado GABRIEL JESUS CONTRERAS, es un paciente Psiquiátrico diagnosticado con ESQUIZOFRENIA, tal como se desprende de los diferentes informes médicos que reposan en la presente causa, que muy a pesar de los diferentes criterios médicos emitidos por diferentes especialistas Psiquiatras y Psicólogos,, pero con certeza que es un paciente con historia clínica en el Hospital Universitario de los Andes en la ciudad de Mérida con dicha patología desde el año 2011, , y se hace necesario su Internamiento en un centro especializado , donde le suministren los medicamentos que controlen su hostilidad y ansiedad entre otros aspectos clínicos , para que pueda recibir tratamiento adecuado y disminuir los síntomas derivados de su patología psiquiátrica.- Es de acotar que en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de nuestra Entidad contamos con la unidad de Larga Estancia para dichos pacientes y existe disponibilidad de albergue, en tal sentido el hoy acusado pudiere estar recluido en dicho centro asistencial. (Omissis)…”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que la representación fiscal, no presentó contestación al recurso de apelación.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) Dispositiva

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano Gabriel José López Contreras, en la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del occiso Hernando López Acosta, y en consecuencia, se le impone el cumplimiento de la pena de doce (12) años de presidio, más las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 ejusdem, previo cambio de calificación jurídica del tipo penal inicialmente acusado de Homicidio Intencional Calificado ejecutado en perjuicio de su Progenitor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Se deja constancia de que se materializó la libertad del acusado, desde la sala de audiencias de esta sede judicial de conformidad con el artículo 348 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación y/o libertad plena correspondiente, cesando la medida judicial de privación preventiva de libertad recaía en su persona.
Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al 1° día del mes de marzo del año 2023. (Omissis)…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en la persona de su progenitor, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando López Acosta (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000219.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN

La recurrente con fundamento al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, esto es “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, E “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, denuncia de la recurrida declarar como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para el acusado “…al no motivar acertadamente el fallo impugnado…”, por las razones que expone de la siguiente manera:

Para la Defensa “…El Tribunal a Quo, no logra motivar con amplitud de manera pormenorizada, el tipo penal por el cual emitió sentencia condenatoria, esto es, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, habida cuenta que incurre en un falso supuesto, y error inexcusable, al aseverar que entre el acusado y su progenitor se cayeron a golpes antes de la caída de este ultimo desde su propia altura , occiso en la presente causa, desnaturalizando el sentido y alcance de la prueba ofrecida por la parte de que se trate, examinemos entonces lo que concierne al tipo penal de homicidio preterintencional, y en este sentido la debida subsunción de la conducta desplegada por el acusado de autos, tenemos que se define como: El hecho base que encierra el término homicidio preterintencional tiene dos dimensiones: una dolosa, pues el sujeto pretende causar unas lesiones, y otra imprudente, integrada por un resultado no deseado, en nuestra legislación venezolana se contempla en el Art.. 410 C.P. En el delito de homicidio preterintencional, la persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Por ejemplo; una persona le da un golpe a otra, pero esta se cae y pega la cabeza contra el filo de la acera y muere. En el caso in comento la pena es de De seis (6) a ocho (8) años en el caso del artículo 405.…”

Que “…asimismo quedo establecido el lugar del suceso a través de la inspección técnica N° 00378 (folios 17 y 18); sector Las Tapias, calle Principal, residencia caña Fistola, Edificio A, Apartamento PB-01 Parroquia Juan Rodríguez Suarez... (este sitio de suceso no corresponde al sitio del suceso descrito en el acta de investigación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2020 folio 5).- Desvirtúa circunstancias de lugar…”

A los fines de verificar lo señalado por la Defensa Pública, en cuanto a lo plasmado en la recurrida con relación a quedar demostrado en el curso del debate oral y público, la situación irregular de un ciudadano presuntamente lesionado en dicho lugar, con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Oficial Roberth Quintero y Oficial José López, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador del estado Mérida, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2020, inserta al folio 5 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual depusieron ambos funcionarios en fecha 14 de julio del año 2022, en concordancia a que el sitio del suceso quedó establecido procesalmente a través de la evacuación de la inspección técnica N° 00378 (folios 17 y 18), quedando el mismo reseñado en el informe pericial respectivo de la siguiente manera: sector Las Tapias, calle principal, residencias Caña Fistola, edifico A, apartamento PB01, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta Alzada del acta de audiencia de fecha 14 de julio del año 2022, inserta a los folios 480 al 483 de la pieza número 3 observa:

