REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Mérida, 07 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2022-002219

ASUNTO :LP01-R-2023-000105

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (22-03-2023), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del encausado José Ramón Lacruz Valero, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se imponen y se ratifican las medidas de protección de fecha 10-03-2023, establecidas en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002219, seguida en contra del ciudadano José Ramón Lacruz Valero, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Suhail Rojas.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes observaciones:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023) la a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (22-03-2023), el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del encausado José Ramón Lacruz Valero, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2023-000105.

En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27-03-2023), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, fue emplazada para dar contestación al recurso de apelación, no dando contestación al mismo.

En fecha diez de abril de dos mil veintitrés (10-04-2023), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha doce de abril de dos mil veintitrés (12-04-2023), se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte Nº 02, el Juez Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (24-04-2023), se dictó el auto de admisión de la apelación.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 01 al 02 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del encausado José Ramón Lacruz Valero, mediante el cual exponen:
“ Yo, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.149.249, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A. bajo la matricula N° 82.631, domiciliado en la calle 2, casa 14, San Rafael de Mucuchies. Municipio Rangel del Estado Marida; telf.. 0426-902-97-72; email: aboaadofortunatoriccib@gmail.coin; actuando en este acto en nombre y representación del IMPUTADO- INVESTIGADO DE AUTOS; para su representación procesal que tiene en el expediente N° LP02-S-2022- 0002219. que lleva el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en donde ha violentado todas las garantías procesales debida establecidas en el articulo 26 y 49 constitucionales, por CAUSARLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE la confirmación de una medida de protección y seguridad violentando el debido proceso como derecho a la defensa, es que en nombre de mi representado hago formal escrito libelar del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en base a los siguientes planteamientos, consideraciones y argumentos preliminares:
CAPITULO ÚNICO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS:
Honorable magistrados e ilustre superioridad, este es mi primar acto de defensa FORMAL en esta instancia judicial y expediente como consta de la juramentación anterior, visto que ya d auto de confirmación e imposición de medidas de protección y segundad de fecha 17 de marzo del 2023, que apelo está basado sobre un acto irrito y nulo de toda nulidad absoluta, que realizado la fiscalía vigésima del ministerio público en fecha 10 de marzo del 2.023 de manera negligente, arbitraria y como costumbre absurda lo encomio obligarlo a la fuerza a que firmase UN ACTA FISCAL, a sabiendas que le expreso verbalmente en múltiples oportunidades mi defendido que debe tener la asistencia técnica de su abogado de confianza o defensor privado, obviándolo y re donde esta última autoridad fiscal le exhorto mediante escrito fiscal a esta instancia judicial a quo. para que lo realizare por supuesta subversión y no acatamiento de medios idóneos procesales cuando no es correcto tal situación irregular y violatorio como violento al principio del debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido, por lo cual recurro re esta instancian judicial, por ser un recurso ordinario y elevado a otra instancia judicial para su examen y valoración técnica competente, de conformidad al artículo 427; 174, 175, 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, en lo sucesivo el COPP; por lo que baso re estructura sistemática y axiológicamente practica le presento a su consideración para su evaluación honorable magistrados.
En cuanto a el acta de medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor; que riela al folio 19 del expediente Aquo, debo señalar primero que dicha acta debió haber sido accionado con un defensor o abogado de asistencia para su acompañamiento y asesoramiento legal antes de la citación fiscal para dicho acto de procedimiento o de prosecución penal ya que sin ello se violenta el debido proceso en especial el derecho a la debida y oportuna defensa con asistencia de su abogado de confianza, por lo del contenido de la misma se señala lo siguiente:
“...Visto los hechos narrados de violencia que ha señalado ¡a ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA; ampliamente identificadas en actas, que guarda relación con la investigación penal Nº MP- 246358-2022, seguida en contra del ciudadano JOSE R4MON LACRUZ AVENDAÑO.... (omisis)... residenciado en capilla las mercedes, sector mata de maneo. FINCA EL CARMEN, parroquia Tobar; Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Metida; ... (omisi).... Una vez presente el referido ciudadano se le fue informado sobre d contenido de los hechos manifestados en su contra la ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA... ....(omisis)...
