REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E RJ U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Diez (10) de Julio del año dos mil Veintitres (2023).
213º y 164º

CAUSA: N° C1-8518-2022
ADOLESCENTE: JUSBELY MARGARITA FERNANDEZ PEÑA
VICTIMA: ELICETH TATIANA DUGARTE CONTRERAS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante al folio Dieciséis con su respectivo vuelto (270 Y 271 con sus respectivos vueltos), suscrito por el Abogado: Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: JUSBELY MARGARITA FERNANDEZ PEÑA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LOS HECHOS

Los hechos se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha Nueve de Noviembre del año Dos Mil Veintidós, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MARIA ALEJANDRA NAVA RONDON Y OFICIAL EVER MORA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, donde dejan constancia que en esa misma fecha se apersonó ante la Oficina, la ciudadana ANA GABRIELA PEÑA FERNANDEZ, en compañía de su sobrina la adolescente ELICETH TATIANA DUGARTE CONTRERAS, señalando que su sobrina la adolescente prenombrada había sido victima de bullying por parte de las adolescentes: JUSBELY FERNANDEZ Y MARIANA ACEVEDO, motivo a una discapacidad que la victima presenta en su pierna derecha, y como consecuencia de estos hechos, tomó la decisión de atentar en contra de su vida, ingiriendo presuntamente la sustancia utilizada en los cultivos, denominada como “GRAMOXONE”, manifestando que cuando la victima se encontraba en la Dirección de las instalaciones del Liceo Andrés Eloy Blanco, sufrió un desmayo, donde fue trasladada hacia el Ambulatorio Rural Tipo II Las Tienditas del Chama, una vez allí fue atendida por el Galeno de Guardia Dr. LEONARDO BAEZ, y fue dada alta en horas de la noche. Finalmente se deja constancia en el Acta Policial, que para el momento en el cual se estaba tomando la denuncia la victima, hicieron presencia en la sede policial las adolescentes denunciadas: YUSBELY MAGDANELA FERNANDEZ PEÑA Y MARIANA CAROLINA ARANGUREN ACEVEDO, en compañía de sus representantes legales las ciudadanas: JUDITH GREGORIA PEÑA PEÑA E IVON CAROLINA ACEVEDO GUILLEN, donde siendo las nueve horas de la mañana (09:00am), se les hizo de su conocimiento a las adolescentes denunciadas que las mismas quedarían privadas de libertad, en razón de esta aprehensión se ordenaron las diligencias quedarían privadas de libertad, en razón de esta aprehensión, se ordenaron las diligencias de investigación urgentes, entre las cuales está la Experticia Psiquiátrica Nro. 356-1428-P-1390-22, de fecha 09-11-2022, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense, adscrito al SENAMECF, en la que entre otras cosas la victima del presente caso indicó: “…Me lo tomé porque me he sentido muy deprimida desde que mi mamá, se fue a Colombia. Me siento muy sola, lloro todos los días y también tengo seis (6) años que no veo a mi papá” Así las cosas las adolescentes aprehendidas fueron presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, en fecha 10-11-2022, en la que la Fiscal encargada de este despacho, calificó el delito de Inducción al suicidio, con el agravante de haberse perpetrado en una adolescentes, establecido en el artículo 412 del Código Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


RAZONES DE DERECHO

Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, la representación Fiscal, considera que la presente investigación, se inició por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL SUICIDIO, previsto en el artículo 412 del Código Penal, no menos ciertos es, que del contenido de la Experticia Psiquiátrica Nro. 356-1428-P-1390-22, de fecha 09-11-2022, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al SENAMECF, en la que entre otras cosas la victima del presente caso, indicó: “…Me lo tomé porque me he sentido muy deprimidad, desde que mi mamá se fue a Colombia. Me siento muy sola, lloro todos los días y también tengo seis (6) años que no veo a mi papá”. Es por lo que el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, considera que si bien las adolescentes aprehendidas realizaron actos que podrían encuadrar en el denominado acoso escolar o Builling, no se ha logrado determinar que estas acciones, hayan sido las causantes, o promotoras del intento de suicidio, aunado al hecho que en la norma descrita en el referido artículo exige como precedente a la sanción que el suicidio se haya consumado, es decir, que haya tenido como consecuencia la muerte, por esta razón, por esta razón y con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual el Ministerio Público, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que efectivamente del contenido de la Experticia Psiquiátrica Nro. 356-1428-P-1390-22, de fecha 09-11-2022, suscrita por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en esta Ciudad de Mérida, en la que entre otras cosas la victima del presente caso, indicó: “…Me lo tomé porque me he sentido muy deprimidad, desde que mi mamá se fue a Colombia. Me siento muy sola, lloro todos los días y también tengo seis (6) años que no veo a mi papá”; estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (Cursivas y subrayado del Tribunal).


2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE: JUSBELY MAGDALENA FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-31.436.167, venezolana, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 28-12-200, estudiante, hija de Judith Gregoria Peña Peña (V) y Ramón Elías Fernández (v), domiciliada El Chama, Sector la Fría, casa N° 38-57, vía principal, Parroquia Jacinto Plaza, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-0769273 (mamá) y 0412-6944557 (Jusbely Magdalena Fernández, correo electrónico: 20judith.z@gmail.com; de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada, debido a la inimputabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión para el Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Diarícese y Cúmplase.



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. RAQUE MEZA RANGEL