REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023 (f. 81), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.317.088, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43,361, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS , contra el auto proferido en fecha 14 de marzo de 2023 (fs. 69 al 78), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoado por el abogado JEAN PIERE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS Y XIOMARA MERLENE RIVAS DE RIVAS, por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
En fecha 14 de abril de 2023 (vto. f.90), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 18 de abril de 2023 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el vigésimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 91), el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT actuando en nombre y representación propia como parte actora, presentó informes.
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 92 al 96).
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2023 (fs. 97 al 100), el abogado NÉSTOR EDGAR TINEO, apoderado de la parte demandada, presentó observación a los informes de la parte actora.
Por auto de fecha 02 de junio de 2023 (f. 101), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 01 al 20), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.401, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, mediante el cual demando a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.803.842, V-3.992.547 respectivamente por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, argumentando en síntesis lo siguiente:
Relación de los Hechos:
Que en fecha 27 de abril de 2021, fue contratado verbalmente por el ciudadano JUAN CARLOS RIVAS RIVAS, ya antes identificado, para que le atendiera un problema tributario sucesoral de su señora madre XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS, ya antes identificada, quienen tenían asunto pendiente paralizado en la Oficina Ministerial del Sistema Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Mérida.
Que se le indicó que los Gastos y Honorarios serian y debían ser pagados en dólares estadounidenses; la cual acepto; ya que la dolarización de la economía en la ciudad de Mérida es un hecho público, notorio y comunicacional además se ha hecho costumbre contra el evento inflacionario y el reglamento de Honorarios profesionales del Abogado dictado por la Federación de Abogados de Venezuela preceptúa en pago en dólares sin embargo siendo la deuda en divisas extranjeras se la estimó en Bolívares tal cual a pesar que se sufragio dicha cantidad se niegan a pagar hasta la presente fecha; logrando su estudio y fiscalización tal como se evidenció de los documentos que se adjuntaron al presente escrito. PLANILLA PARA PAGAR emanada del SENIAT FORMA 00932 Nº 00037443 de fecha 20 de Agosto del 2021 pagada o cancelada por el en el Banco Provincial por el monto de Trescientos Mil Bolívares de Multa y 0.32 de intereses para un total de Trescientos Mil 32 Bolívares que pague de mi patrimonio sufragando dicho gasto que no me han reembolsado hasta la presente fecha.
Que como respaldo de tales hechos adjuntó documento público certificado de fecha 4 de agosto de 2021 Resolución de imposición de sanción emanado del SENIAT del expediente Nº 009/2018 ACUMULADO 388/2018 el cual se evidencia la resolución efectiva del asunto encomendado por los ciudadano efectivamente positiva donde se acreditó la cualidad de representante de dicha sucesión INES ROFRIGUEZ DE RIVAS, Constancia de notificación de fecha 20 de agosto del 2021la cual finiquito ante la Administración Aduanera y Tributaria donde se le fue presentado multa bajo apercibimiento de ejecución y cumplimiento, planilla de liquidación suscrita.
Que cumplida efectivamente no de manera sencilla ya que en el conocimiento de un buen padre de familia máximas de experiencia para resolver un asunto en dicho ente Ministerial tributario es publico notorio comunicacional debe irse en múltiples oportunidades para obtener primero la ubicación de dicho trámite; segundo la expedición del asunto con la formulación del acto administrativo por el cumulo de asuntos diversos y diarios que maneja el SENIAT; esa gestión era de varias semanas; varios días aunado a la Pandemia que han sufrido había una discrecional sanitaria atención al público que exigió de su capacidad de resolver el asunto pacientemente ya que el horario era reducido semana de promedio una en cuarentena y la otra medio día apenas de servicio y atención al público. Por ello fue a efectuar gestiones en dicha oficina para dicho asunto varios días y varias veces. En fundamento a sus actuaciones reclamó el pago de sus Honorarios Profesionales los cuales Estimó e Intimó seguidamente:
DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS
1) Obtención de Expediente Sucesoral el cual estaba archivado y desconocido SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS RIF J401815952; Cien Dólares estadounidenses o americanos $ 100 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar (Bs. 840) Ochocientos Cuarenta Bolívares.
