REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2022 (f. 99), por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 92 al 97), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio interpuesto por la recurrente contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, por partición y liquidación de bienes.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 105), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2023 (f. 106), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la inhibición de la Juez y la constitución del Tribunal con asociados.
En auto de fecha 18 de enero de 2023 (f. 107), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó un cómputo de los días transcurrido ante ese despacho desde el 10 de enero de 2023 hasta el 17 de enero de 2023. En la misma fecha, mediante auto (vto. f. 107), fijó oportunidad para la elección de los asociados.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023 (f. 108), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud de inhibición, instó al abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO a consignar los medios de prueba pertinentes que demuestren la inhibición de la Juez de ese Juzgado.
Mediante acta de fecha 26 de enero de 2023 (f. 109), la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió con fundamento en el artículo 82, numeral 18º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2023 (vto. f. 110), el Juzgado Superior Segundo, ordenó remitir al Juzgado Superior Primero las presentes actuaciones, a lo fines de que decida la inhibición formulada, y de ser declarada con lugar asuma el conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023 (vto. f. 113), este Juzgado, dio por recibidas las presentes actuaciones a los efectos de la inhibición formulada.
En sentencia de fecha 10 de febrero de 2023 (fs. 114 al 116), esta Alzada, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023 (f. 118), esta Alzada, ordenó la causa, fijando oportunidad para el acto de elección de asociados.
Consta en acta de fecha 22 de febrero de 2023 (f. 119), acto de elección del Tribunal con asociados.
Obran del folio 120 al 127, constancias de aceptación como jueces asociados de los abogados GASTÓN ANTONIO LARA, DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y RAMÓN ENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2023 (f. 128), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó listado de asociados junto a sus anexos (fs. 129 al 133).
En diligencia de fecha 3 de marzo de 2023 (f. 134), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó listado de asociados junto a sus anexos (fs. 135 al 141).
Consta en acta de fecha 2 de marzo de 2023 (f. 142), acto de elección del Tribunal con asociados.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2023 (f. 143), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron constancia de pago de honorarios de los jueces asociados.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 145), este Juzgado, fijó oportunidad para juramentar al Tribunal con asociados y seleccionar al Juez ponente.
En acta de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 146), consta acto de juramentación del Tribunal con asociados.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2023 (f. 147), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles (fs. 148 y 149).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023 (f. 150), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes en diez (10) folios útiles (fs. 151 al 160).
En diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (f. 161), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes en tres (03) folios útiles (fs. 162 y 164).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2023 (f. 165), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes en diez (10) folios útiles (fs. 166 al 175).
En auto de fecha 2 de mayo de 2023 (f. 176), este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2023 (f. 177), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de Juez asociado designado como ponente, solicitó se fije día para la discusión del ante proyecto de sentencia con el tribunal asociado.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2023 (f. 178), los abogados BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES y RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recusaron sobrevenidamente al juez asociado ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 185), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, renunciaron a la constitución del tribunal asociado.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2022 (fs. 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.849, debidamente asistida por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.361 y 37.497, mediante el cual demandó al ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.344.389, por partición y liquidación de bienes, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la solicitud de divorcio que interpuso conjuntamente con su ex conyugue el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.344.389, divorciado, domiciliado y residenciado en la Urbanización La Mara, Avenida 2, Calle 4 Nº 114, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comerciante y civilmente hábil y en consecuencia de ello se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual habían contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, en fecha 18 de agosto de 1988, según acta Nº 107 y así quedó decidido definitivamente firme dicha sentencia y de ello se ofició al ciudadano Registrador de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, que desde entonces quedó disuelto el vínculo matrimonial.
Que en fecha 30 de octubre de 2019, convinieron de manera amistosa en finalizar la comunidad de bienes existentes de su extinta unión matrimonial, razón por la cual procedieron a suscribirlo en presencia de los abogados que la asisten, como también en presencia de la abogada IRIS ROSAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.324, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.548 y jurídicamente hábil, quien es la abogada que asistió a su ex cónyuge en la solicitud de divorcio; quedando estampada su firma y sus huellas dactilares en dicho documento de partición que versa sobre la liquidación de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal y de esa manera liquidada la comunidad de bienes existente, constándose allí textualmente que le fueron adjudicados los bienes muebles y enceres que se encuentran en el interior del inmueble identificado en el mencionado documento y una clínica odontológica con todos sus accesorios.
Que de igual manera se le fue adjudicado a su ex conyugue un vehículo descrito en el documento de partición y una planta eléctrica en buenas condiciones y funcionamiento.
Que en referencia al inmueble y vehículos convinieron venderlos y para tal efecto establecieron repartir el valor obtenido de la venta de la siguiente manera «…Un 50% para la Ciudadana: LUISA ELENA FERNÁNDEZ, ya identificada, y un 50% para el Ciudadano: JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, ya identificado…», en consecuencia quedaron en comunidad con los os referidos bienes, los cuales su ex cónyuge no ha permitido su venta o liquidación amistosa.
