REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 206), por la abogado Marvis Albornos Zambrano en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ en su condición de parte Demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 195 al 205), por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por la parte actora en contra de la referida ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ..
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 212), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 215), proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida deja constancia que a la fecha siguiente del referido auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa.
Obra en el folio 216, auto de fecha 4 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual deja constancia que vencido como se encontraba el lapso previsto en el articulo 521 del Código De Procedimiento Civil, por encontrarse el referido juzgado con exceso de trabajo y encontrándose en el mismo estado procesos mas antiguos, difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo.
Riela en el folio 217, auto de fecha 8 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual deja constancia que vencido como se encontraba el lapso previsto en el articulo 521 del Código De Procedimiento Civil, por encontrarse el referido juzgado con exceso de trabajo y encontrándose en el mismo estado procesos mas antiguos, difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo.
Obra en el folio 231, acta de inhibición de fecha 30 de septiembre de 2022 mediante la cual la Juez del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Jurídica de Mérida mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa por incursar en causal de inhibición del ordinal 15 del articulo 82 y el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en el vuelto del folio 235, auto de entrada del presente expediente ante esta alzada los fines de pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante providencia de fecha 23 de noviembre del año 2022, esta alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia este Juzgado procede a dictar providencia previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.035.368, asistida por los abogados BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.781 y 91.365, mediante el cual demandó a la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.967.190 , por daños y Daños y Perjuicios y Daño Moral, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 19 de marzo de 2011 se encontraba la actora en la avenida 2 Lora Nº 20-40, en un inmueble propiedad de los primos de la misma, ciudadanos Álvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillermo Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez, quienes le otorgaron poder a la actora en fecha 21 de Julio de 2010, quienes a la fecha de interposición de la demanda eran co-propietarios del inmueble por cuanto no habían vendido sus derechos y acciones sobre el mismo, derechos que heredaron de sus abuelos Celsa de Pérez y Luis Alberto Pérez Sánchez conforme consta en declaraciones sucesorales agregadas al escrito.
Que los respectivos derechos se niega a reconocerlos la co-propietaria Leonilde Galindo de Ramírez, quien compró los derechos a los demás co-herederos y estando en pleno conocimiento que no es la única propietaria del bien, la demandada el mismo día 19 de marzo de 2011 les expreso a la actora y sus primos que “hiciéramos lo que les diera la gana”, que el terreno e inmueble se encontraban ahí y que nadie los movería, por decidieron tratar de hacer una marca en el bien inmueble por donde mas o menos correspondía a sus primos la propiedad, porque la demandada no permitió la entrada al inmueble a fin de pedir la partición del mismo.
Que la señora LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, en forma inmediata y sin mediar palabra alguna, llamó a la policía y de manera maliciosa realizo una denuncia de al manera que casi de forma inmediata se presentaron el Sargento Primero de la Policía Nº 106 de Nombre JOSÉ NAVA al mando de la comisión policial, y el agente de la P.M Nº 1274 de nombre GALO ROJAS, quienes llevaron detenida a la parte actora al Comando de la Policía con sede en el Sector Glorias Patrias de la Ciudad de Mérida.
Que en el referido lugar le infringieron toda clase de vejámenes y maltratos, alegando que eso sería mientras llegaba la Fiscal del Ministerio Público, en el referido lugar fue requisada por una Policía (Femenina), quien además de tocar todo el cuerpo de la actora también la hizo desnudar para continuar requisándola y que una vez le permitieron vestirse, la hicieron pasar a las instalaciones internas de la Policía, lugar donde mantienen a los detenidos, el cual es un lugar frio e insalubre detrás de rejas, cual si fuera una delincuente de alta peligrosidad, así estuvo durante (02) días y medio, siendo que en la noche debía dormir en una colchoneta en el piso, siendo el día 22 de Marzo de 2011 cuando fue trasladada la parte actora al Circuito Judicial y en Audiencia de Flagrancia le concedieron la libertad plena, por no haber elementos suficientes de convicción para condenarle por el delito que le pretendían imputar, cuyas actuaciones consigna con el libelo de demanda en 45 folios útiles, en copia certificada signadas bajo el Nº 14F02-210-2011.
Que aunque los vejámenes y maltratos que le fueron infringidos, junto con la privación ilegitima de la libertad de la actora, lo cual es sagrado para cada ser humano, o tiene unidad de medida ni limite para su apreciación, pero a fin de que le sean resarcidos de alguna forma los daños y perjuicios y daños morales que le causo la demandada, ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 13.967.190, quien con su acusación falsa y maliciosa hizo activar los órganos de justicia que creyendo proteger los derechos de la referida ciudadana, violaron totalmente los de la parte actora y con mucha mas gravedad, porque fue directamente contra su persona, su humanidad, su reputación como profesional y los derechos que como mujer le corresponden.
Que por los hechos anteriormente expuestos acude para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.967.190, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, para que convenga en pagar o sea obligada por el tribunal a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES a la fecha, mas los costos y costas del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que por cuanto es un hecho notorio la inflación y devaluación de la moneda, solicita que en la oportunidad procesal correspondiente se aplique la indexación o corrección monetaria.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) a la fecha, conforme a derecho y la correspondiente indexación.
Obran de folios 03 al 62 anexos consignados con el escrito de la demanda.
Obra en el folio 64, auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de febrero de 2011, mediante el cual dio por recibido el libelo de demanda junto con sus anexos y acordó darle entrada, formar expediente y ordenó la citación de la parte demandada.
Riela en el folio 65, diligencia de la parte actora mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de realizar el respectivo registro.
