REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de junio de 2023, se recibieron por distribución en este Tribunal, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las actuaciones integrantes del expediente número 29.810 de su nomenclatura, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.198.997 y 14.917.028, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2023, mediante la cual declaró la falta de cualidad del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA solo en lo que respecta a los accionados CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, y se le ordenó a los referidos ciudadanos restituir a la querellante el uso, goce y disfrute del inmueble que ocupaba en el edificio Montilva, apartamento 8, piso 3, calle El Ceibo, Avenida Universidad, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 28 de junio de 2023 (vto. del f. 53), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 3 de julio de 2023 (fs. 56 al 63), el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, consignó escrito de fundamentación de la apelación propuesta.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023 (f. 64), este Juzgado solicitó mediante oficio número 0480-325-2023, al Tribunal de la causa copias certificadas de los folios 11 al 65 y 78 al 146 del expediente a los fines de que sea resuelta la acción de amparo que por recurso de apelación conoce esta Alzada.
Obra a los folios 65 al 72, escrito complementario de la fundamentación de la apelación, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENE MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, por medio del cual solicita sea decretada Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 25 de julio de 2023, fueron recibidas copias certificas de la totalidad del expediente número 29.810 nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agregadas por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo fueron consignadas la totalidad de las actas procesales que comprenden la solicitud de Inspección Judicial número 8928, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días de dictado el fallo y que su conocimiento corresponderá al Tribunal Superior respectivo
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
«(Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, debidamente asistido por los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, a los fines de proponer la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala la accionante, que es arrendataria y poseedora legítima de dos habitaciones ubicadas en el sector Los Chorros de Milla, casa Nº 1-18, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Comienza es escrito introductorio indicando que interpone el Amparo Constitucional contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
En el capítulo LOS HECHOS, la accionante indica que es arrendataria desde hace 39 años aproximadamente de un apartamento identificado con el número 8, del piso 3, edificio Montilva, Calle El Ceibo, avenida Universidad, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (272,64 mts2).
Que celebró contratos de arrendamiento con el ciudadano REGULO ATILA MORENO, fallecido, quien era titular de la cédula de identidad número 94.125.
Tras el fallecimiento del arrendatario los herederos JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO, LOURDES MORENO DE GONZÁLEZ, OLGA VALENTINA MORENO ZAMBRANO, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DOMINGO ALBERTO MORENO CHUECOS, VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, le dieron en venta la propiedad al heredero REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
Que existe una subrogación arrendaticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sin embargo el día 23 de marzo de 2023, a las 3 de la tarde, la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y su hijo mayor DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, de forma arbitraria sin orden judicial ni procedimiento previo, cambiaron la cerradura del apartamento, violando el ingreso al domicilio de la accionante, en donde se encontraban todos sus bienes y las dos perritas, quienes fueron entregadas al ciudadano Ely Conrado Rodríguez, delegado por la Unidad de Gestión Pública Municipal con competencia en materia de fauna domestica de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en la actualidad no tiene vivienda, ni ropa, puesto que todos los bienes de la accionante en amparo están retenidos en el apartamento, y que en el momento de la práctica del desalojo arbitrario fue realizada denuncia la Policía Nacional, Cuadrante de Paz número 14, ubicado en el sector la Vuelta de Lola, quienes comunicaron lo sucedido al Fiscal de Guardia Efraín Rivas, quien se limitó a enviar a los funcionarios al sitio del evento y que trataran de mediar, lo que fue denunciado ante la Fiscalía Superior.
En los capítulos II y III, señala la accionante que le fueron violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 47 y 115 de la Constitución Nacional y por tanto acciona en amparo conforme a los artículos 27 y 49 de la Carta Magna y artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como medios probatorios, promovió las siguientes documentales:
1) Documento privado Contrato de Arrendamiento firmado el 15 de abril de 2002, marcada con la letra “A”.
2) Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de enero de 2022, con el Número 10, Folio 102, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del 2022, marcada con letra “B”.
3) Acta levantada por la Dirección de Desarrollo Social. Unidad de Protección de la Alcaldía Autónoma del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de abril de 2023, marcada con la letra “C”.
Asimismo solicitó Inspección Judicial con fundamento en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, sobre el inmueble que ocupaba la accionante en el edificio Montilva, apartamento 8, piso 3 ubicado en la Calle El Ceibo, Avenida Universidad, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Como prueba testimonial, promovió las testificales de los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares, Moraima del Valle Ramírez González, María Elena Lacruz Rivas, Ysandra del Carmen Trompiz Tudare y María Alejandra Urdaneta Bracho.
En el capítulo V titulado DE LA NO PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, señaló que por ser una poseedora precaria no tiene la legitimidad para proponer la acción interdictal, por lo que la vía idónea es el Amparo Constitucional.
Igualmente en el capítulo VI, solicitó le sea restituido la posesión que ocupaba en el edificio Montilva, apartamento 8, piso 3, ubicado en la Calle El Ceibo, avenida universidad, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decreto de amparo.
Señaló el domicilio procesal de los agraviantes ciudadanos en el capítulo VII, y solicitó en el capítulo VIII la notificación al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó como su domicilio procesal (Capitulo IX), la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 3, oficina 33, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente en el capítulo X titulado PETITORIO FINAL, solicitó sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y como lo ordena la Ley especial en la materia y la Constitución Nacional.
Obra a los folios 07 y 08 copia certificada del contrato de arrendamiento que fuera celebrado entre el ciudadano REGULO ATILA MORENO y la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, en fecha 15 de abril de 2002.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue celebrada Audiencia Oral de Amparo Constitucional (fs. 09 al 16), la cual continuó en fecha primero de junio de 2023 (fs. 21 al 28), en la que se estableció que a fin de evacuarse la inspección judicial solicitada por la presunta agraviada, el Tribunal se constituiría en el inmueble donde habitaba la accionante, en el edificio Montilva, apartamento 8, piso 3, ubicado en la Calle El Ceibo, Avenida Universidad, Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 30 y 31 del expediente acta de la continuación de la audiencia oral y pública del amparo constitucional realizada en fecha 02 de junio de 2023, en el inmueble objeto material de la acción de amparo, asimismo riela a los folios 32 y 33 evacuación de la prueba de inspección del inmueble en el que habitaba la presunta agraviada, accionante de la acción de amparo constitucional, y culminada la misma se señaló en el acta que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2023 (fs. 34 al 43), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
Analizadas y valoradas las pruebas, este tribunal considera que la posesión del bien por parte de la querellante, aun cuando lo sea a título precario por su condición de arrendataria, quedó demostrada por la propia afirmación de la abogada Norelby Andreina Balza, en representación del ciudadano David Alejandro Armand Moreno, cuando en primer lugar afirmó en su intervención en la audiencia oral que la querellante no cancelaba alquileres, y luego que entraron al inmueble por estar abandonado y haberse dejado allí unos perros que ocasionaban molestia a los ocupantes del edificio, y de la versión de los testigos Juan Carlos Torres Linares y Moraima del Valle Ramírez González, quienes fueron contestes en afirmar que la querellante residía allí desde hace muchos años, por lo que no surge ninguna duda a este jurisdicente que la querellante era la ocupante del inmueble. Pero además ha de señalarse que no existe tampoco duda para este juzgador que en el tercer piso del edificio Montilva existe un apartamento signado con el No. 8, lo que se evidencia no sólo del dicho de los testigos, sino del contenido del título que acredita la propiedad de Régulo Alfonso Moreno y el documento de condominio del edificio, documentos analizados y valorados en el cuerpo de este fallo.
