REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LAS PARTES.-
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 1º de agosto de 2022 (vto. f. 322), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 22 de junio de 2022 (f. 579), con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que suscribió como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Auto de reposición de la causa, que por apelación interpuesta por el ciudadano ELOY JOSE RUIZ MOLINA Y JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, en la cual actúa como accionante, a través de su apoderada judicial OLIVIA MOLINA; en contra de la GUARDIANES PRETORIANOS C.A.-, en la persona de su Presidenta DILCIA COROMOTO BELANDRIA MARQUEZ.
En fecha 4 de agosto de 2022 (323 al vto.325) esta alzada declaró mediante auto, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de este Juzgado Superior Primero asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En consecuencia de la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observó que los abogados litigantes de este juicio HERNÁN JOSÉ CHAVES RUIZ y RANDY SULBARAN MOLINA, apoderados judiciales de las partes , suscribieron ante el Secretario accidental del Juzgado Superior Segundo la diligencia que obra agregada a los folios 270 y 271, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] En horas de Despacho del día de hoy Viernes (21) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), presentes por ante este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el Abogado en Ejercicio HERNAN JOSE CHAVES RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.662.735, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº. 50.006, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, Jurídicamente hábil y aquí de tránsito en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, quien actúa en este acto en su carácter de Co Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES; carácter este último el cual se evidencia fehacientemente del Instrumento de Poder General que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de mayo de 2017, el cual quedo inscrito bajo el N. 42, Tomo 43, Folios 149 hasta el 152; Instrumento de Poder General el cual se acompaña conjuntamente a la presente Diligencia en copia fotostática simple “ Ad Efectum Vivendi “ signada con la letra “A”, previa vista, confrontación, lectura, revisión e inmediata devolución por parte de a Ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior; e igualmente se encuentra presente por ante este Juzgado al Abogado en Ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.034.168, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N’ 52.683, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; quien obra en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada de autos; vale decir, de la sociedad mercantil GUARDIANES PRETORIANOS, C.A (GUPRECA), empresa Domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y cuya Sede Principal se encuentra ubicada en la calle 24 Rangel entre las Avenida 3 Independencia y 4 Bolívar edificio Centro profesional “Ruiz” Piso 7 Oficina 7-1A, en jurisdicción de la parroquia Civil “ Sagrario” Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado ¨Mérida, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 199 AR1 MERIDA; quienes expusieron lo siguiente: Ciudadano Juez Superior, dando estricto cumplimiento a las Ordenes e Instrucciones que nos fueron giradas personalmente por nuestros mandantes respectivamente, y haciendo pleno uso de las Facultades Expresas que nos fueron igualmente otorgadas; a los fines de dar por Terminado el presente juicio, hemos acordado realizar TRANSACCION JUDICIAL, in limini Litis la cual se regirá por lo establecido en las siguientes clausulas: PRIMERA: Las partes litigantes convienen en poner fin al presente juicio. SEGUNDA: Ambas partes convienen en Prorrogar el actual y vigente CONTRATODE ARRENDAMIENTO por un Lapso de Duración de TRES (03) AÑOS, contados los mismos a partir del día Quince (15) de Julio de 2017 y prorrogable por lapsos de un (01) año. TERCERA: El canon Mensual, para el primer (1er) año, comprendido este último entre el Quince (15) de Julio de 2017 al Quince (15) de Julio de 2018, queda estipulado en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo). El pago del Canon de Arrendamiento Mensual lo realizara LA ARRENDATARIA a través de transferencia Electrónica o Depósito bancario a la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el Nº. 0102-0448-830104489966, cuya Titular es la ciudadana DARCY JOSEFINA RUIZ DE CHAVES, titular de la cedula de identidad Nº V- 655.859, y enviara al correo electrónico: hernanch09@gmail.com el respectivo comprobante de pago. La Transferencia al hacerse efectiva con el envió del correo electrónico se entiende y se tendrá a la ARRENDATARIA como solvente. Queda entendido que el canon de Arrendamiento será ajustado anualmente de mutuo y común acuerdo. CUARTA: Para los efectos legales de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, desde ya a todo evento presente o futuro: se entiende que son y forman parte de las Áreas comunes del Edificio Centro Profesional “Ruiz”, las siguientes: Las escaleras y el pasillo que conduce desde el Ascensor hasta las Oficinas. Por consiguiente el mantenimiento de dichas Áreas Comunes corre por cuenta de los ARRENDADORES, incluso los Baños que se comparten con las otras oficinas. En consecuencia, la luz de dichas áreas no puede ser pagada por las oficinas, a razón de que existe un solo contador o medidor de luz, en tal virtud se conviene en descontar a la oficina 7-1A (Siete Guion Uno A), el Diez por ciento (10%) del monto de la factura mensual de Luz. QUINTA: LA ARRENDATARIA consigna en este mismo acto los voucherts de los depósitos efectuados por esta última en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Administrara VIACSA, C.R.L. Depósitos que efectuó por concepto del pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses ya transcurridos hasta el mes de junio inclusive, del presente año 2017. Así mismo el ARRENDADOR procede en este acto a efectuar la entrega a la ARRENDATARIA de las FACTURAS correspondientes a los meses ya transcurridos, hasta el mes de junio del presente año 2017. SEXTA: Se deja expresa constancia de que existen en calidad de Depósito la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,oo), el monto este último el cual no ha sido actualizado. SEPTIMA: Las Modificaciones Contractuales aquí convenidas dentro de la presente TRANSACCION JUDICIAL, en modo alguno dejan sin efecto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO previamente suscrito interpartes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2010; ya que el mismo se encuentra plenamente Vigente. OCTAVA: En consecuencia de los acuerdos supra señalados; ambas partes litigantes declaran expresamente que nada quedan a reclamarse por concepto de la RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA aquí expresa y legalmente prorrogada, ni por cualquiera otro concepto. Por ultimo Ciudadano Juez Superior, solicitamos formal y respetuosamente del Tribunal a su digno cargo que la presente TRANSACCION JUDICIAL previo al cumplimiento de las formalidades de Ley, sea debidamente HOMOLOGADA y le sea impartido el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material; todo ello de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 255 y 256 ambos inclusive, del vigente Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino. No expusieron más. Se leyó y conformen firman. omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita la parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales, y el demandado, asistido por el abogado, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 270 y 271, presentado en fecha 21 de julio de 2017, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. »
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede esta juzgadora a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 5, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto el desalojo del local comercial, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por las apoderadas judiciales de las partes en juicio, mediante escrito introducido por ante este Tribunal, quienes tienen la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron a nombre de sus poderdantes, cuya representación emana de los poderes autenticados conferidos por la parte actora en fecha 29 de mayo de 2017, inserto con el número 42, Tomo 43, folios 149 hasta 152, que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del estado Mérida, que obra al folio 272 de la pieza II, y por la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2016, que obra al folio 63 de la pieza I, de los cuales se puede observar que en ambos casos, los mandantes confirieron a sus mandatarias expresa facultad para «transigir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por lo que debe concluirse que las apoderadas judiciales de ambas partes en juicio, tiene legitimidad y están facultadas para celebrar el acto de composición procesal objeto de la presente decisión, como en efecto lo hicieron en la diligencia antes reseñada; a los mandatos antes citados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que los mismos fueran tachados o impugnados por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Asimismo considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2017, entre el abogado HERNAN JOSE CHAVES RUIZ inscrito en el Inpreabogado con el número 50.006 -con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ELOY JOSE RUIZ MOLINA y DARCY JOSEFINA DE CHAVES- y el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.683 -con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GUARDIANES PRETORIANOS C.A (GUPRECA)-, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7064
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