REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 74), por la abogada Eneida Salas Mora, en su carácter de apoderada judicial del abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 (fs. 70 al 72), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el apelante contra la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 80), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 08 de febrero de 2023, el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, actuando en su nombre y representación propia consignó escrito de informes (fs. 84 al 90)
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023 (f. 94) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de julio de 2022 (fs. 01 al 09), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTIAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.908, IPSA Nº 117.913 por Daños y Perjuicios contra la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.743, cuyo contenido en lo pertinente se resume a continuación:
Que el ejercicio del derecho y las actividades académicas son la fuente de ingresos exclusiva del referido abogado, por lo que ha obtenido diversos grados académicos, y dedicando mas de 17 años al ejercicio profesional del derecho como abogado litigante e impartiendo clases de pregrado y postgrado en diferentes universidades del país.
Que los errores judiciales cometidos por la abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , Venezolana, titular de la Cédula de identidad 7.965.743, Domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, jurídicamente hábil, “en su función de Juez del Tribunal Primero de municipio en funciones ordinarias y de ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al expediente Nº 8751 y como Juez suplente del Tribunal Segundo de Primera instancia en l Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial al expediente Nº 11377” en asuntos concernientes a la defensa de los derechos de los representados en juicio, produjeron la perdida de confianza que profesaban los clientes de la actora en su capacidad intelectual y criterio profesional que conllevó a causarle daños y perjuicios pecuniarios. Actuaciones procesales que anexa marcadas en letra “A” (Exp. 8751) y “B”. (Exp. 11377)
Que los errores judiciales cometidos por la referida abogada en su función de Juez, han violentado toda normativa jurídica atentando contra la ley, el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y al acceso a la justicia, consecuencialmente lesionando la reputación de la parte actora como abogado litigante y motivando la ruptura de la relación profesional entre cliente abogado, de la forma en que se procede a expresar.
Que el ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ contrató los servicios profesionales de la parte actora para defender sus derechos la orden de ejecución forzosa dictada por la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en su función de Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijada para el 21 de mayo de 2019 la practica in situ de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su cliente y desalojo forzoso del inmueble que le servía de vivienda.
Que en fecha 13 de mayo de 2019 se opuso primero a la medida de embargo ejecutivo consignado el pago de la cantidad de dinero condenada a pagar en sentencia definitivamente firme y descrito en la orden de ejecución forzosa, y seguidamente se opuso a la medida de desalojo forzoso de la vivienda que le sirvió de hogar al cliente de la parte actora y solicito al tribunal ejecutor que siendo el referido cliente sujeto especial de protección, sin que hasta la fecha haya podido ser reubicado por organismos estatales ni bajo esfuerzo personal a inmueble alguno que le permita constituirlo como hogar, suspendiera la ejecución forzosa de la sentencia que ordena el desalojo, hasta tanto no se resolviera en definitiva la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de Abril de 2015, contenida al expediente 15-0484 causa en la cual se dictaron medidas cautelares en sede constitucional que suspendieron la ejecución forzosa de las sentencias que comporten la perdida de la posesión material del inmueble que ha servido de vivienda a sujetos de especial protección, medidas cautelares en protección a los derechos colectivos y difusos de los justiciables dictada por la Sala en fecha 17 de agosto de 2015 en sentencia cautelar nº 1171, publicada en gaceta oficial Nº 40.773.
Que la abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en fecha 21 de mayo de 2019 profiere sentencia definitiva interlocutoria declarando que “no acuerda lo solicitado”, declarando la improcedencia de la oposición a la ejecución del embargo ejecutivo, violando las pautas procesales establecidas en el ordinal 2 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil y que infiere declara improcedente la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda que le servía de hogar al cliente de la parte actora, en desacato a la orden cautelar constitucional ut Supra mencionada.
Que esos hechos menguaron la credibilidad del cliente en la parte actora pues este le había hecho saber que para evitar el embargo debía pagar la cantidad de dinero condenada a pagar mediante sentencia, y que las ejecuciones forzosas de desalojo de vivienda estaban suspendidas y en el caso del cliente no se cumplían con los requisitos excepcionales para la procedencia de la desposesión material del inmueble.
Que la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA tenía el deber de suspender la ejecución del embargo por efecto del pago realizado por el cliente de la parte actora, en sujeción al ordinal 2 del articulo 532.
Que era deber de la referida abogada en su carácter de Juez, cumpliendo con los postulados constitucionales erigidos por el Tribunal Constitucional suspender la ejecución al no contar en autos que el cliente de la actora podía ser reubicado por organismos estatales provisionalmente a otro inmueble.
Que la abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , conculcó las normas procedimentales previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, y también se separó de la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dirigida con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, lo que permite evidenciar que el error judicial cometido por la citada Juez del Tribunal primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del Estad Mérida se evidencia grave, inaceptable e inexcusable.
Seguidamente a la referida decisión tomada por la Juez, logró convencer la parte actora, a su cliente el ingeniero ELI JACOB GODOY RUIZ, que la defensa de los derechos fue adecuada y que era necesario apelar de tal decisión, y que era necesario apelar a tal decisión, convenciéndolo que la defensa de sus derechos no fue realizada bajo falsos supuestos de hechos, logrando que el ingeniero aceptara ejercer el recurso ordinario y así lo hizo bajo su asistencia en fecha 21 de Mayo de 2019.