Que como se evidencia del documento de partición, los bienes que quedaron en comunidad, son los bienes de fortuna que constituye un patrimonio común entre su ex cónyuge y su persona, en el cual participaron y conforman el patrimonio común integrado por el cien por ciento de los derechos y acciones señalados en los particulares primero y segundo del documento de partición amistosa, que se describen a continuación:
«… PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde señalada con el No. 114, ubicada en la Urbanización La Mara, Avenida 2, jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha parcela tiene una superficie de Seiscientos Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (644,00 mts2) aproximadamente, estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de Veintinueve metros (29mts) aproximadamente, con la Avenida 2 de la Urbanización La Mara. FONDO: En una extensión de Diecisiete metros (17mts) aproximadamente, con la parcela signada con el número 109; COSTADO DERECHO (v.f.): En una extensión de Veintiocho metros (28mts) aproximadamente, con la parcela signada con el número 115; COSTADO IZQUIERDO (v.f.): En una extensión de Treinta metros (30mts) aproximadamente, con la calle 4 de la Urbanización La Mara…» Que dicha casa para habitación está distribuida de la siguiente manera «… PLANTA BAJA: la cual cuenta con hall de acceso, sala, comedor, estar, cocina-pantry, despensa, medio baño, oficios con closet, dormitorio para servicio con baño y closet, patio de secado, closet externo para basura y depósito externo, con un área de Ciento Cincuenta y Seis metros con Quince centímetros cuadrados (156,15mts2). En la zona posterior se encuentra un área cubierta destinada para desayunador y para garaje, con un área de Setenta y Un metros con Diez centímetros cuadrados (71,10mts2). PLANTA ALTA: La cual cuenta con dormitorio principal con baño, jacuzzi y vestier de tres closet. Dormitorio con baño y closet, dos dormitorios con closet y baño intermedio y un depósito para lencería, con un área total de Ciento Dieciséis metros con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (116,45 Mts2), construida esta edificación de tipo moderno, con estructura de concreto armado, con paredes de bloque frisadas lisas, techos de teja criolla y madera machihembrada sobre perfiles metálicos tubulares, platabanda, pisos de cerámica de primera y juntas de madera, parquet en el dormitorio principal, cerca perimetral con instalaciones internas de luz y agua…» Que el referido inmueble fue adquirido para la sociedad conyugal tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 13 de julio de 2011, inscrito bajo el Número 2011.2530, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que el valor del mencionado inmueble lo convinieron para efecto de la presente liquidación en la cantidad de su equivalente en bolívares del monto de «…doscientos mil dólares Americanos (200.000 $)…».
«…SEGUNDO: Un vehículo de las siguientes características: PLACA: FBM23E; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP6U045932; SERIAL MOTOR: G6EA6A617669; MARCA: HYUNDAI; MODELO: SANTA FE GLS 2; AÑO: 2006; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR…» Que se adquirió para la comunidad conyugal tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº: KMHSH81DP6U045932-1-1, (24519480), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de octubre de 2006; que el valor del mencionado vehículo lo convinieron para efecto de la presente liquidación en la cantidad en de su equivalente en bolívares del monto de «…tres mil dólares Americanos (3.000 $)…»
Que estimaron el valor de dichos bienes en su totalidad en la cantidad de «…DOSCIENTOS TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($.203.000,oo) que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.907.410,00)…» según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 28 de abril de 2022.
Que de acuerdo con lo antes expuesto la proporcion en que debe dividirse dichos bienes o la alícuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros es la cantidad de «…CIENTO UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($.101.500,oo) que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.453.705,00)…» según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 28 de abril de 2022.
Que fundamentó la demanda en los artículos 768, 1067, 1071 y 1072 del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que los dispositivos legales antes mencionados constituyen los fundamentos de derecho de la acción que ejerció en su propio nombre, surge evidente la procedencia de esta, dado que como se trata de una comunidad pro-indivisa, es decir, que permanece en estado de indivisión entre su ex cónyuge, ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, ya identificado y su persona, en virtud de ser propietarios de la cuota parte ya expresada, adquiridos por compra durante el vínculo matrimonial ya que sus condóminos no están obligados a permanecer en comunidad y existe el derecho a la cuota parte que tienen cada comunero en los bienes que integran la comunidad.
Que por las razones expuestas y con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho antes invocados en el contenido del presente escrito libelar y procediendo con el carácter de copropietaria y condómino de derechos y acciones, es por lo que demandó ql ciudadano su ex cónyuge JESUS ENRIQUE BOLIVAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado en la partición y liquidación de los bienes antes descritos en lq proporción o alícuota parte que corresponde a cada uno de los condóminos o coparticipes, de acuerdo a lo expresado , si como también para que convenga en que de no ser posible la comoda división de dichos bienes , se proceda a su venta en pública subasta, o en su defecto a todo aquello, sean condenados por el Tribunal con la consiguiente imposición de costas en su contra.
Estimó la demanda en la cantidad de «…DOSCIENTOS TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($.203.000,oo) que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.907.410,00)…» según la tasa de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 28 de abril de 2022, lo que equivale a «…2.268.525,00 Unidades Tributarias (UT)…», más las costas y costos debidamente calculados por el Juzgado pidiendo la correspondiente corrección monetaria, indexación, para el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, realizándose para tal efecto la debida experticia.
Que a los fines de asegurar el juicio y por cuanto existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien del comunidad y para que no se haga nugatoria su solicitud y con la finalidad de proteger sus derechos por ser copropietaria del bien común, es por lo que solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3º ejusdem, se decrete media de prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda el cual se encuentra constituido por un inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde señalada con el No. 114, ubicada en la Urbanización La Mara, Avenida 2, jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que dicha parcela tiene una superficie de «…Seiscientos Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (644,00 mts2) aproximadamente, estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de Veintinueve metros (29mts) aproximadamente, con la Avenida 2 de la Urbanización La Mara. FONDO: En una extensión de Diecisiete metros (17mts) aproximadamente, con la parcela signada con el número 109; COSTADO DERECHO (v.f.): En una extensión de Veintiocho metros (28mts) aproximadamente, con la parcela signada con el número 115; COSTADO IZQUIERDO (v.f.): En una extensión de Treinta metros (30mts) aproximadamente, con la calle 4 de la Urbanización La Mara…» Que dicha casa para habitación está distribuida de la siguiente manera «… PLANTA BAJA: la cual cuenta con hall de acceso, sala, comedor, estar, cocina-pantry, despensa, medio baño, oficios con closet, dormitorio para servicio con baño y closet, patio de secado, closet externo para basura y depósito externo, con un área de Ciento Cincuenta y Seis metros con Quince centímetros cuadrados (156,15mts2). En la zona posterior se encuentra un área cubierta destinada para desayunador y para garaje, con un área de Setenta y Un metros con Diez centímetros cuadrados (71,10mts2). PLANTA ALTA: La cual cuenta con dormitorio principal con baño, jacuzzi y vestier de tres closet. Dormitorio con baño y closet, dos dormitorios con closet y baño intermedio y un depósito para lencería, con un área total de Ciento Dieciséis metros con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (116,45 Mts2), construida esta edificación de tipo moderno, con estructura de concreto armado, con paredes de bloque frisadas lisas, techos de teja criolla y madera machihembrada sobre perfiles metálicos tubulares, platabanda, pisos de cerámica de primera y juntas de madera, parquet en el dormitorio principal, cerca perimetral con instalaciones internas de luz y agua…» Que el referido inmueble fue adquirido para la sociedad conyugal tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 13 de julio de 2011, inscrito bajo el Número 2011.2530, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, para con ello salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho, en procura de mantener el inmueble protegido hasta que haya sentencia definitivamente firme con todo lo solicitado y demandado en virtud de la naturaleza asegurativa de la medida, y para tal efecto se oficie al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien se servirá estampar la nota correspondiente.
