REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 03 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2022-000352
ASUNTO :LP01-R-2023-000099

PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano titular de la cédula de identidad números: N° V-4.486.586, mayor de edad y hábil, e inscrito en el INPRE- ABOGADO bajo el número: 65.344, en su carácter de APODERADO ESPECIAL de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA OLAVES NÚÑEZ.

ENCAUSADAS: CECILIA TERESA NÚÑEZ VÁSQUEZ E IVANNA ALEXANDRA RIVAS NÚÑEZ.

DEFENSA: ABOGADOS DILU ESTRELLA PAREDES Y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, DEFENSA PRIVADA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2.023), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana María Angélica Olaves, en contra del auto dictado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós (21/10/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-S-2022-000352, a favor de las encausadas Cecilia Teresa Núñez Vázquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (17/05/2.023), se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico LP01-R-2023-000099, correspondiendo la ponencia a la CORTE N° 2.
En fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22/05/2.023), se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana María Angélica Olaves, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós (21/10/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el Archivo Judicial de la causa signada con el N° LP01-S-2022-000352.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana María Angélica Olaves, en el cual expone:
“ Yo, Abogado en ejercicio: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano titular de la cédula de identidad números: N° V-4.486.586, mayor de edad y hábil, e inscrito en el INPRE- ABOGADO bajo el número: 65.344, debidamente acreditado en Autos como APODERADO JUDICIAL Y O ABOGADO ACUSADOR, ante usted con el debido respeto y comedimiento: Siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha: 21 de octubre del 2022, Folio ciento treinta y ocho (138); de conformidad con ¡o establecido en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DE DERECHO DEL RECURSO LA APELACIÓN.

Se violentó de manera flagrante lo contenido en el Artículos: 8, 9, 10, 11, 12, 13 Y 14 de la LOPNA,

Se cercenó el derecho legítimo de la víctima establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Haciendo uso de lo establecido en el artículo 444, ordinal 3° v 4° v el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 444. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 3o Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; 4o Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...” Artículo 445. Interposición. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. Alego como motivos de la apelación el artículo 444, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el juez a quo en el quebrantamiento de formas sustanciales en actos que causan indefensión a mi representada, además violentando los artículo 13 y 33 del Código, cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento del justiciable. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela v los artículos 9; 13; 22; del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto nuestro p.p. acusatorio y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable por supuesto debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal ratifica la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional, esto es, que el tribunal al decretar el sobreseimiento debe notificar a las víctimas de la decisión y constatar que se haya realizado efectivamente, a los fines de permitirles la oportunidad para presentar acusación particular propia, por tanto al no notificar se les transgredió el derecho del acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, así como a la obtención de la justicia, el principio de confianza legítima y el principio audiatur altera pars establecidos en los artículos 26,49 y 257 de la Carta magna,

En el mismo orden de ideas, rescata la Sala la norma penal adjetiva consagrada Artículo 120 del COPP, que refiere entre los derechos de la víctima, el ser informada de los efectos de la sentencia a fin de ejercer los recursos procesales, aun sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente consagra el derecho a ser escucha por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Sin embargo, una vez que tenemos claro lo anterior, la interrogante es si al terminar los 45 días que el autor del delito estuvo detenido o el tiempo que le impuso el juez para culminar la investigación a la fiscalía, se puede presentar la acusación penal igualmente o debe cerrar el caso por el tiempo que transcurrió y eso hizo caducar la acción que se tenía en contra del autor del delito; El criterio del máximo tribunal de Venezuela, expresado en la decisión de la Sala Constitucional del 29 de junio de 2001, es el siguiente:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
En razón de lo anterior, debemos considerar que es imposible que el legislador haya colocado la caducidad como obstáculo a la interposición de la acusación penal, ya que ello conllevaría a la extinción de la acción penal y a la impunidad del delito.

Así pues, pareciera claro que la interposición de la acusación penal fuera del lapso no conlleva a la caducidad de la acción, pudiéndose interponer con posterioridad, sin embargo, ahora el problema no es entender lo dictaminado por la jurisprudencia del TSJ, lo difícil es que el juez lo aplique. Así pues, que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario, expresó:

... Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado...

Es igualmente necesario aclarar que la presentación tardía del acto conclusivo de acusación penal, tampoco actualiza se presenta como el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28; referido a la caducidad de la acción penal.

Es pertinente establecer que caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos. En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo preparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.

De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que, para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Finalmente, visto el carácter vinculante de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves. Si esta, la causa procediere, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación, la victima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.

De acuerdo con el penalista, el Código refiere que prueba nueva es aquel medio de prueba sobre el cual no se ha tenido conocimiento, por eso, según su análisis, al ser un medio de prueba, este refiere a un conocimiento que ha sido creado por el derecho.

Las nuevas pruebas tienen su fundamento legal en el artículo 342, en correlación con los artículos 322, 183 y 181 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a promover pruebas como éstas, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha expresado que:

Junto con estas denuncias y bajo una misma fundamentación, como se ha expresado, denuncian también la ilicitud de algunas pruebas y vicios en el procedimiento, porque no se le permitieron presentar nuevas pruebas, infringiendo el artículo 359 (ahora artículo 342) del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTO LA APELACIÓN

Riela en el Folio: ciento treinta y nueve (139) del presente Expediente N° LP01-S-2022- 000352, la presunta notificación de la ciudadana: MARIA ANGELICA OLAVES, plenamente identificada en autos, en su condición de VICTIMA en la presente causa, al respecto debo manifestar que en dicha “notificación" la cual cuestionamos y desconocemos en este acto, como en efecto lo hacemos, no aparece el número de teléfono de la víctima, además de eso aparece como hora de notificación, si se realizó lo cual rechazamos, a las 12,21 p, del día veintiséis (26) de octubre del año 22, misma hora y fecha en que se notificó a las dos imputadas. Lo cual es imposible hablar con tres personas por teléfono a la vez, a la misma hora y fecha. Por tanto, deducimos tal comunicación nunca se realizó. Concluyendo que la Victima no fue notificada del ARCHIVO JUDICIAL decretado por la Jueza, ese día. Por tanto realmente no consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que la victima haya sido debidamente citada para ponerlo en cuenta de ARCHIVO JUDICIAL decretado, cuando es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su notificación, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Lo cierto es que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, en la presente causa penal N° LP01-S- 2022-000352, declaró con lugar el Archivo Judicial, solicitado por el Imputado; con la salvedad que no se notificó a la víctima, ni al Apoderado de la Victima, cercenando su derecho a interponer una acusación particular propia. Generando violaciones constitucionales.

