REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 26 de Julio del año 2023
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8625-2023

ADOLESCENTE: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (VICTIMA
ESPECIALMENTE VULNERABLE) CON PENETRACION
VAGINAL.
VICTIMA (ADOLESCENTES): MARLY MARIANNY
CRIOLLO CONTRERAS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, en el día de hoy, Miércoles, Veintiseis de Julio del año dos mil Veintitres (26-07-2023), la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N°34.297.121 venezolano, natural de Santa María De Caparo del Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento: 30/10/2008 de 14 años de edad, de ocupación ordeñador, Grado de instrucción Quinto Año, hijo de Belquis desconoce el apellido (v) y Ramón Ali Contreras Navarro (v), domiciliado: en sector la Florida primera casa entrando S/N al frente de la Bodega de la Sra. Melania Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: no posee, correo electrónico: No posee.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-124851-2023, en razón que en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Veintitres (2023), los funcionarios SUPERVISOR JEFE ROMEL CADENA y OFICIAL AGREGADO GAUDY COLMENAREZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 del Instituto Autónomo Policía del Estado Mérida, con sede en la Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, dejan constancia mediante acta policial, que siendo las ocho (08:00 pm) de la misma fecha, reciben una llamada telefónica del número 0426-8768419, en la que el ciudadano Damian Medina, quien se identificó como el Médico de Guardia en el Ambulatorio Rural, Tipo 2 de Santa María de Caparo, señalando además haber recibido a una paciente de 12 años de edad, proveniente del Sector La Florida, quien presuntamente había sido abusada sexualmente por un familiar, solicitando la presencia de la comisión policial; conformada por los funcionarios arriba descritos, quienes al llegar al referido centro de salud, identifican y sostienen conversación con el galeno, a quien le solicitaron expidiera informe médico correspondiente al caso, así mismo proceden a colectar las prendas de vestir de la adolescente victima, quedando las mismas bajo cadena de custodia Nro. CCP-14-001-2023, seguidamente se le solicita a la madre de la adolescente que se traslade hasta el comando policial , para tomar la respectiva entrevista, procediendo a la búsqueda del presunto agresor, logrando ubicarlo en el Sector El Rio, Avenida 1, quedando identificado como: Ramón Ali Contreras Molina, estado civil soltero, residenciado en Sector La Florida, vía Principal El Embalse Compensador, Parroquia Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, deteniéndolo preventivamente y trasladándolo hasta el Comando Policial, donde la madre de la adolescente víctima, reconoció al joven detenido como la persona que abusaba sexualmente de su hija, por último la Representación Fiscal ordenó como diligencias urgentes, la práctica del reconocimiento ginecológico-vagino-ano-rectal de la victima, el cual fue realizado por la Dra. Zaida Méndez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en fecha 20-06-2023, en el que determinó entre otras cosas, en sus conclusiones: “…himen dilatado, que se corresponde con el paso de un objeto romo duro, en un tiempo y frecuencia prolongada…” Todo lo anteriormente señalado se consolida por la víctima quien en declaración a través de Prueba Anticipada, de fecha 29-06-2023, ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, señaló que su primo Moncho, le metía sus partes intimas en las partes intimas de ella, lo cual hacía desde que tenía 10 años de edad, hasta el día del padre, cuando en casa de su abuela, su mamá se da cuenta y la lleva al médico y por esto lo detuvieron; siendo todos estos los motivos por los cuales fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien hizo lo propio colocándole a la orden del Tribunal competente.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acusa al adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-34.297.121, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA (VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE) CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny.

ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL

En este sentido, el artículo 259 primer parágrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…).



Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo en “NO DECLARAR”.

DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA


ABG. JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, manifestó: “Buenos días el día de ayer a primera horas presenté unas excepciones, pidiendo la anulación del escrito acusatorio, ya que el escrito acusatorio de acuerdo al artículo 570 “b, c, d” de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, el ciudadano fiscal se dedicó a transcribir en su escrito acusatorio las actas policiales y de los testigos y declaración de la mamá de la víctima; no cumplió con la doctrina donde dice que el Ministerio Público no puede promover como medio probatorio las actas, debe ofrecer las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente caso que la fiscalía del Ministerio Publico, no llevo a cabo una investigación que importe los elementos de convicción para calificar el delito de ABUSO SEXUAL, el día del padre se celebra una fiesta en la casa de los abuelos de mi representado en horas de la tarde, la representante de la víctima fueron a la Medicatura rural de Santa María de Caparo para que el médico la examinara como se puede observar en el informe médico que riela en el folio 09, claro dice que no había liquido vaginal transparente sin olor a semen y el himen no se encontraba perforado cuando se llama a la policía, fue detenido arbitrariamente en la casa donde labora, a las 11:10 de la noche y no fue en compañía de la mamá como indican los funcionarios el en examen médico forense de la Dr. Zaida la víctima en la entrevista manifiesta “trató de meterme su pipi y abuso de mi” trató, no penetró, cuál es el delito allí qué delito se puede calificar, si la doctora indica que no hubo penetración, el Ministerio Publico; violenta el artículo 44, en cuanto a la aprehensión de mi defendido si no hay medios probatorios para la flagrancia y se viola la tutela efectiva al igual al artículo 49 los principios constitucionales, violados por los órganos policiales, en vista de esto una vez presentado el escrito de anulación en el presente acto conclusivo no hay ningún tipo de investigación solo trascribió, no hay testigos. Esta defensa consigue 4 testigos que presenciaron los hechos la fiscalía titular de la acción penal, debió haber llevado una investigación no se comprobó que mi defendido abusó de la niña, me parece extraño que el Ministerio Publico, manifiesta la telemática realizada acá de una de mis preguntas, donde la niña se le preguntó si alguien le indica a que dijera, lo que manifestaba, la cual respondió si y no dijo quién al cual hay incongruencia en la declaración de la víctima, la cual ella en la audiencia miraba a cada rato la presencia de alguien y el Ministerio Publico no dejó constancia en el escrito acusatorio de eso, en vista de esto, el articulo 573 opongo a la excepción y solicitar el sobreseimiento de la causa no hay investigación en relación a mi defendido acá presente la mamá de la niña para que de su declaración ya que son familias es tía de mi defendido, la abuela del adolescente habló conmigo, indicando que su nieto no está involucrado, esta defensa solicita si vamos a juicio una medida menos gravosa de privativa de libertad en relación a la fuga mi defendido ha vivido con su abuela en Santa María de Caparo, en este momento esta defensa va a consignar la constancia de residencia de mi defendido por el Consejo Comunal La Florida, igualmente aval de buena conducta de varias personas de la comunidad, nunca ha tenido problemas es un adolescente trabajador, y el sitio de reclusión he leído los informes remitidos al comando de policía para ser trasladado al taller de menores, acá mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, fue detenido al día siguiente a la casa de la patrona donde trabaja, ese día estaba toda la familia y tengo unos mensajes de un tío de mi defendido la cual indica que él se encontraba con ellos pero no la puedo consignar ya que no hubo barrido de la misma, acá no hay presunción de fuga él fue abandonado por su mamá cuando estaba pequeño y siempre ha vivido con su abuela, el médico forense indicó que no hubo penetración, por cuanto no se puede calificar el delito de abuso sexual, el me manifestó lo que sucedió pero no puedo obligarlo a declarar, solicito mediante el escrito de excepciones sea leído detenidamente con los artículos allí fundamentados, solicito el sobreseimiento si no es acordado solicito el pase a juicio y una medida menos gravosa es todo”



SOLICITADO EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL, PARA DAR CONSTESTACION A LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, Y CONCEDIDO COMO FUE