Que el Tribunal Ejecutor regentado por la abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , negó arbitrariamente el derecho constitucional que le asistía a su cliente a la doble instancia, declarando inadmisible el recurso de apelación mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, siendo el deber del Juzgado Ejecutor, declarar admisible la apelación ordenando que sea escuchada en un solo efecto, según las previsiones finales del primer aparte del ordinal 2 del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Que de igual manera debió declarar admisible la apelación ejercida en contra de la decisión mediante la cual declara improcedente la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo de la vivienda que le servía de hogar a su cliente, al menos en efecto devolutivo, al no constar en el mandamiento de ejecución prueba que acreditara que existía refugio asignado por algún órgano estatal donde el ingeniero Eli Jacob Godoy Ruiz pudiese guarecerse.
Que esa situación terminó de romper la confianza profesional que el cliente tenia en la pate actora, quien en ultima instancia decidió ejercer recurso de hecho en contra de la sentencia que negó la admisión de la apelación en su caso tal y como se hizo en fecha 06 de Junio de 2019, no obstante el ingeniero Eli Jacob Godoy Ruiz, a finales del mes de Junio de ese año, dedición rescindir de lo servicios motivados que a su parecer no había sido eficiente y eficaz en la representación de sus derechos, sin esperar las resultas de la decisión del Tribunal superior que declaró el 08 de Agosto de 2019, con lugar el recurso de hecho que revocó la sentencia que negó la apelación y ordenó la admisibilidad del recurso a la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en su carácter de Juez del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con funciones de ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sentencia que quedo definitivamente firme el 24 de Septiembre de 2019.
Expresa la parte actora que las circunstancias anteriormente mencionadas generaron en el un daño moral y patrimonialmente por la perdida del cliente al rescindir de sus servicios y por perder la oportunidad de cobrar servicios profesionales en las actuaciones subsiguientes propias del procedimiento de segunda instancia en ocasión a la admisibilidad del recurso de apelación, daños que serán estimados en aparte.
Que por otro lado, alega la parte actora que “con la notable intención de producir daños a mi reputación como profesional del derecho” la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en su función como Juez Suplente del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realiza actuaciones judiciales violatorias al principio procesal dispositivo, primeramente en fecha 02 de Septiembre de 2021 se aboco al conocimiento de la causa signada Nº 11377 sin que mediara solicitud de las partes y de seguida en fecha 13 de septiembre de 2021, sin que constara en expediente respectiva acta de defunción o fuese solicitado por alguno de los litigantes, decidió que el fallecimiento de la de cujus María Eugenia Cedillo de Castillo, hecho que calificó como notorio, conllevaba a la extinción del contrato de mandato que le fue otorgado para la representación judicial de la parte actora que le fue otorgado para la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Distribuidora Regional de Prensa C.A, violando los artículos 1704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, así mismo decreto la suspensión de la causa, ultima actuación que conculca el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso.
Que el error procesal cometido por la Juez Suplente Abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, conllevó a sostener reunión profesional inmediata con el cliente, sociedad Mercantil Distribuidora Regional de Prensa C.A, a quien asesoró indicándoles que era necesario plantearle a la Abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , la revocatoria por contrario imperio del auto que extinguió el mandato y suspendió la causa, en virtud que quien suscribe, ejercía la representación judicial de una figura jurídica que no se extinguía por efecto de la muerte de uno de sus socios, y además, mientras que el mandato no fuese revocado por la compañía tenía plena validez jurídica.
Que en fecha 16 de septiembre de 2021 solicitó al tribunal la revocatoria del referido auto, mediante, el cual, la abogado Francia María de Jesús Rodulfo Arria, suspende el curso de la causa al extinguir el poder que me fue conferido para la representación en juicio por mi cliente; Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DE PRENSA, C.A, actuación judicial que atenta contra el debido proceso y al acceso de la justicia, delatando a través de diligencia estampada en el expediente, que no existía hecho jurídico válido y legítimo que permitiere concluir tan extralimitada decisión, al no haber ocurrido en juicio ninguna de las circunstancias fácticas contenidas en los artículos 1703 y 1704, del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que conllevaran a la extinción o cesación del mandato, lo que se verifica al entender que su mandante no es la de cujus identificada anteriormente sino la Sociedad Mercantil Distribuidora Regional De Prensa C.A, figura jurídica abstracta que con personalidad jurídica propia otorgó poder a abogados para su representación judicial, la cual no ha sido disuelta ni consta en autos que el poder haya sido revocado, de igual manera se le indicó a la abogada Francia María de Jesús Rodulfo Arria, que no debía confundir la esfera de representación orgánica de la Sociedad, con el ámbito personal de cada uno de sus socios ya que la referida sociedad Mercantil cuenta con personalidad jurídica propia diferente de la persona natural que la representó al momento del otorgamiento del poder de conformidad con el articulo 201 del Código de Comercio, por lo que era irrelevante a efectos de la vigencia contractual del mandato que se altere la representación legal de la sociedad por el cese o fallecimiento de algún administrador que en otrora lo confirió subsistiendo de mismo mientras no sea revocado por quien tenga facultades para ello.
A tal efecto la referida abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en fecha 28 de septiembre de 2021, en respuesta a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto mediante el cual suspende la causa y extinguió el poder de representación, declaró que era necesario que “la Junta directiva de la empresa designe un nuevo representante legal (…) para así continuar el presente juicio” expresando en dicha decisión que el poder otorgado por la sociedad Mercantil Distribuidora Regional De Prensa C.A no se encuentra extinguido sino suspendido hasta tanto la empresa a través de su junta directiva determine su continuidad, decisión que contraviene normas procesales y sustantivas legisladas previstas al caso de marras, violando además el debido proceso y el acceso a la jurisdicción, error judicial grave cometido por la Juez sin la más elemental noción jurídica.
Que la referida decisión proferida por la abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , tuvo como efecto que la sociedad Mercantil Distribuidora Regional de Prensa C.A rescindiera de la contratación de la parte actora por desconfiar de su criterio y conocimiento jurídico.
Que la Juez FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA tenia el deber de revocar por contario imperio el auto mediante el cual dejó sin efecto el podre de representación judicial conferido por el cliente de la parte actora, al no haber ocurrido ninguna de las circunstancias fácticas contenidas en los artículos 1704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo la al momento representada de la parte actora personalidad jurídica diferente a la persona natural de conformidad con el artículo 19 del articulo 201 de Código Civil.
Procede a citar textualmente los mencionados artículos
Que el error inaceptable e inexcusable cometido por la abogado Francia María de Jesús Rodulfo Arria en su función de Juez Suplente de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lesionó la reputación de la parte actora como abogado a vista del cliente y causo daños y perjuicios al verse impedido el actor de seguir actuando contenciosamente por casi un año en el proceso en representación de su cliente, quien toó la decisión de entrar en conversaciones con sus contrarios por determinar que carece el actor de capacidad profesional necesaria para defender sus derechos.
Que las circunstancias fácticas antes narradas produjeron un daño patrimonial y moral a la parte actora, por la perdida del cliente al rescindir de sus servicios al creer en los “errores judiciales” eran adecuados en la practica del derecho y que la representación Judicial encomendada para la defensa de sus derechos no había arrojado buenos resultados, y por perder la oportunidad de cobrar servicios profesionales en las actuaciones contenciosas previstas para el juicio ordinario al decidir el cliente de la actora que no litigiaría mas con sus contrarios e iniciaría conversaciones para dirimir sus conflictos.
Que los errores judiciales cometidos por la referida abogada en el desempeño de su función judicial en las causas antes indicadas pueden catalogarse como dolosos, entiéndase con la intención de causar daños y perjuicios a la parte actora, pues resulta inconcebible que la precitada Juez con 25 años al servicio del Poder Judicial y estudios de cuarto nivel, aunada a la larga experiencia que ha permitido formar adecuados criterios judiciales conculque normas procesales y sustantivas contenidas en códigos y viole con total desafuero jurídico derechos constitucionales previstos en la Carta Magna Venezolana.
Que resultando insostenible para la parte actora someter al conocimiento de la Juez abogada Francina Rodulfo arria, acciones judiciales propias y aquellas en defensa de sus clientes, dado que su criterio judicial le ha producido daños y perjuicios en el ejercicio profesional , solicitó a la referida Juez como suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia estampada en el expediente 11274 en fecha 07 de Junio del 2022, que se abstuviera de conocer la causa y se inhibiera de la misma y de cualquier otra donde fungiese como parte sustantiva o procesal con el fin de precaver ejercer acciones en su contra, en ocasión que además de dudar de su imparcialidad como Juez, considera que su razonamiento judicial carece de grado intelectual suficiente para desempeñar el cargo de Juez, lo cual se demuestra en los errores judiciales indicados en el libelo, expresa la parte actora.
Que la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA decidió no dar respuesta alguna a la solicitud de inhibición, conculcando el derecho de petición postulado por la constitución, actuaciones procesales consignadas en letra “C”.
Que todos los hechos previamente mencionados le hacen erigir la acción civil en contra de la Abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , quien en su función judicial ha lesionado la reputación de la parte actora como profesional del derecho, causándole daños y perjuicios patrimoniales y morales, motivado a la conducta antijurídica y desatinada que ha dejado plasmada en las causas donde ha ejercido servicios profesionales como abogado.
Que de las premisas constitucionales contenidas en los artículos 49 Numeral 8 y 255 de la carta Magna Venezolana, se infiere que la responsabilidad personal del magistrado puede determinarse cuando en el desempeño de la función publica cometa errores judiciales en sus decisiones, retrasa la resolución del conflicto inter partes y omite dictar pronunciamiento injustificadamente, por lo que orientada la presente acción a reclamar los daños y perjuicios cometidos en su detrimento por la abogado Francia María de Jesús Rodulfo Arria, al haber cometido errores judiciales irreconciliables en el ejercicio de su cargo como Juez resulta pertinente precisar los siguientes puntos.
Que el error judicial ocurre cuando el juez realiza una mala interpretación a la norma jurídica y aplicándola al caso concreto sus efectos producen agravio a los litigantes, de modo que la alteración de la realidad fáctica o jurídica del silogismo judicial de su decisión se precisa tan grave que se considera error inexcusable.
El error judicial al ser calificado como grave, inaceptable e inexcusable produce daños y perjuicios a quien sin estar obligado por vínculo alguno ha de soportarlo, lo que origina la obligación de resarcimiento directo y principal por parte del Juez por el indebido ejercicio de su función pública en la administración de Justicia, siendo necesario para la declaratoria judicial de resarcimiento demostrar: 1- la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial. 2- una actuación u omisión atribuible al Juez. 3- La relación de causalidad entre tales elementos.
