REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de julio de 2.023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000985

ASUNTO :LP01-R-2023-000134

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. IVÁN DARÍO SUAREZ DEFENSA PRIVADA Y ABG. CARLA SELENE GONZÁLEZ DEFENSA PÚBLICA.
ENCAUSADOS: GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ Y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ
DELITOS: GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa Sánchez y Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000985.

En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2.023) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2.023).

Contra la referida decisión, los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000134, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés (08/05/2.023), el abogado Abg. Iván Darío Suarez, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano Gabriel Alejandro Sosa Sánchez, dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

En fecha diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha doce de mayo de dos mil veintitrés (12/05/2.023) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (26/04/2.023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día treinta de mayo del año dos mil veintitrés (30/05/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés (30/05/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia del encausado Miguel Lisando Contreras Méndez y su defensa, fijándose como nueva oportunidad procesal el día nueve de junio de dos mil veintitrés (09/06/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (09/06/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público estando debidamente notificado, así como del encausado Miguel Lisando Contreras Méndez y su defensa, fijándose como nueva oportunidad procesal el día veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2.023) se levantó acta de audiencia oral y publica diferida, en virtud de la incomparecencia del encausado Miguel Lisando Contreras Méndez y su defensa, en consecuencia al decretarse el abandono de la defensa del encausado Miguel Lisandro Contreras, se ratifica oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le sea asignada defensa al referido encausado, fijándose como nueva oportunidad procesal el día seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2.023) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06/07/2.023), se celebró audiencia oral y pública, aun sin la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificada según consta en acta de audiencia de fecha 21-06-2023, inserta al folio 116 y 117 del presente cuadernillo y habiéndose agotado la citación del encausado Miguel Lisando Contreras Méndez, la cual ha resultado infructuosa. En consecuencia verificadas las partes presentes, la Defensa Privada y Pública exponen sus alegatos, procediendo esta Corte de Apelaciones a dictar la correspondiente decisión, conforme establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 26 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Maureen Rojas y Jonathan Alexander Suárez, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quienes fundamentan el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurrimos es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.520 582, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 20/06/2022, de 20 años de edad, de estado civil soltero, die profesión u oficio Recreador Infantil, hijo de Emibel Sosa (V) con domicilio en Avenida 16 de Septiembre, Residencias Juan 23, Bloque B. apartamento 12 municipio libertador del estado Mérida, teléfono (0424) 705 50.92 por la comisión del delito de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-29.705 354, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 24/09/2001, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Contreras (V), con domicilio en Sector Zumba, urbanización Jardines del metropolitano, calle los naranjos, casa número 04, municipio libertador del estado Mérida teléfono: (0412) 604 48 31 por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03, por lo cual se ordina su libertad plena.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosas juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 ejusdem.

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación igualdad y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes debidamente notificados en sala...

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, en el CAPÍTULO III de la sentencia denominado por el Juzgador, DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el Tribunal señala, en el apartado con el literal D intitulado de igual manera como DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, textualmente lo siguiente:
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Conforme se hace constar supra, los hechos en el presente caso según refirió al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público se corresponden a que

En fecha 07 de julio del 2022, se constituye de los funcionarios, OFICIALES AGREGADOS (CPNB) MUJICA MAIKEL, ROJAS MILKA, LOS OFICIALES (CPNB) HERRERA JAIVER, ROSA CRISTIAN, URBINA JOSE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia Mérida, hacia la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXIII, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia y recorrido de seguridad ciudadana en el lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar e identificar a dos ciudadanos apodados alias “TITI” y “ EL NIÑO SOSA”, quienes presuntamente se dedican a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el lugar, siendo las 09:30 horas de la noche, logran observar dos (02) ciudadanos con las características fisionómicas similares a los ciudadanos requeridos, uno vestía un (01) suéter de color blanco y el otro un (01) suéter de color azul, ambos de contextura delgada, quienes al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva, por lo que proceden a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendieron veloz huida ingresando a la parte interna de la urbanización de nombre JUAN XXIII, seguidamente y amparados en el ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL procedieron a ingresar al lugar antes mencionado con la finalidad de interceptar a los ciudadanos quienes huían, logrando así detener a dichos ciudadanos a escasos metros del lugar, siendo identificados como MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V.-29.705.354 y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, apodado El Niño Sosa, Titular de la Cédula de Identidad V.- 29.520, este último al momento de su detención sostuvieron resistencia activa ante la comisión policial, procediendo el Oficial (CPNB) URBINA JOSE, a implementar un dialogo y derribo controlado como está establecido en la pirámide de resistencia, una vez controlada dicha situación proceden a realizar la inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, logrando incautar al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, de forma oculta en la parte interna de un (01) suéter color azul, Tres (03) envoltorios de material sintético, de color traslucido, amarillo y marrón, de gran tamaño, contentiva en su interior de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de igual manera procedieron a realizar la inspección personal al ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, logrando incautarle un teléfono celular marca Huawei, modelo LDN-LZ3, IMEI 876243039846975, contentivo en su interior de un chip de la telefonía Digitel, los antes expuesto se realizó en presencia del testigo presencial L.D.V.Q, demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, una vez colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes mencionadas, proceden a su reguardo y colección, seguidamente dichos ciudadanos fueron impuesto de los derechos que le asisten y fueron puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta competencia en Materia de Drogas. Una vez practicada la Experticia de Botánica a la sustancia incautada el experto Toxicólogo Forense determino que la misma corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso neto de SEISCIENTOS DOS (602) GRAMOS, sustancia esta que ocultaba el ciudadano GABRIEL SOSA, así mismo se pudo determinar que el funcionario OFICIAL URBINA JOSE, en su Reconocimiento Médico Legal, la Medico Forenses deja constancia que presento lesiones de naturaleza contusa, configurándose así con los demás elementos de convicción la conducta antijudía del imputado de autos en los delitos imputados, en reacción al ciudadano MIGUEL CONTRERAS, se pudo terminar que el mismo al momento del hecho emprende veloz huida en compañía del ciudadano GABRIEL SOSA, con la intención de ocultar la sustancia ilícita, también arrojo de la experticia de extracción de contenido realizada al teléfono celular del referido ciudadano que existían conversaciones por mensajes (Whatsapp) entre los imputados de autos donde se puede determinar palabras en clave como ready y tavuel, así como cantidades de dinero en dólares, no estableciendo una conversación normal si no en cable de las comúnmente utilizadas para realizar este tipo de actividad ilícita, lo cual lo relaciona y subsume su conducta en el tipo penal imputado.

Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Así pues, con la declaración de los funcionarios Jordi Uscategui (sic) y Franci Rivas, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos y aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, según Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09- 07-2022, específicamente en la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09-07-2022.

Así mismo la declaración de los funcionarios Jordi Uzcátegui y Franci Rivas y la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022, es conteste con la manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown, ya que los mismos señalaron que el día 07-07-2022, a las 9:00 pm, se conforma comisión a las inmediaciones de la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan 23, del estado Mérida, cuando observan a dos ciudadanos al darles la voz de alto uno de ellos corre al estacionamiento, razón por la cual Cristian Rosa y José Urbina, realizan la persecución, logrando neutralizarlos incautándole al ciudadano Gabriel Sosa evidencias de interés criminalístico, razón por la cual son aprehendidos.

Ahora bien, al comparar la declaración de los expertos Jordi Uscategui (sic) y Franci Rivas, la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022, lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown con los testimonios de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, se obtiene que existen discrepancias en relación al lugar de aprehensión del ciudadano Miguel Contreras, ya que los dos últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede.

Así mismo la declaración del funcionario Víctor Yagua, en relación la Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-510-DC-0313, acredito al tribunal que el día 09-07-2022 realizo extracción de contenido a un teléfono celular modelo LDN-LZ3, de color negro, con serial imei número 867243039846975, con el abonado telefónico número 0412-2985945, incautado al ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, el día de su aprehensión, la cual lo recibe bajo planilla de cadena de custodia número CPNB 004013-ME-SP-D-00599-2022 donde deja constancia que en el mismo habían varias conversaciones de mensajería Whatsapp, que solo una conversación relacionada con el número telefónico 0424-7055092 guardado en el directorio como Gabriel Sosa, se evidencia de interés criminalístico ya que usaban palabras claves como TAVUEL y READY que presume el experto sin certeza, que se refiere a sustancias psicotrópicas, así mismo señalo que se desprendió la compra-venta de algo ya que se hablaba de moneda extranjera específicamente de dólares y que el día 07-07-2022 a las 7:48 pm, el contacto Gabriel Sosa le envía nota de voz Indicándole que le quedaba una sola varita mágica, que subiera para que se relajaran y que todo fluía, atendiendo este tribunal a la sana critica en relación al término me queda solo una varita mágica, suba para relajarnos”, la misma hace referencia solo una pequeña porción de pslcotrópicos a ser consumida y poder establecer en sus sistemas nervioso un estado de relajación, no se corresponde con una alta cantidad de sustancia psicotrópica ya que no se evidencia palabras de referencias grandes cantidades, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-510-DC-0313 de fecha 09-07-2022 Declaración esta que coincide con lo que manifestó por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428- 0271-2022 de fecha 08-07-2022 la cual son contestes, acreditaron que en fecha 08-07-2022 practicó Experticia Toxicológica In Vivo 356-1428-0270-2022, a los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, quienes suministraron muestras de sangre, orina y raspado de dedos, concluyendo que arrojaron positivo en sangre, orina y raspado de dedos para cannabis sativa mejor conocida como marihuana, mientras en la muestras de alcohol dieron negativo, de lo cual se desprende que los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras son consumidores de marihuana.

Así mismo el testimonio del experto Mario Abchi, acreditó que en fecha 08-07-2022, practicó Experticia Botánica Barrido a unas evidencias colectadas en cadena de custodia número 205- 2022, correspondiente a tres envoltorios 1 de material sintético de color amarillo, otro trasparente y otro de color marrón todos elaborados de material sintético, con un peso neto 602 Gramos con 100 miligramos de marihuana sativa. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 356-1428-0271-2022 de fecha 08-07-2022.

Del mismo modo a través del testimonio de la médico Adriana Bravo, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 08-07-2022, realizo examen médico legal a los ciudadanos Miguel Contreras, Gabriel Sosa y José Urbina, señalando que el ciudadano Miguel Contreras no presento lesiones recientes ni antiguas, el ciudadano Gabriel Sosa una equimosis en la mejilla, una excoriación en el pecho, con un lapso de 5 días de curación, que pudieron haber sido ocasionadas por un objeto contuso, así mismo que el ciudadano José Urbina presento dos excoriaciones finas en el cuello y en el brazo de naturaleza contusa, su lapso de curación son 4 dias, de las cuales no ameritan curación médica que pudieron ser ocasionadas por las uñas, lo cual es congruente con los contenidos de los, Reconocimiento Médico Legal N° 356- 1428- 1620-2022, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1619-2022 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1622-2022.

Así mismo el testimonio del experto Amilcar Vielma, quien compareció ai tribunal como experto sustituto de la funcionarla Keilyn Parra, acredito que en fecha 08-07-2022, la experta Kellyn Parra, practicó Reconocimiento Legal a el equipo celular incautado al ciudadano Miguel Contreras el día 07-07-2022, bajo cadena de custodia N° 206-2022, lo describe como un teléfono celular, marca Hawei de color negro 86724303 9845975, presenta una pantalla táctil y pérdida parcial del material que la compone, provisto de tapa de batería, en este caso se deja constancia que pertenece a la empresa Digitel 8958022105, ella procede a encender el equipo y se encuentra en regular estado de uso y conservación, la evidencia es entregada al funcionario Rosa Cristian, acreditando así la existencia del equipo celular ya descrito. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262- AT-0101 de fecha 08-07-2022.

Mediante los testimonios de los funcionarlos actuantes Cristian Rosa, John Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, el tribunal pudo conocer el día Jueves 07 de julio del año 2022, a las 9:00 pm se conformó una comisión dirigida a la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23 del estado Mérida, en virtud de denuncia efectuada hace un mes por el mismo testigo del procedimiento donde presuntamente habían dos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, armando así el jefe de la comisión un procedimiento de venta controlada, la comisión se traslada en la patrulla gris plenamente identificada, al llegar al sitio observan dos ciudadanos en la parte externa del estacionamiento, la comisión le da la voz de alto, y uno de ellos sale corriendo a la parte interna del estacionamiento, razón por la cual los funcionarios Cristian Rosa y José Urbina descienden de la patrulla y van en persecución de los mismos, son interceptados en el estacionamiento por estos dos funcionarios y mientras José Urbina resguarda a los ciudadanos el funcionario Cristian Rosa va en busca de dos testigos, quienes se encontraban transitando por la zona, y en presencia de estos realiza Inspección Corporal, logrando incautarle al ciudadano Gabriel Sosa, en los bolsillos de un suéter azul tres envoltorios de presunta droga y al ciudadano Miguel Contreras un teléfono celular, en ese momento salió la comunidad con palos y machetes defiendo al ciudadano Gabriel, quien se resistió a la aprehensión, utilizando el funcionario José Urbina un UPDF para neutralizarlo, posterior un funcionario de la comisión se identifica como funcionario del DIE y la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y José Urbina son llevados en la patrulla a la sede del PIE llamando poderosamente la atención a este juzgador lo manifestado por el funcionario actuante Cristian Rosa, quien manifestó que él fue quien realizo la inspección Corporal al ciudadano Gabriel Sosa y en presencia de los dos testigos que el mismo busco le incauto en los bolsillo de un suéter azul 3 envoltorios de presunta droga de regular tamaño, lo cual no coincide con lo manifestado por funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que él y Cristian Rosa fueron los dos funcionarios que realizan la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, y que observa cuando Cristian Rosa realiza la Inspección Corporal a Gabriel Sosa incautándole solo dos envoltorios de presunta droga en un suéter azul, surgiendo así la duda razonable al tribunal sobre la cantidad de los envoltorios incautadas, no quedando claro si fueron dos o tres.

Del mismo modo al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuante Cristian Rosas, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida con lo manifestado por la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, no son coincidentes en virtud de que esta última acredito al tribunal que día 07-07-2022 como a las 8:30 de la noche, cuándo se encontraba en su apartamento ubicado en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en compañía de su hija y de su padre, escucha mucho alboroto en el estacionamiento, se asoma a la ventana y ve varias personas de civiles están apuntado con a armas a personas de la comunidad, pensó que estaban robando por que los civiles armadas estaban muy mal vestidos, se asemejaban a malandros, al ver la situación ella baja al estacionamiento enardecida con un palo de escoba en defensa de sus vecinos, al llegar allí ve que estas personas tienen a Gabriel Sosa agarrado por el cuello, estaba sin franela presentaba una herida en el pómulo derecho, su mamá lo tenía abrazado, ella no entendía que era lo que estaba sucediendo. Fue un procedimiento muy agresivo, gritaba que llamaran a la policía, hasta que se acerca un señor que si estaba con uniforme y les manifiesta que se encontraban en un procedimiento antidroga, allí la comunidad se calmó, se llevan a Gabriel detenido en un carro pequeño gris, los funcionarios policiales le piden a ella ser testigo de lo sucedido, ella accede y la llevan junto con la madre de Gabriel a la sede del DIE en un carro blanco, a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin identificación también habían funcionarios en dos motos, que recuerda que uno de los funcionarios quien tenía un suéter verde le mostró un teléfono celular color negro de un muchacho que habían detenido ese mismo día en la tarde, manifestándole que ellos eran quienes le escribían los mensajes a Gabriel haciéndose pasar por esa muchacho, también le dijeron que supuestamente Gabriel estaba vendiendo drogas, y que le habían conseguido un aproximado de 200 gramos de Kripi, evidencia que ella nunca observo que le hallan incautado a Gabriel ya que nunca vio que le hayan realizado Inspección Corporal, ni tampoco le fue exhibida a su vista y manifiesto como testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del DIE, a ella le toman declaración en la sede del DIE, le hacen firmar el acta de entrevista a la cual ella se negaba por que habían colocado cosas que nunca dijo y no colocaron cosas que si dijo pero los funcionarios la amenazaron le dijeron que si no firmaba la iban a meter presa, porque ella en el procedimiento había llegado con un palo de escoba arremeter en contra de la comisión, posterior se retira de la sede del DIE como a las 12:00 de la medianoche.

De igual manera, al concatenar la declaración de la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, con lo manifestado por los testigos Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, son coincidentes, ya que los últimos cuatro también acreditaron al tribunal que día 07-07-2022 en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en horas de la noche se escuchan los gritos Gabriel Sosa pidiendo auxilio, sale la comunidad en ayuda, porque pensaban que estaban robando ya que estas personas no estaban identificados como Organismo Policial, al momento que las personas abordan a Gabriel lo golpean, lo tiran al piso y lo dejan prácticamente desnudo, que estas personas manifiestan que se encontraban en un procedimiento antidroga, que sacaron armas apuntando a todas las personas que estaban en el sitio, que posterior como a las 9:30 pm los funcionarios so llevan a Gabriel en un cano Hyundai color blanco, y a la madre de Gabriel la llevan en otro vehículo pequeño color gris junto con una vecina quien iba en un lado y al otro lado tenían a Miguel Lizandro Contreras esposado, nunca habla ninguna patrulla del faes y nunca estas personas colocaron a la vista y manifiesto alguna evidencia incautada a Gabriel Sosa.