2) Gestión del estudio del caso por los funcionarios del SENIAT SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 en plena Pandemia bajo situaciones de riesgo en salud diversas vistas a dicha sede entrevistas; Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares.
3) Gestión de Notificación imposición de multa vías solvencia Resolución de Imposición de sanción de fecha 4 de Agosto del 2021 SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 emanada del SENIAT Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares.
4) Acreditación de planilla para pagar multa e intereses emanada del SENIAT de fecha 20 de Agosto del 2021 Planilla de Liquidación N-21059000173 de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952; Quinientos Dólares estadounidenses o americanos $ 500 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 4.200) Cuatro Mil Doscientos Bolívares.
5) Pago en el Banco Provincial liquidación de planilla de la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 Nº 00037443 FORMA 00932 cumplida por mi diligentemente en fecha 20 de Agosto del 2021. En plena pandemia con horario reducido Doscientos Dólares estadounidenses o americanos $ 200 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 1.680) Mil seiscientos ochenta bolívares.
6) Gastos en Copias fotostato papelería diversas en ejecución de la gestión ante el SENIAT SUCESIÓN INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 Doscientos Dólares estadounidenses o americanos $ 200 cantidad que al cambio oficial arrojan Bs. 8,40 por cada dólar arrojan (Bs. 1.680) mil seiscientos ochenta bolívares.
Que nótese que no se actuado en base al porcentaje de los bienes patrimoniales de dicha sucesión por cuanto sería más onerosa su obligación con este profesional del derecho, sino que hago prudente estimación fiel al acuerdo de contratación.
Que en virtud de dichas actuaciones acordadas con dichos clientes que dicho pago y gestión era en divisa americana o estadounidense, es decir dólares se le adeudan la cantidad de Mil Ochocientos dólares $1.800 monto que calculado al cambio oficial de 8,40 por cada dólar arrojan la cifra de Quince Mil Ciento Catorce coma sesenta Bolívares que dividida entre la Unidad Tributaria vigente da un monto de Cero coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece el resultado de 37.786,50 treinta y siete mil setecientos ochenta y seis coma cincuenta unidades tributarias, cantidad en la cual Estima e Íntima sus Honorarios profesionales para que le paguen o a ello sean obligados previa tutela judicial efectiva.
Que fundamentan la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice en el ejercicio de la profesión, salvo en los casos previstos en las Leyes. Igualmente en (Sentencia del 04 Noviembre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.) En atención a la Sentencia del 04 Noviembre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. El artículo 640 al 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Que ha narrado y descrito circunstancias a la luz de estas consideraciones de hechos y de Derecho determinan la Responsabilidad Civil que en Cobro Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extraprocesales o Extrajudiciales se derivan de su trabajo cumplido oficiosamente cabal efectivamente resolviendo el asunto encomendado pero frente a su negativa de pago en forma voluntaria como en efecto ha ocurrido: Formalmente demanda a los Ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V-13.803.842 con su Señora Madre Ciudadana XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.992.547 domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida donde tienen el asiento negocios e intereses; a quienes demanda formalmente para que le paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal.
Que estima e Íntima la cantidad de $1.800 Mil Ochocientos Dólares por concepto de Honorarios Profesionales y gastos de representación ocurridos en la gestión efectiva en Oficina del SENIAT SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952. Como en Venezuela la moneda del Curso legal es el Bolívar al cambio oficial del Banco Central de Venezuela dicha cantidad de $ 1.800 Mil Ochocientos Dólares para la fecha 22 de Octubre del 2022 el cambio oficial es de 8 Bolívares 40 céntimos por cada dólar es decir 8,40 tendremos que esa cantidad se traduce en Quince Mil Ciento Catorce coma sesenta Bolívares 15.114.60 que dividida entre la Unidad Tributaria vigente da un monto de Cero Coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece el resultado de 37.786,50 Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis coma Cincuenta Unidades Tributarias Cantidad en la Estima e Íntima la presente acción Cobro de Honorarios Profesionales. Dicho monto de $1800 arrojan la cantidad de 29.96389314 Petros como estimación de la presente acción Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones administrativas Fiscales Sucesorales. En conclusión estimo total la presente acción Cobro de Honorarios Profesionales en 37.786,50 Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis coma Cincuenta Unidades Tributarias, lo cual pido formalmente, también estarían obligados a satisfacer; y como quiera que la moneda se devalúa constantemente invoco la indexación y solicitamos del ciudadano Juez considere en la presente demanda, la inflación y compense la desvalorización de dichas cantidades en su fallo.