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido, se procede a preguntar al alguacil de sala si hay órganos de prueba que recepcionar manifestando el mismo que (SÍ). Seguidamente se hace pasar al funcionario, ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ALARCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.431.769, adscrito al Centro de Coordinacion Policial Libertador del estado Mérida, se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-12-2020 INSERTA AL FOLIO 5 DE LAS ACTUACIONES CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ORGANO DE PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL, quien una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó:“ Fue un llamado que recibimos el dia domingo a las 5.30pm donde nos informaron que el dia viernes se encontraba secuestrado un señor, y al llegar alla solicitamos apoyo de los bomberos porque no podíamos entrar a la propiedad, una vez que ingresamos a la propiedad el muchacho nos indica que su padre estaba en el cuarto y cuando lo vimos estaba en mal estado de salud y todo golpeado, y manifestó el muchacho que él lo golpeo y desde el día viernes no le daba de comer ni de beber y el señor porque tuvieron una fuerte discusión, posteriormente el señor fue trasladado al hospital donde días después fallecio. Es todo.” Seguidamente al representante de la Fiscalía Cuarta Abg. Lupe Fernandez quien hizo uso de su derecho a hacer preguntas, a quien respondió.1R: la llamada fue anónima a traves del 911, en el cuadrante numero 4 2R: cuando llegamos el no quiso abrir la puerta y solicitamos apoyo de los bomberos 3R: cuando llegaron los bomberos nosotros nos escondimos y al abrir la puerta logramos entrar y vimos al señor en el cuarto 4R: cuando ingresamos al cuarto el señor no estaba consiente 5r: al momento no vimos sustancias hematicas 6R: el CICPC realizo la inspección técnica 7R: la actitud del ciudadano era nervioso, no coincidía lo que decía 8R: ningún vecino entablo conversación con nosotros, solo el joven para que nos abriera la puerta de la vivienda 9R: el vigilante dijo que el escucho bulla en un apartamento pero mas nada 10R: nosotros le dijimos al vigilante que por llamada telefónica alguien pedía auxilio para que nos dejaran entrar. Es todo. Seguidamente al representante de la Defensa Publica N°10 Abg. Lisseth Ruiz quien hizo uso de su derecho a hacer preguntas, a quien respondió. 1R: recibimos la llamada telefónica como a las 09:30am el domingo 2R: eso fue mas o menos el 20-12-2019, se que fue el año pero no recuerdo el día, 3R: nosotros nos apersonamos inmediatamente después de la llamada telefónica, no tardamos ni diez minutos de llegar a la vivienda 4R: no recuerdo si nos apersonamos en la tarde o en la mañana 5R: los bomberos llegaron inmediatamente que nosotros hicimos presencia en la vivienda 6R: no recuerdo cuantos bomberos llegaron 7R: los bomberos pertenecían al comando de la Humboldt 7R: nosotros nos retiramos cuando trasladamos al señor al HULA 8R: no recuerdo la hora que aprendimos al ciudadano 9R: el muchacho solo estaba nervioso, no logre observar que estuviera bajo efectos de alguna sustancias 10R: cuando llegaron los bomberos que portaban su uniforme, fue que pudimos entrar 11R: mi actuación fue el debido proceso del ciudadano acta policial, cadena de custodia 12R: esa acta la realizamos mi compañero y yo. Es todo. El Tribunal realiza preguntas, a quien respondió: 1R: a nosotros nos notificaron por la radio que un señor estaba pidiendo ayuda en las tapias, al llegar allá el ciudadano no nos quiso abrir hasta que llegaron los bomberos 2R: no se tuvo que hacer uso de la fuerza publica porque el muchacho abrió la puerta por si mismo a los bomberos 3R: yo pude observar que el muchacho estaba nervioso y yo le pregunte por que tomaba esa actitud y dijo que el tenia que consumir 4R: nosotros le preguntamos al muchacho que había pasado y el manifestó que él había tenido una fuerte discusión y golpeo a su papá 5R: según lo que nos indico que lo empujo contra el closet y se golpeo la cabeza 6R: nos manifestó que desde el dia viernes estaban discutiendo demasiado 7R: el señor se encontraba en un cuarto, el cuarto era del señor 8R: en esa habitación había un closet, la cama y el señor estaba arrastrado hacia la ventana, había sangre 9R: la persona lesionada tenia ropa y estaba inconsciente que lo tuvieron que sacar del lugar al HULA 10R: no hubo entrevista a los vecinos, yo fui al HULA con el papá y mi compañero se quedo con Gabriel Contreras 11R: el vigilante solo nos manifestó que había bulla en el apartamento pero mas nada, 12R: estaban ellos dos solos en el apartamento 13R: cuando trasladamos a este señor no se presento ningún familiar, ya que supuestamente los hijos están fuera del País y la señora estaba fuera del estado Mérida 14R: no fuimos a otra área de la vivienda, solo al cuarto del señor 15R: él solo manifestó que salía a comprar creepee y volvía a su casa 16R: el muchacho no se acordaba que había una línea que era gratis para llamar a emergencias. Es todo. Seguidamente se hace pasar al funcionario, ciudadano JOSE ROBERTH MANUEL QUINTERO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.654.027, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, se le puso a la vista ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20-12-2020 INSERTA AL FOLIO 5 DE LAS ACTUACIONES CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, ORGANO DE PRUEBA PROMOVIDA POR LA REPRESENTACION FISCAL, quien una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “mi compañero de patrullaje nos encontrábamos en nuestra hora libre y nos llamaron desde sala situacional que nos dirijieramos a las tapias donde aparentemente había una persona herida, nosotros llegamos y allí estaban los bomberos, los bomberos y nosotros en conjunto trabajamos en equipo para poder ingresar a la vivienda porque el muchacho no nos abria la puerta, al ingresar a la vivienda nos dirigimos al cuarto del señor y vimos al señor tirado en el suelo lleno de sangre y todo golpeado y lo trasladamos al HULA. Es todo.” Seguidamente al representante de la Fiscalía Cuarta Abg. Lupe Fernandez quien hizo uso de su derecho a hacer preguntas, a quien respondió.1R: el ciudadano no estaba consiente 2R: no había ningún vecino cerca, solo el muchacho que nos abrió dijo que él señor estaba herido 3R: hicimos como tres llamados para que nos abrieran la puerta 4R: los bomberos llegaron primero 5R: el muchacho no tenia ningún objeto contundente 6R: él se notaba muy nervioso 7R: él muchacho confirmo que sí había una persona lesionada 8R: no sé de donde proviene esta llamada al 171. Es todo. Seguidamente al representante de la Defensa Publica N°10 Abg. Lisseth Ruiz quien hizo uso de su derecho a hacer preguntas, a quien respondió.1R: esa llamada la recibi yo, mi compañero era el chofer, nos hizo la llamada un masculino 2R: la llamada la recibimos como un domingo 20-12 no recuerdo el año como mas o menos a las 4.40 de la tarde 3R: cuando llegamos al lugar ya estaba el cuerpo de bomberos allí, y no había mas nadie allí 4R: en le procedimiento estuvimos como 40 minutos aproximadamente esperando que nos llegara apoyo 5R:los bomberos se estuvieron como 5minutos mientras esperaban la ambulancia 6R: el señor tenia movimientos leves en su cuerpo pero no hablaba 7R: el muchacho dijo que era su padre y se había caído 8R: el señor estaba golpeado en la cabeza, se veía mucha sangre 9R: el muchacho no se encontraba bajo efecto de ninguna sustancia y después decía que sí, siendo incoherente lo que decía 10R: procedimos a la detención del muchacho a lo que salieron los bomberos con el señor como aproximadamente media hora 11R: la llamada nos dieron la dirección y que dentro de la vivienda había una persona mal de salud 12R: la dirección fue en la residencias las tapias, edificio Albo Lago, no recuerdo mas 13R: cuando llegamos habían 2 motorizados de los bomberos.Es todo. El Tribunal realiza preguntas, a quien respondio: 1R:a través de la llamada yo me comunique fue con la sala situacional, quien es un funcionario masculino quien denuncio lo que había dicho otro sujeto, quien me manifestó que era una llamada anónima 2R: cuando ya estaban los bomberos adentro, el vigilante nos dejo entrar dándonos indicaciones donde era la vivienda 3R: el muchacho nos abre y nos dice que que necesitábamos, los bomberos le dicen que había una persona herida y el mismo muchacho dice que sí y abre la puerta, 4R: no estaba bajo efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se veía nervioso y si estaba vestido correctamente 5R: él nos manifestó que su papá se había caído hace varios días 6R: no logramos observar objetos contundentes, estaba tirado en el suelo 7r: el señor estaba vestido y bañado en sangre 8R: nosotros solo ingresamos a donde estaba la persona herida 9R: la casa se lograba ver en orden 10R: cuando se llevaron al señor para que lo asistieran él se presento muy nervioso, porque se veía comprometido con lo que estaba pasando 11R: no se acercan mas familiares con el señor 12R: el muchacho manifestó que vivía solo con su papá, el dijo que hace días se había caído pero no especifico hace cuantos días 13R: la razón que el manifestó para no pedir ayuda que el papá le dijo que estaba bien y por eso no pidió ayuda porque se confió lo que le dijo el papá 14R: el muchacho manifestó que si habían tenido discusiones y que eran con frecuencia.