Obra del folio 66 al 89, actuaciones del Tribunal de la causa, relativas a llevar a cabo la citación de la parte demandada, las cuales resultaron infructíferas por cuanto no se logró la citación de la misma.
Obra en el folio 90, diligencia de la parte actora mediante la cual expresa que al no haberse logrado citar a la demandada ni por si, ni por medio de un apoderado, a los fines de continuar la causa solicita se le nombre defensor judicial a la ciudadana demandada.
Rielan de los folios 91 al 93, actuaciones del Juzgado A Quo relativas al nombramiento del defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ en la presente causa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA:

Obra en el folio 94, escrito mediante el cual la ciudadana LEONILDE GALINDO RAMÍREZ, parte demandada, se da por citada en la presente causa y confiere al abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.131.122, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.322, poder Apud Acta a los fines que ejerza la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.
Obra en el folio 96 escrito presentado por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se resume pertinentemente a continuación:
Que tal y como se evidencia de los anexos consignados por la actora, resulta claro y llano el hecho que a la fecha de la interposición del referido escrito, a pesar de habérsele dictado libertad plena a la actora en la causa penal signada alfanuméricamente LP01-P-2011-003164, que cursa ante el Tribunal e Control Nº 04 del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aun no le ha sido notificado el acto conclusivo de la investigación signada 14F2-210-2011 que al efecto lleva la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en relación a su detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de daños contra la propiedad, por lo cual mal podía la parte actora incoar una acción de esa naturaleza cuando aun el Tribunal no ha decretado mediante pronunciamiento judicial firme, bien sea su responsabilidad penal en el acto o la absolución de la respectiva responsabilidad penal, por lo que considera se debe declarar con lugar la cuestión previa propuesta, considerando pertinente el contenido jurisprudencial de la Sentencia Nº 323 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2003.
Que en el presente caso particular se configura la circunstancia del literal “C” expresado en la referida sentencia, a decirse : “Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Que hasta se haya determinado o no la existencia de responsabilidad penal por la presunta comisión del hecho punible por parte de la actora en este juicio a través de sentencia declarada firme, no procede el reclamo judicial en vía civil por daños y perjuicios reclamados por la actora.
Que por todo ello se requiere previamente que la Fiscalía segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a tenor de lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el acto conclusivo sobre la comisión del presunto hecho punible y posteriormente conforme a lo allí solicitado lo presente al Tribunal de control quien deberá sustanciar el juicio conforme a las deposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Procede a citar el contenido del articulo 422 Eiusdem.
Que por los razonamientos expuestos solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Obra en folio 100 escrito de la parte actora mediante el cual contradice la cuestión previa propuesta, cuyo contenido se resume a continuación:
Que en la causa LP01-P-2011-003164 seguida contra la parte actora, se le concedió libertad previa en fecha 21 de Marzo De 2011, y ordenó el tribunal aplicar el procedimiento ordinario.
Que el Ministerio publico no realizó hasta la fecha de la presentación de el presente escrito -25 de Julio de 2012- ninguna otra diligencia para continuar el procedimiento y efectuar el acto conclusivo.
Siendo que a partir del momento en que se realizó la audiencia de flagrancia hasta fecha de la presentación del presente escrito, transcurrieron un año y cuatro meses, por lo que el delito que se le pretendió imputar a la actora estaba prescrito de conformidad con el articulo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto procede de pleno derecho el Sobreseimiento y extinción de la causa penal, lo que determina la terminación del proceso penal, por tanto no existe la prejudicialidad.
Obra de folio 103 a 114 providencia del Juzgado Primero de Los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de Febrero de 2012 mediante la cual declara con lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó paralizar la causa hasta que se resolviera la cuestión prejudicial existente.
Riela en folio 115 escrito de la parte actora mediante la cual consigna copia certificada del sobreseimiento decretado a favor de la actora (fs. 117 al 118)
Mediante auto de fecha 24 de Junio de 2014 el cual obra en folio 119 del presente expediente, el Juzgado A Quo observa que resuelta la cuestión prejudicial existente interpuesta en la presente causa, ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento que al decimo día de despacho siguiente a que conste la ultima notificación se reanudara la presente causa en el mismo estado que se encontraba al momento de la suspensión.
Obra de los folios 120 al 134, actuaciones del tribunal concernientes a la citación de las partes, las cuales mediante auto 135 el A Quo considera fueron exitosas y por encontrarse a derecho las partes exhorta a la pate demandada al ciudadano LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ contestar el fondo de la demanda en el quinto día de despacho siguiente al de hoy.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Obra en folios 136 al 139 escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, asistida por la abogado en ejercicio Marly Altuve Uzcategui, Titular de la cédula de identidad Nº 14.267.045, inscrita en el IPSA 98.347, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda intentada contra la parte demandada.
Que rechaza niega y contra dice que el inmueble ubicado en la Av 2 Lora Nº 20-40, de la ciudad de Mérida sea propiedad de los ciudadanos: ÁLVARO ALEXANDER DOS RAMOS PÉREZ, UBALDO RAMÓN GUILLEN PÉREZ y LUIS ALEXI GUILLERMO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad nº 4.850.081, 2.123.437 y 2.987.964 respectivamente, por cuanto los mismos realizaron la venta de derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble mediante documento de fecha 21-05-2008, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida anotado bajo el Nº 75, Tomo 44, de los respectivos libros, anexa copia del referido documento bajo anexo letra “A”.
