REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023 (f. 244), por los abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 223 al 226), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial, incoada por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su condición de Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla-Mérida, contra el recurrente.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016 (vto. f. 250), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Por ultimo exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2023 (f. 253), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil (f. 254) y sus anexos (fs. 255 al 259).
En diligencia de fecha 24 de abril de 2023 (f. 260), los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, renunciaron al derecho de solicitud de constitución Tribunal Asociado y ratificaron el contenido del petitorio expuesto en el libelo de la demanda reproduciendo el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas promovidas en primera instancia.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 (f. 261 y vto.), ésta Alzada, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en esta Instancia.
En fecha 16 de mayo de 2023, por diligencia (f. 262), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes en seis (06) folios útiles (fs. 263 al 268) y sus anexos (fs. 269 al 282).
En escrito de fecha 16 de mayo de 2023 (fs. 283 y 284), los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron informes.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 287), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes en dos (02) folios útiles (fs. 288 y 289).
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2023 (fs. 290 y 291), los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron observaciones a los informes.
Por auto de fecha 31 mayo de 2023 (f. 293), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.345 y 141.410, respectivamente, en su condición de apoderados de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y del ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.217.339, actuando en su condición de Párroco de la PARROQUIA (ECLESIÁSTICA) “SAN JUAN BAUTISTA DE MILLA-MÉRIDA”, mediante el cual demandaron al ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.105.064, por desalojo de local comercial. En el libelo de demanda, expusieron los hechos que se resumen a continuación:
La Parroquia Eclesiástica “San Juan Bautista de Milla”, integrante de la ARQUIDIÓCESIS MÉRIDA, con domicilio civil o sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida, viene ejerciendo la simple administración de un bien inmueble destinado a uso comercial, es decir ha fungido como arrendador del mismo, ubicado este en la Avenida 2 Lora, entre las calles 13 y 14, signado con el Nº 13-52, antigua casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla.
Que dicho inmueble corresponde en propiedad a la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, según costa de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el Nº 147, folios 25 al 27, Tomo adicional, Protocolo I, cuarto Trimestre, copia agregada marcado “D”.
Que este inmueble con uso de local comercial ha sido objeto de arrendamiento, por vía de contrato escrito que suscribieron la Parroquia San Juan Bautista de Milla, como arrendador y el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.105.064, de este domicilio y civilmente hábil, como arrendatario.
Que la relación contractual se inició el 01 de agosto de 2002, estableciéndose en el contrato un plazo de un (01) año, copia agregada marcada “F”.
Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre este inmueble se celebró en fecha 01 de julio de 2010, por un periodo de tres años, con prorrogas de un (01) año, agregada en copia marcada “F”.
Que en sucesivas oportunidades y por distintas vías, comunicaciones escritas, telegrama con acuse de recibo, comunicaciones telefónicas y verbales, así como el uso de la tecnología Whatsapp, se le manifestó al arrendatario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole a la vez la desocupación del inmueble arrendado.
Que el arrendatario ha hecho caso omiso de la desocupación y entrega del inmueble objeto del arrendamiento. Se venció el contrato de arrendamiento y el periodo de prorroga legal y no ha cumplido con sus obligaciones.
Que además de este incumplimiento el arrendatario dejó de cumplir con su obligación principal como es la de pagar los cánones de arrendamiento mensuales en la forma, términos y cantidad que en un tiempo cumplió, según lo establecía el contrato. Que en algunos casos los pagos de cánones de arrendamiento los ha realizado en forma extemporánea y acumulando varias mensualidades. Lo que significa una violación de lo convenido en el contrato de arrendamiento y a la ley que rige la materia.
Que estas conductas del arrendatario demuestran claramente su mala fe y el engaño, que ha perpetrado en contra de sus representados, esto porque ni desocupa el inmueble ni cumple con el pago de arrendamiento convenido, adema, ello ha significado un daño a su patrimonio que plantea la entrega inmediata del local comercial y la resolución del contrato.
Fundamentaron la demanda en las siguientes disposiciones legales y contractuales: artículos 14, 40 literal a y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las clausulas PRIMERA, SEGUNDA TERCERA y NOVENA del contrato de arrendamiento.
Promovió el mérito y valor jurídico de las siguientes documentales:
Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el Nº 147, Folios 25 al 27, Tomo Adicional, Protocolo I, Cuarto Trimestre. Agregado marcado “D”. Que este documento demuestra que la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento.
Contratos de arrendamiento, celebrados en forma escrita, por vía privada a tiempo determinado: a) celebrado en fecha 01/08/2002. Que este documento demuestra la definición del inmueble dado en arrendamiento por su representada, en su condición de arrendador al arrendatario, la identificación de las partes que celebran el contrato y el inicio de la relación contractual de arrendamiento entre las partes. Y b) celebrado en fecha 01/06/2010. Que este documento demuestra la definición del inmueble dado en arrendamiento por su representada, en su condición de arrendador al arrendatario, la identificación de las partes que celebran el contrato, lo acordado entre las partes en cuanto al plazo de duración del contrato de arrendamiento, la fecha de inicio del mismo, sus periodos de renovación, el lapso para la notificación de la decisión de no renovación, que es el contrato de arrendamiento vigente y que fue suscrito por el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, quien para esa fecha era el párroco designado por la autoridad eclesiástica con facultades para ello. Agregados marcados “E” y “F”.
Documento cuentas por cobrar, emanado de la Administración de la Arquidiócesis de Mérida donde consta la insolvencia del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento. Que este documento demuestra como el arrendatario adeuda a su representada el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. Es decir, el arrendatario adeuda a sus representadas la cantidad que corresponde a siete meses por cánones de arrendamiento. Siendo el canon mensual de «…cero coma cero setenta y cinco céntimos de bolívares (Bs. 0,075)…» y en consecuencia el monto total no ha pagado hasta la fecha suma la cantidad de «…cero coma cincuenta y tres céntimos de bolívares (Bs. 0,53)…». Agregado marcado “G”.
Documento constancia que se refiere al periodo de ejercicio del cargo de Párroco del Parroquia San Juan Bautista de Milla del Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, sacerdote, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 3.495.573. Que este documento demuestra que el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES era el Párroco de la Parroquia eclesiástica San Juan Bautista de Milla para el año 2010 y por lo tanto como representante legal de esa persona jurídica era la persona con cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010. Agregada marcada “F”.
Promovió el mérito y valor jurídico de los siguientes testigos: LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.573; DILCIA MARGARITA GARCÍA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.141; y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.062, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para ello solicitaron, se fije día y hora a los fines de tomarles su declaración de acuerdo con el interrogatorio que presentaran para ratificar el contenido y firma de documentos que son parte de los hechos denunciados en el libelo de la demanda y porque estos testigos tienen conocimiento de los hechos ya descritos.
Que en consecuencia a los hechos ya expuestos, como es el no cumplimiento con el pago del canon de arrendamiento de varias mensualidades, existiendo falta de pago por más de siete meses de cánones de arrendamiento y ante la conducta negativa de su parte de no cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y de no cumplir con las disposiciones legales que regulan esta materia, es por lo que procedieron a demandar al ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.105.064, de este domicilio, en su condición de arrendatario, del local comercial descrito en este libelo y por ello se solicita y demanda que l parte demandada convenga o sea compelido por el tribunal a:
Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Avenida 2 Lora, entre las Calles 13 y 14, signado con el Nº 13-50, antigua casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida del cual ha sido arrendatario dicho ciudadano de conformidad a la cláusula séptima del contrato ya señalado.
Que el arrendatario, ya identificado, convenga en resolver el contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad a la cláusula tercera del contrato.
Ordenar la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, en forma inmediata libre de personas y bienes muebles de su propiedad, a su representada, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en los servicios públicos que ahí se encuentran contratados.
Y a pagar las costas que se generen por este juicio.
Solicitaron se efectúe la citación del ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE Avenida 2 Lora, entre las Calles 13 y 14, signado con el Nº 13-50, antigua casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que a los fines de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se indica como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida 4 Bolívar entre Calles 22 y 23, Palacio Arzobispal, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Estimaron la demanda en la cantidad de «…CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias…»
Por último solicitaron que la demanda sea admitida, y sustanciada en base al procedimiento oral, conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2020 (f. 21), el Tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente, emplazando al ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE.
Del folio 22 al 24, obran resultas de emplazamiento.
En fecha 12 de marzo de 2020 (fs. 25 y 26), el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su condición de comandante y con el carácter de Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla Mérida, debidamente asistido, confirió poder apud acta a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.345 y 141.410.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2020 (fs. 27 al 32), el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 4.040, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
La prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, en cuanto al numeral 4to del citado artículo.
Que tratándose como se trata, que el objeto de la pretensión es un inmueble, donde funciona la Empresa Mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., que funge como arrendataria, debió haberse indicado su situación y linderos, pues solo con el cumplimiento de esos requisitos y menciones, el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada por lo que si faltare alguno de ellos, el demandado puede hacer subsanar la omisión, mediante el planteamiento de esta cuestión previa.
Que tal omisión o defecto de la demanda, hace procedente la cuestión previa opuesta, y así lo solicitó con los demás pronunciamientos de Ley.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, opuso como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo a la definitiva, la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, defensa que fundamentó en:
Afirma la parte actora en su libelo de la demanda, que la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla integrante de la Arquidiócesis de Mérida adquirió en propiedad del inmueble en que fundamenta su pretensión mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 24 de diciembre 1945. Que del análisis de tal instrumento, sin ánimo de convalidar el mérito del mismo por desconocerse su original, a todo evento, hizo las siguientes consideraciones: que contiene un presunto contrato unilateral de venta hecha por la ciudadana ANA MARÍA DE GUTIÉRREZ, viuda, domiciliada en esta ciudad y hábil, quien vendió al excelentísimo doctor ACACIO CHACÓN, Arzobispo de esta Arquidiócesis de Mérida, una casa de su propiedad que posee en el plan de esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Milla, cuya extensión y linderos constan en el instrumento que oportunamente impugnara por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 429. Que de ser cierto su contenido y firma, de aparecer su original y de haberse perfeccionado la venta, el bien fue adquirido para sí, vale decir, para ingresar como en efecto ingresó al patrimonio del comprador doctor ACACIO CHACÓN, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 1163 y los artículos 1164 y 1398. Que por los razonamientos que anteceden es forzoso concluir que la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, no es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, vale decir, el local comercial, que ocupa la Empresa Mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en calidad de arrendataria, y por tales circunstancias la parte actora carece de cualidad o legitimidad activa para intentar la acción, por lo cual la defensa perentoria propuesta debe ser declarada con lugar y así lo solicitó, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo a la definitiva, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, defensa que fundamentó en:
Que la demandante expresa que la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla integrante de la Arquidiócesis de Mérida, con domicilio civil o sede en el Municipio Libertador, del Estado Mérida, viene ejerciendo la simple administración de un bien inmueble destinado al uso comercial, ubicado este en la Avenida 2 Lora, entre las Calles 13 y 14, signado con el Nº 13-52, antigua casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla. Se infiere de constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.470.927, suscrita con fecha 01 de octubre de 2012, en su carácter de Parroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, en su condición de Administrador y Regente del Inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14, Nº 13-52, que ha dado en calidad de arrendamiento a PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., agregada en original marcada “A”. Que como reza en el ultimo contrato de arrendamiento firmado entre las partes, agregado en original marcado “B”. del texto de los citados documentos se infiere, que es la referida Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, con el Nº 41, Tomo a-5, inserta al expediente Nº 40024, la persona jurídica que funge como arrendataria, y que él, FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE no presidió ni ejerció cargos de representación de la referida empresa, como consta de las actuaciones expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, agregadas marcadas “C”. Que por las consideraciones antes expuestas, solicitó que las defensas perentorias o de fondo sean declaradas con lugar, por ser procedentes con los demás pronunciamientos de Ley.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto negado de que sean desestimadas las defensas anteriores opuestas, dio contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante de que el inmueble objeto de la presente demanda sea propiedad de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, porque tal como lo argumentó en la defensa perentoria anteriormente opuesta, dicho inmueble fue adquirido por el excelentísimo MONSEÑOR ACACIO CHACÓN para sí, lo que significa que el referido inmueble no ingresó, ni ha ingresado al patrimonio de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la demandante que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se celebró el 1º de junio de 2010, por un periodo de tres años, con prorroga de un año.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la actora, de que en sucesivas oportunidades y por distintas vías, comunicaciones escritas, telegramas con acuse de recibo, comunicaciones telefónicas y verbales, asi como el uso de la tecnología Whatsapp, se le manifestó la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, solicitándole a la vez la desocupación del inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación de la demandante de que el arrendatario ha hecho caso omiso de la desocupación y entrega del objeto inmueble del arrendamiento y de que se venció el contrato de arrendamiento, y el periodo de prorroga legal y de que no ha cumplido con sus obligaciones.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho de que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación principal, como es la de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, en la forma, términos y cantidad que en un tiempo cumplió según lo establecido en el contrato de arrendamiento, y que en algunos casos los cánones de arrendamiento los haya realizado en forma extemporánea y acumulando varias mensualidades.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la demandante de que el arrendatario ha violado lo convenido en el contrato de arrendamiento y a la ley que rige la materia.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la parte demandante por o ser cierto que el arrendatario haya obrado de mala fe, y con engaño, y de haber perpetrado de alguna forma en contra del arrendador, y de que haya perpetrado al patrimonio del arrendador.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la demandante de que se venció el contrato de arrendamiento y el periodo de prorroga legal, y no haya cumplido con sus obligaciones.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsas las afirmaciones de hecho y de derecho planteadas en el libelo de la demanda, por lo que no puede atribuírseles las consecuencias jurídicas que la misma pretende, por no ser los hechos concordantes con los supuestos de hechos establecidos en la norma jurídica, y por lo tanto rechazó los pedimentos de su escrito libelar que son de dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en la Av. 2 Lora entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, antigua casa parroquial San Juan Bautista de Milla, de convenir en resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de desocupar y entregar el inmueble local comercial libre de personas y de bienes, y de pagar las costas que genere el presente juicio.
Que en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario a partir de la vigencia del mencionado decreto, empezó a depositar el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria Nº 0108-0067-60-01-00001026 del Banco Provincial a nombre de ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, y en dicha cuenta se han vendido depositando los cánones de arrendamiento desde hace varios años, y que de igual forma depositaron todos los meses de año 2019 y el mes de enero de 2020, a favor del arrendador, tal como consta en cheques y recibos de depósito, agregados marcados “D”, por lo que no es cierto que se haya incumplido con el pago de dichas mensualidades. Razón por la cual el arrendatario si esta solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la resolución de contrato por falta de pago no es procedente, por haber cumplido tanto con las cláusulas contractuales como con las disposiciones legales.
