REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8571-2023.
ADOLESCENTE: JHIAN SAMUEL MARQUINA TORRES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.


Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 19-07-2023, en el cual el adolescente: JHIAN SAMUEL MARQUINA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.647.935, la Abogada Nataly Zambrano Jovita, Defensor Público y Defensora del prenombrado adolescente y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, se evidencia que en fecha 03-03-2023, el tribunal le impuso abordajes con la trabajadora social de esta sede Judicial, iniciando el prenombrado adolescente Labor Social. Ahora bien, el Tribunal le Impone de realizar labor social para un total de CIEN (100) HORAS, lo que se traduce el cumplimiento en el lapso de CINCO (05) MESES, razón por la cual, se acuerda suspender el proceso a prueba, por el lapso de CINCO (05) MESES, Labor social que realizará la adolescente en esta sede Judicial.

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, además sancionado en la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: JIHAN SAMUEL MARQUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.647.935, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: cumplir labor social, en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida y Defensa Pública de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de CIEN (100) HORAS UN TOTAL DE CINCO (05) MESES. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO:Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/06/2023 y que se encuentra inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive en contra del adolescente JIHAN SAMUEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-32.647.935, quien está plenamente identificado, y que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad.

CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al adolescente JIHAN SAMUEL MARQUINA TORRES de los hechos que le imputa el Ministerio Público, se dirigió al prenombrado adolescente, explicándole de una forma clara y sencilla los hechos que se le imputa en este momento, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 541, 542, 543, 564, 565, 583, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Fórmula de Solución Anticipada de conciliación, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso y concedió el derecho de palabra al adolescente:JIHAN SAMUEL MARQUINA TORRES, Quien manifestó: “Deseo llegar a la conciliación y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal de igual manera le pido disculpa a la víctima por lo que hice con el teléfono no fue mi intención y quiero que me perdone por eso . Es todo”.-

QUINTO: Luego de Homologada la conciliación planteada por la parte, y escuchada la voluntad del imputado de autos a quien el Ministerio Público, imputó por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal acuerda suspender el proceso a prueba por el término CINCO (05) MESES, Labor social que realizará el adolescente en esta sede judicial, A RAZÓN DE CINCO (05) HORAS SEMANALES PARA UN TOTAL DE CIEN (100) HORAS, la cual VENCE EN FECHA 19-11-2023, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Trabajadora Social de esta sede judicial,.- Librar los oficios correspondientes.

SEXTO: Se deja constancia que el adolescente manifestó haber entendido el contenido y alcance de las obligaciones de las cuales aquí se comprometió por ante el Tribunal, de no evidenciarse su cumplimiento, se advierte al prenombrado adolescente que se reanudará el proceso.-

SEPTIMO: Cesan lasmedidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 03/03/2023establecida en el artículo 582 literales “B”, “C”, ”E”, “F” y “H”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda impuesto con abordajes sociales cada treinta (30) días con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal la ciudadana LISBEH JOHANA TORRES PAREDES.

OCTAVO: Líbrese oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto los presentes en sala. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones



JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON



SECRETARIA JUDICIAL,




ABG. RAQUEL MEZA RANGEL