Así mismo al concatenar lo manifestado por el testigo Cristian Pacheco, con lo manifestado por el ciudadano Ángel Hurtados, coinciden con lo manifestado por los testigos Elda María Lacruz Paredes, Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, en tanto que los dos primeros acreditaron al tribunal que día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida viendo una película en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Titi de copiloto y otro señor manejando, cuando de repente escuchan los gritos de auxilio de Gabriel y ven que lo tenían agarrado por el cuello y brazos, estaban forcejeando, salen los vecinos de la Urbanización en defensa Gabriel observa cuando llegan 2 carros, uno gris y uno blanco, 2 motos con funcionarios vestidos de civil, sacaron armas de fuego apuntando a todos las personas de la comunidad, parecía un robo, al final sale un funcionario quien vestía un chaleco y se identifican, a Gabriel le quitaron un suéter lo dejaron semidesnudo y descalzo, nunca la realizaron Inspección Corporal, no vieron que a Gabriel le habían incautado alguna evidencia, los funcionarios tampoco mostraron a la comunidad nada incautado, a Miquel Lisandro no lo vieron más, no saben que lo hicieron, ven cuando a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin placa ni identificación alguna, a la señora Elda María se la llevan como testigo junto a la mama de Gabriel en un carro blanco.

Del mismo modo al analizar la declaración del funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que en el procedimiento fue agredido por el ciudadano Gabriel Sosa, no coincide con lo manifestado por los funcionarios John Brown y Cristian Rosa, ya que el funcionario John Brown manifestó que un señor de la tercera edad agredió al funcionario y no le hicieron el procedimiento por la agresión, y el funcionario Cristian Rosa, manifestó que el funcionario Urbina salió lesionado en el procedimiento que cree que fue la comunidad quien le causo las lesiones, surgiendo así la duda para este tribunal sobre el autor de las lesiones realizadas al funcionario José Urbina.

Por otra parte este tribunal al adminicular las declaraciones de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes fueron contestes entre si al acreditar al tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6.30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede, es coincidente con la manifestado por la ciudadana María Contreras, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a eso de las 5:00 pm, se encontraba lavando ropa en su casa ubicada en el sector Zumba, calle los naranjos del estado Mérida cuando se asoma al portón observa que dos vehículos que ya estaban allí, uno de ellos era un siena color blanco el otro no recuerda sus características, cuando agarran a los muchachos José Miguel Sáez, Esteban Angulo y Miguel Contreras, quienes iban al gimnasio metropolitano, unas personas de civil que se bajan los vehículos señalados, los agarros a uno en contravía y otro * cerca del gimnasio los tiran al suelo y se los llevan, estaban agresivos, una de esas personas dijo que era funcionario del DIE, ella posterior le informa de lo sucedido a la madre de Miguel Contreras quien no se encontraba en su casa La cual también son contestes con lo manifestado por la testigo Darcy Araque, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 las 4:00 pm, su hijo Esteban sale de su casa vestido con ropa deportiva y un termo de agua porque iba a gimnasio Metropolitano con Miguel Contreras y Miguel Sáez, él se va a la casa de Miguel Sáez se estaba un rato allí y luego bajaban al gimnasio, como a las 5:30 pm toca la puerta de su casa su vecinito menor de edad Joaquín estaba muy asustado, decía que se los había llevado un carro, el niño lloraba, estaba muy nervioso, que él estaba con ellos, había entrado en su casa que iba a barrer una jardinera, el no termino de salir porque le dio miedo que se lo llevaran a él también, le dice que a su hijo Esteban junto con Miguel Sáez y Miguel Contreras se lo habían lavado unas personas armadas que andaban en carros por la calle los naranjos, que los apuntaron con armas, ella se puso muy nerviosa, pensó que habían secuestrado a su niño, llamo enseguida a su esposo quien se encontraba trabajando con su hijo mayor le informo lo sucedido, minutos más tarde su hijo la llama y le dice que al niño lo tenían en el FAES, que se tranquilizara ellos fueron hasta allá, se entrevistaron con los funcionarios y le dijeron que no se preocuparan que su hijo no tenía nada que ver y se lo entregaron, también allá fue mucha gente de la comunidad y los familiares de José Miguel Sáez, a quien se lo entregaron a sus familiares, su hijo llega con su esposo como a las 7:30 pm a la casa, los funcionarios le habían quitado los teléfonos a ellos, se los entregaron apagados, ella te pregunto a su hijo Esteban por Miguel Lizandro le dijo que lo habían dejado allá, que él no podía comunicarse con su mamá, que él había quedado allá, siendo congruente con lo arrojado en las pruebas documentales Relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica remitida por la empresa Digitel con el abonado telefónico 0412-2985945, donde aporta la ubicación geográfica del abonado 0412-2985945, evidenciándose del día 07-07-2022 a las 5 35 pm, llamadas entrantes y salientes con otros abonados telefónicos en la dirección: CAMARA DE COMERCIO MERIDA PARTE BAJA SECTOR LOS CUROS, MERIDA, la cual establece la misma dirección de la sede del DIE y la Constancia del Consejo Comunal Los Naranjos, la cual está suscrita por voceros y miembros de la comunidad los naranjos, donde informan que el día 07-07-2022 a las 5.00 pm en la calle los naranjos del sector Zumba, fueron aprendidos los ciudadanos Miguel Sáez, Miguel Contreras y el menor de edad Esteban de Jesús Angulo.

Así mismo al concatenar la declaración de la ciudadana Blanca Méndez y José Ricardo Gómez Unda, son contestes, en virtud de que la testigo Blanca Méndez, acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a eso de las 5:30 pm, va llegando a su casa ubicada en zumba, los naranjos del estado Mérida, cuando su vecino José Araque le manifiesta que a su hijo se lo habían llevado, como a las 5:00 pm iba caminando hacia el gimnasio Metropolitano en compañía de Miguel Sáez y Esteban Angulo, cuando llegan dos vehículo los interceptan, los hacen tirarse al piso y se lo llevan, razón por la cual se dirige a la sede del DIE caminando en compañía de su vecino Gómez Unda, llega como a las 6:30 pm a la sede del DIE ubicado en la zona industrial los euros, observan que varios vecinos se encontraban en el lugar, observa cuando le entregan a los familiares a los ciudadanos Miguel Sáez y Esteban Angulo, ella pregunta por su hijo Miquel Lizandro Contreras le dijeron que debía esperar al jefe, minutos más tarde la hacen pasar a la sede al área de una cocina, donde estaban los funcionarios Nelson Meza quien es un señor alto, blanco, sin cabello y John Brown es un señor Moreno, quienes le dijeron que les tenían la vida investigada, que sabían que tenía otros hijos en el exterior y que si quería ver a su hijo Miguel Lizandro Contreras tenía que buscarle antes de las 12:00 de la madrugada la cantidad de 3.000$, la cual en principio ella se niega por que su hijo era inocente, luego le pide que la deje salir a ver si podía encontrarle algo del dinero solicitado, va a su casa en zumba y logra conseguir 500$ en efectivo, se los entrega a los funcionarios Nelson Mesa y John Brown, su hijo que está en el exterior le realiza una transferencia de 1.500$ por ZELLE, luego le dijeron que como no le consiguió las 3.000$ completos no le entregaban a su hijo, que coloco la denuncia de extorsión ante el Ministerio Publico, que tiene mucho miedo por su seguridad y la de su hijo, inclusive que se tuvo que mudar de ahí porque los primeros 15 o 20 días pasaban los funcionarios en moto, se tuvo que ir de su casa ubicada en los naranjos por miedo ya los estaban amenazando, y el testigo José Ricardo Gómez Unda acredito que el año pasado no recuerda la fecha específica, eran como las 5:30 pm cuando se encontraba en una bodega ubicada en el sector Zumba más debajo de la bomba, en The Candiles, más abajo, por las residencias Andrés Bello, cuando ve que viene la señora Blanca y le dice que la acompañe a la sede del DIE, que en la calle los naranjos habían detenido a tres jóvenes Miguel Sáez, Esteban Angulo y Miguel Contreras su hijo, él se va con ella caminando con ella, al legar a la sede del DIE sale un funcionario alto, delgado, joven y moreno le comienza a preguntar si tenía dos hijos en Estados Unidos, que le tenían la vida investigada, que saben que Miquel Lizandro se in pasaba en discotecas, y que lo tenían detenido, la señora Blanca se asustó y a él le piden que se aleje, a ella la hacen pasar a la oficina, pasaron unos minutos cuando la señora Blanca sale y le dice que le están pidiendo dinero un monto que no pasa de 3000$, que ya viene que la espere ahí, pasan como dos horas se imagina que fue a buscar dinero, regresa y entra corriendo nuevamente a la oficina con los funcionarios, posterior se retiran del lugar como a las 11.00 pm y no sabe que más pudo haber pasado, posterior al siguiente día ve a los muchachos José Miguel San Esteban Angulo en la comunidad, a Miguel Contreras no lo vio, que toda la comunidad se enteró de la sucedido fue cerca de la calle 2, los naranjos, como para ir al metropolitano, siendo congruente con lo arrojado en la prueba documental Denuncia formulada por la ciudadana Blanca Méndez ante la fiscalía Superior del estado Mérida, do donde se desprende denuncia formal a los funcionarios Supervisor John Brown, oficiales Agregados Maikel Mujica, Milka Rojas y los oficiales Javier Herrera, Rosa Cristian Y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, por el delito de Extorsión.

Así mismo, al relacionar lasa (sic) declaraciones de los funcionarios Cristian Rosa y Jaiver Herrera quienes fueron contestes al señalar que el día 20-09-2022, casi tres meses posteriores al procedimiento donde son detenidos los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, se dirigen a las celdas del Boticario y colectan como evidencia el suéter azul donde presuntamente le hallan la sustancia licita al ciudadano Gabriel Sosa, acolando este tribunal que estamos en presencia de una actuación fuera del margen do la ley en virtud que dicha evidencia debió haber sido colectada el mismo día de los hechos, a los fines de ser sometida a diferentes experticias que permitieran corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la colección de tres envoltorios en dicha prenda de vestir, y no casi tres meses después de los hechos, ya que la misma es susceptible a alteración, contaminación a alteración.

Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miquel Lizandro Contreras Méndez, eran participes de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y asi se declara.

De lo anterior transcrito, se observa que el sentenciador inicia su fundamentación narrando los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, a lo cual acertadamente el honorable Tribunal compara con los hechos objetos del debate y extrae de los órganos de prueba evacuados el hecho que acreditó en el honorable Juez, sin embargo, en esa relación que el honorable Tribunal realiza no hace la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, pues si es titulado el capítulo con tal nombre, debe entonces concluirse en el mismo cuales fueron los hechos entonces, pues si empezó comparando los hechos por los cuales ésta Representación Fiscal acusó a los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, debió el honorable juzgador señalar con precisión qué fue lo que ocurrió, pues ciertamente para arribar a su decisión vincula contradicciones vagas de los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de envoltorios, por ejemplo, pero soslaya que a la declaración de los mismos debe necesariamente concatenarse la declaración del Experto Toxicólogo que haya practicado la correspondiente experticia para saber la cantidad de sustancia que fue hallada y qué tipo de sustancia.

Siendo ello así, además de no concluir qué hechos fueron acreditados, porque el honorable juzgador se contradice cuando para su fundamentación señala argumenta que con la “declaración de los funcionarios Jordi Uscategui y Franci Rivas, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos y aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, según Inspección N° CPNB-DIP-ME- 0202-2022 de fecha 09-07-2022, específicamente en la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09-07-2022”, y más adelante el honorable juez señala que las declaraciones de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes fueron contestes entre si al acreditar al tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6.30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede, aseveraciones contradictorias, pues el Tribunal en los hechos que estima acreditados señala que el sitio del hecho y la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ se trata de la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida y luego dice que el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ fue detenido el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, lo que indudablemente hace que el fallo dictado carezca de sentido lógico y jurídico en la aplicación de un silogismo que haga concluir qué fue lo que en realidad pasó, pues lo que hace es sustentar tanto la tesis acusatoria y la tesis defensiva, pero no hace una conclusión coherente que le haga saber al Ministerio Público qué fue lo que ocurrió.

A lo anterior debe sumarse lo que el Tribunal cita lo manifestado por el testigo Cristian Pacheco, y señala “con lo manifestado por el ciudadano Ángel Hurtados, coinciden con lo manifestado por los testigos Elda María Lacruz Paredes, Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, en tanto que los dos primeros acreditaron al tribunal que día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida viendo una película en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Tjtí de copiloto y otro señor manejando” (SUBRAYADO DEL MINISTERIO PÚBLICO), lo que genera mayor contradicción aún, pues si arguye con el dicho de estos testigos la acreditación de unos hechos, cómo es que el ciudadano apodado TITI que se trata del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, quien se encontraba detenido en la sede del DIE el día 07 de julio de 2022, desde las 05:00 p.m., llegó a la Urbanización Juan XXIII a bordo de un vehículo automotor de copiloto aproximadamente a las 08:00 p.m. ó 09:00 p.m.

Tales incongruencias hacen adolecer al fallo recurrido de contradicción e ilogicidad, pues no es lógico y es contradictorio que si una persona está detenida, cómo va a estar a bordo de un vehículo automotor horas después, lo que lleva a preguntarse al Despacho Fiscal ¿Qué hecho acreditó por dado el juez? O fue la aprehensión de ambos a la vez o fue separados, generando entones dudas del hecho acreditado, pero no la duda que beneficia al procesado, sino la duda que hace oscura y ambigua la decisión judicial. Tanto es así que el propio juzgador en el fallo señala que cuando “la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y José Urbina son llevados en la patrulla a la sede del DIE" (SUBRAYADO DEL MINISTERIO PÚBLICO), ¿es que acaso el ciudadano JOSÉ URBINA también se encontraba detenido?, porque nada se debatió en el juicio oral acerca de ello y no es coherente que el ciudadano Juez haga una aseveración de tal magnitud.

Nótese como la valoración de tales órganos de prueba hace una división de los hechos que acredita el Juez, pero no los vincula de manera que se pueda arribar a la verdad de los hechos y así afirmar qué fue lo que ocurrió en el presente caso, pues de los órganos de prueba no basta solo con transcribir lo que en sus deposiciones manifestaron, sino que debe extraerse el sustento de sus declaraciones y formar un criterio de lo que en realidad ocurrió para el juzgador. Es importante señalar que el honorable Juez le da tal valor a los testigos promovidos por la Defensa para arribar en su “determinación de los hechos acreditados” a una sentencia absolutoria, donde los mismos hablan de distintos lugares de aprehensión, debiendo el juzgador tener en cuanto al momento de tal valoración que muchos de esos testigos se trataban de familiares de los acusados y, es evidente, que en sus declaraciones privaría su interés familiar que el fin del proceso penal.

A lo anterior, es necesario vincular lo que el honorable juzgador cita en el acápite denominado Exposición Concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, donde indica:

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según doctrina pacifica de la Sala de Casación Penal Tribunal Suprema de Justicia (...) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia... (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las regles de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:

1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos y aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, según Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09-07-2022, específicamente en la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, de acuerdo con lo declarado por los Jordi Uzcategui y Franci Rivas, la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 y lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown, no obstante, no se obtiene la certeza si realmente fue ese el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Miguel Lizandro Contreras, toda vez los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, fueron contestes al señalar a este tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede.

2- Que también existe un teléfono celular tal y como lo señaló el experto Amilcar Vielma, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaría Keilyn Parra, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0101 de fecha 08-07-2022, la cual coincide con lo arrojado a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262- AT-0101 de fecha 08-07-2022, la cual la fue incautado el día 07-07-2022 al ciudadano Miguel Lizandro Contreras, bajo cadena de custodia N 206-2022, lo describe como un teléfono celular, marca Huawei de color negro 86724303 9846975, presenta una pantalla táctil y pérdida parcial del material que la compone, provisto de tapa de batería este caso se deja constancia que pertenece a la empresa Digital 6958022105, ella procede a encender el equipo y se encuentra en regular estado de uso y conservación, teléfono celular que el experto Víctor Yagua realizo expertica de vaciado de contenido N° 9700-510-DC-0313 y su prueba pericial, a un teléfono celular modelo LDN-LZ3, de color negro, con serial imei número 867243039846975, con el abonado telefónico número 0412-2985945, la cual lo recibe bajo planilla do cadena de custodia donde deja constancia que en el mismo hablan varias conversaciones de mensajería Whatsapp, que solo un conversación relacionada con el número telefónico 0424-7055092 guardado en el directorio como Gabriel Sosa, se evidencia de interés criminalistico ya que usaban palabras claves como TAVUEL y READY que presume el experto sin certeza, que se refiere a sustancias psicotrópicas, así mismo señalo que se desprendió la compra-venta de algo ya qcie se habitaba de moneda extranjera específicamente de dólar y que el día 07-07- 2022 a las 7:48 pm, si contacto Gabriel Sosa le envía nota de voz indicándole que “que le quedaba una sola varita mágica, que subiera para que so relajaran y que todo fluía atendiendo este tribunal a la sana critica, en relación al término me queda solo una varita mágica, suba para relajamos”, la misma hace referencia solo una pequeña porción de psicotrópicos a ser consumida y poder establecer en sus sistemas nervioso un estado de relajación, la cual no se corresponde con una alta cantidad de sustancia psicotrópica ya que no se evidencia palabras de referencias grandes cantidades siendo congruente con la acreditado por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 355-1428-0270-2022, de donde se determinó de manera absoluta que los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras son consumidores de marihuana, al arrojar positivo a las pruebas de sangre, orina y raspado de dedos.

