REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Visto el escrito presentado en fecha 06 julio de 2023 (fs. 212 al 217) presentada por el ciudadano Homero Manrique Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.790.490, asistido por el abogado Dennys Yoel Velázquez Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.623.589, inscrito en el Inpreabogado 127.763, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:
« PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratifico el valor y merito probatorio de los documentos de compraventa y su respectiva aclaratoria, consignados por el demandante junto con su libelo, los cuales son útiles pertinentes y necesarios para que este juez de Alzada forme su juicio de valor en cuanto a la TACHA DE FALSEDAD SOBRE EL DOCUMENTO DE ACLARATORIA A TENOR DEL ARTICULO 429 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, que se plantea en el presente escrito, por cuanto el documento que el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, antes identificado, REALIZA UNA ACLARATORIA AL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA Notaria autenticado por ante Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2015 bajo el Nº 15, Tomo 60, folios 48 al 50, agregado en el libelo de demanda manifestando que el lote del terreno ahora es S/N, manifestando que anexa constancia de catastro en el cual se le asigna el código catastral JAPU190, TACHAMOS DE FALSO el referido documento público, por cuanto de la lectura del referido auto de otorgamiento se evidencia que en ningún momento se verificó la existencia del documento original ante registro público, ni en la aclaratoria, ni en la venta de fecha 07 de julio de 2.014, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 45, folios 125 al 128 en el cual se lee claramente en la avenida 15, casa Nº 13-370, sector Bubuqui II, las casita. Dicha aclaratoria fue hecha con UNICO Y FIRME PROPOSITO de hacer incurrir en un error al Registro Público del Municipio Alberto Adriani y al Tribunal.
SEGUNDO: Ratifico el valor y merito probatorio: de los documentos de compra venta y su respectiva aclaratoria, consignados por el demandante junto con su libelo, los cuales son útiles pertinentes y necesarios para que este juez de Alzada forme su juicio de valor en cuanto al fundamente del numeral uno (01) expresado en el capítulo de los hechos en el presente escrito, mediante el cual se demuestra que el demandante en la presente causa carece de cualidad por cuanto los documentos notariado NO SON SUFICIENTES PARA OPONER LA PROPIEDAD en el presente juicio.
TERCERO: Ratifico el valor y merito probatorio del Documento de Condominio de fecha 24 de Agosto de 2007, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, bajo el Nº 22, Tomo 11, del tercer trimestre, protocolo primero de los libros respectivos el cual es útil pertinente y necesario para que este juez de Alzada forme su juicio de valor en cuanto al fundamento de la ERRONEA INTERPRETACION DE LEY en que incurrió el juez ad quo, detallada en el número 2, del capítulo de los hechos en el presente escrito, mediante el cual se demuestra que el edificio Manrique es una persona jurídica que debe ser demandada como tal y representada por su administrador, como lo ordena la Ley de Propiedad Horizontal vigente.
CUARTO: Ratifico el valor y merito probatorio de la inspección judicial inserta a los folios 116 y 117 del expediente el cual es útil pertinente y necesario para que este juez de Alzada forme su juicio de valor en cuanto al Fundamento de NO VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS, por cuanto en la inspección la parte demandada alegó los hechos ahí narrados y que demuestran que el demandante a través de actos fraudulentos pretende torcer la justicia nacional conseguir un provecho que no le corresponde, más aun cuando registralmente le fue negado el derecho de protocolizar el documento de dudosa procedencia que hizo en la ciudad de Caracas.
QUINTO: Solicito se oficie al Registro Público del Municipio Alberto Adriani en la ciudad de el Vigía y que remita a este digno tribunal copia certificada del oficio de fecha 11 de junio de 2015, Oficio Nº 367-070-15, en el cual se le manifiesta que existe un INPEDIMENTO PARA REGISTRAR EL DOCUMENTO NOTARIADO, POR INCURRIR EN UNA DOBLE TITULARIDAD, el cual útil pertinente y necesario para demostrar que el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE de forma fraudulenta hizo una aclaratoria sobre una supuesta venta a su favor de un inmueble que es el mismo inmueble del edificio Manrique, todo con la finalidad de hacer incurrir en un error. Al registro correspondiente y al tribunal. Del mismo modo sirve de fundamento para la tacha de falsedad de documento público.
SEXTO: Solicito se Oficie a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani específicamente a la Oficina de Ingeniería Municipal, a los fines de que en primer lugar remita a este digno juzgado dictamen sobre el retiro que debe dejar todo propietario sobre la avenida 15 de el Vigía por ordenanza Municipal, y que dicho retiro esta cumplido con el área común de estacionamiento del edificio Manrique, esta prueba es útil pertinente y necesaria por cuanto dicho retiro pertenece en última instancia al Municipio Alberto Adriani, en segundo lugar para que informe a este digno juzgado los criterios de inspección y forma de otorgar la constancia de catastro en el cual se le asigna el código catastral JAPU190, utilizada para fraudulentamente hacer la aclaratoria por ante Notaria publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2015 bajo el Nº 15, Tomo 60, folios 48 al 50, agregado en el libelo de demanda manifestando que el lote de terreno ahora es S/N, la cual es útil pertinente y necesaria para demostrar que dicha constancia se presume falsa y solamente fue creada para hacer incurrir al Registro público en un error y al tribunal.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones;
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Vista la doctrina y jurisprudencia señalada anteriormente, esta Juzgadora, no admite los medios de prueba señalados en los particulares “Primero, Segundo, Tercero y Cuarto”, por cuanto los mismos constan el expediente, no constituyen nuevos medios de prueba sobre los cuales puedan pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los medios de prueba identificados con los particulares “Quinto y Sexto”, promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando se oficie al Registro Público Alberto Adriani y a la Alcaldía Municipio Alberto Adriani, esta Juzgadora INADMITE los mismos, en virtud de que no se subsumen al carácter de documento público tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituyen una prueba informes que debió ser solicitada en la Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando