REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000564
ASUNTO : LP01-R-2023-000170
RECURRENTE: ABG. TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PENADO: FREDDY JOSÉ PEREIRA PERAZA
DEFENSA: NELSON RAFAEL COLMENAREZ COLMENAREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de mayo de 2023, por la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-2023, mediante la cual otorgó al penado Freddy José Pereira Peraza, una medida humanitaria bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000564.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó el auto impugnado.
En fecha 03 de mayo de 2023, la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000170.
En fecha 06 de mayo de 2023, el abogado Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, en su condición de defensor de confianza, fue debidamente emplazado, dando contestación al recurso en fecha 09-05-2023.
En fecha 01 de junio de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de junio de 2023, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente a la jueza de esta Alzada Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 05 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación.
En tal sentido, realizadas tales consideraciones, se procede a la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 12 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha 03-05-2023, por la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual expone:
“(Omissis…)
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE.
El treinta (30) de marzo de 2023, el Juzgado Primero en funciones de Ejecución Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mailes Martínez, celebró Audiencia Incidental de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de resolver la solicitud de Medida Humanitaria instada por la Defensa Privada del penado FREDDY JOSE PEREIRA PERAZA, venezolano, titular de la cédula d identidad N.° 3.578.245, quien se encuentra en la actualidad bajo custodia en el Internado Judicial Fénix Lara. En la citada audiencia se escuchó por vía telemática a! Médico Forense JOSÉ ANGEL CORDOVA PAREDES, quien depuso sobre la Experticia N.° 356-1326-0115-23-1 de fecha 27 de febrero de 2023, la cual corre inserta al folio 284 de las actuaciones. Según acta del treinta (30) de marzo de 2023, el Médico Forense expuso que; “ el penado es un paciente que fue valorado en una jornada realizada en el mes de febrero de este año y desde el 2012 viene presentando problemas con la próstata, en los exámenes médicos y en la biopsia se constata que requiere tratamiento con quimioterapia en vista de la patología que presenta adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar y una presión arterial elevada y su condición de privado de libertad no ayuda mucho a su recuperación. Es todo”.
En este sentido, el articulo (sic) 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Sí el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena.”
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados partiendo de lo esgrimido por el Médico Forense JOSÉ ANGEL CORDOVA PAREDES, podemos señalar que ciertamente el penado según lo manifestado por el Experto Forense presenta una enfermedad, la cual pronostica como adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar, no obstante a ello, es cierto que el cáncer es una enfermedad alarmante para el ser humano, pero también es cierto, que quien lo padece requiere de tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse, así lo señaló el mismo experto.
De manera que, en opinión de esta Representación tomando en consideración lo que aportó el experto, el cáncer es una enfermedad grave, pero la condición de salud del penado de autos no es de gravedad en el momento toda vez que no se encuentre en fase terminal que traiga como consecuencia el eventual fallecimiento del mismo, requiriendo el penado el tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse.
Por otro lado, a una de las preguntas, que realizó la Ciudadana Juez al Dr. JOSÉ ANOEL CORDOVA PAREDES, el treinta (30) de marzo de 2023, sobre si el cáncer de próstata que presenta el penado era una enfermedad terminal, respondió, que hasta los momentos el cáncer no tiene cura, por lo tanto es una enfermedad terminal, argumentos que no comparte esta Representación Fiscal por cuanto la enfermedad en fase terminal se situá (sic) en una etapa final de la vida del enfermo, en la que existe un daño irreversible y múltiples síntomas somáticos de gran sufrimiento para el paciente que precisan una atención médica constante, no siendo esta la condición del penado de marras.
Ciudadanos ¡Magistrados, la afirmación de que el penado lo que requiere es asistencia médica y tratamiento quedaron plasmadas dentro de las conclusiones de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que suscribió el Experto Dr. JOSÉ ANGEL CORDOVA PAREDES, cuando señala: ...“Amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología” (subrayado nuestro); por lo que en ningún momento aduce que la condición de salud del penado sea grave y traiga como consecuencia inmediata la muerte de! mismo. Aunado a que, a una de las preguntas que realizó la Fiscal Décima Séptima Dra. Mifelia Molina, al Experto Forense sobre, sí el penado requería asistencia médica todos los días, manifestó que no, pero que necesitaba tratamiento para mejorar su condición de vida, así quedo (sic) reflejado en el acta de fecha treinta (30) de marzo de 2023.
De igual manera, el Dr. JOSÉ ANGEL CORDOVA PAREDES, señala respecto al penado; ...” Por otro lado se pudo constatar que presenta presión arterial notablemente elevada (180/110 mmHg) lo cual constituye crisis hipertensiva, con síndrome edematoso en miembros inferiores (sugestivo de insuficiencia cardíaca), lo cual constituye elevado riesgo de presentar síndrome coronario agudo o enfermedad cerebro vascular (infarto al miorcadio ECV). En atención a este particular, la Representación Fiscal estima, que esta enfermedad es muy frecuente, es decir, que la pueden sufrir no solo las personas que están privadas de libertad, sino también otras en distinta condición. De manera que, no puede afirmar el Experto Forense sin que esto constituya un irrespeto a sus conocimientos, que la condición de reclusión del penado de autos puede empeorar la condición de salud del mismo, pues las personas que padecen una presión arterial notablemente elevada pueden subsistir con ella aún en prisión siempre y cuando consuma el tratamiento adecuado para ello.
