REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 126), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 (fs. 106 al 115), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el recurrente contra la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO, por nulidad absoluta de contrato de compra venta.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 131), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Asimismo exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
En fecha 26 de abril de 2014, la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 34.485. (f. 132)
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2023 (f. 133), el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, actualizó su domicilio procesal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 135), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de octubre de 2019 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, por los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.321.727 y V-15.313.774, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 43.445, mediante el cual demandó a la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.261.059, por nulidad absoluta de documento de compra venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, que realizaron un contrato de compraventa con su tía política LIDIA COROMOTO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.261.059, domiciliada en la Parroquia El Llano , Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, esposa de su tío FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.251; sobre un lote de terreno con casa construida ubicada en el Sector Los Naranjos, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: «…Frente: en la medida de Once Metros (11,00 Mts), colinda con futura calle de ocho (8 mts) de ancho, separa terrenos que es o fue de Alexander Zambrano Novoa; Lado Derecho: en la medida de Dieciséis Metros (16,00 Mts), colinda con terreno que es o fue de Alexander Zambrano Novoa; Lado Izquierdo: en la medida de Dieciséis Metros (16,00 Mts), colinda con futura calle de ocho (8 mts) de ancho, separa terrenos que es o fe de Alexander Zambrano Novoa y Fondo: en la medida de Once Metros (11,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Rangel…».
Que en dicho contrato fijaron el precio en la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000)…», precio que no es el valor real del inmueble, pues es un precio irrisorio, el valor real de dicho inmueble es «…CINCO MIL DÓLARES ($5.000)…», equivalentes a «…CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000)…», precio que hasta la fecha no les ha pagado la supuesta compradora y así lo demostrará en el debate procesal.
Que hasta la presente fecha ha sido imposible que la compradora LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, les pague el precio real de la venta del inmueble, a pesar de las múltiples diligencias que ha hecho al respecto, siempre tiene una excusa de que no tiene dinero y en eso tienen casi cinco años esperando el pago, los cuales se cumplen el día 23 de octubre de 2019; lo cual los hace dudar de la buena fe de la compradora y de su tío FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMIREZ; pensaron que la intensión de ellos es que pasara el tiempo y prescribiera la acción de solicitar la nulidad del contrato de compraventa y adquirir la propiedad en forma definitiva por la vía de prescripción.
Que el contrato de compraventa, lo celebraron con su tía política LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, esposa de su tío FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, por un precio de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000)…» haciendo referencia en el documento de compraventa solo el lote de terreno pero que incluía la casa construida, como lo probaran en el lapso probatorio, que ni siquiera pagaron, y como se trataba de su tío y su esposa, pues es lógico confiaron en ellos dándoles el tiempo para que reunieran el dinero y les pagaran, pero es obvio que no tiene intenciones de pagarle.
Que LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE y FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, aprovechándose de esa relación filial, les hicieron incurrir en el error excusable, vicio en el consentimiento, de que transfirieran la propiedad del inmueble, lote de terreno y casa, la cual se materializó mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, con la promesa de pagarles posteriormente cuando tuvieran el dinero, pero el tiempo ha pasado y el 23 de octubre de 2019 se cumplen cinco años de la celebración del contrato y no les han pagado, ni tiene esa intensión.
Que esa circunstancia por ser su tío y su esposa, cualidad que fue la causa única o principal para celebrar el contrato, en los términos narrados, los hizo confiar en su buena fe, siendo esa la condición que privó en ellos, para haber concluido el contrato. Que es evidente que la demandada los engaño, amparándose en la relación filiar que existe entre ellos, lo cual los hizo confiar en el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ese engaño vició su consentimiento para lograr el objetivo propuesto que no era otro que le transfirieran la propiedad del inmueble, lote de terreno y casa sobre el contraída; obrando con dolo, el cual consistió en el acto intencional de su voluntad de engañarlos e inducirlos al error, vicio de entendimiento, lo cual produjo en ellos la decisión voluntaria, acto de voluntad, para proceder a la firma del documento de compraventa sobre el inmueble antes identificado. Que este hecho anteriormente narrado, es uno de los requisitos principales para declarar la nulidad del contrato que se demanda de acuerdo a lo previsto en los articulo 1146 y siguientes del Código Civil.
Que la definición de dolo encuadra perfectamente en la conducta desplegada por la aquí demandada para hacer que le transfirieran la propiedad del inmueble identificado, cuya nulidad de compraventa se demanda.
Que el en caso en comento, procede la anulación del contrato, por las causas autorizadas en la ley en los artículos 1142, 1146, 1148, 1159 y especialmente 1346 del Código Civil; por estos razonamientos de hecho y derecho es que acudió a demandar a su tía antes identificada, por nulidad de contrato de compraventa.
Que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente denunciados, es por lo que demandó a su tía LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, debidamente identificada, para que reconozca, o así sea declarado por el Tribunal la nulidad absoluta del contrato de compraventa realizado sobre un lote de terreno con casa construida, ubicada en El Sector Los Naranjos, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente identificado en el escrito libelar, protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de nulidad de contrato de compra venta solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral 3º, en concordancia con el artículo 585 del código de Procedimiento civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con casa construida, ubicada en el Sector Los Naranjos, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: «…Frente: en la medida de Once Metros (11,00 Mts), colinda con futura calle de ocho (8 mts) de ancho, separa terrenos que es o fue de Alexander Zambrano Novoa; Lado Derecho: en la medida de Dieciséis Metros (16,00 Mts), colinda con terreno que es o fue de Alexander Zambrano Novoa; Lado Izquierdo: en la medida de Dieciséis Metros (16,00 Mts), colinda con futura calle de ocho (8 mts) de ancho, separa terrenos que es o fe de Alexander Zambrano Novoa y Fondo: en la medida de Once Metros (11,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Rangel…». Y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Que fundamentó la solicitud por estar presente en este caso el fomus bonis iuris, es decir, existe la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se materializa, en la exposición de los hechos y derechos violados por la contratante en el negocio jurídico que se impugna, que lo hace nulo de nulidad absoluta y el periculum in mora, porque existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de no decretarse la medida preventiva solicitada, pues la demandada de autos procedería a insolventarse o a traspasar nuevamente el inmueble, lo cual le causaría a los demandantes un perjuicio grave e irreparable en su patrimonio.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señaló como domicilio procesal la Urbanización Los educadores, calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, Nº 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Pidió que la citación de la demandada LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, sea en el Sector Los Higuerones, Segunda Calle, Casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Estimó la presente demanda en la cantidad de «…CINCO MIL DÓLARES ($.5.000) equivalentes a Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000), representados en Dos Millones de Unidades Tributarias (U.T. 2.000.000)…»
Pidió se le aplique la corrección monetaria a la cantidad que se demanda, en vista de la devaluación permanente y sostenida que sufre el signo monetario, y que para la misma se tome como base el cálculo, el índice inflacionario de los seis mayores bancos del país.
Pidió que se condene a la parte demandada a las costas y costos del proceso las cuales deben ser estimadas prudencialmente por el Tribunal.
Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 11), el Juzgado de la causa le dio entrada al presente expediente, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE.
Obra al folio 12, copia de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2019, los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, debidamente asistidos, confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 43.445. (f. 13).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 14), el Juzgado de la causa, acordó abrir cuaderno separado de medidas.
Obra a los folios 15 y 16, resultas de notificación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020 (f. 17), la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, en su condición de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda (fs. 18 al 20), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que alegan los demandantes que en dicho contrato fijaron el precio en la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)…». Que expresan los demandantes que el referido precio no es el valor real del inmueble, que en cuanto al valor de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)…» fue el precio real que acordaron con el pleno consentimiento de las partes ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA cuando se firmó u otorgó en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150.
