REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 14), por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 13), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se dicte nuevo auto de admisión en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES contra los recurrentes, por inquisición de paternidad.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 19), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2023 (f. 20), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 12 de junio de 2023, los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de informes (fs. 22 al 26).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023 (f. 27), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Obra del folio 02 al 07, copia certificada de la decisión de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023 (f. 08), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó le fueran expedidos los carteles de publicación.
Por auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 09), el Juzgado de la causa, acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. En auto de la misma fecha (f. 10), el a quo, acordó librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2023, mediante diligencia (f. 11), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se revoque el auto emitido por el Juzgado de la causa en fecha 20 de abril de 2023.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (f. 12), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron la diligencia de fecha 25 de abril de 2023.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 13), negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas innominadas decretadas, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por los abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicita: “…se revoque el auto admitido por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2023, folio 502, y se proceda conforme es debido…” (sic).
A tal efecto, se precisa indicar de manera pormenorizada lo siguiente: De la revisión hecha a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2023, en su particular SEGUNDO de la parte DISPOSITIVA, expresa:
“…se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de octubre de 2021, y subsanado por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, a fin de que la parte proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del código civil y 231 del código de procedimiento civil, de forma separada y por lo tanto, se dejan sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente y así se decide”. (sic)
Ahora bien, se le indica a los diligenciantes que en ningún momento el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sino más bien indica que se proceda al cumplimiento de librar los edictos a que se contraen los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento, de forma separada, razón por la cual este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por los mencionados profesionales del derecho abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se declara.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 14), los profesionales del derecho JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 (vto. f. 15), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023 (f. 20), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 de marzo de 2023, se evidencia que lo ordenado por ese Tribunal es que la parte demandante proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa, a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ellos cumplir como en efecto le dieron cumplimiento con las publicaciones en los periódicos de conformidad a los artículos antes mencionados, los cuales serán consignados en el momento oportuno ante el Tribunal de la causa, es decir por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el asunto expediente Nº 11.842. Que en ninguna parte de la dispositiva de la sentencia señalada dice o hace mención sobre las medidas innominadas y las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Que a todas luces se evidencia que la parte accionada pretende a través de fraude procesal y de apelaciones inútiles trata de levantar las medidas innominadas y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Que en ningún momento y en ninguna parte el Tribunal de alzada se refirió sobre las medidas innominadas en la sentencia del 10 de marzo de 2023, en el recurso 05278.
Que por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 2023.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023 (fs. 22 al 26), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:
Que se trata la presente demanda de una acción de inquisición de paternidad post morten, incoada contra los herederos y sucesores desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de octubre de 2021 se señala que se librarán lo edictos.
Que el edicto que deviene de ese auto de admisión, se emitió con el solo señalamiento de lo expresado en el artículo 507 del Código Civil, dirigido a quienes tuvieran interés en la acción de inquisición de paternidad, y no a los sucesores o herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, y en tal sentido la parte actora se limitó a efectuar una sola publicación y no las 18 que se originan de la norma contenida en el artículo 231 señalado, que tampoco el Juez a quo se percató de tal irregularidad.
Que teniendo presente que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales que afecten al orden público procesal, situación que a su vez puede perjudicar los intereses de las partes, así como sus derechos constitucionales del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, sin culpa de estas, es que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, fue solicitada la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, donde se ordenara la emisión de dos edictos, como es debido, en razón de que hubo tal omisión, pues se trata de dos llamamientos diferentes, uno de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, llamando a cualquiera que tenga interés en el proceso, y otro donde se ordene la citación por edicto a los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que se fundamentó la solicitud de reposición en que el derecho procesal es parte del derecho público, lo que significa que la ley procesal, en nuestro caso, el Código de Procedimiento Civil, es de orden público o de carácter imperativo, así lo son sus normas, éstas en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, en tal sentido, la alteración u omisión de los trámites del procedimiento quebranta el concepto de orden público procesal, lo que indudablemente atenta contra el mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo proceso judicial. En lo relativo al orden público procesal resulta importante tener en cuenta el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal.
Que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que, de no acatarse, se subvierte el orden público procesal, Y. por consiguiente, se quebranta la citada noción doctrinaria.