Que son cuestionables los hechos que afirma la accionante en su libelo de demanda en donde alega que ya se ha vencido el contrato de arrendamiento y no insertan en su demanda el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, ya que la relación arrendaticia entre la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. no se ha vencido, tal como consta en la anteriormente constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla y en su condición de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14, Nº 13-52, en donde ha dado en calidad de arrendamiento a PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., por un periodo de diez años a parir de la fecha en que fue emitida la constancia, y tal como rea en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
Que se evidencia una incongruencia en el libelo de la demanda, cuando afirma, que el contrato de arrendamiento se venció en el año 2013, pero que solo se adeudan los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, con la intensión dolosa de no mencionar el último contrato firmado entre las partes, pero aceptando tácitamente la relación arrendaticia existente entre ellas, que hasta la fecha, cobra plena vigencia.
Que de igual forma es falso, que la actora por medio de sus apoderados se hayan comunicado o tratado de comunicar con su persona, para informarle sobre alguna decisión, afirmación que alegan mas no prueban, y que en este sentido, no había recibido ninguna comunicación por parte de los apoderados de la accionante, y que ellos con toda la intensión han esperado hasta el mes de enero para intentar la presente acción sin antes comunicarse con él. Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es de considerar que la parte actora ha actuado de mala fe.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
Para probar que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda, promovió en base al principio de comunidad de la prueba, valor y merito jurídico del documento de propiedad consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en el cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda es de la exclusiva propiedad del MONSEÑOR DOCTOR ACACIO CHACÓN.
Para probar que la demandada carece de cualidad para sostener la presente demanda, promovió:
Valor y mérito jurídico de la constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927, suscrita con fecha 01 de octubre de 2012, en su carácter de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, y en su condición de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, en la cual se prorroga por un lapso de diez años, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla y PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., agregado marcado “A”.
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla, como arrendadora, representada en la persona del Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en su carácter de arrendataria, agregada marcada “B”.
Valor y mérito jurídico de la copia certificada de las actuaciones relacionada con el registro mercantil de la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida con el Nº 41, Tomo A-5, inserta al Expediente Nº 40024, agregado marcado “C”.
Para probar que el arrendatario, empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., esta solvente en los cánones de arrendamiento de todos los meses del año 2019 y el mes de enero de 2020, promovió valor y merito jurídico de cheques y recibos de depósito efectuados a favor de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100001026 del Banco BBVA Provincial sucursal Mérida, a nombre de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, agregados marcados “D”.
Para probar que la relación arrendaticia entre la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., se encuentra vigente promovió valor y merito jurídico de:
La constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927, suscrita con fecha 01 de octubre de 2012, en su carácter de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, y en su condición de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, en la cual se prorroga por un lapso de diez años, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla y PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., agregado marcado “A”.
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla, como arrendadora, representada en la persona del Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en su carácter de arrendataria, agregada marcada “B”.
Para demostrar que en el referido inmueble funciona el fondo de comercio o la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., y de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de procedimiento civil, solicitó al Tribunal el traslado y constitución en el referido inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, entre Calles 3 y 14, signado con el Nº 13-52, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: a) Que a la entrada del local en la parte superior está colocado un aviso y que se deje constancia de su contenido; b) Que se deje constancia de las personas que se encuentran en dicho establecimiento, su identificación, y con qué carácter; c) Que en dicho local funciona un fondo de comercio y que en el mismo se expenden artículos deportivos y fabricación y venta de condecoraciones; y d) El estado de infraestructura en que se encuentra dicho local, es decir, todo lo concerniente en cuanto a pintura, instalaciones, electricidad y aguas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Banco BBVA Provincial, a fin de que informe sobre los particulares siguientes: 1) Si la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público, es la titular de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100001026; y 2) Si entre los meses de enero y febrero del año 2020 recibió un depósito por la cantidad de «…CIEN BOLIVARES (Bs.100,00)…», y cuyo depositante es el titular de la cedula de identidad Nº V-5.105.064.
Promovió el valor y mérito jurídico de las testificales de los siguientes ciudadanos: JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, sacerdote, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927; CARLOS ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.123; JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.763.523; y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.919, domiciliados todos en la ciudad de Mérida.
Que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14, Casa Nº 13-52, teléfono: 0274-2522761, 04247333288, 0412-1279924. Email: atilioaltuve2020@gmail.com
Que por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente contestación, es por lo que en su carácter de parte demandada en el presente proceso, solicitó:
Que se declare la falta de cualidad de la parte actora ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público, para intentar la presente demanda por no tener acreditado conforme a las exigencias de ley el carácter que se atribuye, y conjuntamente declare la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda por no tener acreditado conforme a las exigencias de la ley el carácter que se le atribuye.
Que como consecuencia de lo anterior se declare inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, propuesta por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público, a través de sus apoderados, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad números V-2.458.780 y v-11.465.952, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 8.345 y 141.410, en su orden.
Que en el supuesto negado de que sean desestimadas las defensas perentorias, se declare; sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, y la desocupación y entrega del inmueble local comercial arrendado, propuesta por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público, a través de sus apoderados, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, ya identificados, por no estar ajustada a derecho.
Que como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2013, expediente 2013-000072, solicitó sea condenada la actora a pagar las costas del presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2020 (f. 50), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, consignó poder especial que le fuere conferido por el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, en su condición de parte demandada, y actualizó números telefónicos y correo electrónico. Por diligencia de la misma fecha (f. 55), el mencionado abogado, solicitó se fije un término para la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2020 (f. 56), el Tribunal de la causa, reanudó la causa ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 57 al 62, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 3 de marzo de 2021 (f. 63), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas 7/12/2020 y 3/3/2021.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 (f. 64), el Tribunal a quo, realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el días 07/12/2020 inclusive hasta el día 3/3/2021 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 65), los abogados PEDRO BELANDRIA y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las pruebas relacionadas a la propuesta de cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2021 (f. 66), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia por cuestiones previas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2021 (f. 67), el Tribunal a quo, acordó la realización de una audiencia conciliatoria.
Consta en acta que riela del folio 68 al 70, audiencia de mediación de fecha 28 de abril de 2021.
En fecha 13 de mayo de 2021, tuvo lugar la continuación de la audiencia de mediación, que obra en acta del folio 71 al 74.
Riela del folio 76 al 99, sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribuna de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, referida al ordinal 6º del articulo 346 y ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Obran del folio 100 al 103, resulta de notificación.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021 (f. 105), el Tribunal de la causa, previo computo (f. 104), declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2021, y fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2021 (f. 106), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juez del Tribunal de la causa, se inhiba de seguir conociendo de la presente causa por avanzo de opinión.
En fecha 19 de julio de 2021, mediante acta (fs. 107 y 108), el Juez del Juzgado de la causa, JESÚS ALBERTO MONSALVE, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2021 (f. 110), el Tribunal de la causa, previo computo (f. 109), procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición formulada por el Juez de ese Tribunal. En auto de la misma fecha (f. 111), se ordenó la apertura del cuaderno separado y acordó enviar el cuaderno al Juzgado Superior que corresponda por distribución.
