REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 20 de enero de 2023, fue recibido por distribución escrito y recaudos anexos, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia emitida por ante la Notaría de la Ciudad de la Habana sede en Cojímar-Villa Panamericana, la Habana del Este, República de Cuba, en Fecha 08 de marzo de 2017, anexos, presentado por la ciudadana ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con documento de identidad 61121302334 y pasaporte número K293797 asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.276.019, inscrito en el inpreabogado con el Número 142.397, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declarase la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023 (folio 12), este Juzgado se declaró competente para conocer sobre la solicitud de exequátur a que se contraen las presentes actuaciones, por considerar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 851 y 852 del código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 53 de la vigente ley de Derecho Internacional.
Ahora bien por cuanto se observó que en el escrito introductivo de la instancia, la peticionaria manifiesta que la persona contra quien obra la sentencia de divorcio cuyo exequátur pretende, es el ciudadano cubano ROLANDO ELIGIO VALDICIA ACUÑA, con documento de identidad número 61120108143, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de La Habana, República de Cuba, y solicita que su citación sea practicada vía telemática aportando los datos de teléfono móvil y correo electrónico del demandado , este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución número 001-2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 16 de junio de 2022, y en armonía con el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal conforme a lo solicitados, acordó que la citación del demandado sea practicada vía telemática por video conferencia.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 17º y 20º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, informándole de la apertura del procedimiento.
Mediante nota de secretaria de fecha 2 de febrero de 2023 (F. 14), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, siendo atendido por la ciudadana MARY CARMEN MARCHAN, en su carácter de fiscal de guardia, quien recibió la boleta de notificación que obra al fólico (15) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2023 (F. 16), presentada por la ciudadana ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ, cubana mayor de edad, identidad número 61121302334 y numero de pasaporte K 293797, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, solicitaron se fije la fecha y hora para la audiencia telemática.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, (F.17), el Tribunal conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2023 (F. 13) por la parte actora, y conforme a lo solicitado, este Tribunal informa a la diligenciante que, por cuanto este tribunal no cuenta con las herramientas tecnológicas para la celebración de la mencionada audiencia, se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa regional a los fines de solicitar su apoyo en cuanto a la facilitación de la sala telemática ubicada en la sede para el miércoles 26 de abril de 2023 a las 10:30am.
Obra al folio 18, oficio Nro. 0480-173-2023, de fecha 13 de abril de 2023, dirigido al ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ ZAMBRANO, director administrativo Regional del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el Tribunal solicita la facilitación de la Sala Telemática ubicada en la sede de la Dirección Administrativa Regional, para el miércoles 26 de abril de 2023 a las 10:30 am., a los fines de la celebración de la audiencia telemática.
Mediante acta de audiencia telemática de fecha 26 de abril de 2023 (F. 19 y vto), esta Alzada dejó constancia de lo siguiente, que por cuanto en la sede de este edificio a la hora señalada la señal de internet es intermitente lo cual imposibilita la conexión con la parte demandada, identificado en autos, con el objeto de lograr su conexión para que participe en la audiencia Telemática antes señalada, para lograr su citación. En acto seguido, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am), se logró conectar telefónicamente vía Whastapp desde el teléfono perteneciente al ciudadano Alguacil de este tribunal, y se inicia video llamada al número de teléfono +53 54223806, con el demandado, quien se identificó como ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, de nacionalidad cubana, domiciliado en la ciudad de la Habana, Republica de Cuba. En este estado, el ciudadano Alguacil del tribunal le presentó al demandado la boleta de citación librada a su nombre para hacer de su conocimiento del presente procedimiento, y dejar registrada el acto de citación mediante la boleta referida en forma de captura de imagen. El Alguacil solicitó al demandado que se identifique, presentando a la cámara su documento de identidad para dejarlo registrado en forma de captura de imagen y posterior reproducción, y se dejó constancia de los datos de identificación siguientes: NOMBRE COMPLETO: ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD NÚMERO 611120108143; asimismo presentada la boleta y se dejó constancia que el demandado pudo leer la boleta mediante imagen. En acto seguido la Juez procedió a interrogar al demandado, ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA antes identificado, para que manifieste a este tribunal si tiene alguna objeción sobre la solicitud de exequátur presentada por ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ; que informara si tiene apoderado judicial en esta ciudad de Mérida, Venezuela para que lo represente en el presente procedimiento y, en caso contrario si autoriza al tribunal a designarle un Defensor Judicial que lo represente en la presente causa. El demandado manifestó no tener objeción alguna en la presente causa; manifestó no tener apoderado judicial en Venezuela para que lo represente en el presente procedimiento y, autorizó al tribunal para que le designe un Defensor Judicial que lo represente en la presente causa; en consecuencia, se ordenó agregar al presente expediente, boleta de citación. Seguidamente la Juez informó que la presente audiencia, se celebró de conformidad con la resolución Nº 001.2022, artículo 6 de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am) se dio por concluida la presente audiencia.