En lo relacionado a la constatación del sitio del suceso, en fecha 25 de agosto del año 2022, depuso la funcionaria Keilyn Parra, en sustitución del funcionario detective agregado Jorge Hernández, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios Mérida, respecto a la Inspección Técnica N° 00378, inserta en los folios 63 al 69 de la pieza N° 1, de fecha 23 de diciembre de año 2020, la que efectivamente fue incorporada por su lectura, según consta en acta de audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 24 de noviembre de 2022, inserta al folio 704 y 705 de la pieza N° 04, siendo que de la misma acta de audiencia se extrae que al serle preguntado a la Defensora Pública Lisseth Ruiz, hoy recurrente, si tenía algo que agregar respeto a la prueba incorporada manifestó: “No tengo nada que señalar al respecto”

De lo anterior colige esta Alzada que de las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes Oficial Roberth Quintero y Oficial José López, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Libertador del estado Mérida, en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2020, inserta al folio 5 de la pieza Nº 1, los mismos no hacen señalamiento del lugar de los hechos, a su vez la Defensa Publica para ese entonces Abg. Lisseth Ruiz, al hacer uso de su derecho a preguntas no requirió de lo deponentes una precisión del lugar de los hechos. En consecuencia, al no ser el acta de Investigación Penal, de fecha 20 de diciembre de 2020, inserta al folio 5 de la pieza Nº 1 del expediente, promovida a los fines de su incorporación por su lectura, y al no desprenderse de la declaración de los funcionarios actuantes un señalamiento del lugar de los hechos, mal puede la recurrente pretender fijar la controversia de una comparación de lo plasmado en esta acta de investigación penal, en contraposición a lo que se deja constancia en la Inspección Técnica N° 00378, inserta en los folios 63 al 69 de la pieza N° 1, de fecha 23 de diciembre de año 2020, siendo que esta sí resulta ser promovida a los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público y efectivamente se incorporó, llevando a la convicción de la juzgadora como bien lo señalara que el sitio del suceso es el reseñado en el informe pericial respectivo, de la siguiente manera: sector Las Tapias, calle principal, residencias Caña Fistola, edifico A, apartamento PB01, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En virtud de lo anterior ante el desacertado argumento comparativo entre un acta de investigación penal que no fue ofrecida a los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público y la certeza que de manera inequívoca se genera el a quo con la Inspección Técnica N° 00378, inserta en los folios 63 al 69 de la pieza N° 1, de fecha 23 de diciembre de año 2020, aunado a que en transcurso del juicio oral y público la defensa no advirtió tal circunstancia, tal denuncia deviene en infundada, y por consecuencia, esta Alzada la desestima, y así se decide.

A la par de lo anterior, entre sus alegatos la Defensa Pública arguye que la jurisidicente en su sentencia condenatoria, solo hace constar que las lesiones presentes en el cuerpo de la víctima fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica y pronóstico reservado, considerando con ello de la recurrida “…falta en la motivación en que parte de la humanidad de la víctima se ubicaron estas lesiones contusas…”. Que en cuanto al protocolo de autopsia del occiso, se señala que dicho protocolo estableció que la víctima falleció el 22 de diciembre de 2022 a las 6:15 pm de la tarde en dicho nosocomio y como causa de muerte el médico experto determinó que fue por hemorragia cerebral masiva, fractura de base de cráneo, traumatismo de base cráneo encefálico y traumas múltiples ( no describe la ubicación de esos traumas múltiples), lo cual es concordante con lo señalado con el funcionario técnico policial actuante en la inspección técnica 00377 y que además demuestra la existencia del lugar donde se practicó el protocolo de autopsia.

Sobre este particular el a quo en su sentencia señaló:

Quedó probado que la víctima fue valorado por médico forense del SENAMECF, estando en el área de observación del Hospital Universitario de Los Andes, conforme se aprecia de experticia de reconocimiento médico legal N° 356-1430-2484-20 (folios 13 al 15), determinándose en dicha oportunidad que las lesiones presentes en el cuerpo del ciudadano Hernando López Contreras, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar curación en treinta y cinco (35) días salvo complicaciones secundarias, sujeto a cambios al realizar estudio imagenológicos, incapacitándolo para realizar sus actividades habituales, indicando la médico experta actuante que se trata de un pronóstico reservado.
El protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-381-2020, evacuado en el curso del debate oral y público, estableció que el ciudadano Hernando López Contreras, falleció en fecha 22 de diciembre del año 2020, siendo las 6:15 p.m., debiendo resaltar esta operadora de justicia, que dicho fallecimiento ocurrió en el prenombrado nosocomio, y que como causa de muerte el médico experto determinó que la causa de muerte corresponde a hemorragia cerebral masiva, fractura de base de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo y traumas múltiples, describiendo cada una de las lesiones que presentó el cuerpo del occiso al momento de su examen (folios 76 y 77), las cuales son plenamente concordantes con la reseña que de cada una de dichas lesiones efectuó el técnico del organismo de investigación policial en la oportunidad de la práctica de la inspección técnica N° 00377 (folio 57 al 62), evacuada en este debate oral y público, a través de la cual quedó demostrada además la existencia del lugar donde se practicó a su vez el referido protocolo de autopsia, siendo éste la morgue o sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Resulta palmario para este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia, hace constar estos dos momentos valorativos relativos, el primero, a la existencia de las lesiones y el segundo de ellos, determinado al establecimiento del tiempo y la causa de la muerte del ciudadano Hernando López Contreras, de manera concienzuda y concreta, a los fines de arribar a la conclusión que “…ocurrió la referida refriega entre la víctima y el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, resultando este último lesionado en razón de una caída sufrida desde su propia altura a causa de tal enfrentamiento, lo cual desencadenó su fallecimiento con posterioridad; quedando con ello rebatida la materialización de las circunstancias a que se contrae el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en la conducta desplegada por el procesado, que si bien se traducen en la comisión de un hecho típico, es manifiestamente diferente al endilgado por la representación fiscal, pues conforman actos dirigidos a ocasionar una lesión personal de la cual ha sobrevenido la muerte de la víctima, y entre tales límites resulta penalmente responsable…” lo que de ninguna manera constituye una falta de motivación, pues como ya se señaló, claramente tales pronunciamientos marcan la pauta entre la intención de lesionar y el posterior fallecimiento de la víctima, en consecuencia el advenimiento de la tipicidad preterintencional, resultando así en la desestimación de esta denuncia esgrimida por la recurrente, y así se decide.