En auto de fecha 5 de agosto de 2021 (f. 115), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial, en su condición de sustituto temporal, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 116), el Tribunal a quo, ordenó la reanudación de la causa y fijó oportunidad para la audiencia preliminar, ordenando además la notificación de las partes.
En fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 117), el Tribunal de la causa, acordó agregar el cuaderno de inhibición al presente expediente, actuaciones que rielan desde el folio 119 al 142.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2021 (f. 143), el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 144), la Juez Titular del Tribunal de la causa, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Rielan del folio 145 al 148, resultas de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado ÁNGEL ATILIO ATUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, sustituyó, reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido por su poderdante y que obra del folio 52 al 54, en el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.666.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 150), el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Consta en acta que riela a los folios 151 y 152, audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2022.
Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2022 (f. 153), el Tribunal de la causa, fijó los hechos controvertidos en la presente acción por desalojo de local comercial.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 155), los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su condición de Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla-Mérida, consignaron en dos (02) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 156 y 157, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Promovieron y ratificaron el mérito y valor jurídico de las siguientes documentales:
Documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el Nº 147, Folios 25 al 27, Tomo Adicional, Protocolo I, Cuarto Trimestre. Que este documento demuestra que la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento.
Contratos de arrendamiento, celebrados en forma escrita, por vía privada a tiempo determinado: a) celebrado en fecha 01/08/2002. Que este documento demuestra la definición del inmueble dado en arrendamiento por su representada, en su condición de arrendador al arrendatario, la identificación de las partes que celebran el contrato y el inicio de la relación contractual de arrendamiento entre las partes. Y b) celebrado en fecha 01/06/2010. Que este documento demuestra la definición del inmueble dado en arrendamiento por su representada, en su condición de arrendador al arrendatario, la identificación de las partes que celebran el contrato, lo acordado entre las partes en cuanto al plazo de duración del contrato de arrendamiento, la fecha de inicio del mismo, sus periodos de renovación, el lapso para la notificación de la decisión de no renovación, que es el contrato de arrendamiento vigente y que fue suscrito por el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, quien para esa fecha era el párroco designado por la autoridad eclesiástica con facultades para ello.
Documento cuentas por cobrar, emanado de la Administración de la Arquidiócesis de Mérida donde consta la insolvencia del arrendador en el pago de los cánones de arrendamiento. Que este documento demuestra como el arrendatario adeuda a su representada el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. Es decir, el arrendatario adeuda a sus representadas la cantidad que corresponde a siete meses por cánones de arrendamiento. Siendo el canon mensual de «…cero coma cero setenta y cinco céntimos de bolívares (Bs. 0,075)…» y en consecuencia el monto total no ha pagado hasta la fecha suma la cantidad de «…cero coma cincuenta y tres céntimos de bolívares (Bs. 0,53)…».
Documento constancia que se refiere al periodo de ejercicio del cargo de Párroco del Parroquia San Juan Bautista de Milla del Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, sacerdote, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 3.495.573. Que este documento demuestra que el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES era el Párroco de la Parroquia eclesiástica San Juan Bautista de Milla para el año 2010 y por lo tanto como representante legal de esa persona jurídica era la persona con cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010.
Documento nombramiento del Pbro. RONALD JOSÉ ROJAS. Que este documento demuestra que el mencionado Presbítero es actualmente el Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla y la vinculación jurídica existente entre la Parroquia Milla y la Arquidiócesis de Mérida así como el carácter de simple administrador del inmueble objeto del litigio.
Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, promovieron y ratificaron el valor de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada que corre inserta a los folios 48 y su vuelto y 49, correspondientes a unas imágenes o cheques de pago de canon de arrendamiento, emitido por el arrendatario a favor de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA por el mismo concepto ya indicado. Que estos documentos demuestran como la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, es la persona jurídica propietaria del inmueble y a quien el arrendador ha venido reconociendo como tal a lo largo de la relación arrendaticia.
Promovieron el mérito y valor jurídico de los siguientes testigos: LEÓN SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.573; DILCIA MARGARITA GARCÍA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.080.141; y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.062, hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida.
Que para ello solicitaron, se fije día y hora a los fines de tomarles su declaración de acuerdo con el interrogatorio que presentaran para ratificar el contenido y firma de documentos que son parte de los hechos denunciados en el libelo de la demanda y porque estos testigos tienen conocimiento de los hechos ya descritos.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 155), los abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, consignaron en cuatro 802) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a del folio 160 al 163, el cual se transcribe en su parte pertinente a continuación:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas:
Para probar que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda, promovieron en base al principio de comunidad de la prueba, valor y merito jurídico del documento de propiedad consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en el cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda es de la exclusiva propiedad del MONSEÑOR DOCTOR ACACIO CHACÓN.
Para probar que la demandada carece de cualidad para sostener la presente demanda, promovieron:
Valor y mérito jurídico de la constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927, suscrita con fecha 01 de octubre de 2012, en su carácter de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, y en su condición de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, en la cual se prorroga por un lapso de diez años, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla y PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., agregado marcado “A”.
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla, como arrendadora, representada en la persona del Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en su carácter de arrendataria, agregada marcada “B”.
Valor y mérito jurídico de la copia certificada de las actuaciones relacionada con el registro mercantil de la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida con el Nº 41, Tomo A-5, inserta al Expediente Nº 40024, agregado marcado “C”.
Para probar que el arrendatario, empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., esta solvente en los cánones de arrendamiento de todos los meses del año 2019 y el mes de enero de 2020, promovieron valor y merito jurídico de cheques y recibos de depósito efectuados a favor de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100001026 del Banco BBVA Provincial sucursal Mérida, a nombre de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, agregados marcados “D”.
Para probar que la relación arrendaticia entre la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., se encuentra vigente promovieron valor y merito jurídico de:
La constancia suscrita por el Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927, suscrita con fecha 01 de octubre de 2012, en su carácter de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, y en su condición de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, en la cual se prorroga por un lapso de diez años, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla y PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., agregado marcado “A”.
Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la Parroquia San Juan Bautista de Milla, como arrendadora, representada en la persona del Pbro. JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, en su carácter de Administrador y Regente del inmueble ubicado en la Av. 2 Lora, entre Calles 13 y 14 Nº 13-52, y la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en su carácter de arrendataria, agregada marcada “B”.
Para demostrar que en el referido inmueble funciona el fondo de comercio o la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., y de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal el traslado y constitución en el referido inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, entre Calles 3 y 14, signado con el Nº 13-52, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: a) Que a la entrada del local en la parte superior está colocado un aviso y que se deje constancia de su contenido; b) Que se deje constancia de las personas que se encuentran en dicho establecimiento, su identificación, y con qué carácter; c) Que en dicho local funciona un fondo de comercio y que en el mismo se expenden artículos deportivos y fabricación y venta de condecoraciones; y d) El estado de infraestructura en que se encuentra dicho local, es decir, todo lo concerniente en cuanto a pintura, instalaciones, electricidad y aguas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Banco BBVA Provincial, a fin de que informe sobre los particulares siguientes: 1) Si la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público, es la titular de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100001026; y 2) Si entre los meses de enero y febrero del año 2020 recibió un depósito por la cantidad de «…CIEN BOLIVARES (Bs.100,00)…», y cuyo depositante es el titular de la cedula de identidad Nº V-5.105.064.
Promovieron el valor y mérito jurídico de las testificales de los siguientes ciudadanos: JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, sacerdote, titular de la cedula de identidad Nº V-9.470.927; CARLOS ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.123; JOSÉ ASUNCIÓN ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.763.523; y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.211.919, domiciliados todos en la ciudad de Mérida.
Promovieron el valor y mérito jurídico de las presunciones legales contempladas en los artículos 1163, 1394 y 1398 del Código Civil.
Promovieron el valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición, del documento original que contiene el título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de diciembre de 1945, inserto bajo el Nº L47, tomo Adicional, Protocolo Primero y que en copia fotostática simple fue consignada por la parte demandante, y que es imprescindible para demostrar la cualidad con que actúa la parte actora, para lo cual solicitaron se intime a la parte actora la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que fije el Tribunal, bajo apercibimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022 (fs. 164 y 165), el Tribunal a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En diligencia de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 167), el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del oficio Nº 2710/094, emitido por el Tribunal de la causa y dirigido al BANCO BBVA PROVINCIAL sucursal Mérida, con acuse de recibo por esa entidad bancaria, que obra al folio 168.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 169), el Tribunal de la causa, ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 00021794 de fecha 11 de mayo de 2022, proveniente del Banco BBVA PROVINCIAL, constante de siete (07) folios útiles (fs. 170 al 177).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2022 (f. 178), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se ordene el traslado y constitución del Tribunal a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial.
Obra del folio 179 al 181, inspección judicial de fecha 25 de marzo de 2022, evacuada por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 1º de junio de 2022 (f. 182), el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se requiera nuevamente la información que le fuere solicitada al Banco BBVA Provincial, sucursal Mérida, ya que por error involuntario no se requirieron los movimientos de la cuenta Nº 01080067000100001026 correspondientes al año 2020.
Consta en acta de fecha 6 de junio de 2022 (fs. 183 y 184), acto de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 9 de junio de 2022 (f. 185), la Juez Suplente del Tribunal de la causa, abogada TERESA PEPE ROJAS, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 186 al 191, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2022 (f. 192), el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la audiencia o debate oral.
En diligencia de fecha 6 de julio de 2022 (f. 193), el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó de nuevo que se requiera nuevamente la información que le fuere solicitada al Banco BBVA Provincial, sucursal Mérida, ya que por error involuntario no se requirieron los movimientos de la cuenta Nº 01080067000100001026 correspondientes al año 2020.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022 (f. 194), el Tribunal de la causa, no acordó lo solicitado mediante diligencia por el abogado JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto ya se encontraba precluido el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022 (f. 195), el Tribunal de la causa, ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 00021794 de fecha 11 de mayo de 2022, proveniente del Banco BBVA PROVINCIAL, constante de nueve (09) folios útiles (fs. 196 al 204).
En auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 205), el Tribunal de la causa, ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 00021794 de fecha 11 de mayo de 2022, proveniente del Banco BBVA PROVINCIAL, constante de ocho (08) folios útiles (fs. 206 al 213).
Obra del folio 214 al 219, acta de inicio de audiencia de juicio, de fecha 22 de septiembre de 2022.
En fecha 23 de septiembre de 2022, tuvo lugar la continuación de la audiencia o debate oral, como consta en acta que riela del folio 220 al 222.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 223 al 236) el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los contratos de arrendamientos agregados a las actas procesales y los cuales sirven de fundamento para la parte demandante requerir el desalojo por falta de pago, se encuentran suscritos entre la representación de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida, como un ente integrante de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, parte arrendadora, entre los cuales se mencionan a los sacerdotes católicos ALFREDO ENRIQUE TORRES RONDÓN, (contrato de arrendamiento de fecha 31 de julio de 2002), sacerdote católico, LEÓN SÁNCHEZ FEBRES (contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010), sacerdote católico JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ (contrato de arrendamiento de fecha 1º de junio de 2010), mismos que fueron suscritos también por el hoy demandado de autos, como parte arrendataria, manteniendo una relación contractual arrendaticia, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se evidencia que el actor, ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y el sacerdote católico RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su carácter de Párroco de la Parroquia (Eclesiástica) San Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida, representante, ostenta el carácter de ARRENDADOR, esto en razón dela compra realizada por el ciudadano ACACIO CHACÓN, Arzobispo de la Arquidiócesis de Mérida, y que consta en documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1.945.
Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado y ya valorado, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que la Arquidiócesis de Mérida, se encuentra en la posición jurídica de arrendador por intermedio de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, la propietaria se encuentra legitimada para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior se infiere que la Arquidiócesis de Mérida y el sacerdote católico, ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su carácter de Párroco de la Parroquia (Eclesiástica) San Juan Bautista de Milla, de esta ciudad de Mérida, quedan legitimados para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado este incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual establecido es la cantidad de bolívares 0,075 mensuales y la cantidad adeudada al momento de interposición de la demanda es de bolívares 0,53. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, cada uno a razón de la cantidad de bolívares 0,075 mensuales, adeudando por tal concepto la cantidad de bolívares 0,53. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Finalmente, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, persona jurídica de carácter público y el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.217.339, sacerdote católico, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 2.458.780 y V 11.465.952, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 148.345 Y 141.410, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.105.064, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicio ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN e IRVING TIBAIRE ALTUVE DE CARRACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 1.702.390 y V 8.835.141, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 4.040 y 31.142, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, signado con el n1 13-52, antigua Casa Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente en los servicios públicos que se encuentran contratados.
Asimismo, se condena a la parte demandada – perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad adeudada al momento de la interposición de la demanda por bolívares 0,53), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020, cada uno a razón de la cantidad de bolívares 0,075 mensuales.»
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 244), los abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 246), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (f. 262) consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, el cual obra agregado del folio 263 al 268 del presente expediente, en el cual en principio hizo una síntesis de la controversia y; en resumen, expuso lo siguiente:
Que del análisis y circunstanciado de la sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en donde declaró con lugar la demanda incoada por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA por motivo de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, se observa que la misma no se somete a los requerimientos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., cuando el tribunal de la recurrida decide las defensas perentorias o de fondo como punto previo.
Que el proceder de la Juez de la recurrida es violatorio del numeral 4º del artículo 243 y del 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa en la referida sentencia los motivos de hecho y de derecho de la misma, ya que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Que la defensa perentoria opuesta fue fundamentada en el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, documento este que pertenece a la comunidad de la prueba y que dicho documento de propiedad no fue examinado ni analizado por la recurrida, como lo exige la norma procesal, y como fue planteado en la contestación de la demanda, donde quedó demostrado que dicho inmueble no es propiedad de la parte demandante y tampoco está autorizada para suscribir ningún contrato de arrendamiento. Que esta omisión configura el vicio de inmotivación de la sentencia, junto con el vicio de falso supuesto y de silencio de pruebas, y una violación flagrante a los numerales 4º y 5º del artículo 243, lo que hace nula la sentencia en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que es oportuno indicar que también la Juez de la recurrida desacierta al analizar la segunda defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad de la parte demanda para sostener el juicio.
Que ese proceder de la recurrida igualmente es violatorio del numeral 4º del artículo 243 y del 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, de articulo 12 ejusdem, y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Juez de la recurrida en esta decisión omitió pronunciarse y analizar en la valoración de pruebas, la prueba que promovieron de la copia certificada de las actuaciones mercantiles relacionadas con el registro mercantil de la Empresa Mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida con el Nº 41, Tomo A-5, inserta al expediente Nº 40024, incurriendo además en el vicio de inmotivación por silencio de la prueba.
