REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012 (f. 29), por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos, JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2012 (fs. 26 al 28) dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA, en el juicio seguido por los recurrentes contra la ciudadana MARÍA VICTORIA RIVAS ROJAS, por acción mero declarativa de certeza de la propiedad.
En diligencia de fecha 6 de marzo de 2012 (f. 30), los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO Y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS otorgaron Poder APUD ACTA al Abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 34), este Juzgado, le dio entrada y el curso legal de ley que corresponda a las actuaciones, advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los (5) días de despacho siguiente a la fecha podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012 (f.35), esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 36), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia para el TRIGESIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012 (f. 37), esta Alzada dejó constancia que se encuentra vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, también dejó constancia que no profiere la misma en virtud de que se encuentra igualmente en estado de dictar sentencia otras causas las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023 (f. 40), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de febrero de 2012 (fs. 01 al 04), por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-3.428.056, IPSA. 17.721, hábil, domiciliado en Ejido asistiendo a los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 16.654.084, hábil, domiciliado en Ejido estado Mérida y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 19.422.866, hábil, domiciliada en Ejido estado Mérida, mediante el cual interpusieron demanda contra la ciudadana MARÍA VICTORIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nª V-13.577.607 por acción mero declarativa de certeza de la propiedad.
Expusieron que son propietarios de un encierro o marca de terreno de doscientos veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros (222,19 mts.2), radicados en unos derechos y acciones propiedad de la Comunidad de Bienes Matrimoniales, ubicados en la Posesión Comunera “La Cueva, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Sector Los Guáimaros, Las Mesitas, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: Que es su cabecera: colinda con el camino Nacional, que pasa por el Moral; POR EL SUR: Que es su pié, colinda con el Camino Nacional de Los Guáimaros; POR EL ESTE: Que es su costado, colinda con el Zanjón de Las Piñuelas, hasta la piedra de Riso y de aquí en línea recta se encuentra con el camino de El Moral en la primera vuelta de la Enfadosa y POR EL OESTE: Que es su otro costado, Colinda con el Zanjen Blanco que divide tierras que fueron de Rosario Angulo y cuyas marcas particulares y actualizadas son: FRENTE: En veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 mts) con Camino Nacional: FONDO: En catorce metros (14 mts), con Josefa Rivas; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: En doce metros con cero centímetros (12,03 mts) con Gerónimo Rivas Rodríguez y Sucesión Rivas y COSTADO IZQUIERDO: En trece metros con noventa y tres centímetros (13,93 mts) con Calle Principal de las Mesitas, que sirve a su vez de entrada a la vivienda de Josefa Rivas. Alegaron que la propiedad del encierro o marca del Terreno por Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha cinco de septiembre de dos mil siete, inserto bajo el Nª 35, folios 384 al 392, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del cual acompaño copia certificada marcada “A” y las mejoras que construyeron fue con dinero de su propio peculio, inscritas en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 6 de febrero de dos mil doce, bajo el número 21, folios 111 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2012, del cual acompaño copia certificada marcada “B” y plano en copia simple marcado “C”.
La parte actora solicitó el Reconocimiento del Derecho de Propiedad, sobre la cosa perteneciente a los accionantes y recurrieron ante esta competente autoridad, para demandar a la ciudadana MARÍA VÌCTORIA RIVAS ROJAS. PRIMERO: Que son LEGÍTIMOS PROPIETARIOS del encierro o marca de terreno y de las mejoras que fueron construidas, según Documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha cinco de septiembre de dos mil siete, inserto bajo el Nª 35, folios 384 al 392, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, y de las mejoras sobre el construidas, todo perteneciente a la Comunidad de Bienes Matrimoniales que constan en el documento ya citado y en ellos constan la ubicación, marca y linderos que dieron acá por reproducidos. Interpusieron la presente Acción, por cuanto la demandada a través de una serie de actos y hechos, como amenazas de invasión, corrió cercas que corresponden al terreno, metió tierra en el terreno, pretendió pasar ductos de aguas negras por el terreno, tiró piedras sobre el techo, hostigando permanentemente a la familia, pretendiendo desmejorar su condición de propietarios. SEGUNDO: Que cese todo tipo de perturbación sobre el deslindado y demarcado terreno por parte de la ciudadana MARÍA VICTORIA RIVAS ROJAS. TERCERO: El pago de las costas y costos ocasionados en el juicio.
Los hechos en que se sustentó la demanda, son los mismos que se desprenden de los Documentos de Propiedad, ya citados, la posesión que tienen durante varios años sobre el terreno, sobre el cual tienen construidas las mejoras de una casa de habitación, donde viven con su hijo; de todo esto dan fe la comunidad y el Consejo Comunal, así como los Organismos Municipales, como Ingeniería Municipal, Sindicatura del Municipio Campo Elías, linderos y medidas en el levantamiento topográfico, denominad plano de fecha junio de 2011, levantado por el Topógrafo HERMES RIASCOS VIVEROS, dibujado por el Arquitecto EDGAR RANGEL, el cual acompañaron en el escrito, igualmente en doce folios útiles marcados “D”, copias simples de documentos emanados de instituciones públicas donde han acudido para tratar de solucionar el problema. Acompañaron marcada “E” acta de matrimonio con lo que acreditan la condición que el bien señalado es de la Comunidad Matrimonial. Acompañaron marcada “F” ficha catastral del inmueble en copia simple. Se estimó la demanda denominada ACCIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS, VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222,22 UT) [sic], más las costas y costos de la indexación de haber lugar a ello.