Que para demostrar la delación correspondiente a los elementos constitutivos de los daños y perjuicios causados por la abogado FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , que se catalogan como errores inaceptables, estipula los montos por concepto de daño material de la siguiente manera:
• En el caso del Ingeniero ELI JACOB GODOY no siguió ejerciendo representación en Juicio ya que las decisiones arbitrarias que comportaron nefastos errores jurídicos dictadas por la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA al expediente 8751 en funciones de ejecución de esta Circunscripción Judicial, generando estas incertidumbre al cliente sobre la seriedad profesional y reputación de la parte actora, en flagrante daño moral de referida parte.
Que el animo del referido ingeniero se vio menguado creando duda razonada al pago realizado por los servicios profesionales prestados pro non conseguir el fin procesal que fue prometido en el asesoramiento brindado al haber declarado la referida Juez, FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , improcedentes los pedimentos realizados con desapego a las normas elementales de Derecho Procesal y sustantivo Civil, lo que dio lugar a que el cliente prescindiera de los servicios profesionales de la parte actora no pudiendo cobrar los actos en segunda instancia correspondientes a la representación que se cuantificaron en mil ($ 1.000) dólares americanos, motivada las arbitrarias decisiones que hicieron dudar al cliente de la capacidad y criterio jurídico de la parte actora, atentando contra su reputación y moral, situación que no hubiese ocurrido si la juez hubiere decidido conforme a derecho.
• Que en el caso de la sociedad Mercantil Distribuidora Regional de Prensa C.A, no siguió la parte ejerciendo representación contenciosa en juicio ya que las decisiones arbitrarias que comportaron los errores jurídicos dictados por la abogado Francina María de Jesús Rodulfo al expediente 11377, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, permitieron crear incertidumbre al cliente
Sobre su seriedad profesional y reputación, generando daño moral al actor, al inferirse del criterio antijurídico de la Juzgadora, que la parte actora no tenía la razón jurídica en las solicitudes realizadas al órgano judicial en representación del cliente, viéndose menguado el animo de la Sociedad Mercantil se vio menguado al crear la duda razonada que el pago realizado por los servicios profesionales prestados no había conseguido el fin procesal que le fue prometido en el asesoramiento brindado, al haber declarado la referida juez Francina María de Jesus Rodulfo Arria, improcedentes los pedimentos realizados con desapego a las normas procesales y sustanciales del derecho civil, lo que dio lugar a que el cliente prescindiera de los servicios profesionales de la parte actora por mas de un año, no pudiendo cobrar diversos actos de instancia cuyo monto total se cuantificaba en dos mil dólares americanos (2.000$) motivado a que las decisiones de la referida Juez pusieron en duda al cliente sobre el conocimiento científico-jurídico, capacidad intelectual y criterio de la parte actora, atentando contra su reputación y moral lo que obligo al cliente a tomar la decisión de sostener conversaciones con su contrario por encontrarse insatisfecho de la representación judicial de la parte actora, situación que no hubiese ocurrido si la juez hubiera decidido conforme a derecho.
Que en lo respectivo al daño moral, se evidencia que los errores judiciales supra indicados en cada caso lesionaron la reputación como profesional del derecho ante los dos clientes, motivado a las decisiones tomadas por la Juez FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , pusieron en tela de juicio la honradez del actor al estimar sus clientes que los honorarios profesionales pagados por los servicios prestados para defender sus derechos y corregir las faltas judiciales propinadas por la referida juez, habían sido pagados e vano, al no conseguir las actuaciones jurídicas del actor el fin prometido a cada uno de ellos, situación que lesiono su decoro y honor como profesional, daño moral que se estima en la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000), sin hacer extensión a el daño moral pudo haber causado ante la sociedad merideña, por afectar su reputación, suma que se iguala al lucro cesante estimado anteriormente.
Que queda demostrado el daño causado, derivado de las decisiones y errores judiciales cometidos por la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , que atentaron y lesionaron la reputación honor y decoro como abogado litigante de la parte actora, al tomar decisiones irritas e inexcusables que ocasionaron daños y perjuicios a la parte actora.
Que por las razones antes expuestas procede a demandar formalmente a la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , en su carácter de agravante civil, para que convenga en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por sus actuaciones judiciales o en su defecto que se sirva el juzgado a declarar su responsabilidad y el pago de las cantidades de dinero en las cuales se estimaron los daño y perjuicios propinados, a saber, PRIMERO: Pecuniarios, definidos, en la doctrina como lucro cesante, la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000), SEGUNDO: Morales, por afectación a la reputación, honor y decoro, la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000)
Solicita se condene a la parte demanda al pago de las costas y los costos
Procesales al ser declarada con lugar la acción, y la cantidad de dinero en la cual cuantificará la presente acción sea indexada desde el momento de la admisión hasta que tenga lugar el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, a través de experticia complementaria del fallo.
Que fundamenta la acción en el ordinal 8 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 255 eiusdem.
Que fundamenta la admisibilidad de la acción en el articulo 341 por ser admisible, de igual manera cita el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia Nº 333, dictada en fecha 11 de octubre del 2000 en expediente Nº 99-191.