3. - Que efectivamente existen tres envoltorios 1 de material sintético de color amarillo, otro trasparente y otro de color marrón todos elaborados de material sintético, con un peso neto 602 Gramos con 100 miligramos de marihuana sativa, conclusión a la cual arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración de Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Botánica- Barrido N° 356-1428-0271-2022.

4. - Que el día Jueves 07 de julio del año 2022, a las 9:00 pm se conformó una comisión integrada por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, John Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas. Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Menda, dirigida a la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23 del estado Mérida, en virtud de denuncia efectuada hace un mes por el mismo testigo del procedimiento donde presuntamente habían dos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, armando así el jefe de la comisión John Brown un procedimiento de venta controlada, la comisión se traslada en la patrulla gris plenamente identificada, al llegar al sitio observan dos ciudadanos en la parte externa del estacionamiento, la comisión le da la voz de alto, y uno de ellos sale corriendo a la parte interna del estacionamiento, razón por la cual los funcionarios Cristian Rosa y José Urbina descienden de la patrulla y van en persecución de los mismos, son interceptados en el estacionamiento por estos dos funcionarios y mientras José Urbina resguarda a los ciudadanos el funcionario Cristian Rosa va en busca de dos testigos, quienes se encontraban transitando por la zona, y en presencia de estos realiza Inspección Corporal, logrando incautarle al ciudadano Gabriel Sosa, en los bolsillos de un suéter azul tres envoltorios de presunta droga y al ciudadano Miguel Contreras un teléfono celular, en ese momento salió la comunidad con palos y machetes defiendo al ciudadano Gabriel, quien se resistió a la aprehensión utilizando el funcionario José Urbina un UPDF para neutralizarlo, posterior un funcionaria de la comisión se identifica como funcionario del DIE y la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y José Urbina son llevados en la patrulla a la sede del DIE llamando poderosamente la atención a este juzgador lo manifestado por el funcionario actuante Cristian Rosa, quien manifestó que él fue quien realizo la inspección Corporal al ciudadano Gabriel Sosa y en presencia de los dos testigos que el mismo busco le incauto en los bolsillo de un suéter azul 3 envoltorios de presunta droga de regular tamaño, lo cual no coincide con lo manifestado por funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que él y Cristian Rosa fueron los dos funcionarios que realizan la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miquel Contreras, y que observa cuando Cristian Rosa realiza la Inspección Corporal a Gabriel Sosa incautándole solo dos envoltorios de presunta droga en un suéter azul, surgiendo así la duda razonable al tribunal sobre la cantidad de los envoltorios incautadas, no quedando claro si fueron dos o tres, tal y como la manifestaron los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, ahora bien al adminicular estas declaraciones con lo manifestado por la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, no son coincidentes en virtud de que esta última acredito al tribunal que día 07-07- 2022 como a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba en su apartamento ubicado en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en compañía de su hija y de su padre, escucha mucho alboroto en el estacionamiento, se asoma a la ventana y ve que varias personas de civiles están apuntado con a armas a personas de la comunidad, pensó que estaban robando por qué los civiles armadas estaban muy mal vestidos, se asemejaban a malandros, al ver la situación ella baja af estacionamiento enardecida con un palo de escoba en defensa de sus vecinos, al legar allí ve que estas personas tienen a Gabriel Sosa agarrado por el cuello, estaba sin franela presentaba una herida en el pómulo derecho, su mama lo tenía abrazado ella no entendía que era lo que estaba sucediendo, fue un procedimiento muy agresivo gritaba que llamaran a la policía, hasta que acerca un señor que si estaba con uniforme y les manifiesta que se encontraban en un procedimiento antidroga, allí la comunidad se calmó, se llevan a Gabriel detenido en un carro pequeño gris, los funcionarios policiales le piden a ella ser testigo de lo sucedido, ella accede y la llevan junto con la madre de Gabriel a la sede del DIE en un carro blanco, a Gabriel se la llevan en un carro gris sin identificación también hablan funcionarios en dos motos, que recuerda que uno de los funcionarios quien tenía un suéter verde le mostro un teléfono celular color negro de un muchacho que habían detenido ese mismo día en la tarde, manifestándole que ellos eran quienes lo escribían dos mensajes a Gabriel haciéndose pasar por ese muchacho, también le dijeron que supuestamente Gabriel estaba vendiendo drogas, y que le habían conseguido un aproximado de 200 gramos de Kripi, evidencia que ella nunca observo que le hallan incautado a Gabriel ya que nunca vio que le hayan realizado Inspección Corporal, ni tampoco le fue exhibida a su vista y manifiesto como testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del DIE. A ella le toman declaración en la sede del DIE, lo hacen firmar el acta de entrevista a la cual ella se negaba por que habían colocado cosas que nunca dijo y no colocaron cosas que su dijo, pero los funcionarios la amenazaron le dijeron que si no firmaba la iban a meter presa, porque ella en el procedimiento había llegado con un palo de escoba arremeter en contra de la comisión, posterior so retira de la sede del DIE como a las 12:00 de la medianoche, surgiéndole la dudas a esto tribunal si en realidad los funcionarios actuantes le hallan incautado estos tres envoltorios de presuntas droga al ciudadano Gabriel Sosa ya que de igual manera, al concatenar la declaración de la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, con lo manifestado por los testigos Kenina Balza Mansela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, son coincidentes, ya que los últimos cuatro también acreditaron al tribunal que día 07-07- 2022, en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en horas de la noche se escuchan los gritos Gabriel Sosa pidiendo auxilio, sale la comunidad en ayuda, porque pensaban que estaban robando, ya que estas personas no estaban identificados como Organismo Policial, al momento que las personas abordan a Gabriel lo golpean, lo tiran al piso y lo dejan prácticamente desnudo, que estas personas manifiestan que se encontraban en un procedimiento antidroga, que sacaron armas apuntando a todas las personas que estaban en el sitio, que posterior como a las 9:30 pm los funcionarios se llevan a Gabriel en un carro Hyundai color blanco, y a la madre de Gabriel la llevan en otro vehículo pequeño color gris junto con una vecina quien iba en un lado y al otro lado tenían a Miguel Lizandro Contreras esposado, nunca había ninguna patrulla del faes y nunca estas personas colocaron a la vista y manifiesto alguna evidencia incautada a Gabriel Sosa, testimonios que fueron reforzados por los testigos Cristian Pacheco y Ángel Hurtados, quienes fueron contestes que el día 07-07- 2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida viendo una película, en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Titi de copiloto y otro señor manejando, cuando de repente escuchan los gritos de auxilio de Gabriel y ven que lo tenían agarrado por el cuello y brazos, estaban forcejeando, salen los vecinos de la Urbanización en defensa Gabriel, observa cuando llegan 2 carros, uno gris y uno blanco, 2 motos con funcionarios vestidos de civil, sacaron armas de fuego apuntando a todos las personas de la comunidad, parecía un robo, al final sale un funcionario quien vestía un chaleco y se identifican, a Gabriel le quitaron un suéter lo dejaron semidesnudo y descalzo, nunca le realizaron Inspección Corporal, no vieron que a Gabriel le hallan incautado alguna evidencia, los funcionarios tampoco mostraron a la comunidad nada incautado, a Miguel Lisandro no lo vieron más, no saben que lo hicieron, ven cuando a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin placa ni identificación alguna, a la señora Elda María se la llevan como testigo junto a la mama de Gabriel en un carro blanco.

5. - Que el ciudadano Gabriel Sosa fue valorado por medicatura forense, la cual presento una equimosis en la mejilla, una excoriación en el pecho, con un lapso de 5 días de curación, que pudieron haber sido ocasionadas por un objeto contuso, así mismo que el ciudadano José Urbina presento dos excoriaciones finas en el cuello y en el brazo de naturaleza contusa, su lapso de curación son 4 días, de las cuales no ameritan curación médica, que pudieron ser ocasionadas por las uñas conclusión a la que arriba este tribunal de lo declarado por la médico forense Adriana Bravo y las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428- 1619-2022 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428- 1622-2022, no teniendo la certeza este juzgador sobre el autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano José Urbina, en virtud que el mismo manifestó al tribunal que en el procedimiento fue agredido por el ciudadano Gabriel Sosa, la cual no coincide con lo manifestado por los funcionarios John Brown y Cristian Rosa, ya que el funcionario Jhon Brown manifestó que un señor de la tercera edad agredió al funcionario y no le hicieron el procedimiento por la agresión, y el funcionario Cristian Rosa, manifestó que el funcionario Urbina salió lesionado en el procedimiento que cree que fue la comunidad quien le causo las lesiones, surgiendo así la duda razonable.

6. - También quedo establecido a través de las declaraciones de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes fueron contestes entre sí, que el dia 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6.30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha solo, testimonios que fueron reforzados con lo manifestado por la ciudadana María Contreras, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a eso de las 5.00 pm se encontraba lavando ropa en su casa ubicada en el sector Zumba, calle los naranjos del estado Mérida cuando se asoma al portón observa que dos vehículos que ya estaban allí, uno de ellos era un siena color blanco el otro no recuerda sus características, cuando agarran a los muchachos José Miquel Sáez Esteban Angulo y Miguel Contreras, quienes iban al gimnasio metropolitano, unas personas de civil que se bajan de los vehículos señalados, los agarraron a uno en contravía y otro cerca del gimnasta los suelo y se los llevan, estaban agresivos, una de esas personas dijo que era funcionario del DIE posterior le informa de lo sucedido a la madre de Miguel Contreras quien no se encontraba en su casa La cual también coincidió con lo manifestado por la testigo Darcy Araque, quien acredito at tribunal que el día 07-07-2022 a las 4:00 pm, su hijo Esteban sale de su casa vestido con ropa deportiva y un termo de agua porque iba al gimnasio Metropolitano con Miguel Contreras y Miquel Sáez, él se va a la casa de Miguel Sáez se estaba un rato allí y luego bajaban al gimnasio, como a las 5:30 pm toca la puerta de su casa su vecinito menor de edad Joaquín estaba muy asustado, decía que se los había llevado un carro el niño lloraba estaba muy nervioso, que él estaba con ellos, había entrado en su casa que iba a barrer una jardinera, el no termino de salir porque le dio miedo que se lo llevaran a él también, le dice que a su hijo Esteban junto con Miguel Sáez y Miguel Contreras se lo hablan llevado unas personas armadas que andaban en carros por la calle los naranjos, que los apuntaron con armas, ella se puso muy nerviosa, pensó que habían secuestrado a su niño, llamó enseguida a su esposo quien se encontraba trabajando con su hijo mayor le informo lo sucedido, minutos más tarde su hijo la llama y le dice que al niño lo tenían en el FAES, que se tranquilizara, ellos fueron hasta allá, se entrevistaron con los funcionarios y le dijeron que no se preocuparan que su hijo no tenía nada que ver y se la entregaron, también allá fue mucha gente de la comunidad y los familiares de José Miguel Sáez, a quien se lo entregaron a sus familiares, su hijo llega con su esposo como a las 7:30 pm a la casa, los funcionarios la habían quitado los teléfonos a ellos, se los entregaron apagados, ella le pregunto a su hijo Esteban por Miguel Lizandro le dijo que lo habían dejado allá, que él no podía comunicarse con su mamá, que el había quedado allá siendo congruente con lo arrojado en las pruebas documentales Relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica remitida por las empresa Digitel con el abonado telefónica 0412-2985946, donde aporta la ubicación geográfica del abonado 0412-2985945, evidenciándose del día 07-07-2022 a las 5:35 pm, llamadas entrantes y salientes con otros abonados telefónicos en la dirección CAMARA DE COMERCIO MERIDA PARTE BAJA SECTOR LOS CUROS, MERIDA, la cual establece la misma dirección de la sede del DIE y la Constancia del Consejo Comunal Los Naranjos, la cual está suscrita por voceros y miembros de la comunidad los naranjos, donde informan que el día 07-07-2022 a las 5.00 pm en la calle los naranjos del sector Zumba, fueron aprendidos los ciudadanos Miguel Sáez, Miguel Contreras y el menor de edad Esteban de Jesús Angulo, surgiendo así para este tribunal suficiente duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado por las funcionarios actuantes Cristian Rosa, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida.

7. - Así mismo quedo acreditado mediante la declaración de la ciudadana Blanca Méndez, que el día 07-07-2022 a eso de las 5:30 pm, va llegando a su casa ubicada en zumba, los naranjos del estado Mérida, cuando su vecino José Araque le manifiesta que a su hijo se lo hablan llevado, como a las 5:00 pm iba caminando hacia el gimnasio Metropolitano en compañía de Miguel Sáez y Esteban Angulo, cuando llegan dos vehículos los interceptan, los hacen tirarse al piso y se lo llevan, razón por la cual se dirige a la sede del DIE caminando en compañía de su vecino Gómez Unda, llega como a las 6:30 pm a la sede del DIE ubicado en la zona industrial los euros, observan que vanos vecinos se encontraban en el lugar, observa cuando le entregan a los familiares a los ciudadanos Miguel Sáez y Esteban Angulo, ella pregunta por su hijo Miguel Lizandro Contreras le dijeron que debía esperar al jefe, minutos más tarde la hacen pasar a la sede al área de una cocina, donde estaban los funcionarios Nelson Meza quien es un señor alto, blanco, sin cabello y John Brown es un señor Moreno, quienes le dijeron que les tenían la vida investigada, que sabían que tenía otros hijos en el exterior y que si quería ver a su hijo Miguel Lizandro Contreras tenía que buscarle antes de las 12:00 de la madrugada la cantidad de 3.000$, la cual en principio ella se niega por que su hijo era inocente, luego le pide que la deje salir a ver si podía encontrarle algo del dinero solicitado, va a su casa en zumba y logra conseguir 500$ en efectivo, se los entrega a los funcionarios Nelson Mesa y John Brown, su hijo que está en el exterior le realiza una transferencia de 1.500$ por ZELLE, luego le dijeron que como no le consiguió los 3.000$ completos no le entregaban a su hijo, que coloco la denuncia de extorsión ante el Ministerio Publico, que tiene mucho miedo por su seguridad y la de su hijo, inclusive que se tuvo que mudar de ahí porque los primeros 15 a 20 días pasaban los funcionarios en moto, se tuvo que ir de su casa ubicada en los naranjos por miedo ya los estaban amenazando, la cual fue conteste con lo manifestado por el testigo José Ricardo Gómez Unda quien acredito que el año pasado no recuerda la fecha específica, eran como las 5:30 pm cuando se encontraba en una bodega ubicada en el sector Zumba más debajo de la bomba, en The Candiles, más abajo, por las residencias Andrés Bello, cuando ve que viene la señora Blanca y le dice que la acompañe a la sede del DIE, que en la calle los naranjos habían detenido a tres jóvenes Miguel Sáez Esteban Angulo y Miguel Contreras su hijo. él se va con ella caminando con ella, al llegar a la sede del DIE sale un funcionario alto, delgado, joven y moreno le comienza a preguntar si tenía dos hijos en Estados Unidos, que le tenían la vida investigada, que saben que Miguel Lizandro se lo pasaba en discotecas, y que lo tenían detenido, la señora Blanca se asustó y a él le piden que se alejó, a ele hacen pasar a la oficina, pasaron unos minutos cuando la señora Blanca sala y le dice que te están pidiendo dinero un monto que no pasa de 3.000$, que ya viene que la espere ahí, pasan como dos horas se imagina que fue a buscar dinero, regresa y entra comendo nuevamente a la oficia con los funcionarios posterior se retiran del lugar como a las 11:00 pm y no sabe que más pudo haber pasado, posterior al siguiente día ve a los muchachos José Miguel Sáez y Esteban Angulo en la comunidad, a Miguel Contreras no lo vio, que toda la comunidad se enteró de lo sucedido fue cerca de la calle 2, los naranjos como para ir al metropolitano, siendo congruente con lo arrojado en la prueba documental Denuncia formulada por la ciudadana Blanca Méndez ante la fiscalía Superior del estado Mérida de donde se desprende denuncia formal a los funcionarios Supervisor John Brown, oficiales Agregados Maikel Mujica Milka Rojas y los oficiales Javier Herrera, Rosa Cristian Y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, por el delito de Extorsión.