Que cuando la Juez para el momento, indica en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021, que no obstante a los fines de evitar erogaciones excesivas, se acordará emitir un único edicto en el que aparezcan ambos emplazamientos, esto es, el de los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en relación a la acción in comento, está subvirtiendo el orden público procesal, no puede el Juez, para comodidad del demandante, para evitarle erogaciones excesivas, acordar la emisión de un único edicto, para que el mismo surta efectos para dos supuestos normativos distintos.
Que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Que no existe ninguna norma procesal que permita que el juez decida cuantos edictos han de emitirse, esto no puede quedar a su libre albedrio.
Que frente a la referida solicitud de reposición, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de ésta Circunscripción Judicial, profirió en 28 de noviembre de 2022, sentencia interlocutoria donde, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada, igualmente declaró que se mantenía la vigencia de las actuaciones realizadas. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, recurso éste que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se fundamentó dicha apelación en lo siguiente en que indudablemente estamos en presencia de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, en un proceso que ha avanzado, existiendo inclusive una segunda pieza del expediente y medidas preventivas gravosas que han sido objeto de apelación, y todo ha sucedido con absoluta ausencia de tales sucesores desconocidos y probablemente sin la presencia de los mismos a lo largo del proceso, si tomamos en cuenta que el demandante tampoco mostró interés alguno en que se corrigiera la omisión referida, pues no era conveniente a sus intereses, y el Juez siguió sustanciando el proceso a pesar de las omisiones e irregularidades, que el Juez en el auto de admisión señaló que no obstante a los fines de evitar erogaciones excesivas, se acordará emitir un único edicto en el que aparezcan ambos emplazamientos, esto es, el de los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en relación a la acción in comento, resulta más que evidente que con la omisión o falta señalada, y la errada emisión del edicto sin las previsiones de la norma prevista en el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se ha dejado en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente pudieron haber tenido un interés directo en la presente causa, como lo sería alguno o algunos de los herederos desconocidos del causante, situación que debe ser corregida.
Se observa que el proceso avanzó, a pesar de que el demandante nunca efectuó las publicaciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, eliminando inclusive, la posibilidad de designación de defensor público a los herederos desconocidos de RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, bien porque no le convenía por lo oneroso que le iba a resultar, bien porque en razón del auto cuya revocatoria se solicita, sólo era suficiente una única publicación, lo que también podría deducirse del propio texto del edicto, emitido a tal fin, sin mención alguna, de las previsiones del artículo 231, lo que incluye las oportunidades de las respectivas publicaciones, y los más grave, todo con la anuencia del juez de la causa, en flagrante violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, como ya quedó ampliamente expresado.
Que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano que declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada, expresa igualmente en su sentencia, que considera que con el auto de fecha 04 de mayo de 2022 se individualizo los emplazamientos que inicialmente fueron unificados en el auto de admisión, pero es que los emplazamientos no tenían por qué unificarse, como ya quedó ampliamente expresado, y es lo que justamente ha generado el horrible desorden procesal en el que se ha convertido este proceso.
Que teniendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la indiscutible potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior y determinar de oficio si en la substanciación de la causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, y por cuanto de autos se desprendía claramente que efectivamente se cometieron infracciones que acarrean la nulidad, se solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, que se revocara el auto de admisión de la demanda, ordenando las correcciones señaladas, que se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda por las razones señaladas, y la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, que decretara la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, cumpliendo con las formalidades procesales señaladas.
Que en fecha 10 de marzo de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, emite decisión declarando la nulidad de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente juicio de inquisición de paternidad, dándoles la razón. Como consecuencia de ese pronunciamiento decretó, por las razones que expresa en la misma decisión, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del veinticinco 25 de octubre de 2021, y subsanado por auto de fecha 02 de diciembre 2021, a fin de que la parte demandante realice su publicación por la prensa a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, de forma separada, y por tanto, se deja sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente.
Que ante esta nulidad de todo lo actuado, se hace necesario, a los fines de ordenar el proceso, que el Juez a quo, revoque el auto de admisión, y emita uno nuevo que indique los lineamientos a seguir.
