REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002272
ASUNTO : LP01-R-2018-000199
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TITO MARIO ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado TITO MARIO ROJAS, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002272, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la actividad ganadera.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (25/10/2018), los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Tito Mario Rojas, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2018-000199.
En fecha dos de noviembre del año dos mil dieciocho (02/11/2018), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
En fecha veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele en fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 y su vuelto de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Tito Mario Rojas, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Nosotros, LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, INPREABOGADO Nos 10.882 y 109.816, en su orden, estando dentro del lapso legal ante Ustedes con el debido respeto ocurrimos para apelar, como en efecto formalmente apelamos, y fundamentar la apelación ejercida contra la decisión que dictara el antes citado Juzgado de Control en fecha 22 de julio de 2018 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretando la privación de libertad de nuestro defendido TITO MARIO ROJAS, identificado en autos, recurso que interponemos conforme a lo establecido en el artículo 439, Numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y que de seguidas pasamos a fundamentar:
I
El Tribunal Segundo de Control en la audiencia de presentación del detenido de autos para calificar la flagrancia, hizo los siguientes pronunciamientos: 1. Negó la detención en flagrancia porque la detención se produjo el 20 de julio de 20128 y el hecho denunciado habría ocurrido el día 15 del mismo mes, no estando así llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Acogió la precalificación fiscal en contra del detenido; 3. Aplicó el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente; 4. Impuso medida privativa de libertad por existir “fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es responsable del hecho punible y la presunción de peligro de fuga”.
El Ministerio Público en la Audiencia de Presentación solicitó aplicar al investigado una medida sustitutiva a la privación de libertad
El recurso se funda en el grave error del Juez de Control cometido en la citada audiencia, cuando a pesar de haber negado la aprehensión en flagrancia, decretó la privación de libertad de nuestro defendido, echando por tierra la letra de la ley y calificada doctrina judicial de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así, el artículo 234 define el delito flagrante y efectivamente la detención del investigado no encuadraba en ninguno de los supuestos de la norma, razón por la que debió decretarse la inmediata liberad, tal como lo dispone el artículo 373 del mismo Código, pues además no se daba ninguno de los supuesto del artículo 374 que impidiese la libertad. Cuando más, para el supuesto negado que existieran elementos que indicaran que el hecho punible existió y que nuestro defendido podía ser el responsable, debió decretarse una medida sustitutiva a la privación de libertad que asegurare que el investigado no se sustraería a las consecuencias del proceso. He allí el primer error, porque la audiencia era única y exclusivamente para decidir si la detención era o no flagrante, incurriendo el juez en un exceso en el ejercicio de sus atribuciones y en desconocimiento de la ley.
El segundo error es que para la privación judicial existen requisitos de procedencia, que son los indicados en el artículo 236 (un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación); pero además de ello, sólo podrá decretarse a petición del Ministerio Público y así lo señala el encabezamiento del mismo artículo, por lo que existe nuevamente exceso en la actuación del juez.
Ir tercer error está plasmado en el auto fundado de la audiencia de presentación, carente de toda motivación, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal inmotivación surge de la carencia de motivos para afianzar la decisión de privación de libertad, al no señalar de manera expresa qué tipo de pena está prevista para el delito y que justificara la detención, cuáles fundados indicios consideró existían para considerar responsable al investigado y qué justificaba el peligro de fuga. Tal carencia de motivos impide a la defensa recurrir contra los errores de juzgamiento y a esta Alzada ponderar la justeza de la decisión.
Por último elevamos ante la Alzada queja contra el Juez Segundo de Control, ya no por los errores delatados sino por la injustificada dilación del proceso que hacen más gravosa la de por sí privación ilegítima de libertad, dilación que ocurre cuando desde la fecha de la audiencia, ocurrida el 27 de julio pasado, sólo fue el 27 de septiembre cuando publicó la fundamentación de la audiencia de presentación, pero más grave aún, a pesar de haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio, a la fecha el expediente reposa en su despacho, no obstante haber requerido a Defensa Técnica en varias oportunidades la fijación de la Audiencia Preliminar, sin ninguna respuesta, lo que equivale a denegación de justicia y retardo perjudicial del proceso.
Por tales razones, solicitamos se admita el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión dictada por el Juez de Control de mantener privado de la libertad a nuestro defendido.(…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que ninguna de las partes interpuso contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), se dictó decisión por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE ICONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara como NO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano TITO MARIO ROJAS PEÑA, CI; V-15.921.011, por NO estar llenos los [extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante se acoge la precalificación fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos HURTO DE GANADO CALIFICADO, previsto y sancionado en el [artículo 10 numerales 3, 4 y 9 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO , previsto sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de RAMÓN PAREDES; así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por tanto ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, para que dicte el correspondiente acto conclusivo y dada la entidad del delito y del procedimiento a seguir el Tribunal considera ajustado, proporcional y mesurado imponer al imputado de marras de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto es un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no está prescrita, existes fundados elementos de convicción para estimar que el investigado es responsable del hecho punible y la presunción de peligro de fuga por el hecho investigado todo de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.(…Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, en su carácter de defensores privados y como tal del encausado Tito Mario Rojas, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (27/09/2018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se le impuso al precitado encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002272, seguido en contra del ciudadano Tito Mario Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 9 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera y el delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Paredes.
Ahora bien, de la revisión a través del Sistema Independencia de las actuaciones del asunto principal, se constata que en fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acordó la suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, visto que a la presente fecha el ciudadano TITO MARIO ROJAS, se encuentra en libertad, sometido al cumplimiento de obligaciones con ocasión de haberse acogido a la suspensión condicional del proceso, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación, con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, resulta inoficioso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, por los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano TITO MARIO ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10/04/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado TITO MARIO ROJAS, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002272, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la actividad ganadera, ello, por cuanto de la revisión a través del Sistema Independencia de las actuaciones del asunto principal, se constata que en fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, acordó la suspensión condicional del proceso.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha_________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.La Secretaria.