Que pide que la presente acción Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Que señala como domicilio procesal dirección: Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Urbanización Campo Claro Avenida Briceño Méndez Redoma Campo Claro Residencias Alma Mater Torre A Nº 74 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, procede a Demandar formalmente como en efecto lo hace mediante la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Extra Procesales extrajudiciales administrativas Tributarias Sucesorales a los Ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V-13.803.842. Solidariamente con a su Señora Madre Ciudadana Venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V- por la SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952.
Que la totalidad de los Derechos Estimados e Intimados por Honorarios Profesionales como Abogado aquí Reclamados arrojan un quantum o cantidad de $1.800 Mil Ochocientos Dólares por concepto de Honorarios Profesionales y gastos de representación para la fecha 22 de Octubre del 2022 al cambio oficial es de 8 Bolívares 40 céntimos por cada dólar es decir 8,40 tendremos que esa cantidad se traduce en Quince Mil Ciento Catorce coma sesenta Bolívares 15.114.60 que dividida entre la Unidad Tributaria vigente da un monto de Cero Coma Cuarenta Bolívares (0,40 Bs) ofrece el resultado de 37.786,50 Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis coma Cincuenta Unidades Tributarias Cantidad la Estima e Íntima la presente acción Cobro de Honorarios Profesionales. Dicho monto de $1800 arrojan la cantidad de 29.96389314 Petros como estimación de la presente acción Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones administrativas Fiscales Sucesorales. En conclusión estimo total la presente acción Cobro de Honorarios Profesionales en 37.786,50 Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis coma Cincuenta Unidades Tributarias
Que solicita que el presente Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado por gestión administrativa sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.

Anexa al presente escrito documentos públicos certificados de sus actuaciones y gestiones cumplidas efectivamente a favor de los codemandados los cuales constituyen documentos fundamentales de la acción marcada “A” Documento de resolución emanado del SENIAT- Mérida de imposición de sanción emanado del SENIAT- Mérida de fecha 4 de agosto del 2021 N° SNAT/ INTI/ GRTI/RLA/SM/AR/SS/00009/2018.00388//2018/2021-M000123 constante de dos (02) folios útiles.
Marcada “B” Documento planilla de liquidación de liquidación N-21059000173 de la Sucesión INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIFJ401815952 de fecha 19 de Agosto de 2021 un (01) folio útil.
Marcado “C” Constancia de notificación de pago de multa más los intereses cumplida en representación de la Sucesión INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 de fecha 20 de agosto de 2021.
Marcado “D” Planilla de cumplimiento del pago N° 00037443 efectivamente ante el Banco provincial a favor de la entidad pública fiscal SENIAT FORMA 00932 pago de multa más intereses de fecha 20 de agosto del 2021 un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 23), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando intimar a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS, para que den contestación de la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación.
Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2022 (f.24), el abogado JEAN CANAVESE, actuando en nombre y representación propia, consignó los emolumentos necesarios para formar las compulsas de intimación.
Riela en los folios 25 al 48 las actuaciones, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023 (f.49), el abogado JEAN PIERRE CANEVESE actuando en nombre y representación propia expuso que vista cumplida la citación personal y la negativa de firmar la parte demandada solicitó al tribunal que fuera practicada la notificación mediante cartel.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (50), que vista la diligencia de la parte demandante, en consecuencia el tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación en la cual comunica la declaración del alguacil, relativa de la citación.
