REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 12 de julio de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000786
ASUNTO : LP01-P-2021-000786
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.
Concluido el debate oral y público en fecha 20 de junio de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1) MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.999.987, natural de Las Delicias, estado Táchira, nacido en fecha 15-06-1978, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor y Comerciante, hijo de Carmen Alida Gutiérrez de Carrillo (v) y Marcos Celio Carrillo Molina, con domicilio en Rubio, avenida C3, área 77, casa número 19, sector Los Palones, jurisdicción del municipio Rubio del estado Táchira, teléfono celular: 0424-717.52.29.
2) HUGO MANUEL DUQUE DEBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.339.107, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1990, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Nelly del Carmen Debia (v) y Rubén Darío Duque (v), con domicilio Pregonero, calle La Barranca, casa número 09-30, jurisdicción del municipio Uribante del estado Táchira, teléfono celular: 0416-571.20.23 y teléfono fijo: (0277) 747.14.51.
3) JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.542.854, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1991, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, hijo de Zenaida Jaimes (v) y Argenis Zabala (v), con domicilio en Rubio, barrio Las Tapias, casa sin número cerca de la escuela, jurisdicción del municipio Junin del estado Táchira, teléfono celular: 0424-733.38.04.
2) DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.456.617, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-08-1985, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Politólogo y Comerciante, hijo de Omaira Briceño Márquez (v) y Jesús Manuel Meza Quintero (v), con domicilio en Mérida, barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Isla, casa número 2-47, parroquia Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-066.89.69 y teléfono fijo: (0274) 244.80.35.
Defensa: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensa Pública y Técnica del ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez; Abogados VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, Defensores Técnicos de los ciudadanos Jhon Alexis Zabala Jaimes, Maxser Sais Carrillo Castellano y Hugo Manuel Duque Debia.
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada MAUREEN ROJAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 70/79, pieza n° 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 23 de julio de 2021 (f. 133 al 138, p. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 13 de agosto de 2021 (f. 149-153, pieza n° 01); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) En fecha 02/05/2021 los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RIVAS RICHARD, OFICIAL AGREGADO CARPIO ANIBAL, OFICIAL AGREGADO EDGAR VIARRETA, OFICIAL AGREGADO JUVENAL CABRERA Y LOS OFICIALES MAIKEL MUJICA, ACEVEDO CESAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica (D.I.E.) de la Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, se trasladó la referida comisión hasta el MUNICIPIO GUARAQUES, PARROQUIA MESA QUINTERO, SECTOR PREGONERO DEL ESTADO MÉRIDA, oportunidad en la que observaron un vehículo particular, TIPO: CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO; PLCAS: A88AX8S, el cual iba tripulado por cuatro (04) personas, a quienes identificaron como 1.- BRICEÑO MARQUEZ DANNY JHOAN, titular de la cédula de identidad V-17.456.617, fecha de nacimiento 28/08/1985, de 35 años, ocupación u oficio Comerciante, estado civil soltero, natural de Mérida, residenciado actualmente en: Sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Milla, casa 2-47, municipio Libertador del estado Mérida. 2.- CARRILLO CASTELLANO MAXER SAID, titular de la cédula de identidad V-13.999.987, fecha de nacimiento 15/06/1978, de 30 años, ocupación u oficio Chofer, estado civil soltero, natural del estado Táchira, residenciado actualmente en: municipio Uribante, Parroquia Pregonero, sector Rubio, calle principal del estado Táchira. 3.- ZABALA JAMES JHOAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad V-23.542.854, fecha de nacimiento 21/05/1990, de 30 años, ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, natural del estado Táchira, residenciado actualmente en: municipio Uribante, Parroquia Pregonero, sector Rubio, calle principal del estado Táchira. 4.- DUQUE DEBIA HUGO MANUEL, titular de la cédula de identidad V-19.399.107, fecha de nacimiento 05/09/1991, de 29 años, ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, natural del estado Táchira, residenciado actualmente en: municipio Uribante, Parroquia Pregonero, sector Rubio, calle principal del estado Táchira. Por cuanto los mismos presentaban una actitud de nerviosismo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron una inspección al vehículo, ubicando en la parte trasera del mismo la cantidad de cuarenta (40) sacos de cada uno de setenta (70) kilogramos de café, treinta y nueve (39) sacos de color amarillo, naranja y verde y uno (01) de color azul y morado, de los cuales solicitaron la documentación que ampare la legalidad del café, la cual no portaban los tripulantes del vehículo para el momento motivo por el cual los funcionarios actuantes conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal aprehendieron a los ciudadanos por la presunta comisión de no de los delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asimismo lo impusieron de sus derechos y del motivo de su aprehensión. De estos hechos fue informado el Ministerio Público quien giró las instrucciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos (…)”.
Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 23 de enero de 2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó acusación en contra de los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ, por considerarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 23 de enero de 2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por la Abg. Maureen Rojas, ratificó la acusación, ratificó los medios de prueba debidamente admitidos, solicitó que fuesen llamados para ser escuchados tales medios probatorios y solicitó el enjuiciamiento de los acusados ya identificados, solicitando además que se evaluara las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por su parte, la Defensa Técnica, representada por la abogada Virginia Molina manifestó que el delito nunca ocurrió como lo indica el Ministerio Publico, por el contrario, en su criterio ratifica que son honorables trabajadores. Agregó que ese día ellos como trabajadores llevaban el café a un sitio para que fuera probado y una vez aprobado fuese procesado, pero se consiguieron con estos funcionarios quienes les hicieron solicitudes indecorosas, ellos presentaron su documentación al momento de ser detenidos, de allí fueron privados de libertad, y luego la ciudadana Juez de Control N° 06 les otorga medida cautelar y les entrega el vehículo, luego entregan el café, por lo que para ella no hay delito. Ratificó que en el juicio demostraría la inocencia de sus representados y solicitó que fuesen declarados en contumacia, en razón de que viven lejos. Por su parte, la Defensa Pública, ejercida por la abogada Yamelin Quintero, solicitó el inicio del juicio oral y público y que sería en esa oportunidad que se demostraría su inocencia. Los acusados, luego de ser impuestos cada uno del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se declararon en contumacia.
Se suspendió el juicio y se fijó continuación, acordándose citar la totalidad de los órganos de prueba admitidos, siendo estos: (Por parte de la fiscalía) Detective Agregado María López (experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –en lo adelante Cicpc-), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62; Oficial Agregado Yarelis Balza (inspector técnica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana –en lo delante CPNB-), para que declare sobre acta de inspección técnica con registro fotográfico; Oficial César Acevedo (funcionario del DIE de la CPNB), para que declare sobre registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° CPNB-SP-014-GD-13544-2021; S/2 Yoselin López (adscrita al CPNB) para que declare sobre Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021; Detective Luigi Zambrano (experto adscrito al CICPC),para que declare sobre Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-328; Supervisor Agregado Richard Rivas, Oficial Agregado Aníbal Carpio, Oficial Agregado Edgar Viarreta, Oficial Agregado Juvenal Cabrera, y Oficiales Maikel Mujica y César Acevedo (funcionarios adscritos al CPNB), para que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como las pruebas documentales: Acta de Inspección N° 140901 del 29-04-2021; Constancia emitida por la Corporación Venezolana de Café; Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62; Acta de inspección técnica con registro fotográfico de fecha 04-05-2021; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas CPNB-SP-014-GD-13544-2021; Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021; Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-328. Por parte de la defensa: Ramón Erasmo Paredes Briceño e Imelda Reyes (testigos particulares), así como las pruebas documentales: Original de factura 0175 de fecha 30-04-2021 emitida por Agropecuaria Chapitas; Constancia de Inversiones BRI-MA, RIF V-17456617-4 de fecha 05-01-2021; Ejemplar de acta de inspección 140901 del Insai-Guaraque de fecha 29-04-2021; Ejemplar de constancia emitida en fecha 10-05-2021, suscrita por el Consejo Comunal El Moral; Ejemplar de constancia emitida por la Corporación Venezolana del Café (CVC) de fecha 30-04-2021; Constancia de residencia de fecha 13-05-2021 suscrita por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco “2”; Ejemplar de constancia de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Danny Briceño; Ejemplar de permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos de fecha 19-02-2021; Ejemplar de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) de fecha 01-12-2015; Ejemplar de constancia de registro de la empresa Inversiones BRI-MA de Danny Briceño en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria; y Ejemplar del Registro Mercantil de Inversiones BRI-MA de Danny Briceño.
Se continuó el juicio durante los días 02 y 15 de febrero de 2023, así como los días 02, 13 y 21 de marzo de 2023; también los días 03, 17 y 27 de abril de 2023, durante los días 08, 18 y 31 de mayo de 2023, y finalmente los días 08 y 20 de junio de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez se le concedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Quinta comisionado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Omar Guerra, sostuvo en sus conclusiones, lo siguiente: “Esta representación fiscal presentó acusación con serios fundamento, que produjeron una audiencia preliminar y que nos dio acceso a esta fase, se pudo observar, escuchar cada uno de estos elementos de convicción y vinculados entre sí considera esta representación fiscal el discernimiento de la verdad en la cercanía más posible en los hechos que ocurrieron el 02-05-2021 se hacen las conclusiones de cada uno de los elementos evaluados, hacen la experticia y entregados en cadena de custodia, y las características del producto evaluado. Depuso el 17 de abril un funcionario de criminalística de la experticia de fecha 03-05-2021, pudo indicar las características del camión se acoplan y se puede ubicar en la cavidad trasera del camión no aportaban permisología, posteriormente se realiza inspección técnica y expuso el funcionario Ramírez, indica las características del lugar, condiciones climatológicas, si era un sitio apartado o no, manifiesta que el lugar es abierto, la vía pública con asfalto y diversas viviendas en el sector. Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público dejando constancia de tiempo, modo y lugar cuadran perfectamente con los hechos descritos y deja acreditado el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios justos, en grado de coautoría en armonía con el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano cometido por los ciudadanos DANNY JHOAN BRICEÑO MARQUEZ, MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, JHON ALEXIS ZABALA JAIMES y HUGO MANUEL DUQUE DEBIA. Solicito se dicte sentencia condenatoria por el tipo penal ya indicado e imponga la sentencia respectiva a estos ciudadanos. Es todo”.
Por su parte, la codefensora privada, abogada Virginia Molina, manifestó: “Lo alegado y probado. ¿Qué pudo demostrar el Ministerio Público? esto fue un procedimiento integrado y como jefe Richard Rivas, quien solicitó la documentación respectiva del vehículo y en cuanto a las guías de traslado y documentación del café si estaba apto para ser comercializado. El ministerio público dice que estos ciudadanos no demostraron la permisología y documentación y él no vino acá y no vino porque el tribunal diligentemente hizo lo posible, para escucharlo de manera presencial o telemática, y tuvo que prescindir de los funcionarios y de Richard Rivas que fue el que hizo el procedimiento, como demostrar la permisología y documentación si no vino, con las otras pruebas si dijeron que eran legal, campesinos que se dedican a trabajar y lo demostramos a través de la deposición del ciudadano Erasmo Paredes y dijo que efectivamente le había vendido café a los ciudadanos, con conducta intachable y reconocido y saber que vende café legal y le había extrañado que los habían aprehendidos y realizaban este tipo de negocio y lo hacían de manera legal. Vino la ciudadana Imelda Del Valle nos dijo que dan fe de la calidad del café y expiden el permiso para exportarlo al proceso para venderlo al consumo, dijo siempre lo veían y lo ha hecho de manera legal, el café era legal y la permisología era legal ella lo dijo acá, y dijo que hacia los trámites legales para trabajar legalmente, vinieron varios funcionarios alegaban que con el tiempo se les había olvidado lo que habían hecho, en la época que se estaba iniciando la pandemia, y los habían mandado para ver si los ciudadanos cumplían con las medidas de seguridad, nos dijeron que en el vehículo cuatro personas, ya habían pasado ‘por todos los parámetros de permisología para sacar el café, uno de ellos lo procesaba, y cuando estaba listo lo sacaba para la venta. Que no coincidieron que no pudieron ubicar dos testigos, le tocaron la puerta y no hubo testigos. Este funcionario Richard solicitó la documentación se le dieron y la desapareció, nunca estuvo agregada a la causa, se agregaron los permisos, ese funcionario realizó esa documentación y se le preguntó cómo había solicitado la documentación, ese documento fue expedido por esa persona, imposible hacerlo porque no existía comunicación, hacer una llamada y verificar esa documentación, debió haber constatado la legalidad de esos documentos cuestión que el funcionario Richard no hizo. Ellos dicen que pararon el camión porque no tenían tapabocas, los bajaron y los llevaron para darle una charla y luego ellos pidieron la documentación y la permisología, se les preguntó de qué color eran esos bultos, les preguntó si lo habían abierto y dijo que eran café y para que iba abrir los bultos restantes. Todo proceso tiene una inspección técnica y se deja constancia el sitio de la aprehensión, es importante, esa inspección la hizo una ad hoc, esto demuestra que lo hicieron en Ejido, esa inspección no poseía el número de inspección, no pudieron demostrar el sitio donde se realizó la retención del vehículo y del café y la aprehensión de estas personas, no tenemos el jefe del procedimiento, la inspección si la tenemos pero no en el sitio sino en otro sitio, hicieron la experticia del vehículo, con todo esto, demostramos con hechos que aquí habían unas personas que estaban trabajando, aunado a esto, durante el proceso de la flagrancia de la preliminar, el Tribunal de Control N° 06 se dio cuenta que no había ningún tipo de delito y les dio la libertad a estas personas y entregaron el café, el café es legal, no había ningún elemento que habían incurrido en ningún tipo penal sobre todo el delito de Contrabando de Extracción, estas personas le entregaron el café, el camión y todo era legal, no hubo ningún delito y demostramos que estas personas son inocentes, solicito a usted lo alegado y demostrado que sea una sentencia absolutoria por haber demostrado la inocencia de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que el codefensor José Espinoza no intervino.