Que es falso que la demandante BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, haya actuado el día 19 de Marzo de 2011 como representa legal de algún copropietario del referido terreno/inmueble, ya que los referidos ciudadanos para el momento en que la demandante procedió a romper sin autorización las paredes del inmueble, los mismos ya no eran propietarios del mismo, por cuanto ya le habían vendido sus derechos y acciones sobre el referido inmueble, siendo entonces para el 19 de Marzo de 2011 la demandada la única propietaria del mismo.
Que rechaza niega y contradice que no sea la demandada la única propietaria del inmueble, ya que no existe otro copropietario del terreno como falsamente lo aduce la parte demandante en su escrito libelar.
Que rechaza niega y contradice que el día 19 de Marzo de 2011 se haya la demandada haya señalado a la demandante y sus primos que “hicieran lo que le se diera la gana” entre otras cosas y que por ello la demandante decidiera hacerle unas marcas al inmueble por donde ella mas o menos creía que le correspondía a sus primos la propiedad y que no les permitiera la entrada al inmueble a los fines de pedirle la partición del mismo, siendo eso completamente falso en virtud de que el inmueble para la fecha ya era la única y exclusiva propiedad de la parte demandada.
Que rechaza niega y contradice que de forma inmediata y sin mediar palabra llamo a la policía y que de manera maliciosa realizó una denuncia, ya que fueron los vecinos y comerciantes del sector al observar lo que estaba haciendo las accionantes de autos.
Que rechaza y contradice todos los hechos expresados por la actora, a decirse que por causa de la actora se presentaran el Sargento Primero de la Policía JOSE NAVAS, en compañía del Agente GALO ROJAS, que se le haya infringido toda clase de vejámenes y maltratos, que se le haya tocado todo el cuerpo, se le haya hecho desnudar, se le tratara como delincuente de alta peligrosidad, al igual que todas las circunstancias e irregularidades que señala la parte demandante con relación a su aprehensión y los días que estuvo a la orden de la Fiscalía segunda del ministerio publico hasta la celebración de la audiencia de Flagrancia con ocasión al expediente Fiscal Nº 14F02-210-2011 y asunto principal Nº LP01-P-2011-003164, puesto que en las propias actas procesales que conforman el referido expediente consta suficientemente que los Funcionarios policiales que actuaron al momento de la aprehensión de la demandante respetaron sus derechos y garantías, así como derechos inherentes a la reputación y la dignidad humana, siendo falso que a la actora le hayan infringido algún tipo de sufrimiento físico o psicólogo, vejámenes o maltratos.
Que si bien es cierto que en el expediente penal fue acordada la libertad plena de la demandante, en la misma sentencia dictada en fecha 28-03-2011 por el Tribunal Penal competente, el mismo consideró que la misma fue sorprendida infraganti cometiendo un hecho punible, en este caso los daños materiales a la propiedad de la parte demandada, y que por tanto se encontraban dados los supuestos de aprehensión en flagrancia del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaban cometiendo de manera singularmente ostentosa y/o escandalosa, lo que hizo necesario la intervención de los funcionarios policiales y la aprehensión de la demandante al momento en el que dañaba y deterioraba una pared del inmueble razón por la cual el Tribunal Penal consideró se encontraba ajustado a derecho la aprehensión en flagrancia, tal y como se desprende del texto de la referida sentencia.
Que rechaza niega y contradice la presente demanda de Daños y Perjuicios y daños Morales intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ y que se le obligue a pagar la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a la fecha, mas las costas y costos del procedimiento y cualquier indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad, por no haber existido de parte de la demandada ningún daño perjuicio y daño moral en contra de la demandante.
Que se aprecia que la pretensión de la actora es la de obtener una indemnización por daños morales con fundamento en que había sido victima e conductas discriminatorias por pare de funcionarios policiales, no habiendo señalado en su libelo que había sido ejecutadas por la demandada, porque la verdad es que nunca realizó ningún acto en contra de la integrada física y moral de la actora, en tal sentido considera pertinente citar el contenido del 1185 respecto al daño moral.
Que son los hechos alegados y probados en autos los que determinan el daño moral, en el presente caso los hechos alegados no encuadran dentro de los supuestos de la referida norma, pues de los mismos no se permite verificar “tácticamente” (sic) la existencia del hecho ilícito alegado por la actora, para que la juzgadora establezca que con ellos se ha producido un daño moral, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por las cuales debe ser declarada sin lugar la presente demanda y así lo solicita, seguidamente cita parte del contenido de la sentencia Nº 731 de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Julio de 2004.
Que la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso ene el ejercicio de un derecho sea objetivo o subjetivo mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites y fronteras consagrados normativamente a veces por el derecho y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés el bien particular, en armonía con el bien de todos.
Que el abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo o con el equivocado concepto de su uso.
Que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador. 2) una culpa que acompaña a aquél incumplimiento. 3) un daño causado por el incumplimiento culposo. 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido, por lo que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) el hecho generador del daño, b) La culpa del agente. c) la relación de causalidad y d) el daño causado.
Que respecto al primer punto, los hechos generadores del daño deben ser señalados y probados por aquel que pretenda el resarcimiento de la lesión causada, teniendo la carga de probar sus afirmaciones de hecho realizadas ante el libelo y la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 506 del Código Civil.
Que los hechos alegados por la demandante no han sido demostrados, sino que de las copias certificadas del expediente penal LP01-P-2011-003164, insertas a folios 18 al 59 del presente expediente, se evidencia que en ningún momento se le infringieron daños físicos, morales psíquicos espirituales o emocionales, que justificaran la indemnización por daño moral, como falsamente la demandante lo pretende hacer ver en el presente juicio, sino que por el contrario existió en todo momento de la aprensión y durante el procedimiento de flagrancia el respeto al debido proceso, que la aprensión se debió no a una denuncia maliciosa de parte de la demandada sino a una situación causada por circunstancias donde fue evidenciado por los funcionarios policiales los daños que la demandante ocasionaba a la pared del inmueble de propiedad de la parte actora .