8. - Finalmente a través de las declaraciones de los funcionarios Cristian Rosa y Jaiver Herrera., quienes fueron contestes acreditaron al tribunal que el día 20-09-2022, casi tres meses posteriores al procedimiento donde son detenidos los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, se dirigen a las celdas del Boticario, y colectan como evidencia el suéter azul donde presuntamente le hallan la sustancia licita al ciudadano Gabriel Sosa, acotando este tribunal que estamos en presencia de una actuación fuera del margen de la ley en virtud que dicha evidencia debió haber sido colectada el mismo día de los hechos, a los fines de ser sometida a diferentes experticias que permitieran corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la colección de tres envoltorios en dicha prenda de vestir, y no casi tres mesas después de los hechos, ya que la misma es susceptible a alteración, contaminación o alteración.

No obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miguel Lizandro Contreras Méndez, eran participes de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01- 2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004,

(...) ommisis

En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en et presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos el tipo penal para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ ya identificado, AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de le existencia de tales delitos, ni mucho menos que los acusados tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que of Juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara

(....) ommisis

De tal manera que resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ Y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, mendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, pues como se señaló precedentemente durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a los mencionados ciudadanos, efectivamente así hayan ocurrido.

Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme quedo analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, esto tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.520.582, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 20/06/2022. De 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, Recreador Infantil, hijo de Emibal Sosa (V). con domicilio en Avenida 16 de Septiembre, Residencias Juan 23, Bloque B, apartamento 12, municipio libertador del estado Mérida, teléfono: (0424) 705.50 92, por la comisión del delito de TRAFICO.ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 29.705 354, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en techa 24/09/2001, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Contreras (V), con domicilio en Sector Zumba urbanización Jardines del metropolitano, calle los naranjos, casa número 04, municipio libertador del estado Mérida teléfono: (0412) 604 48.31, por is comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia de lo cual le pone fin al proceso y hace cesar la medida privativa de. la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N 03, por lo cual se ordenó la libertad plena. Y así se declara.

En este acápite debía el honorable juzgador hacer una adecuación de los hechos con el derecho, donde claramente basara los hechos que estimó acreditados con el derecho aplicable, y se nota que así como en la “determinación del hecho”, en este capítulo el honorable juez dejó de lado que no solo la ciudadana que refiere como ELDA MARIA LACRUZ, fungió como testigo del hecho, sino que hubo otro testigo sobre el cual el Tribunal dejó de lado sin acreditarle valor a su dicho, pues el mismos fue conteste con señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos ventilados en el juicio oral y público y más aún, vuelve a aseverar que existe el lugar de los hechos y la aprehensión y posterior señala que no tiene certeza por el dicho de los ciudadanos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes señalaron que “e/ día 07-07- 2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede", pero posterior argumenta con la declaración de los ciudadano Cristian Pacheco y Ángel Hurtados, “que el día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida viendo una película, en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Titi de copiloto y otro señor manejando”, tratándose entonces del ciudadano apodado TITI del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, por lo que llama la atención la discrepancia en la que incurre el propio juez al decir que no tiene certeza del lugar de la aprehensión cuando propios testigos de la defensa, así como del Ministerio Público, manifestaron que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en las Residencia Juan XXIII.

Así mismo, en este apartado de la sentencia el juzgador vuelve a errar al hacer ver que no tiene certeza de la cantidad de envoltorios colectados, separando del dicho de los funcionarios actuantes no solo la Experticia Botánica, sino también los propios Registros de cadena de Custodia que fueron llevado al debate oral y público, observándose que mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los demás órganos de prueba que fueron llevados a la sala de audiencias, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien vuelve a realizar un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primer momento que existe un lugar de los hechos y de la aprehensión, luego decir que no tiene certeza, luego afirmar con la declaración de testigos de la defensa la existencia de un sitio distinto de aprehensión del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, y luego argumentar con testigos de la Defensa que “EL TITI”, llegó a la Urbanización Juan XXIII, del mismo modo acredita un lugar de los hechos, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que el honorable juzgador estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimó acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.

En ese sentido, es necesario señalar que el sentenciador soslaya que la declaración de los funcionarios policiales que fueron contestes en la actuación policial, la del testigo instrumental por ellos llevado al procedimiento y las cuales no vincula de la manera correcta y las desecha poniendo un alto valor a la declaración de testigos de la defensa que se trataban de familiares y allegados de los acusados, lo que llama mucho la atención pues es notorio que en un proceso como el que se adelantó en contra de dichos ciudadanos, los familiares y allegados tendían un notable interés.

De los extractos de la sentencia absolutoria citados, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente son incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos los fundamentos que la juzgadora esgrime para fundar su decisión y ello necesariamente acarrea el vicio de falta de motivación de la sentencia. En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente" (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...".

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-000985, seguido en contra de los ciudadanos 1.- GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.520.582, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 20-06-2002, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Recreador Infantil, hijo de Emibel Sosa (V), con domicilio en la Avenida 16 de septiembre, residencias Juan XXIII, Bloque B, apartamento N° 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7055092, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del código Pela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y 2.- MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.705.354, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 24-09-2001, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Contreras (V), con domicilio en Sector Zumba, Urbanización Jardines del Metropolitano, Calle Los Naranjos, casa N° 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6044831, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPOERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado: 1.- GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 29.520.582, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 20-06-2002, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Recreador Infantil, hijo de Emibel Sosa (V), con domicilio en la Avenida 16 de septiembre, residencias Juan XXIII, Bloque B, apartamento N° 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7055092, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del código Pela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado 2.- MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.705.354, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 24-09-2001, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Contreras (V), con domicilio en Sector Zumba, Urbanización Jardines del Metropolitano, Calle Los Naranjos, casa N° 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6044831, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPOERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 14 de abril de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado: 1.- GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-29.520.582, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 20-06-2002, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Recreador Infantil, hijo de Emibel Sosa (V), con domicilio en la Avenida 16 de septiembre, residencias Juan XXIII, Bloque B, apartamento N° 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424- 7055092, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del código Pela, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al acusado 2.- MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.705.354, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 24-09-2001, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Blanca Contreras (V), con domicilio en Sector Zumba, Urbanización Jardines del Metropolitano, Calle Los Naranjos, casa N° 04, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-6044831, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo'\ de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPOERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Consignamos en conjunto con el presente escrito, copia simple la sentencia recurrida constantes de veintitrés (23) folios útiles. (…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencias, que conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08 y martes 09 de mayo del año 2023, para un total de cinco (05) días de audiencia, dejándose constancia que la defensa privada Abg. Iván Darío Suarez, dio contestación al recurso interpuesto, en fecha 08 de mayo del año 2023, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. IVÁN DARÍO SUAREZ, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 20-06-2002, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.520.582, estado civil soltero, de profesión u oficio recreador infantil, hijo de Emibel Sosa, domiciliado en la avenida 16 de septiembre, residencias Juan XXIII, Bloque B apartamento No 12, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 04247055092, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar formal contestación al Recuro de Apelación de Sentencia, presentado por el Ministerio Público, en fecha J32 de mayo de 2023, en contra de la Sentencia Absolutoria, publicada en su texto íntegro el día 14 de abril de 2023, en la cual ABSUELVE al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ y * lo declara inocente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 233 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS RAZONES QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE
CONTESTACIÓN

Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 446 de la norma adjetiva penal, señala que una vez presentado el escrito recursivo, la contraparte representada en este caso por esta Defensa Técnica Privada, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrán dar contestación, por lo que estando dentro del lapso legal para hacerlo, solicito de manera muy respetuosa se consideren los alegatos esgrimidos por la Defensa, a los fines de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación de sentencia, presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, una vez leídas las razones en las cuales la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sustenta su recurso de apelación, esta defensa privada, pasa a dar contestación en los siguientes términos:
Como primera y única denuncia, señala el representante Fiscal, el vicio de falta de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, inmotivación de la sentencia.
En este sentido, se observa que el escrito de apelación con el cual se pretender dar al traste con la sentencia definitiva carece de motivación y expresa a groso modo unos "supuestos vicios" relacionados con la motivación de la sentencia y vicios de falta de ilógicidad, los cuales no quedan lo suficientemente expresado, no se señala en que parte de la extensa sentencia están ubicados, cuál sería el posible error judicial por falta de motivación y de qué forma podría haber incidido este vicio en la conclusión del juzgador.

Es menester para esta Defensa Técnica Privada señalar, que una sentencia es contradictoria, cuando el Juez en su redacción plantea un argumento y posteriormente en el fallo señala otra; verificándose de la sentencia impugnada por el despacho Fiscal

Que la sentencia posee la coherencia interna que debe tener toda sentencia, siendo que al ser contrastado o comparado de forma global el cuerpo de la misma, no se observa disonancia alguna entre ellos.
.- Que de la lectura del texto íntegro de la sentencia, se verifica la inexistencia de cualquier error lógico derivado de la argumentación jurídica efectuada por el juzgador, observándose que del análisis de la pruebas evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, lo contradictorio hubiese sido dictar una sentencia distinta a la absolución, cuando de las actuaciones no se desprende ni siquiera indicios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos objeto del proceso.

Ciudadanos Magistrados, señala el Despacho de la Fiscal en su escrito recursivo,.
“... Cuando hay una contradicción en los motivos...”.

Así mismo, del análisis del recurso de apelación ejercido se observa claramente que los mismos no reúnen los requisitos de forma necesaria para determinar cuáles son los vicios apuntalados en el escrito, de qué forma incidió el juzgador en el vicios de ilogicidad y contradicción, no se puede determinar con certeza de que forma la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por falta o Ilogicidad en la misma, a través del principio de inmediación se realiza la práctica de la prueba con el propósito de formar el criterio que en definitiva corresponde a ser el fundamento de la sentencia.

Asi las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado de la causa a criterio de esta defensa está totalmente ajustada a derecho, habida cuenta que en una forma armónica, hilvana cada uno de los órganos de pruebas que se trajeron ajuicio, lo que emana de ellos y la conclusión final que no pudo haber sido otra que una sentencia absolutoria.

Sin embargo, esta defensa observa que en el compendio del escrito recursivo, no los desglosa, cuales son los motivos que le hacen considerar la falta de ilogicidad, realiza una denuncia ambigua, no es clara, ya que el Juez en cada una de sus partes del texto íntegro fue cónsono, el silogismo jurídico utilizado por el Juez de Primera Instancia, fue correcto, apropiado y permite entender la razones de hecho y de derecho que le llegaron al convencimiento de su disposición final que fue la absolutoria.

El Juez del Tribunal de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, SI REALIZÓ el análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso penal, no surgiendo de los elementos recepcionados ni siquiera un indicio que pudiera comprometer a mi representado en los hechos objeto del proceso.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, para esta defensa técnica privada, es menester resaltar el hecho que un Juez para tomar una decisión debe fundarse en hechos debidamente probados, lo que fue efectivamente realizado por el Tribunal que dictó la sentencia hoy recurrida, basándose en el dicho de los expertos y testigos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, por lo tanto, en el campo del derecho procesal hay que argumentar ante el Juez la exactitud del hecho afirmado, que incluye el antiguo y conocido principio "Onus probandi incumbit qui dicit", la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho y en el caso bajo estudios no logró el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, demostrar que mi representado, haya ocultado estupefacientes o psicotrópicos.

Ahora bien, en relación al alto número de incongruencias, a las que hace colación el despacho Fiscal en el escrito recursivo, es necesario señalar, que el tribunal valoró y realizó un razonamiento lógico-deductivo y las máximas de experiencias llevándole, obteniendo de estos una única conclusión irrefutable, donde no existió una buena investigación por parte del Ministerio Público, se limitó a recibir actuaciones la cuales llevó como medios de prueba que basados al principio de inmediación fue cada vez perdiendo la posibilidad de culpabilidad de mi defendido y fue fortaleciendo la presunción de inocencia de mi patrocinado.

De igual manera, esta Defensa, debe indicar, que la motivación de las sentencias puede conceptualizarse como la exposición realizada por el tribunal de las razones que sustentan su decisión, destinada a justificar ante las partes y la sociedad en general cuál ha sido el razonamiento seguido para arribar a determinada solución. Couture (2007) p.234, indica que “...la motivación constituía un deber administrativo impuesto al magistrado como manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria...”

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la lectura del texto íntegro de la sentencia absolutoria, se evidencia que el Juez de Primera Instancia, realiza una perfecta valoración de las pruebas, dándole un correcto valor a la prueba, adminiculándola de manera detallada. Verificándose que efectivamente el Tribunal le dio valor probatorio a cada una de las pruebas documentales, promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

Dignos Magistrados, obvia el Despacho Fiscal recurrente, que una de las garantías procesales de todo justiciable, es el debido proceso, por lo que una persona que ha sido acusada debe ser merecedora de una condena únicamente si se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, con medios de prueba válida y actuada dentro del proceso penal. De no ser así, corresponde su absolución, sentencia esta que ajustada a derecho dictó el Tribunal de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el presente caso, dada la evidente falta de pruebas en contra de mi representado el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, por lo que sin la más mínima duda, debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“...el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad... ’’(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Por lo que en mérito de los razonamientos de derecho expuesto en el presente escrito de contestación de apelación, solicito se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, presentado por el Ministerio Público, en fecha 02 de mayo de 2023, en contra de la sentencia absolutoria, publicada en su texto íntegro el día 14 de abril de 2023, en la cual ABSUELVE al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, plenamente identificado, y lo declara inocente del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 233 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, para esta defensa técnica privada, es menester resaltar el hecho, que un Juez para tomar una decisión debe fundarse en hechos debidamente probados, lo que fue efectivamente realizado por el Tribunal que dictó la sentencia hoy recurrida, basándose en el dicho de los expertos y testigos que fueron promovidos por el Ministerio Publico, por lo tanto, en el campo del derecho procesal hay que argumentar ante el Juez la exactitud del hecho afirmado, que incluye el antiguo y conocido principio "Onus probandi incumbit qui dicit", la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho y en el caso bajo estudios no logró el Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público demostrar que mi representado, haya ocultado alguna sustancia ilícita.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Promuevo la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal LP01-P-2022- 000985, así como el texto íntegro de la sentencia absolutoria.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en mérito de los razonamientos antes expuesto, solicito de manera muy respetuosa, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se confirme la sentencia recurrida, por cumplir con el requisito de motivación suficiente…”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2.023) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2.023), cuya dispositiva señala:

“(Omissis…) CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.520.582, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 20/06/2022, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Recreador Infantil, hijo de Emibel Sosa (V), con domicilio en Avenida 16 de Septiembre, Residencias Juan 23, Bloque B, apartamento 12, municipio libertador del estado Mérida, teléfono: (0424) 705.50.92, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.705.354, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 24/09/2001, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Blanca Contreras (V), con domicilio en Sector Zumba, urbanización Jardines del metropolitano, calle los naranjos, casa número 04, municipio libertador del estado Mérida teléfono: (0412) 604.48.31, por la comisión del delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03, por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificados en sala.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa Sánchez y Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000985..
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Los recurrentes denuncian de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).

Que, “…se observa que el sentenciador inicia su fundamentación narrando los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, a lo cual acertadamente el honorable Tribunal compara con los hechos objetos del debate y extrae de los órganos de prueba evacuados el hecho que acreditó en el honorable Juez, sin embargo, en esa relación que el honorable Tribunal realiza no hace la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, pues si es titulado el capítulo con tal nombre, debe entonces concluirse en el mismo cuales fueron los hechos entonces, pues si empezó comparando los hechos por los cuales ésta Representación Fiscal acusó a los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, debió el honorable juzgador señalar con precisión qué fue lo que ocurrió, pues ciertamente para arribar a su decisión vincula contradicciones vagas de los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de envoltorios, por ejemplo, pero soslaya que a la declaración de los mismos debe necesariamente concatenarse la declaración del Experto Toxicólogo que haya practicado la correspondiente experticia para saber la cantidad de sustancia que fue hallada y qué tipo de sustancia.

Que, “…el Tribunal en los hechos que estima acreditados señala que el sitio del hecho y la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ se trata de la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida y luego dice que el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ fue detenido el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, lo que indudablemente hace que el fallo dictado carezca de sentido lógico y jurídico en la aplicación de un silogismo que haga concluir qué fue lo que en realidad pasó, pues lo que hace es sustentar tanto la tesis acusatoria y la tesis defensiva, pero no hace una conclusión coherente que le haga saber al Ministerio Público qué fue lo que ocurrió…”

Que, “….A lo anterior debe sumarse lo que el Tribunal cita lo manifestado por el testigo Cristian Pacheco, y señala “con lo manifestado por el ciudadano Ángel Hurtados, coinciden con lo manifestado por los testigos Elda María Lacruz Paredes, Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, en tanto que los dos primeros acreditaron al tribunal que día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida viendo una película en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Tjtí de copiloto y otro señor manejando” (SUBRAYADO DEL MINISTERIO PÚBLICO), lo que genera mayor contradicción aún, pues si arguye con el dicho de estos testigos la acreditación de unos hechos, cómo es que el ciudadano apodado TITI que se trata del ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, quien se encontraba detenido en la sede del DIE el día 07 de julio de 2022, desde las 05:00 p.m., llegó a la Urbanización Juan XXIII a bordo de un vehículo automotor de copiloto aproximadamente a las 08:00 p.m. ó 09:00 p.m..

