REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2023, por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, debidamente asistido por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por tacha de falsedad, mediante la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [SIC] de identidad N° V-18.559.947, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ [SIC], inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997; contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [SIC] de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310, V-21.161.468 y V-7.437.287; en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero del año 2023, participada al Registro Publico [SIC] de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 006-2023, dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023 (folio 34), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad que mediante auto del 01 de marzo de 2023 (folio 38), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente, asignándosele el número 05286.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023 (39), el abogado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, coapoderado judicial de la parte de la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, presentó oportunamente escrito de informes por ante esta instancia (folios 40 al 45).
En escrito de fecha 31 de marzo de 2023 (folio 46), el abogado ROMAURO DEL CARMEN MORENO LACRUZ, coapoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, dio por reproducido el escrito de informes presentado tempestivamente y solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
En auto de fecha 17 de abril de 2023 (folio 47), esta Superioridad indicó que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023 (folio 48), este Juzgado difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguiente a la citada fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso para pronunciarse, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito, presentado en fecha 14 de octubre de 2022, por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.947, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.144.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.997, mediante el cual procede a demandar formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.238.309, V-20.238.310, y V-21.161.468, en su carácter de presuntas compradoras, así mismo a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.287, firmante a ruego autorizada por el causante, de conformidad con lo establecido artículo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3 por tacha de falsedad del documento otorgado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, Estado Mérida quedando registrado bajo el nro. 30, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2012.
La parte actora, asistida del profesional del derecho por el abogado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:
.- Que es hijo legitimo del ciudadano ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.988.367, tal y como consta del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado barinas, inserta bajo el Nº 956, Tomo II, folio 456, año 1987.
Que al fallecimiento de su padre dejó como legítimos hijos a su persona y a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.606, V-13.648.267, V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468, todos domiciliados en Mérida, con excepción de la ciudadana YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, quien tiene su domicilio en Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, lo que se evidencia en la declaración sucesoral, realizada por ante el SENIAT el día 31 de julio del año 2013.
Que su padre ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, atesoró un conjunto de bienes muebles como inmuebles, en la que unos formaron parte de la relación conyugal con la ciudadana YMEIDA RAFAELA BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.479, sociedad conyugal que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 21 de septiembre de 1987.
Que en el ejercicio del comercio su padre adquirió un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pueblo Viejo de santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, que mide 53.036,55 mts 2, con los siguientes linderos: NORTE: Zoraida Vera; SUR: La Champiñonera; ESTE: Sucesión Morillo y OESTE: Zoraida Vera y Marlene Rivas, propiedad que hubo conforme al documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, Mucuchíes, bajo el Nº 39, folios 82 al 84, Protocolo Primero, tercer Trimestre, de fecha 03 de agosto de 1988.
Que su padre a finales del año 2010, comenzó a aflorar un conjunto de síntomas propios de un problema renal, lo que ameritó de cuidados médicos, lo que lo obligo desde el año 2010 a establecer su residencia y domicilio definitivo en un apartamento de su propiedad en el edificio Residencias Diamela, apartamento 6-C, piso 6 de Mérida, estado Mérida, para el año 2011 quedo prácticamente internado en su apartamento, en enero del 2012 comenzó una gravedad aguda, cuyo desenlace fue su fallecimiento el día 19 de noviembre de 2012, quien pese a su cuadro clínico se mantuvo en perfecto estado de sus cinco sentidos, con lucidez, postrado en una cama.
Que su padre mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.287, donde procrearon tres hijas que llevan por nombre ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468.
Que sus referidas hermanas paternas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, no obstante de carecer capacidad económica para realizar una negociación de compra venta, así como también la imposibilidad de movilización de su padre de la ciudad de Mérida a cualquier lugar que fuere la clínica, por tener más de 11 meses postrado en una cama, aparece el día 30 de octubre de 2012 a las 1 y 55 de la tarde ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchies, estado Mérida presuntamente otorgando en venta a sus tres hijas en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una parcela de terreno de 53.036, 55 mts2 quedando Registrada la negociación bajo el Nº 30, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 2012; para el momento de la negociación el precio del lote de terreno oscilaba en la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000) y la cifra por la que se vendió fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), lo que es una cantidad irrita, que no represento para el año 2012, ni si quiera el importe para el pago de los impuestos del SENIAT, lo que con absoluta impunidad, el registrados Pablo Emilio Trujillo Moreno, sin explicación alguna, abrogándose la titularidad de la hacienda nacional exonero pago por concepto de impuestos nacionales.
Niega que su padre haya enajenado el lote de terreno referido el día 30 de octubre de 2012, así como también niega que las huellas dactilares que aparecen en los protocolos originales que reposan en el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, Estado Mérida correspondan a las de su padre, niega que su padre compareciera ante el registro, que se abuso con temeridad de su presencia, estampándose unas huellas dactilares que son falsas de falsedad absoluta, en consecuencia jamás ha autorizado a persona alguna para que en su nombre se suscriba el negocio jurídico referido, siendo un acto fraudulento de las personas que aparecen como otorgantes, madre e hijas, solo con el propósito de pretender burlar la masa hereditaria del causante.
Que como heredero del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA, acudo ante su competente autoridad para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310 y V-21.161.468, en su carácter de presuntas compradoras, así mismo a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.287, en su condición de presunta firmante a ruego autorizada por el causante, de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2 y 3 por la falsificación de las huellas del otorgante en venta, ya que jamás estuvo el día 30 de octubre de 2012 en el Registro de Mucuchíes, por lo que tacha de falso el documento de otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y cardenal Quintero Mucuchíes, estado Mérida bajo el nº 30, tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2012.
Indicó su domicilio procesal, número de celular, correo electrónico. Asimismo señaló la dirección de los demandados, número de celular, y su correo electrónico.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Finalmente estima la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 (folio 18), el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En consecuencia, se ordenó emplazar a las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, MARLENE DEL CARMEN RIVAS, anteriormente identificadas, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022 (f. 19), el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, consignó los emolumentos a los fines de que se expidan los juegos de copias para la certificación de las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, y ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de tacha de falsedad.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 20), el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y acordó librar recibo de citación, anexándoles copias certificadas del libelo de la demanda original ( 01 al 05), su auto de admisión (folios 18 y vuelto), para que comparezcan por ante el Despacho de ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, Vigente.
En fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 24), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 18 de noviembre de 2022, procedió a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia devolvió boleta de citación, debidamente firmada
Obra inserta del folio 26 al 31, decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró ““PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [SIC] de identidad N° V-18.559.947, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ [SIC], inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997; contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [SIC] de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310, V-21.161.468 y V-7.437.287; en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero del año 2023, participada al Registro Publico [SIC] de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 006-2023, dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic).
En fecha 09 de febrero de 2022 (f. 32), la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, debidamente asistido por el abogado ROMAURO MORENO LACRUZ, confirió poder apud acta al abogado que le asiste, así como al abogado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2023 (folio 33), la parte actora, ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ROMAURO MORENO LACRUZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023 (vuelto al folio 34), el Tribunal de la causa previo computo admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda por tacha de falsedad, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad, que en auto de fecha 18 de octubre de 2022 (folio 18), el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Asimismo en fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 20), por auto complementario, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida y a la parte demandada, acordó librar recibo de citación, anexándoles copias certificadas del libelo de la demanda original (01 al 05), su auto de admisión (folios 18 y vuelto), para que comparezcan por ante el Despacho de ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, Vigente.
Consta en las actas procesales que en el día 2 de febrero de 2023 (folios 26 al 31), el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró “inadmisible la demanda por tacha de falsedad, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, así como del criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y la Sentencia Nº RC. 000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba.
Por otra parte se observa que la parte demandada en la presente causa no había sido notificada de la presente demanda a fin de que se hiciera parte en el referido proceso, y el Tribunal de la causa de oficio declaró la falta de cualidad, de la parte actora, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, y como consecuencia de ello inadmisible la demanda.
Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, revisada de oficio por el Juez del tribunal de la causa, considera necesario estudiar su procedencia para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:
Contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
En este orden de ideas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En tal sentido, considera quien decide, que la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación que tienen las partes para obrar en juicio, por su parte, la legitimación es la cualidad de las partes, en virtud de que un juicio no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto, sino que, debe interponerse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material, con un interés jurídico actual controvertido, figurándose como titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Entonces analizamos, que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, entendiéndose la cualidad, como requisito de la acción cuya determinación es de vital importancia, en virtud que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse legitimación para reclamar algún derecho subjetivo.
Ahora bien, la legitimación de las partes se da cuando una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, en tal razón, es un requisito la cualidad de las partes, ya que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que significa, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.
Según la doctrina, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Por su parte, la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, señala, que la cualidad equivale a la legitimación (legitimatio ad causam), que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material y el interés jurídico controvertido, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos que el sentenciador debe determinar, para resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se analiza como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de valoración del juez y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto jurídico inmediato, desechar la demanda, por lo que no le es dable, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Contemplan los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En este sentido, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes en una misma relación procesal y contiene una sola pretensión, comprende en forma inquebrantable, un estado de sujeción que vincula entre sí a diversas personas por los mismos intereses jurídicos, implícito en la ley, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos.
La figura del litis consorcio, comprende la actuación de todos los sujetos interesados en la relación procesal, que resuelve la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, en virtud que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos, es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. En cuanto a los efectos procesales tenemos, que la dependencia es total, en razón que comprende una legitimación común.
Por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto, el procesalista patrio, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, p.p. 128,130, 131; con respecto al contenido del artículo 341 del Código Vigente señala lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“[omissis] El Código vigente, en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, «el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa» […]. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables […].En cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla; y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna norma jurídica, el demandado puede oponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem. (sic) [omissis]”. (Negrillas y subrayado propias de esta Superioridad).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“[OMISSIS]
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. [OMISSIS]” (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en los artículos y doctrina antes transcrita, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, el Tribunal de la causa, en su dispositiva mencionó el criterio establecido en las sentencias que parcialmente se transcriben a continuación:
1.- Sentencia Nº 223, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
2.-La sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“[OMISSIS]
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. “[OMISSIS]
3.- Sentencia Nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016. Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, establece lo siguiente:
Así, esta S. ha señalado que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (P.T., O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.).
En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de M., exp. 11-680). (Negrillas y subrayado propias de esta Superioridad).
Ahora bien, observa quien juzga que, el precedente judicial transcrito, citado por el Tribunal a quo, señala la necesidad del litisconsorcio necesario en aquellos casos en los que se dicte una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en el juicio en que este derecho se declara, por cuanto tal declaración le afectaría en sus derechos, ahora bien la pretensión objeto del presente juicio es la tacha de falsedad, de documento de compra venta, y no la adjudicación de los bienes del fallecido entre los herederos, derecho este que no es tema de discusión en la presente demanda, sino que la misma solo pretende la tacha de falsedad, situación esta que afectaría directamente los derechos de la parte demandada ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, en su carácter de propietarias del bien inmueble, antes descrito, situación esta que no sólo favorecería al demandante sino también a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, en su condición de hijos legítimos del causante, quienes no actuaron, ni se encuentran personal, ni por medio de apoderado judicial, representados en el juicio, en su carácter de hijos legítimos del causante, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión por tacha de falsedad es el reverso de los bienes al patrimonio hereditario del causante.
En consecuencia, la declaratoria de la inadmisibilidad por parte del Tribunal a quo cerceno el derecho a la defensa de las partes, y por ende la posibilidad de que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, situación esta que en nada beneficia a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, en su condición de hijos legítimos del causante, si es este el derecho que se quiere proteger.
Al respecto esta Jurisdicente observa que el juez de la causa entendió equivocadamente el precedente judicial antes transcrito y así lo aplicó, lo cual ocurre cuando un juez, aun reconociendo la existencia de una norma jurídica, o criterio jurisprudencial interpreta de manera desacertada su alcance general y abstracto, ofrece una interpretación que no es conforme con el sentido del texto de la norma jurídica, el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto inter partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Se refiere a la premisa mayor del silogismo que constituye la sentencia, el juez reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido. Atañe, ya no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de su existencia, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
En este orden de ideas, en relación al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión RC.000315, N° Expediente: 16-522, de fecha 18 de mayo de dos mil 2017, ha señalado que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción, en la forma que se transcribe a continuación:
“[OMISSIS]
Como se explicó anteriormente, en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir.
En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que mal podía la recurrida declarar inadmisible la demanda y la falta de integración del litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que como quedó verificado de las actas; los demandantes contaban con la legitimidad activa e interés directo para intentar la demanda, en tanto que, la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, lo cual conlleva a que ésta Sala insista, en reiterar a las instancias jurisdiccionales, que deben interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, de modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan.
Como se explicó anteriormente, en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir.
En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que mal podía la recurrida declarar inadmisible la demanda y la falta de integración del litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que como quedó verificado de las actas; los demandantes contaban con la legitimidad activa e interés directo para intentar la demanda, en tanto que, la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, lo cual conlleva a que ésta Sala insista, en reiterar a las instancias jurisdiccionales, que deben interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, de modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. [OMISSIS]”.
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, la Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Núñez Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“[OMISSIS]
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [OMISSIS]”.