“...En este mismo acto, luego de leídos los hechos manifestados por la ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA e impuestos las Medidas de Protección y Seguridad; se procedió a recepcionarle declaración al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como la solicitud de actuaciones exculpatorias que requiera por lo que, en consecuencia. Así mismo, se le toma declaración al ciudadano identificado en autos manifestando lo siguiente: “En la casa principal vive un casero que vive ahí; yo vivo en la segunda casa otorgada por el tribunaI agrario con una medida de protección pero yo a la señora no la conozco, yo con que tengo problema agrario es con el señor bernardo Sierra; tiene que ser esposa del señor, pero ellos no viven maca sino en el estado zulia, en la casa principal vive es el apoderado, solamente el señor Leopoldo Nava; desde octubre del 2021, esta señora no vive en esa casa, no se el nombre; en una vez fue el defensor agrario a la Finca que estuvimos en ¡a casa principal pero la señora no estuvo allí ni tampoco nunca intervino, por eso no le conozco ni el nombre y no le he hecho ningún maltrato, todo lo que aparece ahí es falso..."
En manuscrito a mano en dicha acta se escribió: “…EL CIUDADANO NO VA A FIRMAR PORQUE ALEGA QUE LA SEÑORA VIVE AQUÍ…”.
Ciudadanos magistrados, como operador de justicia y garante de los derechos humanos de las partes en pro de una debido derecho a la defensa, se puede observar que la vindicta publica no solo lo impuso de las actas procesales le leyó cargos de responsabilidad, le impuso medidas de protección y seguridad, aparte de RECEPCIONARLE LA DECLARACIÓN COMO IMPUTADO DE AUTOS, sin la debida asistencia técnica de un profesional del derecho, por lo que le violento un derecho constitucional como es del DEBIDO PROCESO, ante toda instancia administrativa y judicial; preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional, por lo que es obvio que esta ACTA PROCESAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, carecerá de cualquier tipo de validez procedimental por ser viciada de NULIDAD ABSOLUTA, que alego en beneficio de mi defendido de autos, careciendo de todo valor quedando en estado irrito y que pido sea declarado en esta instancia judicial con la presente peticiones de REVOCATORIA DE MEDIDAS Y DE AUTOS.
VEAMOS ALGUNOS MOMENTOS DE DICHA DECLARACIÓN DE IMPUTADO QUE SIN ASISTENCIA DEBIDA DE ABOGADO FUE TOMADA VIOLENTAMENTE Y SIN RAZONAMIENTO JURÍDICO POR LA VINDICTA PUBLICA, ANTE UN ACTO DE IMPUTACIÓN MATERIAL MAS NO FORMAL DE PROCEDIMIENTO, POR LO QUE LA SIMPLE RECEPCIÓN DE CARGOS POR PARTE DE MI DEFENDIDO, LO HACE SOMETIDO A UN ACTO DEL FISCAL, LO QUE LA REFORMA DEL COPP, HACE LLAMADO COMO IMPUTACIÓN OBJETIVA MATERIAL, MAS NO IMPUTACIÓN FORMAL. Es oportuno señalarle ciudadano juez, que dicha actuación fiscal sin la debida preocupación de señalarle que tiene que estar con su abogado de confianza, DEFENSOR PRIVADO O PUBLICO, ante esta instancia judicial hace violentarle los derechos constitucionales de mi defendido por lo cual le acarrea un gravamen irreparable, lesión grave, estado de indefensión constante y más aún crear una injuria constitucional en este caso, a la luz de las reglas dinámicas del ordenamiento procesal penal vigente. Para ello ilustre juez, le traigo a colación lo que expresa el artículo 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al respeto de la concepción jurídica de la IMPUTACIÓN Y LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO O INVESTIGADO DE AUTOS:
“...Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso...“ Subrayado y negrita mía.
“—Acto de Imputación Articulo 126-A. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación. con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código. Para la celebración del acto de imputación, el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, tusar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria... ” Subrayado y Negrita mío.