Que al encontrarse legislado de forma constitucional que los afectados por errores judiciales graves intenten acción personalísima contra el magistrado responsable, pautada así en el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitucional nacional, en concordancia con el artículo 250 eiusdem, la demanda es admisible por estar llenos los requisitos de ley.
Que estima la demanda en la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000) que representan setenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 64.350.000,00) a la fecha, según la tasa de tipo de cambio referencia publicada por el banco Central para el 28 de Noviembre de 2022, lo que equivale a ciento setenta mil ochocientos setenta y cinco unidades tributarias (U.T. 160.875)
Obran de folios 10 a los 66 anexos consignados con el libelo de la demanda por la parte actora.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dio por recibida la presente demanda por daños y perjuicios, ordenando que se le diese entrada y se formase expediente y se realizaren las anotaciones en los libros correspondientes, expresando que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a la admisibilidad.
Obra en folio 69 diligencia de la parte actora, abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEGA, mediante la cual confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio, abogadas DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, LEYDI D. SERRANO CUBEROS y ENEIDA SALAS MORA, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-3.636.758, V-16.300.649 y V-15.208.088, en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.079, 131.690 y 135.285, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábiles.
II
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en folios 70 al 72 providencia de fecha 07 de diciembre del año 2022 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante la cual declaró inadmisible “In Limis Litis” por daños y perjuicios intentada por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
«…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesaria dictar alguna providencia legal aunque no lo solicite las partes”.
Por su parte, el Artículo 14, esjudem, señala:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…..”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, Expediente 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García señaló el siguiente criterio:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, exp.Nº7.255, 1993, Nº8/9, O.P.T., define las BUENAS COSTUMBRES:
“Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, exp.Nº90-0520; O.P.T., 1991, Nº11, define al ORDEN PÚBLICO:
“Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Wills Rivera, exp.Nº98-0485, S.Nº0118; O.P.T. 1999, Nº3, sobre ello señala:
“Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia, de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público... A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que (si) el concepto de orden público tiene que hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente”. (Negrita de este Tribunal).
Entonces, definidos el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, hay que señalar que toda acción interpuesta por el ciudadano ante el órgano jurisdiccional para hacer valer su derechos e intereses tiene por finalidad que se dirima la controversia sometida a la competencia del juez, y no puede estar reñido con los supuestos de admisibilidad es decir, que su petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, se observa que el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, ya identificado, interpone la acción por demanda de daños y perjuicios que le ha ocasionado las múltiples decisiones dictadas en su función jurisdiccional, la Jueza Titular Francina María de Jesús Rodulfo Arteaga, que a su parecer le han generado lesión en su reputación y prestigio profesional.
Es importante destacar, que la función del juez es dirimir las controversias sometidas a su competencia y sus sentencias son dictadas en nombre de la República y por la Autoridad que le otorga la Ley, por tanto, sus decisiones son autónomas y revestidas de autoridad por dictarse dentro del marco constitucional y legal. Además, el Juez está investido de una serie de poderes, que según el autor Román J. Duque Corredor, en su Libro, “Los Poderes del Juez y el control de la actividad judicial”, señala:
“1) Puede ejecutar sus decisiones como parte del ejercicio de su función jurisdiccional sin acudir a los otros poderes.
2) Tiene facultad de interpretar con libertad el derecho para resolver las controversias que conoce.
3) Tiene libertad para decidir con los hechos que considere probados sin estar sujetos a instrucciones o mandatos.
4) Posee potestades supremas frente a los otros poderes. Por ejemplo, desaplica normas inconstitucionales; anula actos contrarios a Derecho de los otros poderes; y ejecuta coercitivamente los actos judiciales ante los otros poderes”.
Siguiendo este orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, consagra como una potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, según Román J. Duque Corredor, op. Cit., el juez dentro del proceso a la hora de decidir:
“1) Fija los hechos y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la que corresponda o resulte coherente, como se desprende del artículo 26 de la misma Constitución.
2) Escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se refiere el artículo 2º constitucional; la garantía del debido proceso; y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental.
3) Decide conforme la equidad, cuando la ley se lo permite, conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
4) Decide libremente de acuerdo a los hechos que considere probados.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el estado debe asegurar, y en razón del principio de la jurisdicción que se manifiesta a través de los poderes del juez, su actuación como director del proceso es la representación de la imagen del Poder Judicial y de los jueces. Como función principal de la jurisdicción, el papel del juez como director y responsable del proceso, es la manifestación más importante del juez como autoridad no solo ante las partes sino también ante los otros poderes. Y finalmente, los poderes del juez se ejercen al tramitar y decidir los asuntos de su competencia, por lo que construyen el espacio para que el juez resuelva con independencia y con transparencia; y esos poderes son los que permiten controlar el razonamiento y discreción del juez”. (Negrita de este Tribunal).
Planteado así el marco conceptual de la función del juez dentro del rol del Estado y de la sociedad, vemos que su participación es esencial en la conformación del Estado de Justicia, y para quien aquí decide, observa que el demandante abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, demanda por daños y perjuicios a la Juez Titular FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA , porque según su decir “ha lesionado su reputación como abogado litigante ante el foro profesional merideño y han motivado la ruptura de la relación profesional entre cliente abogado..., por sus dictámenes...”.