Por su parte, la defensora pública, abogada Ledy Pacheco, señaló: “Empieza esta defensa trayendo a colación solicitud de la entrega del café por parte del ciudadano Danny Jhoan Briceño, a quien el Ministerio Público acusó. Este señor estuvo injustamente detenido, las circunstancias de lugar y modo no fueron probados. En ese sitio, la inspección es realizada dos días después, toman fijación fotográfica de la mercancía que llevaba dentro del vehículo lo hacen dos días después, señala pocas viviendas, pero se trataba de otro sitio, en Ejido, donde existen una residencia Tinajero, la funcionaria dice que había pocas casa, y un sector boscoso y al ver las fotografías el funcionario lo hace diferente a lo que hizo ahí, al momento de realizar la inspección del vehículo no ubican testigos no cumplen con lo establecido en el COPP, debían ubicar testigos en ese momento, ellos pudieron haber venido a esta sala y demostrar que sí o no tenían documentación alguna, este procedimiento no se llevó a cabo en el mismo sitio donde se realizó la inspección. Existe una firma personal de Danny Márquez, es comerciante, del rubro café, desde la audiencia de flagrancia él portaba todos los documentos, no pudo determinarse la falta de esa documentación, pues el funcionario que pudo haber determinado no vino a juicio, para esta defensa crea una insuficiencia probatoria y conlleva a que se aplique el principio in dubio pro reo, pues no quedó probado el dolo, al contrario es un comerciante, lo más importante el acta de inspección donde deja constancia Ismelda Reyes que el productor recoge la carga y ese traslado estaba para ser comercializado. El Ministerio Público en su acusación ofreció el acta de inspección de Ismelda Reyes, conforme al artículo 322 del COPP, y esa testigo vino a declarar y del conocimiento del ciudadano Danny dieron la constancia que cumplía con los parámetros legales, él no es contrabandista y ofreció la constancia emitida por la Cooperación Venezolana de Café y deja constancia que es reconocido como productor independiente, el tribunal sexto de Control dio una medida hasta que se resuelva su situación judicial. Trago a colación la presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que solicito que la decisión que haya de tomar el día de hoy sea una sentencia absolutoria a favor de los acusados y a favor de mi representado. Es todo”.
Se deja constancia que la Fiscalía no ejerció su derecho a réplica.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 08-05-2023, el tribunal prescindió de los testimonios de los funcionarios Aníbal Carpio, Juvenal Cabrera y Richard Rivas, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que este tribunal a pesar que libró el mandato de conducción obteniéndose como respuesta el Comisionado Oscar Alberto Pérez Dugarte, director encargado del Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado, mediante oficio N° ARC-LCEN-N1-0230-A23, de fecha 21-03-2023, inserto al folio 250 de la pieza n° 02, que los funcionarios Richard Rivas, Aníbal Capio y Juvenal Cabrera se encuentran fuera de la jurisdicción, y de Yanelis Balza no pudo ubicarse, el tribunal hizo todas las diligencias para recepcionar su testimonio por medio de video conferencia, no siendo posible comunicarse con dichos funcionarios para llevar a cabo dicho acto.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 23 de enero de 2023, en el siguiente orden: la ciudadana Ismelda del Valle Reyes (testigo particular), la funcionaria Yoselin López (CPNB), el ciudadano Ramón Erasmo Paredes Briceño (testigo particular), el funcionario Edgardo Josué Biarreta Silva (CPNB), el funcionario César Alexis Acevedo Ávila (CNB), el funcionario Maikel David Mujica Guevara (CPNB), la experta María Fernanda López Fernández (CICPC), el experto José Alexander Medina Sánchez (CICPC), y el experto Adrián Isidro Suárez Ramírez (CPNB) en sustitución de Yarelis Balza, así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control, pruebas éstas que procede a valorar esta juzgadora de manera individual, y luego de manera conjunta, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana ISMELDA DEL VALLE RAYES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.929.592, funcionaria del Instituto Nacional de Salud Agrícola, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio, promovida como testigo particular de la defensa, luego de lo cual manifestó:
“Ciudadana Juez, yo lo que sé es que decomisaron un café en Guaraque, no sé más nada de esto. Es todo”. A preguntas de la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, respondió: P. ¿Con quién trabaja? Yo soy funcionaria del Instituto nacional de Sanidad Agrícola. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: P. ¿Tiene conocimiento del café que decomisaron? R. No tengo conocimiento. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se entera del hecho? R. Me enteré que decomisaron el café porque esa información llega a la oficina, es un pueblo pequeño. P. ¿Qué realizan en ese instituto? R. Donde trabajo damos el permiso sanitario para que el productor pueda sacar la mercancía, lo más conocido como la guía. P. ¿Conoce al ciudadano Danny Briceño? R. A Danny lo conozco de vista. No hubo más preguntas.
Al analizar la declaración de la ciudadana ISMELDA DEL VALLE RAYES, este tribunal observó a una ciudadana sincera, coherente, quien se identificó como funcionaria del Instituto Nacional de Salud Agrícola y manifestó que había tenido conocimiento del decomiso de un café, que en ese instituto daban permiso sanitario lo que ella refirió como guía, al productor para sacar la mercancía, y que conocía al ciudadano Danny Briceño de vista; no obstante, este tribunal desecha su declaración por no aportar datos relevantes para determinar cómo ocurrieron los hechos y la responsabilidad o no de los acusados en los mismos, ello por cuanto no fue testigo ni presencial ni referencial del procedimiento, al indicar que no tenía conocimiento del hecho. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana YOSELIN LÓPEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.979, con el cargo de Inspector Jefe, Experta en Vehículos, adscrita a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), credencial 10-210311, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, de fecha 04-05-2021, inserta al folio 40 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, de fecha 04-05-2021, inserta al folio 40 y vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Me trasladé a la sede del FAES a hacer la experticia en su serial de identificación del lado izquierdo tenemos un troquel bajo relieve esta lámina metálica está sujeta al estudio la encontré original igual hay una placa sujeta por un remache la misma tiene 17 caracteres alfanuméricos y la misma está en estado original, esa no se impronta yo hice la acotación la misma se aprecia original y el serial del motor también se encuentra en su estado original, no arrojo ningún registro policial. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó la experticia? R. 04-05-2021. P. ¿Indique las características del vehículo? R. Marca Chevrolet, modelo NPR, placas: A88AX88, matrícula año 2007, clase camión, tipo Furgon, uso de carga, color blanco, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y97V360084. P. ¿Todos los seriales están en estado original? R. Sí. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. A preguntas de la defensa Privada Virginia Molina, respondió: ¿dónde queda la sede del FAES? R. En Los Curos P. ¿en Mérida? R. Sí. P. ¿Además de identificar los seriales observó otras características del vehículo? R. No. No hubo preguntas. La Defensa Pública, Abg. Yamelin Quintero no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué objeto tiene la experticia? R. Verificar la originalidad de esos seriales. No hubo preguntas.
Al analizar la declaración de la ciudadana YOSELIN LÓPEZ, quien se identificó como Inspectora Jefe, Experta en Vehículos, adscrita a la División de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y que se tiene como fidedigno por ser funcionaria pública a pesar que no presentó su cédula de identidad, el cual si bien es el instrumento para idóneo para verificar su identidad no es obligatorio, como si lo es prestar juramento conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este tribunal que se trata del testimonio de una experta calificada, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando el método empleado para realizar la experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias. En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, placas: A88AX88, matrícula año 2007, clase camión, tipo Furgon, uso de carga, color blanco, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y97V360084, el cual presentaba los seriales originales, testimonio que es congruente con lo arrojado por la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, la cual fue incorporada por su lectura y en la que se detalla el procedimiento para verificar la originalidad de los seriales del mencionado vehículo. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano RAMÓN ERASMO PAREDES BRICEÑO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.088, Agricultor, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio, promovido como testigo particular de la defensa, luego de lo cual manifestó:
“El señor llegó a comprarme café y yo le había vendido anteriormente, yo le vendí el café, no sé si traen guías ni nada, solo lo que uno hace es venderlo. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿Dónde vive usted? R. En El Molino, vía Canaguá. P. ¿A qué se dedica? R. Agricultor y comerciante. P. ¿A quién le vendió el café? R. Al señor Danny. P. ¿Qué cantidad era? R. Cuatro mil kilos. P. ¿Cómo le vendió el café, como persona natural o jurídica? R. Como persona jurídica de mi empresa agropecuaria. P. ¿Tuvo usted conocimiento de que hubo un inconveniente a la venta del café? R. Si, que le había detenido el café. No hubo preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, Abg Yamelin Quintero, respondió: P. ¿De dónde y desde cuándo conoce al señor Danny? R. De una venta anterior que le hice de café. P. ¿Cómo es el comportamiento como comerciante? R. Una persona seria. P. Para usted hacer la venta del café, ¿qué le solicitaba? R. Solamente el dinero, la persona que lo compra ve como hace el transporte. No hubo preguntas. A preguntas del Ministerio Público, Abg. Jonathan Suárez, respondió: P. Cuando el ciudadano Danny le compra el café ¿quién lo acompañaba? R. Con otros muchachos. P. ¿Recuerda las características? R. No, eso fue hace años. P. ¿Quiénes cargaban el café? R. El señor Danny con unos muchachos en una cava. P. ¿Indique las características del vehículo? R. Un NPR blanco, tipo cava. P. Indique el lugar donde entregó el café. R. En El Molino vía Canaguá, sector La Capilla, es mi finca. P. ¿Cuál es el nombre de la agropecuaria? R. Agropecuaria Chapita. P. ¿Quién le dijo a usted lo que había ocurrido con el café? R. Los rumores del pueblo. P. ¿Recuerda quién le dijo a usted? R. Un señor, no estoy seguro. P. ¿Qué le dijo el señor? R. Que habían tenido un problema con un cuerpo policial, le habían quitado el café. P. ¿Vio usted los funcionarios? R. No. P. ¿Sabe de qué organismo son los funcionarios? R. No. P. ¿Cómo fue el pago del café? R. De contado. P. ¿Qué cantidad de dinero se trataba? R. Como 6 mil dólares. P. ¿Quién se los entregó? R. El señor Danny. P. ¿Usted recuerda cómo estaba vestido? R. No. P. ¿A qué horas le entregó el café? R. Como a las dos de la tarde. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Le vendió como persona jurídica? R. Se lo vendí a esa agropecuaria, era el señor Danny, él tenía sus facturas. P. En el momento que usted vendió el café, ¿qué le daba como constancia de la venta? R. Solo eso, uno vende cuando tiene empresa registrada cuando no, uno lo pesa y listo. No hubo preguntas.