En relación con las vías de hecho delatadas, se observa que la coquerellada ciudadana Carmen Elena Moreno, a través de su abogado, como arriba se refirió, acepta el ingreso al apartamento ocupado por la querellante, sin orden judicial que lo justificara y sin haber recurrido previamente al órgano jurisdiccional para obtener un desalojo lícito, producto de un proceso judicial, y que tal acción la hizo en compañía de su hijo David Alejandro Armand Moreno, so pretexto de necesitar éste una vivienda, situación que no justifica la vía utilizada para rescatar el bien para su uso, ingreso corroborado por los dos (2) testigos en primer lugar analizados, lo que a todas luces constituye vías de hecho que se traducen en un agravio constitucional que conculca los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 47, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
No consta en autos que el co-querellado Régulo Moreno Zambrano haya sido parte de la injuria denunciada, lo cual no fue demostrado y sólo se cuenta al respecto con la versión de la querellante, insuficiente para dar por demostrado que el citado ciudadano contribuyó en la acción que dio origen al presente amparo y de lo que se infiere que no tiene cualidad e interés para sostener la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede Constitucional, procediendo a analizar las razones del hecho denunciado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad e interés en sostener el presente juicio como parte presunta agraviante de Amparo Constitucional por el ciudadano Régulo Alfonso Moreno Zambrano, titular de la cédula de identidad número 3.035.212, mayor de edad y civilmente hábil.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 3.724.239, pero sólo en lo que respecta a los accionados Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, parte agraviante a restituir a la querellante el uso, goce y disfrute del inmueble que ha ocupado en el edificio Montilva, apartamento número 8 del piso 3, en Calle El Ceibo por Avenida Universidad, parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones para el día 23 de marzo del 2023, en el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por los ciudadanos Carmen Elena Moreno y David Alejandro Armand Moreno, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…»
Este es el historial de la presente solicitud de amparo constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud, se evidencia que los actos impugnados en amparo, a su juicio, lesionan sus derechos y garantías constitucionales relacionadas con el hogar doméstico, el domicilio y el recinto privad , que encuentran amparo en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede esta Superioridad a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.»

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
«Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella».

De las disposiciones legales contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emanada de la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
«(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos» (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
«(Omissis): …
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).»(sic) (Resaltado de esta Alzada)

Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina vertida en el fallo que antecede y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la quejosa ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las vías de hecho en que presuntamente habrían incurrido los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, las cuales han constituido y constituyen una amenaza, vulnerabilidad y riesgo para el derecho al hogar doméstico, el domicilio y el recinto privado consagrado constitucionalmente.
En tal sentido, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente a que se contrae la presente causa, observa este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el querellante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, y, no encontrándose incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo constitucional propuesta resulta admisible. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 3 de julio de 2023 (fs. 56 al 63), el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, consignó escrito de fundamentación de la apelación propuesta, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo I DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, indicó que la recurrida no analizó debidamente los hechos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como lo alegado en la audiencia constitucional y sus prolongaciones.
Que la accionante señaló que es arrendataria del inmueble desde hace 39 años, indicó su ubicación, extensión y linderos, y que al ser vendido por los herederos del ciudadano REGULO ATILA MORENO al ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, operó la subrogación arrendaticia y por eso alega que no existe causal de desalojo.
Como excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, señala la representación judicial de los apelantes, que el contrato de arrendamiento aportado por la accionante en copia simple, es falso por cuanto la firma del arrendador no pertenece al fallecido REGULO ATILA MORENO, lo que se configura como un presunto delito, y tal documento aparece visado por el abogado Luis Marquina, quién asegura que no lo ha visto antes.
Que la firma de REGULO ATILA MORENO, fue falsificada, y esto se verifica al compararla con la firma del documento público del condominio del edificio Montilva, donde están ubicados los apartamentos números 7 y 8.
Las testimoniales promovidas por la querellante, no tienen credibilidad puesto que son inconsistentes y contradictorias, y por ello fue propuesta la tacha de testigos, sin embargo del testimonio que dio la ciudadana Maximina Quintero Peña, se probó que la arrendataria abandono el inmueble que pretende le sea restituido.
Que el apartamento que señaló la presunta agraviada le debe ser restituido por vía de amparo es el apartamento N° 8 que fue identificado en el libelo de la demanda, y el que ocupan los terceros extraños al juicio de amparo es el apartamento N° 7.
La propiedad del apartamento identificado con el número 7 es la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, según consta de documento de propiedad inscrito el 31 de enero de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2022.2047, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.3867, correspondiente al Folio Real del año 2022, que obra a los folios 17 al 20.
En el documento de propiedad inscrito en fecha 31 de enero de 2022, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 10, Folio 102, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de mismo año, es propiedad del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, identificado con el número 8, habiendo entonces una contracción en cuanto al bien inmueble que solicita le sea restituido.
En el capítulo II denominado DEL INEJECUTABLE DISPOSITIVO DEL FALLO, señaló el contenido de los cinco particulares de la parte dispositiva del fallo apelado, donde se lee que fue declarada la falta de cualidad del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, quien es propietario del apartamento número 8 y en la sentencia instan a los demandados a restituir el inmueble identificado con el número 8 y el que se encuentra ocupado es el apartamento número 7, lo que hace inejecutable la sentencia, más aún cuando la parte actora no pidió aclaratoria.
En el capítulo III titulado DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA, señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no analizó los hechos alegados en el libelo de la demanda, ni las excepciones ni defensas opuestas en la audiencia constitucional y sus prolongaciones y tampoco valoró las pruebas documentales aportadas en el libelo y contestación de la demanda, así como las inspecciones judiciales practicadas en el apartamento número 8, cada una de ellas solicitada por cada parte en juicio, las cuales debieron ser practicadas en el apartamento número 7, todo ello constituyó una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, igualmente violentó lo dispuesto en el ordinal 5° artículo 243 del mismo código.
Que la sentencia no fue dictada de acuerdo a los hechos alegados, puesto que no se pronunció sobre el documento denunciado como fraudulento, y de igual forma omitió la solicitud de verificación de los movimientos migratorios de la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, quien pretende la restitución de un inmueble que ella misma abandonó, en el cual habitaban dos perritos cuyo cuidador eventual era el ciudadano DANIEL MONCADA, quien no fue llamado a juicio, a pesar de tener interés jurídico en el caso por ser ocupante del apartamento número 7.
Además del vicio de incongruencia negativa, señala la representación judicial de la demandada que la sentencia adolece del vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, puesto que incurrió en la omisión al no valorar las pruebas identificadas con las letras “A” y “B”, siendo uno de ellos el documento fraudulento, igualmente la pretendida restitución del apartamento número 7 cuando el que es objeto del juicio es el número 8, lo que hace inejecutable el fallo por existir una contracción en la identificación del inmueble.