En el presente caso, resulta injustificado, que el experto trate de agravar la condición médica del penado FREDDY JOSE PEREIRA PERAZA, haciendo juicios a priori, al manifestar que la elevada hipertensión del penado, sugiere una insuficiencia cardíaca, lo cual constituye un elevado riesgo de presentar síndrome coronario agudo o enfermedad cerebro vascular (infarto al miorcadio ECV), cuyos diagnósticos no padece el penado a la presente fecha.
En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, me permito citar Ba Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se ha referido la Ciudadana Juez en Funciones de Ejecución para otorgar la medida, la cual dispone:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados previstas en el articulo (sic) 451 del Código orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable para que no fallezca privado de libertad...”
En atención a la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Representación Fiscal, observa que el Juez antes de decidir otorgar o no una Medida humanitaria debe verificar si en verdad le es aplicable la medida, sobre la razón de una justicia material, pues en el caso in comento cabe preguntarse: ¿El cáncer de próstata es una enfermedad incurable?. En el presente caso, ¿la ancianidad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, que lo conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social? La Representación Fiscal estima que el cáncer de próstata es curable y que con cirugía y tratamiento adecuado de quimioterapia se puede recuperar el paciente.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa el penado FREDDY JOSE PEREIRA PERAZA, fue detenido el 10 de mayo de 2019, es decir hace aproximadamente Tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días, cuando tenia (sic) 69 años de edad, por un Organismo de Seguridad del Estado cuando transportaba Ciento Noventa y seis (196) Kilogramos con quinientos noventa (590) gramos de Clorhidradrato de Cocaína, por lo que no podemos argumentar en el presente caso, que la ancianidad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia de! penado, que lo conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Por otro lado, en cuanto al otorgamiento de la Medida por razones humanitarias, esto es, que se otorga para que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad, estima esta Representación Fiscal, que el penado según lo manifestado por el Experto forense, padece de adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar, no obstante a ello, es cierto que el cáncer es una enfermedad que causa alarma en el ser humano, pero también es cierto, que quien padece de cáncer de próstata requiere de tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse, así lo señaló el mismo experto, por otro lado, el penado FREDDY JOSE PEREIRA PERAZA, no se vislumbra como si se encontrase en fase terminal o en una etapa final de la vida, en la que exista un daño irreversible y múltiples síntomas somáticos de gran sufrimiento para el paciente que precisan una atención médica constante, no siendo esta la condición del penado de marras.
Es importante señalar, que si bien es cierto, en esta fase procesal, no nos encontramos ante un proceso de valoración de pruebas propiamente tal, no es menos cierto, que el legislador exige que el órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución de sentencia, adopte decisiones correctas, bajo los principios de la sana crítica y sin que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal, que nos ocupa, y en consecuencia, se otorguen medidas en casos tan graves como e! perpetrado por el penado FREDDY JOSE PEREIRA PE RAZA, quien desde el momento en que fue condenado ha realizado dos solicitudes de Medidas Humanitarias basadas en problemas de hipertensión arterial.
Cabe destacar, Ciudadanos Jueces, que ante un diagnóstico como el que según padece el penado, desde el año 2012 como dice el Experto Forense no se haya actuado con la debida diligencia como en la práctica común ocurre.
Cabe destacar, que el Ministerio Publico como garante de los Derechos humanos y de la legalidad del proceso nunca se opondrá a que un penado bajo la condición medica (sic) que sea, se le garantice su Derecho a la Salud, no obstante a ello, la Representación Fiscal no puede apoyar el otorgamiento de la Medida Humanitaria bajo Libertad Condicional ya que no se refleja con profunda certeza y exactitud la condición de gravedad y fase terminal de la enfermedad que presenta el penado.
Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la L.C. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico (sic) de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal situación esta o requisito fundamental que no consta en autos.
CAPITULO II
PETITORIO FISCAL
Con base a lo expuesto, la Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
Primero: Que el presente Recurso de Apelación que se interpone, sea admitido por ser procedente en Derecho.
Segundo: Revoque la decisión de fecha 18 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Mailes Martínez, en la Causa Nº LP11-P-2019-000564, mediante la cual otorgó Medida Humanitaria bajo la Formula (sic) de Libertad Condicional al penado FREDDY JOSÉ PEREIRA PERAZA, venezolano, titular de la cédula d identidad N.° 3.578.245, quien fue condenado a cumplir una pena de Diecinueve (19) años de prisión, más las accesorias de Ley, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ia comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 de la Ley de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tercero: Ordene un traslado abierto al (sic) un Centro de salud, específicamente al Servicio de Urología y Oncología a fin de que reciba la atención médica requerida y sugerida por el Médico Forense, así como el tratamiento indicado”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Obra agregado a los folios del 26 al 28, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el abogado Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, en su condición de defensor de confianza del penado Fredy José Pereira Peraza, en el cual señaló:
“(Omissis…)
Rechazo y contradigo el recurso de apelación de autos, interpuesta por la Abg. Teresa de Jesús Guzmán Altuve, quien tiene carácter de Fiscal Titular Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, basado en los Argumentos siguientes:
1- Por ser extemporáneo el tiempo para realizar dicha apelación.