Continua entre sus alegatos la recurrente esgrimiendo que “…mal podría el tribunal recurrido, extraer una declaración vertida presuntamente por el acusado en la experticia psiquiátrica realizada al acusado de autos, primero por tratarse de la confidencialidad médica ( pilares de la relación médico -paciente) , segundo , porque la valoración psiquiátrica fue ofrecida para determinar el estado mental del acusado, no para que el experto realice funciones de investigación criminal, y así desnaturalizar la finalidad de la prueba para la cual fue ofrecida y tercero, porque siendo una declaración sin la presencia de un abogado asistente es nula (ARTICULO 132 COPP). …En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.- vale decir carece de validez absoluta, muy por el contrario la aprecia a través de terceros que pudieren tener una apreciación subjetiva a lo dicho por el acusado de autos, de tal manera que la mencionada sentencia lejos de aportar seguridad jurídica , incurre en una falta de seguridad y certeza jurídica, y en este sentido observamos que el tribunal recurrido reconoce que dicha declaración no fue vertida ante su tribunal al aseverar... Resalta la juzgadora, que si bien la inmediación de la declaración del procesado ha sido verificada en la persona de los referidos testigos y el prenombrado y reconocido experto, no así en el debate del juicio oral y público en la persona de esta juzgadora, tales dichos del acusado constituyen notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba, permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega ente víctima y Gabriel Jesús López Contreras resultando este ultimo lesionado en razón de una caída sufrida desde su propia altura a causa del enfrentamiento....”

Ante esta la disconformidad alegada por la Defensa Pública, constata este Tribunal Superior, que acertadamente la jurisdicente señala que “…si bien la inmediación de la declaración del procesado ha sido verificada en la persona de los referidos testigos y el prenombrado y reconocido médico experto, no así en el curso del debate oral y público en la persona de esta Juzgadora, tales dichos del acusado constituyen notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega entre la víctima y el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras…”. Lo que quiere decir, que la sentenciadora, utiliza la lectura integra en relación a Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0384-2020, de fecha 21 de diciembre de año 2020, suscrita por el Funcionario Dr. Javier Piñero Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, el cual depuso sobre la misma en fecha 3 de octubre del año 2022, como un mero indicio, que al concatenar los medios de pruebas la llevan al alcance de su conclusión, y no como una declaración que surta pleno valor probatorio como mal lo quiere hacer ver la recurrente. En razón a lo anterior esta Alzada desestima la presente denuncia planteada por la Defensa Pública por no ser susceptible de nulidad, toda vez que el análisis del a quo sobre la integridad del medio probatorio, no constituye una apreciación del mismo como declaración del encausado, y así se decide.

Para la recurrente “…la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable al acusado GABRIEL JESUS CONTRERAS en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, aunado a la ilogicidad en la valoración de la prueba contenida en una declaración del acusado ante el médico Psiquiatra, desnaturalizando la finalidad de la misma y mucho mas allá no explicando en su sentencia pormenorizadamente el artículo 22 de la norma adjetiva penal, esto es, Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Transcrito lo anterior, en que consistió sus máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, siendo este un deber ineludible para el juzgador en criterios reiterados del Máximo Tribunal de Justicia, donde El juez que decide con arreglo a sana critica, no es libre de razonar a su entera voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad. Su decisión está sujeta a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y la razón ya que de lo contrario no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…”
Solicitando finalmente se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia recurrida
A los efectos de analizar lo denunciado, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


En este mismo sentido, en cuanto a la ilogicidad como vicio de la sentencia, esta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción. Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).


Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:


“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho, como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que éste además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Como ya se señaló, analiza individualmente el a quo los medios probatorios desarrollados durante el debate entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos, procediendo el Tribunal a realiza el cambio de calificación, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de las testigos y funcionarios actuantes, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el acusado de autos, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos, de la siguiente manera:

“… Quedó demostrado en el curso del debate oral y público, por conducto de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes respecto del procedimiento de aprehensión del procesado de autos respecto del actas de investigación penal inserta al folio 5 del expediente, que como comisión policial adscrita a la Policía Municipal del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, específicamente a la Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Patrullaje de los Cuadrantes de Paz N° 4 del referido organismo, se constituyeron en fecha 20 de diciembre del año 2020, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., en el apartamento N° 0-04, del conjunto residencial Las Tapias, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de llamada telefónica recibida por la sala situacional VEN-911, ello, a los fines de verificar una situación irregular de un ciudadano presuntamente lesionado en dicho lugar.
El referido sitio del suceso quedó establecido procesalmente a través de la evacuación de la inspección técnica N° 00378 (folios 17 y 18), quedando el mismo reseñado en el informe pericial respectivo de la siguiente manera: sector Las Tapias, calle principal, residencias Caña Fistola, edifico A, apartamento PB01, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En la oportunidad de la constitución de la referida comisión policial en el lugar, el procesado de autos permitió el ingreso de los funcionarios policiales y bomberiles a la vivienda dando apertura a la puerta de acceso principal del inmueble, informando el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, que en el referido lugar se encontraba su padre herido, lo cual fue verificado por el organismo de seguridad del Estado, hallándolo lesionado pero aún con vida en una de las habitaciones, constatando a través de su cédula de identidad, la cual portaba entre su vestimenta, que se trataba del ciudadano Hernando López Contreras, de la tercera edad, y a quien los bomberos trasladaron hasta la sede del Hospital Universitario de Los Andes.
Sin embargo, la investigación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que motivaron la aprehensión del procesado de autos por parte de la Policía Municipal del Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fue diligenciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, Eje de Investigación de Homicidios, tal como quedó demostrado con la evacuación en el curso del juicio del acta de investigación penal inserta a los folios 9 y 10 de las actuaciones procesales.
Quedó probado que la víctima fue valorado por médico forense del SENAMECF, estando en el área de observación del Hospital Universitario de Los Andes, conforme se aprecia de experticia de reconocimiento médico legal N° 356-1430-2484-20 (folios 13 al 15), determinándose en dicha oportunidad que las lesiones presentes en el cuerpo del ciudadano Hernando López Contreras, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar curación en treinta y cinco (35) días salvo complicaciones secundarias, sujeto a cambios al realizar estudio imagenológicos, incapacitándolo para realizar sus actividades habituales, indicando la médico experta actuante que se trata de un pronóstico reservado.
El protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-381-2020, evacuado en el curso del debate oral y público, estableció que el ciudadano Hernando López Contreras, falleció en fecha 22 de diciembre del año 2020, siendo las 6:15 p.m., debiendo resaltar esta operadora de justicia, que dicho fallecimiento ocurrió en el prenombrado nosocomio, y que como causa de muerte el médico experto determinó que la causa de muerte corresponde a hemorragia cerebral masiva, fractura de base de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo y traumas múltiples, describiendo cada una de las lesiones que presentó el cuerpo del occiso al momento de su examen (folios 76 y 77), las cuales son plenamente concordantes con la reseña que de cada una de dichas lesiones efectuó el técnico del organismo de investigación policial en la oportunidad de la práctica de la inspección técnica N° 00377 (folio 57 al 62), evacuada en este debate oral y público, a través de la cual quedó demostrada además la existencia del lugar donde se practicó a su vez el referido protocolo de autopsia, siendo éste la morgue o sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de septiembre, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Se evacuó asimismo en el curso del juicio oral y público, experticia de reconocimiento psiquiátrico del procesado de autos, signada con la nomenclatura 9700-154-P-0384-2020 (folio 49), a través de la cual, este oficio jurisdiccional pudo establecer en el proceso que el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, para el momento de su valoración, en fecha 21 de diciembre del año 2020, lucía orientado, consciente pero poco colaborados, confabula su verbatum, lenguaje de tono de voz moderado, juicio crítico e inteligencia impresiona promedio, pensamiento sin ideas patológicas, afectividad de baja irradiación al narrar los hechos, sensopercepción y psicomotricidad adecuada, atención voluntaria y memoria con confabulación, concluyendo el médico experto que se trata de un adulto con personalidad estructurada, quien no presenta para ese momento signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir.
Igualmente, se evacuó en el curso del juicio oral y público, experticia toxicológica in vivo N° 0545 (folio 18), practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos del procesado Gabriel Jesús López Contreras, en fecha 21 de diciembre del año 2020, que arrojó como resultados los siguientes indicadores: negativo para metabólicos de alcohol, cocaína, marihuana y heroína en sangre; negativo en metabólicos de marihuana para raspado de dedos; negativo para metabólicos de alcohol y heroína en orina; y, positivo para metabólicos de cocaína y marihuana en orina.
Se evacuó la declaración del profesional de la medicina Dr. Alejandro Mata Escobar, médico psiquiatra tratante del acusado de autos, adscrito al área de psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, en relación a los informes médicos rendidos en fecha 27 de enero del año 2021, 11 de noviembre del año 2014 y 24 de octubre del año 2019, folios 122, 123 y 136 del expediente, respectivamente, quedando procesalmente establecido que el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, quien asiste al referido servicio desde el año 2011, cursa con el siguiente diagnóstico: Síndrome de dependencia a cannabis sativa (marihuana), trastorno esquizofrénico y psicosis tóxica residual, por el cual se le indicó el siguiente tratamiento farmacológico: Olanzapina 10 mg., Oxcarbazepina 600 mg., Fluoxetina 20 mg., Clonazepan 2 mg.; paciente éste que de continuo presentó descompensación de sus cuadros de base por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual resulta concordante con las pruebas documentales evacuadas en el juicio, constituidas por original de ficha de consulta externa del procesado ante el departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes; récipes médicos de distintas fechas; y, presupuesto de la entidad Residencia Humana, de fecha 10 de septiembre del año 2015 (folios 125 al 133 y 138 al 146), las cuales vienen a ser determinante de las condiciones de salud del prenombrado ciudadano.
En el curso del debate oral y público del presente proceso penal (folio 671 y ss.), rindió declaración la ciudadana Kattyanna Jannet Álvarez Moncada, progenitora del hijo menor de edad del procesado de autos, quien informó a este oficio jurisdiccional por conducto de los principios de oralidad e inmediación, que sostuvo comunicación con la víctima de marras, previo a la ocurrencia de los hechos, debido a que la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, progenitora del acusado y esposa del occiso, se encontraba fuera de la jurisdicción de esta ciudad de Mérida, específicamente en Colombia, y el sr. Hernando necesitaba su tarjeta de débito para adquirir algunos víveres pues no le habían dejado nada en el domicilio, sosteniendo dicha comunicación con la víctima el día jueves. Informó además la testigo, que el día viernes ya no pudo sostener comunicación con el ciudadano Hernando, recibiendo el día sábado llamada telefónica a su abonado de Cantv de parte del ciudadano Gabriel Jesús Contreras López, quien le pidió lo desbloqueara de su telefonía celular pues se hallaba bloqueado y eso le impedía recibir la mensajería, a lo cual accedió, permitiéndole dicho canal de comunicación conocer que se había suscitado entre el procesado de autos y su progenitor una pelea, y que el sr. Hernando no podía sostener comunicación telefónica con ella porque se hallaba tirado en el piso, hecho que la condujo a informar lo ocurrido a la madre de Gabriel, quien le contestó que le haría saber lo ocurrido a un amigo de modo que les asistiera en lo que fuese necesario, y asimismo lo informó a sus hermanos, disponiendo estos últimos de sus buenos oficios para hacerle llegar un mercado de alimentos al sr. Hernando, por lo que estimó encontrarse con el acusado en el área de estacionamiento del establecimiento Farmatodo de esta localidad de Mérida, pues sabía que Gabriel estaba drogado y temía por su seguridad, siendo que en oportunidades anteriores mientras convivía con él había sido objeto de maltrato y violencia física. Declaró además que, presente en el referido lugar a los fines de hacerle entrega del mercado de víveres, Gabriel le ratificó que hubo una pelea entre él y su padre de la que incluso le hizo llegar imágenes de los objetos que se encontraban tirados en el piso del inmueble, no así de su padre, insistiéndole únicamente que éste se encontraba tirada en el piso y que la pelea se había suscitado el día viernes en horas de la noche, indicándole además que el papá lo había agredido y que él había agredido al papá, a pesar de que al momento de verse con él en Farmatodo lo vio sano, generándole contradicción el hecho de que el acusado le había informado que él había sufrido una torcedura. Aportó finalmente a través de su testimonio que la situación familiar y puntualmente la relación entre padre e hijo (acusado-víctima) era de constante conflicto y contiendas en razón del carácter estricto del sr. Hernando respecto de Gabriel, pues aquél no le permitía que éste diese rienda suelta a su conducta notoriamente afectada por el consumo prolongado de drogas.
Lo precedentemente establecido por la testigo, resulta coincidente con lo declarado por el testigo Armando Antonio Aguilera Mendoza en audiencia de continuación de juicio oral y público que riela al folio 13 y ss. de las actuaciones, resultando ser este ciudadano aquella persona a la cual la sra. Nancy, progenitora del acusado y esposa de la víctima, daría aviso de los hechos que le fueron informados por la ciudadana Kattyanna Jannet Álvarez Moncada, vía telefónica, mientras ella se encontraba en Colombia, y que motivaron a que el mencionado ciudadano se dirigiese hasta el inmueble –sitio del suceso- a verificar lo ocurrido en tres oportunidades diferentes, la primera de ellas, infructuosa en razón de que no tuvo acceso al inmueble; la segunda, oportunidad en la que logra sostener coloquio con el acusado en la puerta del inmueble, informándole el procesado que había tenido una discusión con su padre pero que siendo su padre él iba a resolver la situación, permitiéndole no obstante, el acceso a la habitación donde se encontraba tendido en el piso el ciudadano Hernando, lesionado, aún con vida, con quien también sostuvo comunicación informándole únicamente que todo había sido su culpa; y, finalmente, la tercera, momento en el que arriba al inmueble después de haber dado aviso a la comisión policial aprehensora y el organismo bomberil y se lleva a cabo el procedimiento inicialmente descrito.
Los dichos de los referidos testigos, contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, fueron además idóneos, conducentes y suficientes, para formar la convicción en esta operadora de justicia de que se generó una discusión entre la víctima de autos, occiso Hernando López Acosta, y su hijo, procesado de autos, Gabriel Jesús Contreras López, en horas de la noche del día viernes 18 de diciembre del año 2020, en el domicilio o lugar de residencia de ambos sujetos.
En suma, el propio acusado, en la oportunidad de su valoración médico psiquiátrica, precedentemente valorada por quien decide (folio 21), informó al galeno experto, que dicha pelea fue como de costumbre, debido a que le dijo que su progenitora, esposa de aquél, lo estaba esperando en el terminal de la ciudad de Maracaibo, y que su padre se negó a salir, generándose el conflicto y de una u otra manera pelearon, agrediéndose mutuamente, dándose golpes, ocasionándose el enfrentamiento cuerpo a cuerpo y su caída al suelo, informando que no dio aviso al servicio de emergencias 171 porque no tenía saldo.
Al respecto, debe resaltar quien suscribe, que si bien la inmediación de la declaración del procesado ha sido verificada en la persona de los referidos testigos y el prenombrado y reconocido médico experto, no así en el curso del debate oral y público en la persona de esta Juzgadora, tales dichos del acusado constituyen notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba, permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega entre la víctima y el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, resultando este último lesionado en razón de una caída sufrida desde su propia altura a causa de tal enfrentamiento, lo cual desencadenó su fallecimiento con posterioridad; quedando con ello rebatida la materialización de las circunstancias a que se contrae el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en la conducta desplegada por el procesado, que si bien se traducen en la comisión de un hecho típico, es manifiestamente diferente al endilgado por la representación fiscal, pues conforman actos dirigidos a ocasionar una lesión personal de la cual ha sobrevenido la muerte de la víctima, y entre tales límites resulta penalmente responsable…”