Con respecto a esta demanda, debo señalar que el proceso civil tiene innumerables recursos a ejercer cuando se está inconforme con los dictámenes de un juez, tales como, ejercer el recurso ordinario de apelación, de negarse, el recurso de hecho, de negarse, el recurso extraordinario de amparo constitucional; también, el recurso extraordinario de revisión constitucional, el recurso de reclamo, el de queja, el de invalidación, entre otros.
De manera, que la demanda incoada para exigir una prestación o pago a un juez porque ha resultado perdidoso en sus actuaciones, implicándolo en que ha sido lesionado en su reputación, transgrede el orden público, las buenas costumbres y las disposiciones expresas de la Ley, dentro del marco constitucional del Estado de Social, de Derecho y de Justicia del país, por cuanto existen mecanismos o instrumentos legales que tiene el propio Poder Judicial para garantizar, la paz, la justicia y orden público constitucional.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual comparte quien aquí decide, se colige que toda actuación que se ejecute en desmedro o atentar contra la majestad de juez o jueza, transgrede el orden constitucional establecido y pretender que tales actuaciones sean validadas por el propio órgano jurisdiccional representa un perjuicio grave constitucional no sólo contra el juez o jueza sino contra el propio Poder Judicial.
Y dado el impedimento legal de tramitar sus pretensiones contra una Juez Titular de la República por supuestos de errores judiciales contra los cuales no fueron ejercidos todos los recursos correspondientes, significa un agravio a los jueces y a la propia institucionalidad, y al Poder Judicial del cual como juez formo parte, en consecuencia, la presente demanda interpuesta no puede ser admitida, pues, la misma es contraria al orden pública, a las buenas costumbres y violenta disposiciones legales que existen dentro de la propia institución. Ya que el Poder Judicial, a través de sus diferentes instancias, realiza la revisión de las sentencias dictadas y cuenta con la Inspectoría General de Tribunales con sede regional, y el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, al cual corresponde investigar a los jueces no sólo en sus dictámenes sino en su propio quehacer jurisdiccional, y que fue creado en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de los ciudadanos ante abusos del poder de los jueces que integran la institución, instituciones que en el presente caso no fueron accionados por el hoy demandante, que pretende suplir este ejercicio con una acción de carácter civil que no le aplica al sub lite.
Así que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada resulta inadmisible por representar una afrenta al Poder Judicial y a los jueces que la integran, y que sus dictámenes dirimen las controversias sometidas a su conocimiento, y quien recibe una sentencia adversa a sus peticiones puede obviamente ejercer todos los recursos que puede ejercer para ello y que se encuentra garantizados en nuestra Constitución y Leyes.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que la presente demanda sea declarara inadmisible in limis litis, como en efecto se declara y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, IN LIMIS LITIS, la presente demandada, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.622.908, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, contra la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.965.743, quien ostenta el cargo de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y actualmente ocupa el cargo de Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, por ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales que la regulan.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Una vez se declare firme la presente decisión se ordenará remitir el expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.…Omissis…»
Obra en folio 74 diligencia, de la abogada ENEIDA SALAS MORA apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA. Mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 07 de Diciembre del año 2022.
Riela en folio 76 auto de fecha 19 de diciembre de 2022 mediante el cual A Quo admite el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oye en un ambos efectos la misma, remitiendo al juzgado superior (distribuidor) en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Mérida la presente causa.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Obra de los folios 84 al 90 informes presentados por la parte actora, abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
Que el articulo 341 del Código de procedimiento establece como acto introductorio del proceso la obligación del juez de providenciar la admisibilidad de la demanda quedando limitado a tres supuestos de inadmisibilidad: si es contraria al orden publico, las buenas costumbre, o disposición expresa de la ley, por lo que debe subsumir la pretensión procesal en tales impedimentos, sin adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido, debe observar si los elementos de la pretensión: Objeto, Sujeto y Causa Petendi contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley para que sea procedente la declaratoria de inadmisibilidad.
Que el objeto de la pretensión en el caso de marras versa sobre la indemnización de daños y perjuicios extracontractuales exigida, acción judicial que está prevista por el legislador en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales transcribe en sus informes.
Que de las referidas normas se nota que el legislador permite a todo aquel que sienta lesionado en su honor o reputación por daños causados por un tercero, cometidos con intención, negligencia o por imprudencia, que pueda solicitar al autor de los mismos su reparación, la cual se extiende a todo daño material y moral causado.
Concluye con que el hecho objeto de la pretensión del caso de marras es lícito, por lo que no conculca el orden publico ni lesiona las buenas costumbres pues, el legislador prevé dicha acción para la reparación de todo daño causado como fin ulterior del ordenamiento jurídico, además de no existir prohibición expresa de la ley para intentar la acción, estando por el contrario el derecho de accionar legislado en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil Venezolano.
Que respecto de los sujetos de la pretensión identificados como las partes sustanciales del proceso expresa que el hecho que un abogado litigante incoe demanda en contra de un Juez exigiendo la indemnización de los daños producidos por errores judiciales cometidos en el desempeño de su función publica, no conculca el orden publico ya que de estar prohibido existiría prohibición legal que lo impidiera, por e contrario, en caso de evidenciar algún proceder que atenta contra el orden publico o las buenas costumbres por el juez, el constituyente ha permitido acción personalísima contra el magistrado que por error judicial ocasione daños a particulares, tal como lo prevé la constitución nacional en el numeral 8 del articulo 49 y en el articulo 255 eiusdem.