Que igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 Ordinal 2º ejusdem, ordene se practique un inventario para su posterior secuestro, de bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble, los cuales le fueron adjudicados tal como se evidencia del particular cuarto del documento de partición amistosa; todo ello en virtud de que su ex cónyuge el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, ya identificado, los está dilapidando y disponiendo de ellos sin su autorización.
Que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil del demandado ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, en la siguiente dirección: Urbanización La Mara, Avenida 2, Calle 4, Nº 114, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7, casa Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y subsanada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el correspondiente pronunciamiento sobre costas procesales por estar fundamentada en la Ley.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 26), el Juzgado de la causa le dio entrada y el curso de ley a la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, en su condición de parte demandante, debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 43.361 y 37.497, respectivamente. (f. 27).
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 28), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron los emolumentos para la práctica de la citación. En diligencia de la misma fecha (f. 29), los mencionados abogados, solicitaron el desglose del documento de partición que versa sobre la liquidación de los bienes que le correspondieron a la comunidad conyugal con su correspondiente inventario.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 30), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, insistió en que se decreten las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, solicitando que se ordene la apertura del cuaderno correspondiente, consignando copia del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual pidió dicha medida.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 (f. 37), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, negó el desglose solicitado por ser un documento fundamental en lo controvertido y ordenó la formación del cuaderno de medida de enajenar y gravar y cuaderno de medida de secuestro de bienes muebles.
Por auto de fecha 2 de junio de 2022 (f. 38), el Juzgado a quo, dejó sin efecto lo negado con respecto al desglose y acordó el mismo.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2022 (f. 39), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas.
Obra a los folios 40 y 41, resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2022, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, en su condición de parte demandada, debidamente asistido, confirió poder apud acta al abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 141.484 (f. 42).
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022 (f. 43), el Juzgado de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de agosto de 2022, mediante diligencia (f. 44), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que recibió las copias certificada solicitadas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022 (fs. 45 y 46), el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, debidamente asistido por el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 141.484, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que es cierto que en fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la solicitud de divorcio. Que también es cierto que el lapso de tiempo que duró su matrimonio adquirieron conjuntamente los bienes los cuales fueron ampliamente descritos por la parte demandante en su libelo de demanda los cuales hará referencia general ya que algunos de los que describe la parte actora los desconoce.
Que estos bienes son un inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde señalada con el Nº 114, ubicada en la Urbanización la Mara, Avenida 02, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ampliamente descrita en su documento de registro inmobiliario, que este inmueble fue adquirido para la sociedad conyugal tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 13 de julio de 2011, inscrito bajo el número 2011.2530, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1194 y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2011; dicho bien inmueble les pertenece en partes iguales y la misma libre de gravamen alguna que pese sobre el mismo.
Que los bienes muebles son un vehículo con las siguientes características: «…Placa: FBM23E; Marca: HYUNDAI; Modelo: SANTA FE GLS 2; AÑO: 2006; Clase: RUSTICO SPORT WAGON; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR….» que el vehículo descrito está en su poder desde el momento que fue adquirido para la comunidad conyugal Certificado de Registro Nº: KMHSH81DP6U045932-1-1, (24519480), expedido por el INTT en fecha 13 de octubre del 2006; por consiguiente les corresponde en iguales partes; no lo ha conducido, no sabe en qué estado uso y conservación está y desconoce el precio del mercado de dicho vehículo; y los bienes muebles y enceres que se encuentran en el interior del inmueble identificado previamente que ha servido de domicilio conyugal y cuyo inventario debió ser realizado entre los interesados los cuales les pertenecen a ambos cónyuges por igual. Una Clínica Odontológica y todos los accesorios y que solo la parte actora conoce a detalles actualmente; pues no ha podido visitar dicha clínica por más de 8 años, pero sabe que la última vez tenía accesorios como silla de odontología funcional, utensilios de odontología y demás para prestar dicho servicio y todo estaba funcional y en buen estado de uso y conservación. Que reconoció que posee las cuentas Bancarias: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco de Venezuela descritas por la parte actora. Y que igualmente aceptó que conoce las cuentas de su ex cónyuge y no tiene ninguna pretensión de montos de dinero o títulos que representen en depósitos en las cuentas de la parte actora LUISA ELENA FERNÁNDEZ.
Negó en este acto de contestación de demanda, que el instrumento privado intentado por la parte accionante el cual describe como convenio acuerdo de partición y liquidación de bienes la cual ha incorporado marcado con la letra “B” junto con su libelo, lo negó según el artículo 1381 ordinales 2º y 3º del Código Civil de Venezuela por considerar que la accionante junto con sus abogados los cuales ninguno fueron facultados por su persona para que lo representaran en dicho acto del cual abusaron de su buena fe, confianza y se aprovecharon de su poca, o casi escaza agudeza visual que padezco desde hace años atrás para hacer uso abusivo y extensivo de mi firma en papel en blanco.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana abogada IRIS ROSAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. V-3.823.324, INPRE Nº 30.548 sea su abogada de confianza para que le asistiera en ningún otro acto que no fuere su divorcio y solo para ese acto, para más ningún otro, pues no está facultada con poder de ningún tipo.
Que tampoco es cierto por lo tanto negó que él le hubiese concedido adjudicado, convenido o acordado a la parte demandante, ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, ya identificada, ningún bien de la comunidad conyugal. Pues simplemente le informaron que era un inventario de los bienes muebles e inmuebles de ellos para posteriormente dividirlos de manera justa y legal por medio de un Tribunal. Igualmente rechazó, negó y contradijo que se le adjudicaría el vehículo descrito por la parte actora con las siguientes características: «…Placa: AA397SF; Serial Carrocería: 1FMEU74886UA29679; Serial Motor: 4.6L; Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: Modelo: 2006; Color: Marrón; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon: Uso: Particular;…» que dicho vehículo fue vendido hace ya más de 10 años y el dinero fue gastado en su hogar, y otros gastos; razón por la cual no puede pretender la parte actora que se avalúe o se liquide dicho bien mueble de ninguna manera entre las partes en el libelo de la demanda. Siendo que resulta bastante absurdo e intolerante este proceder de la parte actora por cuanto en ningún momento podría el conceder tampoco adjudicación ni adjudicarse arbitrariamente los bienes descritos por la misma y los cuales reconoció con la verdad de los hechos, o realizar convenio o acuerdo de los bienes de la comunidad conyugal sin hacerlo mediante un Tribunal de la República para acordar el avaluó correspondiente.
Que negó poseer una planta eléctrica y mucho menos saber su valor. De igual manera negó y rechazó el monto de los bienes muebles e inmuebles estipulados por la parte actora.
Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 346 ejusdem, constituyó como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Sector El Campito; Barrio Sucre, Calle Carúpano, Casa 1-9, Tercer Piso.
Finalmente solicitó condenar en la sentencia definitiva, que se dicte al efecto a la parte actora condenatoria en costas para pagar el presente proceso, más los honorarios profesionales.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 48), la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de que de que era el último día fijado para formalizar la tacha.
En nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2022 (f. 49), la secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de que era el último día fijado para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2022 (fs. 50 y 51), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se nombre al partidor.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 53), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que por cuanto dio contestación a la demanda y misma manifestó la discusión sobre la cuota que le corresponde como comunero solicitó que dicha solicitud se sustancie por los tramites del procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (f. 54), el Juzgado de la causa, acordó la continuación de la causa por los tramites del juicio ordinario.
En fecha 17 de octubre de 2022 (f. 55), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder apud acta parcialmente, reservándose el ejercicio, en el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ A., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 115.345.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 (f. 56), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto de fecha 14 de octubre de 2022.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 57), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber revisado el expediente.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 58), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber revisado el expediente.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2022 (f. 59), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 61 y 62, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Merito favorable en original informes médicos realizados por la Misión Milagro al ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, dichos exámenes se le realizaron para tratar la enfermedad en la vista, denominada cataratas en ambos ojos, lo cual le dificulta la posibilidad de leer cualquier clase de mensajes de textos y documentos, llegando incluso a tener que necesitar ayuda para dichas actividades. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar los argumentos en la contestación de la demanda relacionados con el supuesto acuerdo de partición que invocan la parte demandante. Que la prueba desvirtúa algunos hechos alegados en la demanda, al pretender una partición de bienes sobre bienes inexistentes y además en base a un supuesto acuerdo de partición sin base legal.
Promovió como testifical a los siguientes ciudadanos: LUCIA VALENTINA ALARCÓN MORALES, cédula de identidad número V-14.917.214, domiciliada en la Urbanización La Mara, Avenida 3 Caribay, Quinta Los Álamos, Municipio Libertador del Estado Mérida, MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA, cédula de identidad número V- 19.841.764, domiciliada en La Mara, Calle 1 Sierra Nevada, Conjunto Residencial Monte Alto, Edificio Nº 2, apartamento conserjería, Municipio Libertador del Estado Mérida y ZARAHI COROMOTO VALERO, cédula de identidad número V- 9.474.028 domiciliada en la Urbanización La Candelaria, Calle 1, Casa 17, Sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicitó inspección judicial en la Calle 16 entre Avenidas 4 y 5, Casa Nº 4-15, punto de referencia al lado del antiguo SAIME de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto en dicha dirección funciona la clínica odontológica con todos sus accesorios y de la cual fue nombrada por la parte actora en dicha partición con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la clínica odontológica, de su estructura o estado físico de la instalación que constituye dentro del inmueble donde funciona, de la entrada, linderos y características, de todos y cada uno de los bienes muebles que forman parte de la clínica odontológica, de si está en funcionamiento la clínica odontológica, de si existen los libros mercantiles tales como diario, mayor y contable, si de estar apertura la clínica el tipo de pago y servicios que brinda la misma y que se nombre un experto que sirva de apoyo para la realización de toma fotográfica al momento de la inspección y de cualquier otra circunstancia o hecho visiblemente apreciable por los sentidos que se suscite al momento de la práctica de la inspección.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó requiera al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ubicado en el Edificio Hermes planta baja entre Avenidas 4 y 5, calle 21 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que informe de la existencia de un fondo de comercio mercantil a nombre de la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, de cedula de identidad Nº V-3.992.489, y de existir dicho fondo de comercio ante la referida oficina enviar toda la información referente al fondo de comercio acompañado de copia fotostática certificada del documento constitutivo que reposa en la descrita oficina
Que requiera a las oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre sede Mérida, ubicada en la Avenida Universidad, frente al Hotel Escuela y Hotel Prado Rio del Municipio Libertador del Estado Mérida, que informe a quien le pertenece un vehículo cuyos datos y características son placa FMB23E, serial de carrocería KMHSH81DP6U045932, serial de motor G6EA6A617669, marca HYUNDAI, modelo SANTA FE, GLS 2, año 2006, clase rustico, tipo SPORT WAGON, color blanco, uso particular, cuyo certificado de registro de vehículo es el Nº KMHSH81DP6U045932-1-1 (24519480) de fecha 13 de octubre de 2006, y envíe información certificada acompañada de su certificado de registro de vehículo.
Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 403 y 406 del referido código, solicitó sea citada la demandada ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, ya identificada, en la Calle 16 entre Avenidas 4 y 5, Casa Nº 4-15, punto de referencia al lado del antiguo SAIME de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que absuelva posiciones juradas que le serán formuladas en la oportunidad señalada por el Tribunal, comprometiéndose su representado a absolverlas, para lo cual solicitó se fije la oportunidad para estampar dichas posiciones.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022 (f. 60), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron en cinco (05) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto del folio 76 al 74, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes, siempre y cuando favorezcan a su representada, a los siguientes documentos:
Sentencia emanada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 0 de octubre de 2019, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, quedando definitivamente firme. Que este documento es fundamental por cuanto de su contenido se demuestra que efectivamente fue disuelto el vínculo matrimonial y con ello a lugar y permite la presente demanda de partición.
Documento de convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario, documentos estos suscritos en fecha 30 de octubre de 2019, entre su representada y el demandado, encontrándose presentes los apoderados de la demandante y la abogada IRIS ROSAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.324, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.548 y jurídicamente hábil, quienes firmaron dichos documentos. Que estos documentos que son fundamentales por cuanto de su contenido se demuestra la liquidación de los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal y de esa manera liquidada la comunidad de bienes existente, constatándose allí textualmente los bienes que fueron adjudicados y los que quedaron en comunidad, los cuales son objeto de la presente demanda de partición; del contenido de estos documentos se desprende la pretensión y elementos que determinan los hechos como el derecho alegados en el escrito libelar, con lo cual se demuestra la pretensión de su representada, todo ello que aquí se demuestra del contenido de la mencionada prueba documental.
Documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 13 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2530, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1194 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Documento este que es fundamental por cuanto de su contenido se demuestra que es uno de los bienes objeto de la partición amistosa y el cual quedó en comunidad y es objeto de la presente demanda de partición; del contenido de este documento se desprende la pretensión y elementos que determinan los hechos como el derecho alegados e invocados por su representada en la defensa y reclamo de sus derechos en el escrito libelar, con lo cual se demuestra la pretensión d su representada, todo ello que así se demuestra del contenido de la mencionada prueba documental.
Documento de cancelación de hipoteca de primer grado, documento inscrito por ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 13 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2530, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1194 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Que este documento que es fundamenta por cuanto de su contenido se demuestra que es uno de los bienes objeto de la partición por cuanto es el señalado en el documento de partición amistosa y el cual quedó en comunidad y es objeto de la presente demanda de partición y el único gravamen hipotecario fue cancelado y liberado; del contenido de este documento se desprende la pretensión y elementos que determinan los hechos como el derecho alegados e invocados por su representada en la defensa y reclamo de sus derechos en el escrito libelar, con lo cual se demuestra la pretensión de su representada, todo ello que aquí se demuestra el contenido de la mencionada prueba documental.
Que promovió como testigo a la ciudadana IRIS ROSAS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.823.324, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.548, domiciliada y residenciada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar oír sus correspondientes declaraciones, por lo que solicitaron se fije oportunidad para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual declarará de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal.
Solicitaron de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que sean presentados y exhibidos en originales el documento de convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario a la abogada IRIS ROSAS CARABALLO, por cuanto en dichos documentos aparece su firma, ello con el fin de que reconozca su firma y el contenido de dichos documentos, del contenido de este documento se desprende la pretensión y elementos que determinan los hechos como el derecho alegados e invocados por su representada en la defensa y reclamo de sus derechos en el escrito libelar, con lo cual se demuestra la pretensión de su representada, todo ello que aquí se demuestra el contenido de la mencionada prueba documental que aquí se solicita dicho reconocimiento.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe si por ante ese despacho existe o se encuentra registrado o inscrito un documento de venta de un inmueble, el cual fue inscrito por ante esa oficina fecha 13 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2530, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.5.1194 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; y en caso de existir se sirva remitir copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del referido documento con sus correspondientes notas marginales e igualmente se sirva remitir información sobre los gravámenes que pesan sobre el mismo, que esta prueba es fundamental por cuanto la misma determina la identificación del referido inmueble y sus gravámenes y con ello determinar que se trata del mismo inmueble objeto de la demanda de partición.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización La Mara, Avenida 2, Calle 4 Nº 114, Quinta “El Ensueño”, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que deje constancia del estado de conservación del inmueble, tanto de las mejoras como del terreno, de la identificación de las personas que ocupan dicho inmueble y la condición legal en que la ocupan, que si en el interior del inmueble existe mobiliario y enseres, como también equipos electrodomésticos, dejándose constancia del estado de conservación, la cantidad, marcas, seriales o tipo de los mismos, y que se deje constancia de la totalidad del inmueble como del terreno se encuentra bajo custodia o vigilancia de alguna persona en especial. Que esta prueba es fundamental para para demostrar con ello el estado y conservación del inmueble y determinar con dicha inspección quien ocupa el mismo por cuanto su representada en su condición de copropietaria no habita ni ocupa dicho inmueble, ni le da uso a todos los mueble y enseres que forman parte de los bienes que le fueron adjudicados a la misma en el documento de partición amistosa, sin poder utilizar los muebles y demás enseres de la casa que también es su propiedad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para que el demandado le absuelva a su representada las posiciones juradas, que se formularan en su oportunidad; igualmente manifestaron que de conformidad a lo establecido en el artículo 406 ejusdem, su representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Que esta prueba la promovieron con la finalidad de demostrar que los hechos no son los señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y con ello obtener la verdad verdadera de los hechos a través de la prueba de la confesión.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (f. 81), el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en dos (02) folios útiles (fs. 82 y 83).
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 85), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en tres (03) folios útiles (fs. 86 al 88).