Que alegó como punto previo que los aquí vendedores manifiestan que el precio de la venta es por «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)…», los cuales recibieron en ese acto en dinero en efectivo y a su entera satisfacción, en el presente caso los aquí vendedores sí recibieron el dicha cantidad, cantidad ésta que es la real, la efectiva y de curso legal en el país.
Que alegano los demandantes ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA el precio de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)…» es irrisorio; «…les “pague el precio real de la venta”, “lo cual nos hace dudar de la buena fe de la compradora”…». Que lo narrado anteriormente es uno de los requisitos principales para declarar la nulidad del contrato. Que no es un secreto que el instrumento o documento debidamente registrado en la oficina correspondiente, los aquí demandantes vendedores, declaran en pleno conocimiento con todas sus facultades mentales, después de leídos y confrontados con sus copias en el referido registro, firmaron con sus entendimientos y los testigos ante los funcionarios competentes del mismo registro.
Que alegó, por otra parte, en su carácter de compradora, la veracidad plena y toda la intensión que suscribieron y realizaron sin apremio y sin violencia para presentar los recaudos exigidos por el registro.
Que por otra parte, «…surge otra pregunta: ¿Quiénes y cómo fue que los demandantes ROSANY UREÑA DE GARCÍA, ANTES DE VEGA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA en sus plenos entendimientos mentales procesaron y realizaron la presentación de los recaudos: PLANILLA DE PAGO MUNICIPALES, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO, DOCUMENTO DE IDENTIDAD, CONSTANCIA DE HABITABILIDAD, CONSTANCIA DE SOLVENCIA, CONSTANCIA CATASTRAL Y REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, en la oficina respectiva de la Alcaldía del Municipio Tovar, en sus dependencias y realizando los pagos que solicita dicho organismo…». Que esta situación, de los mencionados recaudos se encuentra en el auto de registro de fecha 23 de octubre de 2014.
Que surge otra pregunta «…¿Los vendedores demandantes realizaron dichas diligencias en los organismos competentes fuera de su voluntad o entendimiento, o se lo delegaron a otra persona distinta? Consigno junto al presente escrito de contestación de cinco (05) folios útiles de la COMPRA-VENTA DEBIDAMENTE REGISTRADA...».
Que en cuanto a los vicios en el consentimiento que alegan los demandantes y que pretenden de manera rápida subvertir el precio real de la compra venta a través de la anulación del contrato de compra venta, los aquí vendedores manifestaron el consentimiento pleno y tomaron la decisión de su voluntad para otorgar la firma de dicha venta del inmueble, transmitiéndole la plena propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble ahí vendido, todo de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
Que en ningún momento existe error inexcusable ni mucho menos violencia, legitimándole en forma legal dicho documento de compra venta sin lesionar ningún derecho. Que aunado a lo anterior, los mismos demandantes, en fecha 23 de octubre de 2014, reciben por la venta la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.000)…», signo monetario vigente y de mayor circulación en el país, decretado por el Banco central de Venezuela. Que en el momento en que se perfecciona legalmente y transparentemente la venta y se transmite la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno, haciendo referencia en cuestión al presente acontecimiento totalmente licito.
Que acto seguido, los demandantes, ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA argumentaron, para la fecha de recibido del escrito libelar, una estimación de la demanda de «…CINCO MIL DÓLARES ($5.000)…» signo monetario que no está reglamentado en ningún lineamiento o circulación libre en el país por resolución del Banco Central de Venezuela, donde se manifieste y se ponga en práctica que las demandas de cualquier naturaleza jurídica sean estimadas en dólares, ya que el mismo no es moneda de circulación legal en el país. Por lo tanto, dicha demanda no debe ser admitida porque hasta el presente momento no es legal la mencionada moneda en el presente ámbito y en la República Bolivariana de Venezuela.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todos los términos jurídicos que pretenden los demandantes ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA. Por no ser ciertos y mal infundados, de mala fe y totalmente falsos en su veracidad y realidad jurídica.
Rechazó y contradijo los dichos formulados por los demandantes en cuanto a los hechos y el derecho, que en su carácter de compradora no le ha pagado o cancelado el precio real del inmueble, según el contrato de compra venta del lote de terreno con casa construida.
Rechazó y contradijo de plano los dichos que son totalmente irreales por los demandantes, que ella, en su carácter de compradora de dicho lote de terreno ubicado en el Sector Los Naranjos, Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran totalmente reproducidos en el libelo de la demanda, que los demandantes incluyeron la casa ya construida y que los hizo incurrir en un error de consentimiento, según lo expresan en la demanda.
Rechazó y contradijo de todos los dichos falsos e infundados por los demandantes, quienes manifiestan que hasta la fecha ha sido imposible que ella les pague el precio real de la venta del inmueble antes referido, y prosiguen con que es lo que los hace dudar la buena fe de la compradora. Que insisten los demandantes en que, aprovechándose de su relación filial, los hizo incurrir en el error excusable, vicio en el consentimiento, de que le transfirieran la propiedad del inmueble, con la promesa de pagarles posteriormente cuando tuviese el dinero y acusándola de haberlos engañado, obrando con dolo, términos estos no acordes en ningún momento en dicho contrato de compra venta, en virtud de que el documento protocolizado, se realizó sin ningún tipo de engaño entre las partes contratantes, tanto los vendedores como la compradora.
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los demandantes manifiestan que sobre un lote de terreno con casa construida, palabras propias de los demandantes.
Que acto seguido y aunado a lo anterior surge otra interrogante «…¿Dónde se encuentra y por qué no presentaron el documento debidamente otorgado de las mejoras de la construcción de la referida asa, o un contrato de obra de trabajo que algún constructor o maestro de obra le haya realizado dichas mejoras dentro del terreno?...» o como también algún certificado de adjudicación de vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en calidad de adjudicatario, en virtud que dicha casa ha sido utilizada como su vivienda familiar , la cual es un lugar que ofrece seguridad y tranquilidad a ella y a su familia y que resguarda la integridad física de su núcleo familiar.
Que por todas las razones de derecho y los fundamentos legales arriba argumentados, solicitó se declare inadmisible y sin causa justa el presente motivo, por ser totalmente improcedente, por ser carente de todo fundamento jurídico y en su defecto así lo declare.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2020 (f. 22), la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, consignó en tres (03) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 24 al 26, en el que en síntesis expuso lo siguiente:
Promovió la declaración jurada o el testimonio de los ciudadanos YONI JOSÉ GRANADOS e INGRID YAMILE VIVAS, titulares de las cedulas de identidad números 10.905.833 y 15.695.034, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar Estado Mérida, quienes serán presentados en la oportunidad que le indiquen y responderán al interrogatorio que les formule. Que con esta prueba y esta testificales se demostrara toda la falsedad de los hechos invocados por los demandantes en su libelo y evidenciar que es la legitima poseedora y ocupante del lote de terreno y casa ubicados en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento debidamente registrado en fecha 23 de octubre de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Zea y Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 2012.418, matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150.