Que la inocua valoración probatoria en la sentencia recurrida, viola los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional y los artículos 243, ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo IV titulado CONSIDERACIONES FINALES, insiste en la falta de valoración de las documentales identificadas con las letras “A” y “B” consignadas junto con el escrito de contestación presentado por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, y las documentales promovidas por los querellados en la audiencia constitucional, así como la tacha de documentales y testigos, cuyos razonamientos llevaron al Juzgador a la errónea declaración parcialmente con lugar de la acción de amparo constitucional.
Finalmente en las CONCLUSIONES, contenidas en el capítulo V, solicita que esta Alzada se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia apelada.
Obra a los folios 65 al 72, escrito complementario de la fundamentación de la apelación, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, por medio del cual solicita sea decretada Medida Cautelar Innominada sobre el inmueble objeto del litigio.
Junto con el escrito complementario a la fundamentación de la apelación propuesta, fueron presentados como pruebas original del contrato privado de arrendamiento supuestamente firmado por quien fuera el ciudadano REGULO ATILA MORENO, como arrendador, y la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, arrendataria, marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar que tal documento no fue visado por el abogado LUIS MARQUINA PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 503.794, y el original con firma y sello húmedo de recibido de la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, por el presunto delito de falsificación de firma de quien fuera su padre el ciudadano REGULO ATILA MORENO en el documento de arrendamiento, igualmente fue denunciado el uso de la firma e Inpre del abogado LUIS MARQUINA PÉREZ, quien dice desconocer tal instrumento.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No estando incursa la pretensión de tutela constitucional sub lite en causal de inadmisibilidad, pasa seguidamente esta Juzgadora a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo mismo de la controversia, a los fines de establecer si fue efectivamente demostrado por la quejosa la existencia de la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a su pretensión, a cuyo efecto se observa:
Los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia el accionante en la presente solicitud de amparo, son los relacionados con el hogar doméstico, el domicilio y el recinto privado amparados en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación en la cual, según la quejosa, incurrieron los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, con el desalojo arbitrario que presuntamente le fue practicado a la accionante, al momento de cambiar cerraduras del inmueble en el que habitaba desde hace 39 años en calidad de inquilina.
Se evidencia de la actas procesales, que mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2023 (fs. 34 al 43), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consideró que habían elementos suficientes de convicción que probaran que los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, lesionaran los derechos de la quejosa en amparo ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, por lo que declaró parcialmente Con Lugar la acción de amparo.
Ahora bien mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2023 (f.45) los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, apelaron de la sentencia dictada por el referido Juzgado, y estando el expediente en esta instancia la representación judicial de los presuntos agraviantes introdujeron escrito de fundamentación de la apelación (fs. 56 al 63), en el cual denuncian que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de ello pasa esta Juzgadora a pronunciarse, a fin de verificar la posible anulabilidad de la sentencia apelada.
PUNTO PREVIO DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Estando el expediente en esta Alzada, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en representación de la parte demandada apelante, señaló que la recurrida adolecía del vicio de incongruencia negativa y la consecuente violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo dispuesto en el ordinal 5° del mencionado dispositivo legal.
Ahora bien nuestro sistema procesal civil lo rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del proble¬ma judicial debatido entre las partes (thema deci¬den-dum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obliga¬ción de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sen¬tencia contenga «Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defen¬sas opuestas».
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre preten¬sio-nes, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formula¬dos por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incon¬gruen¬cia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se confi¬gura cuando el juez omite pronun¬ciamiento sobre los alega¬tos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demanda¬do aducidos en el libelo o su contes¬tación, respectivamen¬te. También se incurre en este vicio, según lo ha estable¬cido la jurispru¬dencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su senten¬cia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esencia¬les para la resolución de la contro¬versia, como los atinentes a confesión ficta, reposición entre otros.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala Casación Civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio Iura Novit Curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepcio¬nes o defensas; califica jurídicamente los hechos esta¬blecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controver¬sia con base en argumentos jurídi¬cos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el Nº 00852, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), en el que al respecto expresó lo siguiente:

«La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de “exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia Nº 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente N° 97-542, lo siguiente:
“...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa…».

Revisada la sentencia apelada se verificó que como punto previo al mérito de la controversia, el Juez de la recurrida realizó el debido pronunciamiento, y así lo dice expresamente al folio 39 de las actuaciones que integran el presente expediente:
«Este tribunal antes de entrar al fondo de lo debatido, resolverá las defensas opuestas en relación con el no agotamiento de las vías ordinarias, la tacha de los testigos y la declinatoria de la competencia porque se estaría en presencia de un hecho delictivo».
En consecuencia y visto lo señalado en la jurisprudencia citada, esta Juzgadora no considera que la recurrida adolezca del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS
Asimismo, los hoy apelantes señalaron que hubo silencio de pruebas por parte del Juzgador de la recurrida, siendo tal vicio de la sentencia conocido como «Incongruencia Omisiva», que puede traducirse en violación del derecho a la tutela judicial y que, en consecuencia, puede hacer procedente la presente apelación contra la declaratoria parcialmente Con Lugar la acción amparo constitucional o incluso la nulidad del fallo y su consecuente reposición.
El supuesto vicio delatado por los apelantes ha sido objeto de análisis en varios fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales cabe citar el identificado con el Nº 2465, proferido el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina en amparo), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el arguyó lo siguiente:
«(omissis)
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)
(omissis)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado» (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en la sentencia definitiva impugnada en amparo, se incurrió o no en el indicado vicio de “incongruencia omisiva”, a cuyo efecto se observa:
Tal como fue señalado en el punto previo que antecede, la recurrida se pronunció sobre las defensas opuestas por la parte demandada, así como la tacha de testigos y la declinatoria de competencia, igualmente de la revisión de la sentencia se observa que el Juez de la recurrida desechó la prueba marcada con la letra “A” aportada por la accionante en amparo, por cuanto no lo consideró fundamental a la acción, que fue una de los supuestos silencios de prueba o incongruencia omisiva en la que incurrió el juzgado de la causa, ahora bien tales elementos serán nuevamente valorados en revisión ex novo de la acción propuesta.
Asimismo en virtud que los presuntos vicios de los que adolece la sentencia, están circunscritos en la motivación exigua que hiciere el Juez de la recurrida, la cual no constituye una inmotivacion del fallo apelado, en pertinente traer a colación la sentencia número 478, dictada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 11-097, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual expone:
«En ese sentido se ha establecido a través de reiterada doctrina, que la motivación obliga al juez a expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, a los fines de controlar la arbitrariedad del sentenciador, ya que debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y de esta forma garantizar el derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, de no ser así, éstas podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
La inmotivación del fallo se produce cuando la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, pues ello impide conocer las razones que originaron dicha decisión, bien porque el juez no expresó dichos motivos, o si lo hizo, éstos se destruyen los unos a los otros de forma inconciliable, o son incongruentes con el dispositivo del fallo, de forma tal que no constituyen soporte alguno.
Es importante resaltar que no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia, son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, y en definitiva, si los fundamentos mencionados en el fallo no son compartidos por el formalizante, por considerarlos erróneos y no ajustados a derecho, ello no constituye inmotivación, sino el fundamento propio de una denuncia de infracción de ley.