Riela en el folio 51 poder apud acta del abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, el cual fue conferido por las partes demandadas ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS. Para que sean defendidos en la presente causa.
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Obra en fecha 24 de enero de 2023 (fs. 54 al 60), escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, presentado por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS,
Exponiendo lo siguiente:
Que no es cierto que sus representados hayan contratado verbalmente los servicios profesionales del abogado Jean Pierre Gregory Tony Canavese Maninat, a los fines de gestionar su intervención a favor de la sucesión ante el SENIAT por lo siguiente:
PRIMERO: Para que un mandatario gestione ante el Seniat, debe acreditar su mandato mediante poder autenticado, cosa que no aconteció en la presente causa.
SEGUNDO: Pretende el demandante, que en sus gestiones ante el Seniat, que recibió la resolución marcada con la letra “A” (folio 15), emanada del Seniat en fecha 04 de agosto de 2021, en contra de la sucesión INES RODRIGUEZ DE RIVAS, acreditándose como representante en fecha 20 de agosto de 2021, por un monto trescientos mil bolívares con treinta y dos céntimos (ya que en fecha 05 de agosto de 2021, el banco central de Venezuela, anuncio la reconversión monetaria a partir del 1° de octubre de 2021, mediante el cual, se eliminaron seis ceros al bolívar soberano.
Que se demostró que el pago de la Multa impuesta por el SENIAT, a la sucesión INES RODRÍGUEZ RIVAS, alcanzaba para el 4 de agosto de 2021, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (y para el 05 de octubre de 2021, es la cantidad de CERO COMO TREINTA CÉNTIMOS (Bs.D.0,30).
Que el demandante sabe que ante la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, llámese (SENIAT) no puede ejercer un favor de tercero, a menos que este acreditado por poder autenticado.
Que además, se evidenció que no cabe la probabilidad de contratar los servicios de un abogado pagadero en dólares, cuando el sueldo mínimo en bolívares no alcanza para nada.
Que Rechaza en nombre de sus representados, el alegato del demandante cuando señala que se dirigió a la mencionada sede del Seniat y obtuvo con premura la ubicación de la documentación; que regresó y le indicó que sus gastos y honorarios serian en y debía ser pagados en dólares.
Que Rechaza en nombre de sus representados, la reclamación del demandante de sus honorarios hasta la presente fecha, “es decir, la cantidad pagada por el intimante en la cantidad de (Bs. 300.000,32), ello en virtud que cómo abogado de la Republica, debía, o al menos saber que se venía una reconvención monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que rechaza en nombre de sus representados, las actuaciones y, que cumplidas y reclamadas por el actor:
1.- Obtención del expediente sucesoral de INÉS RODRíGUEZ RIVAS, ($.100,oo), igual a (Bs.840,oo)
Si el expediente en cuestión ha estado en el SENIAT.
2.-Gestion de estudio del caso “por los funcionarios del SENIAT” ($.500,oo), (Bs.4.200,oo)
Cual estudio del caso? Como si él hubiese efectuado la declaración sucesoral.
3.- Gestión de notificación imposición de multa de la sucesión de fecha 04 de agosto 2021, ($.500,oo), (Bs.4.200,oo).
Esta gestión la rechaza en nombre de sus representados, ello en virtud por usurpación de funciones, al hacerse pasar como representante de la sucesión INES RODRIGUEZ RIVAS.
4.-Gestion de notificación imposición de multa de la sucesión de fecha 04 de agosto de 2021, ($ 500, oo); (Bs. 4.200,oo)
5.- Pago efectuado al banco provincial en fecha 20 de agosto de 2021 ($200,oo) (Bs.1.600,oo).
Estas dos (2) actuaciones anteriores las rechazan en nombre de los representados por cuanto el abogado actor no estaba autorizado para gestionar en favor de la sucesión INÉS RODRÍGUEZ RIVAS.
Que los gastos en copias fotostáticas, papelería diversas, insumos sanitarios mascarillas, trasporte público en taxi, gel bacterial, desayuno fuera de casa generados en la ejecución de la gestión ante el SENIAT, ($200,oo), (Bs. 1.680,oo).