2- Solicito Ratificar la Decisión de la Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, Juez en función de Ejecución N° 01, extensión El Vigía por estar ajustada a derecho y cuya decisión está inserta en los Folios 318 al 323
3- lgualmente Ratifico (sic) los Diagnósticos (sic) de los Especialistas (sic) que están debidamente Certificados por dos Médicos Forenses, que se encuentran en los Folios 176 y 284
4- Solicito formalmente le Ratifique(sic) a mi defendido la Libertad Condicional como consecuencia de la Medida Humanitaria, porque está ajustado a derecho ya que cumple con las tres (3) condiciones sine qua non y taxativamente obligatorias, es decir, enfermedad, diagnostico (sic) de especialista y dictamen Medico (sic) Forense (sic) actualizado (Art. 491 C.O.P.P).
5- Argumento que no necesariamente la enfermedad tiene que estar en fase terminal, basta con que una de ella sea grave y actualmente una (1) es gravísima según diagnósticos de especialistas (cirujano urólogo, oncólogo, anatomopatólogo e imagenologo) además cuenta con dos certificaciones de distintos Médicos Forenses (Folios 176, 235, 284 y siguientes) cuya conclusión es que presenta dos enfermedades graves como lo son cáncer de próstata con metástasis en la columna vertebral y riesgo de enfermedad cerebro vascular, que amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología, que requiere asistencia familiar continua y considera que su condición de privado de libertad agrava su estado de salud.
6- Argumento también que Consigné una Jurisprudencia donde la Fiscal Teresa de Jesús Guzmán Altuve, estuvo de acuerdo con mi planteamiento para un caso similar y lo correcto es aplicar la misma decisión, ya que proviene de un Tribunal de la misma Jurisdicción y de la misma Fiscalía, la cual riela en los Folios 202, 203, 204, 309 y 310.
7- Es de acotar que se trata de una Medida y no de un Beneficio.
8- Es de resaltar que es una Medida Humanitaria que corresponde con la preeminencia de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República.
Artículos de la Constitución Nacional:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“Por las consideraciones que anteceden, quien aquí decide concluye que el presente caso, encaja dentro de las previsiones de carácter humanitario contempladas en el ya citado artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fórmula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 83, que otorga a la salud rango de derecho social fundamental, e impone al Estado en procura del mismo la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución: ”... El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma...", motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 43, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda bajo la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado Freddy José Pereira Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.578.245, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/02/1951, a quien además cuenta con 72 años de edad, actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, por el lapso de SEIS (06) MESES, ya que se encuentra próximo a optar por el cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actualmente tiene una pena cumplida en físico de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN faltándoles 23 días para los cuatro años que exige la norma, así pues se imponen las siguientes: 1) No cambiar de dirección sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en El Vigía siempre y cuando no sea indicado reposo absoluto por parte del médico tratante. 3) Consignar mensualmente informe médico suscrito por el médico tratante. 4) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, condiciones estas que deberán ser supervisadas por el Delegado o Delegada de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de El Vigía, quien presentara informe periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Se ordena la notificación de las partes, líbrese Boleta de Excarcelación y se fija audiencia para imponer la presente decisión para el día 02 de Mayo de 2023 a las 10:00 am. ASI SE DECIDE. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en la Ciudad de El Vigía”.
IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2023-000170, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2023, por la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-2023, mediante la cual otorgó al penado Freddy José Pereira Peraza, una medida humanitaria bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000564.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como el escrito de contestación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente fundamentándose en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, delata que en fecha 30-03-2023, el a quo celebró audiencia incidental de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de resolver la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa privada del penado Freddy José Pereira Peraza, ocasión en la cual se escuchó por vía telemática, al médico forense José Ángel Córdova Paredes, quien explicó que el penado “viene presentando problemas con la próstata, en los exámenes médicos y en la biopsia se constata que requiere tratamiento con quimioterapia en vista de la patología que presenta adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar y una presión arterial elevada y su condición de privado de libertad no ayuda mucho a su recuperación”.
Que “partiendo de lo esgrimido por el Médico Forense JOSÉ ANGEL CORDOVA PAREDES, podemos señalar que ciertamente el penado según lo manifestado por el Experto Forense presenta una enfermedad, la cual pronostica como adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar, no obstante a ello, es cierto que el cáncer es una enfermedad alarmante para el ser humano, pero también es cierto, que quien lo padece requiere de tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse, así lo señaló el mismo experto”.
Que en su opinión “tomando en consideración lo que aportó el experto, el cáncer es una enfermedad grave, pero la condición de salud del penado de autos no es de gravedad en el momento toda vez que no se encuentre en fase terminal que traiga como consecuencia el eventual fallecimiento del mismo, requiriendo el penado el tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse”.
Que el médico forense a preguntas que le realizó la jueza “sobre si el cáncer de próstata que presenta el penado era una enfermedad terminal, respondió, que hasta los momentos el cáncer no tiene cura, por lo tanto es una enfermedad terminal, argumentos que no comparte esta Representación Fiscal por cuanto la enfermedad en fase terminal se situá (sic) en una etapa final de la vida del enfermo, en la que existe un daño irreversible y múltiples síntomas somáticos de gran sufrimiento para el paciente que precisan una atención médica constante, no siendo esta la condición del penado de marras”.