En el presente caso, al confrontar el texto de la sentencia recurrida, antes transcrito en este fallo, se hace palmariamente evidente que si está motivada y es justificado su razonamiento en el hecho de considerar que de “...Una revisión minuciosa del texto del fallo recurrido y particularmente de su motivación, conduce a concluir que efectivamente, el mismo carece de todo razonamiento acerca de si los diversos supuestos de hecho en que el demandante funda su acción (negativa de los permisos remunerados solicitados y falta de aprobación y firma del informe de pasantías) constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, según los términos del artículo 1.185 del Código Civil...”.
Por lo cual en opinión de esta Sala, la sentencia recurrida no es inmotivada como lo expresa el formalizante, y en caso que se considere poco motivada o insuficiente, esto no constituye el vicio de inmotivación del fallo, dado que, no existe inmotivación cuando las razones expresadas en la sentencia son consideradas escasas o exiguas, ya que a pesar de ello, permiten el control de la legalidad de lo decidido, como en el presente caso, donde claramente se entiende, que el tribunal colegiado de alzada, declaró la nulidad de la sentencia apelada de primera instancia, al considerarla inmotivada, en cuanto a que los supuestos de hecho en que el demandante funda su acción, no fueron analizados, para determinar cómo constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 1.185 del Código Civil.»
En consecuencia vista la jurisprudencia que antecede esta Juzgadora considera que no existen vicios en la sentencia recurrida que la hagan anulable. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien por cuanto la recurrida declaro la falta de cualidad del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO en revisión ex novo, del expediente, se verificará a continuación la legitimación que tiene o no el referido ciudadano para actuar en el juicio que por Amparo Constitucional la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, incoara en su contra y en la de los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.
PUNTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD DEL CIUDADANO REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO
En el escrito introductorio de la presente acción, la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 5.198.997, 14.917.028 y 3.035.212.
Sin embargo de la revisión de las actas que integran el expediente se verificó que obra a los folios 27 y 28, escrito consignado por la abogado ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, apoderado judicial del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en la cual se opuso a la acción de amparo constitucional y señaló que no tiene interés en el juicio, por cuanto no sostiene una relación arrendaticia con la accionante en amparo ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, y además de la prueba aportada por la actora identificada con la letra “A” en donde indica que el apartamento que ocupa como arrendataria es el número 8, lo cual no es una prueba fehaciente de que se trata del inmueble propiedad del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
Asimismo en el vuelto del folio 28, con el título objeto de la prueba expresó que la misma se circunscribe en «…determinar que mi representado ciudadano Regulo Alfonso Moreno, identificado en autos, no es ni ha sido nunca arrendador de la presunta agraviada por tanto no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio…».
Así las cosas se observa que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad debe proponerse en el momento de la contestación:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.» (Subrayado del Tribunal).
Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, cuestión que fue oportunamente argumentada.
De la lectura de los escritos consignados por ambas partes, y sus afirmaciones o declaraciones realizadas durante el desarrollo de la Litis, se verificó que el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, no participó en el presunto desalojo arbitrario que generó la presente acción de amparo constitucional, y eso solo la afirmación de la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, en su condición de presunta agraviada, el único elemento existente para determinar la cualidad del referido ciudadano como codemandado en el juicio.
En la celebración de la audiencia de amparo en primera instancia, el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO, apoderado judicial de los presuntos agraviantes, relató los hechos que alegara la accionante en amparo y señalo que «…los ciudadanos Carmen Elena Moreno y su hijo David Armando Moreno manifestaron estar autorizados por el propietario del apartamente ciudadano Regulo Moreno…», de lo que se puede constatar que en momento en que sucedió el presunto desalojo no estaba presente el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
Ahora bien la cualidad es precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
«...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...». (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas.Exp.Nro.05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto, la cualidad como criterio general se puede formular en los siguientes términos: «Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (ualidad pasiva)…»Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:
«…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
«… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual». Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: «Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual». (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Por otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial, como el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
«Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).» (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
En conclusión sabiendo que la afirmación de la demandante en amparo ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, es el único elemento que señala el interés procesal y legitimación o cualidad que posee el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, de la revisión de las actas procesales así como de la jurisprudencia citada, se verificó que el referido ciudadano carece legitimidad para integrar el Litis consorcio pasivo sindicados como presuntos agraviantes en la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente esta Jurisdicente pasa a la valoración probatoria de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.
Pruebas de la Presunta Agraviada
1) Documento privado Contrato de Arrendamiento firmado el 15 de abril de 2002, marcada con la letra “A”.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente en copia certificada contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2022, suscrito por el ciudadano REGULO ATILA MORENO como arrendador y la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, como arrendataria de un apartamento signado con el número 8 ubicado en el Edificio Montilva, Avenida Universidad, Mérida, Estado Mérida, visado por el abogado Luis Marquina Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 503794.
Dicha documental que fue impugnada por la contraparte y señalada como falsa, por cuanto aseguran los presuntos agraviantes que la firma del ciudadano REGULO ATILA MORENO, no fue realizada por él, y que el abogado que firma el documento privado no tenía conocimiento de su existencia, además de ello dicha probanza no aporta ningún elemento de convicción sobre la violación de derechos constitucionales alegada por la presunta agraviada, en virtud de ello, esta Juzgadora desecha este medio de prueba por impertinente. ASÍ SE DECLARA.
2) Copia Certificada del documento de propiedad del apartamento número 8 del Edificio inscrito ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de enero del 2022, inserto bajo el número 10, folio 102, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2022.
De la revisión de las actas procesales folios 85 al 91 en el que consta que le fue dado en venta pura y simple al ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, un apartamento distinguido con el número 8, del edificio Montilva, ubicado en la Avenida Universidad, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicha documental tiene la característica de documento público según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo por cuanto la propiedad del inmueble no es asunto ventilado en este litigio, esta Juzgadora la desecha por impertinente.
3) Acta suscrita por ante la Unidad de Protección, Salud y Control Animal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, de fecha 3 de abril de 2023, firmada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, titular de la cedula de identidad No 14.917.028, en su condición de hijo de la propietaria, y el ciudadano ELY CONRADO RODRÍGUEZ SALAZAR en representación del ente Municipal, con el fin de concretar la entrega por parte del primero, de dos (2) animales (caninos hembras) en el inmueble No PH 8 de las Residencias Montilva, Avenida Universidad de esta ciudad.
De la revisión de las actas procesales se observa que riela al folio 92 y 93 actuación realizada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza sobre protección de animales en el Municipio y la Ley para la Protección de la fauna doméstica, acta emanada la Unidad de Protección, Salud y Control Animal de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, de fecha 3 de abril de 2023, firmada por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y ELY CONRADO RODRÍGUEZ SALAZAR.
Ahora bien por cuanto dicha prueba es un documento público administrativo esta Superioridad hace las siguientes consideraciones antes de valorar su eficacia probatoria:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.»(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que para la fecha 03 de abril de 2023, fueron entregadas a la Unidad de Protección, Salud y Control Animal, dos caninas hembras que se encontraban en el apartamento N° PH 8 de las Residencias Montilva ubicado en la Avenida Universidad de la ciudad de Mérida estado Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia de denuncia interpuesta por la querellante por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial denunciando la presunta negligencia del fiscal de guardia en relación con denuncia interpuesta con motivo de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2023
Obra al folio 94 del expediente, en copia certificada de la denuncia realizada por la ciudadana MARISOL ACOSTA, se verifica en la parte superior sello de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de esta ciudad, una firma ilegible y la fecha de recibo del 4 de abril de 2023.