Queda en evidencia que el APODERADO JUDICIAL de la víctima, ABG. ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, plenamente identificado en autos, nunca fue notificado de la decisión del Tribunasl del ARCHIVO FISCAL decretado. Violando de nuevo el derecho a la defensa pues es parte en la causa.

PRIMERO: Estando debidamente facultados como VICTIMA Y APODERADO JUDICIAL y en atención a El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado COPP, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:

Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En este sentido esgrimen, que si bien existe un acto expreso para la notificación del acusado y su defensa, también debe existir un acto expreso para la notificación de la víctima, mediante la respectiva boleta de notificación, la entrega material de las copias de la causa o bien mediante la imposición de actas, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Queda en evidencia que el APODERADO JUDICIAL de la víctima, ABG. ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, plenamente identificado en autos, nunca fue notificado de la decisión del Tribunal del ARCHIVO FISCAL decretado. Violando de nuevo el derecho a la defensa pues es parte en la causa.

SEGUNDO: Ocurro a esa superioridad para Denunciar la violación y de las actuaciones del expediente, se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a ¡a tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues solicitamos en el Folios ciento doce (112, ciento trece (113) y ciento catorce (114) diferentes petitorios

Se realizarán EXÁMENES Y PSIQUIÁTRICOS Y PSICOLÓGICOS a CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, identificadas e Imputadas en autos. Petitorio que no fue realizado por ese Tribunal.

Solicitamos en atención a la permanencia irregular de mi menor hijo: ALEJANDRO VALDIVIEZO, con las ciudadanas: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, se les solicitaran los soportes económicos que garantizan, con los cuales viven dichas ciudadanas. Petitorio que no fue ni siquiera respondido por ese Tribunal.

Solicitamos ORDEN DE APREHENSION a las ciudadanas: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, vista la actitud contumaz y rebelde mantienen con el tribunal. Extrañamente el Tribunal de marras, responde el petitorio en el AUTO de ARCHIVO JUDICIAL, pero no riela orden alguna anterior que sustente los dichos de la ciudadana Jueza en el Expediente respecto a esa orden de captura.

TERCERO: Igualmente, tampoco consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que la víctima haya sido debidamente citada para ponerlo en cuenta de ARCHIVO JUDICIAL decretado, cuando es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169,170,171,172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió.

CUARTA: No consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que mi Apoderado judicial, ABG. ARTURO JOSE BONOMIE, identificado en autos, haya sido debidamente citada para ponerlo en cuenta de ARCHIVO JUDICIAL decretado, es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. COPP-Articulo 164. Los defensores o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

QUINTA: El Tribunal deja constancia en el auto de ARCHIVO JUDICIAL, remitió la causa a la Fiscalía Catorce (14) en fecha: treinta (30) de agosto del 2022, para la presentación de la Acusación o algún acto conclusivo, de manera dolosa y con engaño dicha Fiscalía Catorce (14), retuvo el Expediento o la causa, NO PERMITIÉNDONOS , actuación alguna bajo el pretexto que la ciudadana Fiscal prepara la Acusación, en varias ocasiones fue esa la excusa para no mostrar el Expediente y cuando no “trabajaba” el Expediente, la ciudadana Fiscal 14 se encontraba de reposo o enferma, así permitió de manera grosera y negligente que transcurrieran los lapsos procesales, al no tener ninguna actuación el Ministerio Publico, cometió una grave delito de OMISION DE FUNCIONES que en este acto lo denunciamos. Nadie puede alegar su torpeza en su defensa, pero de los libros de registro de la Fiscalía Catorce (14) se evidencia la cantidad de veces acudimos para verificar que ocurría, ahora determinamos una extraña y amañada situación ocurrió presuntamente con la presente causa, continuando el menor ALEJANDRO VALDIVIEZO en poder de esas ciudadanas, de las cuales no se sabe en absoluta su situación mental, la ciudadana: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, presuntamente es alcohólica consuetudinaria y la ciudadana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, presuntamente mantiene relaciones con varios ciudadanos que las mantienen.

SEXTA: Determina la Sala Constitucional en reiteradas sentencias vinculantes todas:
Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Revisión de sentencia Materia: Penal
N° Expediente: 00-2866
N° Sentencia: 2580
Ponente: Jesús Cabrera
Fecha: 11 de diciembre de 2001
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido ei hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Por lo tanto, mal puede DECRETARSE UN ARCHIVO JUDICIAL, en un Delito en flagrancia p que continúa cometiéndose.

El derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidos en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

NUEVOS HECHOS

Ante el hecho cierto que mi menor hijo permanece aún con las denunciadas, habiendo sido visto en altas horas de la noche en estado etílico; en este acto hago responsable a esa Jueza de Control de los daños físicos y psicológicos pueda sufrir el menor ALEJANDRO VALDIVIEZO, plenamente identificado en autos, y no se verifico por parte del Tribunal lo solicitado, como:

-El estado psiquiátrico y psicológicos de las personas mantienen a mi hijo ALEJANDRO VALDIVIESO, retenido.

-No se verifico la capacidad económica para mantener y proveer lo necesario a mi menor hijo ALEJANDRO VALDIVIESO, el cual actualmente trabaja; para su manutención.

Visto que mi menor hijo: ALEJANDRO VALDIVIEZO, continúa retenido por las ciudadanas; CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, siendo aún un delito en flagrancia y continuas su perpetración, y ante el hecho cierto que el Tribunal obvio lo referente al estatus legal de ese menor en cuanto a quien es su representante legal, la persona encargada legalmente de menor.

