REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA »
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año 2023 (f. 171), por el abogado Luis Alonzo Dugarte en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 162 al 170), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños por incumplimiento de contrato intentada por la parte actora en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A.
Mediante auto de fecha 14 de abril del año 2023 (f. 176), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2023 (f. 178) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy, venezolano, titular de la cédula de identidad número 632.732, asistido por el abogado Luis Alonzo Dugarte, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.205, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro. 5, Tomo 1-A de fecha 03 de enero de 2012, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte actora celebró con la demandada mediante documentos privados en fecha 05, 08, 12, 14, 16 y 18 de Septiembre del año 2014 contratos de “Preventa” para la compra en propiedad Horizontal de Seis (06) apartamentos integrantes del proyecto de desarrollo habitacional PIE DE SIERRA, ubicado en el sitio denominado en el Arenal, Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, firmando dichos documentos la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA en su condición de presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Que los seis contratos fueron firmados cada uno por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y versaban cada uno sobre la compra de un apartamento con un área de setenta metros cuadrados (70mts2) el cual sería entregado para plena propiedad, posesión y dominio apto para ser habitado en un plazo de 24 meses contados a partir del momento que fueron firmados, contratos los cuales consigna anexo la parte actora en su libelo de demanda bajo las letras “A” “B” “C” “D” “E” y “F”, pagándose al momento de la firma de los contratos la cantidad total de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la fecha.
Que a la fecha de presentar el libelo de la demanda, la referida sociedad mercantil no ha comenzado la construcción de los apartamentos prometidos en venta, encontrándose en atraso total y no pudiendo dar cumplimiento a lo convenido en los contratos de preventa, causando dicha incumplimiento en la entrega de los apartamentos daños patrimoniales y perdida de tiempo a la parte actora, razón por la cual la misma acude a demandar a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, identificada en la persona de su representante legal, su presidenta ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, para que responda por el daño causado por el incumplimiento de los contratos de Preventa, pago el cual deberá realizarlo calculándose el valor de los apartamentos al precio actual de construcción de los mismos.
Fundamentó la demanda en los artículos 1474, 1486 y 153 del Código Civil Venezolano.
Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS de bolívares (Bs. 150.450.000,00) a la fecha.
Rielan de folios 03 al 10 anexos de libelo de la demanda.
Obra en el folio11, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demandada y ordenó la citación de la parte demandada.
Cursan a los folios 13 al 19, actuaciones del A Quo relativas a la citación de la parte demandada, al cual como se evidencia en el folio 18 del presente expediente, fue llevada a cabo, lográndose la citación personal de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A
Riela en el folio 19, poder apud acta otorgado por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY al abogado Luis Alonzo Dugarte, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.3034.189, inscrito en el IPSA Bajo el Nº 53.205.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2017, las partes asistidas por sus respetivos apoderados judiciales solicitaron la suspensión del curso de la causa desde el día 26 de abril de 2017 hasta el día 18 de mayo del año 2017, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de mayo del año 2017, las partes asistidas por sus respetivos apoderados judiciales solicitaron la suspensión del curso de la causa desde el día 19 de mayo del año 2017 hasta el día 19 de junio del año 2017, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Riela en los folios 25 al 26 y vto., escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA en su condición de presidente de la empresa Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE. C.A, asistida por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.443, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.293, cuyo contenido se resume a continuación:
Que impugna la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, siendo que se evidencia de los contratos de venta que la pagada en cada uno de ellos fue de quinientos mil bolívares a la fecha, siendo la sumatoria de todos un total de tres millones de bolívares a la fecha, expresando la parte demandada que señala que la cuantía de la demanda debe ser estimada en tres millones de bolívares, solicita así lo decrete el Tribunal en la sentencia sobre el merito.
Que admite que la demandada CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A suscribió seis contratos de opción de compraventa.
Que rechaza que se este incumpliendo en los contratos ya que la realización de los mismos dependía de que la realización de la obra se realizara a través de un crédito hipotecario del Banco SOFITASA, Agencia San Cristóbal del estado Táchira, el cual no fue aprobado por el indicado banco ya que la Alcaldía de la ciudad de Mérida paralizó la obra.
Que la paralización y retardo en el cumplimiento de la obra se debió a causas imputables a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del expediente Nº LP41-O-2015-000003, llevado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incoado por la demandada por acción de amparo constitucional contra la indicada Alcaldía en la persona del abogado Carlos Roberto García Odón, en la cual se dicto sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2015 declarando con lugar la acción interpuesta.
Que rechaza niega y contradice la demanda propuesta sobre el daño reclamado por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que el actor no expuso en ninguna de sus partes de manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vinculo de causalidad y su determinación o los motivos que lo generara para que la demandada pueda defenderse en extenso.
