REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 31 de julio de 2023
213° y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000666
ASUNTO :LP01-R-2023-000155


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, signado bajo el N° LP01-R-2023-000155, interpuesto por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha quince de mayo de dos mil veintitrés (15/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y mediante la cual condena al encausado Alejandro José Ramírez Dávila, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000666.
Como punto previo esta Corte de Apelaciones, considera de primordial relevancia señalar que aun y cuando la presente apelación, se tramita y admite conforme las reglas del recurso de la apelación de autos, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 149 de fecha 14 de junio de 2022, esta Alzada pasa a dar respuesta a lo peticionado por la recurrente, conforme el reciente criterio fijado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 924, de fecha 13 de julio de 2023, según el cual al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, la vía idónea y legal para proceder es la dispuesta en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva), habida cuenta que la actividad recursiva fue ejercida con fundamento en el artículo 445 numeral 5 del mencionado texto adjetivo, y así se resuelve.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 02 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, mediante el cual la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila expone:

“…Quien suscribe, abogada, Carla Selene González Ramos, en mi carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario y como tal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad V- 28.202.436, incurso en el asunto penal LP01-P-2022-000666, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formalmente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad al artículo 443 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:

En concordancia a lo dispuesto en los artículos 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 445 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión fundamentada el quinde del mes de mayo del año dos mil veintitrés (15-05-2023), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido, ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido procedo a exponer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por Ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el recurso ordinario de apelación contra sentencia, tal como lo establece el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual manera, dispone el artículo 424 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril, para recurrir de la decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación formal de defensa técnica efectuada por este despacho defensoril en audiencia de presentación de detenido, de fecha 15 del mes de mayo del año dos mil veintidós (15-05-2022).

De tal manera que, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue fundamentada el día quince del mes de mayo del año dos mil veintitrés (15-05-2023) y no habiéndose agotado, expirado o precluido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándonos en día hábil para apelar; evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del Código in comento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva según su fase para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito se declare la admisibilidad del mismo.

CAPÍTULO II
PUNTO DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

Fundamento esta apelación en el numeral 5o del artículo 444 de la mencionada norma adjetiva penal en lo que se refiere a Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto de la simple revisión del expediente se puede observar que el juzgador, en el apartado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (ver folio 39), hace referencia a la “verificación de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar realizada en fecha 15/05/2022” en la cual mi defendido “se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la realidad es que NO HA SIDO PRESENTADO SIQUIERA ACTO CONCLUSIVO y como consecuencia de ello, NO SE HA CELEBRADO AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, dado a que la misma se encontraba suspendida en razón de que mi representado se acogió a la referida medida alternativa en la oportunidad procesal de la celebración de audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 15 del mes de mayo del año 2022.

Por lo que la juzgadora ha incurrido en inobservancia de la norma establecida en el ordinal 1o del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Cuando de la verificación a que se refiere el Artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorío en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustítutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. (Negritas de la recurrente).

Alegando entonces en su fundamentación, lo establecido en el numeral 2o del artículo 362 de la norma adjetiva penal y con ello, se evidencia como incurre en errónea aplicación de la norma, siendo que, como ha sido mencionado, NO VERSA EL ASUNTO SOBRE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ALGUNA.

En tanto, la decisión del A quo, viola con todas y cada una de sus partes los derechos y garantías que amparan a mi defendido al someterlo a una condena injustificada, inmotivada y acompañada de un error inexcusable que inclusive en ausencia ha optado por alejarse de los Principios fundamentales del Derecho, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica inherente a todo procesado.

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-P-2022-000666, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencia y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en consecuencia, ordene la reposición de la causa a la fase en la cual dictó tal pronunciamiento, ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal vigente...”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se observa en la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés (23/05/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, miércoles 24, jueves 25 y viernes 26 de mayo de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo consignado escrito de contestación por parte del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), publica la decisión impugnada en los siguientes términos:

“…DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 362.2 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA titular de la cedula de identidad 28.202.436, a cumplir la pena de queda la pena a cumplir, definitivamente en queda la pena a cumplir, definitivamente en 09 MESES de PRISIÓN, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión. Por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del LEY DE DROGAS, en perjuicio del estado venezolano, queda la pena a cumplir, definitivamente en 09 MESES de PRISIÓN así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal Así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta una quinta parte del tiempo de condena, una vez cumplida ésta, conforme a lo establecido en el artículo 16, numerales 1º y 2º del Código Penal.
Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los QUINCE días del mes de MAYO de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23º de la Revolución. Se ordena la notificación a las partes, Ministerio Público la Defensa y una vez conste la boleta, declárese firme y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Cúmplase.-…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión de las actas que conforman las presentes incidencias, verifica este Tribunal Colegiado que se encuentra inserto el recurso de apelación de auto signado bajo el N° LP01-R-2023-000155, interpuesto por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha quince de mayo de dos mil veintitrés (15/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y mediante la cual condena al encausado Alejandro José Ramírez Dávila, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000666.
En este sentido, observa esta Alzada que la recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, arguyendo que por cuanto de la revisión del expediente se puede observar que la juzgadora, en el apartado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (folio 39), hace referencia a la “verificación de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar realizada en fecha 15/05/2022” en la cual mi defendido “se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso”.
Que, “…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la realidad es que NO HA SIDO PRESENTADO SIQUIERA ACTO CONCLUSIVO y como consecuencia de ello, NO SE HA CELEBRADO AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, dado a que la misma se encontraba suspendida en razón de que mi representado se acogió a la referida medida alternativa en la oportunidad procesal de la celebración de audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 15 del mes de mayo del año 2022…”
Que, “Alegando entonces en su fundamentación, lo establecido en el numeral 2o del artículo 362 de la norma adjetiva penal y con ello, se evidencia como incurre en errónea aplicación de la norma, siendo que, como ha sido mencionado, NO VERSA EL ASUNTO SOBRE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ALGUNA…”
Para finalmente solicitar que conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y se anule la decisión recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en consecuencia, ordene la reposición de la causa a la fase en la cual dictó tal pronunciamiento, ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
A los fines de poder dilucidar esta Corte de Apelaciones si la denuncia de la recurrente resulta cónsona, con la motivación recursiva, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5, lo fijado en la Sentencia N° 552, en el Expediente N° C06-0286, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, que dispone:

“…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

A su vez la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en N° Sentencia: 409, N° Expediente: C09-220, de fecha 07 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, lo siguiente:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 63 de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, reiterar la doctrina establecida en decisión de fecha 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.”
Aunado a lo anterior, toma esta Alzada como referencia ineludible que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa… (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…

De las citadas jurisprudenciales supra transcritas, se colige que a los fines de no ser desestimada la denuncia que arguye el vicio de la errónea interpretación de la norma, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada debiendo distinguirse entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien dicho lo anterior constata esta alzada que la recurrente señala del caso sub examine, que no ha sido presentado siquiera acto conclusivo y como consecuencia de ello, no se ha celebrado audiencia preliminar, dado que el proceso se encontraba suspendido en razón de que su representado se acogió a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad de celebrase audiencia de presentación de detenido, realizada en fecha 15 del mes de mayo del año 2022, agregando que el a quo en su fundamentación estableció el numeral 2 del artículo 362 de la norma adjetiva penal y con ello, se evidencia como incurre en errónea aplicación de la norma, siendo que, no se ha celebrado audiencia preliminar.

Ante tales planteamientos la recurrente trae a colación, el contenido del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1, a los fines de aseverar la como juzgadora ha incurrido en inobservancia de la norma establecida, cuyo contenido expresa:

Cuando de la verificación a que se refiere el Artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorío en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustítutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. (Negritas de la recurrente).


Aclarado lo anterior en cuanto a los señalamientos de la recurrente, sobre la errónea aplicación de la norma en lo atinente al precitado artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Corte de Apelaciones a los fines de constatar si la recurrida se halla impregnada del vicio denunciado, remitirse al contenido de la recurrida de la cual se transcribe:


“…SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos ALEJANDRO JOSE RAMIREZ DAVILA titular de la cedula de identidad 28.202.436 plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del LEY DE DROGAS, en perjuicio del estado venezolano, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15.05.2022 fecha en la cual se le otorgó la suspensión condicional del proceso y en vista del incumplimiento de la misma, el Tribunal decide en los siguientes términos:
Consta el informe de incumplimiento debidamente suscrito por el Coordinador Judicial de este Circuito Penal, Abg. Gabriel Antonio Contreras Pereira, inserto al folio (31) en el cual deja constancia, entre otras cosas que “(…) me permito informar que el ciudadano en referencia NO CUMPLIÓ con lo ordenado por el tribunal (…)”. Así las cosas, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 362.2 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar sentencia condenatoria en contra ALEJANDRO JOSE RAMIREZ DAVILA titular de la cedula de identidad 28.202.436 plenamente identificado en autos Debidamente asistido por la Defensor público Felipe Pérez-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez verificada la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar realizada en fecha 15.05.2022, en contra de ALEJANDRO JOSÉ RAMÍREZ DAVILA titular de la cedula de identidad 28.202.436, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del LEY DE DROGAS, en perjuicio del estado venezolano y visto que para poder optar en aquella oportunidad a la suspensión condicional del proceso, tal y como lo establece el artículo 358 último aparte de la norma adjetiva penal, la cual indica que si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma, admitiendo, en este caso, los hechos acusados por el Ministerio Público y acreditándose dicha confesión, concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusó.
Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del LEY DE DROGAS, en perjuicio del estado venezolano tiene una pena a imponer de uno(1) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio aplicable, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, 1 año con 6 meses de prisión, rebajada un tercio por la admisión de los hechos, conforme al artículo 371 del Código Adjetivo penal vigente, queda la pena a cumplir, definitivamente en 09 MESES de PRISION, así mismo se condena a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 de la ley subjetiva penal y así se decide.
Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara…”