Que “la afirmación de que el penado lo que requiere es asistencia médica y tratamiento quedaron plasmadas dentro de las conclusiones de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que suscribió el Experto Dr. JOSÉ ANGEL CORDOVA PAREDES, cuando señala: ...“Amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología” (subrayado nuestro); por lo que en ningún momento aduce que la condición de salud del penado sea grave y traiga como consecuencia inmediata la muerte de! mismo. Aunado a que, a una de las preguntas que realizó la Fiscal Décima Séptima Dra. Mifelia Molina, al Experto Forense sobre, sí el penado requería asistencia médica todos los días, manifestó que no, pero que necesitaba tratamiento para mejorar su condición de vida, así quedo (sic) reflejado en el acta de fecha treinta (30) de marzo de 2023”.
Que de lo depuesto por el médico forense, se pudo constatar que el penado presenta una crisis hipertensiva, con síndrome edematoso en miembros inferiores (sugestivo de insuficiencia cardíaca), lo cual constituye elevado riesgo de presentar síndrome coronario agudo o enfermedad cerebro vascular (infarto al miocardio ECV), con ocasión a lo cual considera que esa condición es “muy frecuente, es decir, que la pueden sufrir no solo las personas que están privadas de libertad, sino también otras en distinta condición. De manera que, no puede afirmar el Experto Forense sin que esto constituya un irrespeto a sus conocimientos, que la condición de reclusión del penado de autos puede empeorar la condición de salud del mismo, pues las personas que padecen una presión arterial notablemente elevada pueden subsistir con ella aún en prisión siempre y cuando consuma el tratamiento adecuado para ello”, lo que le parece injustificado, pues el experto trata de agravar la condición médica del penado haciendo juicios a priori, ya que tales diagnósticos no los padece el penado a la presente fecha.
Que el penado Freddy José Pereira Peraza, “fue detenido el 10 de mayo de 2019, es decir hace aproximadamente Tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días, cuando tenia (sic) 69 años de edad, por un Organismo de Seguridad del Estado cuando transportaba Ciento Noventa y seis (196) Kilogramos con quinientos noventa (590) gramos de Clorhidradrato de Cocaína, por lo que no podemos argumentar en el presente caso, que la ancianidad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia de! penado, que lo conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social”.
Que, “en cuanto al otorgamiento de la Medida por razones humanitarias, esto es, que se otorga para que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad, estima esta Representación Fiscal, que el penado según lo manifestado por el Experto forense, padece de adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar, no obstante a ello, es cierto que el cáncer es una enfermedad que causa alarma en el ser humano, pero también es cierto, que quien padece de cáncer de próstata requiere de tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse, así lo señaló el mismo experto, por otro lado, el penado FREDDY JOSE PEREIRA PERAZA, no se vislumbra como si se encontrase en fase terminal o en una etapa final de la vida, en la que exista un daño irreversible y múltiples síntomas somáticos de gran sufrimiento para el paciente que precisan una atención médica constante, no siendo esta la condición del penado de marras”.
Que “si bien es cierto, en esta fase procesal, no nos encontramos ante un proceso de valoración de pruebas propiamente tal, no es menos cierto, que el legislador exige que el órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución de sentencia, adopte decisiones correctas, bajo los principios de la sana crítica y sin que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que nos ocupa, y en consecuencia, se otorguen medidas en casos tan graves como el perpetrado por el penado FREDDY JOSE PEREIRA PE RAZA, quien desde el momento en que fue condenado ha realizado dos solicitudes de Medidas Humanitarias basadas en problemas de hipertensión arterial”.
Que el Ministerio Público “como garante de los Derechos humanos y de la legalidad del proceso nunca se opondrá a que un penado bajo la condición medica (sic) que sea, se le garantice su Derecho a la Salud, no obstante a ello, la Representación Fiscal no puede apoyar el otorgamiento de la Medida Humanitaria bajo Libertad Condicional ya que no se refleja con profunda certeza y exactitud la condición de gravedad y fase terminal de la enfermedad que presenta el penado”.
Que “dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la L.C. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico (sic) de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal situación esta o requisito fundamental que no consta en autos”.
Solicitando finalmente, se revoque la decisión de fecha 18 de abril de 2023, se ordene el traslado abierto del penado a un centro de salud, específicamente al servicio de urología y oncología, a fin de que reciba la atención médica requerida y sugerida por el médico forense, así como el tratamiento indicado.
Por su parte, el abogado Nelson Rafael Colmenarez Colmenarez, en su condición de defensor de confianza del penado Fredy José Pereira Peraza, en el escrito de contestación del recurso de apelación, señaló que solicita se ratifique la decisión, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, pues los diagnósticos de los especialistas están debidamente certificados por dos médicos forenses.
Que la libertad condicional otorgada a su representado jurídico como consecuencia de la medida humanitaria, está ajustada a derecho ya que cumple con las tres (3) condiciones sine qua non y taxativamente obligatorias, es decir, enfermedad, diagnóstico de especialista y dictamen médico forense actualizado, conforme lo dispone el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no “necesariamente la enfermedad tiene que estar en fase terminal, basta con que una de ella sea grave y actualmente una (1) es gravísima según diagnósticos de especialistas (cirujano urólogo, oncólogo, anatomopatólogo e imagenologo) además cuenta con dos certificaciones de distintos Médicos Forenses (Folios 176, 235, 284 y siguientes) cuya conclusión es que presenta dos enfermedades graves como lo son cáncer de próstata con metástasis en la columna vertebral y riesgo de enfermedad cerebro vascular, que amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología, que requiere asistencia familiar continua y considera que su condición de privado de libertad agrava su estado de salud”.