Ahora bien y por cuanto esta prueba fue suscrita por la quejosa en amparo, y no constituye más que su afirmación, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Testificales
Asimismo en la audiencia de amparo fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares, Moraima del Valle Ramírez González, Ysandra del Carmen Trompiz Tadure, quienes manifestaron ser vecinos de la presunta agraviada, puesto que viven en el edificio Montilva, calle el Ceibo avenida Universidad.
El primero de los interrogados afirmó entre otras cosas, habitar el apartamento identificado con el número 7, conocer desde hace 21 años desde que llego a vivir en el edificio en el apartamiento 7; que conoce el apartamento número 8 que queda frente del suyo y siempre ha habitado la señora MARISOL ACOSTA, que conoce a la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO porque ellos tienen la panadería abajo del edificio y una vez la citó al SUNAVI porque ella dice que el apartamento donde habita, que es el número 7, es de ella y que se ha reunido con la misma en varias oportunidades, entre ellas dos veces en SUNAVI porque le pidió la desocupación del apartamento; que conoce al ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO de la panadería y de las citaciones de SUNAVI que le hizo a su mamá CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, y que éste también le dijo que le desocupara el apartamento de su mamá y que asistió a las dos citas del SUNAVI.
El ciudadano Juan Carlos Torres Linares recalcó el hecho de que no es enemigo de los querellados y que no tiene ningún interés en el pleito; en la décima segunda pregunta, respecto a los hechos del día jueves 23 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 3:00 p.m., realizados en el pasillo que da acceso al apartamento identificado con el número 8, del piso tres, a mano derecha en el edificio Montilva, contestó lo siguiente:
« si, si estuve, estaba en mi apartamento en ese momento sentimos un ruido mi esposa se dirigió a la puerta se asomó por el ojito mágico abrió la puerta para verificar quienes estaban en el frente y vimos a la señora Carmen Elena Zambrano y el señor David Moreno, a la doctora Reina Trujillo, a la doctora Norelby de Arellano y habían otra personas que no identifico, y que no conozco tratando de abrir el apartamento número 8, situado a mi apartamento número 7, justo al frente. Nosotros salimos y de inmediato llamamos a la policía porque no sabíamos que estaba ocurriendo en ese momento”
A las repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, respondió que no tiene juicios en curso con la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y el ciudadano DAVID ARMAND MORENO, solo una citación a la primera en el SUNAVI; que vive actualmente en el apartamento número 7, en el piso 3, en el edificio Montilva, calle el Ceibo, avenida Universidad, desde el 2002; que no sabe desde cuando habita el inmueble la ciudadana MARISOL ACOSTA, pues cuando llego a vivir al apartamento aproximadamente 30 y pico de años; que en los últimos tiempos ella había salido a hacerse unos exámenes médicos una operación, afirmó verla entrar y salir, que siempre la ve; que el día de los hechos estaba en el apartamento porque no fue a trabajar; que le consta que sacaron del apartamento 8 una cocina y la colocaron en todo el frente de su apartamento, y que ha visto que sacan maletas.
Obra a los folios 21 y 22 testifical evacuada a la ciudadana Moraima del Valle Ramírez González, quien afirmó que vive en el apartamento 7, piso 3 del edificio Montilva; que conoce a la querellante desde hace unos 21 años; que el apartamento del frente que es el No. 8, un día se dieron cuenta que había un No. 7 en el apartamento No. 8 y que los demás números son dorados y que ese apartamento está ubicado a mano derecha de la escalera que da acceso al piso 3; que conoce a CARMEN ELENA MORENO porque siempre ha estado en la panadería, igual que al hijo DAVID ALEJANDRO ARMAND; sobre los hechos ocasionados el día 23 de marzo de 2023, contenidos en el séptima pregunta respondió:
«Estábamos en la cocina mi esposo y yo y sentimos un ruido, yo salí y me asomé por el ojo mágico de que estaba ocurriendo, y vi cuando estaban manipulando la reja para tratar de abrirla, volteó y le dije a mi esposo que llamáramos a la policía abrimos la puerta cuano salgo por la reja, estaba el señor David, la señora Elena moreno, a la dora Yanelvi, a un señor que no reconozco, ya habían acierto la reja, volví y cerré la puerta fue cuando empezamos a publicar en el grupo lo que estaba pasando, volvimos abir la puerta, ya habían entrado todos, ya estaban adentro, la reja cerrada estaban todos adentro, al rato llegó la policía, llegó la doctora Aide y ahí estaban hablando ellos, de los nervios no sabía qué hacer, si meterme salir no sé, entonces estaban todos afuera, la dra, la policía, y salimos a apoyar porque vimos que eso no se debe hacer bajo ninguna circunstancia.»
A las repreguntada realizadas por la parte contraria respondió en líneas generales lo siguientes, no tener litigios pendientes contra CARMEN ELENA MORENO y DAVID ARMAND MORENO y no haber declarado en contra de la primera en las redes sociales; que tiene aproximadamente 21 años de vecina de la querellante; que su esposo tuvo 2 audiencias en el SUNAVI pero sin llegar acuerdo; que Carlos Torres era su suegro, que no sabe qué relación tuvo éste con Regulo Atila Moreno y que no existe contrato de arrendamiento entre ellos; que conoce a Regulo Alfonso Moreno de vista y que no lo vio el día 23 de marzo de 2023 y que la señora Elena les dijo a ella y a su esposo que su hermano les había dado permiso; que en tal oportunidad estaba la Dra. Reina Trujillo y que a ella la trataron de invasora; que la señora ACOSTA ocupa el apartamento y que no vio que sacaran nada con violencia; que el apartamento 8 que ocupa la señora MARISOL ACOSTA según el documento está a nombre de Regulo Moreno y que está segura que es el que ocupa la querellante.
Asimismo la ciudadana Ysandra del Carmen Trompiz Tadure, rindió testimonial, la cual se resume de la siguiente manera, que vive en el edificio Montilva, piso 2, apartamento No. 5; que conoce de vista a la querellante porque es su vecina, quien vivía en el 3 piso, apartamento 8, el cual se encuentra ubicado a mano derecha de la escalera que da acceso al piso 3 del edificio y su numeración va de izquierda a derecha; igualmente conoce de vista a CARMEN ELENA MORENO y a DAVID ALEJANDRO ARMAND de la panadería Sierra Nevada; que el día 23 de marzo de 2023 observó que llegó la policía al apartamento y estaba hablando con una señora que le decía que la que estaba adentro era la dueña del apartamento, a la que no reconoció y no vio a mas nadie y que ahora no sabe quien ocupa el apartamento,
A las repreguntas realizadas por la parte contraria respondió que tiene 39 años viviendo en el edificio y que conoce a la querellante desde que llego al edificio; que no tiene ningún procedimiento administrativo con la ciudadana CARMEN ELENA ZAMBRANO o el ciudadano DAVID ARMAND y que no tiene ningún interés en las resultas del proceso; que si ha participado en audiencias en SUNAVI; que no observó ningún tipo de violencia el 23 de Marzo de 2023; solo sabe que llegó la policía, que conoce de vista a Regulo Moreno, a quien no vio en el edificio en la citada fecha, ni sabe que hayan autorizado a persona alguna para ingresar en un apartamento, no tiene el conocimiento de quien es propietario del apartamento que ocupaba la querellante.