“…Articulo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaría del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada le solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente r no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. ES TODO CASO, LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA SERA NULA SI NO LA HACE EN PRESENCIA DE SU DEFENSOR O DEFENSORA.. ” (Subrayado, negrita y mayúscula mío).
“...Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL. M UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...” (SUBRAYADO Y NEGRITA MIO).
“….Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada ” (Subrayado y negrita mía).
Imputar es señalar como responsable, el imputado o imputada es el o la señalada como autor / autora o participe de un hecho punible, este señalamiento se realiza en la denominada audiencia de imputación, ante el o la Fiscal del Ministerio Público. Es importante señalar que esta es una de las reformas del Código realizada en septiembre de 2021, ya que hasta esa fecha las imputaciones se realizaron ante el Juez o Jueza de Control, la imputación en principio es la forma natural en que debería sucederse el proceso penal, la idea del juzgamiento en libertad, y de la libertad durante la jase preparatoria e intermedia, pueden materializarse precisamente por ría de un proceso de imputación efectiva u objetiva. En nuestra opinión es suficiente para satisfacer el derecho del imputado a conocer sobre los hechos por los que se investiga e imputa, que quien lo investiga sea quien lo impute. Esta importante reforma descongestionará y ampliará las posibilidades de agenda de los tribunales Estadales en funciones de Control. Sigue siendo una responsabilidad de los tribunales de control la juramentación de las defensores privados o de confianza, y la designación y juramentación de defensores públicos a quienes así lo requieran. El imputado o imputada goza de derechos durante todo el proceso. Sin embargo, la percepción de muchas y muchos imputados es que esto no es así, en especial al inicio del proceso: tanto en los casos flagrancia, como en la imputación fiscal ordinaria, el o la imputada no conocen de la investigación sino hasta poco después de su inicio. En todo caso, esto no es contrario a la norma, va que esta dispone el derecho a ser asistido “desde los actos iniciales” y a ser informado de “manera específica v ciara acerca de los hechos que se le imputan”. En el caso de procesos ordinarios donde producto de una denuncia o de oficio, el Ministerio Público inicia una investigación, el investigado o investigada debe ser informado de su condición de investigado (aún no imputado) y esto sucede de manera impropia bien cuando es llevado o atado a declarar ante los órganos de policía de investigación penal, en los trámites de la investigación o de manera propia cuando es citado por el por el propio Ministerio Público cuando considera que existe tanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado o investigada es autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, para realizar el acto o audiencia de imputación
En nuestra carta magna señala lo siguiente al respeto de lo derechos humanos y sus actuaciones ilícitas o ilegales mal practicada, por lo que dispone:
“...Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
‘"...Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los careos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de! tiempo p de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley-... ” (Subrayado y negrita mía).
Ciudadano honorable magistrado, en este particular de la acta de imposición de medidas de protección seguridad, para quien acá actúa con carácter de defensor privado del mismo, considera que la opacidad legal de la ley orgánica especial no puede dejar a un lado la estructura normativa procesal penal de otra ley supletoria, por lo que raíz de una SIMPLE LUZ, ES CARENTE DE TODO TIPO DE VALOR PROCESAL Y POR ENDE ES VICIADAQ DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI MISMO LOS DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE SE BASEN EN EL MISMO SON TAMBIEN NULOS, IRRITOS Y SIN VALOR ALGNO, A LO QUE HAGO ALUSION ANTE SU DIGNA AUTORIDAD PARA QUE SEA TOMADO EN CUENTA. Otro particular es que como se sabe la asistencia legal de abogados a actos de imposición legal y de conocimiento de actas procesales en las distintas instancias administrativas fiscales y judiciales es de carácter OBLIGATORIO, NO ES FACULTATIVO; por lo que su falta acarrearía la nulidad de todo lo actuado por una posible vulneración de los derechos relacionados en autos. Honorable magistrado, esta concepción jurídica del DEBIDO PROCESO TAN AMPLIO QUE ES DE DEFENSA Y SUS CONSECUENCIAS SIGUIENTES, se hace garante efectivo y eficaz enmarcado en el principio del estado de justicia y de derecho social en nuestra patria llamada Venezuela, por ser el constituyente quien lo expusiese. En aras de la CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LAS NORMAS PROCÉSALES SEÑALADAS, SOLICITO A SU DIGNA AUTORIDAD, EJERZA EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION EN PRO DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO, CON LOS ARGUMENTOS BASICOS SEÑALADOS ANTERIORMENTE, POR SER EVIDENTE LA VIOLACION CONSTITUCIONAL SEÑALADA Y POR ENDE SU NULIDAD ABSOLUTA SEA DECLARADA POR SU DIGNA AUTORIDAD. Debo señalarle ciudadano que el articulo 174 del COPP, es muy claro que dichos actos no pueden ser motivos para tomar o fundar una decisión judicial como fuese