REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f. 370), por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 y repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, por nulidad absoluta de documento de venta.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 374), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Asimismo, exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
En fecha 23 de mayo de 2023, mediante escrito (fs. 375 al 377), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por auto de fecha 07 de junio de 2023 (f. 378) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de agosto de 2021 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.627, en nombre y representación del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, mediante el cual demandó a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, por nulidad absoluta de documento de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su poderdante en fecha 17 de noviembre de 2020, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, con separación de bienes y titular de la cédula de identidad número 12.199.334, un inmueble constituido por « …un apartamento situado en el piso 9, numero PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 m2), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuartro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa del ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño; estudio, estar íntimo, baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicio con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un (1) maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54 m2) aproximadamente, identificado con el número 13.»
Que este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: «…Frente, con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo, con fachada lateral derecha del edificio; Costado Derecho, (visto de frente), con fachada principal del edificio; Costado Izquierdo, (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba, con sala de máquinas de los ascensores y techo de mahihembrado del edificio; Por Abajo, con apartamento 8-A.»
Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; adjuntado marcado “B”.
Que el precio fijado para la indicada venta fue la cantidad de «…CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00)».
Que en el referido instrumento de venta textualmente se colocó: «“El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), los cuales declaro recibir de la compradora en moneda de curso legara mi total y entera satisfacción, mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000446, conta la cuenta corriente Nº 0108-0573-27-0-100058835 de fecha 15 de noviembre del año 2020”».
Que por los lazos de amistad y confianza existente entre los contratantes, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA manifestó a su mandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, que al salir ese día de la sede del Registrador Publico le haría entrega del indicado título valor. Lo cierto y ajustado a la realidad es que este instrumento bancario nunca fue entregado por la compradora al vendedor para que este realizara su cobro o deposito en cuenta.
que en fecha 03 de diciembre 2020, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CORTESI y MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nº 101 del año 2020, adjuntada marcada “C”.
Que por las razones de hecho aquí expuestas hacen procedente interponer la presente demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en base a las siguientes disposiciones legales:
Que el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil, referido a las condiciones para la existencia del contrato, el contrato suscrito entre su poderdante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, fue suscrito con la intensión y voluntad del demandante de querer vender el inmueble; y la intensión de la demanda de comprar o adquirir la propiedad del inmueble suficientemente descrito, mediante el pago del precio acordado entre ellos. En consecuencia, la condición requerida o para la existencia del contrato, referida al consentimiento o voluntad de las partes, es indiscutible.
Que del objeto que pueda ser materia de contrato, según el artículo 1155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Esta condición fue cumplida cabalmente en el caso que aquí se expone al describirse el inmueble objeto del litigio en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; cuya nulidad contractual se demanda.
Que sobre la causa licita, en el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ e ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, se verifica la disposición efectiva y positiva de negociar de negociar de manera libre, sin coacción, imposición o violencia.
Que los artículos 1133 y 1160 del Código Civil, hacen referencia al fundamento jurídico de los contratos en general.
Que la buena fe de su representada fue defraudada por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, su proceder fue contrario a lo expresado en el contrato, es decir, ella no cumplió la contraprestación que tenía, efectuar el pago debido de lo comprado.
Que el artículo 1474 del Código Civil, establece de manera precisa las obligaciones que deben cumplir el vendedor y el comprador, el vendedor transfiere la propiedad y el comprador para el precio. Su poderdante transfirió la propiedad; pero la compradora no pago el precio acordado.
Que por las razones aquí expuestas y detentando la legitimación requerida según lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demandó en nombre de su representado, se declare la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que a todas luces resulta procedente, en razón de que la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, no cumplió su obligación del pago acordado.
Que se declare la nulidad de la nota y asiento registrales correspondientes al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales a que hubiere lugar.
Que estimó la presente demanda, en la cantidad de 303.710.000.000,00 bolívares, equivalente a 15.185.500 Unidades Tributarias.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, solicitó que se admita la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos pertinentes.