Que al haber sacado elementos de convicción fuera de los autos, en abierta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que la empresa PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. es presidida por el demandante de autos, cuando ya fue demostrado según las referidas actuaciones mercantiles que el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, no preside ni ejerce cargos de representación de la referida empresa, ni posee acciones sobre las misma. Ya que se evidencia de la última asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa, celebrada el día 13 de noviembre de 2015 que los únicos accionistas que suscriben el 100% del capital social y por consiguiente conforman los únicos cargos de la juta directiva son los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIVERO MEJÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.798.504 y CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.848. Con lo cual también está incurriendo en el vicio se suposición falsa, el cual consiste en e error de percepción cometido por el Juez de instancia en torno al material probatorio traído a juicio, lo que hace nula esta sentencia.
Que por las razones expuestas, la Juez debió haber declarado con lugar las referidas defensas perentorias, por lo que se debe corregir la omisión, declarando nula la defensa recurrida y seguidamente analizar al fondo estas defensas.
Que analizado lo anterior es oportuno al entrar a considerar el pronunciamiento de fondo de la sentencia de la Juez de la recurrida, en lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas:
Que en cuanto a que la Juez de la recurrida omitió el pronunciamiento y valoración de la prueba de la parte demandada promovidas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal, específicamente la de la copia certificada de las actuaciones mercantiles relacionadas con el registro mercantil de la Empresa Mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida con el Nº 41, Tomo A-5, inserta al expediente Nº 40024 y la de los cheques y recibos de depósito efectuados a favor de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-010001026 del Banco BBVA Provincial sucursal Mérida, a nombre de la ARQUIDIÓCESIS MÉRIDA, ultima esta que sí reconoce y valora en las pruebas promovidas por la parte demandante, puesto que la misma fue promovida en base al principio de la comunidad de la prueba, aceptando así la parte actora que si se efectuaron los pagos correspondientes a esa cuenta bancaria.
Que incurriendo con esa omisión se le lesionó y violó al demandado de autos de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales, durante el juicio en cuestión; ya que dicho Tribunal desconoció y omitió pronunciarse sobre dichas pruebas ya que habían sido admitidas en su oportunidad procesal.
Que en cuanto a la prueba de inspección judicial en fecha 25 de mayo de 2022, el inmueble objeto de este litigio, teniendo está el carácter de documento público, la Juzgadora a quo no le otorga valor probatorio ya que según ella nada aporta al proceso, toda vez que en nada desvirtúa lo manifestado en su contra en el escrito libelar, no demuestra el cumplimiento de la obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Incurriendo en una errónea apreciación y valoración de la prueba y violentando el derecho a la defensa, ya que la misma se promovió para fundamentar la segunda defensa perentoria, que es la de falta de cualidad de la parte demandada, no para demostrar el pago de una obligación.
Y que en dicha inspección quedó demostrado que en dicho comercial funciona y hace vida la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., y no hace vida comercial el demandado de autos FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE. Que esta errónea valoración viola fehacientemente el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la errónea valoración realizada por la Juez de la recurrida sobre el valor y merito jurídico de las presunciones legales contempladas en los artículos 1163, 1394 y 1398 del código Civil, se evidencia de las actas procesales que tales presunciones contenidas en la norma civil sustantiva se promovieron y expresaron claramente para fundamentar la defensa perentoria o de fondo de la falta de cualidad de la parte demandante, en cuanto al documento de propiedad del inmueble en donde se aclara la situación de que en caso de haberse perfeccionado la venta, que no se perfeccionó, el comprador ha contratado para sí y para sus herederos, y que esto configura según la norma civil una presunción legal que no admite prueba en contrario. Por consiguiente, mal puede decir la Juzgadora de la recurrida que no se indica expresamente sobre qué hecho pudiera establecerse tales presunciones. Es por lo que con esta desacertada interpretación la Juez a quo desaplico la norma civil sustantiva, y no se siguió por las normas del derecho, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violentando así los principios generales del derecho, y las reglas de la lógica jurídica, con este error se configura nuevamente una violación al numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que debe declararse nula la decisión.
Que en cuanto a la prueba de exhibición de documento original contentivo de título de propiedad del inmueble objeto de este litigio, nuevamente como se explicó en la defensa perentoria, la juzgador incurre en el error de otorgarle el valor probatorio a la prueba pero de no analizar el documento de propiedad, pues solo se limita a decir que comprobándose en el mismo a quien pertenece la propiedad del inmueble objeto de este litigio, observándose nuevamente el vicio de inmotivación y silencio procesal.
Que en cuanto a las pruebas testificales promovidas por la parte atora, la Juez de la recurrida hace una incorrecta valoración al otorgarle valor y merito jurídico a esas pruebas puesto que se encuentra una gran contradicción en los testimonios declarados por los ciudadanos DILCIA MARGARITA GARCÍA ANGARITA y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, ambos ya identificados en autos, haciendo estas declaraciones sin valor probatorio según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, además de que es cierto, público y notorio que estos tres ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora son integrantes de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y poseen cargos dentro de la institución, y los cuales son dependientes directos de la misma en cuanto a un salario y poseen una relación laboral, haciéndolos poseedores de un gran interés para que salga favorecida la parte demandante y por lo tanto se deben desechar sus testimonios, según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente se verifica que en la parte in fine de la decisión la Juzgadora entra en una completa contradicción en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron a realizar dicha decisión, puesto que reconoce que el último contrato de arrendamiento suscrito fue con el sacerdote JAVIER ANTONIO MUÑOZ RAMÍREZ en fecha 1º de junio de 2010, y que como se evidencia de las actas procesales el mismo fue suscrito con la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., prueba esta que en concordancia con las actuaciones mercantiles de la referida empresa y con la de la inspección judicial daría lugar perfectamente a la falta de cualidad de la parte demandada. Asimismo le otorga el carácter de arrendador a la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y al sacerdote católico RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en virtud de la compra realizada por el ciudadano ACACIO CHACÓN, criterio que es completamente equivoco puesto que como ya se fundamentó suficientemente en la contestación de la demanda, y en este escrito de informes, que en caso de haberse perfeccionado la venta el ciudadano ACACIO CHACÓN compró el inmueble para sí, siendo este el único propietario y no la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, y esta última que tampoco tiene el carácter de administradora puesto que no está facultada expresamente para ello.