Ahora bien en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el Juez deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad, en aquellos casos en que sea imperativo su conformación. Y en consecuencia deberá abstenerse de declarar inadmisible la demanda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que todas las formas de litisconsorcio no son obligatorias, en el sentido de que deban demandar o ser demandadas todas las personas que podrían verse afectadas por el fallo so pena de considerar inválidamente constituida la relación procesal. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala que «podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes dando a entender con esa inflexión verbal que la acumulación de sujetos es potestativa y discrecional del litigante, salvo los casos de normas expresas que establezcan lo contrario. No obstante a fin de preservar los derechos de terceros a quienes atañe la causa y evitar la división de la continencia de la causa y sentencias contrarias o contradictorias producidas en una secuencia temporal, en desmedro de la economía procesal, la ley autoriza el llamamiento en causa de terceros litisconsorciales. En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad -por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la Pretensión hecha valer en la demanda.
Al respecto, en sentencia Nº RC.000395, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de dos mil 2014, Exp 2013-000481, indicó lo siguiente:
“[Omissis]
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda [omissis]” (sic) (lo subrayado fue añadido por este Juzgado Superior).
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de especie, por tacha de falsedad, intentado por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, en su condición de hijo del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA (†), contra los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, hijas legítimas del causante, presuntas compradoras y en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN RIVAS, quien aparece en el documento de compra venta de fecha 30 de octubre de 2012, como firmante a ruego a nombre del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA (†), del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Pueblo Viejo de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que mide CINCUENTA Y TRES MIL CERO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (53.036,55 Mts2), circunscrito bajo los siguientes linderos NORTE: ZORAIDA VERA, SUR: LA CHAMPIÑONERA; ESTE: SUCESIÓN MORILLO y OESTE: ZORAIDA VERA Y MARLENE RIVAS, quien por impedimento físico para firmar el citado documento, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, Estado Mérida, quedando registrado bajo el nro. 30 tomo segundo, protocolo primero, cuarto Trimestre del año 2012, observa esta juzgadora que el causante dejó como hijos legítimos a los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, observándose de las actas que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, no actuaron, ni se encuentran personal, ni por medio de apoderado judicial, representados en el juicio, en su carácter de hijos legítimos del causante. En consecuencia el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem y a las sentencias antes citadas.
Ahora bien la cuestión aquí a dilucidar, consiste en determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa existe o no la necesidad de conformar el litis consorcio activo necesario, y si la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, en su carácter de hijo legitimo del causante puede o no en defensa de sus derechos intentar la acción de tacha de falsedad para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta y si este posee la cualidad para intentar la presente acción y en consecuencia ordenar la admisión de la presente demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, decisión RC.000315, N° Expediente: 16-522, de fecha 18 de mayo de dos mil 2017, ponente: Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
“[Omissis]
“…De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide.
Asimismo, el sentenciador de alzada se pronunció en cuanto a la cualidad pasiva, concluyendo que ante la supuesta ocurrencia de un litisconsorcio necesario, se requería la comparecencia en juicio de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Respecto a los herederos conocidos, tenemos a los hijos del de cujus Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Jorge Alberto Dávalos Cepeda, y Violeta Rosalba Dávalos Cepeda, de los cuales solo dos iniciaron la acción de simulación, pues tal como se concluyó anteriormente cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la demanda de simulación.
Ahora bien, en cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.851 de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0546, cuyas partes intervinientes son Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández, dispone que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, se procederá a la partición de dichos bien, haciéndose el referido llamado en ese momento a los herederos desconocidos. [Omissis] “
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha confirmado el criterio anterior, siendo este ratificado en sentencia de data mas reciente: dictada por la 000295, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2020-000150, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, 4 de agosto de 2022, cuyo contenido se transcribe parcialmente siendo del tenor siguiente:
“[Omissis]
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Es menester señalar, que esta Máxima Instancia ha manifestado, que es deber del juez, con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este orden la Sala ha señalado que no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis (litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, “...para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece…”.
Ahora bien, en tal sentido y conforme con lo anteriormente expuesto, en el presente asunto debe señalarse, que si bien el juez de la recurrida al momento de determinar la cualidad de la parte actora, no tomó en consideración el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, si no que en su defecto estableció fue la capacidad procesal de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 136 eiusdem, no es menos cierto que conforme a los criterios establecidos por esta Sala anteriormente transcritos es perfectamente válido que en una causa donde se encuentren involucrados los intereses de la comunidad de coherederos de un bien, puede actuar como demandante uno solo de ellos teniendo cualidad suficiente para accionar en nombre de sus demás hermanos herederos universales. Así se decide.
Por lo cual, conforme a la doctrina vigente de esta Sala, antes transcrita, se reitera, que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. [Omissis] “
Asimismo, en sentencia Nº RC.000395, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de dos mil 2014, Exp 2013-000481, indico lo siguiente:
“[OMISSIS]
En tal sentido, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio, no es menos cierto que la pretensión ejercida es la nulidad de testamento, lo cual de conformidad a la jurisprudencia antes señalada “…cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento…”.