Al analizar la declaración del ciudadano RAMÓN ERASMO PAREDES BRICEÑO, este tribunal observó a un ciudadano coherente, honesto, quien se identificó como agricultor y manifestó que su empresa Agropecuaria La Chapita le había vendido 4.500 kilos de café al señor Danny, a quien señaló como una persona seria, que el señor Danny estaba con unos muchachos en un vehículo NPR blanco tipo cava. Dicha declaración se valora a favor de los acusados de autos, toda vez que es determina que el café, objeto del delito, fue adquirido de manera lícita. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano EDGARDO JOSUE BIARRETA SILVA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.160.672, con el cargo de Oficial Jefe adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta policial, de fecha 02-05-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Acta policial, de fecha 02-05-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El día 2 de mayo del año 2021 se conforma una comisión al mando del supervisar agregado Rivas Richard, con dirección al municipio Guaraque a fin de realizar un dispositivo de bioseguridad a los fines del Covid-19, una vez en el lugar estando en la zona se observa un vehículo NPR blanco, para el momento no llevaban ningún dispositivo de seguridad del Covid-19 por lo que se detienen para darles la información y el oficial les pide que se identifiquen, les ordenan que se bajen y le realizan una inspección al vehículo, y en la parte de la carga se observan unos sacos en su interior de posible café, luego el jefe me dice que les realice una inspección a todos los ciudadanos a ver si llevaban un objeto de interés criminalístico, luego precedimos asegurar el perímetro, luego de realizar esto se le pide lo de la mercancía, luego dicen que no tiene nada y se aprehenden y luego se les leen sus derechos y luego se trasladan a la sede. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, respondió: P. ¿Fecha exacta? R. Dos de mayo del año 2021. P. ¿En qué parte específica fue en este municipio? R. En el sector Pregonero. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Realicé la inspección a todos los ciudadanos no encontrando objeto de interés criminalístico. P. ¿Hubo algún testigo? R. No habían. P. ¿Habían personas en las adyacencias? R. No. P. ¿Recuerda si esa semana era radical o flexible? R. No recuerdo. P. ¿Observó usted que el funcionario supervisor solicitara la documentación de la mercancía? R. El oficial la revisó. P. ¿Usted puede indicar cuántos sacos de presunto café? R. Eran varios, alrededor de 40 sacos. P. ¿Quién realizó la colección de los sacos? R. La realiza el oficial Acevedo César. P. ¿En qué parte del vehículo se trasladaban las personas? R. En la parte de adelante. P. ¿Cuántas personas iban? R. Cuatro, tres adelante y una detrás. P. ¿Esta persona que iba atrás iba con los sacos? R. Sí. P. ¿Cómo estaban almacenados en el vehículo? R. Uno encima de otro. P. ¿Estaban a simple vista? R. No recuerdo. P. ¿Puede decir usted cuál fue la función del supervisor agregado Rivas Richard? R. Él ordena al funcionario Acevedo César hacerle inspección al vehículo, y allí iban los granos. No hubo preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿Desde qué fecha se trasladaron ustedes de estar pendiente de la pandemia? R. El 02 de mayo. P. ¿A dónde llegaron? R. Sector Pregonero. P. ¿Es un campo, pueblo o ciudad? R. Un pueblo, zona montañosa. P. ¿Exactamente dónde estaban ubicados ustedes? R. En la calle amplia, pocas casas. P. ¿Eso es una vía principal? R. Es de acceso de vehículos. P. ¿Qué le generó a ustedes a mandar a parar el vehículo? R. Porque ninguno que estaban dentro del vehículo no llevaban ninguna protección. P. ¿Quién detiene el vehículo? R. El supervisor agregado es quien detiene el vehículo. P. ¿Por eso inician la inspección del vehículo? R. Sí, al observar que no cargaban mascaras por eso realizan la inspección del vehículo. P. ¿Qué hacen después? R. El supervisor los manda a bajar del vehículo y les solicita sus documentos de identidad, al momento les da una orientación de la prevención de la pandemia. P. ¿Dónde les dieron la orientación? R. Allí mismo. P. ¿Ustedes le pidieron documentación? R. Sí, no recuerdo si presentó documentación. P. ¿Por qué no buscaron testigos? R. No habían. P. ¿Qué horas eran? R. 8:40 de la mañana. P. ¿Por dónde empiezan la revisión del vehículo? R. La realizó el oficial Acevedo César. P. ¿Dónde estaba usted? R. Estaba ubicado en una posición a escasos metros del vehículo. P. ¿Usted recuerda los que iban dentro del vehículo? R. Eran cuatro, no recuerdo quien iba detrás. P. ¿Recuerda el color de los sacos? R. Colores amarillos, verdes anaranjados, varios colores. P. ¿Cuántos sacos eran? R. Eran como 40 sacos. P. ¿Esos los bajaron del camión y los contaron? R. No recuerdo. P. ¿Le pidieron documentación de la carga? R. El supervisor agregado se la pidió. P. ¿A quién se la pidió? R. Al conductor. P. ¿Cuánto tardó el procedimiento? R. Como una hora, no recuerdo bien. P. ¿Qué documentación presentó la persona? R. El chofer no presentó nada. P. ¿Luego de eso hacia dónde se trasladan? R. Hacia la base, en Mérida sector Los Curos. P. ¿Dónde los trasladaron? R. En la patrulla. P. ¿Quién llevaba el camión? R. No recuerdo. P. ¿A los detenidos y el camión los trasladaron a la base? R. Sí, el mismo día. P. ¿Le informaron al ministerio público? R. Sí. P. ¿Ustedes eran del FAES o del DIE? R. Yo pertenezco a la División Inteligencia Estratégica. P. ¿En algún momento del procedimiento abrió unos de los sacos? R. No recuerdo. P. ¿Cómo supieron que era café? R. El que realizó la inspección del vehículo, Acevedo César. P. Cuando llegan a la sede ¿qué sucede? R. Ya se había notificado al ministerio público, se trasladan al servicio médico. P. ¿Ustedes estaban identificados? R. Sí. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. José Espinoza: P. ¿Usted puede indicar la hora? R. Ocho de la mañana. P. ¿A qué horas realizan la aprehensión? R. 9:50 am. P. ¿Realizan fijación fotográfica? R. No recuerdo. P. ¿Quién realizó la cadena de custodia? R. Acevedo César. No hubo preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, respondió: P. ¿Exactamente en qué municipio? R. En Guaraque. P. ¿Corresponde al estado? R. Mérida. P. ¿Aproximadamente cuántos kilómetros del Táchira? R. Desconozco. P. ¿Cuántas horas son desde ese sitio hasta Mérida? R. Desconozco. P. ¿A qué horas llegaron a Mérida? R. Ates del mediodía. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Seis. P. ¿Por qué estaban en esa zona? R. Somos Policía nacional, nos mandaban a realizar dispositivos de bioseguridad a todo el estado. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano EDGARDO JOSUE BIARRETA SILVA, Oficial Jefe adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quien manifestó que el 02-05-2021 a eso de las 08:40 a.m., se conformó comisión con seis funcionarios al mando del supervisor agregado Richard Rivas, con dirección al municipio Guaraque, sector Pregonero, a fin de realizar dispositivo de bioseguridad por el Covid-19, una vez allí observaron un vehículo NPR cuyos tripulantes no llevaban dispositivo de bioseguridad, le ordenaron que se bajaran y al realizarle la inspección al vehículo, fue hallado en la parte de carga unos sacos contentivos en su interior de posible café, que su función fue realizar inspección personal a todos los tripulantes, que aproximadamente eran 40 sacos, que la colección de esos sacos la hizo el oficial César Acevedo, que no recordaban si presentaron documentación.
A este respecto hay que señalar que el testimonio del funcionario actuante, si bien relata el hallazgo del café, se advierte de igual manera, requiere de su cotejo con el dicho de testigos de ese procedimiento, en orden a confirmar o negar lo expresado en su dicho referencial. En el caso particular, la ausencia de la declaración de los testigos (a pesar del agotamiento de las diligencias para su escucha en juicio) impide a esta juzgadora, confirmar la versión consignada por el funcionario bajo examen; no siendo suficiente entonces, el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate. Así se declara.
5°. Declaración del ciudadano CÉSAR ALEXIS ACEVEDO ÁVILA, Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta policial, de fecha 02-05-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-SP-014-GD13544-2021, de fecha 02-05-2021, inserta al folio 14 y 15 y su vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Acta policial, de fecha 02-05-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El día 02 de mayo se conforma comisión, en dirección al municipio Guaraque, parroquia Mesa Quintero, sector Pregonero con el fin de realizar un dispositivo de bioseguridad, realizar un despliegue para evitar el Covid-19, ya en el lugar realizamos un punto de control, ya en el lugar avistamos un camión color blanco, los mismos no cumplían con el sistema de bioseguridad, mascarillas guantes, con el fin de orientarlos y le solicita la información de ellos y uno de ellos no tenía identificación, le notifica que el vehículo iba a ser inspeccionado, se le preguntó al ciudadano si cargaba algún objeto de interés y él dice que no pero tenía actitud nerviosa, él abrió la cava y en la parte de atrás él me dijo que cargaban los sacos y dijo que era café, yo abrí un saco y él me dijo que iba para Táchira, notificamos y él no cargaba documentación de la mercancía, que serán detenidos por contrabando ilícito y ellos manifestaron que no tenía ningún tipo de permisología, luego se le llevan a la sede a las 9.30 y en la sede se le realizó la inspección encontrándose los sacos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 02 de mayo del 2021. P. ¿Usted puede indicar en qué parte exactamente? R. Una vía de pocas casas, realizamos un punto de control. P. ¿Con qué finalidad instalaron el punto de control? R. De orientar a los ciudadanos sobre el Covid, era una zona que no se respetaba el decreto. P. ¿Esa semana era radical o flexible? R. Radical. P. ¿En semana flexible realizaban este tipo de despliegue? P. Pocas veces. P. ¿Cómo fue el despliegue? R. Un punto de control, no todos estamos en el mismo lugar, estamos pendiente de las vía de subida y de bajada. P. ¿Se dividen? R. Sí. P. ¿En esa dirección qué hacen? R. Hacemos funciones. P. ¿Cuál era su función? R. Estaba deteniendo el vehículo. P. Cuando detienen el vehículo ¿cuántas personas estaban allí? R. Cuatro personas en la parte delantera. P. ¿Cómo era la parte trasera? R. Una cava cerrada con un candado sin precintos de seguridad. P. ¿Esos documentos eran cuáles? R. La cédula de identidad de ellos. P. ¿Cómo realizó la inspección del vehículo? R. El jefe me dice que le realice una inspección y le digo al chofer que trasladaban y nos fuimos a la parte de atrás a revisar dónde se logra ver los sacos. P. ¿Recuerda las características físicas? R. No mucho. P. ¿Cómo es una actitud nerviosa? R. Dice primera vez que me para un funcionario. P. ¿Cómo hizo esa revisión? R. Me subí al camión y abrí un saco y llamé al jefe y me dijo que era café. P. ¿Usted llama a su jefe y le manifiesta que es café? R. Él llamó al otro ciudadano y le preguntó quién era el dueño de la mercancía y le solicitó los documentos correspondientes. P. ¿Quién es su jefe? R. Supervisor agregado Rivas Richard. P. ¿Cuándo él solicita documentos correspondientes? R. Los documentos personales pero de la carga no. P. ¿Ustedes observaron personas caminando? R. Sí, pero al momento de la inspección del vehículo no había nadie. P. ¿Qué hicieron cuando no le presentaron los documentos? R. Que serían retenidos por el contrabando. P. ¿Quién realizó la colección de las evidencias? R. Yo. P. ¿Recuerda las evidencias? R. Un camión modelo NPR, blanco con cava y 40 sacos de un peso de 70 kilos cada uno. P. ¿Cómo eran los sacos? R. De material sintético de color anaranjado y diferentes colores. P. ¿En qué momento realiza la revisión de los sacos? R. Cuando el ciudadano me dice que cargaba los sacos. P. ¿Quién es el responsable de la cadena de custodia? R. Mi persona. No hubo preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿Ese despliegue por cuánto tiempo lo mandaron hacer? R. Desde las 8 am hasta las 6 de la tarde, íbamos y regresábamos, para ese momento era la primera vez. P. ¿Ese sitio dónde estaban es zona principal o un campo? R. Es zona retirada de fincas. P. ¿Usted recuerda si el camión tenía candado atrás? R. No recuerdo, no tenía precintos de seguridad. P. ¿Podría indicar cómo estaban distribuidos los sacos dentro del vehículo? R. No recuerdo, al final. P. ¿Si habían tantos sacos por qué abrió uno solo? R. Porque él me dice que esos eran sacos de café solo abrí uno. P. ¿Qué persona le informó? R. El chofer, solo revisé uno porque eran demasiados eran 40, en la sede si saco por saco. P. ¿Ese saco lo revisó en presencia de quién? R. Del chofer dentro del camión. P. Cuando revisaba el saco ¿dónde estaban los otros funcionarios? R. Afuera. P. ¿Dónde estaba el saco que revisó? R. De primero. P. ¿Cómo iban las personas en el vehículo? R. Eran cuatro, iban en la parte delantera. P. ¿Ellos le pidieron antes de la charla la documentación o antes? R. Después de la charla, uno no tenía identificación. P. ¿Quién le pide el permiso? R. El jefe de la comisión. P. ¿A quién de los cuatro? R. No recuerdo, creo que era Max. P. ¿Cómo era Max? R. Alto, corpulento. P. ¿Max dice que era el dueño? R. No. P. ¿Recuerda quién dijo que era la mercancía? R. No. P. ¿Usted hizo fijación de la mercancía? R. No. P. ¿Rotuló usted saco por saco? R. No, solo revisé. Los desaté y les di con una varilla, eran 40 sacos. P. ¿Usted si revisó todos los sacos? R. Si en la sede, allá uno solo en el lugar. P. ¿Cómo hacen ustedes el traslado? R. La unidad patrulla iban los ciudadanos. P. ¿Ustedes le informan el momento al Ministerio Público? R. En el lugar no hay señal, llamamos al haber señal. P. ¿Levantaron un acta en el sitio? R. No en la sede. P. ¿Le hicieron inspección corporal? R. Sí. P. ¿En ese momento se llamaban DIE o FAES? R. Siempre andábamos con uniforme. DIE. BTI-FAE. P. ¿Ese día hicieron otro procedimiento? R. No. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. José Espinoza, respondió: P. Cuando ustedes paran el vehículo ¿solicitan el permiso? R. No recuerdo. P. ¿Preguntan de quién es la mercancía? R. Sí, el jefe. P. ¿Usted revisa el saco? R. Primera vez que veo café así de color verde, no eran procesado. P. ¿Todos dejan el despliegue? R. Se abocan cuatro funcionarios. No hubo preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, Abg. Yamelin Quintero, respondió: P. ¿Hacia dónde se dirigen después de la aprehensión? R. Hacia el despacho en Los Curos. P. ¿Se le realizó reconocimiento médico? R. Al llegar a la sede nos trasladamos a un CDI. P. ¿Se acuerda el municipio de la aprehensión? R. Guaraque, estado Mérida. P. ¿Cuánto tiempo de traslado? R. Como una hora, no recuerdo bien. P. ¿Por qué no ubicaron testigos? R. No pasó nadie. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué se trasladan a Guaraque? R. Para un dispositivo de bioseguridad.