Que seguidamente y en vista de declarar sin lugar ambas defensas perentorias, expresa la Juzgadora que el accionado de autos no probó su liberación de pago, criterio que es totalmente falso, puesto que ella misma valora y le da merito jurídico a la prueba Nº 9 promovida por la parte actora que es la de en base a la comunidad de la prueba los cheques y recibos de depósito efectuados a favor de la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100001026 del Banco BBVA Provincial sucursal Mérida, a nombre de la ARQUIDIÓCESIS MÉRIDA, pero que cuando valora las pruebas de la parte demandada no hace mención alguna de dicha prueba y la omite, verificándose que estos cheques y depósitos fueron admitidos en su oportunidad procesal, que los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos, y además que los mismos fueron promovidos incluso por la parte actora en base al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que tienen pleno valor probatorio, que en la audiencia de juicio el abogado apoderado actor JUAN PEDRO QUINTERO reconoce que fueron presentadas copias de cheques y depósitos a favor de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, que valora y le da mérito jurídico a la prueba de informes solicitada por la parte accionada, en donde se verifica que dicha cuenta de banco pertenece a la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, y que hubo un deposito realizado por el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE. Además de existir la declaración del apoderado actor JUAN PEDRO QUINTERO, que afirmó en la audiencia preliminar que se ratifica en cada uno de sus términos los argumentos de rechazo que han sido expuestos por la parte demandada en contra del petitorio que se expresó en el libelo de la demanda, donde está conviniendo expresamente. Es por lo que configurándose así los vicios de inmotivación e incongruencia en la sentencia recurrida, se debe declarar nula la decisión.
Que la Juez de la recurrida no se circunscribe al análisis de la litis en lo que concierne al contenido de la demanda y a la defensa opuesta planteada por la parte acciona den el escrito de la contestación de la demanda en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que tratándose como se trata, que la acción deducida es la de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, la cual está regida por las disposiciones de la Ley de Regulaciones de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo procedimiento especial priva sobre toda norma general.
Que entre tantos errores y vicios encontrados en esa decisión, la recurrida en su parte dispositiva expresa que la acción deducida es la de desalojo y que entre otras cosas, ordena a la parte demandada perdidosa en pagar a la parte actora la cantidad adeudada al momento de la interposición de la demanda por bolívares 0.53, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, cada uno a razón de la cantidad de bolívares 0.075 mensuales.
Que del análisis del petitorio de la parte demandante en su libelo de demanda se evidencia que la pretensión principal deducida interpuesta es la resolución de contrato de arrendamiento y culminación del mismo, no es la de desalojo, ni tampoco se solicita en el pedimento el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Es por consiguiente que la Juzgadora con esa dispositiva además de nuevamente incurrir en una violación al numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, ha incurrido en el vicio de contradicción y el de ultrapetita lo que hace nula la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que expuestos como han sido todos los argumentos de hecho y de derecho en el presente escrito, y en base a todos los criterios hermenéuticos expresados vertidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y la nulidad de la sentencia recurrida, por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y violar los preceptos contemplados en el artículo 244 eiusdem, que por consecuencia pase a conocer el fondo de la controversia y examine todas y cada una de las defensas perentorias y al fondo de la demanda opuestas y que declare la inadmisibilidad de la demanda intentada por falta de cualidad.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 283 y 284 del presente expediente, en el cual hizo un resumen de los hechos, tanto de la demanda como de la contestación y las cuestiones previas opuestas, asimismo indicó las pruebas promovidas por ambas partes y en cuanto a la sentencia de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, expuso lo siguiente:
Que el tribunal sentenciador determinó que la parte demandante tiene plena cualidad e interés para sostener el juicio, la Parroquia San Juan Bautista de Milla es integrante de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA. Que en consecuencia declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada así como la falta de cualidad pasiva por parte de la parte demandada; la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA se encuentra en la posesión jurídica de arrendador por intermedio de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, por lo que está legitimada para exigir el pago de los cánones de arrendamiento y para solicitar el desalojo o resolución del contrato de arrendamiento y para exigir a el arrendatario el cumplimiento de las obligaciones en su cargo.
Que de todo lo expuesto, razonado, fundamentado legalmente, de lo probado en autos se concluyó que la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA es la legitimada propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, que la Parroquia San Juan Bautista de Milla es integrante de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA. Que la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y la Parroquia San Juan Bautista de Milla tienen plena legitimidad para actuar en este juicio y exigir el petitorio demandado contenido en el libelo de la demanda. Y que el arrendatario ha reconocido con sus pagos la condición de arrendador de arrendador y propietaria del inmueble, al haberle pagado los cánones de arrendamiento en cuenta bancaria cuyo titular es la institución ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA.
Que en razón de los argumentos precedentes, solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación accionado por FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE parte demandada y se ratifique la sentencia dictada por el a quo, que es la declaratoria con lugar de la demanda, la entrega del local comercial libre de personas, cosas, muebles y animales, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en los servicios públicos contratados; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos así como la condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 26 de mayo de 2023, el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia (f. 287), consignó escrito de observación a los informes de la contraparte, constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 288 al 289 del presente expediente, en el cual en resumen, expuso lo siguiente:
Que las afirmaciones de la parte demandante en su escrito de informes no concuerda con lo expresado en su libelo de demanda, ya que está agregando un nuevo pedimento que no lo solicitó en el escrito libelar, como lo es el del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, por lo tanto, dichos argumentos deben ser desechados y no tomados en consideración en la definitiva.
Que alega la parte demandante que el arrendatario ha reconocido con sus pagos la condición de arrendador y propietaria del inmueble, al haberle pagado los cánones de arrendamiento en cuenta bancaria cuyo titular es la institución ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA.
Que del análisis de tal argumento expresado, se puede verificar que nuevamente la parte demandada está reconociendo que si se hicieron los pagos de los cánones de arrendamiento, mismos que en el libelo de la demanda afirman que se encuentran insolutos, y que la Juzgadora de la recurrida no hace mención alguna y simplemente se limita a alegar de que el accionado de autos no probó su liberación de pago. Configurándose así, nuevamente una confesión por parte del actor y una gran incongruencia en lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, y la realidad que se pudo comprobar en el desarrollo del juicio, aunado a la desacertada decisión de la recurrida. No obstante, de que como ya fue demostrado la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, no posee la condición de propietaria ni de administradora del inmueble, y que dicha condición no se adquiere ni se reconoce por el pago indebido de un tercero.
Que de las consideraciones anteriores, se puede verificar, que el contenido de dicho escrito de informes en nada contribuye, para ratificar o fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron a realizar a la Juzgadora a quo tal decisión, puesto que del análisis del mismo se observa, que solamente se limita a realizar una breve síntesis de la controversia, la cual ya es conocida y no aporta nada al proceso.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2023, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte, constante de dos (02) folios útiles, el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en el escrito de informes presentados por la parte demandada expone que es la empresa PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., la persona que según él, es arrendataria del inmueble objeto del litigio, lo que no es cierto. La parte demandada en este juicio es el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, como persona natural. Lo que se demuestra en el contrato de arrendamiento suscrito entre el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES y dicho ciudadano, aquel en su condición de Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla y FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE como arrendatario. Que las pruebas presentadas, promovidas y evacuadas demuestran que el ciudadano mencionado es el arrendatario.
Que la parte demandada hace referencia en su escrito de informes que al dar contestación a la demanda opuso como cuestión previa la prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y como defensas perentorias la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
Que en cuanto a lo expuesto en el libelo de la demandada, sus representadas, en el libelo de la demanda expusieron sobre como el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, quien lo adquirió en compra , actuando en su representación el Arzobispo de Mérida, en este caso Monseñor ACACIO CHACÓN. Que es un hecho notorio un público, constituye una máxima de experiencia, el conocimiento que tienen todos los ciudadanos de que las diócesis y arquidiócesis son entes eclesiásticos de la Iglesia Católica, están representadas por el Obispo o Arzobispo, quien es su representante legal. Que la Ley aprobatoria del Convenio que rige las relaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica y las normas eclesiásticas corrobora lo expresado.