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022 (f. 90), el abogado RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la promoción de pruebas y solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por la parte actora por extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (f. 91), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber revisado el expediente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 92 al 97) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Derivado de lo cual, se obtiene que el ordenamiento jurídico exija como requisito para interponer toda demanda, entre otros, el deber de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, entendidos éstos como aquéllos de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace. Se trata de los documentos base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones ventilados. En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa al acompañamiento al libelo de los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, se encuentra relacionada no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, debe precisarse que, en los juicios de partición, es irremediable la consignación, por parte del accionante, entre otros, de los documentos de propiedad de los inmuebles a partir, debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, puesto que ello se constituye como un documento fundamental en juicios de esta naturaleza sin lo cual la pretensión postulada carece de sustento probatorio instrumental. Acorde con lo expuesto, tal y como se dejó sentado con antelación, debe reiterarse que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente; de manera que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y deducir la existencia de otros condóminos. Por ende, visto que la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente la propiedad del inmueble a partir, se establece que la demanda de partición in comento carece del basamento probatorio mínimo necesario. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES, incoada por la ciudadana: LUISA ELENA FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.992.489, de profesión Odontóloga, con domiciliado Procesal en: Calle 22, entre avenida 6 y 7, casa Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio: NESTOR EDAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares, titulares de la cedula de la identidad Nº V-8.317.088 y V-4.492.277, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.361 y 37.497, respectivamente, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.344.389, con domicilio procesal en: Avenida las Américas, Sector el Campito, Barrio Sucre, Calle Carupano, Casa 1-9, tercer piso, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-…»
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2022 (f. 99), los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022 (f. 102), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de abril de 2023, el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (f. 147) consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 148 y 149 del presente expediente, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en las actas procesales del referido expediente de fecha 29 de noviembre de 2022 la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, en contra de su representado JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, por estar ajustada a derecho y cumplir con todas la formalidades de ley.
Que se trata de una demanda de partición pero la parte actora agregó un documento al cual denominó convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario cuyo documento es privado; el cual es un instrumento que no cumple con los requisitos que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola el artículo citado que dice que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, es decir debe ser un instrumento fehaciente que acredite la propiedad y al darle lectura a pesar de que es un instrumento que intenta reunir algunas formalidades para hacerla valer en un juicio, se puede apreciar que es un documento muy ambiguo que carece en lo absoluto de una verdadera formalidad de partición como lo indica el artículo 788 del código de Procedimiento Civil; siendo así por la razón as esencial que tiene el derecho en materia de partición, ya que se trata de un instrumento privado y no un documento público fundamental que origine la comunidad, por ejemplo no citan en el mismo y no señalan los bienes muebles en su totalidad, además que no acompañaron los documentos de propiedad de los bienes señalados en el referido documento privado, además en su particular quinto relacionado con la clínica odontológica para que exista la verdadera proporción en que deban dividirse los bienes aun en cuando en apariencias haya sido de forma amistosa debían identificar todos los bienes muebles, y que para poder intentar el libelo de la demanda deben cumplir con el artículo 777 del Código de Procedimiento civil, violando de esta manera los requisito indispensables establecidos en el citado artículo, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Que el documento que origina la comunidad está constituido única y exclusivamente, por los títulos de propiedad a que se refiere la comunidad, como motivo impediente de la partición que es el documento que origina comunidad, por lo tanto no consignarlo o acompañarlo al libelo, la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de la norma sustantiva fundamentada en una interpretación errada de su contenido material, configurando así el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto y siendo el imperio de la Ley, la verdad y la justicia el norte que dirime esta controversia, pidió se ratifique la decisión impartida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en las actas procesales del referido expediente de fecha 29 de noviembre de 2022 la cual fue declarada inadmisible con su correspondiente condenatoria en costas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de abril de 2023, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia (f. 150) consignaron escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual obra agregado del folio 151 al 160 del presente expediente, en el cual en síntesis indicaron consideraciones constitucionales para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo expuso nociones sobre la partición y liquidación de bienes en la presente causa, y como fundamento de la apelación, expuso lo siguiente:
Que es evidente que en el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre los ciudadanos LUISA ELENA FERNÁNDEZ y JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, suficientemente identificados en autos, el cual les dio la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ, al proponer demanda de partición contra su ex cónyuge, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR.
Procedimiento donde el demandado, tuvo la oportunidad de hacer oposición a la partición o de discutir el carácter o la cuota de los interesados, lo cual no hizo, sino que por el contrario se limitó a tachar el documento contentivo de la partición amistosa suscrita entre las partes antes mencionadas, pero no desconoció su firma.
Que en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante nota de secretaria se hizo constar que venció el lapso para la formalización de la tacha y en fecha 03 de octubre de 2022, mediante nota de secretaria se hizo constar que venció el lapso fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Que hasta ahí, todo iba bien jurídicamente, pero en fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa, se extralimitó en sus funciones cuando en la sentencia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción.
Que aun cuando en la presente causa, en el libelo se indicó los condóminos, ex conyugues, la proporción o cuota parte en que debían dividirse los bienes inmueble y muebles para casa condómino y se indicó los datos y los títulos de los bienes inmuebles y muebles, e inclusive el mobiliario, mediante el correspondiente inventario que para tal fin se realizó, como así fue convenido en la referida liquidación.
Que se indicó la proporción en que debían dividirse dichos bienes o la alícuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros en la cantidad de «…CIENTO UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 101.500,oo), que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 453.705,00),…» según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 28 de abril de 2022.
Asimismo, describen las pruebas documentales cursantes a los autos.
Que en virtud del contenido del escrito de contestación presentado por el demandado quedó evidenciado que el mismo no hizo oposición alguna a la partición y en consecuencia al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenimiento del demandado, de manera que en ese estado, la labor del juez, en esta fase del proceso debe limitarse a emplazar a las partes para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición; dado que en procedimiento de partición el demandado solo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y bajo este fundamento solicitaron al a quo se ordenara la continuación del presente juicio de partición, mediante la fijación de oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del partidor tal como lo indica en articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es menos cierto que la presente causa le haya causado gravamen jurídico alguno a las partes en este proceso dado que no se evidenció que les haya afectado el derecho a la defensa y, al ejercicio de los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fue vulnerado el derecho a la defensa al condómino demandado.
Que lo reclamado es una acción de división de bienes comunes, esto es, la partición de la sociedad conyugal constituida por los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos LUISA ELENA FERNÁNDEZ y JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, donde la actora, solicitó con respecto a los bienes señalados en el libelo de la demanda, la partición del 50% de los derechos y acciones que le corresponde a la comunidad conyugal, respetando en todo momento el 50% restante propiedad del demandado, por lo que los derechos de este último no han sido lesionados, su 50% no está en discusión, no hay discusión sobre las cuotas.