Seguidamente, se le puso a la vista la Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-SP-014-GD13544-2021, de fecha 02-05-2021, inserta al folio 14 y 15 y su vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Con el fin de realizar lo que solicitó la fiscalía. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar qué describe? R. Un vehículo camión de color blanco, 40 sacos de material sintético de color anaranjado. P. ¿Coincide lo que está allí con lo que usted colectó? R. Sí. P. ¿Realizó el llenado de la cadena de custodia? R. Sí, firmada y sellada. No hubo preguntas. A preguntas de la Codefensora Pública, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿Deja constancia en la planilla de resguardo a quién pertenecía el vehículo? R. No recuerdo. P. ¿Esa planilla dónde la elaboró? R. En el comando. P. ¿Le colocan las huellas digitales de ustedes? R. Sí, el que recibe y entrega. P. ¿Hicieron eso reglamentario? R. Sí, ambas personas. No hubo preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. José Espinoza, ni la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda que colectó? R. El camión y los 40 sacos anaranjados. P. ¿En qué fecha hizo la cadena? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda a quién le entregó? R. No recuerdo. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano CÉSAR ALEXIS ACEVEDO ÁVILA, Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quien manifestó que el 02 de mayo se conformó comisión en dirección al municipio Guaraque, parroquia Mesa Quintero, sector Pregonero, con el fin de llevar a cabo dispositivo de seguridad por el Covid-19, se apostaron con un punto de control en el sitio, y en el lugar avistaron a un camión de color blanco, cuyos triplantes no tenían material de bioseguridad, manifestó que le preguntaron si tenían algún objeto de interés criminalístico e indicaron que no pero tenían actitud nerviosa, y al revisar la parte de atrás del camión hallaron unos sacos de café, le preguntaron si tenían documentación y manifestaron que no por lo cual quedaron aprehendidos. Manifestó además, que la cava tenía candado, que realizó la inspección del vehículo, que abrió un sacó y llamó al jefe y éste le dijo que era café, que no había testigos, que el camión era modelo NPR, color blanco con cava, y los sacos tenían un peso de 70 kilos cada uno.
Sobre este particular, si bien el funcionario actuante relata el hallazgo del café, de igual manera se advierte, que es necesario su cotejo con el dicho de testigos de ese procedimiento, por lo que, ante la ausencia de testigos aun cuando se agotaron todos los mecanismos para escucharlos en juicio, impide a esta juzgadora determinar si la versión del funcionario es auténtica o no, siendo por ende, insuficiente el dicho policial para fundar el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate. Así se declara.
6°. Declaración del ciudadano MAIKEL DAVID MUJICA GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.136.109, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta policial, de fecha 02-05-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista la Acta policial, de fecha 02-05-2021 inserta a los folios 04 y 05 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se conforma comisión con destino a Guaraque, Mesa Quintero, con la finalidad de presentar dispositivo de bioseguridad por la pandemia Covid-19, estando en el lugar detenemos un camión NPR a los cuatro ciudadanos, el jefe procede a señalarles una charla por no cargar los dispositivos de bioseguridad, luego de la charla el jefe solicita documentación para ser verificados por SIIPOL, luego se le pregunta a los ciudadanos si transportaban algo de interés criminalístico y el conductor dijo que no, posterior el oficial Acevedo procede a revisar la parte posterior del vehículo y se logra visualizar un producto de café, de allí se llama al fiscal para manifestarle el motivo, y luego se les explica el porqué su detención y luego los llevamos al comando. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede señalar la hora? R. A las 8 de la mañana y el procedimiento a las 9:50. P. ¿Puede indicar qué significa detener? R. Trancar el destino del vehículo para ser verificado en el lugar. P. ¿Por qué detienen el camión? R. Por dar la charla de conciencia del Covid-19. P. ¿Ustedes detienen siempre? R. A las personas cuando incumplían la bioseguridad, lo veíamos sin mascarilla. P. ¿Cuántas personas se trasladaban? R. Cuatro. P. ¿Recuerda las características? R. Unos flacos y otro de contextura gruesa. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Acompañar la comisión y cubrir perímetro. P. ¿Usted visualizó lo de su compañero César? R. Sí, vi los sacos en la parte trasera del camión. P. ¿Esa parte estaba expuesta a simple vista? R. No era una cava. P. ¿Quién practicó la inspección corporal? R. No recuerdo. P. ¿Recuerda el lugar exacto? R. En Guaraque, parroquia Mesa Quintero, zona boscosa. P. ¿Qué señala el dispositivo de bioseguridad? R. Una semana radical. P. ¿Había personas alrededor? R. No. P. ¿Observó usted si le fue solicitada documentación? R. Sí, el supervisor le solicitó los documentos. P. ¿Además de la cédula se le solicita otro documento? R. Cuando trasladan algún tipo de mercancía. P. ¿Escuchó que tipo de documento les solicitó el supervisor? R. No. P. ¿Observó a quién le pidió documentación? R. Vi que estaba dialogando con el conductor. No hubo preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿En ese despliegue había prohibición de circular vehículos y peatones? R. Realizábamos despliegue en semana radical. P. ¿Cuánto tiempo lo realizaban? R. Allí un solo día. P. ¿A qué distancia estaba usted del vehículo? R. De 10 a 15 metros. P. ¿Usted estaba dónde? R. En la parte trasera del vehículo. P. ¿Esa compuerta estaba cerrada? R. Sellos como tal no tenía. P. ¿Usted recuerda cómo estaba distribuida la mercancía? R. En la parte trasera del vehículo, sacos arriba de otro. P. ¿Observó qué fue lo encontrado? R. Todos tenemos conocimiento de lo que incauta, yo no fui quien realizó la inspección. P. ¿A quién le informó? R. Al supervisor Richard lo encontrado. P. ¿Recuerda si se hizo fijación? R. No. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. José Espinoza, respondió: P. Cuando le hacen verificación de la cédula ¿lo hacen en el momento de la aprehensión o en la sede? R. Se les hace verificación en el sitio. P. ¿Había cobertura en los medios telefónicos? R. No le sabría decir. P. ¿A qué horas llegaron allá? R. Como 9 a 9:30 de la mañana. P. ¿Lo realizan al azar? R. Depende del jefe de la comisión. No hubo preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, respondió: P. ¿Ubicaron alguna persona como testigo? R. Que recuerde no había personas. P. ¿Ellos opusieron resistencia? R. No. P. ¿Dónde iban ellos? R. Tres adelante o uno atrás, no recuerdo. P. ¿Pertenece al estado Mérida? R. Sí. P. ¿Cuánto tiempo tardaron para llegar a Mérida? R. Como tres horas. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Si estaban en semana radical ustedes chequeaban todos los vehículos? R. No todos. P. ¿Cuál era el motivo que revisaran uno que otro vehículo? R. Cuando el conductor no cargaba salvoconducto. P. ¿Usted vio si pidieron el salvoconducto? R. No. P. ¿Cómo era el movimiento en esa zona? R. Era poco, nos tardamos como quince minutos en el dispositivo y en eso llega el camión. P. ¿Eso era vía principal o vía accesoria? R. Creo que accesoria. P. ¿Usted logró ver el contenido? R. En el momento no, en el despacho si evidencié. P. ¿Quién transportó de las evidencias? R. El vehículo oficial Rivas hasta el despacho, yo me encargué en la parte de atrás de la unidad el resguardo de los ciudadanos, los sacos iban en el camión. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano MAIKEL DAVID MUJICA GUEVARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.136.109, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quien manifestó que se conformó una comisión en Guaraque, Mesa Quintero, a fin de prestar dispositivo de bioseguridad por la pandemia Covid-19, detuvieron a un camión NPR con cuatro ciudadanos y se les señaló en la charla la obligatoriedad de tener dispositivo de bioseguridad (mascarillas), luego le pidieron la documentación y le preguntaron si transportaban algo de interés criminalístico, y al revisarlo el Oficial Acevedo hallaron en la parte posterior un producto de café, que su función fue de acompañamiento a la comisión y cubrir perímetro, que no recordaba quién realizó la inspección corporal, que la zona era boscosa.
Si bien su testimonio relata el hallazgo del producto café en un camión NPR que fue objeto de revisión con motivo del dispositivo de bioseguridad, por las inmediaciones de Guaraque, municipio Mesa Quintero del estado Mérida, tal testimonio por ser referencial requiere de su cotejo con el dicho de testigos de ese procedimiento, en orden a confirmar o negar lo expresado en su dicho referencial. En este caso, tal cotejo no fue posible dado la ausencia de la declaración de algún testigo, aun cuando se agotó lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para su comparecencia al juicio, lo que impide a este juzgado, confirmar la versión del funcionario; no siendo suficiente el dicho policial, para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate. Así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.886.650, con el cargo de Detective Agregado adscrita a la Coordinación de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Se realizó un reconocimiento legal y avalúo, la suma eran 39 sacos y uno azul y morado, cada saco de 70 kilos tenían un valor de 272 millones para el momento, los mismos dieron una suma total de diez millardos para esa entonces y fue devuelto al funcionario César Acevedo con cadena de custodia 016-2021. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la cantidad específica? R. Fueron 40. P. ¿Tenían las mismas características? R. 39 eran iguales y el otro era azul y morado. P. ¿Cuál era el peso? R. 70 kilos. P. ¿Qué contenían? R. Granos de café. P. ¿Usted habló del valor aproximado? R. El monto total era 10 millardos 80 millones de bolívares. P. ¿Entregó con cadena de custodia? R. Sí, las mismas cantidades. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿Con qué otro funcionario trabajó la cadena de custodia? R. Se la entregué al funcionario Acevedo César. P. ¿Recuerda cómo llegaron esos sacos, precintos? R. Todos estaban sellados. P. ¿Presenció que lo hicieran otros funcionarios? R. Sí. P. ¿Qué tenían los sacos? R. Granos de café verde. ¿Recuerda haber colocado sus huellas en el formato de la cadena de custodia? R. Sí. No hubo preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. José Espinoza, y la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique al tribunal cómo llegan a la conclusión del valor? R. Se saca un estimado de lo que está en el mercado nacional. P. ¿De dónde sale esa estimación? R. Por internet, por el mercado nacional. P. ¿En qué consiste la experticia? R. Se reconoce la evidencia y se le da un avalúo. P. ¿Usted deja constancia de cómo recibe? R. Sí, se deja constancia de las características de los sacos. No hubo preguntas.