Que la actora fue sorprendida in fraganti al momento en que los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida 2, entre Calles 20 y 21 de la Parroquia el Sagrario cuando visualizaron a la demandante causando daños a la pared de el inmueble de la demandada, utilizando para ello una porra, una piqueta y un cincel, tal y como consta en acta policial de fecha 19 de Marzo de 2011, que corre inserta en copia certificada en el folio 30 del presente expediente, lo que desvirtúa que la demandada haya actuado de mala fe y que de manera maliciosa hubiese realizado una denuncia en contra de la parte actora.
Que las afirmaciones de la parte actora no resulta bastas par establecer la existencia del referido hecho, puesto que no es suficiente afirmar que la demandada haya denunciado de manera maliciosa, cuando todo ello fue falso, razón por la cual debe considerarse como inexistente, el hecho generador del daño alegado por no haber este caso la concurrencia de los requisitos de procedencia del daño moral, por lo que solicita sea declarada sin lugar la pretensión por daños morales incoadas contra la demandada.
Riela en folio 140 escrito mediante el cual la parte demandada, ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ confiere poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio Marly Altuve Uzcategui, titular de la cédula de identidad 14.257.045, inscrita en el IPSA 98.347 y a la abogada Marvis del CARMEN Albornoz Zambrano, titular de la cédula de Identidad 11.959.604, inscrita en el IPSA 96.976.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Obra de los folios 193 al 194, escrito presentado por la abogada Marly Altuve Uzcátegui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas, cuyo contenido se resume a continuación:
• Valor y mérito de copia certificada de documentos de compra venta protocolizados ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fechas 10-12-2008 y 24-09-2012, anotados bajo los Nros. Folio (355 al 362), Protocolo 1º, Tomo 17, Trimestre 4º, del año 2008, documento Nº 50, folio 363 al 368, Protocolo 1º, Tomo 17, Trimestre 4º del año 2008 y documento Nº 47, Folio 369, Tomo 54 del protocolo de Transcripción del año 2012, anexos letrsa “A”, “B” y “C”. (fs. 145 al 165)
• Valor y mérito de las copias certificadas del expediente Fiscal Nº 14F 02-210-2011 y asunto principal Nº LP01-2011-003164 del Tribunal de Primera instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que corre inserto en los folios 817 al 59) del presente expediente.
Obra en el folio 165, escrito de la parte actora mediante la cual promueve pruebas, cuyo contenido se resume a continuación:
• Promueve posiciones juradas y solicita al tribunal que las acuerde y ordene a la parte demandada las absuelva a la fecha y hora que el Tribunal A Quo fije de acuerdo al articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 406 del Código de procedimiento civil manifiesta la promovente estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
Obra en el folio 166, autos del A Quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra en el folio 167, auto del A Quo mediante el cual no acuerda lo solicitado en el escrito de pruebas de la actora por cuanto precluyó el lapso probatorio y la solicitud de posiciones juradas fue hecha de manera extemporánea.
Obra en los folios 170 al 171, escrito de informes de la parte actora, cuyo contenido se resume a continuación:
Realiza una enunciación de los diferentes documentos públicos anexados al libelo de la demanda.
Consigna con el referido escrito de informes dos documentos, el primero: copia certificada de documento autenticado por ante la notaria publica tercera de Mérida de fecha 21 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 75, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, constante de 06 folios útiles, y el segundo: copia certificada de documento publico otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el numero 47, folio 389 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual consta de 07 folios útiles.
II
DE LA DECISIÓN APELADA:
Obra en los folios 195 al 205, sentencia de fecha 23 de diciembre del año 2015, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 23 de Noviembre de 2015 mediante la cual declaró inadmisible CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daños morales intentada por la abogado BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
«…Omissis...¬EN CONCLUSIÓN:
1) Así pues, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, no desvirtuó la pretensión el actor al señalar que dicha ciudadana le causó daños y perjuicios y daño moral, al llamar a la policía y a formar que la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz estaba causando daños a su propiedad (pared), y que la iba a derrumbar, sometiéndola a la humillación de ser esposada, detenida y recluía (sic) en la Policía del Estado. Además, el informe que realiza el CICPC en su inspección arrojó que las paredes de bloque no estaban sin frisar y que presentaba 23 orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, situación que se presenta por la erosión que produce el medio ambiente, siendo muy difícil que una dama produzca 23 orificios a dicha pared. Por ello, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la pretensión del actor y ASÍ SE DECIDE.
2) Respecto al pago de los daños y perjuicios y daño moral exigidos por la parte actora, esta juzgadora cita a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra “Curso de Obligaciones”, que sobre el daño exponen:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona, o como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extramatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extramatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo queda comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona…” (p. 151) (lo destacado es del Tribunal)
Partiendo de lo expresado, si puede alegar la parte actora la existencia de los daños y perjuicios y daño moral ocasionado porque consta en las actas del proceso, que se observa específicamente en el expediente penal, que se haya producido tales daños, en consecuencia debe prosperar tal pedimento y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoado (sic) por la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López; Contra la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez a pagar la cantidad de Bs.100.000,00 a la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz, por los daños y perjuicios así como, por el daño moral producido.
Tercero: Se acuerda la indexación Judicial.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, a pagar las costas y costos del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...omissis…»

Obra en el folio 206, diligencia de la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 23 de Noviembre de 2015.
Riela en vuelto del folio 209, auto de fecha de 18 de enero de 2016 mediante el cual A Quo admitió el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oye en ambos efectos la misma, remitiendo al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

III
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Obra de folios 213 al 214, vueltos incluidos, escrito de informes presentados en segunda instancia por la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, asistida por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA Nº 91.365, cuyo contenido se resume en cuanto lo pertinente a continuación:
Que ratifica que la demanda incoada es desde todo punto de vista cierta, quedando evidenciado con los documentos públicos que corren agregados en autos, tales como el expediente fiscal Nº 14F02-210-2011, en copia certificada que hace plena prueba y fe de su contenido presentado, concretamente de las actuaciones emanadas del Ministerio Publico, el cual demuestra los hechos que tuvieron lugar de fecha 19 de Marzo de 2011 hasta la fecha 21 de Marzo del año 2011, fecha en la que en audiencia de flagrancia le fue concedido la libertad plena a la parte actora por no haber elementos suficientes de convicción para condenar a la actora por el delito que se pretende imputar.
Que al folio 32 y su vuelto riela entrevista realizada en sala situacional en el centro de procedimiento de actuaciones policiales de la Dirección General de Policía, con sede en la ciudad de Mérida, en la cual la parte demandada expresó “hace aproximadamente dos años se realizo una compra de una parte de un terreno a una Ciudadana Belkis…”, “luego llegó la policía y yo les dije a los policías que este evento la señora siempre hacia lo mismo y dice que ella es apoderada de su primo” “y luego se la llevaron detenida” reconociendo allí que si llamó la demandada a la policía y que en su presencia la llevaron detenida, no desmintiendo, impugnando ni desconociendo estos hechos, quedando igualmente como cierta con todo el valor probatorio que otorga el ordenamiento jurídico.
Que las actuaciones contenidas en el expediente penal no fueron tachadas, desconocidas y tampoco impugnadas por la demandad, quedando como ciertas con todo el valor jurídico que se le otorga a los documentos públicos de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que los documentos autenticados tienen fuerza y valor probatorio otorgado por el ordenamiento jurídico en su articulo 429, los cuales evidencian que la demandada al momento de suceder la detención de la actora no era la única propietaria del inmueble pues se encontraba en comunidad con los poderdantes de la actora, encontrándose esta facultada para visitar el inmueble y cumplir con la misión que era llegar a un acuerdo amistoso, documentos que son estos el primero autenticado ante la notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 21 de Mayo de 2008, inserto bajo Nº 75, Tomo 44 de libro de autenticaciones llevado en esa notaria, en el que se evidencia que la Ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez adquirió en comunidad con once Co-herederos más, la propiedad del inmueble, ubicado en la avenida 2 Lora Nº 20-40, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida en el año 2008, documento en el cual se dejó constancia que la compradora quedaba en comunidad con una serie de ciudadanos entre los que se evidencian los poderdantes de la actora.
Que eso ocurrió tres años antes que la detuvieran por la acusación de la demandada ante la policía del estado Mérida y no como señaló desde un primer momento la demandada, que era la única propietaria del inmueble, desmintiéndolo ese documento, porque incluso la actora fue comunera con ella en esa propiedad, además de ser apoderada de los primos de la actora quienes le vendieron a la demandada en fecha 24 de septiembre de 2012.
Que el referido documento autenticado tiene todo el valor probatorio por cuanto no fue tachado, ni desconocido su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el objeto el referido documento de demostrar el alegato que para la fecha de el referido documento, la señora Leonilde Galindo de Ramírez no era la única propietaria del inmueble, pues el mismo dice que la demandada quedaba en comunidad con todas las otras personas que allí se citan.
Que el documento Publico Otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012) inscrito bajo el numero 47, Folio 369 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2012, evidencia ese documento que la parte demandada adquirió la propiedad total del inmueble en el año 2012, es decir un año después de que la parte actora fue detenida por acusación de la demandada ante la Policía del Estado Mérida.
Que la demandada no era la única propietaria del inmueble al momento de la detención de la actora, pues fue en fecha 24 de Septiembre del año 2012 cuando la demandada adquiere la totalidad del inmueble al comprar los derecho y acciones a los ciudadanos Álvaro Alexander Dos Ramos Pérez, Ubaldo Ramón Guillermo Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez.
Que las declaraciones contenidas en el Expediente penal, presentado como prueba fundamental de la demanda, no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento durante el proceso, quedando su contenido como reconocido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Observa esta juzgadora que en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas en primera instancia, la parte actora lo hizo de manera extemporánea; sin embargo tal y como evidencia el A Quo en su sentencia, en la oportunidad de presentar informes, la parte actora promueve copias certificadas de documentos públicos los cuales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse “en todo tiempo, hasta los últimos informes” resultando por tanto admisibles y sujetos a valoración.
Por cuanto esta juzgadora observa que tanto las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal para la referida promoción, como por la parte actora en su escrito de informes, son idénticas en cuanto a que versan sobre los mismos documentos y/o medios probatorios, esta juzgadora procederá a realizar valoración en los siguientes términos:
VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN FISCAL SIGNADO BAJO Nº. 14F02-210-2011:
Obra en folios 17 al 60 Copias certificadas del Expediente Fiscal Nº 14F02-210-2011 expedidas por la Fiscalía Superior del Estado Mérida las cuales contienen las investigaciones llevadas a cabo por el ministerio público y el devenir de la causa llevada ante el Circuito Judicial Penal de Mérida contra la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, cometidos en presunto perjuicio de la ciudadana LEONILDE GALINDO RAMÍREZ.