Que se trata de una medida y no de un beneficio, ya que es la medida humanitaria que corresponde “con la preeminencia de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre los Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República”.
En tal sentido, constata esta Corte de Apelaciones de la pretensión recursiva bajo análisis, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si en el caso bajo examen resulta procedente o no, el otorgamiento de la medida humanitaria bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, en tanto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2023, así lo acordó, a favor del penado Freddy José Pereira Peraza, condenado a cumplir la pena de 19 años de prisión, más la pena accesoria de Ley, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, es necesario para esta Alzada examinar si la recurrida se encuentra ajustada a la ley, a cuyos fines se observa que la juzgadora en la decisión proferida en fecha 18-04-2023, al referirse a los antecedentes del caso señaló que:
“En fecha 01/03/2021, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuto la sentencia impuesta al penado: Freddy José Pereira Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.578.245, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/02/1951, de 72 años de edad, casado, Bachiller, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, más la pena accesoria de Ley, correspondiente a la Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena, indicada en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (196 KILOGRAMOS CON 590 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA), y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo detenido en fecha 10/05/2019 hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN que se le computa como pena cumplida sin redención.
En fecha 30/03/2023, se realizó audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal a los fines de resolver solicitud de medida humanitaria interpuesta por la Defensa Técnica del penado”.
Para más adelante, en el capítulo concerniente a los fundamentos de la decisión expresar:
“Con relación a la Medida humanitaria, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable para que no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida Humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 491 que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la Medida Humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente. (Sala Constitucional, sentencia 14, expediente 10-489- de fecha 15 /02/11. Ponente Luisa Estela Morales Lamuño).”
Ahora bien, esta Instancia Judicial, al revisar las actuaciones que constan en la presente causa, se verifica inserto al folio 284 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-0115-23-I de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. José Angel Córdova Paredes, adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, de cuyo contenido se lee textualmente: “…Según los antecedentes, resultados de laboratorios, resultado de urotac, resultado de biopsia de próstata, e informes médicos de especialista, paciente presenta adenocarcinoma de próstata, lo cual constituye una enfermedad grave que se ve exacerbada por la edad del paciente y su condición de privado de libertad. Amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología. Por otro lado, se pudo constatar que presenta presión arterial elevada, lo cual constituye crisis hipertensiva con síndrome edematoso en miembros inferiores lo cual constituye elevado riesgo de presentar síndrome coronario agudo o enfermedad cerebro vascular. Se considera que su condición de privado de libertad agrava su salud”.
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora según se desprende de los alegatos esgrimidos por el mencionado Experto en la audiencia oral efectuada, ante preguntas realizadas por las partes y por este Juzgado el Médico Forense Dr. José Angel Córdova Paredes, indicó que “la enfermedad es grave y si no recibe asistencia medica lo esperado es que empeore, sin embargo con el no se puede garantizar que mejore ya que el cáncer científicamente aun no tiene cura… requiere quimioterapias... El diagnostico consiste con la biopsia, Además de la tomografía señala que presenta una adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar y una presión arterial elevada…Según la tomografía ya hizo metástasis en la columna vertebral… por la edad del paciente se presenta mayor riesgo, de hecho ya presenta metástasis… como le señalé en la anterior pregunta el cáncer no tiene hasta los momentos cura, por lo tanto es una enfermedad terminal, al menos científicamente no tiene cura”
Al respecto, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“... Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”
Siendo así, de la información aportada por el Experto se verifica el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la medida humanitaria, ya que el penado presenta una enfermedad grave, la cual fue diagnosticada por el especialista Dr. Jesús Fernández MPPS 119658 CML 9325 adscrito al Hospital Universitario Antonio María Pineda como Cáncer de próstata requiriendo valoración por oncología para iniciar quimioterapia, folio 286 de la causa, así mismo se encuentra al folio 285 informe TC UTOTAC cuya impresión diagnóstica refleja “Patología prostática neoplasica con metástasis en columna vertebral dorsolumbar”, así como también el Reconocimiento Médico Legal en el cual el medico (sic) forense certifica el diagnóstico, señalando además en audiencia que la enfermedad es grave, ya presenta metástasis es decir que los tumores se están extendiendo en el organismo del penado y que es una enfermedad terminal ya que no tiene cura científica, resulta incuestionable que el penado amerita tratamiento especializado.
En tal sentido es importante señalar, que si bien es cierto la causa seguida contra el penado Freddy Pereira es por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, el cual es un delito de lesahumanidad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que el legislador no hace distinción alguna en su articulo (sic) 491 del COPP que existan excepciones para acordar la medida humanitaria en razón al delito cometido por el penado que padezca de una enfermedad grave, al contrario el legislador venezolano ampara y garantiza los derechos humanos, siendo el derecho a la salud inherente al ser humano, al respecto el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por las consideraciones que anteceden, quien aquí decide concluye que el presente caso, encaja dentro de las previsiones de carácter humanitario contempladas en el ya citado artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la fórmula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 83, que otorga a la salud rango de derecho social fundamental, e impone al Estado en procura del mismo la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución: “… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 43, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda bajo la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado Freddy José Pereira Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.578.245, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/02/1951, auien (sic) además cuenta con 72 años de edad, actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, por el lapso de SEIS (06) MESES, ya que se encuentra próximo a optar por el cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que actualmente tiene una pena cumplida en físico de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN faltándoles 23 días para los cuatro años que exige la norma, así pues se imponen las siguientes: 1) No cambiar de dirección sin la debida autorización de este Tribunal. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en El Vigía siempre y cuando no sea indicado reposo absoluto por parte del médico tratante. 3) Consignar mensualmente informe médico suscrito por el médico tratante. 4) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, condiciones estas que deberán ser supervisadas por el Delegado o Delegada de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 de El Vigía, quien presentara informe periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Se ordena la notificación de las partes, líbrese Boleta de Excarcelación y se fija audiencia para imponer la presente decisión para el día 02 de Mayo de 2023 a las 10:00 am. ASI SE DECIDE. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en la Ciudad de El Vigía”.