De la declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, con el cargo de Detective Agregado adscrita a la Coordinación de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y promovida por el Ministerio Público como experta, se pudo conocer que ella en fecha 03-05-2021 realizó un reconocimiento legal y avalúo a 39 sacos y uno azul con morado, todos contentivos de café, con un peso cada uno de 70 kilos, cuyo valor en el mercado era de 272 millones de bolívares, dando en total la suma de diez millardos de bolívares, siendo devuelto al funcionario César Acevedo con su cadena de custodia.
A este respecto hay que señalar que el testimonio de la funcionaria María Fernanda López Fernández se tiene como válido en razón que se trata del dicho calificado de una experta, quien dio detalles no solo de los objetos sometidos a la estudio pericial, sino porque además explicó pormenorizadamente el método empleado y la conclusión a que llegó, por lo cual este tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia de 39 sacos de café y un saco de café azul y morado, con un peso cada uno de 70 kilos, y valorado en el mercado en 272 millones de bolívares, dando en total la suma de diez millardos de bolívares, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe y actualmente desempeñándose como Jefe de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Luigi Zambrano, experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-328, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 39 y vuelto de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 39 y vuelto de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El funcionario realiza una experticia a de acoplamiento físico, es decir, acoplar una encima de la otra, da unas características del vehículo camión y de unos sacos de café, deja constancia de los bultos, deja constancia que el mismo acopla y si tiene la capacidad para la misma que se acopla perfectamente. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 03 de mayo del 2021. P. ¿Indica la cadena de custodia? R. No deja constancia. P. ¿Puede mencionar las evidencias experticiadas? R. Él deja constancia de 40 sacos de material sintético, elaborados en material sintético, de 1 metro 15cm de ancho, 75 cm de alto, distribuidos de forma horizontal dentro de la cava del vehículo. P. ¿En qué área exacta se realiza el acoplamiento? R. En la parte interna de la cava. P. ¿Deja constancia de cuántos sacos? R. De 40 sacos acoplados. P. ¿Quién suscribe la experticia? R. El detective Zambrano. No hubo preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Virginia Molina, respondió: P. ¿Ese acoplamiento de los sacos se realiza dentro del vehículo o de lo que está dentro de los sacos? R. Dentro del vehículo. P. ¿Dimensiones del vehículo? R. En el numeral 1 procedió a verificar la longitud de 2 metros 20 cm de ancho, 2 metros 25 de alto y 4,50 centímetros. P. ¿Esas medidas es de la altura del vehículo o de los sacos? R. Dentro de la cava en forma horizontal. P. ¿La cava estaba totalmente llena de los sacos? R. Entre los 40 sacos y su cavidad. P. Cuando hacen esa experticia ¿la realizan como iban los sacos o los acomodan? R. Es acoplar, una pieza encima de la otra, verificamos si esas evidencias acoplan o no. P. ¿Dónde la realizaron? R. En el área del estacionamiento de la DIE. P. ¿Esa evidencia dejaron constancia de la guardia y custodia? R. ¿No dejó constancia allí, pero si un oficio. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. José Espinoza, respondió: P. ¿Bajo qué finalidad hacen ese acoplamiento? R. Para verificar ese acoplamiento de los bultos. No hubo preguntas. Se deja constancia que la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto medía de largo la plataforma? R. Él dice 2 metros de ancho, 2 metros de alto y 4 metros cincuenta de longitud. No hubo preguntas.
De la declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, con el cargo de Jefe de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experto ad hoc en sustitución de Luigi Zambrano, quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, se pudo conocer que en fecha 03-05-2021 el experto Luigi Zambrano practicó experticia de acoplamiento de los 40 bultos de café dentro de la cava del vehículo, y en el que concluyó que acoplaron perfectamente.
Sobre este particular, el testimonio del funcionario José Alexander Medina Sánchez es válido no solo por tratarse del dicho calificado de un experto, con la misma pericia que el experto que realizó la experticia de acoplamiento, sino además, porque explicó con detalle los objetos sometidos al estudio pericial, el método empleado y la conclusión a la que arribó el experto que realizó el peritaje, por lo cual se valora su testimonio en tanto que acreditó que los 40 sacos de café acoplaron perfectamente dentro de la cava del vehículo, siendo conteste con lo arrojado por la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-328. Y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.623, con el cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con dos (02) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Yarelis Balza, experta promovida por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 04-05-2021, inserta a los folios 35 al 38 de las actuaciones. Dicha actuación se le puso a la vista, luego de lo cual expuso:
“La presente inspección describe que la misma fue realizada en vía pública, con asfalto y aceras y diversas viviendas del sector, también se aprecian viviendas del lugar, se toma como punto de referencia el epígrafe donde se lee El Tinajero dónde se aprecia de letras blancas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar lugar fecha y hora? R. Según la experta el 04 de mayo del 2021 de la 9:30 horas de la tarde pero la culminación fue a las 10 de la mañana. P. ¿Lugar exacto? R. Municipio Guaraque, sector Pregonero, Mesa Quintero. P. ¿Fue colectada alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo preguntas. A preguntas de la Defensora Pública Abg. Yamelin Quintero, respondió: P. ¿Cómo llegan al sitio dónde se realiza la inspección? R. Se trasladan en un vehículo particular la comisión. No hubo preguntas. A preguntas del Codefensor Público, Abg. José Espinoza, respondió: P. ¿Es normal que esas actas no se le coloque numeración? R. Debe tener el MP correspondiente y el número de inspección que se le solicita. No hubo preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dejaron constancia del MP o número de la inspección? R. No. P. ¿Está suscrita por la técnico? R. Sí. P. ¿Tiene sello? Sí. No hubo preguntas.
De la declaración del funcionario ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, quien manifestó ser Oficial adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y quien compareció como experto ad hoc por Yarelis Balza, quien fue promovida como experta por el Ministerio Público, este Tribunal pudo tener conocimiento que en fecha 04-05-2021 dicha experta realizó inspección a un sitio abierto ubicado en el municipio Guaraque, sector Pregonero, Mesa Quintero, manifestando que era una vía pública, con asfalto y aceras y diversas viviendas del sector, con un letrero donde se lee “Tinajero”.
Al respecto, el testimonio del funcionario Adrián Isidro Suárez Ramírez se tiene como válido no solo por ser un experto calificado, sino además porque explicó y dio detalles del examen pericial que realizó la funcionaria Yarelis Balza, siendo valorado su testimonio en tanto que acredita la existencia de un sitio abierto ubicado en el municipio Guaraque, sector Pregonero, Mesa Quintero, manifestando que era una vía pública, con asfalto y aceras y diversas viviendas del sector, con un letrero donde se lee “Tinajero”. Dicha declaración coincide en parte con la prueba pericial Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 04-05-2021, en cuyo contenido la experta dejó constancia que había pocas viviendas, solo concordando con respecto al letrero donde se lee “Tinajero” . Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Ejemplar de acta de inspección 140901 del Insai-Guaraque de fecha 29-04-2021, inserta al folio 66 de las actuaciones, en la cual la ciudadana Ismelda Reyes hace constar que el día 29 de abril del 2021, se trasladó a Mesa quintero, sector El Monsai, parroquia Mesa Quintero, municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyo dueño o representante es el señor Hugo Manuel Duque Devia, con la finalidad de comprobar el estado fitosanitario de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, dejando constancia que el café estaba en buenas condiciones, y era apto para movilizar en el vehículo Chevrolet NPR placa A88AX8S, conductor Maxser Carrillo, C.I. 13.999.987, con destino al estado Mérida. Dicha documental que también fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y defensa, y admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, acredita que para el día 29-04-2021, la ciudadana Ismelda Reyes emitió constancia que el café objeto de inspección, estaba en buenas condiciones y apto para ser trasladado en el vehículo Chevrolet NPR placa A88AX8S, conductor Maxser Carrillo, C.I. 13.999.987, con destino al estado Mérida. Y así se declara.
2°. Ejemplar de constancia emitida por la Corporación Venezolana del Café (CVC) de fecha 30-04-2021, inserta al folio 68 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “(…) Mérida, 30 de abril de 2.021. CONTROL DE MOVILIZACIÓN DE CAFÉ CVC. Quien suscribe; NILVER TORRES, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.196, Coordinador Regional de la Corporación venezolana de café, en el marco del Decreto Publicado en Gaceta Oficial Número 4.557 de fecha 8 de Diciembre de 2014 y corregido por error material en fecha 16 de diciembre de 2.014, publicada en Gaeta Oficial Número 40.563, y en concordancia con los artículos 3° y 4° de la mencionada gaceta. Certifica que el ciudadano: DANNY JOHAN BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.617 es reconocido por esta Corporación por su labor como Productor Cafetalero Independiente y se encuentra regularizando legalmente su situación de productor comercializador beneficiario del rubro en la zona de los Pueblos del Sur del estado Mérida por ante esta Corporación, para su acreditación definitiva. Constancia que se expide a instancia de parte interesada en Mérida, Estado Mérida en fecha 30 de Abril del 2.021 (…)”. De dicha prueba que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía y defensa, y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, este tribunal le da valor probatorio a favor de los acusados, en virtud que con la misma queda acreditado que el ciudadano Danny Briceño es reconocido por la Corporación Venezolana de Café como productor cafetalero independiente y para la fecha en que fue otorgada dicha constancia, el 30-04-2021, se encontraba regularizando su condición para su acreditación definitiva. Y así se declara.
3°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 33 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la Detective Agregado María López (adscrita al CICPC), en cuyo texto se lee lo siguiente:
“(…) designada para practicar peritación sobre la pieza mencionada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 016-2021, pedimento solicitado según oficio: sin número de fecha 03-05-2021, caso relacionado con la averiguación signada con el nomenclatura N° MP-85864-2021, en tal sentido rindo a Usted el siguiente dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL / EVALUO REAL al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
1.- Treinta y nueve (39) sacos elaborados con fibras textiles sintéticas en colores amarillo, verde, rojo y anaranjado, contentivo en su interior de granos de café, tipo verde para un peso de setenta kilos cada saco, valorado en el mercado nacional cada saco en la cantidad DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE NUEVE MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES… (9.828.000.000BS).-
2.- Un (01) saco elaborado con fibra textiles sintéticas en colores azul y morado, contentivo en su interior de granos de café, tipo verde para un peso de setenta kilos, valorado en el mercado nacional en la cantidad DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES… (252.000.000BS).-
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL / AVALUO REAL, corresponde a: cuarenta (40) sacos contentivos en su interior de granos de café, de setenta kilos cada saco, los cuales tienen sus usos específicos, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado, los mismos ascienden a la cantidad total de DIEZ MILLARDOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES…(10.080.000.000Bs) […]”.
Sobre dicha prueba documental Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía y admitida luego por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, acredita la existencia de 39 sacos elaborados en fibras textiles sintéticas en colores amarillo, verde, rojas y anaranjado, contentivos de granos de café tipo verde con un peso de 70 kilos cada uno, así como la existencia de un saco elaborado con fibras textiles sintéticas en colores azul y morado, contentivo de granos de café tipo verde con un peso de 70 kilos cada uno, arrojando un valor de diez millardos ochenta millones de bolívares (Bs. 10.080.000.000). Y así se declara.