Que, “….Tales incongruencias hacen adolecer al fallo recurrido de contradicción e ilogicidad, pues no es lógico y es contradictorio que si una persona está detenida, cómo va a estar a bordo de un vehículo automotor horas después, lo que lleva a preguntarse al Despacho Fiscal ¿Qué hecho acreditó por dado el juez? O fue la aprehensión de ambos a la vez o fue separados, generando entones dudas del hecho acreditado, pero no la duda que beneficia al procesado, sino la duda que hace oscura y ambigua la decisión judicial. Tanto es así que el propio juzgador en el fallo señala que cuando “la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y José Urbina son llevados en la patrulla a la sede del DIE" (SUBRAYADO DEL MINISTERIO PÚBLICO), ¿es que acaso el ciudadano JOSÉ URBINA también se encontraba detenido?, porque nada se debatió en el juicio oral acerca de ello y no es coherente que el ciudadano Juez haga una aseveración de tal magnitud.

Que, “…Es importante señalar que el honorable Juez le da tal valor a los testigos promovidos por la Defensa para arribar en su “determinación de los hechos acreditados” a una sentencia absolutoria, donde los mismos hablan de distintos lugares de aprehensión, debiendo el juzgador tener en cuanto al momento de tal valoración que muchos de esos testigos se trataban de familiares de los acusados y, es evidente, que en sus declaraciones privaría su interés familiar que el fin del proceso penal.

Que, “…Así mismo, en este apartado de la sentencia el juzgador vuelve a errar al hacer ver que no tiene certeza de la cantidad de envoltorios colectados, separando del dicho de los funcionarios actuantes no solo la Experticia Botánica, sino también los propios Registros de cadena de Custodia que fueron llevado al debate oral y público, observándose que mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los demás órganos de prueba que fueron llevados a la sala de audiencias, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido…”

Solicitando finalmente se declarare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, intentado en contra de la recurrida y en consecuencia, se revoque la misma y se ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, realizar el respectivo juicio oral y público.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de Ilogicidad y contradicción en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juzgador señaló:

“ D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
“(…) En fecha 07 de julio del 2022, se constituye comisión de los funcionarios, OFICIALES AGREGADOS (CPNB) MUJICA MAIKEL, ROJAS MILKA, LOS OFICIALES (CPNB) HERRERA JAIVER, ROSA CRISTIAN, URBINA JOSE, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, Base Territorial de Inteligencia Mérida, hacia la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXIII, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia y recorrido de seguridad ciudadana en el lugar antes mencionado, con la finalidad de ubicar e identificar a dos ciudadanos apodados alias “TITI” y “EL NIÑO SOSA”, quienes presuntamente se dedican a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el lugar, siendo las 09:30 horas de la noche, logran observar dos (02) ciudadanos con las características fisionómicas similares a los ciudadanos requeridos, uno vestía un (01) suéter de color blanco y el otro un (01) suéter de color azul, ambos de contextura delgada, quienes al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva, por lo que proceden a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios activos del mencionado cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendieron veloz huida ingresando a la parte interna de la urbanización de nombre JUAN XXIII, seguidamente y amparados en el ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL procedieron a ingresar al lugar antes mencionado con la finalidad de interceptar a los ciudadanos quienes huían, logrando así detener a dichos ciudadanos a escasos metros del lugar, siendo identificados como MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-29.705.354 y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, apodado El Niño Sosa, Titular de la Cedula de Identidad V-29.520, este último al momento de su detención sostuvieron resistencia activa ante la comisión policial, procediendo el Oficial (CPNB) URBINA JOSE, a implementar un dialogo y derribo controlado como está establecido en la pirámide de resistencia, una vez controlada dicha situación proceden a realizar la inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, logrando incautar al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, de forma oculta en la parte interna de un (01) suéter color azul, Tres (03) envoltorios de material sintético, de color traslúcido, amarillo y marrón, de gran tamaño, contentiva en su interior de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de igual manera procedieron a realizar la inspección personal al ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, logrando incautarle un teléfono celular marca Huawei, modelo LDN-LZE, IMEI 876243039846975, contentivo en su interior de un chip de la telefonía Digitel, los antes expuesto se realizó en presencia del testigo presencial L.D.V.Q, demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, una vez colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes mencionadas, proceden a su resguardo y colección, seguidamente dichos ciudadanos fueron impuesto de los derechos que le asisten y fueron puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta competencia en Materia de Drogas. Una vez practicada la Experticia de Botánica a la sustancia incautada el experto Toxicólogo Forense determino que la misma corresponde a CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso neto de SEISCIENTOS DOS (602) GRAMOS, sustancia esta que ocultaba el ciudadano GABRIEL SOSA, así mismo se pudo determinar que el funcionario OFICIAL URBINA JOSE, en su Reconocimiento Médico Legal, la Médico Forenses deja constancia que presento lesiones de naturaleza contusa, configurándose así con los demás elementos de convicción la conducta antijudía (sic) del imputado de autos en los delitos imputados, en reacción al ciudadano MIGUEL CONTRERAS, se pudo terminar que el mismo al momento del hecho emprende veloz huida en compañía del ciudadano GABRIEL SOSA, con la intención de ocultar la sustancia ilícita, también arrojo de la experticia de extracción de contenido realizada al teléfono celular del referido ciudadano que existían conversaciones por mensajes (Whatsapp) entre los imputados de autos donde se puede determinar palabras en clave como ready y tavuel, así como cantidades de dinero en dólares, no estableciendo una conversación normal si no en clave (sic) de las comúnmente utilizadas para realizar este tipo de actividad ilícita, lo cual lo relaciona y subsume su conducta en el tipo penal imputado. (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, con la declaración de los funcionarios Jordi Uscategui y Franci Rivas, quedó plenamente establecido la existencia del lugar de los hechos y aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, según Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09-07-2022, específicamente en la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09-07-2022.
Así mismo la declaración de los funcionarios Jordi Uscategui y Franci Rivas y la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022, es conteste con lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown, ya que los mismos señalaron que el día 07-07-2022, a las 9:00 pm, se conforma comisión a las inmediaciones de la avenida 16 de septiembre, urbanización Juan 23, del estado Mérida, cuando observan a dos ciudadanos, al darles la voz de alto uno de ellos corre al estacionamiento, razón por la cual Cristian Rosa y José Urbina, realizan la persecución, logrando neutralizarlos incautándole al ciudadano Gabriel Sosa evidencias de interés criminalistico, razón por la cual son aprehendidos.
Ahora bien, al comparar la declaración de los expertos Jordi Uscategui y Franci Rivas, la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022, lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown con los testimonios de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, se obtiene que existen discrepancias en relación al lugar de aprehensión del ciudadano Miguel Contreras, ya que los dos últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede.
Así mismo la declaración del funcionario Víctor Yagua, en relación la Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-510-DC-0313, acredito al tribunal que el día 09-07-2022 realizo extracción de contenido a un teléfono celular modelo LDN-LZ3, de color negro, con serial imei número 867243039846975, con el abonado telefónico número 0412-2985945, incautado al ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, el día de su aprehensión, la cual lo recibe bajo planilla de cadena de custodia número CPNB 004013-ME-SP-D-00599-2022 donde deja constancia que en el mismo habían varias conversaciones de mensajería Whatsapp, que solo una conversación relacionada con el número telefónico 0424-7055092 guardado en el directorio como Gabriel Sosa, se evidencia de interés criminalistico ya que usaban palabras claves como TAVUEL y READY que presume el experto sin certeza, que se refiere a sustancias psicotrópicas, así mismo señalo que se desprendió la compra-venta de algo ya que se hablaba de moneda extranjera específicamente de dólares y que el día 07-07-2022 a las 7:48 pm, el contacto Gabriel Sosa le envía nota de voz indicándole que “que le quedaba una sola varita mágica, que subiera para que se relajaran y que todo fluía”; atendiendo este tribunal a la sana critica, en relación al término “me queda solo una varita mágica, suba para relajarnos”, la misma hace referencia solo una pequeña porción de psicotrópicos a ser consumida y poder establecer en sus sistemas nervioso un estado de relajación, no se corresponde con una alta cantidad de sustancia psicotrópica ya que no se evidencia palabras de referencias grandes cantidades, siendo esta declaración conteste con la prueba pericial Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-510-DC-0313 de fecha 09-07-2022. Declaración esta que coincide con lo que manifestó por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0271-2022 de fecha 08-07-2022, la cual son contestes, acreditaron que que en fecha 08-07-2022 practicó Experticia Toxicológica In Vivo 356-1428-0270-2022, a los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, quienes suministraron muestras de sangre, orina y raspado de dedos, concluyendo que arrojaron positivo en sangre, orina y raspado de dedos para cannabis sativa mejor conocida como marihuana, mientras en la muestra de alcohol dieron negativo, de lo cual se desprende que los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras son consumidores de marihuana.
Así mismo el testimonio del experto Mario Abchi, acreditó que en fecha 08-07-2022, practicó Experticia Botánica Barrido a unas evidencias colectadas en cadena de custodia número 205-2022, correspondiente a tres envoltorios 1 de material sintético de color amarillo, otro trasparente y otro de color marrón todos elaborados de material sintético, con un peso neto 602 Gramos con 100 miligramos de marihuana sativa. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 356-1428-0271-2022 de fecha 08-07-2022.
Del mismo modo a través del testimonio de la médico Adriana Bravo, el tribunal tuvo el pleno conocimiento que en fecha 08-07-2022, realizo examen médico legal a los ciudadanos Miguel Contreras, Gabriel Sosa y José Urbina, señalando que el ciudadano Miguel Contreras no presento lesiones recientes ni antiguas, el ciudadano Gabriel Sosa una equimosis en la mejilla, una excoriación en el pecho, con un lapso de 5 días de curación, que pudieron haber sido ocasionadas por un objeto contuso, así mismo que el ciudadano José Urbina presento dos excoriaciones finas en el cuello y en el brazo de naturaleza contusa, su lapso de curación son 4 días, de las cuales no ameritan curación médica, que pudieron ser ocasionadas por las uñas, lo cual es congruente con los contenidos de los, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1620-2022, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1619-2022 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1622-2022.
Así mismo el testimonio del experto Amílcar Vielma, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaria Keilyn Parra, acreditó que en fecha 08-07-2022, la experta Keilyn Parra, practicó Reconocimiento Legal a el equipo celular incautado al ciudadano Miguel Contreras el día 07-07-2022, bajo cadena de custodia Nº 206-2022, lo describe como un teléfono celular, marca Hawei de color negro 86724303.9846975, presenta una pantalla táctil y pérdida parcial del material que la compone, provisto de tapa de batería, en este caso se deja constancia que pertenece a la empresa Digitel 8958022105, ella procede a encender el equipo y se encuentra en regular estado de uso y conservación, la evidencia es entregada al funcionario Rosa Cristian, acreditando así la existencia del equipo celular ya descrito. Este testimonio resulta concordante con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0101 de fecha 08-07-2022.
Mediante los testimonios de los funcionarios actuantes Cristian Rosa, John Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, el tribunal pudo conocer el día Jueves 07 de julio del año 2022, a las 9:00 pm se conformó una comisión dirigida a la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23 del estado Mérida, en virtud de denuncia efectuada hace un mes por el mismo testigo del procedimiento donde presuntamente habían dos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, armando así el jefe de la comisión un procedimiento de venta controlada, la comisión se traslada en la patrulla gris plenamente identificada, al llegar al sitio observan dos ciudadanos en la parte externa del estacionamiento, la comisión le da la voz de alto, y uno de ellos sale corriendo a la parte interna del estacionamiento, razón por la cual los funcionarios Cristian Rosa y José Urbina descienden de la patrulla y van en persecución de los mismos, son interceptados en el estacionamiento por estos dos funcionarios y mientras José Urbina resguarda a los ciudadanos el funcionario Cristian Rosa va en busca de dos testigos, quienes se encontraban transitando por la zona, y en presencia de estos realiza Inspección Corporal, logrando incautarle al ciudadano Gabriel Sosa, en los bolsillos de un suéter azul tres envoltorios de presunta droga y al ciudadano Miguel Contreras un teléfono celular, en ese momento salió la comunidad con palos y machetes defiendo al ciudadano Gabriel, quien se resistió a la aprehensión, utilizando el funcionario José Urbina un UPDF para neutralizarlo, posterior un funcionario de la comisión se identifica como funcionario del DIE y la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y Jose Urbina son llevados en la patrulla a la sede del DIE. Llamando poderosamente la atención a este juzgador lo manifestado por el funcionario actuante Cristian Rosa, quien manifestó que él fue quien realizo la inspección Corporal al ciudadano Gabriel Sosa y en presencia de los dos testigos que el mismo busco le incauto en los bolsillo de un suéter azul 3 envoltorios de presunta droga de regular tamaño, lo cual no coincide con lo manifestado por funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que él y Cristian Rosa fueron los dos funcionarios que realizan la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, y que observa cuando Cristian Rosa realiza la Inspección Corporal a Gabriel Sosa incautándole solo dos envoltorios de presunta droga en un suéter azul, surgiendo así la duda razonable al tribunal sobre la cantidad de los envoltorios incautadas, no quedando claro si fueron dos o tres.
Del mismo modo al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, con lo manifestado por la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, no son coincidentes en virtud de que esta última acredito al tribunal que día 07-07-2022 como a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba en su apartamento ubicado en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en compañía de su hija y de su padre, escucha mucho alboroto en el estacionamiento, se asoma a la ventana y ve que varias personas de civiles están apuntado con a armas a personas de la comunidad, pensó que estaban robando por qué los civiles armadas estaban muy mal vestidos, se asemejaban a malandros, al ver la situación ella baja al estacionamiento enardecida con un palo de escoba en defensa de sus vecinos, al llegar allí ve que estas personas tienen a Gabriel Sosa agarrado por el cuello, estaba sin franela, presentaba una herida en el pómulo derecho, su mama lo tenía abrazado, ella no entendía que era lo que estaba sucediendo, fue un procedimiento muy agresivo, gritaba que llamaran a la policía, hasta que se acerca un señor que si estaba con uniforme y les manifiesta que se encontraban en un procedimiento antidroga, allí la comunidad se calmó, se llevan a Gabriel detenido en un carro pequeño gris, los funcionarios policiales le piden a ella ser testigo de lo sucedido, ella accede y la llevan junto con la madre de Gabriel a la sede del DIE en un carro blanco, a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin identificación, también habían funcionarios en dos motos, que recuerda que uno de los funcionarios quien tenía un suéter verde le mostro un teléfono celular color negro de un muchacho que habían detenido ese mismo día en la tarde, manifestándole que ellos eran quienes le escribían los mensajes a Gabriel haciéndose pasar por ese muchacho, también le dijeron que supuestamente Gabriel estaba vendiendo drogas, y que le habían conseguido un aproximado de 200 gramos de Kripi, evidencia que ella nunca observo que le hallan incautado a Gabriel ya que nunca vio que le hayan realizado Inspección Corporal, ni tampoco le fue exhibida a su vista y manifiesto como testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del DIE, a ella le toman declaración en la sede del DIE, le hacen firmar el acta de entrevista a la cual ella se negaba por que habían colocado cosas que nunca dijo y no colocaron cosas que si dijo, pero los funcionarios la amenazaron le dijeron que si no firmaba la iban a meter presa, porque ella en el procedimiento había llegado con un palo de escoba arremeter en contra de la comisión, posterior se retira de la sede del DIE como a las 12:00 de la medianoche.
De igual manera, al concatenar la declaración de la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, con lo manifestado por los testigos Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, son coincidentes, ya que los últimos cuatro también acreditaron al tribunal que día 07-07-2022, en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en horas de la noche se escuchan los gritos Gabriel Sosa pidiendo auxilio, sale la comunidad en ayuda, porque pensaban que estaban robando, ya que estas personas no estaban identificados como Organismo Policial, al momento que las personas abordan a Gabriel lo golpean, lo tiran al piso y lo dejan prácticamente desnudo, que estas personas manifiestan que se encontraban en un procedimiento antidroga, que sacaron armas apuntando a todas las personas que estaban en el sitio, que posterior como a las 9:30 pm los funcionarios se llevan a Gabriel en un carro Hyundai color blanco, y a la madre de Gabriel la llevan en otro vehículo pequeño color gris junto con una vecina quien iba en un lado y al otro lado tenían a Miguel Lizandro Contreras esposado, nunca había ninguna patrulla del faes y nunca estas personas colocaron a la vista y manifiesto alguna evidencia incautada a Gabriel Sosa.
Así mismo al concatenar lo manifestado por el testigo Cristian Pacheco, con lo manifestado por el ciudadano Ángel Hurtados, coinciden con lo manifestado por los testigos Elda María Lacruz Paredes, Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, en tanto que los dos primeros acreditaron al tribunal que día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, viendo una película, en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Titi de copiloto y otro señor manejando, cuando de repente escuchan los gritos de auxilio de Gabriel y ven que lo tenían agarrado por el cuello y brazos, estaban forcejeando, salen los vecinos de la Urbanización en defensa Gabriel, observa cuando llegan 2 carros, uno gris y uno blanco, 2 motos con funcionarios vestidos de civil, sacaron armas de fuego apuntando a todos las personas de la comunidad, parecía un robo, al final sale un funcionario quien vestía un chaleco y se identifican, a Gabriel le quitaron un suéter lo dejaron semidesnudo y descalzo, nunca le realizaron Inspección Corporal, no vieron que a Gabriel le hallan incautado alguna evidencia, los funcionarios tampoco mostraron a la comunidad nada incautado, a Miguel Lisandro no lo vieron más, no saben que lo hicieron, ven cuando a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin placa ni identificación alguna, a la señora Elda María se la llevan como testigo junto a la mama de Gabriel en un carro blanco.
Del mismo modo al analizar la declaración del funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que en el procedimiento fue agredido por el ciudadano Gabriel Sosa, no coincide con lo manifestado por los funcionarios John Brown y Cristian Rosa, ya que el funcionario John Brown manifestó que un señor de la tercera edad agredió al funcionario y no le hicieron el procedimiento por la agresión, y el funcionario Cristian Rosa, manifestó que el funcionario Urbina salió lesionado en el procedimiento que cree que fue la comunidad quien le causo las lesiones, surgiendo así la duda para este tribunal sobre el autor de las lesiones realizadas al funcionario José Urbina.
Por otra parte este tribunal al adminicular las declaraciones de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes fueron contestes entre si al acreditar al tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede, es coincidente con lo manifestado por la ciudadana María Contreras, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a eso de las 5:00 pm, se encontraba lavando ropa en su casa ubicada en el sector Zumba, calle los naranjos del estado Mérida, cuando se asoma al portan observa que dos vehículos que ya estaban allí, uno de ellos era un siena color blanco el otro no recuerda sus características, cuando agarran a los muchachos José Miguel Sáez, Esteban Angulo y Miguel Contreras, quienes iban al gimnasio metropolitano, unas personas de civil que se bajan de los vehículos señalados, los agarros a uno en contravía y otro cerca del gimnasio los tiran al suelo y se los llevan, estaban agresivos, una de esas personas dijo que era funcionario del DIE, ella posterior le informa de lo sucedido a la madre de Miguel Contreras quien no se encontraba en su casa. La cual también son contestes con lo manifestado por la testigo Darcy Araque, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a las 4:00 pm, su hijo Esteban sale de su casa vestido con ropa deportiva y un termo de agua porque iba al gimnasio Metropolitano con Miguel Contreras y Miguel Sáez, él se va a la casa de Miguel Sáez se estaba un rato allí y luego bajaban al gimnasio, como a las 5:30 pm toca la puerta de su casa su vecinito menor de edad Joaquín estaba muy asustado, decía que se los había llevado un carro, el niño lloraba, estaba muy nervioso, que él estaba con ellos, había entrado en su casa que iba a barrer una jardinera, el no termino de salir porque le dio miedo que se lo llevaran a él también, le dice que a su hijo Esteban junto con Miguel Sáez y Miguel Contreras se lo habían llevado unas personas armadas que andaban en carros por la calle los naranjos, que los apuntaron con armas, ella se puso muy nerviosa, pensó que habían secuestrado a su niño, llamo enseguida a su esposo quien se encontraba trabajando con su hijo mayor le informo lo sucedido, minutos más tarde su hijo la llama y le dice que al niño lo tenían en el FAES, que se tranquilizara, ellos fueron hasta allá, se entrevistaron con los funcionarios y le dijeron que no se preocuparan que su hijo no tenía nada que ver y se lo entregaron, también allá fue mucha gente de la comunidad y los familiares de José Miguel Sáez, a quien se lo entregaron a sus familiares, su hijo llega con su esposo como a las 7:30 pm a la casa, los funcionarios le habían quitado los teléfonos a ellos, se los entregaron apagados, ella le pregunto a su hijo Esteban por Miguel Lizandro le dijo que lo habían dejado allá, que él no podía comunicarse con su mamá, que él había quedado allá, siendo congruente con lo arrojado en las pruebas documentales Relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica remitida por la empresa Digitel con el abonado telefónico 0412-2985945, donde aporta la ubicación geográfica del abonado 0412-2985945, evidenciándose del día 07-07-2022 a las 5:35 pm, llamadas entrantes y salientes con otros abonados telefónicos en la dirección: CAMARA DE COMERCIO MERIDA, PARTE BAJA SECTOR LOS CUROS, MERIDA, la cual establece la misma dirección de la sede del DIE y la Constancia del Consejo Comunal Los Naranjos, la cual está suscrita por voceros y miembros de la comunidad los naranjos, donde informan que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm en la calle los naranjos del sector Zumba, fueron aprendidos los ciudadanos Miguel Sáez, Miguel Contreras y el menor de edad Esteban de Jesús Angulo.
Así mismo al concatenar la declaración de la ciudadana Blanca Méndez y José Ricardo Gómez Unda, son contestes, en virtud de que la testigo Blanca Méndez, acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a eso de las 5:30 pm, va llegando a su casa ubicada en zumba, los naranjos del estado Mérida, cuando su vecino José Araque le manifiesta que a su hijo se lo habían llevado, como a las 5:00 pm iba caminando hacia el gimnasio Metropolitano en compañía de Miguel Sáez y Esteban Angulo, cuando llegan dos vehículo los interceptan, los hacen tirarse al piso y se lo llevan, razón por la cual se dirige a la sede del DIE caminando en compañía de su vecino Gómez Unda, llega como a las 6:30 pm a la sede del DIE ubicado en la zona industrial los curos, observan que varios vecinos se encontraban en el lugar, observa cuando le entregan a los familiares a los ciudadanos Miguel Sáez y Esteban Angulo, ella pregunta por su hijo Miguel Lizandro Contreras le dijeron que debía esperar al jefe, minutos más tarde la hacen pasar a la sede al área de una cocina, donde estaban los funcionarios Nelson Meza quien es un señor alto, blanco, sin cabello y John Brown es un señor Moreno, quienes le dijeron que les tenían la vida investigada, que sabían que tenía otros hijos en el exterior y que si quería ver a su hijo Miguel Lizandro Contreras tenía que buscarle antes de las 12:00 de la madrugada la cantidad de 3.000$, la cual en principio ella se niega por que su hijo era inocente, luego le pide que la deje salir a ver si podía encontrarle algo del dinero solicitado, va a su casa en zumba y logra conseguir 500$ en efectivo, se los entrega a los funcionarios Nelson Mesa y John Brown, su hijo que está en el exterior le realiza una transferencia de 1.500$ por ZELLE, luego le dijeron que como no le consiguió los 3.000$ completos no le entregaban a su hijo, que coloco la denuncia de extorsión ante el Ministerio Publico, que tiene mucho miedo por su seguridad y la de su hijo, inclusive que se tuvo que mudar de ahí porque los primeros 15 o 20 días pasaban los funcionarios en moto, se tuvo que ir de su casa ubicada en los naranjos por miedo ya los estaban amenazando, y el testigo José Ricardo Gómez Unda acredito que el año pasado no recuerda la fecha específica, eran como las 5:30 pm cuando se encontraba en una bodega ubicada en el sector Zumba más debajo de la bomba, en The Candiles, más abajo, por las residencias Andrés Bello, cuando ve que viene la señora Blanca y le dice que la acompañe a la sede del DIE, que en la calle los naranjos habían detenido a tres jóvenes Miguel Sáez, Esteban Angulo y Miguel Contreras su hijo, él se va con ella caminando con ella, al llegar a la sede del DIE sale un funcionario alto, delgado, joven y moreno le comienza a preguntar si tenía dos hijos en Estados Unidos, que le tenían la vida investigada, que saben que Miguel Lizandro se lo pasaba en discotecas, y que lo tenían detenido, la señora Blanca se asustó y a él le piden que se aleje, a ella la hacen pasar a la oficina, pasaron unos minutos cuando la señora Blanca sale y le dice que le están pidiendo dinero un monto que no pasa de 3.000$, que ya viene que la espere ahí, pasan como dos horas se imagina que fue a buscar dinero, regresa y entra corriendo nuevamente a la oficia con los funcionarios, posterior se retiran del lugar como a las 11:00 pm y no sabe que más pudo haber pasado, posterior al siguiente día ve a los muchachos José Miguel Sáez y Esteban Angulo en la comunidad, a Miguel Contreras no lo vio, que toda la comunidad se enteró de lo sucedido fue cerca de la calle 2, los naranjos, como para ir al metropolitano; siendo congruente con lo arrojado en la prueba documental Denuncia formulada por la ciudadana Blanca Méndez ante la fiscalía Superior del estado Mérida, de donde se desprende denuncia formal a los funcionarios Supervisor John Brown, oficiales Agregados Maikel Mujica, Milka Rojas y los oficiales Javier Herrera, Rosa Cristian Y Jose Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, por el delito de Extorsión.
Así mismo, al relacionar lasa declaraciones de los funcionarios Cristian Rosa y Jaiver Herrera, quienes fueron contestes al señalar que el día 20-09-2022, casi tres meses posteriores al procedimiento donde son detenidos los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, se dirigen a las celdas del Boticario, y colectan como evidencia el suéter azul donde presuntamente le hallan la sustancia ilícita al ciudadano Gabriel Sosa, acotando este tribunal que estamos en presencia de una actuación fuera del margen de la ley en virtud que dicha evidencia debió haber sido colectada el mismo día de los hechos, a los fines de ser sometida a diferentes experticias que permitieran corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la colección de tres envoltorios en dicha prenda de vestir, y no casi tres meses después de los hechos, ya que la misma es susceptible a alteración, contaminación o alteración.
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miguel Lizandro Contreras Méndez, eran participes de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que:
1.- Efectivamente existe el lugar de los hechos y aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, según Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 de fecha 09-07-2022, específicamente en la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, de acuerdo con lo declarado por los Jordi Uscategui y Franci Rivas, la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022 y lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown, no obstante, no se obtiene la certeza si realmente fue ese el sitio donde fue aprehendido el ciudadano Miguel Lizandro Contreras, toda vez los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, fueron contestes al señalar a este tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede.
2.- Que también existe un teléfono celular tal y como lo señaló el experto Amilcar Vielma, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la funcionaria Keilyn Parra, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0101 de fecha 08-07-2022, la cual coincide con lo arrojado a la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-0101 de fecha 08-07-2022, la cual le fue incautado el día 07-07-2022 al ciudadano Miguel Lizandro Contreras, bajo cadena de custodia Nº 206-2022, lo describe como un teléfono celular, marca Hawei de color negro 86724303.9846975, presenta una pantalla táctil y pérdida parcial del material que la compone, provisto de tapa de batería, en este caso se deja constancia que pertenece a la empresa Digitel 8958022105, ella procede a encender el equipo y se encuentra en regular estado de uso y conservación; teléfono celular que el experto Victor Yagua realizo experticia de vaciado de contenido N° 9700-510-DC-0313 y su prueba pericial, a un teléfono celular modelo LDN-LZ3, de color negro, con serial imei número 867243039846975, con el abonado telefónico número 0412-2985945, la cual lo recibe bajo planilla de cadena de custodia donde deja constancia que en el mismo habían varias conversaciones de mensajería Whatsapp, que solo una conversación relacionada con el número telefónico 0424-7055092 guardado en el directorio como Gabriel Sosa, se evidencia de interés criminalistico ya que usaban palabras claves como TAVUEL y READY que presume el experto sin certeza, que se refiere a sustancias psicotrópicas, así mismo señalo que se desprendió la compra-venta de algo ya que se hablaba de moneda extranjera específicamente de dólares y que el día 07-07-2022 a las 7:48 pm, el contacto Gabriel Sosa le envía nota de voz indicándole que “que le quedaba una sola varita mágica, que subiera para que se relajaran y que todo fluía”; atendiendo este tribunal a la sana critica, en relación al término “me queda solo una varita mágica, suba para relajarnos”, la misma hace referencia solo una pequeña porción de psicotrópicos a ser consumida y poder establecer en sus sistemas nervioso un estado de relajación, la cual no se corresponde con una alta cantidad de sustancia psicotrópica ya que no se evidencia palabras de referencias grandes cantidades, siendo congruente con la acreditado por el experto Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo Nº 356-1428-0270-2022, de donde se determinó de manera absoluta que los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras son consumidores de marihuana, al arrojar positivo a las pruebas de sangre, orina y raspado de dedos.
3.- Que efectivamente existen tres envoltorios 1 de material sintético de color amarillo, otro trasparente y otro de color marrón todos elaborados de material sintético, con un peso neto 602 Gramos con 100 miligramos de marihuana sativa, conclusión a la cual arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración de Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Botánica -Barrido N° 356-1428-0271-2022.
4.- Que el día Jueves 07 de julio del año 2022, a las 9:00 pm se conformó una comisión integrada por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, John Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, dirigida a la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23 del estado Mérida, en virtud de denuncia efectuada hace un mes por el mismo testigo del procedimiento donde presuntamente habían dos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, armando así el jefe de la comisión John Brown un procedimiento de venta controlada, la comisión se traslada en la patrulla gris plenamente identificada, al llegar al sitio observan dos ciudadanos en la parte externa del estacionamiento, la comisión le da la voz de alto, y uno de ellos sale corriendo a la parte interna del estacionamiento, razón por la cual los funcionarios Cristian Rosa y José Urbina descienden de la patrulla y van en persecución de los mismos, son interceptados en el estacionamiento por estos dos funcionarios y mientras José Urbina resguarda a los ciudadanos el funcionario Cristian Rosa va en busca de dos testigos, quienes se encontraban transitando por la zona, y en presencia de estos realiza Inspección Corporal, logrando incautarle al ciudadano Gabriel Sosa, en los bolsillos de un suéter azul tres envoltorios de presunta droga y al ciudadano Miguel Contreras un teléfono celular, en ese momento salió la comunidad con palos y machetes defiendo al ciudadano Gabriel, quien se resistió a la aprehensión, utilizando el funcionario José Urbina un UPDF para neutralizarlo, posterior un funcionario de la comisión se identifica como funcionario del DIE y la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y José Urbina son llevados en la patrulla a la sede del DIE. Llamando poderosamente la atención a este juzgador lo manifestado por el funcionario actuante Cristian Rosa, quien manifestó que él fue quien realizo la inspección Corporal al ciudadano Gabriel Sosa y en presencia de los dos testigos que el mismo busco le incauto en los bolsillo de un suéter azul 3 envoltorios de presunta droga de regular tamaño, lo cual no coincide con lo manifestado por funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que él y Cristian Rosa fueron los dos funcionarios que realizan la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, y que observa cuando Cristian Rosa realiza la Inspección Corporal a Gabriel Sosa incautándole solo dos envoltorios de presunta droga en un suéter azul, surgiendo así la duda razonable al tribunal sobre la cantidad de los envoltorios incautadas, no quedando claro si fueron dos o tres, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, ahora bien al adminicular estas declaraciones con lo manifestado por la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, no son coincidentes en virtud de que esta última acredito al tribunal que día 07-07-2022 como a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba en su apartamento ubicado en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en compañía de su hija y de su padre, escucha mucho alboroto en el estacionamiento, se asoma a la ventana y ve que varias personas de civiles están apuntado con a armas a personas de la comunidad, pensó que estaban robando por qué los civiles armadas estaban muy mal vestidos, se asemejaban a malandros, al ver la situación ella baja al estacionamiento enardecida con un palo de escoba en defensa de sus vecinos, al llegar allí ve que estas personas tienen a Gabriel Sosa agarrado por el cuello, estaba sin franela, presentaba una herida en el pómulo derecho, su mama lo tenía abrazado, ella no entendía que era lo que estaba sucediendo, fue un procedimiento muy agresivo, gritaba que llamaran a la policía, hasta que se acerca un señor que si estaba con uniforme y les manifiesta que se encontraban en un procedimiento antidroga, allí la comunidad se calmó, se llevan a Gabriel detenido en un carro pequeño gris, los funcionarios policiales le piden a ella ser testigo de lo sucedido, ella accede y la llevan junto con la madre de Gabriel a la sede del DIE en un carro blanco, a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin identificación, también habían funcionarios en dos motos, que recuerda que uno de los funcionarios quien tenía un suéter verde le mostro un teléfono celular color negro de un muchacho que habían detenido ese mismo día en la tarde, manifestándole que ellos eran quienes le escribían los mensajes a Gabriel haciéndose pasar por ese muchacho, también le dijeron que supuestamente Gabriel estaba vendiendo drogas, y que le habían conseguido un aproximado de 200 gramos de Kripi, evidencia que ella nunca observo que le hallan incautado a Gabriel ya que nunca vio que le hayan realizado Inspección Corporal, ni tampoco le fue exhibida a su vista y manifiesto como testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del DIE, a ella le toman declaración en la sede del DIE, le hacen firmar el acta de entrevista a la cual ella se negaba por que habían colocado cosas que nunca dijo y no colocaron cosas que si dijo, pero los funcionarios la amenazaron le dijeron que si no firmaba la iban a meter presa, porque ella en el procedimiento había llegado con un palo de escoba arremeter en contra de la comisión, posterior se retira de la sede del DIE como a las 12:00 de la medianoche, surgiéndole la duda a este tribunal si en realidad los funcionarios actuantes le hallan incautado estos tres envoltorios de presuntas droga al ciudadano Gabriel Sosa ya que de igual manera, al concatenar la declaración de la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, con lo manifestado por los testigos Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, son coincidentes, ya que los últimos cuatro también acreditaron al tribunal que día 07-07-2022, en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en horas de la noche se escuchan los gritos Gabriel Sosa pidiendo auxilio, sale la comunidad en ayuda, porque pensaban que estaban robando, ya que estas personas no estaban identificados como Organismo Policial, al momento que las personas abordan a Gabriel lo golpean, lo tiran al piso y lo dejan prácticamente desnudo, que estas personas manifiestan que se encontraban en un procedimiento antidroga, que sacaron armas apuntando a todas las personas que estaban en el sitio, que posterior como a las 9:30 pm los funcionarios se llevan a Gabriel en un carro Hyundai color blanco, y a la madre de Gabriel la llevan en otro vehículo pequeño color gris junto con una vecina quien iba en un lado y al otro lado tenían a Miguel Lizandro Contreras esposado, nunca había ninguna patrulla del faes y nunca estas personas colocaron a la vista y manifiesto alguna evidencia incautada a Gabriel Sosa, testimonios que fueron reforzados por los testigos Cristian Pacheco y Ángel Hurtados, quienes fueron contestes que el día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, viendo una película, en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Titi de copiloto y otro señor manejando, cuando de repente escuchan los gritos de auxilio de Gabriel y ven que lo tenían agarrado por el cuello y brazos, estaban forcejeando, salen los vecinos de la Urbanización en defensa Gabriel, observa cuando llegan 2 carros, uno gris y uno blanco, 2 motos con funcionarios vestidos de civil, sacaron armas de fuego apuntando a todos las personas de la comunidad, parecía un robo, al final sale un funcionario quien vestía un chaleco y se identifican, a Gabriel le quitaron un suéter lo dejaron semidesnudo y descalzo, nunca le realizaron Inspección Corporal, no vieron que a Gabriel le hallan incautado alguna evidencia, los funcionarios tampoco mostraron a la comunidad nada incautado, a Miguel Lisandro no lo vieron más, no saben que lo hicieron, ven cuando a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin placa ni identificación alguna, a la señora Elda María se la llevan como testigo junto a la mama de Gabriel en un carro blanco..
5.- Que el ciudadano Gabriel Sosa fue valorado por medicatura forense, la cual presento una equimosis en la mejilla, una excoriación en el pecho, con un lapso de 5 días de curación, que pudieron haber sido ocasionadas por un objeto contuso, así mismo que el ciudadano José Urbina presento dos excoriaciones finas en el cuello y en el brazo de naturaleza contusa, su lapso de curación son 4 días, de las cuales no ameritan curación médica, que pudieron ser ocasionadas por las uñas conclusión a la que arriba este tribunal de lo declarado por la médico forense Adriana Bravo y las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1619-2022 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1622-2022, no teniendo la certeza este juzgador sobre el autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano José Urbina, en virtud que el mismo manifestó al tribunal que en el procedimiento fue agredido por el ciudadano Gabriel Sosa, la cual no coincide con lo manifestado por los funcionarios John Brown y Cristian Rosa, ya que el funcionario Jhon Brown manifestó que un señor de la tercera edad agredió al funcionario y no le hicieron el procedimiento por la agresión, y el funcionario Cristian Rosa, manifestó que el funcionario Urbina salió lesionado en el procedimiento que cree que fue la comunidad quien le causo las lesiones, surgiendo así la duda razonable.
6.- También quedo establecido a través de las declaraciones de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes fueron contestes entre sí, que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede, testimonios que fueron reforzados con lo manifestado por la ciudadana María Contreras, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a eso de las 5:00 pm, se encontraba lavando ropa en su casa ubicada en el sector Zumba, calle los naranjos del estado Mérida, cuando se asoma al portan observa que dos vehículos que ya estaban allí, uno de ellos era un siena color blanco el otro no recuerda sus características, cuando agarran a los muchachos José Miguel Sáez, Esteban Angulo y Miguel Contreras, quienes iban al gimnasio metropolitano, unas personas de civil que se bajan de los vehículos señalados, los agarros a uno en contravía y otro cerca del gimnasio los tiran al suelo y se los llevan, estaban agresivos, una de esas personas dijo que era funcionario del DIE, ella posterior le informa de lo sucedido a la madre de Miguel Contreras quien no se encontraba en su casa. La cual también coincidió con lo manifestado por la testigo Darcy Araque, quien acredito al tribunal que el día 07-07-2022 a las 4:00 pm, su hijo Esteban sale de su casa vestido con ropa deportiva y un termo de agua porque iba al gimnasio Metropolitano con Miguel Contreras y Miguel Sáez, él se va a la casa de Miguel Sáez se estaba un rato allí y luego bajaban al gimnasio, como a las 5:30 pm toca la puerta de su casa su vecinito menor de edad Joaquín estaba muy asustado, decía que se los había llevado un carro, el niño lloraba, estaba muy nervioso, que él estaba con ellos, había entrado en su casa que iba a barrer una jardinera, el no termino de salir porque le dio miedo que se lo llevaran a él también, le dice que a su hijo Esteban junto con Miguel Sáez y Miguel Contreras se lo habían llevado unas personas armadas que andaban en carros por la calle los naranjos, que los apuntaron con armas, ella se puso muy nerviosa, pensó que habían secuestrado a su niño, llamo enseguida a su esposo quien se encontraba trabajando con su hijo mayor le informo lo sucedido, minutos más tarde su hijo la llama y le dice que al niño lo tenían en el FAES, que se tranquilizara, ellos fueron hasta allá, se entrevistaron con los funcionarios y le dijeron que no se preocuparan que su hijo no tenía nada que ver y se lo entregaron, también allá fue mucha gente de la comunidad y los familiares de José Miguel Sáez, a quien se lo entregaron a sus familiares, su hijo llega con su esposo como a las 7:30 pm a la casa, los funcionarios le habían quitado los teléfonos a ellos, se los entregaron apagados, ella le pregunto a su hijo Esteban por Miguel Lizandro le dijo que lo habían dejado allá, que él no podía comunicarse con su mamá, que él había quedado allá, siendo congruente con lo arrojado en las pruebas documentales Relación de llamadas entrantes y salientes, ubicación geográfica remitida por la empresa Digitel con el abonado telefónico 0412-2985945, donde aporta la ubicación geográfica del abonado 0412-2985945, evidenciándose del día 07-07-2022 a las 5:35 pm, llamadas entrantes y salientes con otros abonados telefónicos en la dirección: CAMARA DE COMERCIO MERIDA, PARTE BAJA SECTOR LOS CUROS, MERIDA, la cual establece la misma dirección de la sede del DIE y la Constancia del Consejo Comunal Los Naranjos, la cual está suscrita por voceros y miembros de la comunidad los naranjos, donde informan que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm en la calle los naranjos del sector Zumba, fueron aprendidos los ciudadanos Miguel Sáez, Miguel Contreras y el menor de edad Esteban de Jesús Angulo, surgiendo así para este tribunal suficiente duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida.
7.- Así mismo quedo acreditado mediante la declaracion de la ciudadana Blanca Méndez, que el día 07-07-2022 a eso de las 5:30 pm, va llegando a su casa ubicada en zumba, los naranjos del estado Mérida, cuando su vecino José Araque le manifiesta que a su hijo se lo habían llevado, como a las 5:00 pm iba caminando hacia el gimnasio Metropolitano en compañía de Miguel Sáez y Esteban Angulo, cuando llegan dos vehículo los interceptan, los hacen tirarse al piso y se lo llevan, razón por la cual se dirige a la sede del DIE caminando en compañía de su vecino Gómez Unda, llega como a las 6:30 pm a la sede del DIE ubicado en la zona industrial los curos, observan que varios vecinos se encontraban en el lugar, observa cuando le entregan a los familiares a los ciudadanos Miguel Sáez y Esteban Angulo, ella pregunta por su hijo Miguel Lizandro Contreras le dijeron que debía esperar al jefe, minutos más tarde la hacen pasar a la sede al área de una cocina, donde estaban los funcionarios Nelson Meza quien es un señor alto, blanco, sin cabello y John Brown es un señor Moreno, quienes le dijeron que les tenían la vida investigada, que sabían que tenía otros hijos en el exterior y que si quería ver a su hijo Miguel Lizandro Contreras tenía que buscarle antes de las 12:00 de la madrugada la cantidad de 3.000$, la cual en principio ella se niega por que su hijo era inocente, luego le pide que la deje salir a ver si podía encontrarle algo del dinero solicitado, va a su casa en zumba y logra conseguir 500$ en efectivo, se los entrega a los funcionarios Nelson Mesa y John Brown, su hijo que está en el exterior le realiza una transferencia de 1.500$ por ZELLE, luego le dijeron que como no le consiguió los 3.000$ completos no le entregaban a su hijo, que coloco la denuncia de extorsión ante el Ministerio Publico, que tiene mucho miedo por su seguridad y la de su hijo, inclusive que se tuvo que mudar de ahí porque los primeros 15 o 20 días pasaban los funcionarios en moto, se tuvo que ir de su casa ubicada en los naranjos por miedo ya los estaban amenazando, la cual fue conteste con lo manifestado por el testigo José Ricardo Gómez Unda quien acredito que el año pasado no recuerda la fecha específica, eran como las 5:30 pm cuando se encontraba en una bodega ubicada en el sector Zumba más debajo de la bomba, en The Candiles, más abajo, por las residencias Andrés Bello, cuando ve que viene la señora Blanca y le dice que la acompañe a la sede del DIE, que en la calle los naranjos habían detenido a tres jóvenes Miguel Sáez, Esteban Angulo y Miguel Contreras su hijo, él se va con ella caminando con ella, al llegar a la sede del DIE sale un funcionario alto, delgado, joven y moreno le comienza a preguntar si tenía dos hijos en Estados Unidos, que le tenían la vida investigada, que saben que Miguel Lizandro se lo pasaba en discotecas, y que lo tenían detenido, la señora Blanca se asustó y a él le piden que se aleje, a ella la hacen pasar a la oficina, pasaron unos minutos cuando la señora Blanca sale y le dice que le están pidiendo dinero un monto que no pasa de 3.000$, que ya viene que la espere ahí, pasan como dos horas se imagina que fue a buscar dinero, regresa y entra corriendo nuevamente a la oficia con los funcionarios, posterior se retiran del lugar como a las 11:00 pm y no sabe que más pudo haber pasado, posterior al siguiente día ve a los muchachos José Miguel Sáez y Esteban Angulo en la comunidad, a Miguel Contreras no lo vio, que toda la comunidad se enteró de lo sucedido fue cerca de la calle 2, los naranjos, como para ir al metropolitano; siendo congruente con lo arrojado en la prueba documental Denuncia formulada por la ciudadana Blanca Méndez ante la fiscalía Superior del estado Mérida, de donde se desprende denuncia formal a los funcionarios Supervisor John Brown, oficiales Agregados Maikel Mujica, Milka Rojas y los oficiales Javier Herrera, Rosa Cristian Y Jose Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, por el delito de Extorsión.
8.- Finalmente a través de las declaraciones de los funcionarios Cristian Rosa y Jaiver Herrera, quienes fueron contestes acreditaron al tribunal que el día 20-09-2022, casi tres meses posteriores al procedimiento donde son detenidos los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, se dirigen a las celdas del Boticario, y colectan como evidencia el suéter azul donde presuntamente le hallan la sustancia ilícita al ciudadano Gabriel Sosa, acotando este tribunal que estamos en presencia de una actuación fuera del margen de la ley en virtud que dicha evidencia debió haber sido colectada el mismo día de los hechos, a los fines de ser sometida a diferentes experticias que permitieran corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la colección de tres envoltorios en dicha prenda de vestir, y no casi tres meses después de los hechos, ya que la misma es susceptible a alteración, contaminación o alteración.
No obstante, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miguel Lizandro Contreras Méndez, eran participes de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, las pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan ser contradictorias e insuficientes para generar certeza a este juzgador acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal fueron contradictorias y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tales delitos, ni mucho menos que los acusados tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron contradictorias e insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubiopro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ y MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó a los mencionados ciudadanos, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SANCHEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MENDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide…”