Se desprende pues de la recurrida, que la juzgadora para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que la juzgadora a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes respecto del procedimiento de aprehensión del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en virtud de llamada telefónica recibida por la sala situacional VEN-911, verifica la situación irregular en la que fue hallado lesionado el ciudadano Hernando López Acosta, siendo que el procesado de autos permitió el ingreso de los funcionarios policiales y bomberiles a la vivienda dando apertura a la puerta de acceso principal del inmueble, informando el acusado, que en el referido lugar se encontraba su padre herido, lo cual fue verificado por el organismo de seguridad del Estado, hallándolo lesionado pero aún con vida en una de las habitaciones, quedando el sitio del suceso establecido a través de la evacuación de la inspección técnica N° 00378 (folios 17 y 18), estando reseñado de la siguiente manera: sector Las Tapias, calle principal, residencias Caña Fistola, edifico A, apartamento PB01, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Resultando probado a través del reconocimiento médico legal N° 356-1430-2484-20 (folios 13 al 15), practicado a la víctima que las lesiones presentes en el cuerpo del ciudadano Hernando López Contreras, son de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar curación en treinta y cinco (35) días salvo complicaciones secundarias. Sin embargo el ciudadano Hernando López Contreras, fallece en fecha 22 de diciembre del año 2020, siendo las 6:15 p.m. en el Hospital Universitario de Los Andes, trascendiendo del protocolo de autopsia forense N° 356-1428-A-381-2020, que la causa de muerte corresponde a hemorragia cerebral masiva, fractura de base de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo y traumas múltiples, describiendo cada una de las lesiones que presentó el cuerpo del occiso al momento de su examen (folios 76 y 77), las cuales son plenamente concordantes con la reseña que de cada una de dichas lesiones efectuó el técnico del organismo de investigación policial en la oportunidad de la práctica de la inspección técnica N° 00377 (folio 57 al 62), evacuada en el debate oral y público, Igualmente, se evacuó en el curso del juicio oral y público, experticia toxicológica in vivo N° 0545 (folio 18), practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos del procesado Gabriel Jesús López Contreras, en fecha 21 de diciembre del año 2020, que arrojó como resultados los siguientes indicadores: negativo para metabólicos de alcohol, cocaína, marihuana y heroína en sangre; negativo en metabólicos de marihuana para raspado de dedos; negativo para metabólicos de alcohol y heroína en orina; y, positivo para metabólicos de cocaína y marihuana en orina. Evidenciándose ser este ciudadano una persona dependiente a cannabis sativa (marihuana), tras la declaración del profesional de la medicina Dr. Alejandro Mata Escobar, médico psiquiatra tratante del acusado de autos, el cual asiste al referido servicio desde el año 2011, presentando un diagnóstico de trastorno esquizofrénico y psicosis tóxica residual, por el cual se le indicó el siguiente tratamiento farmacológico: Olanzapina 10 mg., Oxcarbazepina 600 mg., Fluoxetina 20 mg., Clonazepan 2 mg.; paciente éste que de continuo presentó descompensación de sus cuadros de base por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual resulta concordante con las pruebas documentales evacuadas en el juicio, constituidas por original de ficha de consulta externa del procesado ante el departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes; récipes médicos de distintas fechas; y, presupuesto de la entidad Residencia Humana, de fecha 10 de septiembre del año 2015 (folios 125 al 133 y 138 al 146), las cuales vienen a ser determinante de las condiciones de salud del prenombrado ciudadano.

En consonancia con lo anterior, con la declaración de la ciudadana Kattyanna Jannet Álvarez Moncada, progenitora del hijo menor de edad del procesado de autos, se estableció que la referida ciudadana sostuvo comunicación con la víctima de marras, previo a la ocurrencia de los hechos, debido a que la ciudadana Nancy Elena Contreras de López, progenitora del acusado y esposa del occiso, se encontraba fuera de la jurisdicción de esta ciudad de Mérida, específicamente en Colombia, y el sr. Hernando necesitaba su tarjeta de débito para adquirir algunos víveres pues no le habían dejado nada en el domicilio, sosteniendo dicha comunicación con la víctima el día jueves. Informó además la testigo, que el día viernes ya no pudo sostener comunicación con el ciudadano Hernando, teniendo conocimiento esta testigo que se había suscitado entre el procesado de autos y su progenitor una pelea, y que el sr. Hernando no podía sostener comunicación telefónica con ella porque se hallaba tirado en el piso, hecho que la condujo a informar lo ocurrido a la madre del hoy procesado, quien le contestó que le haría saber lo ocurrido a un amigo de modo que les asistiera en lo que fuese necesario. Entre otras cosas refiere la ciudadana Kattyanna Jannet Álvarez Moncada, que en oportunidades anteriores mientras convivía con el encausado, había sido objeto de maltrato y violencia física. Aportando que al hacerle entrega de un mercado de víveres para la víctima, el ciudadano Gabriel le ratificó que hubo una pelea entre él y su padre de la que incluso le hizo llegar imágenes de los objetos que se encontraban tirados en el piso del inmueble, no así de su padre, insistiéndole únicamente que éste se encontraba tirado en el piso y que la pelea se había suscitado el día viernes en horas de la noche, indicándole además que el papá lo había agredido y que él había agredido al papá. Aportó finalmente a través de su testimonio que la situación familiar y puntualmente la relación entre padre e hijo (acusado-víctima) era de constante conflicto y contiendas en razón del carácter estricto del sr. Hernando respecto de Gabriel, pues aquél no le permitía que éste diese rienda suelta a su conducta notoriamente afectada por el consumo prolongado de drogas. Lo que coincidente con lo declarado por el testigo Armando Antonio Aguilera Mendoza, por ser este ciudadano aquella persona a la cual la sra. Nancy, progenitora del acusado y esposa de la víctima, daría aviso de los hechos que le fueron informados por la ciudadana Kattyanna Jannet Álvarez Moncada, vía telefónica, informándole el procesado que había tenido una discusión con su padre pero que siendo su padre, él iba a resolver la situación, permitiéndole no obstante, el acceso a la habitación donde se encontraba tendido en el piso el ciudadano Hernando, lesionado, aún con vida.