Presentadas las testimoniales ofrecidas por la parte accionante tal como lo mencionó el Tribunal de la causa, que no se evidencia que los testigos tengan una enemistad manifiesta que los hagan inhábiles como aseguran los presuntos agraviantes, puesto que el primero de los interrogados afirmó haber acudido al SUNAVI porque la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO le exigió la desocupación del inmueble que ocupa, tampoco se comprueba que los testigos tengan interés en las resultas del juicio, por lo que al ser contestes en sus declaraciones, no haber incurrido en contradicciones entre sí, esta Alzada le otorga el valor probatorio dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de tales testimonios configuran indicios de que la quejosa en amparo ocupaba del apartamento número 8 del edificio Montilva ubicado en la Avenida Universidad, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por más desde hace más de 20 años, y de las deposiciones de los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares y Moraima del Valle Ramírez González, se evidencia que el día 23 de Marzo del 2023, varias personas violentaron las rejas del apartamento e ingresaron a él.
Inspección Judicial
Obra a los folios 30 y 31 Inspección ocular realizada por el Juzgado de la causa, solicitada por la presunta agraviada ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA y admitida en la audiencia oral y pública de amparo constitucional, celebrada en fecha 31 de mayo de 2023.
En la referida acta de inspección judicial se dejó constancia de que se encontraban presentes la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, quejosa en amparo y sus apoderados judiciales los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, asimismo se encontraban los presuntos agraviantes ciudadanos CARME ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO MORENO ZAMBRANO, asistidos por los abogados JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, REINA ROSA TRUJILLO, JORGE LUIS ABZUETA, NORELBY ANDREINA BALZA, y asistiendo al último del presuntos agraviantes la abogado ROSA OLIMPIO DE ZAMBRANO.
Que estando en el edificio ubicado en la avenida Universidad, Parroquia Milla, calle 6 El Ceibo, la ciudadana MARISOL ACOSTA sacó un manojo de llaves con la intención de abrir la reja principal del edificio sin que fuera posible, por lo que el tribunal pidió a otro de los presentes que la abriera, así mismo al momento de situarse frente al apartamento con ninguna de las llaves la presunta agraviada pudo acceder al inmueble, finalmente el tribunal toca la puerta y fue abierta por la ciudadana ZANDRA ZALLAGO, titular de la cédula de identidad número 16.679.705, quien manifestó que habita allí porque sus hijos menores son propietarios por parte del papá y el abuelo.
Pruebas de los Presuntos Agraviantes:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional los presuntos agraviantes promovieron:
1. Original del documento por el cual la ciudadana CARMEN ELENA MORENO adquiriera la totalidad de los derechos de propiedad del apartamento No. 7 del edificio Montilva, inscrito en el Registro Público de este Municipio en fecha 31 de enero de 2022 bajo el No. 2022.2047, Asiento registral 1.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 149 al 152, documento público donde se observa que la propiedad del inmueble identificado con el número 7 del edificio Montilva, inscrito en el Registro Público de este Municipio en fecha 31 de enero de 2022 bajo el No. 2022.2047, Asiento registral 1.
Ahora bien teniendo está instrumental las características de un documento público como lo define el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, y con tal documento se prueba la propiedad que ostenta la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia simple del documento de condominio del edificio Montilva, inscrito en fecha 30 de octubre de 2009 por ante el Registro Público de este Municipio, bajo el No. 6 del Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, en el que entre otras cosas, consta que está conformado por tres plantas y ocho (8) apartamentos que describe y señala sus linderos.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 151 al 162, en el que se especifica el número de apartamentos que integran el edificio, específicamente en la tercera planta están ubicados los apartamentos 7 y 8, frente a frente.
Ahora bien por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria y con este se aprecia que específicamente que en el piso tres del edificio Montilva, se encuentran ubicados los apartamentos número 7 y número 8, sobre los cuales ha existido cierta confusión durante el desarrollo del juicio, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Declaración jurada realizada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, en relación de no poseer vivienda ni participe de solución habitacional, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 3 de marzo de 2023 bajo el No. 2 del Tomo 7.
Obra al folio 166 en copia certificada declaración jurada de no poseer vivienda realizada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, sin embargo al ser una instrumental que no aporta ningún elemento para la resolución de la Litis, esta Juzgadora la desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
4. Partidas de nacimiento de DAVID ALEJANDRO ARMAND, en la que se prueba que éste es hijo de CARMEN ELENA MORENO, partida de nacimiento de la niña, se omite la identificación del niño por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que se prueba que es hija de DAVID ALEJANDRO ARMAND y SANDRA YAQUELINE SAYAGO MÚÑOZ.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 167 al 172 las referidas partidas de nacimiento, las cuales son desechadas por impertinentes, en virtud que no aportan ningún elemento para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2022, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, a fin de dejar constancia de las personas que habitan en el apartamento No. 7 del edificio Montilva, de la fecha de fallecimiento de la persona que ocupaba el inmueble y parentesco con las personas que lo ocupan actualmente y bajo qué cualidad lo hacen y si poseen algún tipo de contrato.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se verifica que obra a los folios 173 al 195, la solicitud de inspección número 8852, la cual no fue evacuada y por tanto no aporta ningún elemento de convicción que de resolución de la Litis, es desechada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
6. Constancia de habitabilidad expedida por el gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado en fecha 21 de agosto de 2009 sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Milla, en la avenida Universidad con calle 6 Ceibo, No. 1-11 y 0-95.
De la revisión de las actas procesales se constata que riela al folio 219, constancia de habitabilidad de la vivienda multifamiliar propiedad de REGULO ATILA MORENO, sin embargo dicha instrumental se desecha por impertinente, en virtud que no aporta ningún elemento que de resolución a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Testificales
Durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional realizada en el juzgado de la causa se evacuó el testimonio de la ciudadana Maximina Quintero Peña, titular de la cédula de identidad número 8.020.433, promovida por la parte presuntamente agraviante.
La testigo manifestó que vivía en el apartamento una señora pero que como en el 2017 se fue y dejo el apartamento en controversia solo; que conoce a la señora MARISOL ACOSTA de vista, que no la ve como desde el 2018; que el inmueble lo habita actualmente el señor DAVID MORENO y que el apartamento le pertenece a la señora ELENA MORENO; que el 23 de abril a las 3 de la tarde ella se trasladó con el señor David al edificio Milla, quien llevaba un manojo de llaves y abrieron el apartamento, entraron y estaba hediondo a cloaca, sucio, habían dos perritos abandonados, el patio lleno de excremento y el apartamento en una situación de abandono, deteriorado.