Se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En atención al Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

CAPITULO III
PETITORIO

Solicitamos en este acto muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del juicio y que se realice nuevamente con otro Tribunal que garantice los derechos constitucionales y procesales a mi representado nulidad que invoco de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata de una nulidad relativa ni subsanable sino de una nulidad absoluta pues se trata de la violación de una garantía procesal que pudo haber cambiado el curso del proceso. PROMUEVO COMO PRUEBA EL EXPEDIENTE Y LA SENTENCIA LA CUAL NO CONSIGNO CON ESTE ESCRITO, EN VIRTUD DE QUE LA APELACIÓN DE SENTENCIA SE OYE EN ABOS EFECTOS Y POR LO TANTO LA CAUSA DEBE SER REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES COMPLETA POR TRATARSE DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA…”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del presente cuadernillo que la contestación de recurso de apelación por parte de los abogados Dilu Estrella Paredes y Gualca Mejías Saavedra, actuando con el carácter de defensores técnicos privados de las ciudadanas Cecilia Teresa Núñez Vásquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, tuvo lugar en fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés (25/04/2.023), en la cual exponen en los siguientes términos:

Quienes suscriben, DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.438, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.188, con correo electrónico diluparedes@gmail.com ,con teléfono móvil celular N° 0414-7019515 y GUALCA MEJÍAS SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.627.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.660, con correo electrónico abogadogms@gmaii.com, con teléfono móvil celular N° 0414-7362772, con domicilio procesal en la siguiente dirección; Avenida 5 Independencia entre calles 21 y 22, Edificio Ei Sagrario, piso 01, apartamento 09, de ia ciudad de Mérida Estado Mérida] Abogados en ejercicio y jurídicamente hábiles; actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de las ciudadanas CECILIA TERESA NÚÑEZ VÁSQUEZ E IVANNA ALEXANDRA RIVAS NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero: V- 3.372.413 y V-19.598.193 en su orden, con numero de telefonía celular 0414-7199705, y 0424-7037828 respectivamente, con correo electrónico,(la segunda) ivanitanu.ez@gmaii.com, domiciliadas en La Pedregosa Alta, avenida principal, sector "La Neblina", calle Rivas, casa 1-66, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ante ustedes, tal y como se desprende de la causa principal No. LP01-S-2022-000352, con el debido respeto y acatamiento, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo establece el artículo 441 de la norma adjetiva penal, acudimos, ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN, AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, actuando con el carácter de representante legal de la víctima ciudadana MARÍA ANGÉLICA OLAVES, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Penal Municipal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de octubre de 2022, mediante el cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL, y ordenó el archivo judicial en la presente causa de las actuaciones.

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados; conforme se desprende del escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano abogado Arturo José Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.486.586, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.344, quien es apoderado judicial de la presunta víctima y/o abogado acusador, y quien ejerce recurso de apelación contra "SENTENCIA DEFINITIVA" dictada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal Penal en funciones de Control Municipal numero 01 (...), fundamentó dicho escrito de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos estos que regulan la tramitación de los recursos de Apelación para SENTENCIAS y NO para ejercer recursos de APELACION DE AUTOS, que sería lo adecuado en este caso en particular y el cual se encuentra normado en el Artículo 339 de la misma norma legal, dando así el ciudadano Abogado un Indebido Tratamiento al Recurso de Apelación por NO Fundamentarse adecuadamente y al no establecer correctamente los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionados con el Recurso de Apelación de Autos, consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que por el contrario el referido Abogado fundamentó el recurso de conformidad con los establecido en los articulo 443 y 444 de la misma norma legal que se refiere al procedimiento de apelación de las SENTENCIAS DEFINITIVAS, por lo que no eexiste fundamentación legal del Recurso, por la errónea aplicación de La norma.

De la misma manera ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención, que, en el Poder Penal, otorgado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA OLAVES NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad No.V-10.689.912 al ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, identificado en autos, autenticado en fecha 23 de agosto de 2022, por ante la Notaría Primera de Mérida, autenticado bajo el No. 35, Tomo 20 Folios 120 hasta 122; se observa que el ciudadano abogado ut supra mencionado refiere que existe la comisión del delito RETENCIÓN INDEBIDA DE MENOR DE EDAD, delito éste previsto y sancionado en el Articulo 272 del Código Penal venezolano vigente; el cual señala expresamente lo siguiente:

ARTICULO 272 :

Se consideran delitos y serán castigados conformes a los artículos pertinentes de este Capítulo, ia introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de tas disposiciones del presente código y de ia Ley sobre armas y explosivos.

Se considerará circunstancias a gravantes si dichos delitos fueran cometidos por funcionarios de policías, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados, lega i mente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de i a media.

De igual manera el ciudadano Abogado invoca en el Poder el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente este artículo lo siguiente:

MANDATO DE CONDUCCIÓN
ARTICULO 292:
El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por i a Fuerza Pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaría del Ministerio Publico que solicito la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado y entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Sera llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Publico para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

En consecuencia, es evidente que los mencionados artículos NO se corresponden con el proceso penal bajo estudio, por los motivos siguientes:

PRIMERO:
El presunto delito que el ciudadano Abogado invoca en el poder, que es el delito de RETENCIÓN INDEBIDA DE MENOR DE EDAD, NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO NI SANCIONADO en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia ese delito NO EXISTE.

SEGUNDO:
El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el mismo Abogado, en el Instrumento poder con el cual actúa, nada tiene que ver con el otorgamiento de poderes, por el contrario se refiere al Mandato de Conducción.

Es importante referir que el ciudadano ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en la redacción del poder, mezcla asuntos penales con asuntos civiles; contraviniendo lo normado por la Ley adjetiva, que prevé que el poder penal, es de carácter especialísimo, según lo establecido por las normas legales que regulan la materia.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Ciudadano Magistrados en fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal Penal en Funciones de Control Municipal, No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de esta Defensa Técnica, mediante escrito debidamente fundamentado, ACORDÓ con todos los pronunciamientos de Ley, EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:

"El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de la Imputación, el imputado o imputada no hizo uso de /as fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro dei lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto al artículo 358 del presente Código (Negritas nuestras)

Del precepto legal que antecede se desprende, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene ¡a posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento; ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:

"...Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción persona!, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Ciudadanos Magistrados, este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada.

Los lapsos procesales, hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitará de conformidad con las disposiciones legales, y de que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Los mismos están orientados a mantener ir orden dentro del proceso, y a que el mismo se desenvuelva en igualdad de condiciones para las partes.

En este sentido, debemos tener presente la doctrina sustentada por la Sala de CONSTITUCIONAL del Tribuna! Supremo de Justicia, en Decisión N" 1457, de fecha 31-10-2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en i a cual señala:

"...el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la segundad jurídica y el principio de igualdad entre las partes...es importante precisar que en el ordenamiento procesal la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a i as partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada a! derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitiva, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia... esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular i a actividad y /as actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia...resulta una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...".