4°. Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 04-05-2021, inserta a los folios 35 al 38 de las actuaciones, suscrita por la Oficial Agregado (CPNB) Yarelis Balza, quien dejó constancia de inspección en: “Municipio Guaraques parroquia Mesa Quintero sector Pregonero”, el cual se trataba de “un sitio mixto iluminación natural clara, temperatura ambiente fresca, donde se observa una vía de libre acceso vehicular de piso flexible (asfalto) y acceso peatonal de piso de rígido (cemento), orientada en sentido ESTE, en regular estado de uso y conservación (VER GRAFICAS N° 01). Continuación se visualiza una vía de libre acceso vehicular de piso flexible (asfalto) y peatonal en material rígido (concreto), orientada en sentido NORTE, en regular uso y conservación, con iluminación natural, se puede observar una zona boscosa. (VER GRAFICAS N° 02) seguidamente se visualiza una vía de libre acceso vehicular y peatonal de piso rígido (concreto) donde se puede visualizar pocas viviendas en regular uso y conservación, (VER GRAFICAS N° 03) seguidamente a vista del observador, vías por ambos extremos de la zona boscosa con iluminación de ambiente natural, se visualiza un postal en sentido extremo, (VER GRÁFICAS N° 04 Y 05), Se toma como punto de referencia más cercano del sector un epígrafe pared (cemento) cubierto por una capa de color blanco, en regular uso y conservación, en la misma se lee lo siguiente “EL TINAJERO” en regular uso y conservación (VER GRÁFICAS N° 06)”.
Sobre dicha prueba documental Inspección Técnica, con fijaciones fotográficas, de fecha 04-05-2021, que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía y admitida luego por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, acredita la existencia del sitio “Municipio Guaraques parroquia Mesa Quintero sector Pregonero”, el cual se trataba de un sitio abierto, con vía de libre acceso vehicular, piso de asfalto y acceso peatonal, con pocas viviendas y como punto de referencia un epígrafe en la pared donde se lee “El Tinajero”. Y así se declara.
5°. Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-SP-014-GD13544-2021, de fecha 02-05-2021, inserta al folio 14 y 15 y su vuelto de las actuaciones; en cuyo contenido consta la colección de tres evidencias, descritas de la siguiente manera: “Un (01) vehículo particular, tipo camión, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A88AX8S, serial NIV 8ZCFNJ6Y97v360084, cuarenta (40) sacos diseñados en material sintético, provistos cada uno de setenta (70) kilos aproximadamente de presunto café, los mismos están divididos del siguiente modo: treinta y nueve (39) de colores amarillo naranja y verde y uno (01) de color azul y morado”.
Sobre esta prueba documental, Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-SP-014-GD13544-2021, de fecha 02-05-2021, inserta al folio 14 y 15 y su vuelto de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar; no obstante a ello, resulta totalmente improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
6°. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, de fecha 04-05-2021, inserta al folio 40 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la Sup/Agreg (CPNB) Lic. Yoselin López, practicado a un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placa A88AX8S, año 2007, clase camión, tipo Furgón, uso carga, servicio privado, color blanco, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y97V360084, serial del motor 934186, en cuyo dictamen la experta dejó constancia que los seriales en la placa identificadora de seriales con el alfanumérico 8ZCFNJ6Y97V360084, impresos bajo relieve y a láser, se encuentran en original, que el serial de seguridad con el alfanumérico V0707001312 se encuentra en original, que la etiqueta identificadora de seriales ubicada en el frontal del vehículo adyacente al parabrisas, con el serial alfanumérico V0707001312 está desprovista, que el serial del motor 934186 se encuentra en original, que la placa A88AX8S cumple con las normas establecidas por el INTT, correspondiente con las asignadas a un vehículo en ese período de matriculación. En tal sentido, se valora dicha documental por cuanto acredita la existencia del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placa A88AX8S, año 2007, clase camión, tipo Furgón, uso carga, servicio privado, color blanco, serial de carrocería 8ZCFNJ6Y97V360084, serial del motor 934186, cuyos seriales en la placa identificadora de seriales con el alfanumérico 8ZCFNJ6Y97V360084, impresos bajo relieve y a láser, estaban originales, así como también estaban originales el serial de seguridad con el alfanumérico V0707001312 y el serial del motor bajo el alfanumérico 934186, encontrándose desprovisto de la etiqueta identificadora de seriales ubicada en el frontal del vehículo adyacente al parabrisas, con el serial alfanumérico V0707001312. Y así se declara.
7°. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-328, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 39 y vuelto de las actuaciones, suscrita por la Detective Luigi Zambrano (CICPC), en cuyo texto se lee lo siguiente:
“(…) designado para practicar peritaje al material que más adelante e describe, pedimento formulado en el oficio S/N, de fecha 03/05/2021, el cual guarda relación con el expediente N° MP-85864-2021. Rindo a usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue convenientes.
Siendo las 03:40 horas de la tarde del día 03 de mayo de 2021, me trasladé hacia el Estacionamiento principal de la cede (sic) de , ubicado en zona industrial los curos calle principal, Municipio Libertador, Estado Mérida, con la finalidad de practicar Experticia de Acoplamiento Físico, a un vehículo automotor, una vez ubicado en el citado lugar, procedí inicialmente a realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio MIXTO, correspondiente específicamente a un área de Estacionamiento del DIE, el cual presenta su calzada en cemento, al llegar al lugar se procedió a buscar el vehículo en cuestión el cual presenta las siguientes características: Placa A88AX8S, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: CARGA, Tipo: CAVA, Uso: PARTICULAR, Serial de N.I.V: 8ZCFNJ6Y97V360084, a la cual se le procede a realizar una minuciosa inspección técnica en conjunto y detalles, tanto de sus partes externas como internas, visualizándose lo siguiente:
PARTE EXTERNA: Presenta su latonería y pintura en regular estado, los vidrios de las ventanas exhiben papel decorativo del denominado papel ahumado, los sistemas de cerradura se hallan en buen estado, así mismo se aprecia adherencias de polvo y suciedad en las superficies de la latonería y vidrios, se aprecia su plataforma provisto de carga la cual es conformada por cuarenta (40) sacos contentivos de café, el mismo vehículo se encuentra en regular estado.
PARTE INTERNA: Para el momento de la inspección, su tapicería de color gris, alfombras de color gris, su tablero en regular estado, elaborado en material sintético de color gris y su suichera en regular estado.
PERITACIÓN: A fin de realizar la experticia solicitada, se procedió a realizar lo siguiente:
I. ANÁLISIS FÍSICO:
A. RECONOCIMIENTO LEGAL: Fue suministrado por parte del Funcionario del DIE, OFICIAL ACEVEDO CESAR, informando que cuarenta (40) sacos fueron encontrados en el interior de la cava del vehículo antes descrito, procediendo a describir lo siguiente:
1.- Cuarenta (39) sacos elaborados en material sintético de colores marrón, amarillo, azul y rojo, un saco elaborado en material sintético de colores azul morado y gris todos con las siguientes dimensiones aproximadamente largo, un metro quince centímetros (1,15cm), ancho: setenta y cinco centímetros (75cm), alto: treinta y cinco centímetros (35cm) distribuidos todos de forma horizontal dentro de la cava del vehículo antes descrito.
B. ACOPLAMIENTO FÍSICO: A fin de verificar si las piezas descritas en el numeral número uno (01) del análisis físico, acoplan o no en la cava del vehículo en cuestión, se procedió a verificar la longitud de la misma arrojando una dimensión de dos metros veinte centímetros (2,20 mts) de ancho, dos metros veinticinco centímetros (2,25mts) de alto y cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 mts), dando como resultado lo que indicare en las conclusiones.
CONCLUSIONES
1. En el análisis Físico de Acoplamiento, realizado en el vehículo Placa: A88AX8S, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: CARGA, Tipo: CAVA, Uso: PARTICULAR, Serial de N.I.V.: 8ZCFNJ6Y97V360084, objeto del presente estudio, se CONSTATO que las piezas descritas en el NUMERAL uno (01), del análisis físico, SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA PARTE INTERNA DE LA CAVA (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-328, de fecha 03-05-2021, inserta a los folios 39 y vuelto de las actuaciones, la cual fue debidamente incorporada conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control, acredita que en fecha 03-05-2021 el experto realizó peritaje al vehículo CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: CARGA, Tipo: CAVA, Uso: PARTICULAR, placa A88AX8S que se encontraba en el estacionamiento del principal de la sede del DIE, con el objeto de determinar si los sacos de café acoplaban en la cava de dicho vehículo, concluyendo el experto que acoplaban perfectamente. Y así se declara.
8°. Original de factura 0175 de fecha 30-04-2021 emitida por Agropecuaria Chapitas, inserta al folio 104 de las actuaciones. Al analizar dicha prueba documental que fue debidamente incorporada tal como fue promovida por la defensa y admitida por el tribunal de control, este tribunal constata que se trata del original de una factura emitida por Agropecuaria Chapitas, de Ramón Erasmo Paredes Briceño, con domicilio procesal en la carretera principal, sector Capilla El Saisayal, casa sin número, El Molino, del estado Mérida, y consta además, que dicha factura fue emitida a nombre de “Inversiones Brima” por el concepto cincuenta y cuatro (54) sacos de café en pergamino de 75 kilos x 1,5$, arrojando un total de 6.075$, y se encuentra firmada, lo cual acredita la compra del café por parte de Inversiones Brima a la Agropecuaria Chapitas en virtud que no fue objeto de oposición por las partes, por lo que se valora a favor de los acusados de autos, en razón de probar la procedencia lícita del café incautado en el procedimiento policial. Y así se declara.
9°. Constancia de Inversiones BRI-MA, RIF V-17456617-4 de fecha 05-01-2021, inserta al folio 105 de las actuaciones, donde se lee que el ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez, en su carácter de presidente del Fondo de Comercios de Inversiones Brima, con domicilio en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hace constar que el ciudadano Hugo Manuel Duque Devia forma parte del grupo de trabajo del Fondo de Comercio antes descrito ocupando el cargo de encargado de ventas. Así pues, dicha documental fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, acredita que el ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez era presidente del establecimiento comercial Inversiones Brima y que el ciudadano Hugo Manuel Duque Devía trabajaba en dicho establecimiento como encargado de ventas, siendo valorada esta prueba a favor de los acusados. Y así se declara.
11°. Ejemplar de constancia emitida en fecha 10-05-2021, suscrita por el Consejo Comunal El Moral, inserta al folio 67 de las actuaciones, en cuyo texto se lee que los miembros del Consejo Comunal El Moral, ubicado en la comunidad El Moral, parroquia Guaraque, municipio Guaraque del estado Mérida, hacen constar que los ciudadanos HUGO MANUEL DUQUE DEVIA y DANNY JOHAN BRICEÑO, recolectan café producido en dicha comunidad y comunidades adyacentes, para luego ser trasladado a alguna torrefactora para trillarlo y dirigirse hacia el INSAI del municipio Guaraque y solicitar la respectiva guía de movilización. Dicha documental que también fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, acredita que el día 10 de mayo de 2021, miembros del Consejo Comunal El Moral emitieron constancia que los ciudadanos HUGO MANUEL DUQUE DEVIA y DANNY JOHAN BRICEÑO recolectan café producido en dicha comunidad y comunidades adyacentes, lo trasladan a alguna torrefactora para trillarlo y luego dirigirse hacia el INSAI del municipio Guaraque y solicitar la respectiva guía de movilización, siendo esta documental valorada a favor de los acusados. Y así se declara
13°. Constancia de residencia de fecha 13-05-2021 suscrita por el Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco “2”, inserta al folio 60, en cuyo texto se lee: que voceros del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco “, de la ciudad de Mérida, parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida hacen constar que el ciudadano Danny Briceño reside en la calle principal N° 1-22 P.A. Dicha documental que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, si bien acredita que el ciudadano Danny Briceño reside en la calle principal N° 1-22 P.A. del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, no aporta nada con respecto a los hechos debatidos en el juicio y la responsabilidad que pudieran tener los acusados en los mismos, por lo cual se desecha esta documental. Y así se declara.
14°. Ejemplar de constancia de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Danny Briceño, que corre agregado al folio 131, en la que consta que el ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Dicha documental que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, acredita que el ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), siendo valorada esta documental a su favor. Y así se declara.