Que estas actuaciones las rechazan totalmente en nombre de sus representados, por cual copias fotostáticas; cual papelería, cuales insumos sanitarios, mascarillas, trasporte taxis, gel bacterial, desayunos, en las gestiones ante el seniat, demostrando un enriquecimiento ilícito sin causa justa.
Que rechaza en nombre de sus representados, todas y cada una de sus partes la reclamación de la cantidad de ($.1.800,), (Bs. 15.114,60, ya que para la fecha 1° de octubre de 2021, entro en vigencia el bolívar digital, con lo cual la cantidad de (Bs. 15.114,60), quedaría en la cantidad de Bolívares digitales Cero coma cero cero 15 (Bs. D.0,000000015).
Que considera que las cantidades por las cuales fueron estimadas dichas actuaciones son exageradas y que alguna de estas no generan pago alguno por concepto de honorarios.
Que las diligencias clarificando al tribunal respecto a tales rubros los mismos no se encontraban debidamente demostrados, además que las actuaciones son de la única y exclusiva competencia de los integrantes de la Sucesión Inés Rivas, intuito personae.
Que por lo antes expuesto, en nombre de sus representados, rechaza y contradice la indicada demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Que en el caso que el juzgado considere con lugar la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, procediera en nombre de sus representados se acogen al derecho de retasa, al considerar que la demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales es improcedente. Y así expresamente solicitó que sea declarada por el juzgado en la sentencia requerida.
Que señalan como domicilio la siguiente: calle 22 entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-24, jurisdicción dela Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Que por último, solicitó con todo respeto que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y téngase con el presente escrito contestado la demanda por estar fundamentada en la Ley.
En fecha 26 de enero de 2023, el abogado JEAN PIEERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, actuando en nombre y representación propia, presento escrito de impugnación de la contestación de la demanda por la parte intimada (fs. 62 al 64).
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 67), el Juzgado de la causa, que estando en la oportunidad legal para la admisión de pruebas en promovidas por la parte intimante abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY MANINAT, marcadas con las letras A, B, C y D el tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2023 (fs.69 al 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió la decisión recurrida, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
« Por las consideraciones anteriores, partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado Jean Pierre Gregorio Tony Canavese, genera en su favor el cobro de honorarios Profesionales extrajudiciales y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobado de las actas que conforman el presente expediente, con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cuál va hacer el monto definitivo a cancelar, luego de analizar lo deducible en el renglón 6, reclamación que se considera ajustada a derecho, sólo en lo que respecta a lo establecido en los renglones números: 1 al 5 y fueron íntegramente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, las cuales se encuentran especificadas en los renglones anteriormente descritos y que no fueron desvirtuados por la parte demandada en el presente juicio, debe inexorablemente declarar el derecho a cobrar el abogado actor.
Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:
“Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.”
Referente a la solicitud de indexación por inflación y la compensación por la desvalorización de dichas cantidades en el fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2021, en el exp. Nro 628, estableció lo siguiente:
…(Omisis… “Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
En base a lo antes explanado y según diversas sentencias de la Sala Civil y Sala Constitucional del más alto tribunal de la república, en lo que respecta a la solicitud de indexación en dólares, este tribunal acoge el criterio y se abstiene de providenciar dicha solicitud. Y así se declara.
Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Según lo establecido en la Jurisprudencia supra transcrita, la función del Tribunal es examinar el derecho al cobro de honorarios, determinar si se tiene derecho o no derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo; y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, quien aquí decide, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, después de verificar los hechos alegados por el abogado actor, considera que el Abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde a la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.600,00$), con excepción de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,oo$), los cuales no fueron demostrados en el Iter Procesal, cantidad que podrá ser cancelada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.038.590, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N°176.401, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS, representados por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.361 , domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, todos identificados en autos. Se declara el derecho que tiene el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.600,00$), que podrá ser cancelada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela vigente al día de la cancelación, y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, apertúrese la misma, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud que la intimante actuó en su propio nombre e intereses, y en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE...»