Que sobre la causa petendi, el objeto de la pretensión va dirigido a aquello que se pide al órgano jurisdiccional sea resuelto, la causa enarbola la razón de tal pedimento, constituida por el conjunto de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una consecuencia jurídica a través del procedimiento indicado para ello, siendo así el fundamento de la acción la indemnización de los daños y perjuicios que han causado a su decoro, honor, reputación y prestigio como abogado litigante las actuaciones de la demandada en su función judicial, siendo que la causa como elemento de la pretensión no atenta contra el orden publico, pues por el contrario esta prevista en la constitución y en el código civil como garantía ante el inadecuado desempeño de la función jurisdiccional.
Procede la parte actora en sus informes a citar en cuanto considera pertinente parte de la sentencia dictada por el A Quo.
Que la recurrida declara que la demanda incoada trasgrede el orden público, las buenas costumbres y las disposiciones expresas de la ley “…Por cuanto existen mecanismos o instrumentos legales que tiene el propio Poder Judicial para garantizar la paz, la justicia y el orden constitucional…”
Que establece que la acción intentada transgrede el orden constitucional y representa un agravio no solo a la demandada sino al poder judicial.
Que existe un impedimento legal de tramitar pretensiones en contra de un juez por supuestos errores judiciales “…contra los cuales no fueron ejercidos todos los recursos correspondientes…”
Que concluye el A Quo expresando que tienen diferencias instancias, tales como inspectoría general de Tribunales y Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, a las cuales corresponde “…investigar a los jueces no sólo en sus dictámenes sino en su propio quehacer jurisdiccional, y que fue creado en resguardo del orden publico y la seguridad jurídica de los ciudadanos ante abusos del poder e los jueces que integran la institución, instituciones que en el presente caso no fueron accionados por el hoy demandante, que pretende suplir este ejercicio de carácter civil que no le aplica al sub lite…”
Que de la motivación de la sentencia se colige que el juez de la recurrida pretende establecer un nuevo presupuesto de inadmisibilidad de la demanda al dictaminar que tenía la obligación de intentar otros recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las decisiones que produjeron los daños y perjuicios reclamados para que la pretensión fuese admisible, declarando también que existen mecanismos o instrumentos legales que debía haberse utilizado para dirimir el conflicto de interese subjetivos puesto a su conocimiento antes de intentar la demanda.
Que el Juez de instancia conculcó el debido proceso y quebranto el derecho la defensa y la tutela jurídica efectiva de la parte actora, pues sin fundamento legal declaro la inadmisibilidad de la acción, evitando que la pretensión fuese discutida y demostrada privándole del derecho ejercicio al ejercicio legitimo de la acción, consagrado en los artículos 26 y 257 de la constitución y en los artículos 15 y 341 del Código de procedimiento civil.
Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC00028 dictada en expediente Nº 16452 en fecha 13 de febrero dejó sentado la interpretación del artículo 341 del Código de procedimiento civil, por construir limites al derecho de la acción, no debe ser extensiva o analógica, por lo que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda in limine Litis.
Que el criterio jurisprudencial previamente mencionado y citado en los informes, deja plasmado que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el A Quo fundamentada en supuestos diferentes a los legislados atenta contra el orden publico procesal, mas aun cuando la acción de indemnización de daños y perjuicios tiene su arreglo de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Que respecto del derecho de exigir personalmente ante un juez la indemnización del daño causado por errores judiciales cometidos en el desempeño de su función jurisdiccional, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 0596 dictada al expediente Nº 19-0444 en fecha 05 de noviembre de 2021 estableció que el desconocimiento de sus decisiones por parte de los jueces se considera un error inexcusable, lo cual, puee ser motivo para exigir la responsabilidad personal de los juzgadores de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de la Constitución, procediendo a citar el contenido de la referida sentencia.
Que la juez demandada en el caso “Eli Jacob Godoy Ruiz” desconoció la decisión dictada por la Sala Constitucional que en resguardo de los arrendatarios suspendió cautelarmente las ejecuciones forzosas de sentencia que comportan la perdida de la posesión material del inmueble hasta no resuelva en definitiva la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos incoada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de Abril de 2015, contenida al expediente Nº 15-0484, medidas dictadas mediante sentencia cautelar Nº 1171 publicada en gaceta oficinal nº 40773, incurriendo así la Juez en error inexcusable, por lo que pide a esta Alzada su admisión para que se restituyan los derechos constitucionales infringidos por el juez de la recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2022 (fs. 70 al 72), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Guillermo Portillo Arteaga; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Los jueces, en su función jurisdiccional, actuando en nombre y representación de la Republica, deben cumplir con una serie de deberes y someterse a determinadas limitaciones en el ejercicio de dicha función a los fines de garantizar a los justiciables, un acceso expedito, imparcial y apegado a los principios procesales y constitucionales de la nación, ciñéndose a aplicar en sus decisiones las normativas jurídicas vigentes en el territorio nacional que resulte pertinentes a cada caso a los fines de lograr una correcta administración de la justicia, so pena de ser sometidos a algún tipo de procedimiento para determinar la existencia o no de errores inexcusables, abuso de poder, tergiversación de el derecho aplicable o en general, la comisión de cualquier acción u omisión que por su gravedad pueda conllevar a la aplicación de oficio o a solicitud de las partes, de procedimientos y consecuencias administrativas, disciplinarias y/o civiles.