En este sentido, examinada la decisión recurrida constata este Tribunal Colegiado que la jueza de ejecución resuelve con base en lo planteado en la audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, oportunidad en la que entre otros, escuchó al médico forense José Ángel Córdoba Paredes, con ocasión al reconocimiento médico legal practicado al penado Freddy José Pereira Peraza, en el cual se concluyó que se trata de un paciente que presenta “adenocarcinoma de próstata, lo cual constituye una enfermedad grave que se ve exacerbada por la edad del paciente y su condición de privado de libertad. Amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología”, quien además, “presenta presión arterial elevada, lo cual constituye crisis hipertensiva con síndrome edematoso en miembros inferiores lo cual constituye elevado riesgo de presentar síndrome coronario agudo o enfermedad cerebro vascular”, lo que a su entender, se agrava por “su condición de privado de libertad”.
Para así, la jueza de instancia considerar que lo procedente era de conformidad con los artículos 43, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de pena a través de una medida humanitaria, bajo la fórmula de libertad condicional para el penado Freddy José Pereira Peraza, quien además cuenta con 72 años de edad, por el lapso de seis (06) meses, considerando igualmente que ya se encuentra próximo a optar por el cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que tiene una pena cumplida en físico de tres (03) años once (11) meses y siete (07) días de prisión, faltándole 23 días para los cuatro años que exige la norma.
Habida cuenta de lo resuelto por el a quo, esta Corte de Apelaciones considera preciso tomar en miramiento lo que respecto a la medida humanitaria ha establecido nuestro Máximo Tribunal, tal es el caso de la sentencia N° 447 de fecha 10-08-2008, emanada de la Sala de Casación Penal en el expediente N° A08-100 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:
“Omissis…
En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
…
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario”.
Al mismo tenor y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1026 de fecha 21-11-2022, en el expediente N° 20-0357, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, ha expresado:
“Esta Sala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Ver sentencia número 0062 del 7 de abril de 2021)”.
Se desprende con meridiana claridad de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que la medida humanitaria en el proceso penal ha sido establecida por una parte, como una categoría de orden constitucional, atinente al debido proceso en procura de la aplicación de los valores superiores de la Constitución en la actividad de administración de justicia, para el alcance del derecho a la justicia; y por la otra, por razones netamente humanitarias, a fin de evitar que se agrave la enfermedad del penado o de garantizar el derecho a una muerte digna, en cuyo caso es necesario que se den los supuestos para su procedencia, conforme las exigencias de lo preceptuado en el artículo 491 del Texto Adjetivo Penal.
Como corolario de lo aludido, los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la vida y el derecho a la salud, los cuales sin duda alguna tienen preeminencia para el juez o jueza penal, a la hora de resolver el caso sometido a su consideración, tal y como se lo ordenan los artículos 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Superior Instancia que en el caso objeto del presente análisis, la jueza al emitir el pronunciamiento correspondiente, tomó en consideración lo esbozado en la audiencia pautada con ocasión a la solicitud realizada por el defensor del penado, en la que conforme hizo constar en la recurrida, se planteó lo siguiente:
“II DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA
Una vez constituido el Tribunal en fecha 30/03/2023 se llevó a cabo audiencia telemática convocada a tenor de lo contemplado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada mediante conexión con el Tribunal Primero de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual está constituido por la ciudadana Juez Abg. Lexed Ballesteros Ocanto, el secretario Abg. Carber Luna, el alguacil Mary Sanchez, las partes expusieron:
Solicitud de la Defensa Abogado Nelson Rafael Colmenarez: Solicito a este Tribunal le acuerde a mi defendido FREDDY JOSE PEREIRA PERAZA, plenamente identificado, la medida humanitaria solicitada, ya que en la audiencia pasada no constaba el informe actualizado suscrito por la medicatura forense, ya consta en las presentes actuaciones dos (02) informes de los médicos tratantes, uno expedido por la Medicatura forense en el cual diagnostican adenocarcinoma de próstata, lo cual constituye una enfermedad grave con metástasis en columna vertebral dorsolumbar e insuficiencia cardiaca, lo cual constituye una enfermedad grave, por cuanto mi defendido reúne las condiciones establecidas en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se escuche al Médico Forense presente en el Edificio Nacional de Barquisimeto y se imponga a mi representado la medida humanitaria. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a tomar el juramento de ley al experto Médico Forense quien se identificó de la siguiente manera: Dr. José Ángel Córdova Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 20.470.165, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, la Jueza le informó sobre el motivo de su comparecencia a la audiencia ya que practicó Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-0115-23-I de fecha 27/02/2023 el cual fue puesto a su vista vía telemática por medio de la Jueza Abg. Lexed Ballesteros Ocanto, ratificando su contenido y firma, manifestando: “ciudadana Jueza el penado aquí presente es un paciente que fue valorado en una jornada realizada en febrero de este año y desde el año 2012 viene presentando problemas con la próstata, en los exámenes médicos y en la biopsia se constata que requiere tratamiento con quimioterapia en vista de la patología que presenta adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar y una presión arterial elevada, y su condición de privado de libertad no ayuda mucho a la recuperación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, quien realizo las siguientes preguntas al Médico Forense: 1.