A las repreguntas realizadas por la parte contraria manifestó no ser amiga de CARMEN ELENA MORENO, que actuó como vecina, no como amiga y que no tiene interés en que salga victoriosa sino que se haga justicia; que si sube al edificio, el apartamento que venía ocupando la querellante está al lado derecho, señalando con la mano derecha; que el 23 de marzo llegó con David Moreno y entraron de forma normal; que conoce a la querellante de vista; que el 23 de marzo se encontraba en el edificio Montilva como testigo; que le consta que el apartamento es de CARMEN ELENA MORENO porque toda la vida ha vivido en ese sector y que el edificio era de REGULO MORENO quien falleció hace 7 años y que por eso tiene conocimiento que el edificio es de ellos; que vive en la avenida 1 de la Hollada de Milla; que le consta que el encargado del apartamento iba una vez a la semana porque ese mismo día se lo manifestó y que le consta que la querellante se fue el año 2017 porque es miembro activo de la junta parroquial y que el señor Carlos Torres quien vivía al frente manifestó que ahí no toque porque la señora se fue hace tiempo; que el apartamento lo ocupa DAVID MORENO quien habita como propietario.
Vista la declaración de la ciudadana Maximina Quintero Peña, quien fue conteste y no se contradijo en las respuestas, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial
En el desarrollo de la audiencia constitucional de amparo, fue evacuada la Inspección judicial, en fecha 2 de junio de 2023 (fs. 32 y 33), solicitada por la parte querellada ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, a través de su apoderada judicial la abogada NORELBY BALZA, en la cual se encontraban presentes la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, quejosa en amparo y sus apoderados judiciales los abogados CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, asimismo se encontraban los presuntos agraviantes ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO y REGULO MORENO ZAMBRANO, asistidos por los abogados JOSÉ RAFAEL VILORIA FERNÁNDEZ, REINA ROSA TRUJILLO, JORGE LUIS ABZUETA, NORELBY ANDREINA BALZA, y asistiendo al último del presuntos agraviantes la abogado ROSA OLIMPIO DE ZAMBRANO.
En la que se evidencia lo ya señalado al momento de la evacuación de este mismo tipo de medio probatorio solicitada por la parte querellante, valga decir, que en dicho apartamento habitan la ciudadana ZANDRA ZAYAGO con sus dos hijos menores de edad y su esposo el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.
Ahora bien antes de darle valor a la prueba evacuada esta Alzada considera pertinente citar la definición doctrinal de inspección judicial, entendida como:
«El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…». (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:
«…debe indicarse que tanto la inspección ocular como los informes son medios de pruebas, es decir instrumentos procesales cuya finalidad es formar la convicción del juez a los efectos de la demostración de un hecho que se pretende probar. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245). Caso: R.C. Torrealba en amparo, pp. 280 al 283)
En consecuencia visto que el referido medio de prueba fue correctamente evacuado por el tribunal de la causa, y acogiendo el criterio doctrinal y jurisprundencial, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la solicitud de Inspección Judicial número 8928, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, esta Alzada al verificar que tal inspección fue solicitada en fecha 19 de julio de 2023, por la ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO posterior a la publicación de la sentencia apelada, esta Juzgadora desecha tal medio probatorio por impertinente, puesto que fue extemporáneo a la acción interpuesta en contra de la solicitante, además de ser autónoma e independiente al juicio en curso. ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se evidencia una incongruencia en los alegatos de las partes con respecto a la identificación del inmueble que ocupaba la accionante en amparo, ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, y el inmueble que actualmente ocupa el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, presunto agraviante y su grupo familiar, puesto que este último dice habitar el apartamento número 7 del edificio Montilva, y tanto del documento de condominio como de las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares, Moraima del Valle Ramírez González, Ysandra del Carmen Trompiz Tadure, se verifica que el apartamento objeto material del litigio es el número 8.
Aunado a lo anterior, la querellada ciudadana CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, afirma que su hijo el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, junto con su grupo familiar habitan el apartamento de su propiedad, que según el documento de propiedad promovido por ella es el número 7, siendo que de las testificales de los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares y Moraima del Valle Ramírez González, se comprueba que ellos son los ocupantes del apartamento número 7 y la propietaria, valga decir, CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO ha comenzado un procedimiento de administrativo por ante la Super Intendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), y por esta razón había solicitado la tacha de los testigos por supuesta enemistad, lo que tanto el Juzgado de la causa como esta Alzada no lo considera un indicio de enemistad manifiesta.
De lo anterior se confirma que los hechos señalados por la querellante como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte de los presuntos agraviantes, han sido consideradas doctrinariamente como vías de hechos, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías fundamentales.
En efecto, acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vía de hecho entre particulares, como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, ha disertado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el Expediente 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señalando lo siguiente:
«(Omissis):
…V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:
En el presente caso se aprecia la existencia de unos actos jurídicos de carácter privado referidos a la propiedad de las acciones de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., y luego de la verificación de dichas actuaciones (cuyas copias reposan en el expediente), existe un desconocimiento, de las consecuencias de dichos negocios jurídicos por parte del ciudadano Manolo Centeno Villarroel. Tal desconocimiento, estaría verificado en la convocatoria por parte del mencionado ciudadano, de una Asamblea Ordinaria de Accionistas, haciendo dicha convocatoria con el carácter de Presidente de la empresa ya indicada.
Sobre los particulares expuestos, se interpuso una acción de amparo que en primera instancia fue declarada inadmisible por cuanto se estimó que existía un medio judicial preexistente, esto es, la acción por cumplimiento de contrato, para conocer de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes. Dicha sentencia fue apelada y el Superior declaró sin lugar la apelación ejercida, estimó inadmisible el amparo y confirmó el fallo apelado, ‘(…) por tratarse de una situación jurídica que en el presente caso puede ser resuelta por un procedimiento administrativo’, ello en razón de las competencias de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo establecido en la ley que rige la materia. Tal y como se indicó supra, la decisión del Tribunal en apelación se sustentó en que lo recurrentes no habían agotado la vía administrativa, y por tanto no era admisible el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Siendo esto último el fundamento esencial de la decisión cuya revisión se solicita, debe señalar la Sala que de acuerdo a la norma en cuestión no es admisible la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Tal norma, ha sido interpretada de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recaída en el caso: ‘Stefan Mar, C.A.’, del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
‘(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Como puede apreciarse, la Sala hace referencia a los medios de ‘impugnación ordinaria’, pues de acuerdo con la literalidad de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacerlo se está refiriendo a los medios que da la jurisdicción para que los interesados obtengan la protección de sus derechos e intereses ante sus órganos. En tal sentido, la restricción del numeral 5 está referida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la obligación que tienen de brindar una tutela judicial efectiva, y si tal tutela es brindada por los medios ordinarios, el amparo pierde su vigencia. Tales conceptos no son aplicables a la Administración en tanto no es órgano llamado a ejercer las funciones mencionadas, por el solo hecho de ser ajeno a la jurisdicción, por lo que el exigir complementariamente los supuestos establecidos en la ley de referencia y otros no determinados por ella, se atentaría contra la protección de los derechos constitucionales. De ahí que la intervención de la Administración en los supuestos determinados por el ordenamiento, en la esfera jurídica de los particulares, no puede identificarse, por ser de naturaleza diferente, con la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de solicitar la tutela efectiva de las garantías por medios distintos al amparo, como es el fundamento de la norma a que se ha hecho referencia. Como puede apreciarse se trata de situaciones diferentes cuya equiparación no es posible.