...Indicó que "...Si el imputado no hace uso de ninguna de i as Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como ha ocurrido en el presente caso y al Ministerio Publico se le venciera el lapso perentorio de los sesenta días sin presentar el respectivo acto conclusivo, sea este acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo demanda el articulo 364 ejusdem, como castigo a la inacción e inactividad del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia y a quien se le informo que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo, y en caso que estuviese por vencerse dicho lapso perentorio y de no contar el protagonista de la acción penal con suficientes elementos de convicciones para presentar como acto conclusivo la acusación, debe presentar cualquiera de los otros actos conclusivos que le permite el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV artículos 297 y siguientes, incluyendo el Archivo Fiscal, para evitar que el Tribunal de Control de cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 eiusdem, y decretara de oficio o a solicitud de parte el Archivo Judicial que comporta el Cese de las Medidas Cautelares decretadas al imputado, así como también la condición de imputado, toda vez que de dictar el Archivo Fiscal pudiera reabrir la investigación sin la previa autorización del Juez, que exige el archivo Judicial cuando surjan nuevos elementos de convicción...(negrillas nuestras). "

Asimismo, en sentencia 146 de fecha 06 de mayo de 2022 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, señala lo siguiente:

Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la mdefensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019). (negrillas nuestras).

Para más abundamiento en relación a los Lapsos Procesales, invocamos, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 20/08/2010, número 953, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual señala lo siguiente:

"Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la Invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:

"No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: 'No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales'. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades' per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores de! proceso, esenciales a! mismo v de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de! derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)", (resaltado nuestro.)


A tal efecto, ciudadanos Magistrados; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2004, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 201, caso Banco de Venezuela, señala lo siguiente:


"...Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones "comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez". En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos tácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a ¡a aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos...". (Negrillas nuestras)

Es necesario señalar que ciertamente, el legislador patrio, estableció los plazos para que las partes intervinientes dentro de un proceso penal, ejerzan los mecanismos necesarios para hacer valer los derechos.

Ahora bien, estima esta Defensa técnica privada, que la Jueza que dictó la decisión impugnada, cumplió cabalmente, con /as formalidades esenciales previstas en la norma adjetiva penal, garantizando a la víctima el derecho de presentar acusación particular propia, conforme lo establece Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no ocurrió en el presente caso

Ciudadanos Magistrados; alega el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

En principio manifiesta que desconoce la Notificación realizada a la víctima ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES, realizada en fecha 26-10-2022, alegando a que el Alguacil NO puede realizar llamada telefónica en la misma fecha y a la misma hora a tres personas, tanto a la víctima como a las imputadas y deduce que tal comunicación nunca se realizó, por lo que la víctima nunca se NOTIFICO del ARCHIVO JUDICIAL, ya que el Alguacil no pudo hablar con tres personas a la misma hora y en la misma fecha.

Es de resaltar ciudadanos magistrados que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el-acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. (...) sub-rayado nuestro.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, es evidente que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplió cabalmente las exigencias de dicha norma legal; sin embargo, el recurrente alega que el Alguacil no pudo conversar o hablar con tres personas a la vez, ni en la misma fecha, pues de resaltar que NO se requiere de mucho tiempo para notificar a persona alguna pues solo bastara algunos segundo para notificar de alguna decisión, al igual que en una misma fecha podrá notificar a tres personas a la vez, recordemos que el día cuenta con 24 horas y podrá notificar o citar más de tres personas dependiendo de la dinámica que utilice para ello o sea citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar tal y como lo establece la norma legal.

Siguiendo en este orden de ideas, alega el recurrente en el particular PRIMERO entre otras cosas, los derechos que le asisten a la víctima en el artículo 122 del Código Orantico Procesal Penal, de la misma manera alega, cito textualmente, : "En este sentido esgrimen que, sí bien existe un acto expreso para la notificación del acusado y su defensa también debe existir un acto expreso para la notificación de la víctima mediante la respectiva boleta de notificación, la entrega material de las copias de la causa o bien mediante la imposición de actas, la cual no ocurrió en el caso de marras" fin de la cita

Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, lo único que busca es engañar, confundir y sorprender en la buena a Ustedes, ya que alega el recurrente en su numeral SEGUNDO: Que solicitaron una serie de diligencias o peticiones, dirigidas al Tribunal A quo, entre dichas diligencias que se le realizarán Experticias Psiquiátricas y Psicológicas a las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VASQUEZ, IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑES; manifiesta igualmente que solicito en atención a la permanencia irregular de su menor hijo ALEJANDRO VALDIVIEZO, con las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VASQUEZ e IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑES sus soportes económicos (..), posteriormente ese segundo punto manifiesta que solicito ORDEN DE APREHENSION para las citada ciudadanas.

Ciudadanos Magistrados, ciertamente el ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en fecha 31 de agosto de 2022, posterior a la audiencia de imputación celebrada el día 03 de agosto de 022; realizó esas peticiones que fueron dirigidas al Juez Primero en Funciones de Control Municipal (TPM) de la Circunscripción Judicial Penal de Mérida, tal y como se desprende del escrito suscrito por el referido abogado.

Ciudadanos Magistrados en relación a este punto es de hacer de su conocimiento que corre agregado a las actas, que el citado Tribunal se pronunció en relación a tales peticiones, y acuerdo notificar al apoderado de la víctima, informándole que las diligencias de investigación debe solicitarlas al Ministerio Publico, así mismo le notifica que la entrega del menor, no es competencia de ese Tribunal. Siendo evidente que el Ciudadano Abogado si obtuvo una respuesta de manera oportuna en relación a dichas solicitudes.

En los particulares TERCERO Y CUARTO, el recurrente insiste en la NO notificación o citación de la víctima y a su apoderado, de conformidad con los artículos 164, 169, 170, 171, 172 y 173, del Código Orgánico Procesal Penal, es de destacar que último artículo citado va dirigido a Militares en servicio activo y funcionarios o Funcionarías Policiales.

Insistimos que en este caso que la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES, SI FUE LEGALMENTE NOTIFICADA; tal y como se desprende de la Boleta de Notificación de fecha 21 de octubre de 2022, signada con el No. CJPM-BOL- 2022.013509, donde el alguacil deja expresa constancia que el día 26 de octubre 2022, realizó llamada telefónica a la referida ciudadana NOTIFICANDO debidamente a la misma sobre la decisión del Tribunal.

