REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 180), por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 179), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES contra los recurrentes, por inquisición de paternidad.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 186), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2023 (f. 187), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 12 de junio de 2023, los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de informes (fs. 189 y 190).
Por auto de fecha 26 de junio de 2023 (f. 191), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
El presente cuaderno se abre mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021 (f. 01) y fueron agregadas las actuaciones por las cuales se da inicio al procedimiento de inquisición de paternidad, incoado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, los cuales rielan del folio 02 al 63, en copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021 (f. 65), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud hecha en el libelo de la demanda en la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 66), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por decisión de fecha 10 de diciembre de 2021 (fs. 67 al 72), el Juzgado de la causa negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en la presente causa.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 73), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión emanada en fecha 10 de diciembre de 2021.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 (f. 76), el Juzgado a quo, previo computo (f. 75), admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Por oficio de la misma fecha (f. 77), se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Rielan del folio 78 al 141, actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concernientes al recurso de apelación propuesto.
Por escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 144 al 146), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En diligencia de fecha 1º de febrero de 2023 (f. 153), el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento con respecto a la oposición formulada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 154), el Juzgado de la causa, hizo saber que hasta tanto no se le dé cumplimiento al a la sentencia interlocutoria que declaró la reposición de la causa, no se hará pronunciamiento alguno sobre la oposición a la medida prohibición de enajenar y gravar.
En escrito de fecha 11 de abril de 2023 (fs. 155 al 162), el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 163), el Juzgado de la causa, ratificó la medida decretada en la presenta causa.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2023 (f. 168), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y del auto que la declara firme, asimismo solicitaron se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023 (f. 178), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la diligencia de fecha 25 de abril de 2022 presentada por la representación judicial de los codemandados.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 (f. 179), negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en los términos que se reproducen in verbis a continuación:
«Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por los abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2023 y solicitan; “…se levanten las medidas innominadas decretadas en este cuaderno de medidas y oficie a la mayor brevedad posible a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT (MÉRIDA), sobre la suspensión de la medida subsidiaria…” (sic).
A tal efecto, se precisa indicar de manera pormenorizada lo siguiente: De la revisión hecha a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de marzo de 2023, en su particular SEGUNDO de la parte DISPOSITIVA, expresa:
“…se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 25 de octubre de 2021, y subsanado por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, a fin de que la parte proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del código civil y 231 del código de procedimiento civil, de forma separada y por lo tanto, se dejan sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente y así se decide”. (sic)
Ahora bien, se le indica a los diligenciantes que en ningún momento el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sino más bien indica que se proceda al cumplimiento de librar los edictos a que se contraen los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento, de forma separada. Igualmente se observa, que en ningún momento en dicha sentencia se hace referencia a la medida decretada por esta instancia judicial, en fecha 03 de mayo de 2.023, razón por la cual este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por los mencionados profesionales del derecho abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Y así se declara.»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 03 de mayo de 2023 (f. 180), los profesionales del derecho JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023 (vto. f. 183), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023 (f. 187), el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 10 de marzo de 2023, se evidencia que lo ordenado por ese Tribunal es que la parte demandante proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa, a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ellos cumplir como en efecto le dieron cumplimiento con las publicaciones en los periódicos de conformidad a los artículos antes mencionados, los cuales serán consignados en el momento oportuno ante el Tribunal de la causa, es decir por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el asunto expediente Nº 11.842. Que en ninguna parte de la dispositiva de la sentencia señalada dice o hace mención sobre las medidas innominadas y las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Que a todas luces se evidencia que la parte accionada pretende a través de fraude procesal y de apelaciones inútiles trata de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Que en ningún momento y en ninguna parte el Tribunal de alzada se refirió sobre las medidas innominadas en la sentencia del 10 de marzo de 2023, en el recurso 05278.
Que por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de abril de 2023.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023 (fs. 189 y 190), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:
Que se trata la presente demanda de una acción de inquisición de paternidad post morten, incoada contra los herederos y sucesores desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
Que en el presente cuaderno se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles que aparecen perfectamente detallados en autos.