la imposición y ratificación de medidas de protección y seguridad por ende, debe ser revocada o anulada la misma a raíz de esta CONCEPCIÓN JURÍDICA ACTUALIZADA QUE TRAE EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LA LUZ DEL ESPÍRITU DEL CONSTITUYENTE Y LEGISLADOR ACTUAL, con respeto al derecho a la defensa y la percepción jurídica actual del acto de declaración del imputado o imputación objetiva. Examinado el fondo de la decisión judicial de su digna autoridad la misma a criterio de quien defiende en esta causa, debe ser REVOCADA Y ANULADA POR LOS ALEGATOS EXPUESTOS Y DE INMEDIATO, ORDENAR UN SUMARIO EFECTIVO DE INVESTIGACIÓN CON RESPETO A LAS OTRAS CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE ALEGO EN PRO DEL BENEFICIO DE DUDA Y LA VERDAD VERDADERA DE LOS HECHOS DEL CASO. Es todo, se leyó y conforme firmo.-....”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27-03-2023), la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, fue emplazada para dar contestación al recurso de apelación, no dando contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:
“(omissis)… AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Éste Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada en fecha 12-03-2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por la representación fiscal, donde solicita se IMPOSICIÓN las respectivas medidas, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos
ANTECEDENTES
1.- En fecha 10-03 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, se negó a firmar las medidas de segundad y protección en sede fiscal.
2.- En fecha 13-03-2023, se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la representación fiscal, solicitando imposición de las medidas al ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente la solicitud realizada todo de conformidad al artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“A los jueces o juezas de asta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones ” (Negritas del tribunal)
Importante indicar que en los delitos de violencia de género, el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N” 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por to tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal)
En tal sentido por lo antes expuesto este juzgador entra a conocer y dar respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 13 03-2023, donde la representación fiscal solicita con carácter urgente la imposición de medidas de protección y segundad al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, ahora bien, este juzgador observa que en fecha 10-03-2023, el prenombrado ciudadano SE NEGÓ A FIRMAR la imposición de las medidas de protección y segundad establecidas en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 110 2 y 110 3 el cual establece que
El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podré.
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negritas del tribunal)
Igualmente el artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa la facultad del juzgador para revisar las medidas impuesta cuando expone que:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” (Negritas del tribunal)
Este tribunal en harás de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz así como el debido proceso que le asisten A las partes considera que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR e IMPONER las medidas a ser impuestas en fecha 1003-2023 al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO establecidas en el artículo 106 numerales de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA se insta al ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión. Así se decide.
Queda así entonces, fundada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
*… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como le exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución e la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar e dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a le solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N’ 01, del Circuito Judicial en materia de delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se IMPONEN Y RA FICAN las medidas de fecha 10-03-2023 al ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO; establecidas en el artículo 106 numerales 6, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA se insta al ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO a dar fiel y exacto cumplimiento a la orden impuesta en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO; una vez firme la presente decisión, se ordena mantener las respectivas actuaciones en sede jurisdiccional, Cúmplase. (omissis)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta superioridad causa principal LP02-S-2022-002219, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (22-03-2023), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del encausado José Ramón Lacruz Valero, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se imponen y se ratifican las medidas de protección de fecha 10-03-2023, establecidas en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002219, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
Que la decisión dictada por el a quo “…ha violentado todas las garantías procesales debida establecidas en el artículo 26 y 49 constitucionales, por CAUSARLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE la confirmación de una medida de protección y seguridad violentando el debido proceso como derecho a la defensa”.