Que en virtud del derecho cierto y legítimo que le asiste para ejercer la presente acción y frente al riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, solicitó se sirva a decretar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el inmueble constituido por « …un apartamento situado en el piso 9, numero PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 m2), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuartro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa del ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño; estudio, estar íntimo, baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicio con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un (1) maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54 m2) aproximadamente, identificado con el número 13.». Este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: «…Frente, con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo, con fachada lateral derecha del edificio; Costado Derecho, (visto de frente), con fachada principal del edificio; Costado Izquierdo, (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba, con sala de máquinas de los ascensores y techo de mahihembrado [sic] del edificio; Por Abajo, con apartamento 8-A.». Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que en el presente asunto existe una presunción grave del derecho que reclamó, con lo que se encuentra cubierto el requisito del bonus fumus iuris, además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a favor de su mandante, lo que constituye el periculum in mora, fundamentos por los que dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia; ordenando al unísono oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estampar la Nota Marginal debida en los libros respetivos.
Que en nombre del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, hizo expresa reserva de todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse el presente juicio, incluyendo a la correspondiente acción por daños y perjuicios, así como la denominada acción por daño moral.
Que como dirección procesal del demandante señaló Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Residencias Los Frailejones, Torre B1, Apartamento 2-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y/o Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento numero PH-A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que como dirección procesal de la demandada señaló Avenida Las Américas, Edificio Condominio Puerta de Hierro, piso 9, apartamento numero PH-A, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021 (fs. 20 y 21), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 22), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó los emolumentos pertinentes para librar los recaudos de citación de la demandada y consignó los emolumentos para la elaboración del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 17 de septiembre de 2021, por auto (f. 23), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto (f. 24) de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, acordó librar recibo de citación y ordeno abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribual de la causa dejó constancia de que devolvió recibo de citación, exponiendo que se dirigió en varias oportunidades a la dirección allí señalada y no fue atendido por ninguna persona. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 35), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicitó se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 36), el Juzgado de la causa, acordó ordenar citar por carteles a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 38), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, retiro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 39), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los carteles, igualmente adjuntó constancia suscrita por la directora-gerente de la sociedad mercantil Avisos y Publicidad Vilmary C.A. (fs. 40 al 43).
En nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 44), la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que se trasladó a la dirección señalada, con el objeto de hacer entrega a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA el cartel de citación, al llegar al sitio no fue atendida por lo que procedió a fijar el cartel.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 45), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto (f. 46), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2021 (f. 47), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la normativa legal.
En auto de fecha 17 de enero de 2022 (f. 48), el Juzgado de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 25 de enero de 2022, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que devolvió la boleta de citación debidamente firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (f. 50).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 (fs. 53 al 60), los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y CAROLINA VIELMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.131.122 y 15.622.943, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.322 y 260.571, respectivamente, asumiendo expresamente en este acto la representación sin poder de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, solicitaron se deje sin efecto la citación por carteles, que se revoque la designación del defensor ad litem y que se ordene la citación de la demandada con apego a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (fs. 71 al 77), el Juzgado de la causa, suspendió la presente causa y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
En oficio Nº 003753 de fecha 20/04/2022 (f. 78), recibido por el Juzgado de la causa en fecha 02 de mayo de 2022, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería informo que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA no registra movimiento migratorio.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 79), el Juzgado a quo, dejó con pleno valor y efecto jurídico los carteles de citación, así como la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 80), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la aceptación o excusa al cargo de defensor judicial. En auto (f. 81), de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de fraude.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 82), el abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su condición de defensor ad litem designado, expuso que se dio por notificado vía llamada telefónica.
Consta en acta de fecha 13 de mayo de 2022, acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 84), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por sustitución de poder, se dio expresamente por citado en nombre de la demandada.
Obra al folio 88, sustitución de poder.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 92 y 93), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022. En la misma fecha, mediante diligencia (f. 94), el mencionado abogado solicitó compulsa certificada del libelo de la demanda.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 95), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de fraude procesal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 96), el Juzgado de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 (vto. f. 97), el Juzgado a quo, previo computo (f. 97), admitió la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
En fecha 26 de mayo de 2022, mediante diligencia (f. 99), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ejemplar de copia certificadas para cumplir con la compulsa exigida en fecha 19 de mayo de 2022.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2022 (f. 100), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del auto contentivo del cómputo de los días hábiles de despacho desde la fecha en que se dio por citado el coapoderado judicial y que se le haga entrega de la compulsa contentiva del libelo de la demanda.
En auto de fecha 06 de junio de 2022 (f. 101), el Juzgado de la causa, negó el computo solicitado y dejó constancia de que el material de la compulsa fue entregado.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2022 (f. 102), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días hábiles calendario de despacho desde el día 14 de mayo hasta el 06 de junio de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022 (fs. 103 al 112), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas, junto con anexos (fs. 113 al 133).
En fecha 07 de junio de 2022, por auto (f. 134), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de junio (f. 135), el Juzgado de la causa, realizó el computo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2022 (f. 136), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2022 (f. 137), la secretaria accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de que siendo el ultimo día para la contestación de la demanda, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 2022, por auto (f. 134), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma y la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2022 (f. 136), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días hábiles de despacho contados a partir del día 13 de mayo de 2022 hasta el 27 de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (f. 142), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez y que se corrigiera el lapso procesal en el cual se dejó constancia erradamente de la preclusión del laso de emplazamiento.
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder en los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.079, 117.973 y 131.690, respectivamente. (f. 143)
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022 (fs. 144 al 150), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 151), el Juzgado de la causa realizó el computo solicitado.
En escrito de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 152 y 153), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en el tramite incidental de las cuestiones previas opuestas.
Por nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2022 (f. 154), el secretario temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de que era el último día fijado para que la parte demandante consignar escrito en si convenía o contradecía las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022 (f. 155), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la certificación del auto contentivo del cómputo de los días transcurridos desde el 13 de mayo de 2022 al 18 de julio de 2022.
En auto de fecha 20 de julio de 2022 (f. 156), el Juzgado de la causa, realizó el computo solicitado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (f. 1579, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2022 (f. 159), el secretario temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de que era el último día previsto para la consignación de los escritos de pruebas correspondientes.
En escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022 (fs. 160 y 161), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022 (f. 162), el Juzgado de la causa dio por recibido copias certificadas concernientes al recurso de apelación surgido en el presente expediente, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de ciento treinta y cuatro folios útiles (fs. 163 al 297).
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante escrito (fs. 298 al 305), las abogadas LEYDI SERRANO CUBEROS y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, reformaron la demanda. Rielan del folio 306 al 311, anexos que acompañaron la reforma.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2022 (f. 312), el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 313), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 16 noviembre de 2022 (f. 314), el Juzgado a quo, exhorto a la parte solicitante de la copias fotostáticas a que sufrague los emolumentos.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 315), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de que sufragó los emolumentos.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 316 al 319), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la admisión de la reforma de la demanda.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 320), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la petición de fecha 17 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 321), el Juzgado de la causa, realizó el computo solicitado.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 322), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que retiró las copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 (fs. 323 y 324), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación al escrito presentado por la parte contraria en fecha 17 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante auto (f. 325), el Juzgado a quo, excluyó a la apoderada judicial abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ por existir entre ella y el Juez Temporal, parentesco de consanguinidad.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 326), el secretario de ese juzgado, dejó constancia de que era el último día del lapso legal establecido para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2023 (f. 326), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (fs. 328 al 330), junto a sus anexos (fs. 381 al 348).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 327), el Juzgado de la causa, agregó escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, y dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2023 (f. 349), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 y repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…En este sentido, no puede pasar desapercibido este Juzgador, que en el caso que nos ocupa no existe pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, siendo lo correcto que el Tribunal debía decidir las mismas y sanear el proceso, por lo que se violentó el orden público, e incurrió en un error al no emitir pronunciamiento sobre las referidas cuestiones previas alegadas.
ADVIERTE ESTE SENTENCIADOR, QUE EN EL CASO BAJO EXAMINE, TAL Y COMO FUE INDICADO UT SUPRA, ES EVIDENTE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS EN LA PRESENTE CAUSA, EN EL QUE SE LESIONÓ EL PROCESO DEBIDO Y SE CREÓ UNA SUERTE DE INSEGURIDAD JURÍDICA EN DETRIMENTO DE LA DEFENSA DE LAS PARTES, por lo que ante tal hecho, tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el Orden Publico, es forzoso para quien decide CONCLUIR : REVOCAR el auto de admisión de la reforma de fecha 01 de noviembre de 2022; REPONER LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento respecto de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS, conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales aquí invocados y a las normas procedimentales correspondientes. En consecuencia debe quedar sin efecto las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 01 de noviembre de 2022, en que ocurrió el acto irrito. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de admisión de la reforma de fecha 01 d noviembre de 2022; interpuesta por simulación de contrato de compra venta.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento respecto de las CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
TERCERO: se declaran sin efecto y nulas las actuaciones subsiguientes a partir de la precitada de fecha 01 de noviembre de 2022, fecha en que ocurrió el acto irrito…» (Negritas, cursivas y subrayado propios del texto)
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023 (f. 370), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 372), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de mayo de 2023, la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folios 375 al 377 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en fecha 31 de enero de 2022, los apoderados de la demandada, actuado bajo representación sin poder en defensa de la accionada, solicitaron la nulidad de la citación por carteles y de la designación del defensor judicial, en ocasión que la demandada no se encontraba en el país, a tal efecto, el tribunal de instancia, en fecha 11 de mayo de 2022, decidió dar continuidad al juicio, le otorgó plena validez a la citación cartelaria y ordenó se prosiguiera con el acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem, ya que se pudo constatar que la parte demandada no había salido del país a través de información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Seguidamente a la decisión in comento, la demandante mediante apoderado se dio por citada el 13 de mayo de 2022 (f. 84) y ejerció recurso de apelación en contra del referido auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2022, insistiendo en la nulidad de la citación por carteles y la sucesiva designación del defensor ad litem, recurso ordinario, que al ser admitido en un solo efecto, no suspendió el curo de la causa, por lo que, el día siguiente de la citación expresa de la demandada, empezó a discurrir el lapso de emplazamiento, al encontrarse las partes litigantes a derecho, y a tal evento, en fecha 06 de junio de 2022, la accionada propuso cuestiones previas, lo que dio ocasión a su trámite accidental.
No obstante, paralelamente al procedimiento ordinario supra descrito, se desarrollaba ante el Juzgado Superior, procedimiento de segunda instancia, en virtud de la apelación ejercida por la demandada en contra del auto dictado por el Tribunal a quo el 11 de mayo de 2022, quien en los informes presentados en fecha 13 de junio de 2022, requirió se declarara la nulidad de la citación cartelaria, la designación del defensor ad litem, y, a tal efecto, se citara a la accionada mediante carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse fuera del país.
Que el Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2022, declaró con lugar la apelación ejercida por la demandada, decretó la nulidad del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2022 y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2022, a los fines de que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso de emplazamiento, sentencia que fue declarada definitivamente firme.
Que de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, se colige que todas las actuaciones subsiguientes al 13 de mayo de 2022, fueron anuladas en virtud de la sentencia de reposición, por lo que, encontrándose la causa nuevamente en el lapso de emplazamiento, su conferente procedió a reformar la demandan primigenia, la cual fue admitida por el Juez de la causa en fecha 01 de noviembre de 2022.
Que a tal evento, el 17 de noviembre de 2022, sin haberse vencido el nuevo lapso de emplazamiento, la demandada solicitó la revocatoria del auto de admisión de la reforma de la demanda, alegando que en la oportunidad para reformar la demanda había precluido en ocasión que la accionada propuso cuestiones previas en contra de la demanda primigenia y consecuencialmente tuvo su término el lapso de emplazamiento.
Que en contraposición a los argumentos planteados por la parte demandada, esta representación dio contestación, insistiendo al Juez de la recurrida que las cuestiones previas opuestas por la accionada en fecha 06 de junio de 2022, habían sido anuladas con la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Superior, por lo que, la reforma de la demanda primigenia era procedente y valida en derecho.
Que vencido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no dio contestación a la demanda reformada y fenecida la oportunidad para promover pruebas la accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que dio lugar a que solicitaran al Tribunal de instancia dictara sentencia de conformidad con lo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, encontrándose el juicio en el estado de dictar sentencia definitiva de conformidad con la confesión ficta reglada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, inesperadamente, dictó sentencia mediante la cual declaró que revoca el auto de admisión de la reforma de fecha 01 de noviembre de 2022; interpuesta por simulación de venta de contrato de compra venta, repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegas y declaró sin efecto y nulas las actuaciones subsiguientes a partir de la precitada fecha 01 de noviembre de 2022, fecha en que ocurrió el acto ilícito.
Que el Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por erradamente considerar que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en contra de la demanda primigenia en fecha 06 de junio de 2022, mantenían su vigencia, cuando el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2022, decretó la reposición a la fecha que se encontraba para el 13 de mayo de 2022, a los fines que se tenga por citada la parte demandada y discurra el lapso del emplazamiento, lo que consecuencialmente anuló todas las actuaciones posteriores a esa fecha incluyendo la oposición de cuestiones previas planteadas por su contraria en juicio, sentencia in comento, la cual, fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior.
Que el Juez a quo cumpliendo con las órdenes dictadas en la sentencia de reposición tenía la obligación de devolver el procedimiento ordinario a la fase de contestación de la demanda prevista en el lapso de emplazamiento; reglado por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la reforma de la demanda realzada dentro del lapso de emplazamiento y antes de cualquier otro acto de defensa que pudiese haber realizado la parte demandada es un acto procesal ajustado a derecho de conformidad con el artículo 343 ejusdem.
Que el Juez de instancia debió aplicarlos artículos 344 y 343 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia, declarar valida la reforma de la demanda, tal como lo había decidido al admitir la referida reforma del escrito libelar, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, y de seguida, en razón que la parte demandando no contestó la demanda reformada, teniendo expreso conocimiento de la reforma del escrito libelar, al haber actuado en el proceso antes del vencimiento del nuevo lapso de emplazamiento, ni promovió pruebas al respecto, debió aplicar el artículo 362 eiusdem para resolver el presente caso.
No obstante ambiguamente, en desacato a las órdenes dictadas por la superioridad decidió dotar de valor y eficacia jurídica el acto procesal de proposición de cuestiones previas como hecho impeditivo para que su mandante pudiese reformar la demanda, decisión que carece de total acierto jurídico, en razón que la consecuencia lógica del decreto de la reposición de la causa en el caso de marras, es que los actos procesales realizados con posterioridad al 13 de mayo de 2022, no existan en la vida jurídica y pierdan sus efectos procesales, por lo que, la presentación del escrito de oposición de cuestiones previas el 06 de junio de 2022, no dimana ningún efecto procesal como consecuencia de la orden dictada por el tribunal, así, el acto mediante el cual se reformó la demanda se encuentra apegado a derecho.
Que por los argumentos antes esbozados siendo válidamente reformada la demanda en el caso sub iudice, la cual fue admitida conforme a derecho por el tribunal de la recurrida, pidió la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 08 de marzo de 2023.