Contra dicha decisión, según diligencia de fechas 30 de marzo de 2023, (f.81), el profesional del derecho NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con el carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación,
Riela en los folios 84 y 85 escrito ilustrado de la (inexistencia de apelación en juicios de estimación e intimación de Honorarios Profesionales)
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023 (fs.87 y 88), el Juzgado a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 91), el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, actuando en nombre y representación propia, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la representación procesal de las partes intimadas no promovieron nada que le favoreciera ni alegaron una excepción de defensa valida de haber pagado los honorarios profesionales; no tienen interés en hacerlo; solo haciendo uso de un recurso procesal de apelación una vez que han sido vencido, pretendiendo que el tribunal a su digno cargo les revocara el fallo; para no pagar constituyendo un torneo de apelación en recurso infundados.
Que en efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Que se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce de derecho y dirige el proceso, verificara en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada ., el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. En consecuencia, al evidenciarse de autos que prospera en derecho, el presente recurso de apelación; por cuanto siendo condenados no han pagado ni piensan hacerlo; habiendo trabajado efectivamente en favor de las partes intimadas, sin que se desprendieran de las actas procesales los supuestos de procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia que Declaro parcialmente CON LUGAR el pago de los honorarios emanada del Juzgado de primer grado.
Que Solicitó sea ratificado y declarado SIN LUGAR la apelación.
LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2023 (f. 92), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en presentación de la parte demandada ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que función de lo antes dicho, es evidente que en el presente asunto, conforme a lo indicado por el actor en su escrito de demanda y recaudos acompañados, no existe poder ni autorización alguna dada por los representados para la realización de las actividades o actos invocados por el actor y de los cuales realizó pagos de asuntos pendiente paralizado en la Oficina Ministerial del Sistema Integrado de Administración Tributaria SENIAT- Mérida ubicada en el centro Ramiral de la ciudad de Mérida frente al Estadio Lourdes de la Universidad de los Andes. De ser así debió el a- quo ordenar el reintegro de dichos pagos y de los cuales debió interponer el actor otra acción y no la del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Que para que un mandatario gestione ante el Seniat cualquier actuación en nombre de otro, debe estar acreditado su mandato mediante poder autenticado o en todo caso una carta poder, cosa que no aconteció en la presente causa, de lo contrario sería muy divertido y alegre que cualquier “mentecato” recogiera un recibo o deuda de cualquier persona y la pagara en su nombre para posteriormente cobrar honorarios profesionales.
Que la anterior decisión, cuya apelación ocupa a esta instancia superior, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales extrajudiciales, atenta contra cualquier acto privado y personal de cualquier persona natural o jurídica, por violentar sus derechos, motivo por el cual, con fundamento en todo lo antes expuesto, en nombre de los poderdantes, ciudadanos: Juan Carlos Rivas, Xiomara Marlene Rivas de Rivas, solicitó de este Tribunal, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y sea declarado inadmisible dicha demanda.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 1 de junio de 2023 (fs. 97 99), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO apoderado judicial de la parte demandada, presentó observación a los informes presentados por la parte actora.
Ratificando lo expuesto en los informes presentados en su oportunidad procesal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si procedente en derecho con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la decisión de fecha 14 de .marzo de 2023, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales”, ha establecido lo siguiente:
«…El derecho de retasa que le confiere la Ley al deudor de los honorarios, encuentra su regulación tanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en materia de honorarios de abogados por actuaciones carácter extrajudicial, siendo que el primero de los casos, el artículo 25 de la ley de abogados dispone: La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte… La parte demandada, cliente o eventualmente el condenado en costas, tendrá diez días de despacho siguientes a la intimación al pago, para ejercer el derecho de retasa que le confiere la Ley. Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso contrario –de no acogerse al derecho de retasa- la estimación hecha por el abogado en su escrito de intimación de honorarios quedará firme, procediéndose a su ejecución. De esta manera y según lo dicho, podría existir dentro del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, dos oportunidades para que el deudor o demandado se acogiera al derecho de retasa que le confiere la ley, tales como serían: a. En la oportunidad de ser intimado al pago, caso en el cual podría suceder que el demandado impugne el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios y subsidiariamente se acoja al derecho de retasa; o bien que solo se acoja a la misma –derecho de retasa- sin impugnar el derecho a percibir honorarios b. Que impugnado el derecho a percibir honorarios, sin que el demandado, cliente o condenado en costas se acogiera subsidiariamente al derecho de retasa, el tribunal en la sentencia declare que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, caso en el cual, se intimará nuevamente al demandado para que, firme como se encuentre el derecho reclamado –derecho a percibir honorarios- manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la Ley».
