REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 06 de julio del 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000090
ASUNTO :LP01-R-2023-000156
PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y el segundo de los nombrados juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000156, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000090, seguido a los encausados Anthony Marwilly Martínez López y Diana Carolina Bandera Osorio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), quienes se consideran incursos en las causales de inhibición a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y el segundo de los nombrados juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy seis de julio del año dos mil veintitrés (06-07-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y el segundo de los nombrados juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como jueces de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000156, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000090, seguido a los encausados Anthony Marwilly Martínez López y Diana Carolina Bandera Osorio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), ello por cuanto, en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (27/09/2022), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000314, el cual guarda relación directa con la causa principal N° J01-2051-2022 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2023-000156, en virtud que se relacionan con los mimos hechos, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:
“…DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós(27/07/2022),debidamente fundamentada en extenso en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), en la cual se condenó al acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de TONNY MIGUEL ROA MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ, en el asunto principal signado con el número N° J01-2051-2022.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes. (...)”
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideramos quienes aquí suscribimos, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en los ordinales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.(…Omissis)”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7 y 8 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo90 eiusdem, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000156, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000090, seguido a los encausados Anthony Marwilly Martínez López y Diana Carolina Bandera Osorio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), ha sido planteada, por cuanto los jueces inhibidos integraron la terna que conoció y emitió pronunciamiento en el recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000314, el cual guarda relación directa con la causa principal N° J01-2051-2022 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2023-000156, en virtud que se relacionan con los mimos hechos. Al respecto, aducen los juzgadores inhibidos que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta, en tanto que emitieron opinión en la causa cono conocimiento de ella.
Así pues, habiendo los juzgadores bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que los jueces inhibidos en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (27/09/2022), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocieron y emitieron pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000314, el cual guarda relación directa con la causa principal N° J01-2051-2022 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2023-000156, en virtud que se relacionan con los mimos hechos, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:
“…DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha doce de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022), por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós(27/07/2022),debidamente fundamentada en extenso en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), en la cual se condenó al acusado ROBERTO ANTONIO FLORES VIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de TONNY MIGUEL ROA MOLINA y YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIÉRREZ, en el asunto principal signado con el número N° J01-2051-2022.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión arriba identificada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por haber sido dictada en franco apego a la Constitución y las leyes. (...)”
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que los jueces inhibidos conozcan del asunto acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000156, que guarda relación directa con la causa principal N° J01-2051-2022 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, en tanto que emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber conformado la terna que conoció y emitió decisión en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000314, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por los juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y el segundo de los nombrados juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2023-000156, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2022-000090, seguido a los encausados Anthony Marwilly Martínez López y Diana Carolina Bandera Osorio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), quienes se consideran incursos en las causales de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem..
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha 06-07-2023 , se libraron las boletas bajos los números 808 y 809.
Conste, la Secretaria.-