Prosiguiendo en el particular QUINTO, el recurrente deja constancia que se trasladó en varias oportunidades a la Fiscalía Catorce, no siendo atendido por el representante del Ministerio Público, lo cual consta en el libro de entrada y donde la Representante del Ministerio no prestó la causa y que el menor continuó en poder de esas ciudadanas.

Es de resaltar ciudadanos Magistrados que el adolescente tiene hoy, 16 años de edad, ciertamente continua bajo el amparo y la protección de las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ e IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, quienes son abuela materna y tía materna en su orden del adolescente ALEJANDRO VALDIVIEZO, hoy con 16 años de edad, pero motivado a que existe una MEDIDA DE PROTECCION dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, toda vez que la madre ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES, maltrataba psicológicamente al adolescente tal y como se desprende de la Experticia Psiquiátrica No. 9700-154-0798-21 de fecha 13 de octubre de 2021, y donde el adolescente deja expresa constancia en el resumen del caso, textualmente: "YO ME FUE DE LA CASA POR PROBLEMAS DE MALTRATO PORQUE MI MAMA POR CUALQUIER TONTERIA ME CAE A GOLPES, ME HA BOTADO DE LA CASA MUCHAS VECES (...) MI TIA ME DIO COBIJO (...).

Aunado a estos hechos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Medidas de Protección a favor de dicho adolescente y es por ello que continua bajo el amparo, cuidado y responsabilidad, hasta la presente fecha, de su Abuela materna CECILIA TERESA NUÑEZ y de su tía materna IVANNA ALEXANDRA NUÑEZ, por lo que legalmente y ajustado a derecho NO EXISTE, ni HA EXISTIDO COMISIÓN DE DELITO ALGUNO toda vez que el adolescente hoy día de 16 años de edad, se fue del hogar de su madre por su propia voluntad debido a los maltratos propiciados por su propia progenitora, tampoco existe violación de los derechos de la víctima ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, PUES REALMENTE LA VICTIMA DIRECTA es el adolescente ALEJANDRO OLAVEZ NUÑEZ, todo lo cual se desprende del expediente No. LP01-S-2022-000189, donde la madre del adolescente fue denunciada por su hijo adolescente ALEJANDRO OLAVEZ, por los maltratos que le ocasionaba y donde dicha ciudadana admitió los hechos acogiéndose a la Suspensión Condicional del Proceso.

PETITORIO

Por tal motivo y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados en representación de la víctima, por el abogado ciudadano ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, representante de la ciudadana MARIA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, ambos identificados en autos, por cuanto el escrito de apelación esta infundado de pleno derecho y las pretensiones no constituyen un agravio en su contra que pudiera dar lugar a la declaratoria con lugar del presente recurso, ya que no se determina que la decisión tomada en la audiencia haya lesionado garantías ni derechos de rango Constitucionales, referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito indispensable para que la alzada declare admisible y por ende procedente el presente recurso, sino que por el contrario, es evidente el interés particular de satisfacer pretensiones propias sin ningún argumento legal; por ende en garantía de los derechos que asisten a la víctima considerada así por nuestra legislación y en los tratados internacionales suscritos por la República, solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: Que se decIare INPROCEDENTE, el presenta recurso-por resaltar infundado en derecho y por ende INADMISIBLE.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR lo solicitado por esta representadora judicial en el presente escrito de contestación.

TERCERO: Promovemos, la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente penal número LP02-S-2023-0000132.

CUARTO: Solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones confirme la decisión impugnada por estar ajustada a derecho.

QUINTO: Anexamos al presente escrito, copia simple que rielan en el expediente Principal LP01-S-2022-00189.

Queda en estos términos contestado el escrito de apelación.


Solicitando de manera respetuosa a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, considere los alegatos expuesto por esta Defensa Técnica Privada, por no ser contrarios a derecho.


Se observa de la certificación de los días de despacho, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha tres de mayo del año dos mil veintitrés (03/05/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber, viernes 05, lunes 08 y martes 09 de mayo de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación de auto por parte de la representación fiscal en fecha cinco de mayo del año dos mil veintitrés (05/05/2023), es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,

Quien suscribe, Abogada JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto de de! Ministerio Público de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Penal Ordinario), en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con debido respeto acudo a su competente autoridad con fundamento en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Boiivariano de Mérida, en el asunto N° LP01-S-2022-0Ü0352, por parte del Abogado ARTURO JOSÉ BONAMIE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de la víctima MARIA ANGÉLICA OLAVES, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Esta Representante del Ministerio Público observa que el recurrente interpone el recurso de apelación de autos conforme a ¡o dispuesto en el articulo 439 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se presume la existencia de nuevos hechos que puedan presumir la comisión de un hecho punible en contra de la víctima identificada en autos, a la cual se le deben garantizar sus derechos Constitucionales a saber artículo 26 Tutela Judicial Efectiva y artículo 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela.

Del tal modo que esta Representación Fiscal que solicita respetuosamente sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ BONAMIE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de la víctima MARIA ANGÉLICA OLAVES.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala el Defensor Técnico Privado en su escrito que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no verifico el estado psiquiátrico y psicológico de las personas con las que permanece la víctima A.V.O. (identidad omitida), ni tampoco verifico la capacidad económica para proveer al adolescente A.V.O. de sus necesidades propias de la manutención del mismo. Señala así mismo que el adolescente A.V.O. (identidad omitida) permanece aún retenido por las ciudadanas CECILIA TERESA NUNÑEZ VAZQUES E IVANNIA
ALEXANDRA RIVAS NUÑEZ, lo cual constituye un riesgo para la integridad física del adolescente víctima.