15°. Ejemplar de permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos de fecha 19-02-2021, inserto al folio 130, en cuyo texto la funcionaria Alba Josefina Riera de Narváez, directora de la Contraloría Sanitaria del estado Mérida, aprueba solicitud de permiso sanitario, solicitado por Inversiones Brima del ciudadano Danny Jhoan Briceño. Sobre dicha documental que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, si bien acredita el permiso sanitario aprobado a Inversiones Brima, el tribunal no pudo escuchar el testimonio de dicha funcionaria que ratificara su contenido, así como su firma, por lo que se desecha dicha prueba. Y así se declara.
16°. Ejemplar de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) de fecha 01-12-2015, que corre agregado al folio 131, en la que consta que el ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez se encuentra inscrito ante el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas. Dicha documental fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, si bien acredita que el ciudadano Danny Jhoan Briceño Márquez se encuentra inscrito ante el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas; no obstante, no se pudo escuchar del funcionario William Antonio Contreras, superintendente nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, para que efectivamente certificara que el ciudadano Danny Jhoan Briceño estaba inscrito ante dicho Registro y que tal certificación es de las emitidas por dicha Superintendencia, por lo cual se desecha dicha documental. Y así se declara.
17°. Ejemplar de constancia de registro de la empresa Inversiones BRI-MA de Danny Briceño en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, que corre agregado al folio 90 de las actuaciones. Dicha documental QUE fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, si bien acredita que la empresa Inversiones Brima de Danny Jhoan Briceño Márquez se encuentra registrada ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), sin embargo, se advierte que no fue promovido ningún funcionario público de dicha Superintendencia que diera efectivamente certificara que dicha empresa estaba registrada ante tal Superintendencia y que tal certificación es de las emitidas por dicha institución, por lo cual resulta obligatorio desechar esta documental. Y así se declara.
18°. Ejemplar del Registro Mercantil de Inversiones BRI-MA de Danny Briceño, que corre agregado a los folios 92 al 103 de las actuaciones. Dicha documental que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la defensa, y admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal, se valora a favor de los acusados toda vez que no fue objeto de oposición, tal como lo indica el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual acredita que el fondo mercantil “Inversiones Bri Ma de Danny Jhoan Briceño Márquez” fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 118 – B RM1MERIDA, correspondiente al año 2016. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 23-01-2023, oportunidad en la que los ciudadanos Maxser Sais Carrillo Castellano, Hugo Manuel Duque Debia, Jhon Alexis Zabala Jaimes y Danny Jhoan Briceño Márquez podían declarar, una vez impuestos cada uno del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”, manifestando los ciudadanos Maxser Sais Carrillo, Jhon Alexis Zabala y Hugo Manuel Duque que se declaraban en contumacia.
Luego, el día 20-06-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó al acusado presente (Danny Briceño y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el coacusado que no quería declarar.
Así pues, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, el cual no pudo ser desvirtuado, en razón que las pruebas evacuadas en el debate oral y público fueron insuficientes para formar una convicción plena que dichos acusados eran los responsables del delito imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
Siendo que el juicio oral y público versaría sobre los hechos descritos en la acusación fiscal, y luego de que este juzgado realizara la valoración individual de cada una de las pruebas, se procede a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, conforme al sistema de la libre convicción motivada, a través del método de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, ello a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
A fin de efectuar esta operación mental, en el acápite anterior se analizó cada una de las pruebas evacuadas en el juicio de manera individual, obteniéndose lo siguiente:
Con el testimonio del funcionario EDGARDO JOSUE BIARRETA SILVA (CPNB) quedó acreditado que el día 02-05-2021 a eso de las 08:40 a.m., se conformó comisión con seis funcionarios al mando del supervisor agregado Richard Rivas, con dirección al municipio Guaraque, sector Pregonero del estado Mérida, a fin de realizar dispositivo de bioseguridad por la pandemia Covid-19, una vez allí observaron un vehículo NPR color blanco, cuyos tripulantes no llevaban dispositivo de bioseguridad, le ordenaron que se bajaran para darle una charla sobre el Covid-19 y luego le realizaron inspección al vehículo, hallando en la parte de carga unos sacos contentivos en su interior de café y al pedirle la documentación no la presentaron.
Dichos testimonios de los funcionarios (CPNB) Josué Biarreta Silva, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara coinciden en que el vehículo implicado en el procedimiento era un camión NPR color blanco, lo que es corroborado por la funcionaria YOSELIN LÓPEZ (CPNB), quien señaló que realizó experticia de seriales al vehículo, quedando identificado como un camión marca Chevrolet, modelo NPR, placas A88AX88, año 2007, color blanco, y es reforzado con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, según la cual el vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placa A88AX8S, año 2007, clase camión, color blanco, al cual le realizó la experticia en físico, tenía sus seriales originales, específicamente los dos seriales impresos bajo relieve y a láser ubicados en la placa identificadora de seriales con el alfanumérico 8ZCFNJ6Y97V360084, el serial de seguridad con el alfanumérico V0707001312 y el serial del motor bajo el alfanumérico 934186, encontrándose desprovisto de la etiqueta identificadora de seriales ubicada en el frontal del vehículo adyacente al parabrisas, con el serial alfanumérico V0707001312.
De la misma manera, estos testimonios -tanto de los funcionarios CPNB) Josué Biarreta Silva, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara, como la de la experta Yoselin López (CPNB)-, así como la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, concuerdan con lo explicado por el experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien declaró como experto ad hoc de Luigi Zambrano, al manifestar que ese acoplamiento fue realizado en el estacionamiento del DIE donde se encontraba el mencionado vehículo, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, con la cual quedó probado que el día 03-05-2021 fue realizado peritaje al vehículo CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: CARGA, Tipo: CAVA, Uso: PARTICULAR, placa A88AX8S que se encontraba en el estacionamiento del principal de la sede del DIE, con el objeto de determinar si los sacos de café acoplaban en la cava de dicho vehículo, concluyendo el experto que acoplaban perfectamente; quedando probado, sin lugar a dudas la existencia de dicho vehículo.
De otra parte, los testimonios de los funcionarios EDGARDO JOSUE BIARRETA SILVA, CÉSAR ALEXIS ACEVEDO ÁVILA y MAIKEL DAVID MUJICA fueron contestes al señalar que dentro del vehículo fueron hallados sacos de café, siendo precisados por Edgardo Biarreta y César Acevedo que eran cuarenta sacos de café, siendo éstos los mismos que fueron experticiados por la experta MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ (CICPC), tal como lo indicó en sala, que se trataba de 39 sacos iguales y uno de azul y morado, con un peso cada uno de 70 kilos, lo que es coincidente con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, en la que consta el reconocimiento a 39 sacos elaborados en fibras textiles sintéticas en colores amarillo, verde, rojas y anaranjado, contentivos de granos de café tipo verde con un peso de 70 kilos cada uno, y de un saco elaborado con fibras textiles sintéticas en colores azul y morado, contentivo de granos de café tipo verde con un peso de 70 kilos cada uno, con un valor de diez millardos ochenta millones de bolívares.
Tales testimonios son coincidentes con lo señalado por el ciudadano RAMÓN PAREDES BRICEÑO, quien refirió que su empresa Agropecuaria La Chapita le había vendido 4.500 kilos de café al señor Danny Briceño, declaración ésta que, al adminicularla con las pruebas documentales, original de la factura N° 075 del 30-04-2021, emitida por Agropecuaria Chapitas, así como la constancia de Inversiones Bri-Ma del 05-01-2021, la constancia emitida el 10-05-2021 del Consejo Comunal El Moral, la Constancia de la Corporación Venezolana del Café (CVC) del 30-04-2021, y el acta de inspección 140901 del INSAI-Guaraque de fecha 29-04-2021, y sobre cuyas documentales no hubo oposición ni impugnación, acreditan al tribunal que efectivamente el café fue vendido al ciudadano Danny Briceño, por medio de la empresa Agropecuaria Chapitas, estaba en buenas condiciones y apto para ser trasladado en el vehículo Chevrolet modelo NPR placa A88AX8S, bajo la conducción de Maxser Carrillo con destino a Mérida, y que el ciudadano Danny Jhoan Briceño era agroproductor y comerciante del rubro café, y era presidente del establecimiento comercial Inversiones Brima.
De igual manera, al relacionar la declaración del ciudadano Ramón Paredes Briceño, quien indicó que le vendió café al ciudadano Danny Briceño, resultan necesario adminicularlas con las pruebas documentales Constancia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Danny Jhoan Briceño y el Registro Mercantil de Inversiones BRI-MA de Danny Briceño, queda acreditado que el ciudadano Danny Briceño tenía una firma personal bajo la denominación Inversiones Bri Ma y tenía su domicilio en Mérida.
Ahora bien, si bien esta declaración del funcionario (CPNB) Edgardo Josué Biarreta coincide en parte con lo manifestado por los funcionarios César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara, no obstante, se observan ciertas discrepancias que no pueden pasar desapercibidas por esta juzgadora.
En primer lugar, el funcionario Edgardo Josué Biarreta (CPNB) indicó que tres personas iban en la parte delantera del vehículo y una detrás, lo que contrasta con la declaración del funcionario (CPNB) César Alexis Acevedo Ávila, quien indicó que eran cuatro personas quienes iban en la parte delantera del vehículo.
En segundo lugar, tampoco existe concordancia entre lo manifestado por el funcionario (CPNB) Edgardo Josué Biarreta quien indicó que fue en la vía principal sector Pregonero, mientras que el funcionario (CPNB) Maikel Mujica indicó que era una vía accesoria, y no recordaba quién realizó la inspección, no pudiendo ser aclaradas estas discrepancias por cuanto no hubo testigo en el procedimiento.
Si bien los funcionarios Edgardo Josué Biarreta, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara (CPNB), indicaron que el sitio del procedimiento fue en el municipio Guaraque, sector Pregonero, estado Mérida, tal sitio del suceso no quedó acreditado desde el punto de vista forense, toda vez que por medio de la declaración del funcionario (CPNB) ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, y la prueba pericial Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 03-05-2021, quedó determinado que en el sitio donde fue realizada la inspección se trataba de un sitio abierto con diversas viviendas y había un letrero donde se leía “El Tinajero”, no obstante, se advierte que en dicha prueba documental la experta dejó constancia que había pocas viviendas, y en las fijaciones fotográficas se aprecia un sitio habitado, con lo cual no existe congruencia con lo manifestado por dicho experto, aunado a que el funcionario actuante Edgardo Josué Biarreta (CPNB) indicó a preguntas de la defensa, que era un pueblo, zona montañosa y la calle era amplia con pocas casas, lo que es corroborado por el funcionario César Alexis Acevedo (CPNB), quien indicó que era una zona retirada de fincas, y coincide con lo el testimonio del funcionario Maikel David Mujica Guevara (CPNB), al indicar que era una zona boscosa.
Así pues, conforme a las pruebas evacuadas este tribunal considera que no quedó probado el delito imputado por el Ministerio Público, es decir, el delito de Contrabando de Extracción, que se encuentra tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, e indica que “Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación (…)”, y por ende, tampoco quedó probada la responsabilidad penal de los acusados, pues conforme quedó probado con el testimonio del ciudadano RAMÓN PAREDES BRICEÑO, quien indicó que su empresa Agropecuaria La Chapita le había vendido 4.500 kilos de café al señor Danny Briceño, así como lo arrojado en las pruebas documentales, original de la factura N° 075 del 30-04-2021, emitida por Agropecuaria Chapitas, así como la constancia de Inversiones Bri-Ma del 05-01-2021, la constancia emitida el 10-05-2021 del Consejo Comunal El Moral, la Constancia de la Corporación Venezolana del Café (CVC) del 30-04-2021, y el acta de inspección 140901 del INSAI-Guaraque de fecha 29-04-2021, y sobre cuyas documentales no hubo oposición ni impugnación, prueban que, efectivamente, el café fue vendido al ciudadano Danny Briceño, por medio de la empresa Agropecuaria Chapitas, estaba en buenas condiciones y apto para ser trasladado en el vehículo Chevrolet modelo NPR placa A88AX8S, bajo la conducción de Maxser Carrillo con destino a Mérida, y que el ciudadano Danny Jhoan Briceño era agroproductor y comerciante del rubro café, y era presidente del establecimiento comercial Inversiones Brima, ello luego de haberse analizado las pruebas documentales Constancia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Danny Jhoan Briceño y el Registro Mercantil de Inversiones BRI-MA de Danny Briceño.