A través de estos testigos la juzgadora forma su convicción de que se generó una discusión entre la víctima de autos, occiso Hernando López Acosta, y su hijo procesado de autos Gabriel Jesús Contreras López, en horas de la noche del día viernes 18 de diciembre del año 2020, en el domicilio o lugar de residencia de ambos sujetos. resultando la víctima lesionada en razón de una caída sufrida desde su propia altura a causa de tal enfrentamiento, lo cual desencadenó su fallecimiento con posterioridad y es con base en ello que la jurisdicente rebate la subsunción de los hechos en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal propiamente dicho, llegando a la conclusión que los hechos conforman actos dirigidos solo a ocasionar una lesión personal de la cual sobrevino la muerte de la víctima, y entre tales límites resulta penalmente responsable.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Ahora bien, habida cuenta que la recurrente refieren que con tal circunstancia la jueza incurrió en un “error inexcusable”, se considera preciso hacer referencia a qué se considera un error inexcusable; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 325 de fecha 30-03-2005, en el expediente N° AA50-T-2005-000216, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha expresado:

“Omissis…debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad”.

Se desprende pues, con absoluta claridad de la jurisprudencia en parte citada, que el error judicial inexcusable se configura cuando el o la jurisdicente ha hecho una equívoca apreciación de los hechos, que conlleva a una consecuencia jurídica errada; o bien, por el equivocado encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y/o la utilización errónea de normas legales, que devenga en un acto incuestionable y contradictorio entre las conclusiones y lo que obtiene respecto de la realidad.

Habida cuenta de ello y aclarado como ha sido en qué consiste el error inexcusable, no resulta ostensible para esta Corte de Apelaciones del análisis hecho a la decisión recurrida, que la jueza haya actuado de manera incorrecta, ni desacertada en el ámbito de su competencia, es decir, que con su proceder no incurrió en un error judicial inexcusable, como lo advierte la recurrente, en tanto que, luego de realizar el análisis de los medios de prueba desarrollados durante el debate, arribó a la conclusión de condena, por el delito de Homicidio Preterintencional en la persona de su progenitor, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja que aquí se analiza, y así se resuelve.


Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión se detecta una concordada valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Constatado lo anterior, resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones, señalar que lejos de lo aducido por la recurrente, existe un cúmulo de pruebas que fue desarrollado a lo largo del juicio oral y público, donde el a quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas, analizando cada una de ellas y al final concatenar los medios de pruebas, llevándola a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desechan los alegatos de la recurrente en relación al análisis de las pruebas.

Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del occiso Hernando López Acosta, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por el recurrente, y así se decide.


Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la juez de juicio cumplió con su labor de análisis concienzudo del caso sometido a su arbitrio y por ende con la labor de fundamentar, sin que existiesen razonamientos contenidos en la motivación que se autodestruyan o se enfrenten unos con los otros, que generaran contradicciones irreconciliables, articulando las pruebas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de las mismas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

Como segunda denuncia plasmada en el escrito recursivo se arguye de la sentencia condenatoria. “…errónea aplicación de una norma jurídica articulo 444 numeral 5o.-…”, al señalar la Defensa Pública, que en el presente caso en lo atinente a la aplicación de la pena conforme al artículo 410 de la norma Sustantiva Penal, la juzgadora realizó la adecuación de la pena en 12 años a imponer al acusado, efectuando un incorrecto cómputo de la manera siguiente: “...Ahora bien, el Tribunal tomando en consideración que el tipo penal del artículo 410 del Código Penal (en concordancia con el artículo 405 del mismo cuerpo normativo), establece una pena de doce a dieciocho (12 – 18) años de presidio, siendo la pena en su término medio (artículo 37 ejusdem) de quince (15) años de presidio, esta Juzgadora ha estimado que conforme al numeral 4 del artículo 74 ibidem y dada la condición de primario del acusado más las circunstancias particulares del caso en el que a pesar de haberse generado la muerte de un ciudadano a causa de determinadas lesiones, la víctima por extensión, esposa del occiso, ciudadana Nancy Elena Contreras de López, ostenta igualmente la cualidad de progenitora del acusado, y ha manifestado en el curso de la audiencia de discusión final y cierre del debate, no tener otro interés en las resultas del proceso más allá de la declaratoria de absolución de su hijo, y ello motiva a este oficio jurisdiccional, considerar y tomar como base para el cálculo dosimétrico de la pena, su término inferior, resultando de ello la pena impuesta: doce (12) años de presidio, y así se establece…”


De la transcripción de la recurrida, constata esta Alzada que efectivamente tal como lo señala la Defensa Pública, el a quo, erróneamente fijó la norma sustantiva, desaplicando la pena establecida en el artículo 410 eiusdem, pues se observa que solo se circunscribió al contenido del artículo 405 del Código Penal en cuanto a la dosimetría; así pues, de lo anteriormente transcrito no queda duda para esta Alzada, que la juzgadora sentencia conforme al tipo penal en el cual se prevén los actos dirigidos a ocasionar una lesión personal y que causaren la muerte de alguno, siendo la pena asignada a este delito, presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años en el caso del articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Sin embargo a lo anterior, resulta errado señalar por parte de la recurrente que en este caso particular del Homicidio Preterintencional (410) del Código Penal, deba concordarse con el artículo 405 eiusdem, siendo lo correcto y que no puede ser inobservado por esta Alzada, que este Homicidio Preterintencional resultó perpetrado en la persona del progenitor del encartado (su ascendiente), lo que quiere decir que conforme las previsiones del artículo 410 del Código Penal, debe configurarse lo fijado de acuerdo al supuesto del artículo 406, esto es, una pena de ocho a doce años presidio, siendo su término medio (artículo 37 eiusdem) de diez (10) años de presidio, y manteniendo esta Alzada los criterios del a quo en cuanto a las circunstancias que atenúan la pena, la juzgadora estimó que conforme al numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva, dada la condición de primario del acusado, más las circunstancias particulares del caso en el que a pesar de haberse generado la muerte de un ciudadano a causa de determinadas lesiones, la víctima por extensión, esposa del occiso, ciudadana Nancy Elena Contreras de López, que a su vez ostenta igualmente la cualidad de progenitora del acusado, manifestó en el curso de la audiencia de discusión final y cierre del debate, no tener otro interés en las resultas del proceso más allá de la declaratoria de absolución de su hijo, lo que motivó a la juzgadora a considerar y tomar como base para el cálculo dosimétrico de la pena, su término inferior.