Que en: “…En cuanto a el acta de medidas de protección y seguridad impuestas al presunto agresor; que riela al folio 19 del expediente Aquo, debo señalar primero que dicha acta debió haber sido accionado con un defensor o abogado de asistencia para su acompañamiento y asesoramiento legal antes de la citación fiscal para dicho acto de procedimiento o de prosecución penal ya que sin ello se violenta el debido proceso en especial el derecho a la debida y oportuna defensa con asistencia de su abogado de confianza…”.
Para el recurrente, el acta de imposición de medidas de protección y seguridad, “…raíz de una SIMPLE LUZ, ES CARENTE DE TODO TIPO DE VALOR PROCESAL Y POR ENDE ES VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASÍ MISMO LOS DEMÁS ACTOS SUBSIGUIENTES QUE SE BASEN EN EL MISMO SON TAMBIÉN NULOS, ÍRRITOS Y SIN VALOR ALGUNO, A LO QUE HAGO ALUSIÓN ANTE SU DIGNA AUTORIDAD PARA QUE SEA TOMADO EN CUENTA…”
Realizadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada de la decantación de los argumentos esgrimidos, que el asunto a revisar es específicamente determinar si existió alguna violación al Debido Proceso y una aplicación correcta de las normas previstas para el caso sub examine, por cuanto a criterio del recurrente, el a quo vulneró los derechos de su representado al decretar las medidas de protección que prevé la ley especial vigente, que demás está decir, el objetivo fundamental es garantizar la protección y seguridad de la mujer como víctima del proceso. Con todo ello concluye esta Corte, que el punto central a determinarse es precisar si la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023), se encuentra apegada a la ley, o si por el contrario ha sido proferida en contravención de la normativa legal vigente.
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión decisoria del a quo se encuentra ajustada a la ley, resulta necesario revisar las actuaciones del caso principal con su respectivo recorrido procesal, constatándose lo siguiente: Consta denuncia de la víctima Suhail Rojas Arandia, al folio cinco (5), de fecha cuatro de noviembre de 2022, rendida en Sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la cual se extrae: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ, quien es un invasor de la casa donde yo vivo, problemas que ya resolvimos por ante el tribunal competente, pero es el caso que después que el tribunal agrario dio su sentencia este ciudadano se ha puesto mas agresivo conmigo, en el sentido de que llega a mi casa con un arma blanca (machete) y me amenaza dice que con ese machete el me va a cortar, empieza a insultarme a decir que soy una coño de madre, una sucia una puta, que me va a picar en pedacito con el machete, también utiliza a su esposa para arremeter contra mi y contra el encargado de mi finca de nombre LEOPOLDO NAVA, pero este señor JOSÉ es quien envía a su esposa a remeter contra el y contra mi persona, yo temo mucho por mi seguridad ya que temo a que este señor me haga algo con ese macheta que siempre tiene y utiliza para amenazarme”. Seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, cuando ocurrió el ultimo hecho por parte del ciudadano denunciado e indique lugar fecha y hora? Respondió: el martes 01-11-2022 a eso de las 05:30 o 06:00 de la tarde cuando llegue a mi casa ubicada en: Finca el Carmen, capilla Las Mercedes, sector mata de mango, Los Llanitos de Tabay, parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida SEGUNDA: Diga usted ¿conoce la razón por la cual se generan estos hechos por parte del ciudadano denunciado? RESPONDIÓ: “no lo se”. TERCER: ¿diga el ciudadano denunciado que palabras o frases utiliza en su contra?. Respondió: “que me va a cortar con el machete, que me va a picar en pedacitos, que soy una coño de madre, una sucia y una puta” CUARTA: ¿Diga usted, de que manera la agredió el ciudadano