Al respecto del referido medio probatorio, en el mismo se evidencia la realización de diversos actos propios de la investigación llevada a cabo por el ministerio público, los organismos policiales y el Tribunal Penal De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida competente.
Extrae esta juzgadora del análisis del referido expediente penal, que al momento de realizarse la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, que el ministerio publico solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de la parte actora, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del código penal y que se decrete la libertad plena de la imputada, manifestando de igual manera el defensor publico penal abogado Pedro Ríos la adhesión a dicha solicitud de libertad plena, declarando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando con lugar lo solicitado por el ministerio publico y en consecuencia otorgando la libertad plena a la parte actora de la presente causa, ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz.
Obran en las copias certificadas, tal y como ya fue mencionado con anterioridad los actos procesales de la investigación llevada a cabo por el ministerio público, los organismos policiales y el Tribunal Penal De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida competente, actos tales como:
Acta policial en el folio 31 del presente expediente que riela como parte del expediente en análisis, la cual realiza la descripción de como percibieron los hechos los funcionarios: Sargento Primero Nº 106 Nava José y Agente Nº 1274 Rojas Galo, adscritos al grupo de apoyo motorizado, en el cual expresan observaron a la parte actora “causando daños a la pared de un estacionamiento” y refiriendo que mientras interrogaban a la referida ciudadana, la parte demandada, ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ manifestando que la ciudadana BELKIS ALBORNOZ PÉREZ COROMOTO “le estaba ocasionando daños a su propiedad”, fungiendo como presunto testigo del hecho, el ciudadano RAMÍREZ GALINDO ENDER ERNESTO, evidenciando esta juzgadora del análisis de las copias certificadas del expediente de investigación fiscal, el referido ciduadano es hijo de la parte demandada, ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ.
Riela en folio 33 entrevista realizada a la presunta agraviada en el referido expediente de investigación fiscal, la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, la cual manifestó no actuar falsa ni maliciosamente, y que entre sus declaraciones expresa que “hace aproximadamente dos años se realizo una compra de una parte de un terreno a una ciudadana Belkis, la cual se cancelo completamente” manifestando de igual manera que al llegar la policía les dijo a los policías que la señora –la parte actora- siempre hacia lo mismo.
Obra en el folio 34 de la presente causa, como parte de las copias certificadas del expediente Fiscal Nº 14F02-210-2011, acta de entrevista del ciudadano ENDER ERNESTO RAMÍREZ GALINDO, quien es hijo de la parte actora, en la cual expresa que “se procedió a llamar a la policía para que intermediara en dicha situación” al observar a la señora Belkis Coromoto “tumbando nuevamente la pared del estacionamiento al lado del negocio utilizando una porra, cincel y piqueta”
Obra en los folios 36 y 37 de la presente causa, como parte de las copias certificadas del expediente Fiscal Nº 14F02-210-2011 Orden de inicio de investigación penal dictada por la Fiscalía segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida mediante la cual da inicio a la correspondiente investigación penal del expediente 14F2-210-2011 y en consecuencia ordena practicar una serie de diligencias las cuales son: 1) la inspección al sitio del suceso, 2) entrevista a la victima, 3) avalúo prudencial de los objetos incautados. 4) Entrevista a la investigada, 5) Ubicar, citar, entrevistar a vecinos del sector posible (s) testigos que tenga (n) conocimientos de los hechos investigados.
Riela en el folio 41 de la presente causa, como parte de las copias certificadas del expediente Fiscal Nº 14F02-210-2011 acta de inspección técnica realizada en el lugar de la detención de la parte actora, valga decir la Av 2 Obispo Lora entre calle 20 y 21, mediante la cual determinan que la pared del inmueble en el área de estacionamiento se encuentra sin frisar y presenta 23 orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular al momento de realizar dicha inspección en fecha 20 de Marzo de 2011.
Riela en el folio 44 de la presente causa, como parte de las copias certificadas del expediente Fiscal Nº 14F02-210-2011 boleta de libertad Nº LJ01BOL2011009886 mediante la cual ordena dejar en libertad a la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz, a quien se le seguía a la fecha, causa penal por la presunta comisión de delito de daños contra la propiedad.
Obra en los folios 45 al 48, auto donde el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 2011 mediante el cual el referido Tribunal expresa su motivación sobre la calificación en flagrancia, la prosecución del procedimiento ordinario y liberad plena.
Ahora bien de la presente documental, cuyo análisis en conjunto fue realizado por esta juzgadora destacando con anterioridad los elementos resaltantes del mismo, esta juzgadora puede determinar que de las declaraciones de la demandada LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ y de su hijo, el ciudadano ENDER ERNESTO RAMÍREZ GALINDO, se extrae que los referidos ciudadanos fueron quienes realizaron la denuncia de los presuntos hechos delictivos al llamar a la policía.