Como corolario de lo antepuesto, establece esta Sala de Apelaciones, que en el caso de marras lo procedente es establecer la pena a imponer al ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, por el tiempo de ocho (08) años de presidio, y así se decide.

No obstante, observar esta Alzada, que el tribunal no tomó en consideración lo señalado por el especialistas en el área de psiquiatría que acudió al juicio a rendir su declaración, en el sentido que el acusado, si bien tiene capacidad de discernimiento, no es menos cierto, que esta capacidad se encuentra disminuida, en razón a presentar un trastorno esquizofrénico y psicosis tóxica residual, con un tratamiento farmacológico de Olanzapina 10 mg., Oxcarbazepina 600 mg., Fluoxetina 20 mg., Clonazepan 2 mg.; paciente éste que de continuo presentó descompensación de sus cuadros de base por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que ha debido el tribunal tomar en consideración el contenido del artículo 63.2 del Código Penal que textualmente señala:

“…Cuando el estado mental… sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas…1 En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad…”


Sobre esta particular el autor Chiossone denomina a este estado mental del procesado como “responsabilidad disminuida” o “semirresponsabilidad”; pero J.d.A. prefiere llamarlo “Imputabilidad disminuida”. Se prevé el supuesto de que el estado mental del reo no sea de tal gravedad como para excluir su responsabilidad.


La expresión “Enfermedad Mental” utilizada por el legislador en este artículo, comprende las afecciones mentales de causas tanto orgánicas como fisiológicas y también que se originan en trastornos o alteraciones del psiquismo. (Jorge Longa Sosa. CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. COMENTADO Y CONCORDADO. Ediciones libra p.84-85).


De acuerdo con esta disposición, cuando el estado de perturbación mental del sujeto no compromete gravemente la conciencia o la libertad de sus actos, pero si tiene importancia o suficiente entidad como para atenuar en alto grado la responsabilidad, se produce una importante rebaja de la penal conforme a las reglas que establece el mismo artículo.

Se establece pues en este artículo, la atenuación especial por lo que se ha denominado imputabilidad disminuida.

Cuales sean en concreto esos estados mentales que disminuyen la imputabilidad sin excluirla, es asunto delicado que queda al prudente arbitrio de los jueces sobre la base y con el auxilio de los expertos psiquiatras y psicólogos, a quienes corresponden características, sus efectos y el grado en que comprometen las facultades psíquicas del sujeto. (Alberto Arteaga Sánchez. DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena Edición. 2001. P. 342)

Es importante señalar que el compromiso legal de la Nación Venezolana con sus enfermos mentales en situación de procesados penales comprende un ámbito internacional. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento del Recluso, convenio multilateral suscrito por Venezuela y que por tanto tiene fuerza de ley, indican:

Regla 62: El despistaje precoz de enfermedades o deficiencias físicas y mentales una vez ingresado a la institución de detención y ulteriormente tan a menudo como sea necesario

Regla 82.1 Los alineados no deberán ser recluidos en prisiones ni permanecer en ellas.


La normativa referida a la protección del enfermo mental tiene un carácter garantista, y en ese sentido, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, de tal manera que su cumplimiento no es una concesión discrecional, sino un derecho subjetivo del ciudadano.

Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado señalar, que las Cortes de Apelaciones dentro de sus competencias, y a tenor de lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, se encuentran dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, tal y como ocurre en el caso de la jueza de juicio que dictó la decisión recurrida.


Así pues, de las actuaciones se evidencia que el peritaje médico psiquiátrico practicado al procesado Gabriel Jesús López Contreras, y debidamente debatido durante la celebración del juicio oral, concluye que dicho procesado presenta un trastorno esquizofrénico y psicosis tóxica residual, con un tratamiento farmacológico de Olanzapina 10 mg., Oxcarbazepina 600 mg., Fluoxetina 20 mg., Clonazepan 2 mg.; paciente éste que de continuo presenta descompensación de sus cuadros de base por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que a criterio de esta Corte, en aras de aplicar la justicia, debía la sentenciadora tomar en consideración lo establecido por el legislador, atinente a la imputabilidad disminuida, lo que implica que si bien el autor es capaz de entender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, para lograr ese resultado, debe poner en práctica una fuerza de voluntad mucho mayor que la de un sujeto mentalmente normal.

Por ello, la consecuencia debe ser la imposición de una pena atenuada tal y como lo estableció el legislador patrio en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, así pues verifica este Tribunal Colegiado, que el hoy sentenciado Gabriel Jesús López Contreras, fue condenado, luego de realizar esta Alzada la corrección dosimétrica, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional perpetrado en la persona de su progenitor, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando López Acosta (occiso), inobservando el tribunal de instancia, el dispositivo legal que hace alusión a la imposición de una pena disminuida, por lo que esta Corte de Apelaciones, procede aplicar la referida pena de prisión y consecuentemente realizar la disminución conforme lo faculta el numeral primero del artículo 63 de la norma sustantiva penal, esto es entre dos tercios y la mitad, siendo que la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.125.495, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional perpetrado en su progenitor, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando López Acosta (occiso), es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, y así se decide.


Ahora bien, en torno al sitio donde el hoy sentenciado, debe cumplir la pena corporal, dado el tiempo que resta de la condena, este Tribunal Colegiado estima pertinente el mantenimiento del encasado en su lugar de reclusión, siendo necesario señalar, que en nuestro estado no se cuenta con sitios de reclusión para pacientes psiquiátricos, debiendo pronunciarse el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de la finalización de la condena, y así se decide.


DECISIÓN


En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y como tal del encausado Gabriel Jesús López Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (01/03/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Gabriel Jesús López Contreras, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en perjuicio de su progenitor, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernando López Acosta (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000219.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar decisión propia, y así resuelve, la imposición de una pena atenuada, tal y como lo estableció el legislador patrio en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal, modificándose la pena impuesta al procesado GABRIEL JESÚS LÓPEZ CONTRERAS, a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

TERCERO: En torno al sitio donde el hoy sentenciado debe cumplir la pena corporal, dado el tiempo que resta de la condena, este Tribunal Colegiado estima pertinente el mantenimiento del encasado en su lugar de reclusión, siendo necesario señalar, que en nuestro estado no se cuenta con sitios de reclusión para pacientes psiquiátricos, debiendo pronunciarse el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de la finalización de la condena.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.