REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de julio del 2014, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 169.080 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanaCARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS contra la sentencia interlocutoriadictada en fecha 13 de junio del 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana ANDREINA GUTIÉRREZ CARO, por fraude procesal, mediante la cual dicho Tribunal declaró lo siguiente: “NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el apartamento ubicado en la Av 3 Independencia, Edificio General Dávila, piso 5, apartamento 51, delMunicipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO por cuanto el inmueble sobre el cual solicitó la MEDIDA DE SECUESTRO, se evidencia que se encuentra edificado un apartamento, y el mismo pudiera estar destinada a vivienda principal, y cuyo inmueble es objeto de Protección por parte de la indicada Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Y así se decide”(SIC).

El 28 de julio del año 2014 (folio 41), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 31 de julio del 2014, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole el Nº 04293 y el curso de ley correspondiente.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha11 de agosto del 2014 (folio 42), el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó el valor y merito probatorio de la copia certificada del Acta Nº 59, levantada en la Prefectura del Poder Popular el Sagrario, la cual obra en los folios 43 al 46.

Por auto dictado por esta Superioridad en fecha 18 de septiembre del 2014 (folios 48 y 49), senegó la admisión de la prueba promovida por la parte actora, en fecha 11 de agosto del 2014, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional.

Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre del 2014 (folio 51), se difirió la publicación del fallo, dentro los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al presente auto.

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 1º de diciembre del año 2014 (folio 53), se evidencio que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dejando constancia que no se profirió la misma en esa oportunidad por confrontar exceso de trabajo.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del folio 2 al 6, riela libelo de demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCA DE COTSINS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.502.531, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número169.080, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa, en calidad de tercería, interponiendo una demanda incidental de fraude procesal contra la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO.

Por auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de abril del 2014 (folio 07), acordó proceder a sustanciar y decidir la referida demanda de fraude procesal y posteriormente notificar mediante boleta a la parte demandada ANDREINA GUTIERREZ CARO. Para que compareciera ante ese Tribunal.


Del folio 8 al 10 riela Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, donde la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCA DE COTSONIS, sustituye en el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, parte del Poder que le fue conferido por su esposo DEMETRE COTSONIS EZARHU.

Del folio 11 al 13, riela Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, donde la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, confirió PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere al ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO.

Del folio 14 al 15 riela solicitud de medida preventiva de secuestro, de fecha 13 de mayo del 2014, interpuesta por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, parte actora en la presente causa, sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, piso 5, apartamento Nº 51, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 16 al 18.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 15 de mayo del 2014 (folio 19), ordenó formar el cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro, instando a las parte solicitante a sufragar los emolumentos necesarios para los fotostatos mediante diligencia y por ante el alguacil del Tribunal.

Mediante diligencia, de fecha 30 de mayo del 2014, (folio 21), suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de otorgamiento de medida de secuestro peticionada con antelación en fecha 13 de mayo del 2014.

Por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio del 2014, (folio 25 al 27) declaró: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el apartamento ubicado en la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, piso 5, apartamento 51, del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO (…)

Mediante escrito, de fecha 16 de junio del 2023, (folio 31 al 34) suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, apeló a la negativa del medida cautelar de secuestro dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 23 de junio del 2014 (folio 38), previo cómputo, oyó la apelación formulada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en un solo efecto. Y en consecuencia, mediante oficio remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, la cual fue denegada por éla quo mediante la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, el Tribunal observa:

En criterio de esta Superioridad para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama en la demanda (fumusboni iuris). Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 ibidem, por lo que resulta carga procesal del peticionario fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.

En el caso de especie, la solicitud de secuestro denegada por el a quo fue legalmente fundada por el peticionario en las causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, cuyo tenor es el siguiente:

“Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
(omissis)


En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2° del precitado artículo 599 del mencionado Código, en que igualmente se fundó la solicitud de secuestro sub examine,sobre el siguiente inmueble: un apartamento, ubicado en la avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, piso 5, apartamento 51 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien,de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa; que el abogado Carlos José Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de apelación, el cual riela en los folios 31 al 34; alega lo que se transcribe a continuación parcialmente:

“[Omissis] Este apartamento eraempleado como consultorio odontológico de la demandante en la causa principal (todavía conserva en la puerta del mismo, la placa identificadora de la odontólogo), antes de abandonar completamente el mismo.”[Omissis] [sic].

“[Omissis]El Tribunal supone, ERRONEAMENTE, que el apartamento objeto del presente caso es una vivienday, más aún que posee la característica de vivienda principal, todo lo cual es falso y carece de elemento probatorio en el expediente, por lo que se considera una falsa interpretación de los hechos. [Omissis]” [sic].

Sentadas las anteriores premisas, se evidencia que en la presente causa, la parte actora pretende demostrar a través de su escrito de apelación, que el referido inmueble objeto del litigio, no posee las características de una vivienda; sin embargo,esta Alzada consideraque estos alegatos no fueron probados por la parte actora; ya que no consta en el expediente que en dicho inmueble funcione o haya funcionado un consultorio odontológico; por el contrario se observa en su escrito en el cual solicita la medida preventiva de secuestro (folios 14 y 15), que la ciudadana Carmen Arminda Blanco de Cotsonis, quien funge como parte demandante, recibió una comunicación por parte de la junta de condominio del Edificio “General Dávila” donde se ubica el inmueble objeto del proceso, quienes solicitan lo que por razones metodológicas se transcribe a continuación:

“Una serie de explicaciones claras y determinantes, “…(omissis)… así como la solución sobre la molestia situación que se viene presentando desde aproximadamente el año 2010 por distintas y diferentes personas que ocupan el apartamento Nº 51 del piso 5 del Edificio General Dávila, de manera continua, de día, de noche, en especial en horas de la madrugada y en horas de descanso, quienes general ruidos molestos” (sic).



En tal sentido, Esta Juzgadora observa que si existen personas ocupando el prenombrado inmueble y, en consecuencia, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Para la Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 11: Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias”.


En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia, que al tratarse de un inmueble el cual se encuentra ocupado por distintas personas, de manera continua, estos hechos hacen entrever que efectivamente estamos frente a un inmueble con características similares al de una vivienda; por lo que no podría dictarse una medida de secuestro tal como lo pretende la parte actora, pues al hacerlo no solo se incumpliría el articulo previamente citado; sino que a su vez llevaría a la situación fáctica del desalojo, tal como lo estableció el Tribunal a quo en su sentencia.

Por tal motivo, este Juzgado acoge la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 1° de noviembre del 2011, en el expediente Nº 2011-000146, donde menciona entre otras cosas, El Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; la cual el Tribunal de la causa tomó como argumento de autoridad para sentenciar, y la que se transcribirá parcialmente a continuación:

“[omissis] Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. [omissis]”

Se entiende entonces, que el presente decreto debe ser aplicado frente a cualquier medida cuya práctica traiga como consecuencia la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Por lo que se constata, en el caso que aquí nos ocupa, que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de
Procedimiento Civil, antes transcrito, es inaplicable en el caso de autos, ya que como se menciono anteriormente su admisión conllevaría a un desalojo.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad concluye que la medida de secuestro solicitada resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, el pedimento formulado por la parte actora, debe ser denegado, como acertadamente lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se desestimará la apelación interpuesta y, por consiguiente, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de julio de 2014, por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 del mes de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantily del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio seguido por CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS contra ANDREINA GUTIERREZ CAROmediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro en el presente cuaderno.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de secuestro formulada por la parte demandante.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.


Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por el numeroso juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales.
Bájese el presente expedien¬te en su oportunidad al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,


Marielynn Del Valle Lárez Rojas