De la lectura del fallo se desprende, que el a quo hace constar que el encasado Alejandro José Ramírez Dávila, titular de la cédula de identidad V.-28.202.436, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, admite los hechos, al celebrarse audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2022, oportunidad en la cual se le otorgó la suspensión condicional del proceso, verificando de esta su incumplimiento, tal como consta en informe debidamente suscrito por el Coordinador de este Circuito Judicial Penal, Abg. Gabriel Antonio Contreras Pereira, inserto al folio (31) del asunto principal, en el cual entre otras cosas señala: “(…) me permito informar que el ciudadano en referencia NO CUMPLIÓ con lo ordenado por el tribunal (…)”, razón por la cual, el tribunal haciendo uso del dispositivo establecido en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del imputado Alejandro José Ramírez Dávila.
Cumplida como ha sido la determinación de lo plasmado por la jurisdicente en la recurrida, esta Alzada de la revisión exhaustiva del asunto signado con el N° LP01-P-2022-000666, primeramente, observa que no riela inserta a las actuaciones escrito acusatorio emanado del despacho fiscal, a los fines que tal circunstancia conlleve a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, y al ceñirse esta Alzada al contenido del acta de fecha 15 de mayo de 2022, inserta a los folios 20 al 23 del referido asunto, se corrobora que la naturaleza del acto es propia de la audiencia de presentación de detenido, en la cual entre sus pronunciamiento se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la calificación de aprehensión en situación de flagrancia del imputado Alejandro José Ramírez Dávila, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público siendo esta Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose como procedimiento a seguir el especial para juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, siendo en consecuencia acordada a favor del encausado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, por el lapso de tres (3) meses.
Aclarado lo anterior ante tal momento procesal, una vez verificado el incumplimiento de la referida fórmula alternativa, era menester para el a quo, tal como lo explana la recurrente, la aplicación del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1, esto es, notificar de tal incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo y no como erróneamente fue aplicado el dispositivo de la norma en comento, de acuerdo al numeral 2, pues como ya se señaló, no ha sido presentado acto conclusivo alguno, que por consecuencia acarree la celebración de la audiencia preliminar, en la que el procesado de autos haya optado por la fórmula alternativa y haya incumplido con las obligaciones impuestas, pues es solo y únicamente en esta oportunidad procesal, que el encausado previo a la suspensión condicional del proceso, una vez admitida la acusación, admite los hechos a los fines de la procedencia de la fórmula alternativa.
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita en el caso bajo análisis, al verificarse de la recurrida la errónea aplicación del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse el presente asunto en la fase intermedia, toda vez que no ha sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, lo que en consecuencia se traduce en la imposibilidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar a la que hace referencia el a quo en la recurrida, siendo de mero derecho el vicio delatado por la recurrente, declara con lugar el recurso de apelación signado bajo el N° LP01-R-2023-000155, interpuesto por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha quince de mayo de dos mil veintitrés (15/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y mediante la cual condena al encausado Alejandro José Ramírez Dávila, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000666, y así se decide.
En virtud de lo anterior, la consecuencia directa es la nulidad absoluta del texto de la decisión de fecha 15 de mayo de 2023, además de todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, proceda a dar continuidad al proceso conforme lo prevé el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, todo ello con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación signado bajo el N° LP01-R-2023-000155, interpuesto por la abogado Carla Selene González Ramos, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda y como tal del ciudadano Alejandro José Ramírez Dávila, en contra de la sentencia condenatoria por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, publicada en fecha quince de mayo de dos mil veintitrés (15/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y mediante la cual condena al encausado Alejandro José Ramírez Dávila, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000666.
SEGUNDO: Se anula el texto de la decisión de fecha 15 de mayo de 2023, además de todos los actos posteriores que tengan vinculación directa con el acto anulado, en razón de lo cual se ordena la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a dar continuidad al proceso conforme lo prevé el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ .

Conste, La Secretaria