Que en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado jamás hizo oposición al carácter o cuota de los interesados, en nada objetó la cuota o el porcentaje del condómino, el derecho del ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR no se encuentra afectado, por lo que la inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos, seria improcedente pues el derecho de éste no se encuentra en discusión y no se le ha causado indefensión alguna, es decir, que a cada uno le corresponde en propiedad ya que la demandante solo está reclamando el porcentaje que le correspondería sobre la mitad de los bienes indicados en su libelo de demanda, lo cual de ninguna forma hizo nugatorio el derecho de propiedad del comunero, quien como ya se dijo es propietario de la mitad de los bienes indicados, ya que al no haber dudas en cuanto a la porción que por derecho corresponde a cada copropietario, no hay un estado de sujeción jurídica que los vincula entre sí de manera inquebrantable por unos mismos intereses jurídicos. Todo lo cual hace improcedente la inadmisibilidad de la demanda decretada por el a quo.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto, en nombre de su poderdante, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordene al Tribunal de la causa, continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el día en que se dictó la sentencia recurrida en apelación de fecha 29 de noviembre de 2022, para que el juzgado de la causa, emplace a las partes para el nombramiento del partidor, ex artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (f. 147) consignó escrito de observación de informes de la contraparte, constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 162 al 164 del presente expediente, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que se trata de una demanda de partición pero la parte actora agregó un documento al cual denominó convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario cuyo documento es privado; el cual es un instrumento que no cumple con los requisitos que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que viola el artículo citado que dice que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, es decir debe ser un instrumento fehaciente que acredite la propiedad y al darle lectura a pesar de que es un instrumento que intenta reunir algunas formalidades para hacerla valer en un juicio, se puede apreciar que es un documento muy ambiguo que carece en lo absoluto de una verdadera formalidad de partición como lo indica el artículo 788 del código de Procedimiento Civil; siendo así por la razón as esencial que tiene el derecho en materia de partición, ya que se trata de un instrumento privado y no un documento público fundamental que origine la comunidad, por ejemplo no citan en el mismo y no señalan los bienes muebles en su totalidad, además que no acompañaron los documentos de propiedad de los bienes señalados en el referido documento privado, además en su particular quinto relacionado con la clínica odontológica para que exista la verdadera proporción en que deban dividirse los bienes aun en cuando en apariencias haya sido de forma amistosa debían identificar todos los bienes muebles, y que para poder intentar el libelo de la demanda deben cumplir con el artículo 777 del Código de Procedimiento civil, violando de esta manera los requisito indispensables establecidos en el citado artículo, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Que el documento que origina la comunidad está constituido única y exclusivamente, por los títulos de propiedad a que se refiere la comunidad, como motivo impediente de la partición que es el documento que origina comunidad, por lo tanto no consignarlo o acompañarlo al libelo, la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación de la norma sustantiva fundamentada en una interpretación errada de su contenido material, configurando así el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo la parte actora ha olvidado por completo presentar documentos fehacientes que den legitimidad o respaldo al documento privado que denominaron convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario; obviando por completo las formalidades de Ley para acreditar dichos bienes en la partición.
Que la parte actora no promovió documento fehaciente alguno en cuanto pudiera acreditar legitimidad en su documento privado denominado convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario, que son requisitos procesales indispensables para la iniciación y el desarrollo valido que pueda solventar y resolver el proceso y en cuyo caso negativo deberá ser inadmisible la pretensión del accionante.
Que en tal sentido el accionante pretende ejercer su derecho por encima de los derechos de su contraparte de manera ventajosa, desleal e ilegítima, pretendiendo hacer valer un documento privado denominado por la parte actora como convenimiento de liquidación amistosa de bienes e inventario, en la cual se adjudican una serie de bienes supuestamente adquiridos dentro de la comunidad conyugal sin poder demostrarlo con fundamento y respaldo con documentos fehacientes, salvaguardando así los derechos propios como de la parte demandada y de posibles terceros que pudieron verse afectados de ser admitido un impropendio jurídico semejante por la parte actora, violentando flagrantemente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que por otro lado en cuanto al punto que establece la parte actora en la supuesta negativa de oposición por parte del demandado, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la negativa del ismo a la alícuota o cuota de los comuneros es considerada como una oposición y así se estableció en su oportunidad legal sin que la parte actora ejerciera acto alguno en respuesta a la misma. Por consiguiente, es que se ejerció debida oposición a l cuota demandada por la parte actora, en la oportunidad legal y dentro del lapso establecido de Ley en la contestación de la demanda.
Que por todo lo expuesto y siendo el imperio de la Ley, la verdad y la justicia el norte que dirime esta controversia, pidió se ratifique la decisión impartida por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en las actas procesales del referido expediente de fecha 29 de noviembre de 2022 la cual fue declarada inadmisible con su correspondiente condenatoria en costas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de abril de 2023, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia (f. 165) consignaron escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual obra agregado del folio 166 al 175 del presente expediente, en el cual en síntesis indicaron consideraciones constitucionales para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo expuso nociones sobre la partición y liquidación de bienes en la presente causa, y en resumen expuso lo siguiente:
Que es completamente absurdo lo sostenido y ratificado por la parte demandada en su escrito de informes, cuando tuvo la oportunidad de hacer oposición a la partición o discutir el carácter o la cuota de los interesados, lo cual no hizo, sino que por el contrario se limitó a tachar el documento contentivo de la partición amistosa suscrita entre las partes.
Finalmente, ratificó lo esgrimido en el escrito de informes en cuanto a la solicitud de que se declare con lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordene al Tribunal de la causa, continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el día en que se dictó la sentencia recurrida en apelación de fecha 29 de noviembre de 2022, para que el juzgado de la causa, emplace a las partes para el nombramiento del partidor, ex artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, este Tribu¬nal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo la controversia planteada ante el a quo, lo cual implica, además, ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo, procede esta Supe-riori¬dad a determinar ex officio si en la sustan¬ciación de este procedimien¬to se han cometido o no infracciones de orden legal que ameriten la decla¬rato-ria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto se observa:
El procedimiento especial de partición y liquidación de la comunidad de bienes, está establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
«Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.»