- Pregunta: Según el diagnostico que presenta el penado es una enfermedad terminal sumida al riesgo, 2.- Pregunta: R: Es cierto y por la edad del paciente se presenta mayor riesgo, de hecho ya presenta metástasis; 3.- Pregunta: Esta persona que tiene esta patología requiere asistencia médica todos los días. R: El todavía no requiere asistencia médica todos los días, no obstante necesita tratamiento para mejorar su condición de vida; 4.- Pregunta: En que parte del cuerpo se encuentra la metástasis, R: En la columna para ser más específicos se encuentra en la parte baja de la espalda como coloquialmente le llamamos, entre los riñones. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien hizo las siguientes preguntas al Médico Forense: 1.- Pregunta: Considera usted que la medida humanitaria es necesaria. R: El diagnostico consiste con la biopsia, Además de la tomografía señala que presenta una adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar y una presión arterial elevada. 2.- Pregunta: Considera usted que el penado presenta dos enfermedades que de no ser tratadas sería fatal. R: Si lo cual es confirmado por la Tomografía y la biopsia. Es todo. Preguntas de la Juez al médico forense: 1.- Pregunta. Dr. Dice usted que la enfermedad que tiene el penado es grave, podría aclarar si el penado requiere la asistencia medica todos los días, porque en la pregunta que hizo la Fiscal del Ministerio Público, usted dice que hasta los momentos el no ha llegado a esa etapa, requiere la aplicación de quimioterapia. R: La enfermedad es grave y si no recibe asistencia medica lo esperado es que empeore, sin embargo con el no se puede garantizar que mejore ya que el cáncer científicamente aun no tiene cura; 2.- Pregunta: En que fase se encuentra la enfermedad del penado. R: Según la tomografía ya hizo metástasis en la columna vertebral. 3.- A que se refiere cuando señala que hizo metástasis? es la aparición de células tumorales, es decir su extensión y propagación a otras partes del cuerpo en este caso a la columna 4.- Se puede decir que el cáncer de próstata que presenta el penado es una enfermedad terminal? R: como le señalé en la anterior pregunta el cáncer no tiene hasta los momentos cura, por lo tanto es una enfermedad terminal, al menos científicamente no tiene cura. Es todo.
Seguidamente se impuso al penado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 .5 identificándose como Freddy José Pereira Peraza, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.578.245, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 09/02/1951, de 72 años de edad, casado, Bachiller, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara quien expuso: Ciudadana juez Mi deseo es el siguiente, me queda poco tiempo de vida quisiera salir para poderme hacer un tratamiento que mejore y alargue un poco mas mi vida para estar con mi familia y morir en casa. Es todo.
Solicitud de la Fiscal XVII del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscal XXII del Ministerio Público: Esta representación fiscal en razón al diagnostico realizado por el médico forense, se opone a la medida humanitaria por cuanto a pesar que el Médico Forense indicó que se encuentra en fase de metástasis, dicha medida no es procedente ya que el delito cometido es de lesa humanidad y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Denota esta Alzada de lo explicitado por el médico forense durante la audiencia, que el penado Freddy José Pereira Peraza “presenta adenocarcinoma de próstata con metástasis en columna vertebral dorsolumbar y una presión arterial elevada”, conclusión a la cual arriba previo análisis de los exámenes médicos y la biopsia que le fueren efectuados, por lo que “requiere tratamiento con quimioterapia en vista de la patología”.
Ahora bien, respecto a la medida humanitaria el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Medida Humanitaria
Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones que indisputablemente el derecho a la salud está considerado como un estado de completo bienestar físico, mental y social, por lo que en consecuencia, se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, los cuales deben ser garantizados a toda persona sometida a proceso penal, y por consecuencia, a los penados o penadas.
Tenemos entonces que el caso de marras, el Ministerio Público se opone al otorgamiento de la medida humanitaria bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, otorgada por la jueza de ejecución, al penado Freddy José Pereira Peraza, arguyendo que ciertamente el penado según lo manifestado por el médico forense presenta una enfermedad la cual es “grave, pero la condición de salud del penado de autos no es de gravedad en el momento toda vez que no se encuentre en fase terminal que traiga como consecuencia el eventual fallecimiento del mismo, requiriendo el penado el tratamiento con quimioterapia para poder recuperarse”, afirmación ésta que no logra patentizar esta Alzada de lo depuesto por el médico forense, pues al examinarse lo por él explicado, se constata que contrario a lo afirmado por la recurrente, señaló entre otras cosas, que según el diagnóstico presenta una enfermedad terminal con metástasis, de mayor riesgo por la edad y requiere tratamiento para mejorar su condición de vida, que se trata de una enfermedad grave, la cual si no recibe asistencia médica puede empeorar, sin garantía de mejoría, ya que el cáncer no tiene cura científicamente.