De igual manera se extrae del análisis del auto que motiva su decisión respecto a la calificación de flagrancia, procedimiento ordinario y libertad plena, que obra de los folios 45 al 48, expresando en lo relacionado a la libertad plena solicitada por la fiscalía del ministerio publico que “es posible garantizar las resultas del proceso en pleno estado de libertad, sin necesidad de imponer alguna condición, por considerar que en el futuro podría convertirse el hecho calificado en un hecho atípico no configurándose en este caso los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida cautelar alguna”. En lo respectivo a la solicitud del procedimiento ordinario, expresa el Tribunal Penal de Contra que “se evidencia en la investigación inicial realizada por los Funcionarios de investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”
Estando esta juzgadora en la capacidad y obligación de valorar de manera integra el contenido del expediente en cuanto resulte pertinente para esclarecer las pretensiones y los hechos alegados por las partes, observa que obra en folios 117 al 118 obra copia certificada de sentencia del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Mérida, en fecha 12 de Julio de 2013, la cual decreta el Sobreseimiento a favor de la ciudadana Belkis Coromoto Pérez Albornoz, parte demandada ya que “no surgieron suficientes elementos para determinar el enjuiciamiento de la imputada en la comisión del delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal no hay bases ni fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de la investigada”, consideraciones que a juicio de esta alzada resultan pertinentes realizarlas en la presente valoración por cuanto la referida decisión es la conclusión del devenir de la investigación fiscal y del procedimiento penal que se llevaba a cabo en contra de la parte actora.
Esta juzgadora puede concluir en que de los elementos observados en el expediente penal, se observa que a la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, no se le causaron daños físicos, morales psíquicos espirituales o emocionales, que justificaran la indemnización por daño moral, como así lo aseveró la demandante en el presente juicio, dado el hecho que se le respetó el debido proceso, que la aprensión se debió no a una denuncia de parte de la demandada sino a una situación causada por circunstancias donde fue evidenciado por los funcionarios policiales los daños que la demandante ocasionaba a la pared del inmueble de propiedad de la parte actora.
Asimismo, la actora fue apresada in fraganti al momento en que los funcionarios policiales actuantes estaban en labores de patrullaje motorizado por la Avenida 2, entre Calles 20 y 21 de la Parroquia el Sagrario, cuando visualizaron a la demandante causando daños a la pared del inmueble de la demandada, tal y como consta en acta policial de fecha 19 de Marzo de 2011, que corre inserta en copia certificada en el folio 30 del presente expediente, por lo que la demandada no realizó realizado una denuncia en contra de la parte actora.
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2008 Y PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008:
Riela de folios, 145 y 153, al igual que en folio172 al 177 Documento de Compra venta de acciones y derechos de inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación y área de terreno, ubicado en la Avenida 2 Lora, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Con Calle Lora, FONDO: con la barranca que mira al Rio Albarregas; COSTADO DERECHO: con solar que es o fue de José Cipriano Paredes; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que fue de Federico Ramírez, divide paredes todos los cuatro costados, Municipio libertador del Estado Mérida, autenticado ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA en fecha 21 de Mayo del año 2008, inserto bajo el Nº 75, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados ante la referida notaría y posteriormente registrado bajo el número 49, Folio 355 al 362, Protocolo Primero, Tomo Decimo séptimo, Cuarto trimestre del año 2008 del referido registro.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, habiendo si esta documental presentada en copia certificada y en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales, se observa que tanto la parte actora como la parte demandada han promovido el mismo documento como medio probatorio a los fines de demostrar sus respectivos alegatos.
Del análisis del referido documental, esta Alzada considera que con dicha prueba documental quedan demostrados los siguientes hechos relevantes a la presente causa:
Que la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, en fecha 21 de Mayo de 2008 adquirió una parte de los derechos y acciones correspondientes de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Avenida 2 Lora, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Mérida. Así se decide
Que la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ al momento de comprar y adquirir los derechos y acciones en fecha 21 de Mayo de 2008, quedó en comunidad sobre el referido con los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIN PÉREZ NAHR, LUISA MARLENY PÉREZ NAHR, BELINDA COROMOTO PÉREZ NAHR, LUIS ALFONSO PÉREZ, BERNARDO PÉREZ NAHR, LUIS ALBERTO PÉREZ ALBORNOZ, JOHNNY PÉREZ ALBORNOZ, BELKIS PÉREZ ALBORNOZ, ALEXANDER PÉREZ ALBORNOZ, UBALDO GUILLERMO, LUIS GUILLERMO PÉREZ, Y ALVARO DOS RAMOS PÉREZ. Así se decide
Queda demostrado para esta juzgadora que la parte demandada, ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ adquirió en fecha 21 de mayo de 2008 parte de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, identificado con el numero “20-40” más no la totalidad del mismo, en el mismo queda expresamente reflejado que la referida ciudadana sería co-propietaria del inmueble con otros ciudadanos, entre los cuales figuran los poderdantes de la parte actora los ciudadanos UBALDO GUILLERMO, LUIS GUILLERMO PÉREZ, Y ALVARO DOS RAMOS PÉREZ.
DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA VENTA OTORGADO ANTE LA OFICINAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012:
Riela de folios 161 al 164, al igual que en folios 178 al 190, en copias certificadas documento de fecha 24 de septiembre del año dos mil doce (2012) documento de compra venta de acciones y derechos sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación y área de terreno, ubicado en la Avenida 2 Lora, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Con Calle Lora, FONDO: con la barranca que mira al Rio Albarregas; COSTADO DERECHO: con solar que es o fue de José Cipriano Paredes; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que fue de Federico Ramírez, divide paredes todos los cuatro costados, documento que fue protocolizado ante el Registro publico del Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el número 47, folio 369 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
De la revisión de las actas procesales, se observa que tanto la parte actora como la parte demandada han promovido el mismo documento como medio probatorio a los fines de demostrar sus respectivos alegatos.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, habiendo si esta documental presentada en copia certificada y en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Del análisis del referido documental, esta Alzada considera que con dicha prueba documental quedan demostrados los siguientes hechos relevantes a la presente causa:
• Que el ciudadano ALVARO ALEXANDER DOS RAMOS actuando en nombre propio, y en nombre y representación de sus hermanos los ciudadanos UBALDO RAMÓN GUILLERMO PÉREZ y LUIS ALEXI GUILLERMO PÉREZ, dieron en venta pura simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, todos los derechos y acciones representados en el 9,99% que les corresponde sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación y área de terreno, ubicado en la Avenida 2 Lora, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Con Calle Lora, FONDO: con la barranca que mira al Rio Albarregas; COSTADO DERECHO: con solar que es o fue de José Cipriano Paredes; y COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que fue de Federico Ramírez.