denunciado? Respondió: me ha agredido verbalmente y me amenaza QUINTA: ¿Diga usted, esta situación la ha ido a denunciar a otro organismo? Respondió: si ya lo he denunciado SEXTA: Diga usted, donde se puede ubicar al ciudadano denunciando?. Respondió: urbanización Callejón tos Avendaños, casa sin, de color rosado con blanco, Los Llanitos de Tabay, parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, telefoneo 0424-721.84.46 / 0414-076.67.15 / 0414-934.92.75. SÉPTIMA: ¿Diga usted estos hechos son de manera continua? Respondió: si, cada vez que voy a mi casa OCTAVA: ¿Diga usted él ciudadano denunciado cuando ejecuta estas acciones en su contra se encuentra bajo la ingesta del licor u otra sustancia? Respondió: no NOVENA ¿Diga usted hay testigo de los hechos denunciados? Respondió: si el encargado de la Finca Leopodo Nava, quien puede ser ubicada por mi persona. DECIMA: ¿Diga usted, ha recibido amenazas por parte del ciudadano denunciando, e indique de que manera la amenazo? Respondió: si, que me va a matar y me va a picar en pedacitos con un machete DÉCIMA PRIMERA: ¿El ciudadano denunciado le envía mensajes de texto, si es positiva su respuesta indique si los conserva? Respondió: no. DECIMA SEGUNDA: ¿Para estos momentos tiene alguna lesión? Respondió: no. DECIMA TERCERA: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? Respondió: solicito una orden de alejamiento para que este señor no llegue a mi casa a amenazar y a insultarme. Se leyó y conformes firman siendo las 12:27 horas del medio dia (sic)….”. Orden de inicio de investigación al folio ocho (08), de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Informe de psiquiatría N° 356-1428-P-1511-2022 al folio diecisiete (17) de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en la que se deja constancia entre otras cosas que: “ Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Suhail Rojas Arandia, puede concluirse que se trata de una adulta de personalidad estructurada, quien para al momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Prolongado y de origen de los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo., al folio diecinueve (19), riela inserta Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor, de fecha 10 de marzo de 2023, donde se deja constancia de lo siguiente: “...En este mismo acto, luego de leídos los hechos manifestados por la ciudadana SUHAIL ROJAS ARANDIA e impuestos las Medidas de Protección y Seguridad; se procedió a recepcionarle declaración al ciudadano JOSÉ RAMÓN LACRUZ AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como la solicitud de actuaciones exculpatorias que requiera por lo que, en consecuencia. Así mismo, se le toma declaración al ciudadano identificado en autos manifestando lo siguiente: “En la casa principal vive un casero que vive ahí; yo vivo en la segunda casa otorgada por el tribunal agrario con una medida de protección pero yo a la señora no la conozco, yo con que tengo problema agrario es con el señor Bernardo Sierra; tiene que ser esposa del señor, pero ellos no viven maca sino en el estado Zulia, en la casa principal vive es el apoderado, solamente el señor Leopoldo Nava; desde octubre del 2021, esta señora no vive en esa casa, no le sé el nombre; en una vez fue el defensor agrario a la Finca que estuvimos en la casa principal pero la señora no estuvo allí ni tampoco nunca intervino, por eso no le conozco ni el nombre y no le he hecho ningún maltrato, todo lo que aparece ahí es falso..."
En manuscrito a mano en dicha acta se escribió: “…EL CIUDADANO NO VA A FIRMAR PORQUE ALEGA QUE LA SEÑORA VIVE AQUÍ…”. Ante tal negativa la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ordenó la remisión inmediata de las actuaciones correspondiendo al Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, a los fines que proceda a ratificar las medidas de Protección y Seguridad impuestas.