Solicitó inspección judicial, que se traslade al lote de terreno y casa para habitación que ocupa con su familia ubicados en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida y que constituye el objeto de la demanda, a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Ubicación, medidas y linderos del inmueble donde se encuentra constituido. 2. Si se observa dentro del inmueble mobiliario y enseres domésticos, cocina, que permitan establecer que la casa está habitada por un grupo familiar. 3. Dejar constancia de las condiciones físicas externas e interna del inmueble, si la casa cuenta con tres habitaciones, un baño, sala, cocina-comedor; techos de machimbre [sic] y teja; cuatro puertas de madera, piso de cemento gris requemado, paredes de bloque, con la ubicación, medidas y linderos determinados. Igualmente, evidenciar que existe en la puerta de entrada a dicha casa, un logotipo hecho de hierro y adherido a la puerta, de la Gran Misión Vivienda. Que el objeto de esta prueba es demostrar que ciertamente la casa que ocupa o posee legítimamente desde hace aproximadamente cinco años, fue construida y adjudicada por Certificado de Adjudicación del Plan de Transformación Integral del Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. Y no como pretenden los demandantes decir y manifestar en el libelo de la demanda, que la casa fue hecha y construida por ellos, contradicción que manifestó en la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a objeto de que se solicite al Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, ubicado en la Calle José María Méndez, C.C. El Arado II, Local 5 P.B. Tovar del Estado Mérida; información si la ciudadana ROSANY UREÑA DE VEGA, para el momento de suscribir en su carácter de vendedora, presentó los recaudos que solicita y pide dicho Registro para los efectos de la firma, tales como planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal, levantamiento topográfico, documento de identidad, constancia de habitabilidad, constancia de solvencia, constancia catastral y registro de información fiscal. Por cuanto los demandantes manifiestan hubo vicios en el consentimiento y en el consentimiento pleno, es decir, solamente ellos como titulares o contribuyentes de dichas constancias fueron los que procesaron en la oficina respectiva los mencionados recaudos. Que eso lo manifestó para probarlo en la contestación al fondo de la demanda. Que para mayor evidencia consignó copias simples del cuaderno de comprobantes del documento Nº 2014.418, asiento registral 2, Nº de la matricula 378.12.19.1.1150 inscrito bajo el sistema de folio real del año 2012 de fecha 23 de octubre de 2014. Prueba esta objeto de evidencia probatoria en el presente juicio y contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a objeto de que se solicite al Jefe o Responsable del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en la siguiente dirección: Edificio La Columna, Avenida 5 Zerpa, entre calles 14 y 15, Local 2, Mérida, Estado Mérida. NICOLÁS CARMONA, Plan de Transformación Integral del Hábitat, Certificado Nº 1365 de fecha 18 de octubre de 2018, a nombre de LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, cedula de identidad Nº 12.261.059, Certificado de adjudicación de Vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. Que el objeto de esta prueba es probar el ejercicio de una posesión legitima de la casa que ocupa y probar la posesión a través del tiempo sobre la casa ubicada en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, que dicho ministerio le construyó y adjudicó. Y no como pretenden y manifiestan los demandantes, que fue por ellos hecha, dicha casa, el cual presenta en su original. Prueba esta objeto de evidencia probatoria en el presente juicio y contestación de la demanda.
De conformidad al artículo 406 del código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas que deberán absolver personalmente los demandantes, a cuyo efecto manifestó que en su carácter de demandada, se obligó a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria. Que con esta prueba se demostrará acerca de los actos discutidos en este proceso a la persona de los demandantes con la promesa de ser reciprocas en ellas. Todo visto que se observa ambigüedad y dudas de la certeza de los actos que son el soporte de la discusión; su pertinencia viene dada por el esclarecimiento de actos en las actuaciones procesales es idóneo como medio probatorio, es conducente probarse según este medio probatorio legal, pues en su obtención no lesiona ningún derecho como lo dicen los demandantes en el libelo de la demanda. Que a los efectos de la realización de esta prueba, la dirección a citar será la indicada por los demandantes expresamente en su demanda o la sustitución de ella si lo hubiere en alguna diligencia o escrito. Que con esta prueba se demostrara plenamente la posesión y la propiedad alegada en la contestación de la demanda.
Promovió documento público que acredita tanto la propiedad del inmueble terreno y casa que pertenece indivisiblemente al inmueble, en cuanto a la casa Certificado Nº 1365 de fecha 18 de octubre de 2018. Que es pertinente a los efectos de probar la propiedad del indicado es bueno probarse sean este medio probatorio legítimo y legal, pues en su obtención no se ha lesionado ningún derecho en cuanto a los montos, precios, datos registrales, pues en su obtención que obedecen a la fecha de registro en la oficina respectiva.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2020, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, presentaron en dos (02) folios útiles, promoción de pruebas, inserto a los folios 44 y 45, en el que en síntesis expuso lo siguiente:
Promovió valor y mérito de la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, en el cual consta que los demandantes ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, le vendieron a LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, un lote de terreno con casa construida ubicada en el Sector Los Naranjos, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las medidas y linderos debidamente escritos en el escrito. Que en dicho contrato fijaron el precio en la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000)…» precio que no es el valor real del inmueble, pues es un precio irrisorio, el valor real de dicho inmueble es la cantidad de «…CUATRO MIL DÓLARES, ($.4.000)…» equivalentes al momento de interponer la demandan en «…Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00)…», representados en «…Un Millón Seiscientos Mil Unidades Tributarias (U. T. 1.600.000)…», que es el monto de la estimación de la demanda en el libelo. Que el documento en copia fotostática simple de la compraventa no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la demandada, todo lo contrario fue reconocido en la contestación de la demanda.
Promovió valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el nº 231, Folio 128 de fecha 02/03/2020, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida de la demandante ROSANY UREÑA DE GARCÍA, antes identificada, en la cual consta que es hija de ANY COROMOTO MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.449, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ARTURO UREÑA RONLÓN en fecha 29/03/1985, según acta Nº 29, como se lee al pie del acta Nº 686, vuelto del Folio 391 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida; quien a su vez según acta de nacimiento signada con el Nº 749, vuelto del Folio 377 es hermana de FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, titular de la cedula Nº V-12.220.251 por parte de madre y ser hijo de CARMEN RAMÍREZ de MONTOYA y de ANTONIO MIYAN de MONTOYA. Que esta promoción tiene por objeto probar que la filiación materna, tío, que existe entre ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, con la pareja de su tío LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE , fue lo que privó para que ellos dieran su consentimiento sin percatarse que habían sido engañados. Que esta circunstancia por ser su tío y su pareja, cualidad que fue la causa única o principal para celebrar el contrato, en los términos narrados, los hizo confiar en su buena fe, siendo esta la condición que privó en ellos, para haber concluido el contrato. Que es evidente que la demandada los engañó, amparándose en esa relación filial que existe entre ellos, lo cual los hizo confiar en el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ese engaño vició su consentimiento para lograr el objetivo propuesto que no era otro que le transfirieran la propiedad del inmueble, lote de terreno y casa sobre el construida, su conducta dolosa, consistió en el acto de su voluntad de engañarlos e inducirlos al error, vicio de entendimiento, produjo en ellos la decisión voluntaria, acto de voluntad, para proceder a la firma del documento de compra venta sobre el inmueble antes identificado.
Promovió valor y mérito de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 686, vuelto del folio 391 de fecha 02/03/2022, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida en la cual consta que ANY COROMOTO MONTOYA de UREÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.449, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ARTURO UREÑA ROLÓN en fecha 29/03/1985, según acta Nº 29, como se lee al pie del acta que se describe, es hija de CARMEN RAMÍREZ DE MONTOYA y de ANTONIO MIYAN MONTOYA y madre de ROSANY UREÑA DE GARCÍA.
Promovió valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 749, vuelto del folio 377 de fecha 02/03/2020, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida en la cual consta que FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.220.251 es hijo de CARMEN RAMÍREZ de MONTOYA DE UREÑA, antes identificada y tío materno de ROSANY UREÑA DE GARCÍA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración jurada de la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.261.059, domiciliada en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, parte demandada en esta causa y a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, venezolanos mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-17.321.727 y V-15.313.774 domiciliados en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, dispuestos a comparecer al tribunal y absolver las posiciones recíprocamente a la parte contraria.
Rielan del folio 55 al 64, escritos de oposición a la admisión de las pruebas, de fechas 09 de marzo de 2020 y 06 de octubre de 2020, respectivamente, presentados por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante autos de fecha 06 de octubre de 2020 (f. 65 y 70), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, en su orden.