• Que el negocio jurídico constante de una compra-venta de acciones y derechos fue realizado en fecha 24 de septiembre del año 2012.
De lo anterior, queda demostrado para esta juzgadora el alegato de la parte actora en el cual expresa que para la fecha 19 de marzo del año 2011, día en el que se suscitaron los hechos de la detención de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ –parte actora- por presuntos daños a la propiedad de la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, los poderdantes de la parte actora, ciudadanos ALEXANDER DOS RAMOS PÉREZ, UBALDO RAMÓN GUILLERMO PÉREZ y LUIS ALEXI GUILLERMO PÉREZ eran co-propietarios del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora identificado con el Numero 20-40, pues queda claramente evidenciado del documento en análisis que es posterior a la fecha 19 de marzo del año 2011, que adquiere las acciones y derechos pertenecientes a los poderdantes de la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVA:

Respecto a las pretensiones de daños materiales y moral, alegadas por la demandante de autos y fundamentadas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil, esta Juzgadora, considera pertinente, señalar el contenido de los mismos a los fines de dar mayor entendimiento en la presente sentencia de la pretensión de la parte actora, así el articulo artículo 1.185 eiusdem establece que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Concatenado a esto, el artículo 1.196 eiusdem preceptúa que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Al respecto, la palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de causar un perjuicio o detrimento a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
Respecto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos” (Negrillas resaltadas de esta alzada”

Para el autor Rafael Bernad Mainar:

“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), expresa lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”
El daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (calvo baca, emilio. terminología jurídica venezolana. ediciones libra, c.a. caracas-2011).
José Mélich-Orsini sostiene que:
“el daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación).”.
Ahora bien, con relación al daño moral la Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter) sostuvo lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:
“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche ha expresado que:

“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.

Ahora bien, explanada sucintamente como fue la naturaleza de los daños, perjuicios y daños morales, y los criterios manejados por el máximo Tribunal de la nación, esta juzgadora analizados los elementos, hechos y alegatos que conforman presente demanda, intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, contra la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, por daños y perjuicios y daños morales que expresa la actora le fueron generados a raíz de la detención de esta por parte de las fuerzas policiales del Estado Bolivariano de Mérida por una denuncia generada por la parte demandada, esta juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones.
Tal y como fue señalado en la valoración probatoria de los medios promovidos y evacuados por las partes, esta juzgadora considera que los argumentos de la parte actora esgrimidos han quedado completamente desestimados por cuanto de lo alegado y probado en autos se evidenció que al momento de los hechos suscitados en fecha 19 de marzo del año 2011 en el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida, fue apresada in fraganti al momento en que los funcionarios policiales actuantes estaban en labores de patrullaje motorizado por esa dirección, cuando visualizaron a la demandante causando daños a la pared del inmueble de la demandada, tal y como consta en acta policial de fecha 19 de Marzo de 2011, que corre inserta en copia certificada en el folio 30 del presente expediente, por lo que la demandada no realizó realizado una denuncia en contra de la parte actora.
Al no haber realizado la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ parte demandada en la presente causa, una denuncia contra la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ, denuncia la cual a juicio de la actora, le generó un perjuicio y daño moral a la referida ciudadana, que afectó tanto el patrimonio moral de la BELKIS COROMOTO PÉREZ al mancillar la reputación y el buen nombre de la ciudadana con dicha denuncia; como en su fuero interno por el hecho de que dada la infundada denuncia, la parte actora del presente caso de marras, fue detenida y retenida en sede policial siendo sometida a vejámenes y malos tratos, para posteriormente iniciarse sobre la misma una investigación fiscal y procedimientos judiciales a los fines de determinar los presuntos daños a la propiedad de la parte demandada.
Aunados al hecho que para intentar una demanda por indemnización por daños y perjuicios causados con motivo de una acción penal, debe existir una sentencia que haya declarado la mala fe en la denuncia o, en su caso, la realización de una simulación de hecho punible para que surta efectos una acción de indemnización por daños y perjuicios, asimismo no quedó demostrado la persecución y trato cruel que dice haber recibido con ocasión a su detención, por parte de los demandados en el presente juicio
Habiendo decretado el Tribunal competente el sobreseimiento de la causa intentada contra la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ por falta de elementos que llevasen a la convicción sobre la realización y culpabilidad de la referida ciudadana, esta juzgadora considera que la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, no realizó denuncia alguna, que fueron unos funcionarios policiales que estaban haciendo patrullaje, que hicieron la detención y consecución de un procedimiento judicial, que no generaron daños y perjuicios de carácter moral sobre la parte actora de la presente causa, por lo que conforme con las premisas antes expuestas en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado, declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del año 2015 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VI
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 24 de Noviembre del año 2015 por la abogado en ejercicio Marvis Albornoz Zambrano en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2025 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que declara con lugar la demanda por Daños y perjuicios y Daños morales intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ contra la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por la Abogada, BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V-8.035.368, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López en contra de la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-13.967.190
TERCERO: Se condena a la parte actora, ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, al pago de las costas del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del falo, no hay condenatoria en costas del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho días del mes de julio del año dos veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp. 7104.- Luis Miguel Rojas Obando