Sustentaron esta acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Obra de los folios 5 al 25, recaudos del escrito libelar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1 de marzo de 2012 (folios 26 al 28), para el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien DECLARÓ: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:
«Es de señalar que del libelo de demanda se desprende que la parte actora a través de su abogado asistente, y ya identificados, insta a este órgano jurisdiccional a tramitar Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, indicando que son propietarios de un encierro o marca de terreno de de doscientos veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros (222,19 mts2) radicados en unos derechos y acciones propiedad de comunidad de bienes Matrimoniales, ubicados en la Posesión Comunera “La Cueva, (negrilla y subrayado del Juzgado) Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Sector Los a Guaimaros, Las Mesitas, comprendidos dentro de los Linderos generales: POR EL NORTE: Que es su cabecera: Colinda con el camino Nacional, que pasa por el Moral; POR EL SUR: Que es su pie, Colinda con el camino Nacional de Los Guaimaros; POR EL ESTE: Que es su costado, Colinda con el Zanjón de las Piñuelas, hasta la Piedra de Riso y de aquí en línea recta se encuentra con el camino de el Moral en la primera vuelta de la Enfadosa y POR EL OESTE: Que es su otro costado, Colinda con el Zanjen Blanco que divide tierras que fueron de Rosario Angulo y cuyas marcas particulares y actualizadas son: FRENTE: En veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 mts) con camino Nacional; FONDO: En catorce metros (14 mts), con Josefa Rivas; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: En doce metros cero tres centímetros (12,03mts), Jerónimo Rivas Rodríguez y Sucesión Rivas y COSTADO IZQUIERDO: En trece metros con noventa y tres centímetros (13,93 mts), con Calle Principal de la Mesitas, que sirve a su vez de entrada a la vivienda de Josefa Rivas. Indica la parte actora que hubo la propiedad del encierro y marca del terreno antes mencionado por documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías, en fecha cinco de septiembre de dos mil siete, inserto bajo el Nº 35, folios 384 al 392, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, e igual unas mejoras realizadas con dinero de su propio peculio en dicha marca las cuales quedaron igualmente inscritas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 6 de febrero de dos mil doce, bajo el número 21, folio 111, del Tomo 2, del Protocolo de trascripción del año 2012. Documentos estos, que se anexan junto al libelo de demanda.
Ahora bien, es muy cierto que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que ha sido concebido como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Y que además, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 eiusdem. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad por el órgano de administración de justicia, como realmente existente o no. Así pues, señala el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su Obra Teoría General del Proceso que la demanda:
“…es el acto iniciatorio o introductoria del proceso, acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo,… Con la demanda se ejerce la acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante de la tutela por parte del Estado. …”.
Y por otra parte, tenemos la norma contenida en el artículo 16 de la norma adjetiva civil, que dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De acuerdo a la norma antes señalada, es importante destacar que como requisito para que proceda la acción mero declarativa, es que el interés del actor solo pueda ser satisfecho a través de esta acción, ya que de existir una acción diferente que permita la manifestación de su interés de incertidumbre jurídica o reconocimiento de su derecho, resultaría inadmisible su posición.
No obstante de lo antes indicado, es importante resaltar que, del escrito de demanda se desprende que la parte actora indica que el encierro o marca se encuentra ubicado en la Posesión Comunera “La Cueva, por lo que, es necesario tomar en cuenta, que nos encontramos frente terrenos que forman parte de una posesión comunera, y en este sentido establece el artículo 765 del Código Civil, lo siguiente:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, amenos de que se trate de derechos personales; pero no se puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (Negrilla y subrayado del Juzgado).
Subsumiendo el caso de marras en la norma antes indicada, se puede deducir que tomando en cuenta que nos encontramos frente a una posesión comunera cada uno de los comuneros o derechantes poseen derechos proporcionales a las cuotas que les asisten, y mal pudieran considerarse en forma individualizada los comuneros que conforman la posesión, como propietarios exclusivos de fracciones o porciones de terrenos.