En fecha 20 de octubre de 2020, el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos YONI JOSÉ GRANADOS y INGRID YAMILE VIVAS. (f. 71).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2020 (f. 72), la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos INGRID YAMILE VIVAS y YONI JOSÉ GRANADOS.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020 (f. 73), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 76), el Juzgado a quo, declaró desierta la práctica de la inspección judicial.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 77), la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. En diligencia de la misma fecha (f. 78), la parte demandada, aclaró los datos concernientes a la documental promovida.
En fecha 17 de noviembre de 2020, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, que absolvió la ciudadana ROSANY UREÑA DE GARCÍA (fs. 79 y 80).
Consta en acta de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 81), que el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos YONI JOSÉ GRANADOS y INGRID YAMILE VIVAS.
En fecha 18 de noviembre de 2020, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, que absolvió la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE (f. 82).
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 83), la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado FREDY ENRIQUE GRATEOL RONDON, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos INGRID YAMILE VIVAS y YONI JOSÉ GRANADOS.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 84), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Consta en actas fecha 01 de diciembre de 2020 (fs. 85 al 87), el acto de declaración de los testigos ciudadanos YONI JOSÉ GRANADOS y INGRID YAMILE VIVAS.
En auto de fecha 01 de diciembre de 2020 (f. 88), el Juzgado de la causa, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Obra a los folios 90 y 91, inspección judicial, evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de diciembre de 2020.
Consta al folio 92, oficio de fecha 04 de diciembre de 2020, suscrito por el Responsable del (P.T.I.H) del Ministerio de Comunas y Movimientos Sociales del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 93), el ciudadano ELI SAÚL GÓMEZ, consignó fotografías, que rielan del folio 94 al 99.
En diligencia de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 100), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado en que las actividades judiciales fueron paralizadas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021 (fs. 101 y 102), el Juzgado de la causa, negó la solicitud de reposición de la causa.
Por nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2021 (f. 103), la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de informes.
En auto de fecha 02 de julio de 2021 (f. 104), el Juzgado de la cusa difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 105), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito el avocamiento de la Juez.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023 (fs. 106 al 115), declaró sin lugar la demanda de nulidad absoluta de documento de venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En cuanto al dolo alegado por la parte actora, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina respecto a los requisitos para la procedencia o no de la nulidad de contratos, los mismos para que se califique el dolo como vicio del consentimiento deben ser demostrados y concurrentes entre sí. Observa entonces esta juzgadora que en el presente caso no está suficientemente demostrado las maquinaciones (dolo) o cualquier otro vicio de consentimiento producido presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante en el consentimiento el error excusable de una manera engañosa para lograr la firma del contrato y el traspaso de la propiedad, ni lo concerniente al pago, es decir, que las partes no cumplieron con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ni en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la pretensión de la parte actora de la Nulidad absoluta de la venta en cuestión, considera quien aquí decide que no logró la demostración de los hechos, ya que no estableció como supuesto de hecho alguno de los motivos para que sea declarado nulo el contrato, ni durante los diferentes actos procesales, ni de las pruebas cursantes en autos. Por otra parte es de advertir, no concatena los argumentos de hecho que configuren una nulidad absoluta por cuanto el interés tutelado en el presente juicio está dado por el interés particular como lo sería el interés de la parte actora, ya que el contrato versa sobre una compraventa que no contraria el orden público a las buenas costumbres, ni está prohibida por la ley, pues no se encuentran involucrados intereses colectivos y generales. Ni puede declararse la nulidad relativa ya que de las pruebas cursantes en autos no se logró demostrar plenamente, que haya habido error excusable por vicios en el consentimiento, producto de error, y dolo, pues evidentemente las partes están de acuerdo que firmaron el contrato, el cual del acervo probatorio se desprende que versa sobre la compra venta del inmueble señalado en el mismo, y que el monto de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pagado en dinero en efectivo, sin que conste que el precio real sea por la cantidad de cinco mil dólares (5000$), no teniendo esta juzgadora convicción que la parte Actora haya sido constreñida a celebrar dicha venta, ni algún otro motivo que sea causal para la nulidad de la misma. Ni la plena certeza sobre el pago de la venta el cual no significa un vicio para la declaratoria de nulidad del contrato.
De ahí que es importante mencionar que el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés público, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez.
Existen situaciones en las que se produce una duda razonable para el jurisdicente, que no debe violentar el principio de la igualdad procesal de las partes, de allí que la solución se encuentra perfectamente señalada en la norma contenida en el antes transcrito artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado, Siendo esta la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia.
Por tanto, el presente fallo se dicta en un todo conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir la duda razonable con relación a las alegaciones planteadas por las partes intervinientes, toda vez que no lograron demostrar sus propias afirmaciones de hecho, en el libelo de la demanda y en la contestación, no obstante, en virtud que la demandada se encuentra ocupando la casa que le fue adjudicada por un organismo del Estado y construida sobre el terreno, objeto del presente juicio tal como fue a legado en la contestación de la demanda y probado con la inspección judicial practicada por este Tribunal, es oportuno entrar a analizar tal punto.
4.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DUDA RAZONABLE Y SOBRE LA POSESIÓN QUE FAVORECE AL DEMANDADO:
…OMISSIS…
Así pues, que este Despacho Judicial basado en tales circunstancias, ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable la existencia del vicio en el consentimiento, por error excusable, por dolo para la firma del documento de venta de la propiedad del inmueble, invocado por los demandantes , así como la duda en cuanto a lo alegado por el demandado sobre el pago realizado en efectivo en el acto de la venta, tal como consta en el documento público, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas totalmente concluyentes, ya que aparecen pruebas aportadas por las partes pero que generan dudas en esta jurisdicente, se debe concluir que lo más cercano a la verdad, es la necesaria aplicación del encabezamiento del artículo 254 del Código Civil, por darse la doble condición de la duda razonable y por estar la demandada en condición de poseedora de la casa que le fue adjudicada por el Estado y que se encuentra construida en el terreno objeto del negocio jurídico, que se pretende anular en esta causa, lo cual trae como consecuencia declarar IMPROCEDENTE la acción de Nulidad de la Venta celebrada entre los demandantes ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA y la demandada ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, por documento de compra venta, inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2014, bajo el Nº 2012-418, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. ASÍ SE DECIDE..[sic]
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA contra la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, identificados en autos.»
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 126), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de abril de 2023 (f. 128), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2022 (fs. 437 al 479), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad por vicios del consentimiento, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El contrato, se encuentra definido dentro del Código Civil, en el artículo 1133 como «una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico».
De este modo, la referida norma sustantiva indica que un contrato es un acuerdo bilateral que expresa la voluntad de dos o más personas en torno a un asunto de interés común, la venta se ubica dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble, en este sentido, 1474 del Código Civil, expresa que «La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio»
Del análisis de la norma sustantiva civil transcrita, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
Precisado lo anterior, tenemos que en la venta, como en todo contrato, se deben configurar los requisitos de validez dispuestos en el artículo 1141 del Código Civil «Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita».
Estas condiciones requeridas por el Código Civil, constituyen las premisas de existencia de todo contrato, sin las cuales, simplemente, no hay contrato.
Ahora bien, todo contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.
En el caso de la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público, a las buenas costumbres que tutela intereses generales y sus efectos es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley pero contenida en el contrato, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato sea declarado nulo, además puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio por cuanto no prescribe.
Por su parte, la nulidad relativa está destinada a proteger a uno de los contratantes cuando dicho contrato está afectado las causas de invalidez, esgrimidas en el artículo 1142 del Código Civil «El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento»
De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La acción para pedir la nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1346 del Código Civil.