Que en fecha 10 de marzo de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, emite decisión declarando la reposición de la causa al estado en que encontraba para la fecha 25 de octubre de 2021, auto de admisión de la demanda, dejando sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente. Que eso indudablemente incluye el decreto de medidas preventivas, por tal motivo deben ser levantadas.
Que la actitud de la parte actora y de del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante la citada decisión que deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, y respecto de las medidas preventivas.
Que el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas el expediente, actuando como apoderado de la parte demandante, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2023, ratificó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y solicitó al juez fueran ratificadas, solicitud extraña, pues al existir las respectivas notas marginales, ya es suficiente, no necesitan ser ratificadas o confirmadas, no se requiere de otras notas marginales de ratificación o confirmación , es absurdo, esas solo pudieran eventualmente levantarse mediante nuevo decreto judicial, con remisión al Registro Público correspondientes de los respectivos, y más insólita la respuesta a dicho requerimiento.
Que ante esa solicitud el ciudadano Juez emitió auto en fecha 20 de abril de 2023, donde acordó conforme a lo solicitado y acordó oficiar nuevamente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, participada con el Nº 0480-069-2023, a los fines de que no protocolice ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar. Y al Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ratificando la ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, participada con oficio Nº 0480-070-2023, a los fines de que no protocolice ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar.
Que mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, consignaron copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de marzo de 2023 y del auto que la declaró firme, por cuanto en la referida sentencia deja sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente, lo que incluye las medidas preventivas decretadas, solicitaron con fundamento en la citada decisión, se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este cuaderno y se oficie a la mayor brevedad posible, lo conducente, a las oficinas de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sobre la suspensión de la medida subsidiaria.
Que ante esta solicitud, el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, negó tal pedimento, por las razones allí expuestas. Que mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, interpusieron recurso de apelación contra dicho auto.
Que al quedar anuladas y sin efecto todas las actuaciones que cursan en la presente causa, tal y como señala la sentencia del Juzgado Superior, en referencia, indudablemente quedan igualmente sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente cuaderno, antes referidas.
Que por todas la razones expuestas solicitaron se declare con lugar la presente apelación, y que se levanten las medidas prohibición de enajenar y gravar decretadas.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en Derecho la apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 46), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES contra los recurrentes, por inquisición de paternidad. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado».
Del contenido del dispositivo legal que antecede, se desprende la autonomía de la sustanciación del proceso, en efecto, existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal; que tal como lo expone el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, la existencia de estos cuadernos y su independiente sustanciación, tienen su origen en «…el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios de tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal...»
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, se pronunció sobre la independencia de los procesos que contienen las medidas preventivas, dejando sentado lo siguiente:
«…Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo de asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados. (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios apartes, separados y autónomos, incluyendo aquellos en los que puedan darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley…» (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido es de indicar que los actos, sucesos y eventualidades que ocurran en el juicio principal no influyen en la medidas preventivas, debido a la autonomía de sustanciación de ambos procesos, sin embargo, existe la excepción en aquellos actos que ponen fin a la causa principal.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, el auto recurrido, niega el pedimento solicitado por la parte demandada, sobre que se levante la medida decretada en este cuaderno separado, por cuanto en la causa principal, mediante sentencia emitida en fecha 10 de marzo de 2023, en la que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la reposición de la causa –principal- al estado en que se encontraba para la fecha 25 de octubre de 2021 con la finalidad de que la parte demandante proceda a la publicación de los edictos correspondientes.
En este orden de ideas, en el derecho venezolano las medidas cautelares, son incidencias que se presentan dentro de un juicio principal, es decir, sin la existencia de un juicio en marcha no habrían medidas ni cautelas, no obstante, como bien se explicó anteriormente, no forman parte de la causa misma, sino que tienen su fisionomía y autonomía propia, tal como se desprende de los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil. Además, las medidas preventivas poseen particularidades en cuanto a su terminación o conclusión, esto es, que a veces cesan por efecto de la cesación del juicio principal, pero también tienen motivos propios para concluir.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, indica que:
«…Teniendo como formas anormales de terminación del proceso el convenimiento en la demanda, el desistimiento de la demanda y del procedimiento, la transacción, la conciliación y la perención, las medidas cautelares pueden cesar como efecto de la ocurrencia de tales eventos, pero también pueden subsistir según la naturaleza del acto procesal que se produzca…» (Subrayado de esta Alzada).
Según este criterio doctrinal, la excepción de que la medida preventiva se pueda concluir dependiendo de la terminación del juicio principal, es solo en aquéllos actos tales como el desistimiento, las formas de autocomposición procesal, así como la perención ya que ellos ponen fin a la controversia.
Así mismo plantea el mencionado autor, en cuanto a la reposición de la siguiente:
«…uno de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares es la pendencia de un proceso, por ser finalidad de las mismas prestar garantía para la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en tal proceso. Y si bien el acto inicial de todo proceso es la presentación de la demanda ante el Tribunal que deba conocer del mismo como manifestación del interesado en poner en movimiento la maquinaria judicial, será el auto de admisión de la demanda, el acto por el cual se entiende efectivamente iniciado el proceso, independientemente de que como relación jurídica se discuta si tal inicio se produce con la misma admisión de la demanda o con la citación del demandado.
Pues bien, refiriéndonos a la vigencia de las medidas cautelares que se decreten en un proceso en el cual se produzca una decisión que acuerde la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y se declare decrete la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso, incluida la de dicho auto de admisión, nos encontramos ante la situación prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay duda de que siendo irrito el auto por el cual se providencia la demanda, no puede haber ningún otro acto procesal subsiguiente al mismo que pueda considerarse valido; es que si el nacimiento mismo del proceso se tiene como no ocurrido, mal podría tenerse como valido cualquier otro acto procesal. Y las medidas cautelares no escapan de tal efecto, por lo que una decisión como la señalada producirá el efecto inmediato de suspensión de las medidas decretadas, independientemente de que al providenciarse nuevamente la demanda, se decreten también las mismas medidas que fueron solicitadas en el libelo, con el mismo fundamento y los mismos medios de prueba que se hubieran alegado y producido con anterioridad.» (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, partiendo del criterio doctrinario transcrito, se tiene que en el supuesto de que una decisión en el juicio principal que decrete la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, esto traerá como efecto inmediato la suspensión de las medidas cautelares decretadas.
Ahora bien, la decisión de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la reposición de la causa en los términos que se transcriben in verbis a continuación:
«Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando fue por error del propio de la parte demandante y del Tribunal aquo, en el entendido, que en el auto primigenio de admisión de la demanda se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, conforme a la aplicación de lo estipulado en los artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil y no fue vigilante de su cumplimiento.
Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en el presente juicio disposiciones legales de eminente orden público que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de la demanda admitida y que la parte demandante publique los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se declara nula las demás actuaciones realizadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de [sic] la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en el presente juicio por inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 25 de octubre de 2021, y subsanado por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, a fin de que la parte demandante proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa, a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y 231 del código de procedimiento civil, de forma separada, y por tanto, se dejan sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente y así se decide.» (Subrayado de esta Alzada).
De esta decisión se evidencia claramente, que la reposición en la presente causa se decretó como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión de la demanda en cuanto al emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, en consecuencia, la reposición no arropa el auto de admisión, pues indica que es al estado de la demanda admitida para que la parte demandante publique los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y así cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por consiguiente, de acuerdo a la doctrina anteriormente citada, en el caso bajo estudio no se pueden suspender o como lo solicitó la representación judicial de la parte demandada levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada, por cuanto la reposición no se hizo al estado de admitirse nuevamente la demanda y se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso, incluida la de dicho auto de admisión, sino por el contrario, se repone al estado del acto procesal posterior a la admisión, es decir, al estado de que se cumpla con el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, teniéndose como admitida la demanda.
En conclusión, derivado de la autonomía de la sustanciación del proceso, y la completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, por cuanto la reposición de la causa principal no recae sobre la admisión de la demanda, considera esta Juzgadora, que no pueden ser levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno separado de medida preventiva. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en el dispositivo legal, la jurisprudencia patria y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, como producto de la reposición decretada en el juicio principal no pueden ser levantadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente cuaderno separado de medida preventiva, quedando así confirmada la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en el auto recurrido.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2023 (f. 180), por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 179), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido en fecha 28 de abril de 2023 (f. 179), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual negó el pedimento realizado por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que solicitan se levanten medidas de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 7186.- Luis Miguel Rojas Obando
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