CONSIDERACIONES JURIDICAS POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Al realizar un análisis de lo argumentado por el recurrente, sobre los cuales esta representación fiscal esta de acuerdo, en considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida decretó Archivo Fiscal de la causa sin tomar las consideraciones antes expuestas.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos, proceda a declarar LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en e! asunto N° LP01-S-2022-000352, en aras a una buena administración de justicia, y como consecuencia se procede a la confirmación del referido Auto por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta de las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en fecha 21 de octubre de 2022, mediante la cual acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanos Cecilia Teresa Núñez Vázquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, a favor de Cecilia Teresa Núñez Vázquez, titular de la cedula de identidad 3.372.413 e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, titular de la cedula N° V-19.598.193, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que venció el lapso para presentar el acto conclusivo tal como lo establece el encabezamiento del artículo 363 eiusdem. Cesa la medida cautelar impuesta en contra de Cecilia Teresa Núñez Vázquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, y su condición de imputadas.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los Derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años 212° de la independencia y 163° de la Federación. Se ordena la notificación de las partes, solicitando en la boleta de la Fiscalía del Ministerio Público, la remisión de la causa principal a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase. – ... "

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2.023), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana María Angélica Olaves, en contra del auto dictado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós (21/10/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-S-2022-000352, a favor de las encausadas Cecilia Teresa Núñez Vázquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto observa esta Corte del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:
En cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a que la decisión proferida violentó de manera flagrante lo contenido en el artículos: 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la LOPNA (sic), y que con ella se cercenó el derecho legítimo de la víctima establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Razón por la cual hace uso de lo establecido en el artículo 444, ordinal 3° v 4° y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 444. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 3o Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; 4o Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”. Resulta de capital relevancia señalar al recurrente que las decisiones que acuerdan el archivo judicial de las actuaciones no representan sentencias a los fines de hacer uso del dispositivo conforme se prevé en el artículo 444 de la norma adjetiva penal y ello se patentiza al traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2018, N° 431, expediente 17-0941, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

“…En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se colige que en aquellos casos en los cuales el tribunal de control decrete el archivo de las actuaciones llevadas en el curso de cualquier proceso penal, ante la evidente inactividad del Ministerio Público en cumplir con el ejercicio de la acción penal que tiene atribuida en nombre del Estado, tal declaratoria no da lugar per se a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo, pues solo comporta la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, dejando incluso abierta la posibilidad para que la víctima, o el Ministerio Público, de aparecer nuevos elementos, puedan solicitar su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al caso en concreto…”

Ante esta errónea y desacertada técnica recursiva, por mandato de la ley, esta Corte debe desestimar lo atinente a lo invocado por el recurrente en cuanto al artículo 444, motivado a que el recurso solo podrá fundarse en (...) 3o Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; 4o Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”, pues de manera inequívoca nos encontramos ante un recurso de apelación de autos y no un recurso de apelación de sentencia. Sin embargo como quiera que, de alguna manera el recurrente hace mención a que la decisión tomada por el a quo causa un gravamen irreparable, resulta un deber insoslayable para esta Sala Alzada dar respuesta al recurrente, para lo cual pasa a conocer íntegramente del contenido del escrito recursivo, a los fines de evaluar la naturaleza de las presentaciones planteadas, de las cuales se extrae:

Alega el recurrente que el tribunal al decretar el sobreseimiento debe notificar a las víctimas de la decisión y constatar que se haya realizado efectivamente, a los fines de permitirles la oportunidad para presentar acusación particular propia, por tanto al no notificar se les transgredió el derecho del acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso, así como a la obtención de la justicia, el principio de confianza legítima y el principio audiatur altera pars establecidos en los artículos 26,49 y 257 de la Carta magna.

Con motivo de lo anterior continua agregando el recurrente que la norma adjetiva consagrada en el artículo 120 del COPP, que refiere entre los derechos de la víctima, el ser informada de los efectos de la sentencia a fin de ejercer los recursos procesales, aun sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente consagra el derecho a ser escucha por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Observa esta Alzada, que de tales afirmaciones se desprende una situación que no resulta propia del objeto sometido a controversia, toda vez que el archivo judicial de las actuaciones no comporta analogía con el sobreseimiento, a los fines de utilizar éste como referencia del caso sub examine, pues el archivo judicial está sujeto a sus propios parámetros normativos, no siendo este, como ya se señaló, un pronunciamiento que dé lugar a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo.

Alega el recurrente que, “…Riela en el Folio: ciento treinta y nueve (139) del presente Expediente N° LP01-S-2022- 000352, la presunta notificación de la ciudadana: MARIA ANGELICA OLAVES, plenamente identificada en autos, en su condición de VICTIMA en la presente causa, al respecto debo manifestar que en dicha “notificación" la cual cuestionamos y desconocemos en este acto, como en efecto lo hacemos, no aparece el número de teléfono de la víctima, además de eso aparece como hora de notificación, si se realizó lo cual rechazamos, a las 12,21 p, del día veintiséis (26) de octubre del año 22, misma hora y fecha en que se notificó a las dos imputadas. Lo cual es imposible hablar con tres personas por teléfono a la vez, a la misma hora y fecha. Por tanto, deducimos tal comunicación nunca se realizó. Concluyendo que la Victima no fue notificada del ARCHIVO JUDICIAL decretado por la Jueza, ese día. Por tanto realmente no consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que la víctima haya sido debidamente citada para ponerlo en cuenta de ARCHIVO JUDICIAL decretado, cuando es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su notificación, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Lo cierto es que la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, en la presente causa penal N° LP01-S- 2022-000352, declaró con lugar el Archivo Judicial, solicitado por el Imputado; con la salvedad que no se notificó a la víctima, ni al Apoderado de la Victima, cercenando su derecho a interponer una acusación particular propia. Generando violaciones constitucionales.
Queda en evidencia que el APODERADO JUDICIAL de la víctima, ABG. ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, plenamente identificado en autos, nunca fue notificado de la decisión del Tribunal del ARCHIVO FISCAL decretado. Violando de nuevo el derecho a la defensa pues es parte en la causa.
A lo que la defensa privada, en su escrito de contestación al recurso respondió: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte, es evidente que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplió cabalmente las exigencias de dicha norma legal; sin embargo, el recurrente alega que el Alguacil no pudo conversar o hablar con tres personas a la vez, ni en la misma fecha, pues de resaltar que NO se requiere de mucho tiempo para notificar a persona alguna pues solo bastara algunos segundo para notificar de alguna decisión, al igual que en una misma fecha podrá notificar a tres personas a la vez, recordemos que el día cuenta con 24 horas y podrá notificar o citar más de tres personas dependiendo de la dinámica que utilice para ello o sea citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar tal y como lo establece la norma legal…”
La referida denuncia carece de sustento al momento en que se verifica, que al folio 151 del asunto principal riela auto, mediante el cual se ordena la notificación de los defensores privados abogados Gualca Mejías Saavedra, Dilu estrella Paredes y Gabriela Lucia Ramírez Perdomo, toda vez que no constaba en autos su notificación debidamente practicada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21-10-2022, a los fines de garantizar el debido proceso, quedando la última de las partes debidamente notificada en fecha 20 de abril de 2023, habiendo presentado recurso de apelación el apoderado judicial de la víctima en fecha 10 de abril de 2023, con lo cual no vislumbra esta Alzada que se haya conculcado algún derecho a la víctima, ello resulta palmario a la luz de que este Cuerpo Colegiado, ha entrado a conocer del presente recurso, razón por la cual se desestima la primera denuncia junto con su punto previo por manifiestamente infundada.
Continua denunciando el recurrente la presunta violación y de las actuaciones del expediente, al haber constatado “…la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a ¡a tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues solicitamos en el Folios ciento doce (112, ciento trece (113) y ciento catorce (114) diferentes petitorios
Se realizarán EXÁMENES Y PSIQUIÁTRICOS Y PSICOLÓGICOS a CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, identificadas e Imputadas en autos. Petitorio que no fue realizado por ese Tribunal.
Solicitamos en atención a la permanencia irregular de mi menor hijo: ALEJANDRO VALDIVIEZO, con las ciudadanas: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, se les solicitaran los soportes económicos que garantizan, con los cuales viven dichas ciudadanas. Petitorio que no fue ni siquiera respondido por ese Tribunal.
Solicitamos ORDEN DE APREHENSION a las ciudadanas: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES e IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, vista la actitud contumaz y rebelde mantienen con el tribunal. Extrañamente el Tribunal de marras, responde el petitorio en el AUTO de ARCHIVO JUDICIAL, pero no riela orden alguna anterior que sustente los dichos de la ciudadana Jueza en el Expediente respecto a esa orden de captura.
A tal denuncia la Defensa Privada en su escrito de contestación, respondió: “…Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, lo único que busca es engañar, confundir y sorprender en la buena a Ustedes, ya que alega el recurrente en su numeral SEGUNDO: Que solicitaron una serie de diligencias o peticiones, dirigidas al Tribunal A quo, entre dichas diligencias que se le realizarán Experticias Psiquiátricas y Psicológicas a las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VASQUEZ, IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑES; manifiesta igualmente que solicito en atención a la permanencia irregular de su menor hijo ALEJANDRO VALDIVIEZO, con las ciudadanas CECILIA TERESA NUÑEZ VASQUEZ e IVANNA ALEXANDRA RIVAS NUÑES sus soportes económicos (..), posteriormente ese segundo punto manifiesta que solicito ORDEN DE APREHENSION para las citada ciudadanas.