De modo que en el presente caso cualquiera de los herederos podría tener interés en interponer la acción de nulidad de testamento, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió reponer la causa al estado de citación de una de las coherederas por considerar que no estaba integrado el litisconsorcio, ya que el mismo no era necesario, y por tal razón tal reposición es inútil, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide. [OMISSIS]”
Por otra parte la sentencia nº RC.000315, de fecha 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-000522, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vázquez, antes citada, en resumen señaló que la ley adjetiva civil ha establecido que la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; no obstante la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, el juez en su contante labor por impartir la justicia debe verificar si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora observa que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en las que menciona, que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la demanda.
Ahora bien el asunto aquí bajo análisis tiene por objeto la tacha de falsedad del documento antes descrito, y no el de la posible partición de los bienes hereditarios del causante, asunto este que no es tema de discusión en la presente causa. En consecuencia la parte actora, en su carácter de hijo legitimo del causante podría tener interés en interponerla de manera individual por cuanto, se pudieran estar lesionando sus derechos como heredero siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación a la venta del bien inmueble, antes identificado para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de tacha por falsedad. En consecuencia la pretensión de la parte actora, no persigue la partición de los bienes hereditarios, y por ende no se vería afectado los bienes que conforman el acervo hereditario de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MONTILLA BRICEÑO, YSMELI COROMOTO MONTILLA BRICEÑO, quienes no actuaron, ni se encuentran personal, ni por medio de apoderado judicial, representados en el juicio, en su carácter de hijos legítimos del causante, sino solo el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda que poseen los ciudadanos ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS, en su condición de compradoras del lote de terreno, antes identificado.
Mas, sin embargo, observa esta juzgadora que dicha pretensión por tacha de falsedad solo traería al acervo hereditario, el bien inmueble objeto de la presente demanda, mas con ello la parte actora, no estaría adquiriendo la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble, solo estaría rescatando parte del acervo hereditario, situación esta que no solo beneficiaria de forma individual a la parte actora, sino que favorece al resto de los hijos legítimos que no se hicieron participes en la presente demanda, no obstante, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2017, antes citada, cualquiera de los causahabientes de una sucesión pueden intentar una acción en este caso por tacha de falsedad, para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta, y solo se exige que el accionante tenga interés en el mismo para hacerlo valer en juicio contra quien se afirma como titular de un derecho, es decir aquella persona que tiene un interés legitimo en una determinada situación jurídica, pero no necesariamente tiene un derecho reconocido por la ley.
Por otro lado, el titular de un derecho es aquella persona que tiene un derecho reconocido y protegido por la ley. Este derecho le otorga facultades o prerrogativas que pueden ser ejercidas y exigidas ante los tribunales en caso de violación o vulneración, en el presente caso bajo estudio, la parte actora es titular de un interés jurídico, en virtud de su condición de hijo legitimo, cualidad esta que lo facultad para ejercer la presente acción por tacha de falsedad, acción esta que no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto.
En consecuencia, esta Jurisdicente observa que la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, es hijo legítimo del causante ISRAEL ANTONIO MONTILLA PARRA [†], en virtud de su condición tiene interés en el presente juicio. Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez del Tribunal quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, para lo cual considera necesario revocar la decisión recurrida de fecha 02 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, se ordena al Juzgado a quien corresponda conocer, se reanude la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de producirse el acto irrito de fecha 02 de febrero de 2023, a los fines de que se le dé cumplimiento a la citación de la parte demandada en el presente juicio, ordenada en el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2022, y mediante auto complementario de fecha 07 de noviembre de 2022, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de febrero de 2023, por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.599.947, debidamente asistido por el profesional del derecho ROMAURO MORENO LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.036.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 28.165, contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, por tacha de falsedad, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE FALSEDAD propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MONTILLA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [SIC] de identidad N° V-18.559.947, asistido por el abogado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ [SIC], inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997; contra las ciudadanas ISAMAR DEL VALLE MONTILLA RIVAS, ASTRID CAROLINA MONTILLA RIVAS, KARENT KELLY MONTILLA RIVAS y MARLENE DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [SIC] de identidad números V-20.238.309, V-20.238.310, V-21.161.468 y V-7.437.287; en base a la inobservancia de un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 y 361 ejusdem, […]. SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero del año 2023, participada al Registro Publico [SIC] de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 006-2023, dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.” (sic).
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia se ordena se reanude la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de producirse el acto irrito de fecha 02 de febrero de 2023, a los fines de que se le dé cumplimiento a la citación de la parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria.
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Marielynn del Valle Lárez Rojas
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