Por las razones antes expuestas solicita que se declare sin lugar la presente demanda y se condene al pago de las costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del año 2017 las partes asistidas por sus respetivos apoderados judiciales solicitaron la suspensión del curso de la causa desde el día 31 de julio del año 2017 hasta el día 31 de agosto del año 2017, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2017, las partes asistidas por sus respetivos apoderados judiciales solicitaron la suspensión del curso de la causa desde el día 31 de Julio del año 2017 hasta el día 14 de Agosto del año 2017, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2017 las partes asistidas por sus respetivos apoderados judiciales solicitaron la suspensión del curso de la causa desde el día 25 de septiembre del año 2017 hasta el día 9 de octubre del año 2017, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 31 de octubre del año 2017, el abogado Gastón Antonio Lara Morel, invocando la representación sin poder contemplada en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la presente causa a favor de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, representada por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, cuyo contenido se resume a continuación:
• Valor y mérito jurídico de los contratos de opción de compra venta que rielan a los folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente expediente.
• Valor y mérito del libelo de la demanda del presente expediente.
Obra de folios 41 al 43 escrito presentado por el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega mediante el cual ejerciendo la representación sin poder de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, representada por medio de su presidenta Yoli Beatriz Molina Meza, promovió pruebas en la presente causa en los términos que resumidamente se expresan:
• Valor y mérito jurídico de los contratos de opción de compra venta que rielan de los folios 5 al 10 del presente expediente.
• Valor y mérito jurídico de impresiones de sentencia dictada en el expediente Nº LP41-O-2015-000003 que cursó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al respecto de estas solicita al A Quo la realización de pruebas de informes para recabar copias fotostáticas certificadas de las referidas actuaciones contenidas en el prenombrado expediente.
Obra en los folios 55 al 57, auto de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante el cual A Quo se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del año 2017 (f. 58), el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada, apeló del auto que inadmite la prueba de informe dictado en fecha 07 de noviembre de 2017 el cual riela en los folios 55 al 57 del presente expediente.
Rielan a los folios 67 al 69, escrito de informes presentado por el abogado Roger Ernesto Dávila Ortega actuando mediante representación sin poder en favor de la parte demandada.
Obra en los folios 72 y vto., escrito de observación a los informes presentado por el abogado Luis Alonzo Dugarte, suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en folios 162 al 170 providencia de fecha 23 de febrero del año 2023 emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños por incumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
«…Omissis…Conforme lo anterior, el daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés, sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho, también se requiere que dicho daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa. A tal respecto, la culpa, constituye un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil.
Por otra parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal, que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
En lo que se refiere a la responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar los daños causados por incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, por otra parte, ante el incumplimiento de la obligación contractual, la ley presume que se debe a una causa imputable al deudor y por lo tanto corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.
Así mismo sostienen los referidos autores, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Ahora bien, este Sentenciador observa del estudio efectuado a las actas que conforman el presente proceso, que el punto controvertido consiste en determinar la procedencia o no de la demanda por daño reclamado en el escrito libelar por la parte actora, ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, originado del acto ilícito que es el no haber cumplido la parte demandada, su obligación de hacer (construir los apartamentos en el plazo estipulado en los contratos), circunstancia que le ha causado daños patrimoniales y pérdida. Razón por la cual demanda a la empresa mercantil ECOHOUSE C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, para que responda por el daño causado por el incumplimiento de este Contrato de Preventa, y se obligue a pagarle calculando el valor de los apartamento al precio actual. Y que le sea pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.450.000,oo), cantidad está en que estimó la demanda.
No obstante, mediante escrito de Contestación de la Demanda suscrito por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, que obra a los folios 25 y 26, en relación con la demanda de daño por incumplimiento de contrato, negó, contradijo y la rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto no evidencia que, en ninguna de sus partes, el actor haya expuesto del manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación o los motivos, para que su defendida, empresa mercantil ECOHOUSE C.A., parte demandada, pudiera defenderse en extenso; en tal sentido, rechazó y contradijo la demanda propuesta por la parte actora, sobre el daño, por cuanto es una causa ajena y externa que escapa de su voluntad, tal como lo prevé la naturaleza de los seis (6) contratos, no se establece cláusula penal ni indemnizar daños y perjuicios.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor.
Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar, cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, la carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado. D) La relación de causalidad; y E) La culpa.
En el caso bajo examen, constituye un hecho controvertido la conducta ilícita, dolosa o contraria al ordenamiento jurídico que le causó, a decir del accionante, un supuesto daño; lo cual en virtud de la carga probatoria era precisamente al demandante a quien le correspondía demostrar en juicio; y de las probanzas cursantes a los autos, se evidencia que la actuación de la parte demandada le ocasionó un daño, no obstante no se demostró la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, más aún en las cláusulas de los seis (6) contrato de preventa, no se estableció cláusula penal ni indemnización por daños y perjuicios, por lo que priva en el presente caso, la autonomía de las partes en la celebración de los contratos; aunado a la circunstancia que mediante los seis (6) contratos si bien es cierto, se evidencia un incumplimiento que ha padecido el demandante, dichas pruebas documentales no son plena prueba para la demostración de la relación de causalidad. Y así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, este Juzgador señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto. Igualmente, es necesario destacar la obligación del demandante de demostrar la cuantía del daño, es decir el valor monetario del daño causado.