Así pues, tomando en cuenta las pruebas evacuadas en el juicio, considera esta juzgadora que el Ministerio Público no probó el delito y por ende, la responsabilidad penal de los acusados, ello por cuanto no quedó probado que dichos ciudadanos tuvieran la intención de desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, ello por cuanto no fue promovido ningún testigo y menos aún ninguna documental que probara que efectivamente dichos ciudadanos estaban desviando de su destino original la mercancía, y tampoco quedó probado que estuviesen extrayendo o intentaran extraer del territorio nacional dicha mercancía. Al contrario, queda probado que la mercancía fue comprada lícitamente, y si bien no existe ningún documento que certifique que la vía estaba desviada de su destino original o intentaban desviarla, si quedó probado que el ciudadano Danny Briceño es productor cafetalero independiente y se encontraba inscrito en la Corporación Venezolana de Café.
En criterio de esta juzgadora, las pruebas tanto las testimoniales como documentales, traídas al debate, resultan insuficientes al no haber ningún testigo ni presencial ni instrumental, menos referencial, del hecho en sí, quedándole dudas a este tribunal lo verdaderamente acontecido, pues simplemente queda acreditado para el tribunal el sitio donde fueron aprehendidos los acusados, la existencia del café y del vehículo, quedando determinado con las documentales que la compra del café fue lícita.
Así pues, siendo que en el presente caso no existe elemento de prueba alguno que concatenado y analizado conjuntamente genere plena prueba de la autoría o participación, pues las pruebas evacuadas en el debate fueron insuficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad de los acusados de autos, ello motivado a que no hubo un testigo del procedimiento, amparándolos por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ son autores directos, materiales y responsables en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en su criterio, el día 02-05-2021 funcionarios del CPNB, se encontraban en el municipio Guaraque, parroquia Mesa Quintero, sector pregonero del estado Bolivariano de Mérida, y observaron a un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo NPR color blanco, placas A88AX8S, tripulado por los cuatro acusados, quienes tenían una actitud nerviosa y al realizar la inspección del vehículo hallaron en la parte trasera cuarenta sacos cada uno con un peso de 70 kilos de café, les solicitaron la documentación y no lo portaban, quedando detenidos, siendo impuestos de sus derechos y del motivo de su aprehensión.
A los efectos de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos:
“(…) Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación (…)”.
Con fundamento en la anterior norma de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad que tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por los acusados- y a los medios de prueba evacuados, el Ministerio Público señala en su acusación, que los mencionados acusados estaban transportando café sin la debida documentación. Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, el tribunal observa que la parte acusadora no logró acreditar de manera suficiente y sin lugar a dudas, el lugar exacto donde fue hallada esa evidencia y tampoco probó que los acusados estuviesen desviando los bienes, productos o mercancía del destino original autorizado por el órgano competente, o estuviesen extrayendo o intentaran extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional, sin cumplir con la normativa y documentación, ello motivado a que más allá de las pruebas técnicas y del testimonio de los funcionarios (CPNB) Edgardo Josué Biarreta, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara, no hubo testigo del procedimiento policial, motivado a que no se hicieron acompañar de testigo en el procedimiento, quedando dudas razonables sobre la ocurrencia del hecho, pues conforme se analizó en el anterior capítulo, con los testimonios de los funcionarios (CPNB) Edgardo Josué Biarreta, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara quedó probado que el día 02-05-2021 a eso de las 08:40 a.m., funcionarios de dicho cuerpo policial se apostaron en el municipio Guaraque sector Pregonero del estado Mérida, con el fin de realizar dispositivo de bioseguridad por la pandemia Covid-19, que observaron a un vehículo NPR color blanco y sus tripulantes no llevaban dispositivo de bioseguridad, por lo cual le ordenaron que se bajaran para darle una charla sobre el Covid-19 y luego le realizaron inspección al vehículo, hallando en la parte de carga unos sacos contentivos en su interior de café y al pedirle la documentación no la presentaron. No obstante, como se indicó en el capítulo anterior, se observaron incongruencias en los testimonios de los funcionarios actuantes que no pueden pasar desapercibidas por esta juzgadora.
En primer lugar, el funcionario Edgardo Josué Biarreta (CPNB) indicó que tres personas iban en la parte delantera del vehículo y una detrás, lo que contrasta con la declaración del funcionario (CPNB) César Alexis Acevedo Ávila, quien indicó que eran cuatro personas quienes iban en la parte delantera del vehículo.
En segundo lugar, tampoco existe concordancia entre lo manifestado por el funcionario (CPNB) Edgardo Josué Biarreta quien indicó que fue en la vía principal sector Pregonero, mientras que el funcionario (CPNB) Maikel Mujica indicó que era una vía accesoria, y no recordaba quién realizó la inspección, no pudiendo ser aclaradas estas discrepancias por cuanto no hubo testigo en el procedimiento, y ello debido a que al analizar el testimonio del funcionario (CPNB) ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, y la prueba pericial Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 03-05-2021, quedó determinado que en el sitio donde fue realizada la inspección se trataba de un sitio abierto con diversas viviendas y había un letrero donde se leía “El Tinajero”, no obstante, se advierte que en dicha prueba documental la experta dejó constancia que había pocas viviendas, y en las fijaciones fotográficas se aprecia un sitio habitado, con lo cual no existe congruencia con lo manifestado por dicho experto, aunado a que el funcionario Edgardo Josué Biarreta (CPNB) indicó a preguntas de la defensa que era un pueblo, zona montañosa y la calle era amplia con pocas casas, lo que es corroborado por el funcionario César Alexis Acevedo (CPNB), quien indicó que era una zona retirada de fincas, y coincide con lo el testimonio del funcionario Maikel David Mujica Guevara (CPNB), al indicar que era una zona boscosa, con lo cual concluye esta juzgadora que el sitio de aprehensión no fue determinado desde el punto de vista forense.
Si quedó probado la existencia del vehículo, pues conforme lo indicaron los funcionarios (CPNB) Josué Biarreta Silva, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara el vehículo implicado en el procedimiento era un camión NPR color blanco, lo que fue corroborado por la funcionaria YOSELIN LÓPEZ (CPNB), quien señaló que realizó experticia de seriales al vehículo, quedando identificado como un camión marca Chevrolet, modelo NPR, placas A88AX88, año 2007, color blanco, y es reforzado con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, según la cual el vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, placa A88AX8S, año 2007, clase camión, color blanco, al cual le realizó la experticia en físico, tenía sus seriales originales, específicamente los dos seriales impresos bajo relieve y a láser ubicados en la placa identificadora de seriales con el alfanumérico 8ZCFNJ6Y97V360084, el serial de seguridad con el alfanumérico V0707001312 y el serial del motor bajo el alfanumérico 934186, encontrándose desprovisto de la etiqueta identificadora de seriales ubicada en el frontal del vehículo adyacente al parabrisas, con el serial alfanumérico V0707001312.
De la misma manera, los testimonios de los funcionarios CPNB) Josué Biarreta Silva, César Alexis Acevedo Ávila y Maikel David Mujica Guevara, así como el de la experta Yoselin López (CPNB), y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales N° DIV-CP-029-2021, concordaron con el testimonio del experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, sobre la existencia del vehículo, específicamente un vehículo CHEVROLET, Modelo: NPR, Clase: CARGA, Tipo: CAVA, Uso: PARTICULAR, placa A88AX8S que se encontraba en el estacionamiento del principal de la sede del DIE, acoplando los sacos de café en la cava del vehículo, y de igual manera, concuerdan con lo expuesto por la experta MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ (CICPC), quien ratificó contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-62, y con lo cual queda probado la existencia de 39 sacos iguales de fibras sintéticas en colores amarillos, verde, rojo y anaranjado, y un saco de fibras sintéticas de colores azul y morado, con un peso cada uno de 70 kilos, cuyo valor para el momento era de diez millardos ochenta millones de bolívares.
No obstante, tal como se indicó no quedó probado que dicho café haya sido transportado sin documentación, pues conforme lo indicó el ciudadano RAMÓN PAREDES BRICEÑO, su empresa Agropecuaria La Chapita le había vendido 4.500 kilos de café al señor Danny Briceño, declaración ésta que, al adminicularla con las pruebas documentales, original de la factura N° 075 del 30-04-2021, emitida por Agropecuaria Chapitas, así como la constancia de Inversiones Bri-Ma del 05-01-2021, la constancia emitida el 10-05-2021 del Consejo Comunal El Moral, la Constancia de la Corporación Venezolana del Café (CVC) del 30-04-2021, y el acta de inspección 140901 del INSAI-Guaraque de fecha 29-04-2021, y sobre cuyas documentales no hubo oposición ni impugnación, acreditan al tribunal que efectivamente el café fue vendido al ciudadano Danny Briceño, por medio de la empresa Agropecuaria Chapitas, estaba en buenas condiciones y apto para ser trasladado en el vehículo Chevrolet modelo NPR placa A88AX8S, bajo la conducción de Maxser Carrillo con destino a Mérida, y que el ciudadano Danny Jhoan Briceño era agroproductor y comerciante del rubro café, y era presidente del establecimiento comercial Inversiones Brima.
De igual manera, al relacionar la declaración del ciudadano Ramón Paredes Briceño, quien indicó que le vendió café al ciudadano Danny Briceño, resultan necesario adminicularlas con las pruebas documentales Constancia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Danny Jhoan Briceño y el Registro Mercantil de Inversiones BRI-MA de Danny Briceño, queda acreditado que el ciudadano Danny Briceño tenía una firma personal bajo la denominación Inversiones Bri Ma y tenía su domicilio en Mérida.
Así pues, tomando en cuenta las pruebas evacuadas en el juicio, considera esta juzgadora que el Ministerio Público no probó el delito y por ende, la responsabilidad penal de los acusados, ello por cuanto no quedó probado que dichos ciudadanos tuvieran la intención de desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, ello por cuanto no fue promovido ningún testigo y menos aún ninguna documental que probara que efectivamente dichos ciudadanos estaban desviando de su destino original la mercancía, y tampoco quedó probado que estuviesen extrayendo o intentaran extraer del territorio nacional dicha mercancía. Al contrario, queda probado que la mercancía fue comprada lícitamente, conforme lo indicó el ciudadano Ramón Paredes Briceño y lo arrojado en la prueba documental original de la factura N° 075 del 30-04-2021, emitida por Agropecuaria Chapitas, y si bien no existe ningún documento que certifique que la vía estaba desviada de su destino original o intentaban desviarla, si quedó probado que el ciudadano Danny Briceño es productor cafetalero independiente y se encontraba inscrito en la Corporación Venezolana de Café.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello al no haberse realizado el procedimiento policial con la presencia de un testigo, aunado a que existen dudas sobre el sitio del suceso, por cuanto no hubo coherencia entre los funcionarios actuantes, pues el funcionario (CPNB) Edgardo Josué Biarreta indicó que fue en la vía principal sector Pregonero, mientras que el funcionario (CPNB) Maikel Mujica indicó que era una vía accesoria, y de acuerdo con lo manifestado por el experto (CPNB) ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, y la prueba pericial Inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 03-05-2021, quedó determinado que en el sitio donde fue realizada la inspección se trataba de un sitio abierto con diversas viviendas y había un letrero donde se leía “El Tinajero”, advirtiéndose que en la prueba documental la experta deja constancia que se trataba de un sitio con pocas viviendas, pero en las fijaciones fotográficas se aprecia un sitio habitado, con lo cual no existe congruencia con lo manifestado por el funcionario actuante Edgardo Josué Biarreta (CPNB), quien indicó a preguntas de la defensa, que era un pueblo, zona montañosa y la calle era amplia con pocas casas, lo que es corroborado por el funcionario César Alexis Acevedo (CPNB), quien indicó que era una zona retirada de fincas, y coincide con lo el testimonio del funcionario Maikel David Mujica Guevara (CPNB), al indicar que era una zona boscosa, discrepancias que no pudieron ser aclaradas por otro testigo, ello por cuanto no hubo testigos en el procedimiento.
Todas esas imprecisiones y desaciertos, que afloraron en el debate y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.”
Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ estuvieran involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dichos ciudadanos sin ninguna restricción. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos JHON ALEXIS ZABALA JAIMES, MAXSER SAIS CARRILLO CASTELLANO, HUGO MANUEL DUQUE DEBIA y DANNY JHOAN BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose la libertad plena de dichos ciudadanos sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KARINA TORRES PERNÍA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
|