De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, el jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, para el a quo el desarrollo del debate no pudo despejar las dudas acerca de la participación de los encausados, al no haber quedado determinado en el juicio, ni tampoco quedó acreditado como presuntamente ocurrió el hecho respecto a los acusados, siendo indefectiblemente por parte del juzgador la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.

En lo relacionado a la primera queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a que debe entonces concluirse en el mismo cuales fueron los hechos entonces, pues si empezó comparando los hechos por los cuales ésta Representación Fiscal acusó a los ciudadanos MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ y GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, debió el honorable juzgador señalar con precisión qué fue lo que ocurrió, pues ciertamente para arribar a su decisión vincula contradicciones vagas de los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de envoltorios, por ejemplo, pero soslaya que a la declaración de los mismos debe necesariamente concatenarse la declaración del Experto Toxicólogo que haya practicado la correspondiente experticia para saber la cantidad de sustancia que fue hallada y qué tipo de sustancia.

Partiendo de las premisas planeadas por el Ministerio Fiscal, para está Alzada resulta evidente que se explanan argumentos que colisionan entre sí de manera estrepitosa, por parte de la representación Fiscal, donde solicita del a quo señalar con precisión qué fue lo que ocurrió, pero a su vez la representación la Fiscalía reconoce que existen contradicciones vagas de los funcionarios actuantes en cuanto a la cantidad de envoltorios, estimando la representación Fiscal que debe necesariamente concatenarse tal testimonial con la declaración del Experto Toxicólogo que haya practicado la correspondiente experticia para saber la cantidad de sustancia que fue hallada y qué tipo de sustancia, sobre este particular este Colegiado se remite necesariamente a la conclusión arribara por el A quo de la cual constata:

“…Llamando poderosamente la atención a este juzgador lo manifestado por el funcionario actuante Cristian Rosa, quien manifestó que él fue quien realizo la inspección Corporal al ciudadano Gabriel Sosa y en presencia de los dos testigos que el mismo busco le incauto en los bolsillo de un suéter azul 3 envoltorios de presunta droga de regular tamaño, lo cual no coincide con lo manifestado por funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que él y Cristian Rosa fueron los dos funcionarios que realizan la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, y que observa cuando Cristian Rosa realiza la Inspección Corporal a Gabriel Sosa incautándole solo dos envoltorios de presunta droga en un suéter azul, surgiendo así la duda razonable al tribunal sobre la cantidad de los envoltorios incautadas, no quedando claro si fueron dos o tres…”

Como sustento de lo anterior cuando los Funcionarios actuantes no aportan certeza, a la formación de convicción del a quo, generando la duda razonable, resulta exigible como regla para la apreciación de las pruebas, la aplicación del principio del indubio pro reo, más aun cuando de la fundamentación de la recurrida se extraer: “