En este mismo orden de ideas, es menester de este Sentenciador, traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).”.
De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por daños reclamada por la parte accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, que fueron suscritos seis (6) contrato de preventa entre el ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA., en los cuales acordaron la preventa de seis (6) apartamento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), cada uno para un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
No obstante a ello, la parte demandante, no promovió pruebas para la verificación del daño reclamado, en virtud de que tales pretensiones no quedaron demostradas dentro del proceso, para que se pueda verificar la ocurrencia de los mismos.
En este sentido, con base a las consideraciones explanadas y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intentara el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA. ASÍ DEBE DECIDIRSE…Omissis…»
Obra en el folio 171, diligencia de la parte Actora, ciudadano RAMON OSCAR ALTUVE GODOY, asistido por su apoderado judicial, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 21 de marzo del año 22023.
Riela en el folio 173, auto de fecha 4 de abril de 2023 mediante el cual A Quo admite el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oyó en ambos efectos la misma, remitiendo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que a quien le correspondiese por distribución conociera de la presente apelación.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del año 2023 el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, parte actora asistido por el abogado Luis Alonzo Dugarte, presentó escrito de informes mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el valor y merito jurídico de los documentos firmados por vida privada entre la parte actora y la demandada, los cuales rielan a de los folios 05 al 10 del presente expediente.
II
PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la cuantía al momento de contestar la demanda, por considerarla exagerada, pues al respecto de la impugnación o rechazo de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala en decisión del 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D´Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“„...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.‟
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” [sic] (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:
“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
„...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Observa esta Juzgadora que al momento de realizar la impugnación de la cuantía al considerarla exagerada, la parte demandada argumenta que la misma es exagerada pues del contenido de los contratos suscritos entre la misma y la parte actora, se extrae que la suma total de bolívares pagada por la parte actora fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a la fecha, siéndola sumatoria total de todos la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs) a la fecha, debiendo ser en consecuencia la cuantía de la demanda, tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs) a la fecha, y promueve el valor y merito jurídico de los documentos consignados por la parte actora en su libelo de la demanda.
Respecto a lo anterior, esta juzgadora observa que la parte actora no atacó los argumentos de la parte demandada, por lo que habiéndose impugnado la cuantía, fundamentada dicha impugnación y promoviendo la demandada medios probatorios que corroboran lo expresado por la parte actora en cuanto al valor de los contratos, esta juzgadora declara con lugar la impugnación de la cuantía por exagerada realizada por la parte demandada, Constructora ECOHOUSE C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 223 (fs. 162 al 170), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Oscar Altuve Godoy; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA: En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no promovió medio probatorio alguno, sin embargo siendo que los instrumentos fundamentales que presenta al momento de intentar la demanda, fueron promovidos como prueba por la parte demandada, estos serán valorados en el párrafo consiguiente.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA QUE RIELAN DE LOS FOLIOS 5 AL 10 DEL PRESENTE EXPEDIENTE:
Rielan de folios 05 al 10, seis (06) documentos de preventa suscritos por la CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A representada en los referidos documentos por la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, y el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY.
De análisis de los referidos documentos se observa que la empresa CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A se obliga a dar en venta al ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY en su carácter de comprador, una serie de apartamentos ubicados en el proyecto urbanístico denominado PIE DE SIERRA una vez que el referido proyecto sea culminado, estableciendo para esto un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la firma de los mismos, obligándose la empresa a construir en el referido lapso los inmuebles previamente mencionados, cancelando el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) a la fecha por cada uno de los documentos, siendo la sumatoria total de los seis documentos tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) a la fecha.
Al respecto de los documentos privados, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien por cuanto estos documentos fueron consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda y fueron promovidos por la parte demandada para su valoración en la oportunidad procesal para la articulación probatoria, sin que estos fueran impugnados o atacados de manera alguna por la parte actora, esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo estos fe de los siguientes hechos:
Que la parte actora y la parte demandada pactaron la compraventa de seis (06) apartamentos ubicados en el proyecto habitacional denominado “PIE DE SIERRA” ubicado en el sitio denominado El Arenal.
Que el precio convenido fue de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) a la fecha por cada uno de los apartamentos, sumando la totalidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs) a la fecha.
Que el plazo de cumplimiento de los referidos contratos era de 24 meses contados a partir de que los mismos fueran suscritos por las partes, obligándose la parte demandada, Constructora ECOHOUSE C.A a culminar la construcción de los referidos apartamentos en dicho lapso.