Que mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2023 el abogado actor, JOSÉ ARTEAGA solicitó le sean expedidos los carteles de publicación referente a los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil vigente, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, entendiendo que se refiere justamente a lo ordenado en la decisión que justamente fue anulada, obviando por completo la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Que el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, en respuesta a esta diligencia produjo dos autos de fecha 20 de abril de 2023, donde acuerda lo solicitado. Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, como representantes de la parte demandada, expusieron que mediante sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de marzo 2023, fue decretada la reposición de la causa al estado en que se encontraba pare el 25 de octubre de 2021, esto es, hasta el auto de admisión de la demanda, y por cuanto se deja sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente, lo que incluye, todo lo ejecutado luego de la fecha antes apuntada, envolviendo los trámites de citación de los demandados de autos, así como las publicaciones del edicto con ocasión del fallecimiento de la codemandada ciudadana JUANA ANAORIA GAVIDIA DE PLAZA, se hace necesario, a los fines de ordenar el proceso, y así evitar nuevas reposiciones, dictar nuevo auto de admisión con las inserciones correspondientes.
Que dado que el proceso envuelve un auténtico caos procesal, solicitaron la emisión de un nuevo auto de admisión. Que de no producirse un nuevo auto de admisión el proceso queda en total estado de incertidumbre, como efectivamente lo está, anuladas como han sido todas las actuaciones no se sabe en qué fase se encuentra el proceso.
Que en respuesta a la diligencia antes señalada de fecha 25 de abril de 2023, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, emitió un auto en fecha 28 de abril de 2023 y contra esta decisión se interpuso, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, el presente recurso de apelación.
Que ciertamente en ningún momento el Juzgado SuperiorSegundo de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sin embargo, al dejarse sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente, posteriores a ese auto, es decir, al decretarse la nulidad de todo lo actuado, lo que incluye los trámites de citación de los demandados, y las demás actuaciones subsiguientes, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, en aras de preservar el orden procesal, debió revocar de oficio el cuestionado auto de admisión de la demanda y producir uno nuevo ordenando lo pertinente, para justamente evitar la incertidumbre y el caos que reina en el proceso, no saben a ciencia cierta en qué fase está, ni qué actuaciones ejecutar. Que al no producir un nuevo auto de admisión que canalice de nuevo el proceso, el Juez a quo está validando todo lo que ya fue declarado nulo por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, irrespetando la decisión proferida por esa Superioridad, propiciando con tal omisión futuras reposiciones, con los daños evidentes a las partes en contienda.
Que por todas las razones antes expuestas solicitaron se declare con lugar la presente apelación y a fin de ordenar el proceso en curso, que es un auténtico desbarajuste, y en razón de que todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021, quedaron sin efecto, ordene al Juez emitir un nuevo auto de admisión con las inserciones correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 46), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se dicte nuevo auto de admisión, en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES contra los recurrentes, por inquisición de paternidad. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
«Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.»
De manera tal que la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, siempre en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de marzo de 2023, la cual decretó la reposición de la causa al estado de en qué se encontraba para la fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado a quo, a los fines de ordenar el proceso, debió dictar nuevo auto de admisión con las inserciones correspondiente.
Ahora bien, la mencionada decisión de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la reposición de la causa en los términos que se transcriben in verbis a continuación:
«Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando fue por error del propio de la parte demandante y del Tribunal aquo, en el entendido, que en el auto primigenio de admisión de la demanda se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, conforme a la aplicación de lo estipulado en los artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil y no fue vigilante de su cumplimiento.
Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en el presente juicio disposiciones legales de eminente orden público que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de la demanda admitida y que la parte demandante publique los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se declara nula las demás actuaciones realizadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara LA NULIDADde [sic] la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en el presente juicio por inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 25 de octubre de 2021, y subsanado por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, a fin de que la parte demandante proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa, a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y 231 del código de procedimiento civil, de forma separada, y por tanto, se dejan sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente y así se decide.» (Subrayado de esta Alzada).
De esta decisión se evidencia claramente, que la reposición en la presente causa se decretó como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión de la demanda en cuanto al emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, en consecuencia, la reposición no arropa el auto de admisión, pues indica que es al estado de la demanda admitida para que la parte demandante publique los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
De modo que, el Juzgado a quo no incurrió en la subversión del proceso al acordar librar los edictos correspondiente en la presente causa, sin antes haber dictado nuevamente un auto de admisión, por cuanto la reposición no se hizo al estado de admitirse nuevamente la demanda y que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso, incluida la de dicho auto de admisión, sino por el contrario, se repone al estado del acto procesal posterior a la admisión, es decir, al estado de que se cumpla con el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, teniéndose como admitida la demanda.
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el dispositivo legal, la jurisprudencia patria y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo subversión del proceso, quedando así confirmada la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en el auto recurrido.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 14), por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 13), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 13), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas innominadas decretadas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp. 7184.- Luis Miguel Rojas Obando