Ahora bien, en el presente caso de marras, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga demanda por daños y perjuicios a la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA. Al respecto expresa en sus argumentos que los referidos daños y perjuicios materiales y morales son producidos por las consecuencias derivadas de actuaciones y decisiones tomadas por la referida abogada en su carácter de Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, consecuencias que sucedieron según el juicio de la parte actora por encontrarse las decisiones de la pre-mencionada Juez, Francina María De Jesús Arias presuntamente alejadas del derecho adjetivo y sustantivo aplicable en la materia civil y de índole constitucional.
En cuanto al motivo de la demanda, la misma como ya fue mencionado anteriormente es el resarcimiento de los daños y perjuicios los cuales presuntamente fueron generados como ya fue expresado Ut Supra, Por la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA en su devenir como Juez y actuando en representación y nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe esta juzgadora destacar que el legislador prevé diferentes procedimientos que se ajustan a diversas necesidades o acciones, para garantizar a la parte accionante del aparato jurisdiccional acceder de manera idónea y eficiente al derecho que exige y pretende sea materializado.
Ahora bien a los fines de identificar si la parte actora ha recurrido al órgano jurisdiccional mediante el procedimiento adecuado para llevar a cabo la materialización del derecho que considera le es exigible, esta juzgadora procederá a listar una serie de elementos identificados en el libelo de la demanda a los fines de vislumbrar con mayor claridad la decisión a dictarse de la presente apelación, al respecto:
• La presente demanda es intentada contra un Juez de la Republica Bolivariana, la abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria.
• La pretensión de la demanda es el pago de Daños y perjuicios derivados de acciones llevadas a cabo por la referida jueza en el ejercicio y cumplimiento de la función jurisdiccional inherente a su cargo.
• La acción se deriva de presuntos –en palabras de la parte actora- “errores inexcusables” y “aberrantes errores judiciales cometidos por abogado Francina María de Jesús Rodulfo Arria, en el desempeño de su función judicial” que le han generado a la parte actora “Daños y perjuicios patrimoniales y morales motivado a la conducta antijurídica y desatinada que ha dejado plasmada en las causas donde he ejercido servicios profesionales como abogado”
• Que considera la parte actora los daños y perjuicios causados son estimables en cantidades estimables en dinero, siendo estas la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000) por daños Pecuniarios o materiales, y tres mil dólares americanos ($ 3.000) por daños morales a la reputación de la parte actora para un total de seis mil dólares americanos ($ 6.000)
Evidenciados como fueron en el libelo de la demanda los elementos ut supra mencionados, resulta evidente para esta juzgadora que yerra el actor al intentar la presente demanda mediante el procedimiento ordinario, pues el procedimiento pertinente e idóneo para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil es el procedimiento especial tipificado en el Código de procedimiento Civil Venezolano, en su Libro IV Titulo IX, procedimiento que es en la practica jurídica conocido como “Recurso de Queja”, cuya norma rectora, el articulo 829 Eiusdem estipula que:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”
Esta juzgadora considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, expresan no es un recurso como tal, sino que dicho procedimiento, constituye por si una verdadera demanda (Vid. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 5, año 1998, Orcar R. Pier Tapia, págs, 306-309).
El referido procedimiento denominado recurso de queja ha sido estipulado por el legislador en el ordenamiento jurídico con un doble objetivo, primeramente el de garantizar a los accionantes el resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados por un Juez que de conformidad con el articulo 830 del Código de Procedimiento civil: por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Y el segundo propósito, como lo expresó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 07 de fecha 17 de Febrero del año 2004 siguiendo el criterio del doctrinario Arminio Borjas, para proteger a los jueces de “demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones”.
Considera esta juzgadora que el referido recurso de queja era el procedimiento idóneo para materializar el derecho pretendido, por cuanto el artículo 846 del Código de Procedimiento estipula que:
“Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueron estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Por los argumentos anteriormente mencionados que se extraen del análisis de los elementos constitutivos de la demanda y en vista que subsumiéndose estos en su totalidad a los supuestos que componen el denominado recurso de queja, evidenciándose que existe un procedimiento especifico para que la parte actora pudiera materializar el derecho que pretende obtener, que dicha parte en la presente demanda no utiliza la referida vía idónea estipulada por el legislador patrio para la consecución de su pretensión, y que siendo el referido procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario intentado por la actora; En aras de la economía procesal, evitar dilaciones, reposiciones indebidas y la activación del órgano jurisdiccional de manera estéril e improductiva, esta juzgadora declarará como en efecto acá lo expresa inadmisible la presente demanda por daños y perjuicios intentada por el ciudadano Carlos Guillermo Portillo Arteaga, determinando del análisis de las actuaciones del A Quo que el referido Juzgado ha actuado conforme a derecho en cuanto a su decisión.- Así se establece.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 12 de diciembre del año 2022 y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la providencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2022 (fs 70 al 73), por el dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 12 de diciembre del año 2022 por la abogada en ejercicio ENEIDA SALAS MORA, en su carácter de apoderada judicial del abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que declara inadmisible in Limis Litis la acción de daño y perjuicios intentada en contra de la abogada FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.908, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, contra la ciudadana FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.965.743, quien ostenta el cargo de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y actualmente ocupa el cargo de Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7124.-
|