En consecuencia de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados”.

En este sentido, la Jurisprudencia patria a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior expuesto esta alzada considera a valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía.
1.- Documento de resolución emanado del SENIAT- Mérida de imposición de sanción emanado del SENIAT- Mérida de fecha 4 de agosto del 2021 N° SNAT/ INTI/ GRTI/RLA/SM/AR/SS/00009/2018.00388//2018/2021-M000123. Marcada “A”
2.- Documento planilla de liquidación N-21059000173 de la Sucesión INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIFJ401815952 de fecha 19 de Agosto de 2021l. Marcada “B”
3.- Constancia de notificación de pago de multa más los intereses cumplida en representación de la Sucesión INES RODRIGUEZ DE RIVAS RIF J401815952 de fecha 20 de agosto de 2021. Marcado “C”
De la lectura detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 15 al 18, Regulación de imposición de sanción, planilla de liquidación, y constancia de notificación de pago de multa, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencian los datos del sujeto pasivo SUCESION INES RODRIGUEZ DE RIVAS.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:

«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece.


4.- Planilla de cumplimiento del pago N° 00037443 efectivamente ante el Banco provincial a favor de la entidad pública fiscal SENIAT FORMA 00932 pago de multa más intereses de fecha 20 de agosto del 2021.Marcado “D”
Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas.

Del criterio antes trascrito, se colige que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, medio de prueba que se encuentra consagrado en el artículo 1.383 del Código Civil y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a los referidos depósitos bancarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a este particular, observa esta Jurisdicente que la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, solo contiene la afirmación del desconocimiento de las facturas objeto fundamentales de la presente acción, por lo que resulta inoficioso hacer mención especial sobre este aspecto, siendo que sobre dichas facturas esta Alzada ya se pronunció, y en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte demandada no logró demostrar con prueba alguna la inexistencia del contrato de servicios profesionales, entre el abogado JEAN PIERE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT y los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS Y XIOMARA MARLENE DE RIVAS. Asimismo, quedó demostrado mediante las pruebas presentadas , que el demandante, ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, gestionó asuntos profesionales como fueron las diligencias realizadas ante el SENIAT por la sucesión de INES RODRIGUEZ DE RIVAS registro de información fiscal Nº J401815952, el cual resolvió positivamente a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS, por lo que le adeudan la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.600,00 $), con excepción de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200,00 $), por cuanto no quedó demostrado dicho pago, la cual debe ser pagada en Bolívares de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, vigente al día del pago.
En cuanto, observa esta Jurisdicente que la parte demandada no aportó ningún medio demostrativo, que permita verificar las afirmaciones de hecho de los demandados, siendo entonces que, de acuerdo que por mandato del principio procesal contenido en el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra vinculado a decidir ateniendose a que para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, en consecuencia, corresponde a esta alzada, declarar sin lugar el recurso propuesto, y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por no haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por el recurrente. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo, será CONFIRMADA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 (folios 69 al 78), proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023 (f.81), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2023 (fs. 69 al 75), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano JEAN PIERE GREGORIO TONY CANAVESE MANINAT, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS Y XIOMARA MARLENE RIVAS DE RIVAS .
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 (fs. 69 al 75), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual el declaró parcialmente con lugar la demanda de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
TERCERO: Dada la índole del fallo, no en costas hay condenatoria del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado proferido en fecha 14 de marzo de 2023.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7163.-