Que expone también la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, expresada en el escrito de informes presentado por la demandada, al respecto aclararon y en consecuencia rechazaron esa pretensión en los mismos términos expuestos en el escrito de informes presentado por sus representadas, en los siguientes términos: que sus representadas nunca reconocieron el contrato de arrendamiento al que hace referencia la parte demanda y que señala como arrendataria a la empresa mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. y excluyendo el verdadero arrendatario como es el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE; y por lo tanto, se concluye, que no es objeto del presente litigio reconocer a esa empresa como parte demandada, ni a su registro mercantil ni a los representantes de esa empresa, ni a su junta directiva, y tampoco que tipo de actividad comercial se ejerce en el local comercial objeto del arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento que promovió la parte demandada y que supuestamente lo suscribió la empresa PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., se objeta totalmente en su validez, por cuanto no es cierto que dicho Pbro. JAVIER MUÑOZ ejerciera el cargo de Párroco de la Parroquia San Juan Bautista de Milla, para esa fecha y por lo tanto no es su representante. Que así lo declaró el testigo Pbro. JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, quien tiene la competencia propia o cualidad para hacer esa declaración en su condición de Canciller de la Arquidiócesis de Mérida, y además para demostrar esa afirmación se agregó y promovió, a estos fines documento constancia en la que se demuestra que el Párroco para ese entonces de la citada Parroquia San Juan Bautista de Milla era el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación de dicha parroquia y como arrendatario el ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, como persona natural.
Que en consecuencia, afirmó el testigo, al responder una pregunta sobre este hecho y sobre dicho contrato, que el mismo no era válido, era nulo. Indicó además el declarante que para la fecha 01 de 2010 el Pbro. JAVIER MUÑOZ era Párroco de la Parroquia Santa Bárbara y no de la Parroquia San Juan Bautista de Milla. Que en síntesis, la relación de arrendamiento se rigió por el contrato de fecha 31 de julio de 2002, con posteriores modificaciones y prorrogas hasta llegar al último contrato legalmente hecho en fecha 01 de junio de 2010, suscrito por el Pbro. LEÓN SÁNCHEZ FEBRES en su condición de Párroco y representante legal de la parroquia que funge como arrendadora, y sobre el cual se le participa al arrendatario que no iba a prorrogar más, tomándosele en cuenta su derecho de la prorroga legal.
Que en conclusión lo que ventila en el presente juicio está relacionado solamente con la vigencia o eficacia jurídica de una relación de arrendamiento entre las partes y el cumplimiento o no de las obligaciones que corresponden a esa relación, lo que está demostrado en juicio y no desconocido por la parte demandada.
Que en cuanto a la sentencia dictada por el Juez a quo en la sentencia objeto se apelación, concluyeron que la argumentación expuesta por el Tribunal a quo tiene toda la lógica y base jurídica aplicable al caso.
Que en cuanto a lo establecido en el escrito de informes presentado por sus representadas, allí se explicó que lo que se ventila en el presente juicio está relacionado solamente con la vigencia o eficacia jurídica de una relación de arrendamiento entre las partes y el cumplimiento o no de las obligaciones que corresponden a esa relación, lo que está demostrado en el juicio y no desconocido por la parte demandada.
Que de todo lo expuesto se concluye que la plena legitimidad de sus representadas, para actuar en este juicio, considerando su condición de arrendador en la relación de arrendamiento que ha existido, su personalidad jurídica y su condición de propietario administrador del inmueble arrendado se han manifestado y reconocido por el arrendatario durante todo el tiempo de la relación arrendaticia. Que en ningún momento de dicha relación arrendaticia, que duró varios años, se desconoció la cualidad de sus representadas como propietarios, arrendadores y administradores del inmueble arrendado, todo lo contrario, subsistió la relación de arrendamiento, siendo a partir de la demanda intentada cuando se propone este descontento.
Que sobre el reconocimiento expreso, de parte del arrendatario, de que ha existido no solo una relación de arrendamiento desde hace varios años con la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y que se expresa claramente y sin dudas cuando le hace los pagos de los cañones de arrendamiento y en los distintos tratos contractuales celebraos. En consecuencia, la parte demandada tiene plena cualidad para sostener este juicio, en su condición de arrendatario y en consecuencia debe asumir y acatar con todas las consecuencias legales de la decisión dictada por el Tribunal sentenciador.
Que el demandado en su escrito de informes atribuye a la sentenciadora incoherencias en su sentencia. Que son verdaderas incoherencias las del demandado al indicar que durante todo el tiempo de la relación de arrendamiento ha reconocido y reconoce la cualidad y legitimidad de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA como arrendadora y es ahora que le desconoce esta condición y que le ha pagado durante todo el tiempo de la relación de arrendamiento y le paga a la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA los cánones de arrendamiento del local comercial que le está arrendado y por otra parte desconoce su cualidad de arrendadora y que en los diversos contratos de arrendamiento siempre ha aparecido y aparecen como arrendadora la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y/o la Parroquia San Juan Bautista de Milla, y ahora estos entes, según el demandado no tienen la cualidad de arrendadores.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación». (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, en su escrito alegó que «…LA ARQUIDIOCISIS [sic] DE MERIDA [sic], NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, vale decir, el local comercial que ocupa la empresa Mercantil PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., en calidad de ARRENDATARIA, y por tales circunstancias la parte actora carece de cualidad o legitimidad activa para intentar la acción…».
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En base a las consideraciones anteriores, es necesario señalar que el caso de marras está referido a un desalojo de local comercial. En tal sentido, el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indica que la relación arrendaticia se establece con el vínculo o nexo entre «…el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento…»
De modo que, quienes tienen derecho por determinación de la ley, para actuar como legitimado activo en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, es el arrendador en su carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble dado en arrendamiento, por ser quien forma el vínculo arrendaticio.
Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, específicamente del documento público de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 1945, bajo el Nº 197, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1945, que obra en copia certificada del folio 255 al 259, que la propiedad del mencionado inmueble, por compra venta, le pertenece al DOCTOR ACACIO CHACÓN, para ese entonces Arzobispo de la Arquidiócesis de Mérida, quien actuó en «…pleno goce de sus derechos civiles…» tal como se lee del documento en cuestión; por lo que se infiere que el mencionado ciudadano no compró en representación de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA. En consecuencia, la parte demandante, no posee la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo.
Por otro lado, al no ser propietaria del inmueble, la parte actora pudo tener la cualidad de arrendadora proveniente de un nexo que evidencie que sea gestor o administrador del inmueble dado en arrendamiento, no obstante, de autos no se desprende documento o prueba alguna que demuestre fehacientemente el nexo existente entre el propietario del inmueble y la demandante de autos, ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, por consiguiente, no posee cualidad para demandar o ejercer el reclamo sobre el derecho pretendido.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinales, señalados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda ya que no existe prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y a quien la Ley le concede la acción, razón por la cual se decretará en la parte dispositiva de la presente sentencia la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada además de conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declarará la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio y por consiguiente inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2023 (f. 244), por los abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JULIO CESAR PAREDES ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 223 al 226), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial, incoada por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su condición de Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla-Mérida, contra el recurrente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados de la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA y el ciudadano RONALD JOSÉ ROJAS BORRERO, en su condición de Párroco de la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista de Milla-Mérida, por desalojo de local comercial.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2023 (fs. 223 al 226), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo de local comercial.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7161
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