El efecto es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, la acción puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, la acción es prescriptible y es subsanable.
Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se expresó anteriormente, del vicio delatado.
Aunado a lo expresado, la Sala de Casación Civil, ha expuesto las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en sentencia RC.01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el expediente Nº 03-550, indicando que:
«(...)Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ¿...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...¿. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es ¿...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...¿. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(...)»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01342-151104-03550.HTM
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
Ahora bien, partiendo de las premisas expuestas, en el presente caso, el problema a dilucidar se centra en la nulidad absoluta por vicios del consentimiento y dolo el documento de compra venta de fecha 23 de octubre de 2014, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Que el consentimiento sea válido implica que la manifestación de voluntad de la pares contratante estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas
La doctrina define el concepto de consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Los vicios del consentimiento tienen por objeto determinar en primer término cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En general los vicios del consentimiento son el error, dolo y la violencia.
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento en el artículo 1142, como ya se mencionó. Siendo el artículo 1146 ejusdem, el que complementa y desarrolla dicho artículo, señalando las causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes «Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato».
Como segundo vicio del conocimiento contemplado en el Código Civil Patrio, está el dolo que es definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
El doctrinario Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2006, define el dolo como:
«…toda acción u omisión que, con voluntad y conciencia de producir un resultado antijurídico, impide la prestación de un consentimiento libre, consiente y voluntario al inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.
El dolo, pues, presupone un elemento intelectual, la conciencia, y otro volitivo, la voluntad de engañar para celebrar un contrato, sin ser precisa la intención de perjudicar…» (pág. 81)
Al dolo, la doctrina, le atribuye a su naturaleza un doble carácter, como vicio del consentimiento, reconocido en el artículo 1146 del Código Civil y desarrollado en el artículo 1154 ejusdem; y ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil.
Así, el artículo 1154 del Código Civil establece que «El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado»
En aclaratoria de éste dispositivo legal, la Sala de Casacion Civil, mediante sentencia RC.000317 de fecha 19 de julio de 2011, dictada en el expediente Nº 10-101, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado. (Negritas y subrayado de la Sala)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000317-19711-2011-10-101.HTML
Del dispositivo legal transcrito ut supra y del criterio jurisprudencial, acogido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se extraen los requisitos que deben cumplirse para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, siendo estos 1) Que haya existido el animus dispiendi; 2) Que haya sido determinante del consentimiento; y 3) Que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar la concurrencia o no de los requisitos para la verificación del dolo como vicio del consentimiento, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a los fines de determinar si es anulable o no el documento de compra venta de fecha 23 de octubre de 2014, a tal efecto, esta Alzada observa:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió la declaración jurada o el testimonio de los ciudadanos YONI JOSÉ GRANADOS e INGRID YAMILE VIVAS, titulares de las cedulas de identidad números 10.905.833 y 15.695.034, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar Estado Mérida, quienes serán presentados en la oportunidad que le indiquen y responderán al interrogatorio que les formule. Que con esta prueba y esta testificales se demostrara toda la falsedad de los hechos invocados por los demandantes en su libelo y evidenciar que es la legitima poseedora y ocupante del lote de terreno y casa ubicados en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento debidamente registrado en fecha 23 de octubre de 2014 por ante el Registro Público de los Municipios Zea y Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 2012.418, matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150.
En fecha 01 de diciembre de 2020, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, las testimoniales de los ciudadanos testigos YONI JOSE GRANADOS y INGRID YAMILE VIVAS, titulares de las cedulas de identidad números V-10.905.833 y V-15.695.034, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran del folio 85 al 87, en su orden. De la revisión de las actas, se observa que mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, que riela del folio 57 al 64, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a tal medio probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 1387 del Código Civil.
En este sentido, el mencionado artículo 1387 del Código Civil, reza lo siguiente:
«No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.»
En interpretación del dispositivo legal transcrito, la Sala de Casacion Civil, mediante sentencia Nº RC-00305 dictada en el expediente Nº 01181 en fecha 12 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el siguiente criterio:
«El artículo 1.387 del Código Civil establece:
“...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”... (Negritas de la Sala).
La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00305-120404-01181.HTM
De modo que, se concluye del dispositivo legal y el criterio jurisprudencial transcrito, que existen supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, siendo inadmisible en los casos en que se promueva para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor exceda del objeto exceda de dos mil bolívares.
En el caso bajo estudio, los testigos en cuestión fueron promovidos con la finalidad de demostrar, según lo alega en su escrito la parte demandante, la falsedad de los hechos invocados por los demandantes en su libelo y evidenciar que es la legitima poseedora y ocupante del lote de terreno y casa ubicados en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, es por lo que, en consecuencia, la prueba testimonial promovida es admisible.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los demás testigos promovidos, esta Alzada, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos YONI JOSÉ GRANADOS y INGRID YAMILE VIVAS, a las preguntas formuladas por la parte promovente, esta Juzgadora, puede constatar que dichos ciudadanos se limitas a dar respuestas monosilábicas tales como: «…Si…»; «…No…»; «…Si no hubo engaño alguno…»; «…me consta por el documento que existe en el Registro…», de donde resulta que no brindan una declaración convincente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye ésta Juzgadora de las deposiciones de los testigos ya identificadas, nada logran probar sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, demostrar que no no incurrió en dolo para obtener el consentimiento de los demandantes para la materialización de la compra venta, en consecuencia, desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió inspección judicial en el lote de terreno y casa para habitación ubicados en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida y que constituye el objeto de la demanda, a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia de los siguientes hechos: 1. Ubicación, medidas y linderos del inmueble donde se encuentra constituido. 2. Si se observa dentro del inmueble mobiliario y enseres domésticos, cocina, que permitan establecer que la casa está habitada por un grupo familiar. 3. Dejar constancia de las condiciones físicas externas e interna del inmueble, si la casa cuenta con tres habitaciones, un baño, sala, cocina-comedor; techos de machimbre [sic] y teja; cuatro puertas de madera, piso de cemento gris requemado, paredes de bloque, con la ubicación, medidas y linderos determinados. Igualmente, evidenciar que existe en la puerta de entrada a dicha casa, un logotipo hecho de hierro y adherido a la puerta, de la Gran Misión Vivienda. Que el objeto de esta prueba es demostrar que ciertamente la casa que ocupa o posee legítimamente desde hace aproximadamente cinco años, fue construida y adjudicada por Certificado de Adjudicación del Plan de Transformación Integral del Hábitat, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. Y no como pretenden los demandantes decir y manifestar en el libelo de la demanda, que la casa fue hecha y construida por ellos, contradicción que manifestó en la contestación de la demanda.