Que siendo procedente la reforma del escrito libelar y ajustado a derecho su admisión, contando la parte demandada con un nuevo lapso de emplazamiento para ejercer su derecho a la defensa, habiendo actuado en la causa antes del vencimiento de tal lapso, lo que determina claramente que tuvo expreso conocimiento de la referida reforma, la conducta contumaz de la accionada, al no proceder a contestar la demanda, ni promover pruebas en el presente juicio debe ser sancionada de conformidad con el artículo 362 del código de Procedimiento civil, y al efecto, solicitó sea declarada la confesión ficta de la demandada, lo que consecuencialmente traerá como consecuencia la declaratoria ha lugar de la presente acción, y así pidió sea decidido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 08 de mayo de 2023 (fs. 352 al 365), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 y repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicho auto será revocado, modificado, anulado o confirmado total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La doctrina ha sostenido que la reposición es «…el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos…» Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, T. I. pág. 163. Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]” (Cursivas propias del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció en cuanto a la reposición de la causa, lo siguiente:
“[Omissis]
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018). (Negritas y subrayado propios del texto).
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente recurso de apelación, lo cual hace seguidamente:
Sentado lo anterior, en el caso de marras, el Juzgado a quo, revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda, reponiendo la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto cuestiones previas promovidas, y por consiguiente, decretó nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha 01 de noviembre de 2022.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2022 fue admitido en un solo efecto recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandad, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2022, por lo que, en consecuencia, paralelo al desarrollo ordinario del presente procedimiento, fue transcurriendo el procedimiento en Alzada.
Así las cosas, en fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado de Alzada, emitió decisión mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de que se tuviera por citada la parte demandada y discurra el lapso del emplazamiento, por consiguiente, fueron anuladas todas las actuaciones a partir del 13 de mayo de 2022. De modo que, el presente juicio quedó en estado de emplazamiento.
Ante tal reposición decretada, la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda, en fecha 27 de octubre de 2022, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 343, tal reforma fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha 01 de noviembre de 2022, concediendo a la parte demandada un lapso de veinte (20) días, con la finalidad de que diera contestación a la reforma total de la demanda.
Ahora bien, del fallo apelado, se extrae que la subversión del proceso que trajo como consecuencia la reposición de la causa y revocatoria del auto de admisión de la reforma de la demanda, se fundamentó en que no existió pronunciamiento expreso sobre las cuestiones previas, que en su momento, se opusieron en la presente causa, lesionando el debido proceso y creando inseguridad jurídica en detrimento de la defensa de las partes.
Sin embargo, en vista de la reposición decretada por el Juzgado de Alzada en fecha 14 de julio de 2022 el Juzgado de Alzada, concluye esta Sentenciadora que el Juzgado de la causa, incurrió en una reposición de la causa mal decretada, por cuanto, el juicio se retrotrajo al lapso de emplazamiento, teniéndose como nulas todas las demás actuaciones que se realizaron en el presente juicio posteriores a ese lapso, incluyendo la oposición de las cuestiones previas, por lo que mal podría, esta nueva reposición hacerse con motivo de pronunciarse sobre tales cuestiones que en su momento no fueron decididas, menos aún, cuando la demanda fue reformada totalmente.
En vista de las premisas anteriores, el Tribunal de la causa, incurrió en una reposición de la causa mal decretada, lo que condujo a un evidente desorden procesal, que trajo como consecuencia una violación del debido proceso, al revocar el auto de admisión de la reforma de la demanda y reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas; cuando la reforma fue propuesta dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido por la ley, así mismo, no se observa que la parte demandada haya pedido en la primera oportunidad en que se haga presente en actos, la nulidad del auto de reforma de la demanda, tal como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se tiene como reformada la demanda y, transcurrido como fue, el nuevo lapso concedido a la parte demandada para que diera contestación; como se puede verificar en la nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2022 (vto. f. 325). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, parte demandante, y en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia, se tiene como reformada la demanda y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --8 de marzo de 2023--, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que la causa, continúe en el lapso que se encontraba para esa fecha. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2023 (f. 370), por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, parte demandante, contra la contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 y repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, por nulidad absoluta de documento de venta.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 8 de marzo de 2023, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que la causa, continúe en el lapso que se encontraba para esa fecha.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7166.
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