ABG. JESUS ZERPA MANIFESTO: manifestó: “Discrepa esta representación fiscal totalmente de los manifestado por la defensa, toda vez que como primer punto, señala insuficiencia en la narrativa de los hechos, sustentadas en el acta policial y los informes, es evidente que con esta aseveración, ratifica un compendio de todos los elementos para proyectarlos en modo tiempo y lugar es evidente que el Ministerio Publico no ha estado presente en el lugar de los hechos se hace presente a través de las actas policiales, actas de entrevistas e informes periciales, en cuanto a los elementos de convicción a criterio de la defensa son insuficientes por falta de testigo y que el mismo logró conseguir 4 testigos, el lapso establecido en la normal de 10 días para presentar el acto conclusivo, el cual el Ministerio Publico respeta en garantía del imputado para no generar retardo procesal y la defensa debe respetar para promover lo elementos que considere para desvirtuar los proyectado en el acta procesal y que pudiese poner en riesgo la presunción de inocencia de su representado no tiene esta representación fiscal, conocimiento que la defensa haya presentado o solicitado vaciado de contenido o presentar testigo, por lo cual si para este momento lo elementos de convicción existentes son desfavorable para la defensa es única y exclusivamente por impulso procesal por parte de él, por lo cual solicita que la calificación es errada, sería un error ya que la calificación no es sorpréndete es la misma que se ha venido trabajando desde el día de la flagrancia, la cual la defensa indica que no hubo flagrancia con mucho respeto la revisión de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en ella se plantea un supuesto excepcional de la flagrancia prevé 36 horas para la práctica de la aprehensión en flagrancia es decir el referido artículo señala que posterior al hecho la victima tendrá 24horas para denunciar y los receptores de la visita tendrán 12 horas más para hacer la aprehensión en este supuesto se solicitó en la flagrancia y fue acordada por el tribunal de control, en este caso no hubo irregularidad, ya que la ley prevé la flagrancia de manera especialísima por lo cual no estoy de acuerdo que se emita un sobreseimiento cuya victima ha sido demostrada del psiquiatra forense que tiene una condición especial y que además a priori a cualquier de los que estamos acá presentes la podemos percibir aun así existen elemento que ratifican la participación del adolescente en conflicto con este tipo penal específicamente y no es como lo dice la defensa que el Dr. Javier Piñero, indicó que no hubo penetración es experto psiquiatra la cual no es experto para determinar si hubo penetración en todo caso estas incidencia planteadas por la defensa violan el artículo 564 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, la cual será en la fase de juicio oral y reservado para determinar esas incidencias, la audiencia telemática fue prueba anticipada con todas las formalidades y si hay duda esta representación fiscal consciente que se cumpla el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal ha promovido la declaración de la víctima para que vaya a juicio garantizando sus derechos en vista del vínculo familiar con el adolescente; solcito se mantenga la medida cautelar para garantizar las resultas del proceso transparencia y no violentar los derechos de la víctima es todo”.

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 18, 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (63 al 67 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. JESUS ESTRADA MOLINA, PROMOVIÓ PRUEBAS, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de MAYELA MARQUEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.371.283. Dirección: Sector Rio Santa María de Caparo, estado Mérida, Teléfono: 04163049004, Correo Electrónico marquezmayelam@gmail.com. 2-) Declaración de ANGEL GABRIEL YURAY FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 23.148.329. Dirección: Aldea La Florida Santa María de Caparo, estado Mérida, Teléfono: 04141748963, Correo Electrónico angelgyf83@gmail.com. 3) Declaración de JULIO SIMON CONTRERAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.424.341. Dirección: Aldea La Florida Santa María de Caparo, estado Mérida, Teléfono: 04121441002, Correo Electrónico juliosimoncontrerasnavarro@gmail.com.- 4) JULIO SIMON CONTRERAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.424.341. Dirección: Aldea La Florida Santa María de Caparo, estado Mérida, Teléfono: 04121441002, Correo Electrónico juliosimoncontrerasnavarro@gmail.com