Ante la situación planteada, no hay que dejar de lado lo que establece la norma adjetiva civil en el artículo 341 establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Vale decir que, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, para que así el órgano jurisdiccional proceda a admitir la pretensión, tomando en consideración: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y subsumiendo la norma antes mencionada en la pretensión contenida en la acción incoada por la parte actora, plenamente identificada, para esta Juzgadora la presente acción resulta inadmisible, ya que la misma, es contraria a lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem, por ser la mencionada acción contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, visto que los comuneros o derechantes posee derechos proporcionales a las cuotas que les asisten, y mal pudieran considerarse en forma individualizada los comuneros que conforman esa posesión, como propietarios exclusivos de fracciones o porciones de terrenos, tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, en su demanda, solicitando se le declare certeza sobre una propiedad correspondiente a terrenos ubicados en posesión comunera. Y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por los ciudadanos: JORGE LUÍS ROJAS BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.084, casado, domiciliado en Ejido estado Mérida y hábil y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.422.866 del mismo domicilio e igualmente hábil, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.428.056 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 17.721, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA RIVAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.577.607, y hábil, por ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE DECIDE» [sic]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 1 de marzo de 2012 (fs. 626 al 28), dictada por el denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró DECLARÓ: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente:
Del análisis realizado al libelo de la demanda esta Juzgadora observa que los demandantes de autos, solicito ante el denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual pidió “… siendo la Acción mero declarativa de Certeza de la propiedad, aquella en la cual se pide el reconocimiento de derecho de propiedad…”
Lo querellantes también expusieron que son propietarios de un encierro o marca de terreno de doscientos veintidós metros cuadrados con diecinueve centímetros (222,19 mts2), radicados en unos derechos y acciones propiedad de su comunidad de bienes matrimoniales ubicados en la Posesión Comunera “La Cueva, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sector los Guaimaros, las Mesitas…”
Ahora bien del escrito libelar se desprende que la parte actora indicó que el encierro o marca mediante el cual solicitan el reconocimiento del derecho de propiedad y el mismo se encuentra ubicado en una Posesión Comunera “La Cueva”, por lo que es necesario tomar en consideración lo estipulado en el artículo 765 del Código Civil:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.
En tal sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que la demanda sea admitida o inadmitida:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna la regla general de la admisión de la demanda; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de marras, esta Juzgadora observa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Expediente . Nro. 2006-000870, estableció los siguiente:
«… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Resaltado de la Sala)
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…»
Ahora para quien Juzga, la presente acción resulta inadmisible, ya que la misma es contraria a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser una acción contraria a la ley en virtud del derecho reclamado existe la figura de comuneros poseen derechos proporcionales a las cuotas que le asisten en la comunidad comunal ubicada en La Posesión Comunera La cueva. Y así se decide.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 20212, por los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS, parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHEZ, mediante la cual para el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró DECLARÓ: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 1 de marzo de 20212, dictada por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró DECLARÓ: INADMISIBLE la demanda MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda mero declarativa de certeza de propiedad, incoada por los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO y MARYURI ECXIOMARA DUGARTE DE ROJAS, parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNANDEZ SANCHE, en contra de la Ciudadana MARIA VICTORIA RIVAS ROJAS.
CUARTO: Se confirma en tos términos la sentencia apelada proferida por el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de marzo de 2012.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte accionante o su apoderado judicial, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia y en virtud que la parte demandante se encuentran domiciliadas en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunspección Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos Confirmada con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y uno días del mes de julio de dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5636
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31)de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO, MARYURI ECXIOMARA DUGARTE ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número Nº V- 16.654.084, Nº 19.422.866, o a su apoderado judicial abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.721, parte demandante, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle RAANGEL Número 6 Ejido (F.39) que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el N° 5636, cuya carátula entre otras menciones dice: «DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS BOLAÑOS.- DEMANDADO(A): MARIA VICTORIA RIVAS ROJAS. MOTIVO: APELACION ( ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes MARZO Año 2012», y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
N° 0480-350-2023
Mérida, 31 de julio de 2023.
213° y 164°
CIUDADANO
JUEZ DE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR).
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº5636, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS BOLAÑOS.- DEMANDADO(A): MARIA VICTORIA RIVAS ROJAS. MOTIVO: APELACION ( ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes MARZO Año 2012», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de las partes demandante y demandada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio la respectiva boleta.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza Provisoria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31)de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS BOLAÑO, MARYURI ECXIOMARA DUGARTE ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número Nº V- 16.654.084, Nº 19.422.866, o a su apoderado judicial abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 17.721, parte demandante, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle RAANGEL Número 6 Ejido (F.39) que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio contenido en el expediente signado con el N° 5636, cuya carátula entre otras menciones dice: «DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS BOLAÑOS.- DEMANDADO(A): MARIA VICTORIA RIVAS ROJAS. MOTIVO: APELACION ( ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes MARZO Año 2012», y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
El Notificado,
Firma:_________________
Lugar:_________________ Fecha y Hora___________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
N° 0480-350-2023
Mérida, 31 de julio de 2023.
213° y 164°
CIUDADANO
JUEZ DE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR).
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº5636, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS BOLAÑOS.- DEMANDADO(A): MARIA VICTORIA RIVAS ROJAS. MOTIVO: APELACION ( ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes MARZO Año 2012», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de las partes demandante y demandada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio la respectiva boleta.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza Provisoria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
N° 0480-350-2023
Mérida, 31 de julio de 2023.
213° y 164°
CIUDADANO
JUEZ DE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR).
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº5636, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE: JORGE LUIS ROJAS BOLAÑOS.- DEMANDADO(A): MARIA VICTORIA RIVAS ROJAS. MOTIVO: APELACION ( ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 28 Mes MARZO Año 2012», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de las partes demandante y demandada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio la respectiva boleta.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza Provisoria.
|