Consta a los folios 90 y 91, original de inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en fecha 02 de diciembre de 2020, en el lote de terreno y casa para habitación ubicados en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, la cual se trascribe in verbis en su parte pertinente a continuación:
«…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que, el inmueble donde se encuentra constituido, está ubicado en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano, específicamente entrando por la primera calle, subiendo a mano izquierda, en la primera transversal, sitio al que también denominaron los Higuerones, Terraza El Pinar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida con las siguientes medidas y linderos; aclarando con la información del Practico que el lote del terreno sobre el cual está construida la vivienda, objeto de la inspección, tiene las siguientes medidas y linderos: Frente: en la medida de 11 metros (11 mts) colinda con futura calle, que con la ayuda del practico indicó que tiene 6,60 metros, desde el lindero del inmueble hasta una cerca de alambre de pua [sic]; Lado Derecho: en la medida de 16 metros (16 mts) colinda según información de la promovente de la prueba, con terrenos que son o fueron de Alexander Zambrano; Lado Izquierdo: En la medida de 16 metros (16 mts) colinda con futura calle, desde el lindero del inmueble objeto de inspección hasta una pared en construcción, mide seis metros con treinta centímetros (06,30 mts) y por el Fondo: en la medida de once metros (11 mts) que por información de la promovente de la prueba, colinda con propiedad de la Sucesión Rangel. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que. Al constituirse en el inmueble, quien permitió el acceso al mismo fue la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Dugarte, manifestando que las personas que se encuentran dentro de la vivienda son parte de su grupo familiar. Se evidencia que, los espacios de la vivienda inspeccionada se encuentran debidamente amublados [sic], con camas, roperos, un televisor, entre otros; en cuanto a la cocina, se observa, una cocina, nevera, microondas, mesa de comedor con sus respectivas sillas, ceibo pequeño, bombonas de gas, ollas, platos, vasos, cubiertos y demás utensilios; la sala con su respectivas sillas, mesa y un radio, adornos, asimismo se observa, un baño y el área de servicios (lavadora). En este estado siendo las 12:30 pm, el Tribunal se habilita por el tiempo necesario a los efectos de concluir el presente acto. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Practico que, dicha vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, tanto como interna como externa. La misma cuenta con tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, cocina y comedor, techo de machimbre [sic] y tejas, cuatro (04) puertas emtamboradas [sic], pisos de cemento gris requemado, paredes de bloque frisadas. Y en cuanto a la ubicación, medidas y linderos son los mismos indicados en el particular primero. Asimismo, el Tribunal deja constancia que en la puerta (ininteligible) color negro de acceso al inmueble, se observa un logotipo de hierro adherido a la misma, con la siguiente forma: V, y por información del practico y de la promovente de la presente inspección, este logotipo significa “Misión Vivienda Venezuela”. En este estado el fotógrafo designado, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “Solicito al Tribunal un lapso de ocho (08) días continuos, para la consignación de las tomas fotográficas, para un total de 12. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal, concede un lapso de ocho (08) días continuos para la respectiva consignación de las reproducciones fotográficas…OMISSIS…»
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (pág. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que:
«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, pág. 966).
De las actas procesales, se observa que mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, que riela del folio 57 al 64, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a tal medio probatorio por ser impertinente, sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha acta de inspección judicial de fecha 02 de diciembre de 2020, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, por consiguiente, constituyen plena prueba de los hechos en ella contenidos, no obstante, de la misma se concluye que nada aporta al mérito para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, se desecha y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió la prueba de informes a objeto de que se solicite al Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, ubicado en la Calle José María Méndez, C.C. El Arado II, Local 5 P.B. Tovar del Estado Mérida; información si la ciudadana ROSANY UREÑA DE VEGA, para el momento de suscribir en su carácter de vendedora, presentó los recaudos que solicita y pide dicho Registro para los efectos de la firma, tales como planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal, levantamiento topográfico, documento de identidad, constancia de habitabilidad, constancia de solvencia, constancia catastral y registro de información fiscal. Por cuanto los demandantes manifiestan hubo vicios en el consentimiento y en el consentimiento pleno, es decir, solamente ellos como titulares o contribuyentes de dichas constancias fueron los que procesaron en la oficina respectiva los mencionados recaudos. Que eso lo manifestó para probarlo en la contestación al fondo de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que mediante oficio Nº 95 de fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado de la causa, ofició al Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, no obstante, no se observa respuesta alguna del mencionado Registro, en consecuencia, no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió la prueba de informes a objeto de que se solicite al Jefe o Responsable del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en la siguiente dirección: Edificio La Columna, Avenida 5 Zerpa, entre calles 14 y 15, Local 2, Mérida, Estado Mérida. NICOLÁS CARMONA, Plan de Transformación Integral del Hábitat, Certificado Nº 1365 de fecha 18 de octubre de 2018, a nombre de LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, cedula de identidad Nº 12.261.059, Certificado de adjudicación de Vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. Que el objeto de esta prueba es probar el ejercicio de una posesión legitima de la casa que ocupa y probar la posesión a través del tiempo sobre la casa ubicada en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, que dicho ministerio le construyó y adjudicó.
Se observa que obra al folio 92, oficio de fecha 04 de diciembre de 2020, emitido por el Responsable del (P.T.I.H) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ciudadano NICOLÁS CARMONA, en el cual informó:
«…Les notificamos que la ciudadana ante mencionada fue beneficiaria de una vivienda del Plan de Transformación Integral de Habita y Vivienda (P.T.I.H) ejecutado por el Poder Popular en la modalidad (Auto Construcción), asignada mediante el Consejo Comunal CLAUDIO VIVAS en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, Ubicado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, fue asignada en el 2012, se culminó y entregó en el 2018, bajo el certificado Nº 1365 del Plan de Transformación Integral de Habita y la vivienda de fecha 16 DE Octubre del 2018, La cual ya espera protocolización de la misma de la Inmobiliaria Nacional…»
En este orden de ideas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.»
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
«(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…» (Subrayado de esta Alzada).
Del análisis del contenido de este instrumento probatorio, que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, consta que la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, es beneficiaria del Plan de Transformación Integral de Habita y Vivienda (P.T.I.H), asignada en el 2012 y entregada en el 2018, no obstante, considera esta Juzgadora de la prueba bajo estudio, que nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, es decir, demostrar que no incurrió en dolo para obtener el consentimiento de los demandantes para la materialización de la compra venta, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las posiciones juradas que deberán absolver personalmente los demandantes, a cuyo efecto manifestó que en su carácter de demandada, se obligó a contestar bajo juramento las posiciones de la parte contraria. Que con esta prueba se demostrará acerca de los actos discutidos en este proceso a la persona de los demandantes con la promesa de ser reciprocas en ellas. Todo visto que se observa ambigüedad y dudas de la certeza de los actos que son el soporte de la discusión; su pertinencia viene dada por el esclarecimiento de actos en las actuaciones procesales es idóneo como medio probatorio, es conducente probarse según este medio probatorio legal, pues en su obtención no lesiona ningún derecho como lo dicen los demandantes en el libelo de la demanda. Que a los efectos de la realización de esta prueba, la dirección a citar será la indicada por los demandantes expresamente en su demanda o la sustitución de ella si lo hubiere en alguna diligencia o escrito. Que con esta prueba se demostrara plenamente la posesión y la propiedad alegada en la contestación de la demanda.
Según se evidencia de actas que obran a los folios 79 y 80, que en fecha 17 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas a la parte actora. Se abrió el acto y se constató la presencia de la parte actora ROSANY UREÑA DE GARCÍA y de su apoderado judicial LUCIDO ENRIQUE, igualmente se constató la presencia de la parte promovente ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, debidamente asistida por el abogado FREDDY GRATEROL, seguidamente la parte promovente estampo las posiciones juradas a la parte actora, en los términos siguientes:
«…1.- Diga la absolvente si sabe y le consta que desde la protocolización del documento de compra venta el día 23 de octubre de 2014, la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte tiene 05 años y medio o seis, viviendo en dicho terreno o casa ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido le fue expuso: Pido al Tribunal releve a mi representada de dar contestación a la posición formulada en vista de que es totalmente impertinente y no esta referida a los hechos controvertidos, puesto que no esta en discusión la posesión del inmueble sino la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Freddy Graterol y concedido que le fue expuso: “Ahora bien pido a este Tribunal, que la demandante en autos le de respuesta asertiva a diga pregunta en virtud que la primera pregunta guarda relación con el libelo de la demanda”. Este Tribunal vista la solicitud del abogado Lucidio Pernia en su carácter de autos y la replica del abogado Freddy Graterol igualmente acreditado en autos, ordena al absolvente dar respuesta a la posición estampada, respuesta que será debidamente analizada y valorada en la definitiva. Contesto la absolvente: Si.