Ciudadanos Magistrados, ciertamente el ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en fecha 31 de agosto de 2022, posterior a la audiencia de imputación celebrada el día 03 de agosto de 022; realizó esas peticiones que fueron dirigidas al Juez Primero en Funciones de Control Municipal (TPM) de la Circunscripción Judicial Penal de Mérida, tal y como se desprende del escrito suscrito por el referido abogado.

Ciudadanos Magistrados en relación a este punto es de hacer de su conocimiento que corre agregado a las actas, que el citado Tribunal se pronunció en relación a tales peticiones, y acuerdo notificar al apoderado de la víctima, informándole que las diligencias de investigación debe solicitarlas al Ministerio Publico, así mismo le notifica que la entrega del menor, no es competencia de ese Tribunal. Siendo evidente que el Ciudadano Abogado si obtuvo una respuesta de manera oportuna en relación a dichas solicitudes

De la denuncia supra transcrita observa este Tribunal Colegiado que efectivamente le asiste la razón a la Defensa Privada, toda vez que se observa al folio ciento treinta y tres, auto de fecha 02 de septiembre de 2022, del cual se extraer: “… Visto escrito suscrito por el Abg. Arturo José Bonomie Medina, en su condición de apoderado de la víctima María Angélica Olaves Nuñes; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Acuerda: notificar al Apoderado de la víctima que las diligencias de investigación debe solicitarlas al Ministerio Público, así mismo se le informa sobre la solicitud de la entrega del menor, no es competencia de este Tribunal, Cúmplase…”


No cabe duda para esta Alzada que el tribunal cumplió con su obligación ineludible de dar respuesta al recurrente en cuanto al escrito que riela inserto a los folios 130 al 132, toda vez que la solicitudes que planteara el denunciante, que rielan insertas a folios ciento doce (112), ciento trece (113) y ciento catorce (114), van dirigidas a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del referido pronunciamiento el hoy recurrente en su condición de apoderado judicial de la víctima fue debidamente notificado, según consta en boleta practicada en fecha 05 de septiembre de 2022, la cual riela inserta al folio 134 del asunto principal. En consecuencia de tal notificación no se observa de las actas procesales que el solicitante haya agotado la vía recursiva ante su disconformidad, razón por la cual este Cuerpo Colegiado, desestima por infundada la presente denuncia, y así se decide.

Señala entre sus denuncias el recurrente que, “…TERCERO: Igualmente, tampoco consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que la víctima haya sido debidamente citada para ponerlo en cuenta de ARCHIVO JUDICIAL decretado, cuando es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169,170,171,172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió.

CUARTA: No consta de las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe que mi Apoderado judicial, ABG. ARTURO JOSE BONOMIE, identificado en autos, haya sido debidamente citada para ponerlo en cuenta de ARCHIVO JUDICIAL decretado, es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales para hacer valer su comparecencia, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. COPP-Articulo 164. Los defensores o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada…”


Observa esta Alzada con meridiana claridad, que la denuncia del punto tercero y cuarto, se corresponden con la denuncia inicial del recurrente en cuanto a la alegada falta de notificación a los fines de ser impuesta la víctima y su apoderado judicial de la decisión del a quo de haber decretado el archivo, tal afirmación de la presunta falta de notificación se ve derrumbada, al momento de esta Corte haber constatado las mismas y por ende haberse acordado la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, el cual se encuentra siendo sustanciado en esta oportunidad procesal, lo que hace en consecuencia de estas denuncias su desestimación, y así se decide.