En igual orden, delata la recurrente que el médico forense a preguntas que le realizó la jueza “sobre si el cáncer de próstata que presenta el penado era una enfermedad terminal, respondió, que hasta los momentos el cáncer no tiene cura, por lo tanto es una enfermedad terminal, argumentos que no comparte esta Representación Fiscal por cuanto la enfermedad en fase terminal se situá (sic) en una etapa final de la vida del enfermo, en la que existe un daño irreversible y múltiples síntomas somáticos de gran sufrimiento para el paciente que precisan una atención médica constante, no siendo esta la condición del penado de marras”; respecto a lo aquí señalado, considera esta Superior Instancia, que nada más alejado de la realidad la consideración hecha por la recurrente, pues ciertamente desde el punto de vista médico o científico, el cáncer es una de las enfermedades que no tiene cura, no obstante, sí se trata de una enfermedad, que al ser asistida de manera debida y adecuada, puede extender el tiempo de vida del paciente, pues lo inverso sería lo que generaría la etapa terminal de quien lo padece, todo lo cual permite concluir una vez más, que en el caso de marras, el supuesto a que se hace referencia es a la enfermedad grave que requiere asistencia médica y tratamiento, con lo que se contraría la afirmación de la representante fiscal bajo el argumento que el médico forense “en ningún momento aduce que la condición de salud del penado sea grave y traiga como consecuencia inmediata la muerte del mismo”.
De lo anterior, entiende esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público sesga la interpretación del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender delimitar que la medida solo procede en los casos de enfermedad terminal, pues conforme se lee del dispositivo arriba transcrito, la libertad condicional bajo medida humanitaria, procede cuando el penado o la penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, es decir, que su procedencia no solo está supeditada al hecho de que se trate de una enfermedad en fase terminal, sino que también resulta procedente, en caso de las enfermedades graves, pues cuando el legislador empleó la conjunción copulativa “o”, no le dio el tratamiento de sinónimos, sino que por el contrario, dispuso que sería en uno u otro caso, lo que indubitablemente deshace lo afirmado por la recurrente, y así se resuelve.
Conjuntamente con lo anterior, alega la recurrente que “dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución de sentencia, conceda la L.C. por razones humanitarias debe contarse con un diagnostico (sic) de un especialista, debidamente certificado por un médico forense que indique que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal (sic) situación esta o requisito fundamental que no consta en autos”.
Al respecto, advierte esta Alzada que la jueza hace constar en su decisión que “…al revisar las actuaciones que constan en la presente causa, se verifica inserto al folio 284 Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-0115-23-I de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. José Angel Córdova Paredes, adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, de cuyo contenido se lee textualmente: “…Según los antecedentes, resultados de laboratorios, resultado de urotac, resultado de biopsia de próstata, e informes médicos de especialista, paciente presenta adenocarcinoma de próstata, lo cual constituye una enfermedad grave que se ve exacerbada por la edad del paciente y su condición de privado de libertad. Amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología. Por otro lado, se pudo constatar que presenta presión arterial elevada, lo cual constituye crisis hipertensiva con síndrome edematoso en miembros inferiores lo cual constituye elevado riesgo de presentar síndrome coronario agudo o enfermedad cerebro vascular. Se considera que su condición de privado de libertad agrava su salud”.
Se evidencia pues en el caso bajo examen, que conforme lo hizo constar el a quo, obra en las actuaciones agregado el informe emanado del médico forense en el que se hizo constar que previa revisión de exámenes especializados, tales son “resultados de laboratorios, resultado de urotac, resultado de biopsia de próstata, e informes médicos de especialista”, concluye que el penado presenta adenocarcinoma de próstata que amerita tratamiento permanente y constante por urología y oncología, con metástasis, lo que le permite concluir a la juzgadora que el penado Freddy José Pereira Perozo, padece una enfermedad grave, debidamente certificada por el médico forense José Ángel Córdova Paredes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barquisimeto, estado Lara, tal y como lo exige el artículo 491 del Código Orgánico Procesal, todo lo cual le permite a esta Corte de Apelaciones concluir, que lo resuelto por la jurisdicente se encuentra ajustado a Derecho, máxime cuanto ha tomado en consideración además, que el penado cuenta con 72 años de edad, circunstancia ésta que conforme lo dispone nuestro Texto Adjetivo, constituye una de las excepciones de cumplimiento de pena en su lugar de residencia, cumplido como fuere por lo menos cuatro años de pena, siendo que el penado ya ha cumplido para el momento de la decisión tres (03) años, once (11) meses y siete (07) días de prisión físicamente recluido, tiempo este que para el momento ya alcanza los cuatro (04) años de pena cumplida.
Por consecuencia, habida cuenta que la medida humanitaria bajo la fórmula de libertad condicional en el presente caso, ha sido decretada como consecuencia de la enfermedad grave que padece el penado Fredy José Pereira Peraza, y visto que la misma resulta totalmente procedente en el caso bajo análisis conforme los parámetros en los cuales ha sido acordada, en franca observancia de los preceptos contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de mayo de 2023, por la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-2023, mediante la cual otorgó al referido ciudadano, una medida humanitaria bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000564, y así se decide.
V
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 03 de mayo de 2023, por la abogada Teresa De Jesús Guzmán Altuve, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18-04-2023, mediante la cual otorgó al penado Freddy José Pereira Peraza, una medida humanitaria bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-000564.
Segundo: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al tribunal de instancia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________ _______________ y de traslado Nº _____________________________.
Conste. La Secretaria.