2.- Diga la absolvente si usted presentó con todos los recaudos en el Registro de Tovar el documento de compra venta. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Igual que la posición formulada anteriormente, esa posición formulada como número dos es impertinente pues no es referido a los hechos controvertidos de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil”, En este estado solicito el derecho de palabra en abogado Freddy Graterol y concedido que le fue expuso: “No obstante pido a éste Tribunal que sea absuelta, en virtud que la misma guarda relación con el asunto que estamos dirimiendo” Este Tribunal, visto lo solicitado releva a las posiciones absolvente a responder sobre la misma en virtud, que ésta es impertinente, ya que el documento a que hace referencia, está debidamente Protocolizado ante el Registro Público y el mismo objeto del presente juicio de Nulidad de Documento.
3.- Diga la absolvente si usted recibió el valor real de los 50.000 bs que la compradora se los dio en dinero efectivo de curso legal en el país y a su entera cabal satisfacción el día de la firma en el Registro respectivo el 23 de octubre de 2014. Contesto: No.
4.- Diga la absolvente si usted le pagaron dicha cantidad y le transmitió la plena propiedad posesión y domino solamente del terreno. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido le fue expuso: Pido al Tribunal releve a su representada de dar respuesta a la posición formulada en razón de que guarda intima relacion con la posición anterior la cual ya fue contestada y es totalmente impertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado Freddy Graterol y concedido que le fue expuso: Solicito a este Tribunal que conteste dicha pregunta, en virtud que esta guarda relación en el texto del documento, cuando manifesta y dice que recibe dicha suma y que le transmite la plena propiedad, posesión y dominio. Vista la solicitud el Tribunal ordena a la absolvente responder la misma. Contesto la absolvente: No
5.- Diga la absolvente si usted materializó con su firma y su legítimo cónyuge el documento de compra venta debidamente protocolizado. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Pido al Tribunal releve a mi representada de dar respuesta a la posición formulada en virtud de que guarda intima relación con la posesión anterior , la cual ya fue contestada y es totalmente impertinente puesto que estamos hablando de una nulidad de venta y es obvio que mi representada y su cónyuge firmaron el documento relativo de propiedad, por unos hechos diferentes los cuales se narran en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Freddy Graterol y concedido que le fue expuso: ciudadana Juez ésta palabra, o esta frase la maneja y la repite en forma calificada el ciudadano abogado asistente de la ciudadana Rosany Ureña de García en los hechos capítulo 1 de la misma. El Tribunal visto lo planteado por los abogados de las partes actuantes en este acto, releva a la posiciones absolventes a dar respuesta a lo estampado por el abogado Freddy Graterol, por ser esta impertinente, pues se trata de el documento ya protocolizado, objeto del juicio de Nulidad.
6.- Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana Lídia Coromoto Rujano Duarte tuvo la plena intensión y le canceló solamente los 50.000 bs sin ningún tipo de engaño y en efectivo. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido le fue expuso: Pido al Tribunal releve a mi representada de dar respuesta a la posición formulada en virtud de que ya fue formulada y a la cual ya se le dio contestación, lo cual hace que sea totalmente impertinente. El Tribunal ordena que absuelva a la posición formulada por la parte demandada. Contesto: No.
7.- Diga la absolvente si usted con toda la intensión y sin ningún tipo de violencia, ni engaño, ni con dolo, ni con ningún tipo de vicio usted dio y firmó el documento respectivo. Contesto: No.
8.- Diga la absolvente si usted y su cónyuge construyeron o hicieron las mejoras que se encuentran en el terreno, ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano del Estado Mérida. Contesto: Si.
9.- Diga la absolvente si es cierto que su legítimo cónyuge Manuel Alejandro García antes de Vega, autorizó y dio el libre consentimiento para que se realizara la presente venta del lote de terreno y casa. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido le fue expuso: Pido al Tribunal releve a mi representada de dar respuesta a la posición formulada, en virtud de que el juicio por el cual estamos en este acto versa sobre nulidad de venta, siendo suscrito el documento de transmisión de la propiedad por los propietarios, que en este caso eran Rosany Ureña de García y Manuel Alejandro Garcia, razón por la cual es totalmente impertinente y nada aporta al hecho controvertido. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Freddy Graterol y concedido que le fue expuso: el fundamento del 410 no se puede invocar como pretende la parte apoderada porque son preguntas de hechos controvertidos que se encuentra dentro del texto del documento. El Tribunal visto lo planteado por los abogados actuantes, releva a las posiciones absolvente a responder, en virtud que en el expediente consta que en el documento objeto de la venta, las partes son los firmantes del mismo por ante el Registro Público.
9.- Diga la absolvente si sabe y le consta que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales le adjudicó en fecha 16 de octubre de 2018, certificado de adjudicación de la vivienda donde vive con su núcleo familiar la ciudadana Lidia Coromoto Rujano Duarte. Contesto: No.
10.- Diga la absolvente si sabe y es cierto que el Ministerio del Poder Popular para las Comunas le construyó y adjudicó una casa ubicada en el sector Los Naranjos Parroquia el Llano Municipio Tovar del Estado Mérida. El abg. Lucidio Pernia solicita el derecho de palabra y concedido le fue expuso: Pido al Tribunal releve a mi representada de dar respuesta a la posesión formulada en virtud de que ya fue contestada en la posición anteriormente hecha por la parte demandada El Tribunal ordena a la posición absolvente que de respuesta. Contestó la absolvente: No…»
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que obra al folio 82, que en fecha 18 de noviembre de 2020, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas a la parte demanda. Se abrió el acto y se constató la presencia de la parte demandada LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, debidamente asistida por el abogado FREDDY GRATEROL, igualmente se constató la presencia de la parte actora ciudadana ROSANY UREÑA DE GARCÍA y de su apoderado judicial LUCIDO ENRIQUE, seguidamente la parte actora estampó las posiciones juradas a la parte demandada, en los términos siguientes:
«…1.- Diga la posición absolvente, si es cierto, que el ciudadano Frankli Alexis Montoya Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.229-251, es tío por parte de madre de Rosany Ureña de García. Contesto: Si.
2.- Diga la posición absolvente si es cierto, que por el hecho de la filiación familiar entre Frankli Alexi Montoya Ramírez y Rosany Ureña García, fue motivo fundamental que privó para que los esposos García procedieran a trasmitir la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de Nulidad de Compra Venta. Contesto: No.
3.- Diga la posición absolvente si es cierto, que el precio establecido en el contrato de compra venta por Bs. 50.000, del inmueble objeto de nulidad de la presente causa, es un precio vil, irrisorio que contrasta con el precio real en el mercado. Contesto: No.
4.- Diga la posición absolvente si es cierto, el precio real de la compra venta del inmueble objeto de la presente causa, lo tasaron en la cantidad de 4,000 Dólares Americanos o su equivalente el Bolívares, los cuales serian pagados en la fecha posterior a la celebración del contrato de compra venta y su respectiva protocolización. Contesto: No es cierto.