“…4.- Que el día Jueves 07 de julio del año 2022, a las 9:00 pm se conformó una comisión integrada por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, John Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, dirigida a la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23 del estado Mérida, en virtud de denuncia efectuada hace un mes por el mismo testigo del procedimiento donde presuntamente habían dos ciudadanos que se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, armando así el jefe de la comisión John Brown un procedimiento de venta controlada, la comisión se traslada en la patrulla gris plenamente identificada, al llegar al sitio observan dos ciudadanos en la parte externa del estacionamiento, la comisión le da la voz de alto, y uno de ellos sale corriendo a la parte interna del estacionamiento, razón por la cual los funcionarios Cristian Rosa y José Urbina descienden de la patrulla y van en persecución de los mismos, son interceptados en el estacionamiento por estos dos funcionarios y mientras José Urbina resguarda a los ciudadanos el funcionario Cristian Rosa va en busca de dos testigos, quienes se encontraban transitando por la zona, y en presencia de estos realiza Inspección Corporal, logrando incautarle al ciudadano Gabriel Sosa, en los bolsillos de un suéter azul tres envoltorios de presunta droga y al ciudadano Miguel Contreras un teléfono celular, en ese momento salió la comunidad con palos y machetes defiendo al ciudadano Gabriel, quien se resistió a la aprehensión, utilizando el funcionario José Urbina un UPDF para neutralizarlo, posterior un funcionario de la comisión se identifica como funcionario del DIE y la comunidad se calma, los ciudadanos Miguel Contreras y José Urbina son llevados en la patrulla a la sede del DIE. Llamando poderosamente la atención a este juzgador lo manifestado por el funcionario actuante Cristian Rosa, quien manifestó que él fue quien realizo la inspección Corporal al ciudadano Gabriel Sosa y en presencia de los dos testigos que el mismo busco le incauto en los bolsillo de un suéter azul 3 envoltorios de presunta droga de regular tamaño, lo cual no coincide con lo manifestado por funcionario actuante José Urbina, quien manifestó que él y Cristian Rosa fueron los dos funcionarios que realizan la aprehensión de los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, y que observa cuando Cristian Rosa realiza la Inspección Corporal a Gabriel Sosa incautándole solo dos envoltorios de presunta droga en un suéter azul, surgiendo así la duda razonable al tribunal sobre la cantidad de los envoltorios incautadas, no quedando claro si fueron dos o tres, tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Jhon Brown, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, ahora bien al adminicular estas declaraciones con lo manifestado por la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, no son coincidentes en virtud de que esta última acredito al tribunal que día 07-07-2022 como a las 8:30 de la noche, cuando se encontraba en su apartamento ubicado en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en compañía de su hija y de su padre, escucha mucho alboroto en el estacionamiento, se asoma a la ventana y ve que varias personas de civiles están apuntado con a armas a personas de la comunidad, pensó que estaban robando por qué los civiles armadas estaban muy mal vestidos, se asemejaban a malandros, al ver la situación ella baja al estacionamiento enardecida con un palo de escoba en defensa de sus vecinos, al llegar allí ve que estas personas tienen a Gabriel Sosa agarrado por el cuello, estaba sin franela, presentaba una herida en el pómulo derecho, su mama lo tenía abrazado, ella no entendía que era lo que estaba sucediendo, fue un procedimiento muy agresivo, gritaba que llamaran a la policía, hasta que se acerca un señor que si estaba con uniforme y les manifiesta que se encontraban en un procedimiento antidroga, allí la comunidad se calmó, se llevan a Gabriel detenido en un carro pequeño gris, los funcionarios policiales le piden a ella ser testigo de lo sucedido, ella accede y la llevan junto con la madre de Gabriel a la sede del DIE en un carro blanco, a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin identificación, también habían funcionarios en dos motos, que recuerda que uno de los funcionarios quien tenía un suéter verde le mostro un teléfono celular color negro de un muchacho que habían detenido ese mismo día en la tarde, manifestándole que ellos eran quienes le escribían los mensajes a Gabriel haciéndose pasar por ese muchacho, también le dijeron que supuestamente Gabriel estaba vendiendo drogas, y que le habían conseguido un aproximado de 200 gramos de Kripi, evidencia que ella nunca observo que le hallan incautado a Gabriel ya que nunca vio que le hayan realizado Inspección Corporal, ni tampoco le fue exhibida a su vista y manifiesto como testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios del DIE, a ella le toman declaración en la sede del DIE, le hacen firmar el acta de entrevista a la cual ella se negaba por que habían colocado cosas que nunca dijo y no colocaron cosas que si dijo, pero los funcionarios la amenazaron le dijeron que si no firmaba la iban a meter presa, porque ella en el procedimiento había llegado con un palo de escoba arremeter en contra de la comisión, posterior se retira de la sede del DIE como a las 12:00 de la medianoche, surgiéndole la duda a este tribunal si en realidad los funcionarios actuantes le hallan incautado estos tres envoltorios de presuntas droga al ciudadano Gabriel Sosa ya que de igual manera, al concatenar la declaración de la testigo del procedimiento Elda María Lacruz Paredes, con lo manifestado por los testigos Kenina Balza, Marisela Morales, Nathali Pinto y Nathali Sosa, son coincidentes, ya que los últimos cuatro también acreditaron al tribunal que día 07-07-2022, en las Residencias Juan 23 del estado Mérida, en horas de la noche se escuchan los gritos Gabriel Sosa pidiendo auxilio, sale la comunidad en ayuda, porque pensaban que estaban robando, ya que estas personas no estaban identificados como Organismo Policial, al momento que las personas abordan a Gabriel lo golpean, lo tiran al piso y lo dejan prácticamente desnudo, que estas personas manifiestan que se encontraban en un procedimiento antidroga, que sacaron armas apuntando a todas las personas que estaban en el sitio, que posterior como a las 9:30 pm los funcionarios se llevan a Gabriel en un carro Hyundai color blanco, y a la madre de Gabriel la llevan en otro vehículo pequeño color gris junto con una vecina quien iba en un lado y al otro lado tenían a Miguel Lizandro Contreras esposado, nunca había ninguna patrulla del faes y nunca estas personas colocaron a la vista y manifiesto alguna evidencia incautada a Gabriel Sosa, testimonios que fueron reforzados por los testigos Cristian Pacheco y Ángel Hurtados, quienes fueron contestes que el día 07-07-2022 desde horas de la tarde, se encontraban en el apartamento de Gabriel Sosa ubicado en la urbanización Juan 23, municipio libertador del estado Mérida, viendo una película, en compañía Gabriel, a eso de las 8:00 pm o 9:00 pm, bajan al estacionamiento que Gabriel iba a llamar a una amiga de nombre Luisana, Gabriel se aleja como 15 metros y ellos se quedan allí en el patio, es cuando llega una moto con Titi de copiloto y otro señor manejando, cuando de repente escuchan los gritos de auxilio de Gabriel y ven que lo tenían agarrado por el cuello y brazos, estaban forcejeando, salen los vecinos de la Urbanización en defensa Gabriel, observa cuando llegan 2 carros, uno gris y uno blanco, 2 motos con funcionarios vestidos de civil, sacaron armas de fuego apuntando a todos las personas de la comunidad, parecía un robo, al final sale un funcionario quien vestía un chaleco y se identifican, a Gabriel le quitaron un suéter lo dejaron semidesnudo y descalzo, nunca le realizaron Inspección Corporal, no vieron que a Gabriel le hallan incautado alguna evidencia, los funcionarios tampoco mostraron a la comunidad nada incautado, a Miguel Lisandro no lo vieron más, no saben que lo hicieron, ven cuando a Gabriel se lo llevan en un carro gris sin placa ni identificación alguna, a la señora Elda María se la llevan como testigo junto a la mama de Gabriel en un carro blanco…”

Como parte de los alegatos del Ministerio Fiscal se encuentran, que en su criterio el juez dejó de lado que no solo la ciudadana que refiere como ELDA MARÍA LACRUZ, fungió como testigo del hecho, sino que hubo otro testigo sobre el cual el Tribunal dejó de lado sin acreditarle valor a su dicho, pues el mismos fue conteste con señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos ventilados en el juicio oral y público, sin embargo este Tribunal Colegiado observa con meridiana claridad que sobre este testigo el A quo fundó detalladamente los motivos por los cuales desechó su declaración, basado en lo siguiente: “…Así pues, analizada la declaración rendida por el ciudadano Luis David Vielma Quintero, este tribunal escuchó una versión de los hechos sobre la supuesta aprehensión de los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa y Miguel Lisandro Contreras, en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan 23 del estado Mérida, la cual a través de los funcionarios adscritos al DIE y su persona, tenían todo organizado para ejecutar una venta controlada, sin ser notificada al Ministerio Publico ni autorizada por algún tribunal, tal y como lo establece la norma jurídica, manifestando el testigo que el ciudadano Miguel Lisandro Contreras, tenía perdido en drogas a su primo, razón por la cual seis meses antes coloco la denuncia en el DIE, los funcionarios le manifestaron que no podían hacer nada sin pruebas, razón por la cual se acercó al ciudadano Miguel Lisandro Contreras para hacerlo caer, y el día 07-07-2022 durante el día cuadra con Miguel Lisandro por mensajería Whatsapp la compra-venta de una panela de marihuana por 400$ en las adyacencias de la Urbanización Juan 23, notifico al Organismo Policial, uno de ellos lo busco a las 7:00 pm y lo llevo al sitio, en espera junto a su novia que casualmente vive en esa Urbanización, del procedimiento que se iba a efectuar y es cuando a las 9:00 pm llega la comisión y aprehende a los ciudadanos, incautándole a Gabriel Sosa tres envoltorios y a Miguel Lisandro un teléfono celular. No obstante, esta versión es contradictoria, en virtud de que el funcionario Jefe de la Comisión Jhon Brown manifestó al tribunal que el testigo había ido a la sede del DIE un mes antes de los hechos a colocar la denuncia y no seis meses antes como lo manifestó el testigo, así mismo advierte este juzgador que de ser cierto lo declarado por este ciudadano como es que en la extracción de contenido realizada al teléfono celular incautado a Miguel Lisandro Contreras, no fue extraída la conversación que dice el testigo sostuvo con Miguel el día 07-07-2022 donde cuadran la venta de una panela de marihuana por 400$, tal y como lo manifestó que el experto Víctor Yagua quien acredito al tribunal que en ese teléfono celular existían varias conversaciones, pero que solo de interés criminalistico había una sola, la sostenida con el contacto Gabriel Sosa, las otras conversaciones eran normales, y menos aún cómo es que al teléfono celular del testigo no le realizaren extracción de contenido para poder corroborar lo manifestado por él, siendo esta una prueba tan certera que pudo ser evacuada en el juicio, así como tampoco fueron promovidas por el Ministerio Publico el supuesto primo del testigo que Miguel Lisandro Contreras tenia perdido en las Drogas, siendo este un testigo clave ya que supuestamente por él se activó el procedimiento, ni tampoco fue promovida la supuesta novia del testigo que casualmente vive en la misma Urbanización donde se ejecutó el procedimiento y estuvo acompañando al testigo, esto a los fines de que permitieran corroborar lo señalado por él, observando este tribunal que fue un testigo preparado por los funcionarios del procedimiento, se desecha su testimonio y así se declara…” De lo anterior el Ministerio Público no hace objeción alguna en cuanto al modo de apreciación de esta prueba testimonial por parte del A quo, solo se limita a procurar inducir a esta Alzada a la convicción que el Juez “dejo de lado” la declaración de un testigo que a su criterio fue conteste con señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, denuncia esta, que resulta manifiestamente infundada y por consiguientes se desestima.

Continua el Ministerio Fiscal señalando que el a quo asevera que existe el lugar de los hechos y la aprehensión y posterior señala que no tiene certeza por el dicho de los ciudadanos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, quienes señalaron que “e/ día 07-07- 2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede", Dicho esta manera, sin lugar a dudas se podría hacer creer a la Alzada que el a quo incurre en una suerte de contradicción, sin embargo, al no ser la sentencia un apreciación fragmentada de lo concluido por el A quo, resulta necesario abarcar la recurrida en un todo armónico y es allí donde esta Alzada observa que tal afirmación de Ministerio Público se encuentra sesgada y descontextualizada, lo que resulta palmario al verificarse en su contexto la idea plasmada por el Jurisdicente, de la siguiente manera:

“…Ahora bien, al comparar la declaración de los expertos Jordi Uscategui y Franci Rivas, la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022, lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown con los testimonios de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo, se obtiene que existen discrepancias en relación al lugar de aprehensión del ciudadano Miguel Contreras, ya que los dos últimos fueron contestes al señalar a este tribunal que el día 07-07-2022 a las 5:00 pm cuando se dirigían en compañía de Miguel Contreras al gimnasio metropolitano, fueron abordados por las el sector zumba, calle los naranjos del estado Mérida, por dos vehículos pequeños con funcionarios, fueron apuntados con armas de fuego y llevados a la sede del DIE, donde les quitaron sus teléfonos celulares, posterior a las 6:30 pm José Miguel Sáez y Esteban Angulo, son entregados a sus familiares y Miguel Contreras quedo detenido en dicha sede…”

Con base en la discrepancia descrita es que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza a cerca de que los hechos no ocurrieron tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción del sentenciador, al haber concatenado de manera razonada la declaración de los expertos Jordi Uscategui y Franci Rivas, la prueba pericial Inspección N° CPNB-DIP-ME-0202-2022, lo manifestado por los funcionarios actuantes Cristian Rosa, Maikel Mujica, Milka Rojas, Jaiver Herrera, José Urbina y Jhon Brown con los testimonios de los testigos José Miguel Sáez y Esteban de Jesús Angulo.

Continúa el Ministerio Público sosteniendo que le llama la atención la discrepancia en la que incurre el propio juez al decir que no tiene certeza del lugar de la aprehensión cuando propios testigos de la defensa, así como del Ministerio Público, manifestaron que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en las Residencia Juan XXIII. Lo realmente curioso es que el Ministerio Público sustente su afirmación de que el lugar de la aprehensión se corresponde a las Residencias Juan XXIII, sobre la base de testimoniales cuestionados por ella misma, lo que se puede evidenciar al momento que hacer argumentaciones tales como: “…Es importante señalar que el honorable Juez le da tal valor a los testigos promovidos por la Defensa para arribar en su “determinación de los hechos acreditados” a una sentencia absolutoria, donde los mismos hablan de distintos lugares de aprehensión, debiendo el juzgador tener en cuanto al momento de tal valoración que muchos de esos testigos se trataban de familiares de los acusados y, es evidente, que en sus declaraciones privaría su interés familiar que el fin del proceso penal…”. No cabe duda para está Alzada que al sentenciador a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Público se le presentaron deposiciones que lo llevaron a generarle la falta de certeza, antes las disimiles circunstancias que describen el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encausados, y estas discrepancias de ninguna manera pueden ser atribuibles a la fundamentación del a quo. Cuando el Jurisdicente se encuentra con escenarios que resultan contrarios a la forma del inicio del procedimiento, comienza a trastabillar la solidez que debe surgir del mismo a los fines de serte atribuida responsabilidad penal a persona alguna, más aun cuando la declaración de uno de los testigos instrumentales del procedimiento fue desechada por fundadas razones y lo depuesto por la testigo Elda Maria Lacruz, se presenta contrario a lo narrado por los funcionarios actuantes.

Para el Ministerio Fiscal el juzgador “…vuelve a errar al hacer ver que no tiene certeza de la cantidad de envoltorios colectados, separando del dicho de los funcionarios actuantes no solo la Experticia Botánica, sino también los propios Registros de cadena de Custodia que fueron llevado al debate oral y público…” siendo que a criterio del Ministerio Público el a quo mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los demás órganos de prueba que fueron llevados a la sala de audiencias, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido. Tales afirmaciones de la representación Fiscal, se encuentran francamente alejadas de la realidad de la recura, pues el A quo no desconoce el hecho de la existencia de sustancia y ello resulta palmario al dejar sentando que “…efectivamente existen tres envoltorios 1 de material sintético de color amarillo, otro trasparente y otro de color marrón todos elaborados de material sintético, con un peso neto 602 Gramos con 100 miligramos de marihuana sativa, conclusión a la cual arriba el tribunal luego de haber analizado la declaración de Mario Abchi y la prueba pericial Experticia Botánica -Barrido N° 356-1428-0271-2022…” Pero tal prueba pericial se halla en desmedro al percatarse el Juzgador de irregularidades tales como “….8.- Finalmente a través de las declaraciones de los funcionarios Cristian Rosa y Jaiver Herrera, quienes fueron contestes acreditaron al tribunal que el día 20-09-2022, casi tres meses posteriores al procedimiento donde son detenidos los ciudadanos Gabriel Sosa y Miguel Contreras, se dirigen a las celdas del Boticario, y colectan como evidencia el suéter azul donde presuntamente le hallan la sustancia ilícita al ciudadano Gabriel Sosa, acotando este tribunal que estamos en presencia de una actuación fuera del margen de la ley en virtud que dicha evidencia debió haber sido colectada el mismo día de los hechos, a los fines de ser sometida a diferentes experticias que permitieran corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes de la colección de tres envoltorios en dicha prenda de vestir, y no casi tres meses después de los hechos, ya que la misma es susceptible a alteración, contaminación o alteración…” Entonces no se explica este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base al dicho de los funcionarios, una cadena de custodia y un examen pericial, ante la observancia de una actuación que se encuentra fuera del margen de la ley, sumado a que los testigos instrumentales en sus declaraciones contrastan entre sí, siendo uno de ellos desechado, aunque haya sido experticiada una sustancia con un peso neto 602 Gramos con 100 miligramos denominada marihuana sativa, el jurisdicente no pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación de los encausados en el hechos. Es allí donde deviene como ya se señaló, la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor de los encausados que no es otra cosa que el principio “In dubio pro reo”

Lo anterior se patentiza al traer a colación, tal como lo hiciera al jurisdicente, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones Señalar, que en efecto, se logra apreciar que el juzgador contrario a lo afirmado por los recurrentes, en la sentencia si se tomó en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales, periciales o documentales, que inculpen a los encausados, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues estas Alzada ha verificado, que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar los hechos objeto del debate, con base en los cuales la representación fiscal acusó a los mencionados en causados, siendo que la sentencia no puede ser tomada de forma individual, como pretendiera hacerlo la representación Fiscal, sino en su conjunto, en su todo, con lo cual se advierte que la queja que sobre este particular realiza la recurrente, es totalmente incierta.

En este sentido, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra los acusados; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial Efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues el juzgador explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Evidencia esta Alzada, que el juzgador en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal de los acusados y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delitos: para el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SOSA SÁNCHEZ, ya identificado, era AUTOR en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano MIGUEL LIZANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, ya identificado, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por el juzgador luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alegan los recurrentes, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa Sánchez y Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000985, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02/05/2023) por los abogados Maureen Milagros Rojas Pirela y Jonathan Alexander Suarez Gil, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha catorce de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Gabriel Alejandro Sosa Sánchez y Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y del ciudadano Miguel Lizandro Contreras Méndez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000985.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala de audiencias, líbrese boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público y al encausado Miguel Lizandro Contreras Méndez. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.