En virtud de lo anterior, resalta esta Alzada que por remisión expresa del artículo del artículo 107 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende lo siguiente:
Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad
Artículo 107. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Siendo de criterio reiterado sostenido establecido en Jurisprudencia de Sala Constitucional, Sentencia Nº 0311 del 26 del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente 17-1059:
“(omissis)… Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.(…)
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
Como puede observarse de la parte in fine de la disposición adjetiva supra transcrita, en el proceso penal ordinario el Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición al procesado de hasta dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (Vid. sentencia N° 4676, del 14 de diciembre de 2005, caso: Tito Antonio Lugo Campos); medidas éstas que deben ser dictadas con motivación suficiente, estimando su urgencia y necesidad, todo ello de acuerdo con lo señalado en el citado artículo 242 y el artículo 157 del referido Código Adjetivo. (…)
Ello debe ser así en el juzgamiento de delitos de violencia contra la mujer, por cuanto dictar un número indeterminado de medidas contra el agresor podría implicar un uso excesivo del poder cautelar del Juez o Jueza; y, una suerte de condena anticipada o “pena del banquillo”, en el ejercicio cautelar excesivo y hasta abusivo que puede ser controlado por vía de amparo para evitar un gravamen irreparable (vid. sentencia N° 1662, del 16 de junio de 2003, caso: Beatriz de Osío Osío).(…)
Así mismo, durante el procedimiento judicial cuando la representación del Ministerio Público o la víctima mujer y/o niña soliciten al órgano jurisdiccional competente la sustitución, modificación o revocación de algunas de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 y de las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas deben ser resueltas de inmediato por el órgano jurisdiccional que esté conociendo la causa en primera o en segunda instancia, atendiendo a la necesidad y urgencia que amerite este procedimiento especial y sin necesidad de reenvío, para que las aplique otro órgano jurisdiccional distinto a aquél que las dictó, a los fines de evitar dilaciones indebidas y la efectiva protección a la vulnerabilidad de la víctima.
Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor.
Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas.
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares …(omissis)”
Es preciso recalcar que la jurisdicción vigente especializada en Violencia contra la Mujer está dirigida a materializar la protección al género femenino del maltrato continuo y violencia reiterada ejercida por quien se presume agresor, con hechos desvaliosos hacia el sujeto pasivo, dada su condición de mujer. Por tanto, aún con el deber a todo Juzgador de actuar con imparcialidad y objetividad en los hechos planteados, la especialidad de ésta materia, hace ver que la competencia otorgada se debe a la protección de los derechos de género, a brindar la seguridad requerida y la restitución a una vida libre y sin coacción. En el presente caso, la decisión del Tribunal de Control está debidamente concatenada a la solicitud fiscal de prestar la protección suficiente y adecuada a la víctima y según los elementos presentados, cual fueron analizados por el a quo de manera lógica
Ahora bien, tal como consta, el Tribunal a quo verificó la situación y consideró todo el antecedente procesal y fáctico de la situación planteada, dada su inmediación a los hechos y establecer para mejor proveer, orientaciones y ordenamientos pedagógicos en aras de una sana convivencia y mejora en las relaciones humanas. El Juez de Instancia actuando como Juez Constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decretos deben estar en armonía a las exigencias éticas, morales y sociales, tratando de establecer un balance de las desventajas sufridas con medidas compensatorias desde una óptica inclusiva, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, ello a los fines de visualizar el ideal de la justicia social y de dar mérito a la protección especial dispuesta en la delicada materia de violencia de género. En consecuencia, debe estar suficientemente justificada el decreto de las medidas de protección y seguridad, ello en razón de la proporcionalidad de los bienes jurídicos protegidos para las mujeres.
En cuanto a que lo decidido causa un gravamen irreparable al encausado, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar al recurrente, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso la sentencia de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En consecuencia para esta Corte no ha quedado demostrada la existencia del referido gravamen irreparable, habiéndose constatado que la recurrida cumple con todas las exigencias de ley para su mantenimiento, quedando evidenciado el preeminente apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, y asís e decide.
En tal sentido, lo alegado por el denunciante no tiene lógica jurídica y asidero social en las normas vigentes, por tanto, se declaran sin lugar cabalmente los alegatos recursivos de infracción irreparable, ya que la decisión estuvo dirigida a velar por el espíritu de la norma especial vigente. Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

VI
DECISIÓN


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (22-03-2023), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, actuando en su carácter de defensor privado del encausado José Ramón Lacruz Valero, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés (17-03-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se imponen y se ratifican las medidas de protección de fecha 10-03-2023, establecidos en el numeral 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2022-002219, seguida en contra del ciudadano José Ramón Lacruz Valero, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Suhail Rojas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a los presupuestos procesales de la materia especial del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________ _____________________________.
Conste sria,