Obra al folio 120, notificación de fecha 26 de abril de 2023, realizada al ciudadano cubano ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, con documento de identidad número 61120108143, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de la Habana, República de cuba, este Tribunal acordó celebrar la audiencia telemática fijada en el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2023, a los fines de logar de lograr sus citación como demandado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023 (F. 26), esta Alzada, conforme a la autorización conferida por el demandado en la presente solicitud de exequátur, en la audiencia telemática para que se le designe defensor Judicial que lo represente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 853 y 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar como Defensor Judicial de ROALNDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, de nacionalidad cubana con documento de identidad número 61120108143, domiciliado en la ciudad de la Habana, República de Cuba, quien funge como demandado en la presente solicitud de exequátur, a la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.905, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900, con domicilio en esta Ciudad de Mérida, en consecuencia se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2023 (F. 28). La abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.905, en su carácter de defensor ad litem inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900, quien manifestó al Tribunal la aceptación al cargo para el cual fue designada.
Obra inserta al folio 30, acta de juramento de fecha 8 de mayo de 2023, realizada por la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA a la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁMCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.905 inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900 EN LOS TERMINOS SIGUIENTES «JURA USTED CUMPLIR FIEL Y HONRADAMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HA SIDO DESIGNADA?» Respondió «SI LO JURO».
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que procedió a practicar la notificación librada en el expediente número 7131, a la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, designada defensor judicial del ciudadano ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, parte demandada en la presente causa quien le firmo la boleta correspondiente de su puño y letra, (f. 32).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (F. 33), la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada notifico al Tribunal que le ha sido imposible comunicarse con la parte demandante, la ciudadana ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ y por lo tanto no ha podido cumplir con la función encomendada por este tribunal de acuerdo al auto de fecha 03 de mayo de 2023 (F. 26).
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2023 (f.34), la ciudadana ZENAIDA ARMENTEROS HERNANDEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad con identidad permanente Nro. 61121302334 y número de pasaporte K293797, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, quien solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud EXECUATUR, [sic] de acuerdo al artículo 855 del código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente solicitud en estado para dictar sentencia, procede esta Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe esta Alzada establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia emitida por ante la Notaría de la Ciudad de la Habana sede en Cojímar-Villa Panamericana, Ciudad de la Habana del Este, República de Cuba, en Fecha 08 de marzo de 2017, según la respectiva ESCRITURA DE DIVORCIO que emitió dicho NOTARIA, mediante la cual declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA Y ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa, la decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo, previo análisis del cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos precedentemente señalados, en cuanto sean aplicables.
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que el asunto objeto de la sentencia, tenga en el lugar donde ésta se haya de hacer valer.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann, ratificada el 14 de octubre de 1999), al afirmar que lo fundamental para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”
En este sentido, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa en el anexo “A” de ESCRITURA DE DIVORCIO (F.07 y vto) del presente expediente, fue la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA contra la ciudadana ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ, en los términos que se resumen a continuación:
«(…omissis) SEGUNDA: Que de dicha unión Matrimonial se Procreó una hija actualmente mayor de edad.
TERCERA: que ambos Comparecientes poseen ingresos económicos.
CUARTA: No poseen vivienda en Común.
QUINTA: que dichos comparecientes de mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une por considerar que el mismo ha perdido el sentido para la sociedad y la familia que tienen constituida, acompañando la documentación necesaria para este acto.