5- Diga la posición absolvente si es cierto, que el precio real de la venta del inmueble objeto de nulidad en esta causa no ha, sido hasta la fecha pagado por usted. Contesto: No es cierto…»
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por ambas partes, esta Juzgadora observa, se desprende que ninguno de los absolventes haya confesado algún hecho que lo perjudique o beneficien a su contraparte, puesto que ambos ciudadanos se limitan a dar respuestas monosilábicas, ratificando los hechos controvertidos expresados en el libelo de la demanda. En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta para esclarecer los hechos objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió documento público que acredita tanto la propiedad del inmueble terreno y casa que pertenece indivisiblemente al inmueble, en cuanto a la casa Certificado Nº 1365 de fecha 18 de octubre de 2018. Que es pertinente a los efectos de probar la propiedad del indicado es bueno probarse sean este medio probatorio legítimo y legal, pues en su obtención no se ha lesionado ningún derecho en cuanto a los montos, precios, datos registrales, pues en su obtención que obedecen a la fecha de registro en la oficina respectiva.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 27 y su vuelto, original de Certificado de Adjudicacion de Vivienda del Plan de Transformación Integral del Hábitat (P.T.I.H) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, de fecha 16 de octubre de 2018, emitida por el Jefe Responsable Estadal TIHA MINCOMUNA, el cual expresa la información de la vivienda adjudicada a la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, así como las cláusulas de tal adjudicación.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. En el caso bajo estudio, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, que riela del folio 57 al 64, la representación judicial de la parte demandante, se opuso a tal medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, sin embargo, de la revisión del certificado en custion, se puede constatar que se trata de su original con sello húmedo del Ministerio y firma original de la persona natural que lo emitió, por lo que hace plena fe de su contenido. No obstante, con tal instrumento, la parte promovente del mismo, pretende demostrar un hecho no que no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, es decir, demostrar que no incurrió en dolo para obtener el consentimiento de los demandantes para la materialización de la compra venta, por lo que en consecuencia, se desecha esta documental y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió valor y mérito de la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 23 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nº 2012.418, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 378.12.19.1.1150, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, en el cual consta que los demandantes ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, le vendieron a LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, un lote de terreno con casa construida ubicada en el Sector Los Naranjos, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendido dentro de las medidas y linderos debidamente escritos en el escrito.
Consta al folio 07, documento de compraventa mediante el cual la ciudadana ARELYS DEL CARMEN CASTELLANOS RUIZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ANGELICA ALEJANDRA CONTRERAS CONTRERAS y WILMER ORLANDO SÁNCHEZ URBINA, UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL SECTOR “Los Naranjos”, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Merida, que el precio de la venta fue por la cantidad de «…CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo)…», los cuales recibió a su entera satisfacción y en moneda de curso legal.
En este sentido, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.» (Subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.» (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
«“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante no desconoció el documento privado, por consiguiente, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra al folio 07 del presente expediente, produce plena prueba de los hechos en el contenidos. No obstante, por cuanto el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, considera esta Juzgadora que su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el nº 231, Folio 128 de fecha 02/03/2020, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida de la demandante ROSANY UREÑA DE GARCÍA.
• Promovió valor y mérito de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 686, vuelto del folio 391 de fecha 02/03/2022, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida en la cual consta que ANY COROMOTO MONTOYA de UREÑA.
• Promovió valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 749, vuelto del folio 377 de fecha 02/03/2020, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida en la cual consta que FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ.
Que esta promoción tiene por objeto probar que la filiación materna, tío, que existe entre ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, con la pareja de su tío LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE , fue lo que privó para que ellos dieran su consentimiento sin percatarse que habían sido engañados. Que esta circunstancia por ser su tío y su pareja, cualidad que fue la causa única o principal para celebrar el contrato, en los términos narrados, los hizo confiar en su buena fe, siendo esta la condición que privó en ellos, para haber concluido el contrato.
De la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 52, 53 y 54, copias certificadas de las actas de nacimiento Números 231, 391 y 749, respectivamente, emanadas del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos ROSANY UREÑA MONTOYA, ANY COROMOTO MONTOYA RAMÍREZ y FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ, en su orden.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto la relación de parentesco entre los referidos ciudadanos, no obstante, se concluye que este medio de prueba, busca demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, es decir, demostrar los elementos que conllevan a verificar o no el vicio de consentimiento y dolo,por lo que no es una prueba útil, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió la declaración jurada de la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.261.059, domiciliada en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, parte demandada en esta causa y a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, venezolanos mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-17.321.727 y V-15.313.774 domiciliados en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, dispuestos a comparecer al tribunal y absolver las posiciones recíprocamente a la parte contraria.
Por cuanto esta prueba ya fue valorada anteriormente, esta Alzada considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado por ambas partes en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario precisar que el dolo para que se califique como vicio del consentimiento, deben verificarse los requisitos del mismo, siendo estos: 1) Que haya existido el animus dispiendi; 2) que haya sido determinante del consentimiento; y 3) que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento. Los cuales deber ser fehacientemente demostrados y concurrentes entre sí.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito aportado por la Jurisprudencia patria, se tiene que haya existido el animus dispiendi, que se refiere a la conducta intencional, en este sentido en el caso bajo estudio no existe prueba que logre demostrar que la parte demandada ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, tuvo la intención de recurrir a maquinaciones engañosas para lograr la materialización del contrato de compra venta, pues la obligación contenida en el documento debidamente protocolizado en fecha 23 de octubre de 2014, fue cumplida en las condiciones que se establecieron, por cuanto pagaron el precio de la venta estipulado por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50,000,00) en moneda de curso legal del país.
Si bien la parte actora, indica que la conducta dolosa en el caso bajo estudio deviene de la supuesta relación de parentesco existente, razón por la cual hubo un vicio en su voluntad al creer que la compradora pagaría el monto real convenido para la venta, que según alegan los demandantes fue por CINCO MIL DÓLARES ($ 5000).
No se evidencia en autos ningún medio probatorio que logre demostrar fehacientemente esa conducta dolosa, pues la parte actora en su promoción de pruebas promovió las documentales relativas a las actas de nacimientos, para demostrar el mencionado parentesco, que si bien, demuestran la relación filial entre el ciudadano FRANKLIN ALEXIS MONTOYA RAMÍREZ y los demandantes, no logra demostrar la relación, conyugal o concubinaria, entre el mencionado ciudadano y la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE, demandada de autos.
En consecuencia, infiere esta Superioridad que la demandada, antes mencionada, cumplió con su obligación de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, es decir, como fue contraída; en los términos que el documento de compra venta de fecha 23 de octubre 2014.
La parte actora alegó que la conducta dolosa desplegada por la demandada de autos se debió a la presunta relación de parentesco, amparada en la cual, no pagó el precio real de la venta. De actas no se desprende ningún medio probatorio que dejara en evidencia que el precio real de la venta fuera por otro monto, como alegan los demandantes.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
«Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Los hechos notorios no son objeto de prueba.»
Según la exigencia legal transcrita, el actor debe probar su acción, para acreditar la verdad de los hechos que enuncia, en el caso bajo estudio, los demandantes ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, promovieron y evacuaron medios probatorios que no lograron demostrar fehacientemente la concurrencia de los requisitos de la conducta dolosa desplegada por la demandada, lo que les produjo vicios en su consentimiento por error excusable al momento de la materialización del contrato de compra venta.
Expuesto lo anterior, la Ley Adjetiva Patria, dispone en su artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que «Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…»; concatenado a esta disposición legal, el articulo 12 ejusdem sobre los deberes del Juez, expone que «…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…».
De modo que, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, en consecuencia, por cuanto en el presente procedimiento, la parte actora no aportó medios probatorios que acreditaran las afirmaciones hechas en su escrito libelar, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la presente acción de nulidad de documento de compraventa por vicios en el consentimiento.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que los ciudadanos ROSANY UREÑA DE GARCÍA y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, no demostraron de manera fehaciente que la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO DUARTE incurrió en maquinaciones engañosas con la intención de incidir en la voluntad de contratar de los demandante, por consiguiente, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se declarará SIN LUGAR la demanda por nulidad de documento de venta, quedando así CONFIRMADA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 (fs. 106 al 115), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 126), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 (fs. 106 al 115), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el recurrente contra la ciudadana LIDIA COROMOTO RUJANO, por nulidad absoluta de contrato de compra venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023 (fs. 106 al 115), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7164.-