Por otra parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el asunto sometido a su conocimiento debía ser dilucidado por la Superintendencia de Seguros en razón de las potestades que la Ley le otorga, entre las cuales se encuentra ‘(…) la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país’ (artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). En tal sentido debe la Sala observar que si bien es cierto que existen determinadas áreas de la economía de un país en las que por razones de interés general, se tienen controles más rigurosos que en otras, como sería el caso del área bancaria y la de seguros, dicha intervención no es total ni absoluta, pues en estos supuestos no se trata de actividades de titularidad pública o reservadas al Estado sino de actividades que por su importancia para la sociedad deben estar fuertemente reguladas por el Derecho Público, sin que por ello dejen de aplicarse las normas de Derecho Privado en los casos que corresponda. Así, en el caso de la constitución de empresas de seguros la ley señala un procedimiento para ello, en el que se suceden, primero, una etapa de promoción (Art. 45 y ss.) y posteriormente una etapa de constitución (Art. 48 y ss.) en la cual una vez cumplidos los requisitos correspondientes, entre los cuales están ‘los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad’, es decir, el registro de la sociedad como persona jurídica de derecho privado, la Superintendencia de Seguros procederá a dar la autorización ‘para el ejercicio de la actividad de seguros o reaseguros’ (Art. 53).
Como puede apreciarse se trata de una típica actividad de policía administrativa en la que la aludida Superintendencia determina el cumplimiento de los requisitos que permiten establecer la aptitud del sujeto para actuar dentro de un sector de la economía que se considera de interés general, y que por lo mismo, exige que se cumplan con determinados requerimientos de modo que no haya afectación negativa a la sociedad por la intervención de sujetos no calificados para ello. De ahí que la mera constitución en el Registro Público de una sociedad anónima como empresa de seguros, no implica per se que dicha persona jurídica pueda actuar legalmente dentro de ese sector de la economía, pues está sujeta al proceso autorizatorio mencionado por parte de la Superintendencia de Seguros para actuar legítimamente, y de igual manera, el otorgamiento de la autorización no implica una validación, ni es elemento constitutivo, del negocio jurídico que hizo nacer la sociedad mercantil autorizada, y que por su propia naturaleza, en cuanto a su constitución, está regida por las normas del Código de Comercio. Así pues, podemos tener una empresa de seguros válidamente constituida de acuerdo con el derecho mercantil, pero imposibilitada para actuar dentro del marco de dicha actividad por no contar con la autorización de la Superintendencia de Seguros, sin que la negativa de autorización haga nula la constitución de la sociedad, pues sólo impide el ejercicio de la actividad regulada, y ello implica, por lo mismo, que por ejemplo, no se pueda impedir la realización de otros actos de comercio de sectores no regulados tan intensamente por la Administración (Vgr.: compra-venta de inmuebles). Todo lo anteriormente expuesto, responde a que la Sala quiere poner en evidencia que si bien es fundamental la autorización de la Administración para actuar dentro del marco de la actividad económica regulada, aquellos actos que por sí mismos corresponden al derecho privado, se seguirán rigiendo por éste en tanto corresponda a su naturaleza, sin que pueda la Administración anularlos o modificarlos, quedando tal posibilidad, exclusivamente a los órganos de la jurisdicción, quienes son los llamados a pronunciarse sobre tales particulares. Por ello no procede el argumento expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es de la competencia de la Superintendencia de Seguros el pronunciarse sobre la validez o no de los actos societarios de las empresas de seguros, siendo tal cometido potestad de los Tribunales que administran justicia.
Aprecia del mismo modo la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia en su fallo al estimar, por un lado que el amparo era inadmisible por ser de la competencia de la Superintendencia de Seguros, y por el otro, confirmar el fallo de primera instancia en el que se indicó que la acción era inadmisible por cuanto se debía recurrir a la acción de cumplimiento de contrato en la jurisdicción ordinaria, acogiendo con ello, también, dicho criterio. En tal sentido, aprecia la Sala que el acto que se estimó lesivo es la convocatoria a una asamblea por alguien que no tiene cualidad de accionista ni de directivo de la empresa ya que les vendió sus acciones a los recurrentes en revisión y dejó un acta firmada en la que renunciaba a su cargo y así lo hizo saber a la Superintendencia de Seguros, por lo que tales actuaciones no encuadrarían en el supuesto del artículo 290 del Código de Comercio que en tal sentido dice lo siguiente:
‘A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto’.
En este caso no nos encontramos ante el supuesto legal expuesto, por cuanto en el mismo no se trata de impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la decisión de alguna autoridad de la empresa, sino de la supuesta atribución de un tercero de facultades que no tiene, lo que efectivamente encuadraría en actos materiales dado que no se discute ni la venta de las acciones ni la renuncia del Presidente de la empresa hasta diciembre de 2004, por lo que actuaciones posteriores de la persona indicada encuadran dentro del supuesto indicado. A tal efecto la Sala ya se ha pronunciado sobre la pertinencia de la acción de amparo ante tales evidencias:
‘Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece.
Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado’ (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: ‘Berta Parra’. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto ‘de los más sutiles del Derecho Administrativo francés’ (Vid. VEDEL, Georges. ‘Derecho Administrativo’. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
‘Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma ‘El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular’. (RIVERO, Jean. ‘Derecho Administrativo’. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello ‘La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares’. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la ‘potestad’ de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona’ (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
‘Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron’ (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. ‘Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano’. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. ‘La Protección Constitucional del Ciudadano’. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues ‘Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares’ (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.…» (sic)

Las vías de hecho se pueden definir, como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales, y pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Esta Superioridad, luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo en la primera instancia del proceso, pasa a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales denunciados, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada, que el accionante alegó la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 47 y 115 de la Constitución Nacional, los cuales fueron lesionados al momento en que fue desalojada del inmueble que ocupaba ubicado en la avenida Universidad, edificio Montilva, piso 3, apartamento número 8.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada, que las pruebas presentadas por las partes, de las testificales evacuadas y de la inspección realizada tanto por el Tribunal de la causa en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, que efectivamente los señalamientos del pretensor de la tutela constitucional, narrados en el escrito cabeza de autos, fueron debidamente demostrados con los elementos probatorios promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, pues aun cuando las documentales promovidas fueron en su mayoría impertinentes, de las testificales de los ciudadanos Juan Carlos Torres Linares, Moraima del Valle Ramírez González, Ysandra del Carmen Trompiz Tadure, y de la inspección judicial misma se evidencia el desalojo arbitrario configurado. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, se comprobó que los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, son responsables de los hechos señalados como violatorios de los preceptos constitucionales señalados por la quejosa, tal como la interrupción arbitraria de la posesión que tenía sobre el inmueble ubicado en la avenida Universidad, edificio Montilva, piso 3, apartamento número 8. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia con fundamento a las consideraciones expuestas, en vista que se verificó la violación de las normas contenidas en los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidenció la lesión de derechos delatado por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA, resulta forzoso para esta Superioridad concluir que la sentencia dictada el 07 de junio de 2023 (fs. 34 al 43), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, y por tanto, el recurso formulado por los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, debe ser desestimado, quedando de este modo confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente fallo, como en efecto se hará en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.198.997 y 14.917.028, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 07 de junio de 2023, en la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARISOL ACOSTA ZAMBRANO, contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO y DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de junio de 2023.
CUARTO: Por cuanto no se considera que la acción propuesta sea temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 in fine de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Inde¬penden¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7202