SEXTA: que justificada la pretensión de los comparecientes, disuelven de mutuo acuerdo el matrimonio que tenían constituido, surtiendo efecto a partir de la autorización de la presente escritura…»
En efecto, en el caso de autos, se alegó el deterioro del matrimonio por la separación de los cónyuges por mutuo acuerdo, sin que se haya verificado en el juicio ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes ni posibilidad alguna de contención, por el contrario, ambos cónyuges estuvieron de acuerdo en solicitar la declaración de divorcio, elemento demostrativo que la causal alegada no está prohibida en nuestra legislación, por lo cual resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, a cuyo efecto se impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos de solicitud de declaratoria de eficacia de sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la disposición ut supra transcrita, corresponde en el caso de autos, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el sub iudice, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Canadá, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras”.
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub examine, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
1) Original de la Escritura de Divorcio Nº 318, dictada por la Unidad Notarial con sede en COJIMAR-VILLA Panamericana, de la Ciudad de la Habana del Este, República de Cuba marcada con la letra “A”, inserta al folio 07.
2) Obra al folio 4, copia del carnet de identificación del ciudadano ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA.
3) Asimismo obra a los folios 5 y 6, copia del CARNET DE IDENTIFICACION y copia del pasaporte de la ciudadana ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ.
Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos tales extremos legales, a saber:
1. Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil, en el caso de autos corresponde específicamente a un juicio de divorcio.
2.- Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada, lo cual se desprende de la Escritura de Divorcio que corre inserta al folio 07 y vuelto de las presentes actuaciones, dictada por la Notaria con sede en CUJIMAR-VILLA Panamericana, de la Ciudad de l.0a Habana del Este de la República de Cuba que surtió efectos legales a partir del 08 de marzo de 2017, tal como señala la Escritura de Divorcio en la Cláusula Sexta, cuyo texto dice: “…Que justificada la pretensión de los comparecientes disuelve de mutuo acuerdo el matrimonio que tenían constituido, surtiendo efectos a partir de la autorización de la presente escritura”, de lo cual se evidencia que no habiendo sido ejercido recurso alguno contra dicho fallo, éste adquirió firmeza de cosa juzgada en la fecha señalada.
3. Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la Escritura de Divorcio de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se verificó que no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal que dictó la sentencia objeto de la presente solicitud, tiene jurisdicción, esto es en la Ciudad de la Haba de la República de Cuba, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los Tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia dictada el 21 de octubre de de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual dejó asentado que:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURIPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que la Notaría con sede en COJIMAR-VILLA Panamericana de la Ciudad de la Habana del Este de la República de Cuba, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde estaba establecido el domicilio de los cónyuges, domicilio este que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado -para una persona física-, se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2° de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que el derecho a la Defensa de ambas partes en el proceso de divorcio fue debidamente garantizado, pues ambos tuvieron acceso a la Notaría, para solicitar el divorcio y ratificar su intención de divorciarse, que ambos fueron oídos dentro del proceso y que fue dictada una Sentencia en forma razonada, de la cual se les notificó, se les leyó el mismo día en que fue dictada, en virtud de lo cual se cumplió con las normas relativas al Derecho a la Defensa y en especial el de la citación de la demandada, la cual fue debidamente citada y al concurrir al Tribunal no hizo objeción alguna al divorcio.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia, de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia de la motivación anterior, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio es similar a la prevista en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, que de la unión matrimonial no existen hijos menores de edad y que no hay bienes que partir, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por La Notaría con sede en COJIMAR-VILLA Panamericana Ciudad de la Habana República de Cuba , que declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, con documento de identidad Nº 61120108143, y ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ, con documento de identidad Nº 6112132334 pasaporte Nº K293797, que entró en vigencia a partir del día 8 de marzo de 2017. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura de divorcio dictada por La Notaría con sede en COJIMAR-VILLA Panamericana de la Ciudad de la Habana República de Cuba, que declaró la disolución, del matrimonio contraído por los ciudadanos ROLANDO ELIGIO VALDIVIA ACUÑA, con documento de identidad Nº 61120108143, y ZENAIDA ARMENTEROS HERNÁNDEZ, con documento de identidad Nº 6112132334 pasaporte Nº K293797.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7131.-
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