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En este orden de ideas, en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, la Sala de Casación Civil ha establecido, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
«…(…) Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…»
Se resalta del criterio jurisprudencial transcrito, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, en el cual al momento de dar contestación a la demanda, está únicamente previsto oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero, siendo que no se verifica tal oposición el juicio sigue su curso normal nombrándose al partidor, no obstante, de haber oposición el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En el caso bajo estudio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, debidamente asistido, se opuso a la partición objetando el derecho a la misma en cuanto negó hechos concernientes a la adjudicación amistosa de los bienes de la sociedad conyugal, por lo que en consecuencia, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, que obra al folio 54, acordó la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, en vista de la negativa que fue tomada como oposición, quedando el juicio abierto al lapso probatorio.
Seguidamente, en fechas 7 y 9 de noviembre de 2022, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente. Asimismo, consignaron en fechas 14 y 15 de noviembre de 2022, escritos de oposición a las pruebas promovidas por sus contrapartes.
Sin embargo, encontrándose la presente causa, en estado de pronunciarse sobre la admisión de pruebas y la oposición a las mismas, el Juzgado de Primera Instancia, declaró en fecha 29 de noviembre de 2022, inadmisible la demanda de partición y liquidación de bienes.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que del recorrido del devenir procesal, la subversión procesal que menoscabó el derecho al debido proceso de las partes, al impedirles la continuidad del juicio tras declarar la inadmisión de la demanda en una oportunidad no prevista para ello.
En este sentido, conviene precisar que el autor italiano Francesco Carnelluti, citado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano concibe al procedimiento como «…la combinación o concatenación de los actos en qué consiste el proceso…». De igual manera, Rengel Romberg, afirma que «…en nuestro procedimiento ordinario, la introducción de la causa, la instrucción y la decisión de la misma, constituyen fases del procedimiento, integradas a su vez por actos singulares, coordinados estos y aquellas al efecto final del proceso…»
Partiendo de lo expresado por ambos autores, se tiene que procedimiento ordinario patrio, se encuentra integrado por una serie de pasos con tendencia a obtener la satisfacción de una situación jurídica infringida a través de la sentencia que se dicta. Y que estos pasos que integran el procedimiento ordinario, en condiciones normales son: a) interposición de la demanda, b) admisión de la demanda, c) citación del demandado, d) contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas –pueden ocurrir otras incidencias-, e) promoción de pruebas, f) oposición a las pruebas, g) admisión de pruebas, h) evacuación de pruebas, i) presentación de informes, j) observaciones a los informes y; k) sentencia.
Por otro lado, con respecto a la subversión procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 4 del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., ha dejado establecido que:
«“…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”»
Concatenado al criterio jurisprudencial transcrito, se encuentra lo establecido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.»
De manera tal que la regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, siempre en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
En cuanto a la oportunidad en que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000185 de fecha 02 de mayo de 2023 dictada en el expediente Nº 22-419, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha establecido lo siguiente:
«…Así, es preciso señalar que los jueces pueden declarar la inadmisibilidad de la demanda en dos oportunidades: a) seguidamente luego de presentada la demanda y; b) en la oportunidad de la definitiva luego de sustanciado el proceso, por lo que, sentenciar la inadmisión en una oportunidad distinta, sería subvertir las reglas procesales lo cual resulta expresamente prohibido a las partes y a los operadores de justicia, pues, se originaría un desequilibrio procesal que dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes. En el caso de autos, con la admisión preliminar de la demanda se dio inicio a los trámites de la sustanciación del proceso, por lo cual, su finalización debe ocurrir bien con la sentencia definitiva o por cualquier medio de autocomposición procesal y no por la forma utilizada por el a quo, vale decir, impidiendo la continuación del juicio al estado de contestación por la infranqueable inadmisibilidad decretada en una oportunidad procesal no prevista para ello…» (Subrayado de esta Alzada)
Del criterio Jurisprudencial transcrito, que es acogido por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que existen dos únicas oportunidades en las cuales le es dable al Juez declara la inadmisibilidad de la demanda, siendo la primera luego de presentada la demanda y la segunda luego de sustanciado el proceso; en la decisión definitiva, siendo que al sentenciar inadmisión en una oportunidad distinta conllevaría directamente a un desequilibrio procesal que traería consigo la vulneración de los derechos fundamentales de las partes, tales como el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, en el presente juicio es claro que hubo una subversión del proceso al a quo declarar la inadmisibilidad de la demanda, en una oportunidad distinta a la que la Jurisprudencia Patria establece, siendo que el presente procedimiento se encontraba en trámites de sustanciación, razón por la cual, su finalización debió ocurrir con la sentencia definitiva o por cualquier otro medio de autocomposición procesal y no por la forma utilizada, impidiendo de esa manera la continuación del juicio al estado de evacuación de pruebas, por la infranqueable inadmisibilidad decretada en una oportunidad procesal no prevista para ello. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales suficientemente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Superioridad, que por haberse subvertido el proceso vulnerándosele con ello, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de ambas partes, razón por la cual y dada la obligación de este Tribunal Superior de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente apelación debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 y, por consiguiente, se decretará la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba al momento de sentenciar la inadmisibilidad de la demanda, es decir, al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por ambas partes, a fin de que se dé continuidad del proceso en la fase procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2022 (f. 99), por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 92 al 97), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio interpuesto por la recurrente contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, por partición y liquidación de bienes.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (fs. 92 al 97), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la mencionada causa, al momento en que se encontraba al momento de sentenciar la inadmisibilidad de la demanda, es decir, al estado de pronunciarse sobre la admisión y oposición de las pruebas promovidas por ambas partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Inde¬pendencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (3) de julio del año dos veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7134.-
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