Como quinta denuncia el recurrente arguye lo siguiente: “El Tribunal deja constancia en el auto de ARCHIVO JUDICIAL, remitió la causa a la Fiscalía Catorce (14) en fecha: treinta (30) de agosto del 2022, para la presentación de la Acusación o algún acto conclusivo, de manera dolosa y con engaño dicha Fiscalía Catorce (14), retuvo el Expediento o la causa, NO PERMITIÉNDONOS , actuación alguna bajo el pretexto que la ciudadana Fiscal prepara la Acusación, en varias ocasiones fue esa la excusa para no mostrar el Expediente y cuando no “trabajaba” el Expediente, la ciudadana Fiscal 14 se encontraba de reposo o enferma, así permitió de manera grosera y negligente que transcurrieran los lapsos procesales, al no tener ninguna actuación el Ministerio Publico, cometió una grave delito de OMISION DE FUNCIONES que en este acto lo denunciamos. Nadie puede alegar su torpeza en su defensa, pero de los libros de registro de la Fiscalía Catorce (14) se evidencia la cantidad de veces acudimos para verificar que ocurría, ahora determinamos una extraña y amañada situación ocurrió presuntamente con la presente causa, continuando el menor ALEJANDRO VALDIVIEZO en poder de esas ciudadanas, de las cuales no se sabe en absoluta su situación mental, la ciudadana: CECILIA TERESA NUÑEZ VAZQUES, presuntamente es alcohólica consuetudinaria y la ciudadana: IVANNIA ALEXANDRA RIVAS NUÑES, presuntamente mantiene relaciones con varios ciudadanos que las mantienen.

Resulta palmario para este Tribunal Colegiado que la supra transcrita denuncia, no forma parte de la naturaleza que es propia de un pronunciamiento tal como lo es el archivo judicial de las actuaciones, pues este se circunscribe a la verificación de circunstancias relativas al transcurso de lapsos procesales, comportando la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, siendo que tales circunstancia que describe el recurrente resultan propias como alegatos sobre los que pudiera fundarse la reapertura o no de las actuaciones, siendo que dicha solicitud resulta procedente ante el juez a quo. Dicho lo anterior no existe merito en esta denuncia en relación al presente caso que nos ocupa, siendo en consecuencia concluir la desestimación de la denuncia, y así se decide.

En lo que resulta atinente al pronunciamiento del a quo en cuanto al decreto del archivo judicial, en fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente auto motivado que riela al folio ciento treinta y ocho (138) del asunto principal, decidió el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas a las ciudadanas Cecilia Teresa Núñez Vásquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero: V- 3.372.413 y V-19.598.193, en su orden, entiéndase en este caso en particular la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P, a favor de las prenombradas, ello en el asunto signado con el número LP01-P-2022-000352, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde funge como víctima el adolescente Alejandro Valdiviezo Olaves, en los términos supra transcritos.

En fecha 03 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia de imputación en la cual se acordó la continuación de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como consta en acta la precalificación por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde funge como víctima el adolescente Alejandro Valdiviezo Olaves y se acuerda para las encausadas las MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 07 de octubre de 2022, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, escrito constante de tres (03) folio útil, suscrito por los abogados Gualca Mejias Saavedra, actuando en su carácter de defensor técnico de confianza de las encausadas Ivanna Alexandra Rivas Núñez y Cecilia Teresa Núñez , solicitando el archivo judicial de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el cese de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada. Razón por la cual, en fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Control Municipal acuerda la creación de actuaciones complementarias.

En el presente caso, las imputadas no se acogieron a ninguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, por lo cual nació para el Ministerio Público el deber de concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. Deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma penal adjetiva, pues se observa que transcurrieron íntegramente los sesenta (60) días, no presentándose escrito alguno de acto conclusivo dentro de dicho lapso, habiendo transcurrido desde el día de realización de la audiencia de imputación, hasta el día de la solicitud de la defensa, un total de sesenta y cinco (65) días.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación la norma que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contempla el lapso en el cual el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente la figura del archivo judicial del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, siendo este:
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los derechos, principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivo, a los cuales tienen derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 propugna los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:
“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.


La Progresividad Constitucional es establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”.


El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 y 8 ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”.

Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, sin embargo, esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio, imperante en Venezuela desde el año 1.998, con la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a las realidades de nuestra sociedad, como es el caso del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:
“LIBRO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…”.

Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”,con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislador sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio de este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:

Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las fórmulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses, ni superior a ocho (8) meses, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez o la Jueza Municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 363 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de presentación, dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu que tuvo el Legislador con la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las fórmulas de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días (60) haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.
Para esta Alzada, resulta de relevancia recalcar la naturaleza de la brevedad del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues dejar sujeto al justiciable al incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, lleva al indeseado resultado de los procesos eternos que someten al débil jurídico, a un estado de indefensión, e indeterminación en procesos que se encuentran estructurados en las leyes. La norma adjetiva penal, no contempla circunstancias excepcionales que hagan improcedente el decreto del archivo judicial, solo requiriéndose para ello que vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos que recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 362 eiusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación o si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, y el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el archivo judicial de las actuaciones. Aunado a lo anterior como ya se señaló, previo a la ausencia de presentación del escrito acusatorio por parte de la representación Fiscal y en este caso, la presentación de una acusación particular propia por parte de la víctima, la cual se encuentra debidamente notificada del transcurso de los lapsos procesales desde la oportunidad misma de la audiencia de imputación de fecha 03 de agosto de 2022, riela inserta a las actuaciones complementarias, solicitud de la Defensa Privada de las encausadas en cuanto al Archivo Judicial, considerando esta Alzada que la solución plantea por el apoderado Judicial de la víctima, se convertiría en una ausencia de respuesta a la solicitud del justiciable al admitirse alguna acusación particular propia, y siendo ello así, tal omisión de pronunciamiento o errónea aplicación del derecho, devendría en una violación al principio de igualdad entre las partes y contrario al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En cuanto a que lo decidido causa un gravamen irreparable a la víctima, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En consecuencia para esta Corte no ha quedado demostrada la existencia del referido gravamen irreparable, habiéndose constatado que la recurrida cumple con todas las exigencias de ley para su mantenimiento, quedando evidenciado el preeminente apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin ligar la presente denuncia, y asís e decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y no siendo esta una decisión que ponga fin al proceso o la haga imposible para su continuación, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2.023), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana María Angélica Olaves, en contra del auto dictado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós (21/10/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el Archivo Judicial de la causa signada con el N° LP01-S-2022-000352, a favor de las encausadas Cecilia Teresa Núñez Vázquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2.023), por el abogado Arturo José Bonomie Medina, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana María Angélica Olaves, en contra del auto dictado en fecha veintiuno de octubre de dos mil veintidós (21/10/2022), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el Archivo Judicial de la causa signada con el N° LP01-S-2022-000352, a favor de las encausadas Cecilia Teresa Núñez Vázquez e Ivanna Alexandra Rivas Núñez, por la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado dictado en fecha 21 de octubre de 2022. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________

Conste, la Secretaria.