PARTE MOTIVA:

La palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
En cuanto a la petición de resarcimiento por daños materiales derivados del incumplimiento de contrato, acción intentada por la parte demandante tal y como se observa en autos, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el Código Civil, en su artículo 1.264 establece que:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Para que el daño material sea exigible en un principio, este debe derivar de la existencia de una relación causa efecto, es decir una relación entre el incumplimiento del deudor y los daños a consecuencia de ello que sufre el acreedor o aquel que contrata en el caso de la materia contractual.

Juan y Miren Garay en su obra “Codigo Civil Comentado Volumen IV” (p. 100, 2009) expresan que:
“…Para que pueda demandarse el resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor de una prestación, se necesita que tal deudor sea culpable del retraso o incumplimiento. Tratándose de contratos, esta culpa se presume sin que el acreedor tenga que probar que existió. Si el deudor de la prestación alega alguna justificación para el incumplimiento, tendrá que aportar pruebas acertadas. Para el incumplimiento de las deudas de dinero, el resarcimiento por daños y perjuicios será el interés moratorio…”.

En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos” (Negrillas resaltadas de esta alzada”

Para el autor Rafael Bernad Mainar:

“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), expresa lo siguiente:

“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”
El daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (Calvo Baca, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. ediciones libra, c.a. caracas-2011).

“El daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación).”.
Ahora bien, con relación al daño moral la Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter) sostuvo lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora aprovecha la oportunidad para realizar un recorrido doctrinario y jurisprudencial, acerca de la posibilidad para demandar la indemnización de los daños morales derivados de la relación contractual. Así, tenemos que Maduro Luyando y Pittier Octavio señalan que:
“Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es considerado como los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil…”.
El anterior criterio doctrinario, fue reflejado en sentencia de esta Sala número 241, del 25 de junio del año 2019 (caso: Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachwano Contreras Contra Construcciones Bella Vista C.A.) en el cual se estableció lo siguiente:
“En cuanto a los daños morales, estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), alegando los demandantes que el retardo y la falta del inmueble que los llevó a vivir con sus padres, retardando sus planes de familia, produjo una inestabilidad emocional y afectiva, es necesario para la Sala precisar que la indemnización del daño moral en materia contractual no es admitida, sino un daño o perjuicio económico, no moral, ni el daño moral alegado una aflicción psíquica, espiritual o emocional causado por un acto ilícito o delictual, resulta improcedente la pretensión de indemnización por daño moral. Así se establece.” (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, en cuanto a las acciones por indemnización o resarcimiento de daños materiales, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, el mismo establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar los mismos y las causas que generaron estos, siendo que la razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer de manera discriminada y pormenorizada el daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que estime la parte actora le fueron generados o surgieron a raíz del supuesto daño ocasionado, ya que estos dos elementos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después, ni pudiendo simplemente realizar una enunciación genérica y generalizada de estos..
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos, pues no todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible, siendo así necesario la especificación pormenorizada del daño y los perjuicios derivados de estos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora en su libelo de la demanda, el mismo no especifica de manera detallada, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda en la cantidad que la estima, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a señalar que el mismo se deriva del incumplimiento de la obligación de Hacer de la parte demandada, sin especificar ni expresar cantidad alguna en el petitorio del mismo, pues únicamente expresa que “se obligue a pagarme, pago que debe hacerse calculando el valor de los apartamentos al precio actual de construcción” sin señalar de manera especifica el monto del daño causado, las causales que conllevaron a dicho daño y si el mismo se relaciona efectivamente con el incumplimiento del contrato o no, motivo por el cual es necesario concluir que con esto se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños y perjuicios, por lo que a criterio de este Juzgado, no puede prosperar la presente demanda por daños derivados del incumplimiento de contrato intentada por la actora.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora y, en consecuencia, confirmará la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 162 al 170), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado mediante diligencia de fecha 21 de marzo del año 2023 (f. 171), por el abogado Luis Alonzo Dugarte en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 162 al 170), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños por incumplimiento de contrato intentada por la parte actora en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECO HOUSE C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2023 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por daños por incumplimiento de contrato intentada por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7162.-