El Tribunal, “ADMITEN TOTALMENTE” las pruebas promovidas por el defensor mencionado Abogado JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, en el escrito contenido a los folios 86 a 90 las actuaciones, y transcritas en esta decisión, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, han solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que la encartada evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA (VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE) CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, 19-06-2023; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, ha quedado demostrado plenamente que el tipo penal señalado con todos los elementos de convicción ya analizados en la presente causa, junto a las evidencias que existen en autos y adminisculados con los hechos de la causa, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Abogado Jesús Estrada Molina, en su condición de Defensor Privado del citado adolescente, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (63 al 67) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar.


EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, prevista en el numeral 4° literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con lo establecido en numeral 2° del artículo 308 eiusdem, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acusación presentada contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al adolescente: RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, toda vez que al señalar los hechos presentan el testimonio de la ciudadana: JOSEFINA CONTRERAS NAVARRO, madre de la adolescente, así como el contenido del Acta de Prueba Anticipada, de fecha 29-06-2023, realizada por ante este Tribunal, en la cual se escuchó la declaración de la adolescente: MARLYN MARIEANNY CRIOLLO CONTRERAS, mediante sus testimonios determinan la participación del adolescente, señalan expresamente cuál fue la conducta individualizada o en específico, testimonios que se debatirán en la fase de juicio oral y reservado. No obstante, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el ente encargado de investigar o continuar con la misma, sin embargo, es de resaltar que al ser la responsabilidad penal individual no se están violentando derechos ni garantías constitucionales, todo con fundamento en los artículos 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111.3, 126, del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en cuanto a los elementos de convicción, serán debatidos en la fase de juicio oral y reservado, por tanto se abstiene esta juzgadora de manifestarse en esta fase por ser esta fase de control. Y así se decide.

PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30-06-2023 inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente RAMON ALI CONTRERAS MOLINA, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todas vez que el representante del Ministerio Publico subsanó en la audiencia Preliminar, el error material contenido en el escrito acusatorio en relación el capítulo VII en cuanto a la medida cautelar.-


SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE) CON PENETRACIÓN VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Marlyn Marieinny.


TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.-


CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente RAMON ALI CONTRERAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 34.297.121. Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.-


QUINTO: Se admite las pruebas presentadas por la defensa privada para ser presentadas en el juicio oral y reservado, folios 86 al 90 con sus respectivos vueltos ciudadanos: 1-) MARQUEZ ARAUJO MAYELA, titular de la cedula de identidad N° V-14.371.283 teléfono: 0416-3049004, 2-)YURAY FLORES ANGEL GABRIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 23.148.329 teléfono: 0412-1748963 3- CONTRERAS NAVARRO JULIO SIMON titular de la cedula de identidad Nº 18.424.341 teléfono: 0412-1441002 4-) CONTRERAS NAVARRO GLADIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad Nº V- 14.886.640, teléfono: 0416-2941134, por ser, útil, necesaria y pertinente y que serán evacuadas en juicio oral y reservado.


SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el defensor privado en otorgar una medida menos gravosa, DECLARA SIN LUGAR LA MISMA Y RATIFICA la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 20-06-2023 establecida en el artículo 581y 628 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el referido adolescente actualmente no se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Varones Mérida, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no ha asignado el código para el ingreso a la misma, el adolescente se mantendrá en privado de libertad en el Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Mérida.


SEPTIMO: Acuerda agregar a la causa, constancia de residencia y aval de buena conducta consignadas por la defensa privada.


OCTAVO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente RAMON ALI CONTRERAS MOLINA titular de la cedula de identidad N° V- 34.297.121, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE) CON PENETRACIÓN VAGINAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Marlyn Marieinny, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-


NOVENO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.


DECIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados los presentes en sala de la decisión acá dictada. Decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.




FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos primer parágrafo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON




SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. RAQUEL MEZA RANGEL

Apertura a juicio
Causa Nro. C1-8625-2023