JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de julio del dos mil veintitrés.
213° y 164°
Revisado como ha sido el presente expediente, se observó que mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 719 al 722), consigno acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE JESUS PULIDO ZAMBRANO (†), parte actora.
Que en fecha 02 de febrero de 2022 (folio 727), el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, en su carácter apoderado judicial del demandada ciudadano FRANCISCO DE JESUS PULIDO ZAMBRANO (†), solicito que la correspondiente causa sea declarada Perimida, ya que para esa fecha tenía más de dos (02) años y tres meses de suspensión conforme con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante diligencia de fecha 07 de abril del año 2022, el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, ratificando diligencia de fecha 2 de febrero de 2022.
Que en fecha 27 de junio del 2022, el abogado ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, en su carácter de co apoderado judicial, de la parte demandada solicita a la suscrita Juez de este Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, por auto de fecha 8 de julio del 2022 (folio 730), de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Juez de esta Alzada se avoca al conocimiento de la misma.
Asimismo, por diligencias de fecha 19 de octubre, 09 de noviembre y 16 de diciembre del año 2022, como 1° de febrero, 06 de marzo y 20 de abril del año 2023, en su orden, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESUS MALDONADO, solicitó a esta Juzgadora el pronunciamiento en la presente causa.
En virtud de lo antes citado y del cómputo que antecede, esta Juzgadora observa, que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que han transcurrido tres (03) años, once (11) y veinticuatro (24) días de calendarios consecutivos, desde la consignación del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE JESUS PULIDO ZAMBRANO (†), es decir, más de seis meses desde la suspensión de la causa, y en vista la falta procesal de las partes, con el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic)., por lo antes expuesto, esta Superioridad, avista que de la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.
De la interpretación literal del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La “perención por irreasunción de la litis”, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marielynn Del V. Lárez Rojas
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